Región de Murcia

Decreto n.º 32/2016, de 4 de mayo, por el que se regula el sistema de localización y seguimiento de embarcaciones pesqueras (TETRAPES) en aguas de la Región de Murcia.

Borm Nº 104, viernes 6 de mayo de 2016

Apartado:

Comunidad Autónoma

Sección:

Disposiciones Generales

Anunciante:

Consejo de Gobierno

Nº de Publicación:

3821

NPE: A-060516-3821

TEXTO

I. Comunidad Autónoma

1. Disposiciones Generales

Consejo de Gobierno

3821 Decreto n.º 32/2016, de 4 de mayo, por el que se regula el sistema de localización y seguimiento de embarcaciones pesqueras (TETRAPES) en aguas de la Región de Murcia.

El Reglamento (UE) 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común (en adelante PPC), establece como uno de los principios básicos de la misma la conservación de los recursos biológicos marinos y la gestión de las pesquerías dedicadas a la explotación de los mismos.

El Reglamento (CE) 1224/2009, del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la PPC sostiene que es necesario aprovechar las tecnologías modernas, como el sistema de localización de buques, pues posibilitan un seguimiento eficaz y la realización rápida de controles cruzados sistemáticos y automatizados. En este sentido, su artículo 9 dispone que los Estados miembros utilizarán un sistema de localización de buques por satélite para seguir de manera eficaz las actividades pesqueras de los buques que enarbolen su pabellón, se encuentren donde se encuentren, y de las actividades pesqueras que se lleven a cabo en las aguas de los Estados miembros.

Desde la Secretaria General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y de conformidad con la Orden APA 3660/2003, de 22 de diciembre, por la que se regula en España el sistema de localización de buques pesqueros vía satélite, se realiza actualmente el seguimiento de todos los buques de más de 15 metros de eslora, así como de todos aquellos buques que se encuentran incluidos en planes de gestión o recuperación, independientemente de su eslora, mediante el uso de tecnología vía satélite.

El 70% de la flota pesquera de la Región de Murcia, en atención a sus características específicas, no se encuentra sujeta a estos sistemas de seguimiento aplicados por la Secretaria General de Pesca, considerándose necesario extender dicha obligación a la totalidad de la misma.

El artículo 20 de la Ley 2/2007, de 12 de marzo, de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia dispone que con el fin de efectuar el seguimiento de la actividad pesquera, podrán establecerse sistemas de comunicaciones periódicas que posibiliten el conocimiento, a ser posible en tiempo real, de las entradas o salidas de las zonas de pesca, su estancia en las mismas, las capturas, la salida y llegada a puerto u otras circunstancias que reglamentariamente se establezcan.

Asimismo, el artículo 4 de la citada Ley dispone que la política de pesca marítima de la Región de Murcia, en relación con la actividad pesquera ejercida en sus aguas interiores, se desarrollará a través de medidas de conservación y protección de sus recursos, así como mediante la regulación de la actividad pesquera profesional, con el fin de lograr una explotación racional de los recursos.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 2/2007, de 12 de marzo, a propuesta de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente, de conformidad con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y previa deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 4 de Mayo de 2016.

Dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente decreto el establecimiento y regulación de un sistema de localización y seguimiento de buques denominado TETRAPES, basado en la red TETRA (RADIECARM) empleada por la Dirección General de Protección Civil de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, como instrumento de gestión y control de la actividad pesquera en aguas interiores de la Región de Murcia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Todas las embarcaciones inscritas en el Censo de la Flota Pesquera Operativa en la modalidad de artes menores, con eslora inferior a 15 metros y con puerto base en la Región de Murcia deberán disponer del sistema de localización y seguimiento de buques TETRAPES para poder ejercer la pesca en sus aguas interiores.

2. Asimismo deberán disponer de dicho sistema de localización, las embarcaciones inscritas en el Censo de la Flota Pesquera Operativa en la modalidad de artes menores con eslora inferior a 15 metros, que no teniendo puerto base en la Región de Murcia, faenen habitualmente en sus aguas interiores.

3. Se considerará que faenan habitualmente en aguas de la Región de Murcia aquellas embarcaciones que durante dos años consecutivos dispongan de un mínimo de 100 notas de venta en cada uno de los mismos, así como aquellas que en los dos años anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente decreto cumplan con dicho requisito.

Artículo 3. Implantación del sistema.

1. La incorporación de las embarcaciones al nuevo sistema TETRAPES se llevará a cabo mediante la instalación en las mismas de un dispositivo de localización TETRA, que deberá ser compatible con la red RADIECARM utilizada por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y que garantizará la transmisión de los siguientes datos:

a) Identificación del buque

b) Posición geográfica, rumbo y velocidad

c) Fecha y hora de la posición geográfica

2. El fabricante del dispositivo deberá acreditar que cumple con las especificaciones técnicas que se recogen en el Anexo y que garantizan su compatibilidad con la red RADIECARM de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. El instalador del dispositivo deberá acreditar que en la fecha de instalación este último se encuentra operativo y presta todas las funciones exigidas por el presente Decreto. A tal efecto, el titular o armador de la correspondiente embarcación, una vez instalado el dispositivo y al menos una semana antes de su primera salida para realizar la actividad pesquera a que se refiere el presente decreto, deberá acompañar sendas certificaciones del fabricante y el instalador del dispositivo en las que se declare responsablemente que éste cumple con las especificaciones técnicas, y que en la fecha de su instalación éste presta efectivamente todas las funciones exigidas por el presente decreto.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior no será exigible para los dispositivos adquiridos e instalados por parte de la administración regional con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, sin perjuicio de su aplicación en los casos en que se proceda a la sustitución del dispositivo por el titular o armador de la embarcación.

4. La Dirección General de Agricultura, Ganadería, Pesca y Acuicultura, será el órgano competente para gestionar la información procedente de los dispositivos a través del Servicio de Pesca y Acuicultura.

5. Instalado el dispositivo, el patrón de la embarcación será responsable de que el mismo se encuentre operativo en todo momento, debiendo notificar de forma inmediata al Servicio de Pesca y Acuicultura cualquier fallo técnico o de no funcionamiento. En cualquiera de estos casos el buque no podrá salir de puerto hasta que haya sido reparado y comprobado el correcto funcionamiento del mismo por la Dirección General de Agricultura, Ganadería, Pesca y Acuicultura o haya obtenido una autorización expresa de ésta para salir con el equipo averiado.

6. A todos los efectos se presumirá que las embarcaciones se encuentran faenando cuando los dispositivos las sitúen en el mar. El uso de la embarcación para fines distintos a la pesca profesional deberá ser previamente notificado al Servicio de Pesca mediante fax (nº 968 32 66 44), siempre que se acredite la realidad y fecha del envío de la comunicación y de su recepción íntegra por dicho Servicio, o mediante email a la dirección de correo electrónico serviciopesca@carm.es u otra que pudiera establecerse en la correspondiente sede electrónica de la administración regional, conforme en este útlimo caso con los requisitos legalmente previstos en materia de comunicaciones electrónicas entre los particulares y la administración. La ausencia de dicha comunicación previa conllevará la aplicación de la citada presunción.

7. Queda prohibido cualquier tipo de manipulación no autorizada que suponga la apertura del dispositivo, desconexión u obstrucción de las comunicaciones de la antena, o cualquier otra acción que altere o pudiera alterar su normal funcionamiento.

8. La información suministrada por el dispositivo podrá ser utilizada en cualquier procedimiento administrativo en esta materia como prueba de los datos suministrados.

9. Previa notificación al Servicio de Pesca y Acuicultura en la forma indicada en el apartado 6, el dispositivo de localización vía satélite podrá apagarse mediante la pulsación del correspondiente botón, cuando el buque se encuentre en puerto, siempre que la siguiente comunicación de encendido del equipo se realice desde la misma posición dentro del puerto que la anterior de apagado.

Artículo 4. Adquisición, instalación, mantenimiento y sustitución.

1. La adquisición, instalación, mantenimiento y, en su caso, sustitución de los dispositivos correrá a cargo y por cuenta de los propietarios y/o armadores de las correspondientes embarcaciones y se efectuará conforme a los dispuesto en el artículo anterior.

2. En los supuestos en que, previamente a la entrada en vigor del presente decreto, la adquisición e instalación de los dispositivos hubiera sido efectuada a cargo y por cuenta de la administración regional, el propietario y/o armador de la correspondiente embarcación, una vez transcurrido el plazo de garantía del equipo, tendrá el deber de mantenerlo por su cuenta y en adecuadas condiciones de operatividad. Cuando proceda a su sustitución, o cuando la embarcación deje de estar legalmente destinada a la actividad pesquera a que se refiere este decreto, lo comunicará a la Consejería competente para que ésta se haga cargo del dispositivo.

Artículo 5. Infracciones y sanciones

Será de aplicación a lo dispuesto en el presente decreto el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 2/2007, de 12 de marzo de Pesca Marítima y Acuicultura de la Región de Murcia.

Disposición adicional primera. Habilitación.

Se faculta a la Dirección General de Agricultura, Ganadería, Pesca y Acuicultura para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición adicional segunda. Tratamiento de la información.

La información suministrada por el dispositivo TETRA, en consonancia con la Política Marítima Integrada, podrá ser cedida a otras administraciones u órganos con competencias en control y gestión de pesca marítima, así como en su caso, para la atención de emergencias marítimas en el ámbito de la protección civil, salvamento marítimo, episodios de contaminación u otros de similar naturaleza.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de julio de 2016.

Dado en Murcia, a 4 de mayo de 2016.—El Presidente, Pedro Antonio Sánchez López.—La Consejera de Agua, Agricultura y Medio Ambiente, Adela Martínez-Cachá Martínez

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NPE: A-060516-3821