Comunidad Autónoma
Disposiciones Generales
Consejo de Gobierno
9315
NPE: A-030915-9315
I. Comunidad Autónoma
1. Disposiciones Generales
Consejo de Gobierno
9315 | Decreto n.º 220/2015, de 2 de septiembre de 2015, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. |
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, desarrolla la nueva organización de la Educación Secundaria Obligatoria en los artículos 22 a 31, configurándose como una etapa educativa en la que finaliza la educación básica y se contribuye a garantizar una formación integral que favorece el pleno desarrollo de la personalidad de los alumnos.
La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, introduce un artículo 6.bis, conforme al cual corresponde al Gobierno, entre otras competencias, el diseño del currículo básico, en relación con los objetivos, competencias, contenidos, criterios de evaluación, estándares y resultados de aprendizaje evaluables, con el fin de asegurar una formación común y el carácter oficial y la validez dentro del territorio nacional de las titulaciones a las que se refiere dicha ley; por otra parte, conforme al mismo, corresponde a las administraciones educativas competentes complementar los currículos básicos en los términos establecidos en el mencionado artículo.
De acuerdo con la disposición adicional trigésima quinta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en cooperación con las Comunidades Autónomas, es quien describe las relaciones entre las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación de la Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato a través de la Orden ECD/65/2015, de 21 de enero, por la que se describen las relaciones entre las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación de la Educación Primaria, la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato.
El Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, establece en su artículo 16 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección, para su cumplimiento y garantía.
Por Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, se traspasaron las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de enseñanza no universitaria y por Decreto 52/1999, de 2 de julio, se aceptaron dichas competencias y se atribuyeron a la Consejería de Educación y Cultura las funciones y servicios transferidos.
Así pues y una vez concretado el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria en el Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, corresponde a la Consejería competente en materia de educación establecer el currículo para esta etapa educativa en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
En desarrollo del currículo básico, se dicta el presente decreto, mediante el cual se pretende incrementar la autonomía de los centros, que pueden decidir desarrollar y complementar el currículo, así como fijar la oferta de materias de los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica, en el marco de la programación de las enseñanzas que establezca la Administración regional.
Un currículo que se desarrolla con la suficiente flexibilidad para que los centros, en el uso de su autonomía, puedan adaptarse a las diferencias individuales y a su entorno socioeconómico y cultural, de modo que todos los alumnos puedan alcanzar el grado de excelencia que sus condiciones les permitan.
Transitar adecuadamente por las etapas del sistema educativo es condición inherente al éxito escolar. Por tanto, debe asegurarse una adecuada conexión, por un lado, entre Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria y, por otro, entre Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, de modo que las distintas etapas resulten integradas en un proceso formativo de los alumnos, facilitando su desarrollo personal e intelectual en el entorno social y escolar.
En el marco de esta concepción del sistema educativo como un todo formativo compuesto de etapas unidas entre sí, el presente decreto establece un currículo para la Educación Secundaria Obligatoria que propicia las condiciones que permiten el oportuno cambio metodológico, de forma que los alumnos sean parte activa en su proceso de aprendizaje.
Esta configuración del currículo de la Educación Secundaria Obligatoria, además de la autonomía pedagógica y organizativa de los centros, favorece de manera especial el aprendizaje por competencias, la atención personalizada, la detección precoz de las dificultades de aprendizaje, un mayor y mejor uso de las nuevas Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC), el aprendizaje de las lenguas extranjeras, así como propiciar la mejora continua de los resultados del alumnado en las evaluaciones individualizadas y externas.
La Educación Secundaria Obligatoria es una etapa educativa determinante por cuanto permite la adquisición del conjunto de conocimientos, estrategias de aprendizaje que capacitan a los alumnos para incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. Solo un sistema educativo de calidad, inclusivo, integrador y exigente, garantiza la igualdad de oportunidades y hace efectiva la posibilidad de que cada alumno desarrolle el máximo de sus potencialidades.
En el proceso de elaboración de este decreto se ha tenido en cuenta el dictamen emitido por el Consejo Escolar de la Región de Murcia.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación y Universidades, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 2 de septiembre de 2015,
Dispongo:
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
El presente decreto tiene por objeto fijar reglas de ordenación y establecer el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y constituye el desarrollo para esta etapa de lo dispuesto en el Título I, Capítulo III de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como en el Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Este decreto será de aplicación en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que impartan la Educación Secundaria Obligatoria.
Artículo 3. Principios generales y organizativos
1. Al amparo de lo establecido en los artículos 3.3 y 4.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, esta etapa forma parte de la enseñanza básica y, por tanto, tiene carácter obligatorio y gratuito.
2. Los principios generales de esta etapa educativa se atendrán a lo dispuesto en el artículo 22 de la citada ley orgánica y en el artículo 10 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre.
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 22.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Educación Secundaria Obligatoria comprende cuatro cursos, que se seguirán ordinariamente entre los doce y los dieciséis años de edad.
4. Conforme a lo previsto en el artículo 23 bis de la citada ley orgánica, esta etapa educativa comprende dos ciclos, el primero de tres cursos escolares y el segundo de uno, el cual tendrá un carácter fundamentalmente propedéutico.
5. En base al apartado 2 del artículo 6 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la distribución de la carga horaria lectiva semanal de las materias de la Educación Secundaria Obligatoria será la establecida en el anexo I del presente decreto.
Artículo 4. Currículo
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y 2.1.a) del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, se entiende por currículo la regulación de los elementos que determinan los procesos de enseñanza y aprendizaje para cada una de las enseñanzas y etapas educativas.
2. Considerando las definiciones recogidas en el artículo 2.1 del citado real decreto y al amparo de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el currículo estará integrado por los siguientes elementos:
a) Competencias: capacidades para aplicar de forma integrada los contenidos propios de cada enseñanza y etapa educativa, con el fin de lograr la realización adecuada de actividades y la resolución eficaz de problemas complejos.
b) Objetivos: referentes relativos a los logros que el alumno debe alcanzar al finalizar esta etapa, como resultado de las experiencias de enseñanza-aprendizaje intencionalmente planificadas para ello.
c) Contenidos: conjunto de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que contribuyen a la adquisición de las competencias y al logro de los objetivos de la etapa educativa. En esta etapa educativa los contenidos se ordenan en asignaturas, que se clasifican en materias y ámbitos.
d) Criterios de evaluación: son el referente específico para evaluar el aprendizaje de los alumnos. Describen aquello que se quiere valorar y que los alumnos deben lograr, tanto en conocimientos como en competencias; responden a lo que se pretende conseguir en cada asignatura.
e) Estándares de aprendizaje evaluables: especificaciones de los criterios de evaluación que permiten definir los resultados de aprendizaje y que concretan lo que el alumno debe saber, comprender, y saber hacer en cada materia o ámbito. Deben ser observables, medibles y evaluables y permitir graduar el rendimiento o logro alcanzado. Su diseño debe contribuir y facilitar el diseño de pruebas estandarizadas y comparables.
f) Metodología didáctica: conjunto de estrategias, procedimientos y acciones organizadas y planificadas por el profesorado, de manera consciente y reflexiva, con la finalidad de posibilitar el aprendizaje del alumnado y el logro de los objetivos planteados.
3. A efectos del presente decreto y al amparo de lo previsto en el artículo 2.2 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, se identifican siete competencias para su desarrollo en la Educación Secundaria Obligatoria:
a) Comunicación lingüística.
b) Competencia matemática y competencias básicas en ciencia y tecnología.
c) Competencia digital.
d) Aprender a aprender.
e) Competencias sociales y cívicas.
f) Sentido de iniciativa y espíritu emprendedor.
g) Conciencia y expresiones culturales.
La Educación Secundaria Obligatoria ha de contribuir a la consecución de las competencias a través de las distintas materias. En esta etapa se potenciará el desarrollo de las competencias en comunicación lingüística, competencia matemática y competencias básicas en ciencia y tecnología, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre.
La descripción de las competencias se recoge en el anexo I de la Orden ECD/65/2015, de 21 de enero, por la que se describen las relaciones entre las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación de la educación primaria, la educación secundaria obligatoria y el bachillerato. Conforme a lo dispuesto en el artículo 5.7 de la citada orden, todas las materias deben contribuir al desarrollo competencial. El conjunto de estándares de aprendizaje evaluables de las diferentes materias que se relacionan con una misma competencia dará lugar al perfil de esa competencia.
4. Son objetivos de esta etapa los dispuestos en el artículo 23 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, recogidos en el artículo 11 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre.
5. Los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables de las materias del bloque de asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica, así como las recomendaciones de metodología didáctica quedan establecidos, respectivamente, en los anexos II, III y IV.
Capítulo II
Organización curricular
Artículo 5. Organización del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, en la Educación Secundaria Obligatoria las asignaturas se agruparán en tres bloques, de asignaturas troncales, de asignaturas específicas y de asignaturas de libre configuración autonómica.
2. En los dos primeros cursos del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, el alumnado cursará las materias del bloque de asignaturas troncales previstas en el artículo 24.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 24.7 de la citada ley orgánica y en el artículo 17 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, con el fin de facilitar el tránsito del alumnado entre la Educación Primaria y el primer curso de Educación Secundaria Obligatoria, y en función de sus posibilidades organizativas, los centros docentes podrán agrupar las materias del primer curso de la etapa en los términos previstos en el citado artículo en los siguientes ámbitos de conocimiento:
a) Ámbito de ciencias aplicadas, que incluirá los aprendizajes de las materias de Biología y Geología y de Matemáticas.
b) Ámbito sociolingüístico, que incluirá los aprendizajes de las materias de Geografía e Historia y de Lengua Castellana y Literatura.
4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 13.2 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, en el curso tercero los alumnos deberán cursar las materias del bloque de asignaturas troncales recogidas en el artículo 24.2 de la citada ley orgánica, así como una de las siguientes materias de opción, a elección de los padres, madres o tutores legales o, en su caso, de los propios alumnos:
a) Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas.
b) Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas.
5. A tenor de lo establecido en el artículo 13.3 del citado real decreto, dentro del bloque de asignaturas específicas, los alumnos deberán cursar las siguientes materias en cada curso de este ciclo:
a) Educación Física.
b) Religión o Valores Éticos, dependiendo de la decisión de los padres, madres o tutores legales o, en su caso, de los propios alumnos.
6. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 13.3.c) del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, los alumnos cursarán las siguientes asignaturas específicas en los cursos del primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria:
a) Primer curso: Educación Plástica, Visual y Audiovisual y Tecnología.
b) Segundo curso: Educación Plástica, Visual y Audiovisual y Música.
c) Tercer curso: Música y Tecnología.
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.4 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, asimismo, los alumnos elegirán una de las siguientes materias del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en este ciclo, en función de la oferta del centro educativo, que, en los centros sostenidos con fondos públicos estará sujeta a la regulación que establezca la Consejería competente en materia de educación en base al número de alumnos del centro:
a) Iniciación a la Investigación. Los alumnos podrán cursar esta materia en uno o en varios cursos del ciclo, pudiendo elegirla en segundo y tercer curso aunque no la hayan cursado con anterioridad.
b) Segunda Lengua Extranjera, que será de oferta obligada en los tres cursos.
c) Creación y Expresión Musical en primer curso.
d) Robótica en segundo curso.
e) Comunicación Audiovisual, Cultura Clásica, Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial en tercer curso.
f) Una materia a determinar por el centro, en cuyo caso deberá contar con autorización de la Consejería competente en materia de educación, previa aprobación del currículo de la misma por el Consejo de Gobierno, conforme a lo dispuesto en el apartado décimo del presente artículo.
8. Los alumnos que presenten dificultades en la adquisición de la competencia lingüística en castellano que les impidan seguir con aprovechamiento sus aprendizajes, podrán cursar, como materia de libre configuración autonómica, Refuerzo de la Competencia en Comunicación Lingüística en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de educación.
9. Asimismo, el alumnado sordo o hipoacúsico matriculado en el programa específico regulado en el artículo 24, podrá cursar la materia de Lengua de Signos Española, previa solicitud de los padres, madres, tutores legales, conforme al procedimiento que establezca la Consejería competente en materia de educación.
10. La solicitud de autorización de una materia propuesta por los centros docentes deberá ir acompañada de la justificación de la misma, la correspondiente propuesta de contenidos, criterios de evaluación, estándares de aprendizaje, así como la aprobación del Claustro de profesores. Una vez analizada la propuesta, la Administración educativa podrá aprobar el currículo de las materias que sean propuestas a través del correspondiente decreto.
Artículo 6. Organización del cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria
1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, independientemente de la opción cursada por el alumno en el tercer curso de la etapa, los padres, madres o tutores legales o, en su caso, los alumnos podrán escoger cursar el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria por una de las dos siguientes opciones:
a) Opción de enseñanzas académicas para la iniciación al Bachillerato.
b) Opción de enseñanzas aplicadas para la iniciación a la Formación Profesional.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, en la opción de enseñanzas académicas, los alumnos deben cursar las materias generales del bloque de asignaturas troncales previstas en el artículo 25.2 de la citada ley orgánica, así como una de las dos siguientes opciones, a elección de los padres, madres o tutores legales o, en su caso, los propios alumnos:
a) Biología y Geología y Física y Química.
b) Economía y Latín.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 14.3 del citado real decreto, en la opción de enseñanzas aplicadas, los alumnos deben cursar las materias generales del bloque de asignaturas troncales previstas en el artículo 25.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial y una de las siguientes materias, a elección de los padres, madres o tutores legales o, en su caso, los alumnos:
a) Ciencias Aplicadas a la Actividad Profesional.
b) Tecnología.
4. En virtud de lo dispuesto en el artículo 14.4 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, dentro del bloque de asignaturas específicas, los alumnos cursarán las siguientes materias en ambas opciones:
a) Educación Física.
b) Religión o Valores Éticos, a elección de los padres, madres o tutores legales o, en su caso, de los propios alumnos.
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 14.4, letra c) del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, los alumnos de las dos opciones previstas en el apartado primero del presente artículo cursarán una de las siguientes asignaturas específicas en este curso, en función de la oferta del centro educativo, que estará sujeta a la regulación que establezca la Consejería competente en materia de Educación en función del número de alumnos del centro:
a) Artes Escénicas y Danza.
b) Cultura Científica.
c) Cultura Clásica. Los alumnos podrán cursar esta materia aunque no la hayan cursado en tercer curso.
d) Educación Plástica, Visual y Audiovisual.
e) Filosofía.
f) Música.
g) Segunda Lengua Extranjera, que será de oferta obligada.
h) Tecnologías de la Información y la Comunicación.
i) Materia de opción no cursada del bloque de asignaturas troncales de cualquiera de las opciones del apartado primero del presente artículo. Los alumnos podrán cursar Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial aunque no la hayan cursado en tercer curso.
6. Los alumnos de la opción de enseñanzas aplicadas no podrán cursar Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial como asignatura específica.
Artículo 7. Horario semanal y periodos lectivos
1. El horario semanal para los alumnos de cada uno de los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria será, como mínimo, de treinta periodos lectivos, distribuidos uniformemente de lunes a viernes, con una duración mínima de 55 minutos. No obstante, los apoyos o refuerzos que se realicen para atender a grupos reducidos de alumnos, dentro o fuera del aula, podrán organizarse en periodos de inferior duración.
2. En los centros de educación especial y aulas abiertas especializadas, el horario semanal para los alumnos de cada uno de los cursos será, como mínimo, de veinticinco horas, distribuidas uniformemente de lunes a viernes.
3. Con carácter general, después de cada dos o tres periodos lectivos habrá un descanso no inferior a diez minutos. La suma total de estos periodos de descanso será, como mínimo, de treinta minutos diarios.
4. La carga lectiva asignada en el anexo I a las materias troncales de opción previstas en el artículo 6.2 y 6.3 será de 3 periodos lectivos semanales para cada una de las materias cursadas.
5. Al amparo de lo establecido en el artículo 120.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los centros docentes podrán ampliar el número mínimo de periodos lectivos previstos en el apartado primero del presente artículo, previa comunicación a la Consejería competente en materia de educación, hasta un máximo de 35 periodos semanales, siempre y cuando no se supere un máximo de 7 periodos lectivos al día en jornada de mañana. La ampliación de periodos lectivos se podrá destinar a alguna de las siguientes medidas:
a) Aumentar el número mínimo de periodos semanales previstos para cada materia en el anexo I.
b) Impartir una segunda materia del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en el primer ciclo o una segunda materia del bloque de asignaturas específicas en el segundo ciclo de la etapa, que será voluntaria para el alumno.
En el caso de los centros sostenidos con fondos públicos, esta ampliación no podrá suponer aportación económica por parte de las familias, ni exigencias para la Administración educativa.
Artículo 8. Fomento de la lectura
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 15.2 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, en la Educación Secundaria Obligatoria se fomentará el hábito de la lectura, dedicando un tiempo a la misma en la práctica docente de todas las materias, empleando textos relacionados con la disciplina de la que se trate.
2. La Consejería competente en materia de educación impulsará la adopción de planes o programas específicos que fomenten el hábito de la lectura en esta etapa educativa.
Capítulo III
Especialización curricular
Artículo 9. Especialización curricular
1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 121.7 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los centros docentes podrán realizar una organización curricular de Educación Secundaria Obligatoria distinta de la del capítulo anterior, previa autorización de la Consejería competente en materia de educación.
2. A tenor de lo establecido en el artículo 6 bis.2.e) de la citada ley orgánica, la especialización curricular prevista en el apartado anterior garantizará que el horario lectivo mínimo correspondiente a las materias del bloque de asignaturas troncales no será inferior al 50% del total del horario lectivo general establecido para cada uno de los ciclos de la etapa.
3. La especialización curricular de esta etapa educativa podrá realizarse, entre otras, para el desarrollo de alguna de las siguientes medidas:
a) Profundización en los aprendizajes de determinadas materias, para lo cual se podrá modificar la distribución de periodos lectivos semanales prevista en el anexo I.
b) Promoción de la competencia en comunicación lingüística en lenguas extranjeras, conforme a lo establecido en el capítulo IV.
c) Compatibilización de los estudios de Educación Secundaria Obligatoria con otras enseñanzas, de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo V.
d) Desarrollo de una oferta educativa específica en los centros que desarrollen acciones de calidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 bis 2 y 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
e) Desarrollo de una oferta educativa específica para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
f) Atención al alumnado con necesidades educativas especiales graves y permanentes escolarizado en centros de educación especial y aulas abiertas especializadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31.
Capítulo IV
Aprendizaje de lenguas extranjeras
Artículo 10. Lenguas extranjeras
1. Con carácter general la materia Primera Lengua Extranjera del bloque de asignaturas troncales será inglés, pudiendo cursarse una lengua extranjera distinta, conforme determine la Consejería competente en materia de educación.
2. Asimismo, con carácter general la materia Segunda Lengua Extranjera será francés, pudiendo cursarse una lengua extranjera diferente en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de educación.
3. Con carácter excepcional se podrá cursar, como primera o Segunda Lengua Extranjera, un idioma distinto al cursado con anterioridad en los términos que determine la Consejería competente en materia de educación.
4. La enseñanza en lenguas extranjeras se ajustará a lo dispuesto en los apartados tercero y cuarto de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, siendo prioritarias la comprensión y la expresión oral.
5. A tal fin, se garantizará que el 50% de la carga lectiva asignada a la materia de Primera Lengua Extranjera en el anexo I se destine al desarrollo de las destrezas orales y la interacción en grupos reducidos, en las condiciones que determine la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 11. Sistema de enseñanza bilingüe
1. La enseñanza de materias del currículo en lenguas extranjeras se ajustará a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre.
2. Para la autorización de un sistema de enseñanza bilingüe se exigirá que se imparta en la lengua extranjera objeto del programa al menos una materia, además de la materia de Primera Lengua Extranjera.
3. En función de su autorización, los centros que impartan un sistema de enseñanza bilingüe podrán utilizar la lengua extranjera como lengua vehicular en el aprendizaje de todas las materias, a excepción de las siguientes materias lingüísticas: Latín, Lengua Castellana y Literatura, Refuerzo de la Competencia en Comunicación Lingüística, Segunda Lengua Extranjera y Lengua de Signos Española.
4. Al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, se procurará que los alumnos adquieran también en castellano la terminología propia de las materias no lingüísticas que sean cursadas en una lengua extranjera, mediante el desarrollo de programas educativos impulsados por la Consejería competente en materia de educación, así como otras medidas e iniciativas que los centros docentes desarrollen a tal fin.
5. Los centros docentes podrán realizar agrupamientos de alumnos que cursen este sistema de enseñanza junto con alumnos del mismo curso de la etapa que no lo cursen, a excepción de las materias no lingüísticas que se impartan usando dicho idioma como lengua vehicular, las cuales serán impartidas en grupos específicos.
6. Para valorar los aprendizajes de los alumnos en las materias que se impartan usando la lengua extranjera como lengua vehicular, se evaluará el grado de consecución de los estándares de aprendizaje previstos para dichas materias. En ningún caso se tendrá en cuenta la consecución de los estándares de aprendizaje de la materia de Primera Lengua Extranjera a efectos de valorar los aprendizajes de los alumnos en el resto de materias.
7. Se procurará que el profesorado que imparta alguna materia en una lengua extranjera no imparta ninguna otra materia al mismo grupo de alumnos en castellano.
Artículo 12. Incorporación a un sistema de enseñanza bilingüe
1. La Consejería competente en materia de educación podrá establecer requisitos lingüísticos para que los alumnos matriculados en un centro puedan acceder a un sistema de enseñanza bilingüe.
2. Se favorecerá la incorporación a este sistema de enseñanza de aquellos alumnos que lo hayan solicitado y que, una vez matriculados en el centro, procedan de un sistema de enseñanza bilingüe en la misma lengua extranjera siempre y cuando hayan superado el área de Primera Lengua Extranjera.
Capítulo V
Compatibilización de educación secundaria obligatoria y enseñanzas artísticas
Artículo 13. Enseñanzas artísticas
1. La Consejería competente en materia de educación impulsará el desarrollo y la aplicación de medidas de ordenación académica y de organización que faciliten al alumnado cursar simultáneamente las Enseñanzas Profesionales de Música y Danza y la Educación Secundaria Obligatoria, en aplicación de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
2. De conformidad con el Real Decreto 242/2009, de 27 de febrero, por el que se establecen convalidaciones entre las enseñanzas profesionales de Música y de Danza y la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato, así como los efectos que sobre la materia de Educación Física deben tener la condición de deportista de alto nivel o alto rendimiento y las enseñanzas profesionales de Danza, los alumnos o sus padres o tutores legales cuando sean menores de edad, podrán solicitar la convalidación o exención de materias en los términos previstos en el mismo, conforme al procedimiento que determine la Consejería competente en materia de educación.
3. Al amparo de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 242/2009, de 27 de febrero, los alumnos que cursen simultáneamente las Enseñanzas Profesionales de Música y Danza y la Educación Secundaria Obligatoria podrán solicitar la convalidación de la materia del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica del primer ciclo previstas en el artículo 5.7 del presente decreto, de acuerdo con el procedimiento que establezca la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 14. Compatibilización de Educación Secundaria Obligatoria y Enseñanzas Profesionales de Música y Danza
1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Consejería competente en materia de educación podrá determinar medidas organizativas que faciliten la racionalización de la jornada escolar de los alumnos que cursan simultáneamente la educación Secundaria Obligatoria y las Enseñanzas profesionales de Música y Danza.
2. A tal fin, se permitirá la distribución de los periodos lectivos semanales previstos en el anexo I mediante una serie de medidas organizativas que favorezcan jornadas escolares continuas en las que se coordinen los horarios de ambas enseñanzas de manera distinta a la establecida en el artículo 8.1.
Capítulo VI
Metodología
Artículo 15. Principios pedagógicos
1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5 de la Orden ECD/65/2015, de 21 de enero, las competencias del currículo deben estar integradas en las materias de la propuesta curricular de la etapa, las cuales deben participar, desde su ámbito correspondiente, en el desarrollo de las distintas competencias del alumnado.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 15.2 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, en esta etapa se prestará una atención especial a la adquisición y el desarrollo de las competencias establecidas en el artículo 4.3 del presente decreto y se fomentará la correcta expresión oral y escrita y el uso de las matemáticas.
3. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 6.1 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, sin perjuicio de su tratamiento específico en algunas de las materias de la etapa, la comprensión lectora, la expresión oral y escrita, la comunicación audiovisual, las Tecnologías de la Información y la Comunicación (en adelante, TIC), el emprendimiento y la educación cívica y constitucional se trabajarán en todas las materias.
4. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.3 del citado real decreto, se fomentará que el alumnado participe en actividades que le permita afianzar el espíritu emprendedor y la iniciativa empresarial a partir de aptitudes como la creatividad, la autonomía, la iniciativa, el trabajo en equipo, la confianza en uno mismo y el sentido crítico.
Artículo 16. Orientaciones metodológicas
1. De acuerdo con las competencias atribuidas en el artículo 6 bis 2.c).3.º de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y las orientaciones para facilitar el desarrollo de estrategias metodológicas recogidas en el anexo II de la Orden ECD/65/2015, de 21 de enero, se realizan las siguientes recomendaciones de metodología didáctica:
a) Se diseñarán actividades de aprendizaje integradas que permitan a los alumnos avanzar hacia los resultados de aprendizaje de más de una competencia al mismo tiempo.
b) Se secuenciará la enseñanza de tal modo que se parta de aprendizajes más simples para avanzar gradualmente hacia otros más complejos.
c) Se potenciarán metodologías activas y contextualizadas que faciliten la participación e implicación del alumnado y la adquisición y uso de conocimientos en situaciones reales.
d) La acción docente incluirá las estrategias interactivas que permitan compartir y construir el conocimiento y dinamizar las sesiones de clase mediante el intercambio verbal y colectivo de ideas.
e) Se fomentará la reflexión e investigación, así como la realización de tareas que supongan un reto y desafío intelectual para los alumnos.
f) Los métodos docentes deberán favorecer en los alumnos la motivación, la curiosidad y la necesidad por adquirir conocimientos, destrezas, actitudes y valores.
g) Se podrán planificar estrategias, procedimientos y acciones que permitan el aprendizaje por proyectos, la experimentación, los centros de interés, el estudio de casos o el aprendizaje basado en problemas y que supongan el uso significativo de la lectura, escritura, TIC y la expresión oral mediante debates o presentaciones orales.
h) Se arbitrarán estrategias metodológicas que tengan en cuenta los diferentes ritmos de aprendizaje, favorezcan la capacidad de aprender por sí mismos y promuevan el trabajo en equipo.
i) Asimismo, podrán realizarse agrupamientos flexibles en función de la tarea y de las características individuales de los alumnos con objeto de realizar tareas puntuales de enriquecimiento o refuerzo.
j) El espacio deberá organizarse en condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación necesarias para garantizar la participación de todos los alumnos en las actividades del aula y del centro.
k) Se procurará seleccionar materiales y recursos didácticos diversos, variados, interactivos y accesibles, tanto en lo que se refiere al contenido, como al soporte.
l) Se recomienda el uso del portfolio como herramienta de evaluación continua, así como para potenciar la autonomía y el pensamiento crítico en los alumnos.
2. Los centros docentes podrán diseñar e implantar métodos pedagógicos propios, con una adecuada coordinación entre los docentes sobre las estrategias metodológicas y didácticas que se vayan a utilizar y previo acuerdo del Claustro de profesores, teniendo en cuenta las características de los alumnos.
Capítulo VII
Tutoría y orientación
Artículo 17. Principios
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.3 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, la tutoría personal del alumnado y la orientación educativa, psicopedagógica y profesional, constituyen un elemento fundamental en esta etapa.
2. En la Educación Secundaria Obligatoria cada grupo de alumnos tendrá un profesor tutor, quien coordinará la intervención educativa del equipo docente. Se entiende por equipo docente el conjunto de profesores que imparten docencia al mismo grupo de alumnos. Excepcionalmente, y para atender casos de especial complejidad en la composición del grupo o la impartición de determinadas enseñanzas, se podrá nombrar un profesor cotutor en los términos que se determine en la correspondiente orden de desarrollo.
3. El tutor mantendrá una relación permanente con los padres, madres o tutores legales de los alumnos, para facilitar el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 4.1.d), e) y g) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, facilitando orientaciones y pautas de actuación que contribuyan a la maduración personal del alumno, así como a la mejora del éxito académico de este.
4. Al amparo de lo establecido en el artículo 121.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los centros elaborarán un plan de acción tutorial, en el que se incluirán las medidas que posibiliten la aplicación de lo establecido en el presente artículo, así como aquellas otras que el centro pueda establecer relativas a la acción tutorial.
5. La carga lectiva prevista para tutoría en el anexo I del presente decreto se destinará al desarrollo de las medidas previstas en el plan de acción tutorial, a la orientación académica y profesional, así como al desarrollo de la educación en los valores previstos en el artículo 6 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre.
Artículo 18. Organización
1. Para designar al tutor de un grupo, se considerará preferentemente a aquellos profesores con mayor carga lectiva con todos los alumnos del grupo.
2. No obstante, el director designará a los tutores de los grupos de la etapa atendiendo a criterios pedagógicos, considerando en los grupos de primer curso su idoneidad para facilitar la integración del alumnado en el centro.
3. En función de lo establecido en el Plan de acción tutorial y en el Plan de orientación académica y profesional, el profesorado de la especialidad de Orientación educativa participará en el desarrollo de las medidas recogidas en el artículo 17.5, en coordinación con el correspondiente tutor del grupo, en las sesiones que, por su especificidad o temática, requieran la presencia del orientador.
4. Con objeto de que la incorporación de los alumnos a la etapa sea positiva, los centros docentes adoptarán las medidas de coordinación necesarias entre los tutores de grupos del primer curso de la misma con los centros donde cursaron Educación Primaria. Asimismo, los centros recogerán en su plan de acción tutorial medidas que faciliten la integración del alumnado que se incorpore al primer curso de la etapa.
5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.7 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, al final de cada uno de los cursos de Educación Secundaria Obligatoria se entregará a los padres, madres o tutores legales o, en su caso, al propio alumno, un consejo orientador, que se atendrá a lo establecido en dicho artículo.
Capítulo VIII
Equidad en la educación
Artículo 19. Atención a la diversidad
1. Al amparo de lo previsto en el artículo 15.1 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, los centros elaborarán sus propuestas pedagógicas para esta etapa desde la consideración de la atención a la diversidad y del acceso de todo el alumnado a la educación común.
2. La atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en esta etapa se atendrá a lo dispuesto en el los artículos 9 y 16 del citado real decreto, así como a lo establecido en el Decreto 359/2009, de 30 de octubre, por el que se establece y regula la respuesta educativa a la diversidad del alumnado en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
3. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 9.3 del citado real decreto, los servicios de orientación educativa de los centros realizarán la identificación del alumnado que requiera una atención educativa diferente a la ordinaria, por presentar necesidades educativas especiales, por dificultades específicas de aprendizaje, por trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH) o por altas capacidades intelectuales.
4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, y en el ejercicio de su autonomía pedagógica, organizativa y de los recursos de los que dispongan, los centros podrán organizar de manera flexible la atención a la diversidad en esta etapa, mediante el desarrollo de medidas o programas para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, entre los que se podrán incluir:
a) Adecuaciones metodológicas y curriculares a las necesidades específicas de apoyo educativo.
b) El desdoblamiento de un grupo de alumnos en las materias que se determine.
c) El agrupamiento de alumnos de diferentes cursos en las materias que se determine.
d) Agrupamientos flexibles para la realización de tareas puntuales de enriquecimiento curricular o de refuerzo educativo.
e) Apoyo y refuerzo educativo dentro o fuera del aula en las materias del bloque de asignaturas troncales que el centro considere, preferentemente en las siguientes materias: Lengua Castellana y Literatura, Matemáticas, Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas y Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas. Los centros docentes procurarán destinar esta medida a los alumnos con dificultades específicas de aprendizaje y TDAH, así como a aquellos alumnos que se hayan incorporado a un grupo ordinario después de haber cursado alguno de los programas regulados en este capítulo.
f) Apoyo y refuerzo específico dentro o fuera del aula para el desarrollo de los planes de trabajo individualizados de los alumnos con necesidades educativas especiales y de compensación educativa.
g) Reducción de la ratio de los grupos de alumnos de especial complejidad o singularidad.
h) Acompañamiento escolar para el alumnado del primer ciclo que presente bajo rendimiento escolar, priorizando la atención al alumnado con situaciones económicas, sociales, personales o familiares menos favorables.
i) El Programa de Refuerzo Curricular previsto en el artículo 26.
j) El Programa de Mejora del Aprendizaje y el Rendimiento regulado en el artículo 27 del presente decreto.
k) Refuerzo y recuperación individualizada para aquellos alumnos que, conforme a lo previsto en el artículo 22.6 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, deban permanecer un año más en el mismo curso, orientado a la superación de las dificultades detectadas en el curso anterior.
5. Asimismo, previa autorización de la Consejería con competencias en materia de educación, los centros podrán desarrollar, entre otras, las siguientes medidas o programas de tratamiento personalizado para los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo:
a) Oferta de alguna asignatura de libre configuración autonómica destinada a alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, conforme al procedimiento previsto en el artículo 5.10.
b) Modificación del horario lectivo previsto en el anexo I para el desarrollo de medidas o programas de tratamiento personalizado para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
c) Programa específico para alumnado sordo o hipoacúsico usuario de lengua de signos establecido en el artículo 24.
d) Programa de aprendizaje específico para alumnos que se incorporen de forma tardía al sistema educativo español con desconocimiento del castellano previsto en el artículo 25 del presente decreto.
e) El Programa de Aprendizaje Integral regulado en el artículo 28.
f) Aulas abiertas especializadas destinadas al alumnado con necesidades educativas especiales graves y permanentes que precisen apoyo extenso y generalizado en todas las asignaturas del currículo.
6. La Consejería con competencias en materia de educación podrá desarrollar, entre otras, las siguientes medidas o programas de tratamiento personalizado para los alumnos que, por presentar necesidades específicas de apoyo educativo, no pueden cursar las enseñanzas de la etapa de manera normalizada:
a) Atención educativo-terapéutica para alumnado con trastornos graves de conducta.
b) Aulas ocupacionales previstas en el artículo 29.
c) Programa de apoyo educativo al alumnado con medidas judiciales de internamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de este decreto.
Artículo 20. Plan de trabajo individualizado para los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo
1. Todo alumno que presente necesidades específicas de apoyo educativo, previstas en el artículo 71.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, contará con un plan de trabajo individualizado.
2. El plan de trabajo individualizado recogerá las medidas organizativas que den respuesta a dichas necesidades, así como la adecuación de los elementos del currículo o las adaptaciones individuales de las materias que precisen dichos alumnos.
3. La Consejería competente en materia de educación establecerá el procedimiento y los términos en los que el equipo docente desarrollará este plan de trabajo individualizado.
Artículo 21. Necesidades educativas especiales
1. Los centros realizarán una distribución homogénea del alumnado con necesidades educativas especiales entre los grupos del mismo curso de la etapa, excepto en las siguientes circunstancias:
a) Agrupamientos para la realización de apoyo o refuerzo fuera del aula en grupo reducido.
b) Desarrollo de las medidas o programas de tratamiento personalizado para los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo previstas en el artículo 19.5.
c) Desarrollo de acciones de calidad tendentes a la especialización curricular de alumnos con necesidades educativas especiales, conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 122 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
d) Otras circunstancias debidamente motivadas que aconsejen dicha organización, siempre y cuando justifiquen que de no hacerlo se perjudicaría la atención educativa de estos alumnos. En este supuesto excepcional se requiere la previa autorización de la Consejería competente en materia de educación.
2. A tenor de lo dispuesto en el artículo 9.4 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, las adaptaciones curriculares significativas que se realicen para atender a los alumnos con necesidades educativas especiales que las precisen perseguirán el máximo desarrollo posible de las competencias del currículo.
3. La evaluación continua y la promoción dentro en esta etapa tomarán como referente los elementos fijados en dichas adaptaciones.
4. No obstante, al amparo de lo establecido en dicho artículo, los alumnos con adaptaciones curriculares significativas deberán superar la evaluación final prevista en el artículo 36 para poder obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
5. Con objeto de prestar una atención educativa ajustada a sus necesidades, los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad auditiva o visual cuya discapacidad requiera la elaboración de una adaptación curricular significativa en Música o Educación Plástica, Visual y Audiovisual respectivamente, podrán no cursar estas materias específicas en el primer ciclo de la etapa, conforme al procedimiento que establezca la Consejería con competencias en materia de educación.
Artículo 22. Altas capacidades intelectuales
1. La atención al alumnado con altas capacidades intelectuales se ajustará a las necesidades educativas e intereses de estos alumnos, cuyo plan de trabajo individualizado se basará en el enriquecimiento de contenidos y la exposición a tareas que supongan desafíos y retos intelectuales. A tal fin, el director del centro podrá nombrar un mentor, que se encargará de tutelar al alumno en su orientación académica o profesional.
2. Se promoverá el enriquecimiento de contenidos y competencias previstos para el curso en el que esté matriculado, mediante la realización de proyectos de enriquecimiento curricular significativos durante la jornada escolar dentro o fuera del aula, debidamente tutelados por los profesores del centro.
3. Dependiendo de la organización del centro, y previo informe del orientador, el director podrá autorizar que el alumno asista a sesiones de asignaturas de otros cursos o realice los proyectos de enriquecimiento curricular previstos en el apartado anterior, durante un periodo de tiempo no superior al 40% de la jornada escolar.
4. En el segundo ciclo de la etapa, los alumnos que hayan sido objeto de flexibilización en alguna materia podrán realizar un proyecto de investigación tutelado por un profesor del departamento didáctico responsable de la materia que haya sido flexibilizada. Los periodos lectivos de la materia objeto de flexibilización se dedicarán a la realización de este proyecto.
5. La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales, identificado como tal por el orientador correspondiente, podrá flexibilizarse cuando las medidas educativas menos significativas se consideren insuficientes y en razón a los términos y procedimientos que determine la normativa vigente.
6. En virtud de lo establecido en el artículo 9, los centros podrán ofertar programas de enriquecimiento curricular para desarrollar al máximo las capacidades del alumnado con altas capacidades intelectuales o especialmente motivado para el aprendizaje.
Artículo 23. Dificultades específicas de aprendizaje
Los centros educativos adoptarán las medidas organizativas y curriculares necesarias para atender al alumnado que presente alguna necesidad específica de aprendizaje (dislexia, discalculia, TDAH, entre otros) facilitando el acceso al currículo y adaptando, en su caso, los instrumentos de evaluación.
Artículo 24. Programa ABC
1. El Programa ABC es un programa de aprendizaje específico para alumnado con discapacidad auditiva usuario de lengua de signos, desarrollado mediante un sistema de enseñanza bilingüe en castellano y en Lengua de Signos Española.
2. Este programa se desarrollará en los centros docentes que determine la Consejería competente en materia de educación.
3. El alumnado que curse este programa podrá cursar como asignatura de libre configuración autonómica Lengua de Signos Española en el primer ciclo de la etapa.
4. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.5, en función de la organización de los centros, los alumnos de segundo y tercer curso de la etapa que cursen este programa podrán solicitar no cursar la materia específica de Música.
Artículo 25. Integración tardía
1. Los centros educativos adoptarán las medidas de refuerzo necesarias que faciliten la integración escolar de los alumnos que se incorporen de forma tardía al sistema educativo español por proceder de otros países o por cualquier otro motivo.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, quienes presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de más de dos años podrán ser escolarizados en el curso inferior al que les correspondería por edad. En caso de recuperar dicho desfase y poder continuar con aprovechamiento sus estudios, se reincorporarán al curso correspondiente a su edad.
3. Los centros que escolaricen alumnos que se incorporen de forma tardía al sistema educativo español con desconocimiento del castellano podrán desarrollar un programa de aprendizaje específico, previa autorización de la Consejería competente en materia de educación.
4. Estos alumnos podrán cursar la materia de Refuerzo de la Competencia en Comunicación Lingüística como materia del bloque de libre configuración autonómica durante el primer ciclo de la etapa, en los términos que establezca la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 26. Programa de Refuerzo Curricular
1. Al amparo de lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, los centros podrán organizar un Programa de Refuerzo Curricular para alumnos de primer curso de la etapa con desfase curricular y dificultades de aprendizaje, preferentemente aquellos cuyas dificultades no sean imputables a falta de estudio o esfuerzo, que hayan repetido algún curso en Educación Primaria y que hayan promocionado desde sexto curso con evaluación negativa, tras haber agotado el número máximo de años de permanencia en dicha etapa o que deban repetir primer curso de Educación Secundaria Obligatoria para que puedan superar las dificultades detectadas.
2. Este programa consistirá en la organización de las materias troncales de primer curso, excepto la Primera Lengua Extranjera, en los ámbitos previstos en el artículo 5.3 del presente decreto, pudiendo cursar estos ámbitos como grupo específico o dentro de un grupo ordinario en los términos que determine la Consejería competente en materia de educación, debiendo cursar las materias no pertenecientes al bloque de asignaturas troncales con un grupo de referencia del mismo curso de la etapa.
3. La distribución de la carga horaria lectiva semanal de los ámbitos específicos del programa incluirá la carga de las materias que los integran.
4. Los alumnos del programa cursarán la materia de Refuerzo de la Competencia en Comunicación Lingüística como asignatura de libre configuración autonómica.
5. El acceso a este programa requerirá la conformidad de los padres, madres o tutores legales, así como la autorización del director, oído el alumno, a la vista de la propuesta del equipo docente en los términos que establezca la consejería competente en materia de educación.
Artículo 27. Programas de Mejora del Aprendizaje y del Rendimiento
1. Los Programas de Mejora del Aprendizaje y del Rendimiento se atendrán a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artículo 19 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre y tendrán como finalidad que los alumnos puedan incorporarse al segundo ciclo de la etapa en una de las opciones previstas en el artículo 6.1 del presente decreto y obtengan el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
2. En ambos cursos del programa, los aprendizajes del bloque de asignaturas troncales se organizarán en los siguientes ámbitos:
a) Ámbito de carácter científico y matemático, que incluirá los aprendizajes de las materias Física y Química y Matemáticas en el primer curso del programa y de Biología y Geología, Física y Química y Matemáticas en el segundo. Los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables de este ámbito, así como su metodología didáctica, quedan establecidos en el anexo V.
b) Ámbito de carácter lingüístico y social, que incluirá los aprendizajes de las materias Geografía e Historia y Lengua Castellana y Literatura. Los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables de este ámbito, así como su metodología didáctica, quedan establecidos en el anexo V.
c) Ámbito de lenguas extranjeras, que incluirá los aprendizajes de la materia de Primera Lengua Extranjera, priorizando los aprendizajes incluidos en los estándares de aprendizaje evaluables que se consideren básicos o esenciales de dicha materia. Los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables de este ámbito, así como su metodología didáctica, quedan establecidos en el anexo II.
3. Dentro del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica, los alumnos cursarán la materia de Refuerzo de la Competencia en Comunicación Lingüística en ambos cursos del programa.
4. Al amparo de lo establecido en el artículo 19.3.b) del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, los alumnos cursarán los ámbitos del programa en grupos específicos formados por el número de alumnos que se determine, debiendo cursar las materias no pertenecientes al bloque de asignaturas troncales con un grupo de referencia del mismo curso de la etapa. No obstante, en el caso de que el centro no disponga del número mínimo de alumnos para crear un grupo específico para cursar los ámbitos del programa, se podrá cursar el mismo de manera integrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19.3.a) del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre.
5. La distribución de la carga horaria lectiva semanal de los ámbitos específicos del programa incluirá la carga de las materias que los integran.
6. El equipo docente podrá proponer a los padres, madres o tutores legales la incorporación a un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento de dos cursos al alumnado que haya repetido al menos un curso en cualquier etapa, y que una vez cursado el primer curso de Educación Secundaria Obligatoria no esté en condiciones de promocionar al segundo curso, preferentemente entre el alumnado que presente dificultades relevantes de aprendizaje no imputables a falta de estudio o esfuerzo.
7. Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.2 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, el equipo docente podrá proponer a los padres, madres o tutores legales la incorporación a un Programa de Mejora del Aprendizaje y del Rendimiento de un solo curso a aquellos alumnos que, habiendo repetido al menos un curso en cualquier etapa, hayan cursado segundo curso y no estén en condiciones de promocionar a tercero. Asimismo, aquellos alumnos que, habiendo cursado tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria, no estén en condiciones de promocionar al cuarto curso, podrán incorporarse excepcionalmente a un Programa de Mejora del Aprendizaje y el Rendimiento para repetir tercer curso. En ambos casos, se tendrá en especial consideración al alumnado que presente dificultades relevantes de aprendizaje no imputables a falta de estudio o esfuerzo.
8. Conforme a lo establecido en el artículo 19.2 del citado real decreto, la incorporación a un Programa de Mejora del Aprendizaje y del Rendimiento requerirá la evaluación tanto académica como psicopedagógica, en los términos que determine la Consejería competente en materia de educación.
9. Al amparo de lo previsto en el citado artículo, el director autorizará, una vez oídos los propios alumnos y sus padres, madres o tutores legales, la incorporación a este programa a la vista de la propuesta del equipo docente y de los informes citados en el apartado anterior.
10. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el alumnado con discapacidad seleccionado para participar en estos programas dispondrá de los recursos de apoyo que, con carácter general, se prevean para este alumnado en esta etapa.
Artículo 28. Programa de Aprendizaje Integral
1. El Programa de Aprendizaje Integral está destinado al alumnado en edad de escolarización obligatoria de segundo curso que valore negativamente el marco escolar y presente serias dificultades de adaptación al medio, debido a condiciones personales o de historia escolar que hagan muy difícil su incorporación y promoción en la etapa por presentar absentismo y riesgo de abandono escolar y no reúnan los requisitos de acceso a enseñanzas de formación profesional.
2. El director autorizará la incorporación de un alumno a este programa, previo informe del orientador y con la conformidad de los padres, madres o tutores legales, oído el alumno.
3. Excepcionalmente, se podrá autorizar la incorporación extraordinaria al programa a un alumno que deba repetir el primer curso de la etapa, siempre y cuando cumpla al menos catorce años en el año de inicio y reúna el resto de requisitos de acceso del apartado primero del presente artículo.
4. Se promoverá la motivación hacia el aprendizaje continuo, las habilidades sociales, la educación emocional y la formación práctica.
5. Con el fin de favorecer un cambio de actitud hacia el estudio y aumentar las expectativas de éxito de este alumnado, así como para facilitar su integración en el marco escolar, se organizarán las materias de este programa en los siguientes ámbitos de conocimiento:
a) Ámbito de ciencias aplicadas, que incluirá aprendizajes de las materias de Biología y Geología, Física y Química y Matemáticas. Los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables de este ámbito, así como su metodología didáctica, serán los establecidos para el primer curso en el anexo V, debiendo priorizar los aprendizajes incluidos en los estándares de aprendizaje que se consideren básicos o esenciales.
b) Ámbito sociolingüístico, que incluirá aprendizajes de las materias de Geografía e Historia y Lengua Castellana y Literatura. Los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables de este ámbito, así como su metodología didáctica, serán los establecidos para el primer curso en el anexo V, debiendo priorizar los aprendizajes incluidos en los estándares de aprendizaje que se consideren básicos o esenciales.
c) Ámbito artístico, que incluirá aprendizajes de Educación Plástica, Visual y Audiovisual y Música.
d) Ámbito motriz y de expresión corporal, que incluirá los aprendizajes de Educación Física.
6. Asimismo, los alumnos del programa deberán cursar Religión o Valores Éticos, y Primera Lengua Extranjera.
7. Los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables de las materias incluidas en los apartados 5.c), 5.d) y 6 de este artículo serán los establecidos en el anexo II y III, debiendo priorizarse los aprendizajes incluidos en los estándares de aprendizaje evaluables que se consideren básicos o esenciales.
8. En este programa se prestará especial atención a la acción tutorial con objeto de reforzar la autoestima, las habilidades sociales, así como estrategias y técnicas que fomenten la autorregulación.
9. Los centros docentes distribuirán la carga lectiva semanal prevista en el artículo 8.1 entre los ámbitos y materias anteriores en base a criterios pedagógicos, asignando al menos el 50% del total de la carga lectiva a las materias integradas en el ámbito de Ciencias aplicadas y el ámbito Sociolingüístico.
Artículo 29. Aulas ocupacionales
1. El aula ocupacional es una medida extraordinaria de compensación educativa, establecida al amparo de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y 16 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, dirigida al alumnado de 15 años que, habiendo sido objeto, previamente, de medidas de atención a la diversidad, valore negativamente el marco escolar y presente serias dificultades de adaptación al medio, debido a condiciones personales o de historia escolar que hagan muy difícil su incorporación y promoción en la etapa por presentar absentismo y riesgo de abandono escolar.
2. La Consejería competente en materia de educación podrá autorizar un aula ocupacional, que se desarrollará conforme a la ordenación prevista para la modalidad adaptada de los programas formativos profesionales previstos en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en el Decreto 12/2015, de 13 de febrero, por el que se establecen las condiciones de implantación de la Formación Profesional Básica y el currículo de trece ciclos formativos de estas enseñanzas y se establece la organización de los programas formativos profesionales en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Artículo 30. Programa de apoyo educativo al alumnado con medidas judiciales de internamiento
1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y 16 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, los alumnos menores de dieciséis años sujetos a medidas judiciales de internamiento podrán seguir un programa educativo específico, organizado en ámbitos de aprendizaje, en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de educación.
2. Los alumnos que estén escolarizados en un centro docente seguirán matriculados en el mismo durante el periodo que reciban docencia en el centro de internamiento.
3. Los alumnos que no estén escolarizados en ningún centro docente podrán ser escolarizados en régimen presencial o a distancia, conforme establezca la Consejería competente en materia de educación.
4. En todos los casos se garantizará la coordinación de los docentes del centro de internamiento y del centro educativo en que el alumno esté escolarizado.
Artículo 31. Enseñanza en centros de educación especial y aulas abiertas especializadas
1. Los alumnos escolarizados en centros de educación especial o aulas abiertas que puedan cursar aprendizajes propios de la Educación Secundaria Obligatoria lo harán conforme al currículo establecido en los anexos II, III y IV del presente decreto, adaptado a las necesidades del alumnado, sus intereses y los programas que se desarrollen en el centro.
2. Dada la atención específica que precisan los alumnos con necesidades educativas especiales graves y permanentes escolarizados en estos centros y aulas, las materias del bloque de asignaturas troncales y específicas se organizarán en los siguientes ámbitos:
a) Ámbito de conocimiento y participación en el medio social y natural, que incluirá los aprendizajes de las materias Biología y Geología, Física y Química, Geografía e Historia y Tecnología.
b) Ámbito de comunicación y representación, que incluirá los aprendizajes de las materias Lengua Castellana y Literatura, Matemáticas y Primera Lengua Extranjera.
c) Ámbito artístico, que incluirá los aprendizajes de Educación Plástica, Visual y Audiovisual y de Música.
3. En el primer ciclo de la etapa, los alumnos cursarán la materia de Competencias y Aprendizajes Funcionales para la Vida como asignatura de libre configuración autonómica. Los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables de esta materia, así como su metodología didáctica quedan establecidos en el anexo IV.
Capítulo IX
Autonomía de los centros
Artículo 32. Autonomía pedagógica y organizativa
1. En el ámbito de su autonomía pedagógica y organizativa los centros docentes podrán:
a) Complementar los contenidos de los bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica, al amparo de lo establecido en el artículo 6 bis.2.d.1.º de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
b) Diseñar e implantar métodos pedagógicos y didácticos propios, conforme a lo establecido en el artículo 16.2 del presente decreto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 bis.2.d.2.º de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
c) Establecer los mecanismos de coordinación más adecuados del profesorado, ya sea entre los profesores de un mismo departamento o entre los profesores del mismo equipo docente.
d) Configurar la oferta formativa de la etapa. La oferta formativa del centro incluirá las materias que se impartirán en cada curso de la etapa, la carga horaria correspondiente a las mismas, así como la fundamentación pedagógica de dicha oferta, previa aprobación del Claustro de profesores y conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 del presente decreto.
e) Ofertar materias de libre configuración autonómica de diseño propio en el primer ciclo de la etapa, en los términos establecidos en el artículo 5.7.f) de este decreto.
2. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos podrán ampliar el número de periodos lectivos en las condiciones previstas en el artículo 7.5.
Artículo 33. Propuesta curricular
1. Los departamentos que impartan docencia en la Educación Secundaria Obligatoria elaborarán la propuesta curricular de la etapa, que será aprobada por el Claustro de profesores.
2. Esta propuesta curricular de etapa formará parte de la programación general anual del centro e incluirá:
a) Las decisiones para la etapa en relación con las estrategias e instrumentos de evaluación de los alumnos.
b) Los criterios de promoción, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del presente decreto.
c) Los perfiles de las competencias del currículo descritos en el apartado tercero del artículo 4.
d) Las programaciones docentes de cada una de las materias de la etapa.
3. Las programaciones docentes serán elaboradas por los departamentos, teniendo en cuenta el currículo fijado en el presente decreto y deberán contener, al menos, los siguientes elementos para cada una de las materias:
a) Secuencia y temporalización durante el curso de los siguientes elementos del currículo: contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables.
b) El perfil competencial de la materia descrito en el artículo 34.6 de este decreto.
c) Instrumentos para evaluar los estándares de aprendizaje evaluables. Deberán relacionarse los instrumentos con los estándares de referencia en cada evaluación.
d) Recursos didácticos.
e) Relación de actividades complementarias para ese curso escolar. Se consideran actividades complementarias aquellas que utilicen espacios o recursos diferentes al resto de actividades ordinarias de la materia, aunque precisen tiempo adicional del horario no lectivo para su realización. Serán evaluables a efectos académicos y obligatorias, tanto para los profesores, como para los alumnos. No obstante, tendrán carácter voluntario para los alumnos, aquellas que se realicen fuera del centro o que precisen aportaciones económicas de las familias, en cuyo caso se garantizará la atención educativa de los alumnos que no participen en las mismas.
f) Indicadores de logro del proceso de enseñanza y de la práctica docente.
4. En los centros de educación especial y aulas abiertas especializadas, la propuesta curricular y las programaciones docentes serán elaboradas por el equipo docente.
Capítulo X
Evaluación y promoción
Artículo 34. Evaluación de los aprendizajes
1. Conforme a lo establecido en el artículo 7.1 de la Orden ECD/65/2015, de 21 de enero, tanto en la evaluación continua en los diferentes cursos, como en la evaluación final en la etapa, deberá tenerse en cuenta el grado de dominio de las competencias establecidas en el artículo 4.3 de este decreto, a través de procedimientos de evaluación e instrumentos de obtención de datos que ofrezcan validez y fiabilidad en la identificación de los aprendizajes adquiridos.
2. Los resultados de la evaluación en la Educación Secundaria Obligatoria se expresarán en los términos establecidos en el apartado segundo de la disposición adicional sexta del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre. En los centros de educación especial y aulas abiertas especializadas los resultados de evaluación también se podrán expresar en términos cualitativos.
3. Conforme a lo dispuesto en el apartado segundo de la citada disposición adicional, a los alumnos que, al finalizar la etapa, obtengan en una determinada materia la calificación de 10, podrá otorgárseles una Mención honorífica, siempre que el resultado obtenido sea consecuencia de un rendimiento académico excelente a lo largo de la etapa. La Consejería competente en materia de educación determinará el procedimiento, los efectos y el número máximo de menciones que para cada uno de los centros se puedan atribuir por materia.
4. Al amparo de lo establecido en el artículo 20.2 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, sin perjuicio de que el profesorado realice de manera diferenciada la evaluación de cada materia, la evaluación de los procesos de aprendizaje de los alumnos será continua, formativa e integradora.
5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, los referentes para la comprobación del grado de adquisición de las competencias serán los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables que figuran en los anexos II, IIl y IV de este decreto.
6. Conforme a lo dispuesto en el artículo 5.6 de la Orden ECD/65/2015, de 21 de enero, el conjunto de estándares de aprendizaje evaluables de una materia determinada dará lugar a su perfil de materia. Dado que los estándares de aprendizaje evaluables se ponen en relación con las competencias, este perfil permitirá identificar aquellas competencias que se desarrollan a través de esa materia.
7. Sin perjuicio de que la evaluación deba contemplar la totalidad de los estándares de aprendizaje de cada materia, el equipo docente tendrá en especial consideración aquellos estándares que se estimen básicos o esenciales en cada curso.
8. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 20.2 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, cuando el progreso de un alumno no sea el adecuado, se aplicarán medidas de refuerzo educativo que estarán dirigidas a garantizar la adquisición de las competencias imprescindibles para continuar su proceso educativo.
9. Los centros docentes planificarán y realizarán las oportunas pruebas extraordinarias de las diferentes materias de la etapa, una vez finalizadas las actividades lectivas, para los alumnos que hayan obtenido calificación negativa en estas en la evaluación final ordinaria.
Artículo 35. Promoción
1. La promoción de un curso a otro dentro de la etapa se atendrá a lo establecido en el 28.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artículo 22 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 28.2 de la citada ley orgánica, los alumnos promocionarán de curso cuando hayan superado todas la materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias como máximo, y repetirán curso cuando tengan evaluación negativa en tres o más materias, o en dos materias que sean Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas, de forma simultánea.
No obstante, se podrá autorizar, de forma excepcional, la promoción de un alumno con evaluación negativa en tres materias cuando se den conjuntamente las siguientes condiciones:
a) Que dos de las materias con evaluación negativa no sean simultáneamente Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas.
b) Que el equipo docente considere que la naturaleza de las materias con evaluación negativa no impide al alumno seguir con éxito el curso siguiente, que tiene expectativas favorables de recuperación y que la promoción beneficiará su evolución académica,
c) Que se apliquen al alumno las medidas de atención educativa propuestas en el consejo orientador al que se refiere el apartado 18.5 del presente decreto.
Además, podrá autorizarse, de forma excepcional, la promoción de un alumno con evaluación negativa en Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas de forma simultánea, cuando el equipo docente considere que el alumno puede seguir con éxito el curso siguiente, que tienen expectativas favorables de recuperación y que la promoción beneficiará su evolución académica, y siempre que se apliquen al alumno las medidas de atención educativa propuestas en el consejo orientador al que se refiere el apartado 18.5 del presente decreto.
3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 21.2.4.ª del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, las materias con la misma denominación en diferentes cursos de la etapa se considerarán como materias distintas.
4. En virtud de lo establecido en el artículo 22.3 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, cuando un alumno promocione con alguna materia no superada, deberá matricularse de las materias no superadas.
5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, así como en el apartado primero de este artículo, la repetición de curso se considerará una medida de carácter excepcional y se tomará tras haber agotado el resto de medidas ordinarias de refuerzo y apoyo educativo para solventar las dificultades de aprendizaje del alumno.
6. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.4 del citado real decreto, la repetición se podrá aplicar en un mismo curso de la etapa una sola vez y dos veces como máximo dentro de la etapa. Cuando esta segunda repetición deba producirse en tercero o cuarto curso, el alumno tendrá derecho a permanecer en régimen ordinario cursando la enseñanza básica hasta los diecinueve años de edad, cumplidos en el año en que finalice el curso. Excepcionalmente podrá repetirse una segunda vez cuarto curso si no ha repetido en los cursos anteriores de la etapa.
7. Además de la posible repetición en la etapa, al amparo de lo previsto en el artículo 16.3 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, se podrá prolongar un curso más la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales en centros ordinarios al finalizar la etapa Educación Secundaria Obligatoria siempre que ello favorezca su integración socioeducativa.
8. Los alumnos que deban repetir curso, así como los que promocionen con alguna materia evaluada negativamente contarán con un plan de refuerzo y recuperación en los términos que establezca la Consejería competente en materia de educación.
9. La Consejería competente en materia de educación facilitará orientaciones para evaluar el grado de adquisición de las competencias del currículo.
Artículo 36. Evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria
1. La evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria se atendrá a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artículo 21 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre.
2. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 21.7 del citado real decreto, la Consejería competente en materia de educación ofertará cursos preparatorios de la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria, en régimen presencial o distancia, para aquellos alumnos que no hayan superado la misma y reúnan los requisitos de edad establecidos en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
3. La Consejería competente en materia de educación podrá establecer las fechas de la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria.
Artículo 37. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, para obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria será necesaria la superación de la evaluación final de la etapa, así como una calificación final de dicha etapa igual o superior a 5 puntos sobre 10.
2. Conforme a lo dispuesto en el apartado primero del citado artículo, la calificación final de Educación Secundaria Obligatoria se deducirá de la siguiente ponderación:
a) Con un peso del 70%, la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en Educación Secundaria Obligatoria.
b) Con un peso del 30%, la nota obtenida en la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria. En caso de que el alumno o alumna haya superado la evaluación por las dos opciones de evaluación final, a que se refiere el artículo 29.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, para la calificación final se tomará la más alta de las que se obtengan teniendo en cuenta la nota alcanzada en ambas opciones.
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 23.1 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, en caso de que se obtenga el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por la superación de la prueba para personas mayores de dieciocho años, la calificación final de Educación Secundaria Obligatoria será la obtenida en dicha prueba.
4. El título de Graduado de Educación Secundaria Obligatoria se ajustará a lo dispuesto en el artículo 23.2 del citado real decreto.
Artículo 38. Información y objetividad de la evaluación
1. En relación con el progreso académico de los alumnos, los padres, madres o tutores legales de estos conocerán las medidas de apoyo y refuerzo adoptadas para mejorar el rendimiento académico de sus hijos, así como las decisiones sobre evaluación y promoción.
2. Los padres, madres o tutores legales recibirán orientaciones para participar y apoyar el proceso educativo de sus hijos.
3. Los centros educativos facilitarán a los alumnos y, en su caso, a sus padres, madres o tutores legales, el acceso a los instrumentos de evaluación.
4. Asimismo, los padres, madres o tutores legales y, en su caso, los alumnos, tendrán acceso a cuantos documentos se deriven de sus evaluaciones, así como a obtener copia de los mismos, de acuerdo con el procedimiento establecido en las normas de organización y funcionamiento del centro.
Artículo 39. Evaluaciones individualizadas
1. Las evaluaciones individualizadas de esta etapa se atendrán a lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en el artículo 21 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre.
2. Asimismo, al amparo de los establecido en el artículo 144.2 de la Ley Orgánica, 2/2006, de 3 mayo, la Consejería competente en materia de educación podrá impulsar evaluaciones individualizadas con fines de diagnóstico para valorar el grado de adquisición y el desarrollo de las competencias del currículo en el primer ciclo de la etapa.
Artículo 40. Documentos de evaluación y certificaciones
1. Los alumnos que, tras haber cursado la Educación Secundaria Obligatoria, no obtengan el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria recibirán una certificación con carácter oficial y validez en toda España en los términos previstos en el artículo 23.3 del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre.
2. Cuando un alumno se vaya a incorporar a un ciclo de formación profesional básica, tras cursar el primer ciclo ?de Educación Secundaria Obligatoria o, con carácter excepcional, al finalizar el segundo curso de la etapa, se le entregará un certificado de estudios que se ajuste a lo previsto en el artículo 23.4 del citado real decreto.
3. Los documentos oficiales de evaluación de la Educación Secundaria Obligatoria son los establecidos en la disposición adicional sexta del precitado real decreto.
Artículo 41. Evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente
1. La evaluación interna del proceso de enseñanza y de la práctica docente orientará la toma de decisiones de los profesores de la etapa.
2. Los departamentos y los equipos docentes evaluarán el proceso de enseñanza y la práctica docente, para lo cual la Consejería competente en materia de educación facilitará indicadores comunes a todos los centros.
3. La evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente de la evaluación final será incorporada a la memoria anual del centro.
4. Los equipos docentes analizarán y valorarán los resultados de sus alumnos en evaluaciones individualizadas. Asimismo, el Claustro de profesores analizará y valorará tanto los resultados de los alumnos de la etapa en evaluaciones externas como sus resultados académicos al finalizar cada evaluación, adoptando planes específicos de mejora a raíz de dicho análisis.
5. En el ejercicio de la competencia establecida en el artículo 132.h) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el director del centro impulsará la evaluación de la práctica docente de los profesores, departamentos y de los equipos docentes que presenten diferencias significativas en los indicadores que se establezcan y, en especial, cuando se observen dichas diferencias, respecto a la media de resultados del resto de profesores del mismo equipo docente, respecto a otros departamentos, o respecto a otros equipos docentes del mismo curso de la etapa.
Disposición adicional primera. Enseñanza de religión
1. Las enseñanzas de religión se incluirán en la Educación Secundaria Obligatoria de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre.
2. Conforme a lo establecido en el apartado tercero de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre, la determinación del currículo de la enseñanza de religión Católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado español ha suscrito acuerdos de Cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas.
3. De conformidad con lo establecido en el apartado tercero de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las decisiones sobre utilización de libros de texto y materiales didácticos y, en su caso, la supervisión y aprobación de los mismos corresponden a las autoridades religiosas respectivas, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos suscritos con el Estado español.
Disposición adicional segunda. Libros de textos y demás materiales curriculares
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional anterior del presente decreto, en relación con los libros y materiales didácticos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en el ejercicio de la autonomía pedagógica, corresponde a los órganos de coordinación didáctica de los centros públicos adoptar los libros de texto y demás materiales que hayan de utilizarse en el desarrollo de las diversas enseñanzas sin que la edición o adopción de los libros de texto y demás materiales requieran autorización de la Administración educativa.
2. Los Claustros de profesores en los centros públicos y el titular en los centros privados concertados aprobarán los libros de texto o materiales curriculares previa comprobación de lo dispuesto en el apartado segundo de la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de lo cual se dará traslado al Consejo Escolar del centro.
Disposición adicional tercera. Aplicación en centros privados
1. En los centros docentes privados concertados, la aplicación de aquellos preceptos relativos a las competencias de los órganos colegiados y unipersonales se adaptará a lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, respetando las competencias del Titular con los límites que establece la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. El presente decreto será de aplicación en los centros docentes privados no concertados, sin perjuicio de la autonomía reconocida a estos en el artículo 25 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.
Disposición adicional cuarta. Documentos institucionales del centro
1. En tanto no se desarrolle reglamentariamente, los documentos institucionales de los centros docentes que imparten Educación Secundaria Obligatoria son el proyecto educativo, la programación general anual y la memoria anual y se regirán por lo dispuesto en la presente disposición.
2. El proyecto educativo se regirá por lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, e incluirá al menos:
a) Las características del entorno social y cultural del centro y de los alumnos.
b) La oferta educativa y los servicios complementarios, especificando las singularidades curriculares y de organización, así como los criterios de agrupamientos pedagógicos.
c) Los valores, objetivos y prioridades de actuación.
d) El tratamiento transversal de la educación en valores en todas las materias.
e) Las medidas para promover los compromisos entre las familias y el centro para mejorar el rendimiento académico de los alumnos.
f) La concreción del currículo que realice el Claustro de profesores, conforme a lo establecido en los apartados a) y b) del artículo 32.1 de este decreto.
g) El plan de convivencia, que incluirá las normas de convivencia y conducta.
h) El plan de atención a la diversidad.
i) El plan de acción tutorial.
j) El plan de orientación académica y profesional.
Los centros docentes con especialización curricular deberán incorporar los aspectos específicos que definan su carácter singular.
3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los centros elaborarán una programación general anual al principio de cada curso. Esta programación incluirá al menos los siguientes apartados:
a) Medidas a desarrollar durante el curso escolar derivadas de la memoria anual del curso anterior.
b) Medidas que, en su caso, se vayan a desarrollar durante el curso escolar derivadas de lo previsto en el proyecto de dirección.
c) Las normas de organización y funcionamiento.
d) La organización del centro: horario general, horarios, calendario escolar y de evaluaciones, etc.
e) Propuesta curricular de la etapa regulada en el artículo 33 del presente decreto.
f) Todos los planes de actuación acordados y aprobados por el centro que no estén incluidos en el proyecto educativo.
4. Finalizadas las actividades lectivas, sin perjuicio de las competencias del Claustro de profesores en relación con la planificación y organización docente, el Consejo escolar evaluará la programación general anual, mediante una memoria anual elaborada por el equipo directivo. Esta memoria anual incluirá al menos:
a) El análisis de los resultados de los alumnos, especificando los grupos o materias con desviaciones significativas respecto al resto de materias o grupos del mismo curso de la etapa.
b) La evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente de los equipos docentes.
c) La valoración de los planes y programas desarrollados en dicho curso escolar.
d) Las propuestas o planes de mejora derivadas de los análisis realizados.
Disposición adicional quinta. Educación de personas adultas
1. La educación de personas adultas que conduzca a la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria se atendrá a lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1.105/2014, de 26 de diciembre.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Consejería competente en materia de educación organizará una prueba para la obtención directa del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por cualquiera de las dos opciones a las que se refiere el artículo 25.1 de la citada ley para aquellos alumnos que tengan, al menos, dieciocho años y no dispongan de dicho título, velando por que se adopten las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad que se presenten a dichas pruebas.
Disposición adicional sexta. Atribución docente en centros privados
Las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para impartir las materias del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica previstas en el artículo 5.7, además de las establecidas en los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto 860/2010 de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato, modificado por el Real Decreto 665/2015, de 7 de julio, serán las siguientes:
a) Comunicación Audiovisual: tener las condiciones de formación inicial para impartir la materia de Educación Plástica, Visual y Audiovisual en ESO o Cultura Audiovisual en Bachillerato.
b) Creación y edición musical: tener las condiciones de formación inicial para impartir la materia de Música en ESO.
c) Iniciación a la Investigación: cualquier título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto o un título oficial de Graduado y, además, acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia, en los términos establecidos en el artículo 3 del Real Decreto 860/2010, de 2 julio.
d) Lengua de signos: cualquier título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto o un título oficial de Graduado y, además, acreditar un nivel B2 del marco común de referencia para las lenguas en dicha lengua. Tendrán prioridad los profesores que acreditan la formación correspondiente para impartir Cultura Clásica, Latín, Lengua Castellana y Literatura o cualquier lengua extranjera del currículo.
e) Refuerzo en competencia en comunicación lingüística: tener las condiciones de formación inicial para impartir la materia de Lengua Castellana y Literatura en ESO.
f) Robótica: tener las condiciones de formación inicial para impartir la materia de Tecnología en ESO.
Disposición transitoria primera. Vigencia de normativa
En tanto no se desarrollen normativamente todos los aspectos contenidos en este decreto, y siempre que no se opongan a lo dispuesto en el mismo, serán de aplicación las disposiciones que hasta ahora los venían regulando.
Disposición transitoria segunda. Grupos con alumnos de diferentes cursos de la etapa durante el curso 2015-2016
1. Los centros que tengan grupos con alumnado de distintos cursos de la etapa atenderán al alumnado en función de la ordenación de la enseñanza que cursen, pudiendo impartir simultáneamente materias reguladas por este decreto y por el Decreto 291/2007, de 14 de septiembre, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2. Cuando se impartan de manera simultánea materias de las dos ordenaciones con diferente carga horaria, los centros podrán ajustar la distribución horaria de dichas materias, de modo que la pérdida se minimice en las dos materias afectadas.
Disposición transitoria tercera. Repetición de curso en 2015-2016
El alumnado que haya cursado primer o tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria durante 2014-2015 y deba permanecer en el mismo curso en 2015-2016 se incorporará a la ordenación establecida en el presente decreto conforme determine la Consejería competente en materia de educación.
Disposición transitoria cuarta. Materias específicas de oferta obligatoria
Las materias del bloque de asignaturas específicas previstas en el artículo 5.7.e) serán de oferta obligada durante los cursos 2015-2016 y 2016-2017.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición final única y en la disposición transitoria primera, quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) Decreto 291/2007, de 14 de septiembre, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
b) Orden 25 de septiembre de 2007, de la Consejería de Educación, Ciencia e Investigación, por la que se regulan para la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la implantación y el desarrollo de la Educación Secundaria Obligatoria.
c) Orden de 17 de octubre de 2007, de la Consejería de Educación, Ciencia e Investigación, por la que se regulan los programas de diversificación curricular de la Educación Secundaria Obligatoria y se establece su currículo.
d) Orden de 18 de octubre de 2007, de la Consejería de Educación, Ciencia e Investigación, por la que se regula la impartición del programa específico de Español para Extranjeros y se proponen orientaciones curriculares.
e) Orden de 12 de diciembre de 2007, de la Consejería de Educación, Ciencia e Investigación, por la que se regula la evaluación en Educación Secundaria Obligatoria.
f) Orden de 21 de junio de 2011, de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por la que se organizan los programas de refuerzo curricular para primer y segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria, en los centros sostenidos con fondos públicos de la Región de Murcia.
2. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente decreto.
Disposición final única. Calendario de implantación
Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, promoción y evaluaciones de Educación Secundaria Obligatoria se implantarán para los cursos primero y tercero en el curso escolar 2015-2016, y para los cursos segundo y cuarto en el curso escolar 2016-2017.
Murcia, 2 de septiembre de 2015.—El Presidente, por sustitución, la Consejera de Presidencia, María Dolores Pagán Arce.—La Consejera de Educación y Universidades, (por ausencia, Decreto de la Presidencia n.º 28/2015, de 7 de julio, BORM n.º 155, de 8 julio de 2015), el Consejero de Fomento e Infraestructuras, Francisco Martín Bernabé Pérez
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NPE: A-030915-9315
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