Comunidad Autónoma
Disposiciones Generales
Consejo de Gobierno
9316
NPE: A-030915-9316
I. Comunidad Autónoma
1. Disposiciones Generales
Consejo de Gobierno
9316 | Decreto n.º 221/2015, de 2 de septiembre de 2015, por el que se establece el currículo del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. |
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, desarrolla la nueva organización del Bachillerato en los artículos 32 a 38, configurándose como una etapa educativa que permita a los alumnos desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia, así como acceder a la educación superior.
La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, introduce un artículo 6.bis, conforme al cual corresponde al Gobierno, entre otras competencias, el diseño del currículo básico, en relación con los objetivos, competencias, contenidos, criterios de evaluación, estándares y resultados de aprendizaje evaluables, con el fin de asegurar una formación común y el carácter oficial y la validez dentro del territorio nacional de las titulaciones a las que se refiere dicha ley. Por otra parte, conforme al mismo, corresponde a las administraciones educativas competentes complementar los currículos básicos en los términos establecidos en el apartado 2.c) del mencionado artículo.
De acuerdo con la disposición adicional trigésima quinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en cooperación con las Comunidades Autónomas, describe las relaciones entre las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación de la Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato a través de la Orden ECD/65/2015, de 21 de enero, por la que se describen las relaciones entre las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación de la Educación Primaria, la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato.
El Estatuto de Autonomía para de la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, establece en su artículo 16 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección, para su cumplimiento y garantía.
Por Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, se traspasaron las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de enseñanza no universitaria y por Decreto 52/1999, de 2 de julio, se aceptaron dichas competencias y se atribuyeron a la Consejería de Educación y Cultura las funciones y servicios transferidos.
Así pues y una vez concretado el currículo básico del Bachillerato en el Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, corresponde a la Consejería competente en materia de educación establecer el currículo para esta etapa educativa en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
El presente decreto se dicta en desarrollo del currículo básico. Se pretende incrementar la autonomía de los centros, que pueden decidir desarrollar y complementar el currículo, así como fijar la oferta de materias de los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica en el marco de la programación de las enseñanzas que establezca la Administración regional.
Un currículo que se desarrolla con la suficiente flexibilidad para que los centros, en el uso de su autonomía, puedan adaptarse a las diferencias individuales y a su entorno socioeconómico y cultural, de modo que todos los alumnos puedan alcanzar el grado de excelencia que sus condiciones les permitan.
Transitar adecuadamente por las etapas del sistema educativo es condición inherente al éxito escolar. Por tanto, debe asegurarse una adecuada conexión entre la Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, de modo que estas etapas resulten integradas en un proceso educativo y formativo de los alumnos, facilitando su maduración intelectual y su desarrollo personal en el entorno social y escolar.
El Bachillerato es una etapa educativa determinante por cuanto debe proporcionar a los alumnos formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que les permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. Asimismo, capacitará a los alumnos para acceder a la educación superior.
En el proceso de elaboración de este decreto se ha tenido en cuenta el dictamen emitido por el Consejo Escolar de la Región de Murcia.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación y Universidades, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 2 de septiembre de 2015.
Dispongo:
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.
El presente decreto tiene por objeto fijar reglas de ordenación y establecer el currículo del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y constituye el desarrollo para esta etapa de lo dispuesto en el Título I, Capítulo IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como en el Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Este decreto será de aplicación en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que impartan Bachillerato.
Artículo 3. Principios generales y organizativos.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artículo 24 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, el Bachillerato tiene como finalidad proporcionar a los alumnos formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que les permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. Asimismo, les capacitará para acceder a la educación superior.
2. Al amparo de lo establecido en el artículo 26.1 del citado real decreto, podrán acceder al Bachillerato los alumnos que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y, además, haber superado la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria por la opción de enseñanzas académicas.
b) Estar en posesión del título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño.
c) Estar en posesión del título de Técnico Deportivo.
1. El Bachillerato comprende dos cursos que se desarrollarán, al amparo de lo dispuesto en el artículo 26.4 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, en alguna de las siguientes modalidades:
a) Ciencias.
b) Humanidades y Ciencias Sociales.
c) Artes.
1. La modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales se organiza en dos itinerarios, referidos, uno de ellos a Ciencias Sociales y el otro a Humanidades.
2. Los centros docentes que impartan Bachillerato ofertarán las modalidades previstas en el apartado tercero del presente artículo, previa implantación, en el caso de los centros públicos, y previa autorización en el caso de los centros privados, por parte de la Consejería competente en materia de educación.
3. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 32.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los alumnos podrán permanecer cursando Bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años, consecutivos o no. Una vez agotadas las cuatro matrículas, un alumno solo podrá cursar el Bachillerato para personas adultas previsto en el artículo 8.
4. En base al apartado 2 del artículo 6 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la distribución de la carga horaria lectiva semanal de las materias del Bachillerato será la establecida en el anexo I del presente decreto.
Artículo 4. Currículo.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y 2.1.a) del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, se entiende por currículo la regulación de los elementos que determinan los procesos de enseñanza y aprendizaje para cada una de las enseñanzas y etapas educativas.
2. Considerando las definiciones recogidas en el artículo 2.1 del citado real decreto y al amparo de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el currículo estará integrado por los siguientes elementos:
a) Competencias: capacidades para aplicar de forma integrada los contenidos propios de cada enseñanza y etapa educativa, con el fin de lograr la realización adecuada de actividades y la resolución eficaz de problemas complejos.
b) Objetivos: referentes relativos a los logros que el alumno debe alcanzar al finalizar estas etapas, como resultado de las experiencias de enseñanza-aprendizaje intencionalmente planificadas para ello.
c) Contenidos: conjunto de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que contribuyen a la adquisición de las competencias y al logro de los objetivos de la etapa educativa. En esta etapa educativa, los contenidos se ordenan en asignaturas, que se clasifican en materias.
d) Criterios de evaluación: son el referente específico para evaluar el aprendizaje de los alumnos. Describen aquello que se quiere valorar y que los alumnos deben lograr, tanto en conocimientos, como en competencias; responden a lo que se pretende conseguir en cada asignatura.
e) Estándares de aprendizaje evaluables: especificaciones de los criterios de evaluación que permiten definir los resultados de aprendizaje y que concretan lo que el alumno debe saber, comprender, y saber hacer en cada asignatura. Deben ser observables, medibles y evaluables y permitir graduar el rendimiento o logro alcanzado. Su diseño debe contribuir y facilitar el diseño de pruebas estandarizadas y comparables.
f) Metodología didáctica: conjunto de estrategias, procedimientos y acciones organizadas y planificadas por el profesorado, de manera consciente y reflexiva, con la finalidad de posibilitar el aprendizaje del alumnado y el logro de los objetivos planteados.
3. A efectos del presente decreto y al amparo de lo previsto en el artículo 2.2 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, se identifican siete competencias para su desarrollo en el Bachillerato:
a) Comunicación lingüística.
b) Competencia matemática y competencias básicas en ciencia y tecnología.
c) Competencia digital.
d) Aprender a aprender.
e) Competencias sociales y cívicas.
f) Sentido de iniciativa y espíritu emprendedor.
g) Conciencia y expresiones culturales.
El Bachillerato ha de contribuir a la consecución de las competencias a través de las distintas materias. Dado su carácter instrumental, se potenciará el desarrollo de las competencias en comunicación lingüística, competencia matemática y competencias básicas en ciencia y tecnología, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre.
La descripción de las competencias se recoge en el anexo I de la Orden ECD/65/2015, de 21 de enero, por la que se describen las relaciones entre las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación de la educación primaria, la educación secundaria obligatoria y el bachillerato. Conforme a lo dispuesto en el artículo 5.7 de la citada orden, todas las materias deben contribuir al desarrollo competencial. El conjunto de estándares de aprendizaje evaluables de las diferentes materias que se relacionan con una misma competencia dará lugar al perfil de esa competencia.
4. Son objetivos de esta etapa los dispuestos en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, recogidos en el artículo 25 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre.
5. Los criterios de evaluación, los estándares de aprendizaje evaluables, los contenidos y las recomendaciones de metodología didáctica de las asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica se recogen, respectivamente, en los anexos II, III y IV del presente decreto.
Capítulo II
Organización Curricular
Artículo 5. Organización del primer curso del Bachillerato.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, en el Bachillerato las asignaturas se agruparán en tres bloques: de asignaturas troncales, de asignaturas específicas, y de asignaturas de libre configuración autonómica.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artículo 27 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, los alumnos cursarán las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales en el primer curso de la etapa:
a) Modalidad de Ciencias: Filosofía, Lengua Castellana y Literatura I, Matemáticas I y Primera Lengua Extranjera I.
b) Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, itinerario de Ciencias Sociales: Filosofía, Lengua Castellana y Literatura I, Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I y Primera Lengua Extranjera I.
c) Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, itinerario de Humanidades: Filosofía, Latín I, Lengua Castellana y Literatura I y Primera Lengua Extranjera I.
d) Modalidad de Artes: Filosofía, Fundamentos del Arte I, Lengua Castellana y Literatura I y Primera Lengua Extranjera I.
3. Al amparo de lo previsto en el artículo 34 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artículo 27 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, los alumnos deberán cursar las siguientes materias de opción del bloque de asignaturas troncales:
a) Modalidad de Ciencias: los alumnos deberán cursar Física y Química y elegir entre Biología y Geología o Dibujo Técnico I.
b) Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, itinerario de Ciencias Sociales: Economía e Historia del Mundo Contemporáneo.
c) Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, itinerario de Humanidades: los alumnos deberán cursar Historia del Mundo Contemporáneo y elegir entre Griego I, que será de oferta obligada, y Literatura Universal.
d) En la modalidad de Artes, los alumnos deberán cursar Cultura Audiovisual I y elegir entre Historia del Mundo Contemporáneo o Literatura Universal.
4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artículo 27.4 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, los alumnos cursarán Educación Física, y en función de la oferta de los centros docentes, dos materias a elegir de entre las siguientes opciones, dentro del bloque de asignaturas específicas:
a) Modalidad de Ciencias: Anatomía Aplicada, Cultura Audiovisual I, Cultura Científica, Dibujo Técnico I, Lenguaje y Práctica Musical, Religión, Segunda Lengua Extranjera I, Tecnologías de la Información y la Comunicación I y Tecnología Industrial I.
b) Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales: Cultura Audiovisual I, Cultura Científica, Lenguaje y Práctica Musical, Religión, Segunda Lengua Extranjera I y Tecnologías de la Información y la Comunicación I.
c) Modalidad de Artes: los alumnos deberán elegir entre Análisis Musical I o Dibujo Artístico I y, además, elegir una de las siguientes materias: Anatomía Aplicada, Cultura Científica, Dibujo Técnico I, Lenguaje y Práctica Musical, Religión, Segunda Lengua Extranjera I, Tecnologías de la Información y la Comunicación I y Volumen.
5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 27.4 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, los alumnos que cursen Dibujo Técnico I como materia del bloque de asignaturas troncales no podrán cursarla como asignatura específica.
6. La materia de Religión será de oferta obligada.
Artículo 6. Organización del segundo curso del Bachillerato.
1. En virtud de lo establecido en el artículo 34 ter. de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artículo 28 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, los alumnos deberán cursar las siguientes materias generales del bloque de asignaturas troncales en el segundo curso de la etapa:
a) Modalidad de Ciencias: Historia de España, Lengua Castellana y Literatura II, Matemáticas II y Primera Lengua Extranjera II.
b) Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, itinerario de Ciencias Sociales: Historia de España, Lengua Castellana y Literatura II, Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales II y Primera Lengua Extranjera II.
c) Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, itinerario de Humanidades: Historia de España, Latín II, Lengua Castellana y Literatura II y Primera Lengua Extranjera II.
d) Modalidad de Artes: Fundamentos del Arte II, Historia de España, Lengua Castellana y Literatura II y Primera Lengua Extranjera II.
2. Asimismo, los alumnos cursarán dos de las siguientes materias troncales de opción del bloque de asignaturas troncales:
a) Modalidad de Ciencias: Biología, Dibujo Técnico II, Física, Geología y Química.
b) Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, itinerario de Ciencias Sociales: Economía de la Empresa, Geografía e Historia de la Filosofía.
c) Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales, itinerario de Humanidades: Historia de la Filosofía y una materia a elegir entre Geografía, Griego II e Historia del Arte.
d) Modalidad de Artes: Artes Escénicas, Cultura Audiovisual II y Diseño.
3. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 34 ter. de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artículo 28.4 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, en función de la oferta de los centros docentes, los alumnos cursarán las siguientes materias dentro del bloque de asignaturas específicas:
a) Una materia a elegir de entre las siguientes opciones:
• Modalidad de Ciencias: Dibujo Técnico II, Historia de la Filosofía, Imagen y Sonido, Psicología o Tecnologías de la Información y la Comunicación II.
• Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales: Imagen y Sonido, Psicología o Tecnologías de la Información y la Comunicación II.
• Modalidad de Artes: Análisis Musical II, Dibujo Técnico II, Historia de la Filosofía, Imagen y Sonido, Técnicas de Expresión Gráfico-Plástica o Tecnologías de la Información y la Comunicación II.
b) Una materia a elegir de entre las siguientes opciones:
• Modalidad de Ciencias: Ciencias de la tierra y del medio ambiente, Cultura Audiovisual II, Fundamentos de Administración y Gestión, Historia de la Música y de la Danza, Segunda Lengua Extranjera II, Tecnología Industrial II o una materia troncal de opción no cursada.
• Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales: Cultura Audiovisual II, Fundamentos de Administración y Gestión, Historia de la Música y de la Danza, Segunda Lengua Extranjera II o una materia troncal de opción no cursada.
• Modalidad de Artes: Historia de la música y la danza, Dibujo Artístico II, Segunda Lengua Extranjera II o una materia troncal de opción no cursada.
4. Los alumnos que cursen Dibujo Técnico II como materia de opción del bloque de asignaturas troncales, no podrán cursarla como materia del bloque de asignaturas específicas, en virtud del artículo 34.ter.4.d. de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo y del artículo 28.4.d) del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre.
5. Las materias de segundo curso con la misma denominación que la de primer curso serán de oferta obligatoria siempre y cuando el curso anterior haya sido impartida la materia de primero.
Artículo 7. Oferta educativa.
1. Los centros docentes configurarán la oferta formativa de la etapa, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.1.d).
2. El número de materias del bloque de asignaturas específicas a ofertar en cada modalidad por los centros docentes dependerá del número de alumnos matriculados por modalidad.
3. La impartición de las materias troncales de opción y del bloque de asignaturas específicas estará supeditada en los centros sostenidos con fondos públicos al número mínimo de alumnos que establezca la Consejería competente en materia de educación.
4. Cuando la oferta de materias de opción del bloque de asignaturas troncales en un centro quede limitada por razones organizativas, el director del centro podrá autorizar que el alumno curse tales materias si se imparten en el mismo centro en distinto turno o régimen. Asimismo, la Consejería competente en materia de educación facilitará que el alumno pueda cursar las materias de su elección, así como la Primera o Segunda Lengua Extranjera, siempre que el alumno no pueda cursar en el centro la misma lengua que cursó en el segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, cursándolas en otro centro, facilitando su traslado a otro centro, o a través de la modalidad de educación a distancia.
Artículo 8. Bachillerato para personas adultas.
1. Al amparo de lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y con el fin de adaptar la oferta de Bachillerato al principio de flexibilidad que rige la educación de personas adultas, el Bachillerato para personas adultas podrá ser cursado en régimen presencial o a distancia en los centros autorizados por la Consejería competente en materia de educación.
2. A tenor de lo dispuesto en el citado artículo, el Bachillerato para personas adultas se organizará, con carácter general, conforme a lo dispuesto en el presente decreto, exceptuando el capítulo III, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
a) El Bachillerato para personas adultas en régimen presencial se podrá organizar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 y 6 y en el anexo I; o bien distribuyendo las materias de la etapa en tres bloques, conforme a lo establecido en el anexo VI, cursando cada bloque en un curso escolar.
b) El Bachillerato para las personas adultas en régimen a distancia, se organizará de acuerdo con la ordenación establecida en el capítulo II.
c) En el Bachillerato de educación de personas adultas no será de aplicación la limitación de la permanencia y las condiciones de promoción en esta etapa.
d) La Consejería competente en materia de educación podrá limitar a los centros el número de asignaturas específicas a ofertar, atendiendo a la planificación regional de estas enseñanzas.
e) La impartición de las materias troncales de opción y de las materias del bloque de asignaturas específicas estará supeditada al número mínimo de alumnos que establezca la Consejería competente en materia de educación.
f) Cuando la oferta de materias troncales de opción y de materias del bloque de asignaturas específicas quede limitada por razones organizativas, la dirección del centro podrá solicitar la autorización para que el alumno curse las materias en otro régimen.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Consejería competente en materia de educación organizará una prueba para la obtención directa del título de Bachiller, de acuerdo con las condiciones y características que establezca el Gobierno para aquellos alumnos que tengan, al menos, veinte años y no dispongan de dicho título.
Artículo 9. Lenguas extranjeras.
1. Con carácter general la materia Primera Lengua Extranjera del bloque de asignaturas troncales será inglés, pudiendo cursarse una lengua extranjera distinta, conforme determine la Consejería competente en materia de educación.
2. Asimismo, con carácter general la materia Segunda Lengua Extranjera del bloque de asignaturas específicas será francés, pudiendo cursarse una lengua extranjera diferente en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de educación.
3. Con carácter excepcional se podrá cursar, como primera o segunda lengua extranjera, un idioma distinto al cursado con anterioridad en los términos que determine la Consejería competente en materia de educación.
4. La enseñanza en lenguas extranjeras se ajustará a lo dispuesto en los apartados tercero y cuarto de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, siendo prioritarias la comprensión y la expresión oral.
5. A tal fin, se garantizará que un porcentaje de la carga lectiva asignada a la materia de Primera Lengua Extranjera en el anexo I se destine al desarrollo de las destrezas orales y la interacción en grupos reducidos, en las condiciones que determine la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 10. Cambio de modalidad o itinerario.
1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 32.2 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, un alumno que haya promocionado desde el primer curso en una determinada modalidad o itinerario de los establecidos en el artículo 3.4 podrá cursar el segundo en una modalidad o itinerario distinto en las siguientes condiciones:
a) Deberá cursar las materias generales del bloque de asignaturas troncales propias de segundo curso de la nueva modalidad o itinerario y, en su caso, las de primero que no hubiera superado.
b) Deberá cursar la materia general del bloque de asignaturas troncales de primer curso propia de la nueva modalidad o itinerario.
c) Deberá cursar las materias de opción del bloque de asignaturas troncales de la nueva modalidad o itinerario de ambos cursos.
d) Podrán computarse como materias del bloque de asignaturas específicas las materias generales o de opción del bloque de asignaturas troncales superadas en primero, propias de la modalidad o itinerario que abandona que no sean coincidentes con las materias propias de la nueva modalidad o itinerario.
2. Asimismo, un alumno que no haya obtenido evaluación positiva en todas las materias exigidas en la modalidad o itinerario cursado, según lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del presente decreto, podrá cambiar de modalidad o itinerario, una vez cursado segundo curso de Bachillerato, en las siguientes condiciones:
a) Si el alumno repite el curso completo, el cambio se ajustará a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.
b) Si el alumno solamente se matricula de las materias no superadas, deberá cursar las materias propias de la nueva modalidad o itinerario, conforme a lo establecido en los apartados b) y c) del apartado primero del presente artículo y, en su caso, las materias generales del bloque de asignaturas troncales que no hubiera superado.
3. Si un alumno cumple los requisitos de promoción en la modalidad o itinerario cursado en primer curso, el número de materias de primero que debe cursar como consecuencia del cambio no se computará a efectos de promoción de curso.
Artículo 11. Horario semanal y periodos lectivos.
1. El horario semanal para los alumnos de cada uno de los cursos de Bachillerato será, como mínimo, de treinta periodos lectivos, distribuidos uniformemente de lunes a viernes, con una duración mínima de 55 minutos.
2. Con carácter general, después de cada dos o tres periodos lectivos habrá un descanso no inferior a diez minutos. La suma total de estos periodos de descanso será, como mínimo, de treinta minutos diarios.
3. La carga lectiva que corresponde a las distintas materias es la asignada en los anexos I y V. En el caso de las materias troncales de opción o materias específicas, cuando el alumno deba elegir dos de estas materias, la carga lectiva que aparece reflejada en la tabla del correspondiente anexo se distribuirá por mitad entre ambas.
4. Se podrá ampliar el número mínimo de periodos lectivos previstos en el apartado primero del presente artículo hasta un máximo de 35 periodos semanales, siempre y cuando no se supere un máximo de 7 periodos lectivos al día en jornada de mañana. La ampliación de periodos lectivos se podrá destinar a alguna de las siguientes medidas:
a) Aumentar el número mínimo de periodos semanales previstos para cada materia en los anexos I y V.
b) Cursar una tercera materia troncal de opción, en cuyo caso los alumnos solamente cursarían una de las materias específicas a elegir entre las opciones previstas en los artículos 5.4 y 6.3, en cuyo caso la carga lectiva semanal será de 32 periodos, en virtud de lo dispuesto en los artículos 27.4.b.12 y 28.4.ñ) del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre.
c) Impartir una tercera materia del bloque de asignaturas específicas, la cual será voluntaria para el alumno.
d) Desarrollar la acción tutorial de forma presencial con alumnos.
En el caso de los centros sostenidos con fondos públicos, esta ampliación no podrá suponer aportación económica por parte de las familias, ni exigencias para la Administración educativa.
Artículo 12. Tutoría
1. Al amparo de lo establecido en los artículos 20.7 y 30.3 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, cada grupo de alumnos tendrá un profesor tutor, quien coordinará la intervención educativa del equipo docente. Se entiende por equipo docente el conjunto de profesores que imparten docencia al mismo grupo de alumnos.
2. El tutor mantendrá una relación permanente y fluida con los padres, madres o tutores legales de los alumnos menores de edad, para facilitar el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 4.1.d), e) y g) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, facilitando orientaciones y pautas de actuación que contribuyan a la maduración personal del alumno, así como a la mejora del éxito académico de este.
3. El tutor incidirá en la tutoría personal del alumnado para la orientación de su aprendizaje y el apoyo en su proceso educativo.
Capítulo III
Especialización curricular
Artículo 13. Especialización curricular.
1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 121.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los centros docentes podrán realizar una organización curricular de Bachillerato distinta de la prevista en el capítulo anterior, previa autorización de la Consejería competente en materia de educación.
2. A tenor de lo establecido en el artículo 6 bis.2.e) de la citada ley orgánica, la especialización curricular prevista en el apartado anterior garantizará que el horario lectivo mínimo correspondiente a las materias del bloque de asignaturas troncales no será inferior al 50% del total del horario lectivo mínimo para cada uno de los cursos.
3. La especialización curricular de esta etapa educativa podrá realizarse, entre otras, mediante el desarrollo de alguna de las siguientes medidas:
a) Desarrollar una oferta educativa específica para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
b) Desarrollar un programa específico para el aprendizaje autónomo y el uso sistemático de métodos de investigación, conforme a lo establecido en el artículo 14.
c) Promocionar la competencia en comunicación lingüística en lenguas extranjeras, conforme a lo establecido en el artículo 15.
d) Compatibilizar los estudios de Bachillerato con otras enseñanzas, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV.
e) Compatibilizar los estudios de Bachillerato con programas internacionales de enseñanzas de Bachillerato.
f) Desarrollar una oferta educativa específica en los centros que desarrollen acciones de calidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 bis 2 y 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
4. Se podrán establecer requisitos académicos, o lingüísticos en el caso del sistema de enseñanza bilingüe, para autorizar a un alumno del centro a cursar alguna de las especializaciones curriculares previstas en el apartado anterior.
Artículo 14. Bachillerato de investigación.
1. Al amparo de lo establecido en el artículo 13.3.b), los centros docentes podrán ofertar un programa específico para el aprendizaje autónomo y el uso sistemático de métodos de investigación, previa autorización por parte de la Consejería competente en materia de educación.
2. Los alumnos que cursen este programa deberán integrar como parte de su desarrollo formativo aquellos métodos de trabajo próximos a la dinámica universitaria, que les permitan elaborar, exponer y argumentar de forma razonada proyectos de investigación.
3. En las modalidades de Ciencias y de Humanidades y Ciencias Sociales, los centros podrán optar por organizar este bachillerato de manera que los alumnos tengan la posibilidad de seguir la estructura definida en el anexo V, o bien sustituir una materia del bloque de asignaturas específicas por una materia de opción adicional del bloque de asignaturas troncales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 27.4.b.12 y 28.4.ñ) del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, con una carga lectiva de, al menos, 4 periodos semanales, conforme al procedimiento que establezca la Consejería competente en materia de Educación.
4. Además de las materias que el centro seleccione para favorecer sistemáticamente la capacidad del alumnado para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para aplicar los métodos de investigación apropiados, los alumnos deberán cursar una asignatura de libre configuración autonómica en cada curso: Investigación Aplicada en primer curso y Proyecto de Investigación en segundo curso, conforme a los elementos curriculares fijados en el Anexo IV.
5. El programa de Bachillerato de investigación exigirá que los alumnos de segundo curso realicen un proyecto de investigación relacionado con los aprendizajes de, al menos, una materia, preferentemente de la modalidad cursada.
6. Los profesores de las materias seleccionadas por el centro, al amparo de lo dispuesto en el apartado cuarto del presente artículo, deberán colaborar con el profesor de la materia Proyecto de Investigación en la dirección del proyecto de los alumnos que se determine, en los términos que establezca la Consejería competente en materia de educación.
7. En función de la organización del centro, los alumnos podrán decidir la materia objeto de su proyecto de investigación, el cual será tutelado por el profesor de la misma.
8. La Consejería competente en materia de educación podrá establecer los requisitos académicos necesarios para el acceso a este programa.
9. En función del modelo organizativo elegido por el centro, el horario semanal de cada uno de los cursos del Bachillerato de investigación se ajustará lo dispuesto en el anexo I, añadiendo la asignatura de libre configuración autonómica prevista en el presente artículo, o por lo dispuesto en el anexo V.
Artículo 15. Sistema de enseñanza bilingüe.
1. Para favorecer la adquisición de la competencia en comunicación lingüística en lenguas extranjeras, conforme a lo establecido en el artículo 13.3.c), los alumnos podrán cursar un sistema de enseñanza bilingüe, en el que se impartirá al menos una materia en la lengua extranjera objeto del programa, además de la materia de Primera Lengua Extranjera, el cual será compatible con el resto de especializaciones curriculares previstas en el presente artículo, pudiendo impartirse además otras materias en una lengua extranjera distinta.
2. La enseñanza en lenguas extranjeras se ajustará a lo dispuesto en el disposición adicional segunda del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de septiembre.
3. En los centros autorizados a impartir un sistema de enseñanza bilingüe, el aprendizaje en lenguas extranjeras podrá, en función de su autorización, realizarse en todas las materias como lengua vehicular, a excepción de las siguientes materias: Griego I y II, Latín I y II, Lengua Castellana y Literatura I y II, Literatura Universal y Segunda Lengua Extranjera.
4. Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, se procurará que los alumnos adquieran también en castellano la terminología propia de las materias no lingüísticas que sean cursadas en una lengua extranjera, mediante el desarrollo de programas educativos propuestos por la Consejería competente en materia de educación, así como otras medidas e iniciativas que los centros docentes desarrollen a tal fin.
5. Los centros docentes podrán realizar agrupamientos de alumnos que cursen este sistema de enseñanza junto con alumnos del mismo curso de la etapa que no lo cursen, a excepción de las materias no lingüísticas que se impartan usando dicho idioma como lengua vehicular, las cuales serán impartidas en grupos específicos.
6. Para valorar los aprendizajes de los alumnos en las materias que se impartan usando la lengua extranjera como lengua vehicular, se evaluará el grado de consecución de los estándares de aprendizaje previstos para dichas materias. En ningún caso se tendrá en cuenta la consecución de los estándares de aprendizaje de la materia de Primera Lengua Extranjera a efectos de valorar los aprendizajes de los alumnos en el resto de materias.
7. Se procurará que el profesorado que imparta alguna materia en una lengua extranjera no imparta ninguna otra materia al mismo grupo de alumnos en otro idioma.
Capítulo IV
Compatibilización de estudios de Bachillerato y otras Enseñanzas.
Artículo 16. Enseñanzas de Formación Profesional.
Se podrá simultanear los estudios de Bachillerato con los estudios de Formación Profesional regulados en el artículo 39.4.b) y c) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, previa autorización de la Consejería competente en materia de educación, teniendo en cuenta la compatibilidad de los horarios de ambas enseñanzas, la existencia de vacantes y los resultados académicos del alumno.
Artículo 17. Enseñanzas artísticas.
1. Conforme a lo establecido en el artículo 47.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Consejería competente en materia de educación impulsará el desarrollo y la aplicación de medidas de ordenación académica y de organización que faciliten al alumnado cursar simultáneamente las Enseñanzas Profesionales de Música y Danza y el Bachillerato.
2. De conformidad con el Real Decreto 242/2009, de 27 de febrero por el que se establecen convalidaciones entre las enseñanzas profesionales de Música y de Danza y la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato, así como los efectos que sobre la materia de Educación Física deben tener la condición de deportista de alto nivel o alto rendimiento y las enseñanzas profesionales de Danza, los alumnos o sus padres o tutores legales cuando sean menores de edad, podrán solicitar la convalidación o exención de materias en los términos previstos en el mismo, conforme al procedimiento que determine la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 18. Medidas específicas para compatibilizar el Bachillerato con las Enseñanzas Profesionales de Música y Danza.
1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Consejería competente en materia de educación podrá determinar medidas organizativas que faciliten la racionalización de la jornada escolar de los alumnos que cursan simultáneamente el Bachillerato y las Enseñanzas Profesionales de Música y Danza.
2. A tal fin, se permitirá la distribución de los periodos lectivos semanales previstos en el anexo I, mediante una serie de medidas organizativas que favorezcan jornadas escolares continuas en las que se coordinen los horarios de ambas enseñanzas.
3. Los alumnos que cursen simultáneamente las Enseñanzas Profesionales de Música y Bachillerato en una modalidad distinta de la de Artes podrán cursar las materias específicas Análisis Musical I y Análisis Musical II según el procedimiento que establezca la Consejería competente en materia de educación.
4. Al amparo de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 47 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los alumnos podrán, previa autorización, realizar el Bachillerato fragmentando en bloques las materias que componen el currículo de los dos cursos de esta etapa, conforme al procedimiento que determine la Consejería competente en materia de educación.
Capítulo V
Metodología
Artículo 19. Principios pedagógicos.
1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 de la Orden ECD/65/2015, de 21 de enero, las competencias del currículo deben estar integradas en las materias de la propuesta curricular de la etapa, las cuales deben participar, desde su ámbito correspondiente, en el desarrollo de las distintas competencias del alumnado.
2. Son principios pedagógicos de esta etapa los dispuestos en el artículo 35 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
3. Conforme a lo establecido en el artículo 29.1 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, las actividades educativas en el Bachillerato favorecerán la capacidad del alumnado para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para aplicar los métodos de investigación apropiados.
4. A tenor de lo dispuesto en el artículo 29.2 del citado real decreto, y sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas materias de la etapa, se desarrollarán actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público en todas las materias.
Artículo 20. Orientaciones metodológicas.
1. De acuerdo con las competencias atribuidas en el artículo 6 bis 2.c).3.º de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y las orientaciones para facilitar el desarrollo de estrategias metodológicas recogidas en el anexo II de la Orden ECD/65/2015, de 21 de enero, se realizan las siguientes recomendaciones de metodología didáctica:
a) Se diseñarán actividades de aprendizaje integradas que permitan a los alumnos avanzar hacia los resultados de aprendizaje de más de una competencia al mismo tiempo.
b) La acción docente promoverá que los alumnos sean capaces de aplicar los aprendizajes en una diversidad de contextos.
c) Se fomentará la realización de tareas que supongan un reto y un desafío intelectual para los alumnos.
d) El proceso de aprendizaje de esta etapa será menos dirigido con el fin de favorecer la capacidad del alumno para aprender por sí mismo.
e) La actividad docente fomentará la realización y exposición de tareas por parte de los alumnos que exijan la aplicación de métodos de investigación apropiados.
f) La actividad docente propiciará que el alumnado desarrolle la capacidad de trabajar en equipo.
g) La acción docente incluirá las estrategias interactivas que permitan compartir y construir el conocimiento y dinamizar las sesiones de clase mediante el intercambio verbal y colectivo de ideas.
h) El proceso de aprendizaje exigirá la búsqueda de información, el análisis de la información facilitada por el profesor o buscada por el alumno, así como la capacidad de sintetizar la misma y transmitirla con corrección.
i) Se favorecerá la capacidad de expresarse correctamente en público, mediante el desarrollo de presentaciones, explicaciones y exposiciones orales por parte de los alumnos, así como el uso del debate como recurso que permita la gestión de la información y el conocimiento y el desarrollo de habilidades comunicativas.
j) Se podrán diseñar tareas y proyectos que supongan el uso significativo de la lectura, escritura y las tecnologías de la información y la comunicación.
k) asimismo, podrán realizarse agrupamientos flexibles de alumnos de distintos grupos, modalidades o cursos, en función de la tarea y de las características individuales de los alumnos con objeto de realizar tareas puntuales de enriquecimiento o refuerzo.
l) Se procurará seleccionar materiales y recursos didácticos diversos, variados, interactivos y accesibles tanto en lo que se refiere al contenido, como al soporte.
m) Se recomienda el uso del portfolio como herramienta de evaluación continua, así como para potenciar la autonomía y el pensamiento crítico en los alumnos.
1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 6 bis.2.d.2.º de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los centros docentes podrán diseñar e implantar métodos pedagógicos propios, previo acuerdo del Claustro de profesores, teniendo en cuenta las características de los alumnos.
Capítulo VI
Equidad en la educación
Artículo 21. Plan de trabajo individualizado de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo.
1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.3 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, los servicios de orientación educativa de los centros realizarán la identificación del alumnado que requiera una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, por trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH) o por altas capacidades intelectuales.
2. Todo alumno que presente necesidades específicas de apoyo educativo, previstas en el artículo 71.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, contará con un plan de trabajo individualizado.
3. El plan de trabajo individualizado recogerá las adaptaciones de acceso al currículo, así como las adaptaciones que precisen estos alumnos para la evaluación.
4. La Consejería competente en materia de educación establecerá el procedimiento y los términos en los que el equipo docente elaborará, aplicará y evaluará este plan de trabajo individualizado.
Artículo 22. Altas capacidades intelectuales.
1. La atención al alumnado con altas capacidades intelectuales se ajustará a las necesidades educativas e intereses de estos alumnos, cuyo plan de trabajo individualizado se basará en el enriquecimiento de contenidos y la realización de tareas que supongan desafíos y retos intelectuales. Además el director del centro podrá nombrar un mentor, que se encargará de tutelar al alumno en su orientación académica y profesional.
2. Se promoverá el enriquecimiento en los contenidos y el desarrollo de las competencias previstas para el curso en el que esté matriculado, mediante la realización de proyectos de enriquecimiento curricular significativos durante la jornada escolar y agrupamientos flexibles cuando proceda, debidamente tutelados por los profesores del centro.
3. Dependiendo de la organización del centro, y previo informe del orientador, el director podrá autorizar que el alumno asista a sesiones de asignaturas de otros cursos o realice los proyectos de enriquecimiento curricular previstos en el apartado anterior, durante un periodo de tiempo no superior al 50% de la jornada escolar, debidamente tutelados por los profesores del centro.
4. Cuando el alumno haya alcanzado los objetivos de una o varias materias del curso que cursa evaluadas por los departamentos correspondientes, a propuesta del director, la Consejería competente en materia de educación podrá autorizar:
a) Que el alumno con altas capacidades intelectuales curse dichas materias en el curso superior, cuando se trate de un alumno de primer curso.
b) La realización de un proyecto de investigación tutelado por un profesor del departamento didáctico responsable de la materia que haya superado. Los periodos lectivos de la materia superada se dedicarán a la realización de este proyecto.
5. Cuando se considere que las medidas educativas menos significativas resultan insuficientes, el alumnado con altas capacidades intelectuales podrá cursar la etapa en un solo curso, conforme al procedimiento que determine la Consejería competente en materia de educación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.3 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre.
6. En virtud de lo establecido en el artículo 13, los centros podrán ofertar programas de enriquecimiento curricular para desarrollar al máximo las capacidades del alumnado con altas capacidades intelectuales o especialmente motivado para el aprendizaje
Artículo 23. Alumnado con necesidades educativas especiales.
1. La atención al alumnado con necesidades educativas especiales estará a lo dispuesto en el artículo 29.3 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 29.3 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, los alumnos con necesidades educativas especiales podrán, previa autorización, realizar el Bachillerato fragmentando en bloques las materias que componen el currículo de los dos cursos de esta etapa, conforme al procedimiento que determine la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 24. Dificultades específicas de aprendizaje.
1. La evaluación de los alumnos con Trastorno por Déficit de Atención e Hiperactividad (TDAH) y dificultades específicas de aprendizaje identificados por el orientador correspondiente, deberá tener en consideración las adaptaciones de acceso que precise dicho alumnado en los instrumentos y procedimientos de evaluación.
2. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 29.3 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, los alumnos con dislexia que presenten comorbilidad con TDAH o con otro trastorno de conducta asociado, los alumnos que tengan un trastorno específico del lenguaje, así como los alumnos con TDAH que presenten comorbilidad asociada a dicho trastorno, podrán, previa autorización, realizar el Bachillerato fragmentando en bloques las materias que componen el currículo de los dos cursos de esta etapa, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Consejería competente en materia de educación.
Capítulo VII
Autonomía de los Centros
Artículo 25. Autonomía pedagógica y organizativa.
1. En el ámbito de su autonomía pedagógica y organizativa los centros docentes podrán:
a) Complementar los contenidos de los bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica, a tenor de lo establecido en el artículo 6 bis.2.d.1.º de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
b) Diseñar e implantar métodos pedagógicos y didácticos propios, conforme a lo establecido en el artículo 6 bis.2.d.2.º de la citada ley orgánica y en el artículo 20.2 del presente decreto.
c) Establecer los mecanismos de coordinación del profesorado, tanto entre los profesores de un mismo departamento, como entre los profesores de un mismo equipo docente.
d) Configurar la oferta formativa de la etapa. La oferta formativa del centro incluirá las materias que se impartirán en cada curso de la etapa, así como la fundamentación pedagógica de dicha oferta, previa aprobación del Claustro de profesores y conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 del presente decreto.
2. Los centros docentes podrán ampliar el número de horas lectivas fijadas para cada materia en el anexo I del presente decreto, previa comunicación a la Consejería competente en materia de educación, dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la laboral, sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones a las familias, ni exigencias para las Administraciones educativas, en el caso de los centros sostenidos con fondos públicos.
Artículo 26. Propuesta curricular.
1. Los departamentos que impartan docencia en Bachillerato elaborarán la propuesta curricular de la etapa, la cual será aprobada por el Claustro de profesores.
2. Esta propuesta curricular de etapa formará parte de la programación general anual del centro e incluirá:
a) Las decisiones para la etapa en relación con los procedimientos e instrumentos de evaluación de los alumnos.
b) Los perfiles de las competencias del currículo descritos en el apartado tercero del artículo 4.
c) Las programaciones docentes de cada una de las materias de la etapa.
3. Las programaciones docentes serán elaboradas por los departamentos, teniendo en cuenta el currículo fijado en el presente decreto y deberán contener, al menos, los siguientes elementos para cada una de las materias:
a) Secuencia y temporalización durante el curso de los siguientes elementos del currículo: contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje.
b) El perfil competencial de la materia descrito en el artículo 27.6 de este decreto.
c) Instrumentos para evaluar dichos estándares. Deberán relacionarse los instrumentos con los estándares de referencia en cada evaluación.
d) Recursos didácticos.
e) Relación de actividades complementarias para ese curso escolar. Se consideran actividades complementarias las planificadas por los departamentos que utilicen espacios o recursos diferentes al resto de actividades ordinarias de la materia, aunque precisen tiempo adicional del horario no lectivo para su realización. Serán evaluables a efectos académicos y obligatorias, tanto para los profesores, como para los alumnos. No obstante, tendrán carácter voluntario para los alumnos aquellas que se realicen fuera del centro o que precisen aportaciones económicas de las familias, en cuyo caso se garantizará la atención educativa de los alumnos que no participen en las mismas.
f) Indicadores de logro del proceso de enseñanza y de la práctica docente.
Capítulo VIII
Evaluación y promoción
Artículo 27. Evaluación de los aprendizajes.
1. Conforme a lo establecido en el artículo 7.1 de la Orden ECD/65/2015, de 21 de enero, tanto en la evaluación continua en los diferentes cursos, como en la evaluación final en la etapa, deberá tenerse en cuenta el grado de dominio de las competencias establecidas en el artículo 4.3 de este decreto, a través de procedimientos de evaluación e instrumentos de obtención de datos que ofrezcan validez y fiabilidad en la identificación de los aprendizajes adquiridos.
2. Los resultados de la evaluación en Bachillerato se expresarán en los términos establecidos en el apartado segundo de la disposición adicional sexta del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo de la citada disposición adicional, se podrá otorgar Matrícula de Honor a los alumnos que hayan obtenido un rendimiento académico excelente a lo largo de la etapa. La Consejería competente en materia de educación determinará el procedimiento, las condiciones, los efectos y el número máximo de Matrículas de Honor que podrá conceder cada uno de los centros.
4. Al amparo de lo establecido en el artículo 30.1 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, la evaluación del aprendizaje del alumno será continua y diferenciada según las distintas materias.
5. De conformidad con el artículo 30.1 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, los referentes para la comprobación del grado de adquisición de las competencias y el logro de los objetivos de la etapa serán los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables que figuran en los anexos II, III y IV de este decreto.
6. Conforme a lo dispuesto en el artículo 5.6 de la Orden ECD/65/2015, de 21 de enero, el conjunto de estándares de aprendizaje evaluables de una materia determinada dará lugar a su perfil de materia. Dado que los estándares de aprendizaje evaluables se ponen en relación con las competencias, este perfil permitirá identificar aquellas competencias que se desarrollan a través de esa materia.
7. Sin perjuicio de que la evaluación deba contemplar la totalidad de los estándares de aprendizaje de cada materia, el equipo docente tendrá en especial consideración aquellos estándares que se estimen básicos o esenciales en cada curso.
8. Los centros docentes planificarán y realizarán las oportunas pruebas extraordinarias de las diferentes materias de la etapa, una vez finalizadas las actividades lectivas, para los alumnos que hayan obtenido calificación negativa en estas en la evaluación final ordinaria.
Artículo 28. Promoción.
1. La promoción de primero a segundo curso de la etapa estará a lo dispuesto en el artículo 32.1 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre.
2. Los centros organizarán las actividades de recuperación y evaluación para los alumnos que promocionen a segundo curso con evaluación negativa en una o dos materias.
Artículo 29. Evaluación en segundo curso del Bachillerato.
1. Al amparo de lo establecido en el artículo 32.3 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, los alumnos que al finalizar segundo curso tengan evaluación negativa en alguna materia, podrán optar por repetir el curso completo o por matricularse solamente de las materias no superadas, siempre y cuando no hayan superado el límite de permanencia de 4 años previsto en el artículo 26.3 del citado real decreto.
2. Las materias con la misma denominación en diferentes cursos de la etapa se considerarán como materias distintas.
3. La superación de las materias de segundo curso que impliquen continuidad en los aprendizajes, según se indican en el anexo III del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, estará condicionada a la superación de las correspondientes materias de primer curso, tal como establece en el artículo 33 del citado real decreto.
Artículo 30. Evaluación final del Bachillerato.
1. La evaluación final de Bachillerato se atendrá a lo dispuesto en el artículo 36 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artículo 31 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre.
2. La Consejería competente en materia de educación podrá establecer las fechas de la evaluación final de Bachillerato.
Artículo 31. Título de Bachiller.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 34.1 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, para obtener el título de Bachiller será necesaria la superación de la evaluación final de la etapa, así como una calificación final de dicha etapa igual o superior a 5 puntos sobre 10.
2. Asimismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 44.4 y 50.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, respectivamente, los alumnos y alumnas que se encuentren en posesión de un título de Técnico o de Técnico Superior de Formación Profesional o de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, podrán obtener el título de Bachiller por la superación de la evaluación final de Bachillerato en relación con las materias del bloque de asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la modalidad y opción que escoja el alumno.
3. Los centros docentes que no tengan autorizada la modalidad de Artes podrán realizar la propuesta de expedición de título de aquellos alumnos que, habiendo cursado primero y segundo de Bachillerato en dicha modalidad en otro centro educativo, hayan sido expresamente autorizados, conforme al procedimiento que establezca la Consejería competente en materia de educación, a cursar en dicho centro un máximo de tres materias pendientes del bloque de asignaturas troncales. La propuesta de título la realizará una vez superadas las materias pendientes.
4. En caso de que se obtenga el título de Bachiller por la superación de la prueba para mayores de veinte años, establecida en el artículo 69.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la calificación final de Bachillerato será la obtenida en dicha prueba.
5. El título de Bachiller se ajustará a lo dispuesto en el artículo 34.3 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre.
Artículo 32. Información y objetividad de la evaluación.
1. En relación con el progreso académico de los alumnos, los padres, madres o tutores legales y el propio alumno serán informados sobre su rendimiento académico, así como sobre las decisiones sobre evaluación y promoción.
2. Los centros educativos facilitarán a los alumnos y, en su caso, a sus padres, madres o tutores legales, el acceso a los instrumentos de evaluación.
3. Asimismo, los padres, madres o tutores legales y, en su caso, los alumnos, tendrán acceso a cuantos documentos se deriven de sus evaluaciones, así como a obtener copia de los mismos, de acuerdo con el procedimiento establecido en las normas de organización y funcionamiento del centro.
Artículo 33. Documentos de evaluación y certificaciones.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.4 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, la evaluación positiva en todas las materias del Bachillerato sin haber superado la evaluación final de esta etapa dará derecho al alumno o alumna a obtener un certificado que surtirá efectos laborales y los académicos previstos en los artículos 41.2.b), 41.3.a), y 64.2.d) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
2. Los documentos oficiales de evaluación de Bachillerato son los establecidos en la disposición adicional sexta del precitado real decreto.
Artículo 34. Evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente.
1. La evaluación interna del proceso de enseñanza y de la práctica docente orientará la toma de decisiones de los profesores de la etapa.
2. Los departamentos y los equipos docentes evaluarán el proceso de enseñanza y la práctica docente, para lo cual la Consejería competente en materia de educación facilitará indicadores comunes a todos los centros.
3. La evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente realizada tras la evaluación final ordinaria será incorporada a la memoria anual del centro.
4. Los equipos docentes analizarán y valorarán los resultados de sus alumnos en la evaluación final de Bachillerato. Asimismo, el Claustro de profesores analizará y valorará tanto los resultados de los alumnos de la etapa en evaluaciones externas, como sus resultados académicos al finalizar cada evaluación, adoptando planes específicos de mejora a raíz de dicho análisis.
5. En el ejercicio de la competencia establecida en el artículo 132.h) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el director del centro impulsará la evaluación de la práctica docente de los profesores, departamentos y de los equipos docentes que presenten diferencias significativas en los indicadores que se establezcan y, en especial, cuando se observen dichas diferencias, respecto a la media de resultados del resto de profesores del mismo equipo docente, respecto a otros departamentos, o respecto a otros equipos docentes del mismo curso de la etapa.
Disposición adicional primera. Enseñanza de religión.
1. Las enseñanzas de religión se incluirán en Bachillerato de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo y en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre.
2. Conforme a lo establecido en el apartado tercero de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, la determinación del currículo de la enseñanza de religión católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado español ha suscrito Acuerdos de Cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas.
3. De conformidad con lo establecido en el apartado tercero de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las decisiones sobre utilización de libros de texto y materiales didácticos y, en su caso, la supervisión y aprobación de los mismos corresponden a las autoridades religiosas respectivas, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos suscritos con el Estado español.
Disposición adicional segunda. Libros de texto y demás materiales curriculares.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional anterior del presente decreto, en relación con los libros y materiales didácticos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en el ejercicio de la autonomía pedagógica, corresponde a los órganos de coordinación didáctica de los centros públicos adoptar los libros de texto y demás materiales que hayan de utilizarse en el desarrollo de las diversas enseñanzas sin que la edición o adopción de los libros de texto y demás materiales requieran autorización de la Administración educativa.
2. Los Claustros de profesores en los centros públicos y el titular en los centros privados concertados aprobarán los libros de texto o materiales curriculares previa comprobación de lo dispuesto en el apartado segundo de la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de lo cual se dará traslado al Consejo Escolar del centro.
Disposición adicional tercera. Aplicación en centros privados.
1. En los centros docentes privados concertados, la aplicación de aquellos preceptos relativos a las competencias de los órganos colegiados y unipersonales se adaptará a lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, respetando las competencias del Titular con los límites que establece la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
2. El presente decreto será de aplicación en los centros docentes privados no concertados, sin perjuicio de la autonomía reconocida a estos en el artículo 25 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.
Disposición adicional cuarta. Documentos institucionales del centro.
1. En tanto no se desarrolle reglamentariamente, los documentos institucionales de los centros docentes que imparten Bachillerato son el proyecto educativo, la programación general anual y la memoria anual y se regirán por lo dispuesto en la presente disposición.
2. El proyecto educativo se regirá por lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, e incluirá al menos:
a) Las características del entorno social y cultural del centro y de los alumnos.
b) La oferta educativa y los servicios complementarios, especificando las singularidades curriculares y de organización, así como los criterios de agrupamientos pedagógicos
c) Los valores, objetivos y prioridades de actuación.
d) El tratamiento transversal de la educación en valores en todas las materias.
e) Las medidas para promover los compromisos entre las familias y el centro para mejorar el rendimiento académico de los alumnos.
f) La concreción del currículo que realice el Claustro de profesores, conforme a lo establecido en los apartados a) y b) del artículo 25.1 de este decreto.
g) El plan de convivencia, que incluirá las normas de convivencia y conducta.
h) El plan de atención a la diversidad.
i) El plan de acción tutorial.
j) El plan de orientación académica y profesional.
Los centros docentes con especialización curricular deberán incorporar los aspectos específicos que definan su carácter singular.
3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los centros elaborarán una programación general anual al principio de cada curso. Esta programación incluirá al menos:
a) Medidas a desarrollar durante el curso escolar derivadas de la memoria anual del curso anterior.
b) Medidas que, en su caso, se vayan a desarrollar durante el curso escolar derivadas de lo previsto en el proyecto de dirección.
c) Las normas de organización y funcionamiento.
d) La organización del centro: horario general, horarios, calendario escolar y de evaluaciones, etc.
e) Propuesta curricular de la etapa regulada en el artículo 26 del presente decreto.
f) Todos los planes de actuación acordados y aprobados por el centro que no estén incluidos en el proyecto educativo.
4. Finalizadas las actividades lectivas, sin perjuicio de las competencias del Claustro de profesores en relación con la planificación y organización docente, el Consejo escolar evaluará la programación general anual, mediante una memoria anual elaborada por el equipo directivo. Esta memoria anual incluirá al menos:
a) El análisis de los resultados de los alumnos, especificando los grupos o materias con desviaciones significativas respecto al resto de materias o grupos del mismo curso de la etapa.
b) La evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente de los equipos docentes.
c) La valoración de los planes y programas desarrollados en dicho curso escolar.
d) Las propuestas o planes de mejora derivadas de los análisis realizados.
Disposición adicional quinta. Autorización para impartir las nuevas modalidades de Bachillerato.
Los centros que durante el curso 2014-2015 hayan impartido alguna de las modalidades establecidas en el artículo 6.1 del Decreto 262/2008, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Currículo de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, podrán impartir las modalidades análogas previstas en el artículo 34.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Disposición adicional sexta. Premios extraordinarios de Bachillerato.
La Consejería competente en materia de educación podrá convocar anualmente los Premios Extraordinarios de Bachillerato en su ámbito territorial, conforme a lo que establezca la normativa básica correspondiente. La obtención del Premio Extraordinario de Bachillerato por parte de un alumno será consignada en el expediente académico y en el Historial académico de Bachillerato, y podrá dar lugar, además, a otro tipo de compensaciones, de acuerdo con lo que determine la Consejería competente en materia de educación.
Disposición transitoria primera. Vigencia de normativa.
En tanto no se desarrollen normativamente todos los aspectos contenidos en este decreto, y siempre que no se opongan a lo dispuesto en el mismo, serán de aplicación las disposiciones que hasta ahora los venían regulando.
Disposición transitoria segunda. Repetición de curso en 2015-2016.
El alumnado que haya cursado primer curso de Bachillerato durante el curso 2014-2015 y deba permanecer en el mismo curso en 2015-2016, deberá incorporarse a la nueva ordenación establecida en el presente decreto.
Disposición transitoria tercera. Recuperación de materias pendientes durante el curso 2015-2016.
Los alumnos que se matriculen en segundo curso durante el curso 2015-2016 con alguna materia pendiente de primero deberán recuperarla conforme a la ordenación prevista en el Decreto 262/2008, de 5 de septiembre.
Disposición transitoria cuarta. Alumnado con el Bachillerato fragmentado.
Para el alumnado con necesidades educativas especiales que tenga autorizada una fragmentación de Bachillerato con arreglo a la normativa anterior, en el supuesto de que las modificaciones introducidas en el currículo o en la evaluación impidan aplicar la fragmentación de sus estudios en los términos autorizados, el centro deberá solicitar la regularización de su situación académica a la nueva ordenación de esta etapa a la Consejería competente en materia de Educación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición final única y en la disposición transitoria primera, quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) Decreto 262/2008, de 5 de septiembre, por el que se establece el currículo del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
b) Orden de 24 de septiembre de 2008, de la Consejería de Educación, Ciencia e Investigación, por la que se regulan para la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la implantación y desarrollo del Bachillerato.
c) Orden de 17 de febrero de 2009, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por la que se regula, para la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la evaluación en Bachillerato.
d) Orden de 27 de julio de 2009, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por la que se regula, para la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la Organización del Bachillerato de Investigación, con carácter experimental, a partir del curso escolar 2009-2010.
2. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente decreto.
Disposición final única. Calendario de implantación.
Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, promoción y evaluaciones de Bachillerato se implantarán para primer curso en el curso escolar 2015-2016, y para segundo curso, en el curso escolar 2016-2017.
Murcia, 2 de septiembre de 2015.—El Presidente, por sustitución, la Consejera de Presidencia, María Dolores Pagán Arce.—La Consejera de Educación y Universidades, (por ausencia, Decreto de la Presidencia n.º 28/2015, de 7 de julio, B.O.R.M. n.º 155, de 8 julio 2015), el Consejero de Fomento e Infraestructuras, Francisco Martín Bernabé Pérez
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NPE: A-030915-9316
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