Región de Murcia

Decreto n.º 57/2015, de 24 de abril, por el que se regula el movimiento de animales vivos y material genético, así como el transporte de animales vivos en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Borm Nº 96, martes 28 de abril de 2015

Apartado:

Comunidad Autónoma

Sección:

Disposiciones Generales

Anunciante:

Consejo de Gobierno

Nº de Publicación:

5146

Análisis:

NPE: A-280415-5146

TEXTO

I. Comunidad Autónoma

1. Disposiciones Generales

Consejo de Gobierno

5146 Decreto n.º 57/2015, de 24 de abril, por el que se regula el movimiento de animales vivos y material genético, así como el transporte de animales vivos en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

El seguimiento y control de los movimientos de animales es una herramienta imprescindible para la sanidad y bienestar animal así como para la seguridad alimentaria. Por ello, y con objeto de mantener y mejorar el estatus sanitario de la cabaña ganadera de la Región, es necesario conocer y controlar los movimientos de los animales que se realizan en su ámbito territorial, siendo indispensable tener conocimiento de los responsables de los mismos y de los medios de transporte en que se realizan dichos traslados, así como conocer las condiciones en que llegan a su destino, mediante la comunicación del destinatario de la entrada de los animales.

El movimiento de animales constituye uno de los factores de riesgo de mayor importancia en la difusión de las enfermedades de carácter infeccioso y transmisible de los animales entre sí, y de éstos con las personas (zoonosis), siendo su regulación necesaria tanto para prevenir su presentación, como para adoptar todas aquellas medidas tendentes a su control que deban establecerse en caso de su aparición.

En respuesta a las crisis alimentarias que han tenido lugar en los últimos años y, como consecuencia de la creciente preocupación manifestada por parte de los ciudadanos, se ha producido un importante cambio en la política de protección a los consumidores. Así, la trazabilidad de los alimentos cobra un valor especial, y como tal se recoge en el artículo 18 del Reglamento (CE) 178/2002, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan los procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

La ganadería, como producción primaria de alimentos, se encuentra directamente afectada, así, el ganadero es considerado como un operador con todas las obligaciones y responsabilidades. Entre las herramientas disponibles para el cumplimiento de los requisitos en materia de sanidad animal y de trazabilidad se encuentra el Certificado sanitario de origen o Certificado sanitario oficial de movimiento, el cual deberá acompañar a los animales y al material genético en cada uno de sus traslados.

De otra parte, la información contenida en el citado certificado constituye una herramienta eficaz para el ganadero de cara a satisfacer la garantía en origen de los animales dentro del requisito general de trazabilidad.

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en su artículo 7, establece, entre otras cosas, la obligatoriedad de los propietarios o responsables de los animales, comerciantes, importadores, exportadores, transportistas y profesionales relacionados con la sanidad animal, a vigilar y comunicar a la Administración las entradas o salidas animales. Además, en el artículo 50 de dicha ley, se establece que para el movimiento de animales, óvulos, semen o embriones, se precisará la emisión de un certificado sanitario de origen emitido por un veterinario oficial o por un veterinario habilitado o autorizado por la autoridad competente.

A nivel regional, la regulación del movimiento pecuario se encuentra establecida en el Decreto n.º 90/1991, de 12 de septiembre, por el que se regula el traslado de animales en el ámbito territorial de la Región de Murcia, y en el Decreto n.º 29/1994, de 18 de febrero, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca por el que se regula el movimiento interprovincial de ganado. La entrada en vigor de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimiento de ganado y el Registro general de identificación individual de animales, así como el Real Decreto 841/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las condiciones básicas de recogida, almacenamiento, distribución y comercialización de material genético de las especies bovina, ovina, caprina y porcina, y de los equidos, ha supuesto que las normas autonómicas hayan quedado desfasadas, siendo por tanto, necesario proceder a una revisión y actualización de la normativa de la Región de Murcia en dicha materia.

Asimismo, los transportistas y los medios de transporte de animales constituyen un eslabón importante dentro de la sanidad animal, por lo que su control, es fundamental con el fin impedir la difusión de enfermedades infecciosas de los animales, y al mismo tiempo garantizar las condiciones de bienestar animal durante el transporte. A este respecto, corresponde a las autoridades competentes de las comunidades autónomas regular algunos aspectos concretos como son el procedimiento para la autorización de transportistas y medios de transporte, establecer los requisitos de transporte para determinadas especies, expedir las autorizaciones y los certificados de aprobación de los medios de transporte por carretera, de los buques destinados a transporte de ganado, los certificados de competencia de los conductores y cuidadores, y, por último, establecer los mecanismos para comprobar el cumplimiento de la legislación.

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, establece, en su artículo 47, que los medios de transporte de animales y las empresas propietarias deben estar autorizados como requisito previo para el ejercicio de su actividad. Esta obligación de registro ya existía desde la entrada en vigor del Reglamento de Epizootias de 1955.

El Reglamento (CE) n.º 1/2005 del Consejo de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97, establece asimismo diferentes requerimientos para la autorización y registro de transportistas, contenedores y medios de transporte.

La Ley 32/2007, de 7 noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, fija, con carácter básico, condiciones para el cuidado de los animales durante su transporte.

Por su parte, el Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción, establece un registro informático de transportistas, contenedores y medios de transporte de animales vivos y regula su funcionamiento. Asimismo, establece la información mínima que deben contener las autorizaciones, los registros de actividad del transportista y el contenido mínimo de los cursos de formación en materia de protección de los animales durante su transporte. En su artículo 4 establece que las autoridades competentes inscribirán en un registro a los transportistas de animales vivos cuyo domicilio social se ubique en su ámbito territorial, así como a los contenedores y medios de transporte, por lo que se hace necesario establecer, mediante el presente decreto, el Registro de transportistas y medios de transporte de la Región de Murcia.

De otra parte y de conformidad con lo establecido en el art. 4.2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, es obligación de los titulares de las explotaciones la declaración censal anual, por lo que resulta necesario establecer su procedimiento.

Por lo anterior, y con el fin de articular en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la aplicación de la normativa estatal y comunitaria en materia de movimiento y transporte de animales, en ejercicio de la competencia exclusiva que la misma tiene atribuida en materia de ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, conforme al artículo 10.Uno.6 de su Estatuto de Autonomía, se hace necesario dictar la presente disposición complementaria de los reales decretos ya mencionados.

Asimismo, se ha considerado necesario la modificación del Decreto n.º 8/2012, de 3 de febrero, por el que se dictan normas para la desinfección de vehículos destinados al transporte por carretera en el sector ganadero, y se regula el registro de centros de desinfección de la Región de Murcia, a los efectos de establecer las responsabilidades en el funcionamiento de los citados centros, así como adecuar su código a la normativa estatal de aplicación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.3 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, en la elaboración de este decreto ha sido consultado el sector afectado, así como el Consejo Asesor Regional de Organizaciones Profesionales Agrarias, el Consejo Asesor Regional Agrario y el Consejo Económico y Social de la Región de Murcia.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Agricultura y Agua, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 24 de abril de 2015,

Dispongo:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto regular:

a) El movimiento de animales con origen en explotaciones de la Región de Murcia y con destino a otras explotaciones de la Región de Murcia o a otras Comunidades Autónomas del territorio nacional, así como el traslado de material genético.

b) La expedición de los certificados sanitarios oficiales de movimiento (en adelante CESOM) y de los documentos de acompañamiento de material genético.

c) La autorización o habilitación de veterinarios.

d) El registro regional de movimiento de animales vivos y material genético.

e) El Registro regional de transportistas, contenedores y medios de transporte de animales, así como el régimen de autorización e inscripción en el mismo.

f) El Libro de Registro de Actividad del Transporte (en adelante LRAT).

g) La declaración anual de censo.

2. El presente decreto será de aplicación a:

a) Todas las personas físicas y jurídicas, que tengan relación con el movimiento de animales y material genético, en los términos del apartado 1, letra a).

b) Todos los transportistas de animales vivos que tengan establecido su domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

c) Todos los medios de transporte y contenedores de animales vivos, pertenezcan o no a un transportista, incluidos los destinados al transporte para abejas productoras de miel, y cuyo titular tenga establecido su domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, incluidos aquellos que son propiedad de los ganaderos y destinados a transportar sus propios animales a una distancia inferior a 50 kilómetros desde el principio del transporte hasta el lugar del destino.

3. No será de aplicación:

a) Al transporte de animales domésticos, tal y como se definen en el artículo 3.4 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, siempre que el transporte no se efectúe en relación con una actividad económica.

b) Al transporte de animales vivos desde o hacia consultas o clínicas veterinarias, por consejo de un veterinario, que deberá quedar documentalmente justificado.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de lo previsto en este decreto serán de aplicación las definiciones contenidas en:

a) El artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

b) El artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

c) El artículo 2 del Real Decreto 728/2007 de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimiento de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

d) El Reglamento (CE) 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.º 1255/97.

e) El artículo 3 del Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción.

f) El artículo 2 del Real Decreto 841/2011, de 17 de junio, por el que se establecen las condiciones básicas de recogida, almacenamiento, distribución y comercialización de material genético de las especies bovina, ovina, caprina y porcina, y de los équidos.

2. Además, se entenderá por:

a) Autoridad competente: La Dirección General competente en materia de ganadería.

b) Servicios Veterinarios Oficiales: Los servicios veterinarios oficiales de la Consejería competente en materia de ganadería.

c) Certificado de competencia: documento expedido por la autoridad competente que acredita la formación en materia de bienestar animal durante el transporte.

d) Autorización del medio de transporte: documento expedido por autoridad competente sobre la idoneidad del medio de transporte para viajes de duración inferior a 8 horas, incluidos aquellos propiedad del titular de la explotación y que utilicen para transportar sus propios animales a una distancia inferior a 50 km.

e) Certificado de aprobación de los medios de transporte: documento expedido por autoridad competente sobre la idoneidad del medio de transporte, para viajes de duración superior a 8 horas.

f) Cuidador: toda persona física encargada del bienestar de los animales a los que acompaña durante su transporte, debiendo acreditar una formación adecuada o experiencia profesional equivalente para dicha función.

g) Autorización de transportista tipo 1: Autorización válida para viajes de transporte de animales de menos de 8 horas de duración desde el inicio del mismo hasta el final, contado desde que se inicia la carga del primer animal.

h) Autorización de transportista tipo 2: Autorización válida para viajes de transporte de animales de más de 8 horas de duración desde el inicio del mismo, hasta el final, contado desde que se inicia la carga del primer animal.

Capítulo II

Movimiento de animales vivos y material genético

Artículo 3. Requisitos para el traslado de animales y material genético.

1. Las partidas de animales con origen en la Región de Murcia e independientemente del destino de los mismos, circularan previa expedición de un certificado sanitario oficial de movimiento, según modelo del Anexo I del presente decreto.

Los animales de las especies que requieran de un documento de identificación individual, cuando se desplacen irán acompañados por el citado documento junto con el certificado mencionado en el párrafo anterior.

2. El material genético irá amparado por un documento de acompañamiento según modelo del Anexo II.

3. El citado certificado sanitario oficial de movimiento o documento de acompañamiento de material genético podrá ser expedido por un veterinario oficial de la Consejería competente en materia de ganadería, o un veterinario habilitado o autorizado, conforme a lo establecido en los artículos 7 y siguientes del presente decreto.

4. Dichos movimientos sólo se podrán realizar con origen y destino a explotaciones autorizadas e inscritas en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (en adelante REGA), salvo las excepciones establecidas en la normativa básica.

En caso de material genético, los movimientos sólo se podrán realizar con origen en centros de recogida, almacenamiento o distribución de material genético (en adelante, centros) autorizados, y destino a otros centros autorizados o, en su caso, a explotaciones autorizadas e inscritas.

5. Los movimientos realizados como consecuencia de los programas de erradicación de enfermedades y el traslado de colmenas, se regirán por su normativa específica.

6. Los CESOM y los documentos de acompañamiento de material genético, expedidos con posterioridad al traslado de animales y de material genético, y una vez abandonada la explotación de origen o el centro, carecen de validez a los efectos de amparar dichos movimientos y de lo previsto en el artículo 50.1 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, constituyendo los citados traslados una infracción administrativa tipificada como grave en el artículo 84.23 de la mencionada ley.

Artículo 4. Expedición de certificados sanitarios oficiales de movimiento y documentos de acompañamiento de material genético.

1. Previamente a la expedición del certificado sanitario oficial de movimiento, el veterinario oficial o habilitado o autorizado comprobará que:

a) Las explotaciones de origen y destino se encuentran inscritas en el REGA.

b) Cumple adecuadamente el correspondiente programa sanitario.

c) El titular de la explotación de origen dispone del Libro de registro de explotación ganadera.

d) Los animales presentes en la explotación cumplen con las condiciones sanitarias determinadas por la legislación en materia de sanidad animal, para que se pueda realizar el movimiento.

e) No existan restricciones para el movimiento.

f) La explotación se encuentra bajo control veterinario.

g) El transportista y medio de transporte se encuentran autorizados para el traslado que se va a realizar.

2. Previamente a la expedición del documento de acompañamiento de material genético, el veterinario oficial o habilitado o autorizado comprobará que:

a) Los centros de origen y destino se encuentran autorizados.

b) Se cumplen las condiciones sanitarias aplicables a semen, óvulos y embriones, según Anexo IV del Real Decreto 841/2011, de 17 de junio.

c) El material genético se encuentra identificado conforme al Real Decreto 841/2011, de 17 de junio.

d) No existan restricciones para el movimiento.

e) El centro se encuentra bajo control veterinario.

3. La expedición de los certificados sanitarios oficiales de movimiento y de los documentos de acompañamiento de material genético, se realizará siempre con carácter previo a la salida de los animales o material genético de la explotación o centro de origen.

4. La expedición del certificado sanitario oficial de movimiento se realizará con carácter general a través de la base de datos del Registro general de movimiento de ganado (en adelante REMO). Sólo excepcionalmente, el certificado podrá ser cumplimentado por el veterinario en soporte papel, de su puño y letra y con su firma manual, cuando se compruebe la imposibilidad técnica o material de acceso electrónico a la aplicación que da soporte al registro de movimientos, siempre que dicha imposibilidad no sea imputable al veterinario usuario, así como cuando se trate de explotaciones que celebren espectáculos taurinos.

5. De la ausencia del certificado sanitario oficial de movimiento o del documento de acompañamiento de material genético, se considera responsable al titular de la explotación, propietario o poseedor de los animales, o del material genético, según corresponda.

Artículo 5. Certificado sanitario oficial de movimiento y documento de acompañamiento de material genético.

1. Certificado sanitario oficial de movimiento (CESOM).

a) Cada certificado sólo podrá amparar el traslado de una partida de animales, con un mismo origen y un mismo destino, en un solo viaje y en el mismo medio de transporte. En el supuesto de que un mismo medio de transporte traslade más de una partida de animales, todas y cada una de dichas partidas deberán ir amparadas por su correspondiente certificado; en este caso el destino será el mismo. Para este último supuesto, todas las explotaciones de origen tendrán la misma calificación sanitaria.

Los traslados de animales que deban eliminarse como resultado de campañas sanitarias irán acompañados de un documento según la normativa específica. Su traslado a destino se realizará en un medio de transporte, en el que únicamente se desplacen dichos animales.

b) El período de validez de los CESOM tendrá, desde su expedición, la siguiente duración:

1.º Siete días naturales para aquellos certificados que amparen traslados exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2.º Cinco días naturales para el resto de los destinos.

c) Los titulares de las explotaciones deberán anotar en el libro de registro de explotación, todo movimiento de animales que se realice en su explotación, tanto para la expedición como para la recepción de animales, según proceda.

Los titulares de explotaciones deberán conservar durante un periodo mínimo de tres años la documentación que ampare el traslado de los animales, tanto los de entrada como los de salida. Dicha documentación debe encontrarse “in situ” en la explotación a disposición de los Servicios Veterinarios Oficiales y agentes de la autoridad.

La documentación sanitaria que ampare el traslado de animales con destino a sacrificio, será archivada en el matadero por un plazo mínimo de tres años, junto con el certificado de desinfección del vehículo. Los responsables del matadero deberán confirmar la recepción de las diferentes partidas de animales, en los plazos establecidos en el Real Decreto 728/2007. Dicha confirmación se realizará vía telemática a la base de datos REMO regional. Al disponer los mataderos de la información previa de las partidas que han de suministrar su abasto, deberán comunicar igualmente su no recepción, en caso de producirse este extremo.

Los mataderos deberán disponer de un registro en el que anotarán, todas las entradas de animales, especificando como mínimo, número de animales, especie, fecha de entrada, origen, número del certificado sanitario oficial de movimiento y fecha de sacrificio.

d) Cuando con posterioridad a la emisión del certificado sanitario oficial de movimiento, por circunstancias excepcionales y motivadas, los datos relativos a la fecha de salida, transportista, medio de transporte o número de animales sean diferentes a los que se comunicaron en el momento de cumplimentar la solicitud del certificado, el titular de la explotación deberá comunicar a la autoridad competente en materia de ganadería, por conducto del veterinario que le expidió el mismo, dichos cambios, el cual a su vez dará traslado de tales cambios a dicha autoridad competente en el plazo máximo de dos días hábiles desde la fecha de salida, justificando las causas excepcionales. En este caso, el número de animales solo podrá ser inferior al inicialmente solicitado y de la misma categoría; asimismo no se pueden cambiar unos animales por otros. Cuando el traslado de animales no se lleve a efecto, el titular de explotación deberá comunicar en el plazo máximo de dos días hábiles desde la fecha límite de validez del documento, al veterinario que le expidió el certificado, dicha circunstancia, y este último procederá a anular el movimiento en REMO regional.

En ningún caso el cambio de fecha de salida podrá realizarse fuera del periodo autorizado del certificado sanitario oficial de movimiento de origen correspondiente; en el caso de animales identificados individualmente no podrá cambiarse un animal por otro no autorizado para dicho movimiento.

Estos cambios deberán ser indicados, bajo responsabilidad del titular de la explotación, en otro documento independiente al certificado sanitario oficial de movimiento y que deberá acompañar a los animales hasta la explotación de destino, según modelo del Anexo III.

Dicho documento constará de original y tres copias; el original y una copia acompañará a la partida junto con el certificado sanitario oficial de movimiento. Los documentos se distribuirán de la siguiente forma: el original se entregará al titular de destino, una copia para los servicios veterinarios oficiales de destino con competencias en materia de sanidad animal, otra copia para el titular de la explotación de origen quien la archivará junto con el certificado sanitario oficial de movimiento, y la última copia la presentará ante el veterinario que le expidió el certificado para que éste registre la modificaciones en la base de datos, y proceda posteriormente a su archivo.

2. Documento de acompañamiento de material genético.

a) Cada documento de acompañamiento sólo podrá amparar el traslado de una partida de material genético, con un mismo origen y un mismo destino.

b) El periodo de validez de los documentos de acompañamiento tendrá, desde su expedición, la siguiente duración:

1.º Siete días naturales para aquellos documentos que amparen traslados exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2.º Cinco días naturales para el resto de los destinos.

c) Los titulares de los centros deberán conservar durante un periodo mínimo de tres años la documentación que ampare el traslado del material genético tanto los de entrada como los de salida. Dicha documentación debe archivarse en el centro y estará a disposición de los Servicios Veterinarios Oficiales y agentes de la autoridad.

Artículo 6. Modelo y cumplimentación del certificado sanitario oficial de movimiento y documento de acompañamiento de material genético.

1. Certificado sanitario oficial de movimiento (CESOM).

a) El modelo de certificado sanitario oficial de movimiento a utilizar en los desplazamientos de animales con origen en la Región de Murcia por los Servicios Veterinarios Oficiales o por los veterinarios habilitados o autorizados será el que figura en el Anexo I.

El CESOM constará de un original y tres copias si éste se emite de forma manual y de un original y dos copias cuando su emisión se realice por vía telemática.

El original acompañará a la partida en todo momento hasta la explotación de destino y las copias se distribuirán de la siguiente forma: dos copias para el solicitante del Certificado, de las cuales una será para su archivo, conservándola durante un mínimo de 3 años, y la otra acompañará a la partida junto con el original. El original se entregará al titular de la explotación de destino y la copia se entregará a los Servicios Veterinarios Oficiales donde radique la explotación de destino. La tercera copia, en el supuesto que sea emitida, será para el archivo de los Servicios Veterinarios Oficiales de la explotación de origen. Los veterinarios autorizados deberán entregar la tercera copia en el plazo máximo de 2 días hábiles desde su emisión a los Servicios Veterinarios Oficiales de la explotación de origen, para su grabación en la base de datos de REMO.

b) El titular o representante de la explotación de origen viene obligado a la cumplimentación de todos los apartados correspondientes a la solicitud del Certificado sanitario oficial de movimiento y es responsable de la declaración de los mismos.

Los veterinarios oficiales y los habilitados o autorizados no expedirán el CESOM sin que previamente esté debidamente cumplimentado y firmado el apartado de la solicitud por el titular o responsable de la explotación de origen.

El titular de la explotación viene obligado a cumplimentar, antes o en el momento de la carga de los animales, los datos relativos a la identificación del transportista y matrícula del medio de transporte, en el apartado “datos del transporte”.

El transportista está obligado en el momento de la carga a cumplimentar, en el apartado relativo a los datos del transporte del certificado sanitario oficial de movimiento, en todas las copias, la hora de la carga, el número de certificado de desinfección del vehículo y firmar el documento.

c) El titular de la explotación de destino, incluidos los mataderos, deberán confirmar la llegada de los animales a la autoridad competente, bien directamente, o a través de los veterinarios habilitados o autorizados, o de los Servicios Veterinarios Oficiales, donde radique su explotación, y preferentemente vía telemática. Cuando la confirmación no sea realizada vía telemática y directamente por el titular de explotación, se utilizará el modelo que figura en este decreto como Anexo IV, documento que deberá entregar al veterinario oficial, habilitado o autorizado, para que realice la confirmación en REMO, quedando dicho documento en poder del veterinario que registra la misma, quien lo conservará durante un periodo mínimo de 3 años. Dicha confirmación se efectuará en un plazo máximo de 7 días, cuando el movimiento que se ha producido coincida con los datos reflejados en el CESOM, y de 48 horas cuando alguno de los datos no coincida con la partida de animales recibida.

Cuando se trate de animales con destino a espectáculos taurinos, el organizador entregará los documentos de identificación bovina (DIB), a la autoridad competente en materia de ganadería, quién confirmará la llegada de los animales y su sacrificio o muerte. Dicha entrega se realizará en el plazo de 48 horas desde la finalización del espectáculo taurino.

2. Documento de acompañamiento de material genético.

El modelo de documento de acompañamiento a utilizar en los desplazamientos de material genético con origen en la Región de Murcia por los Servicios Veterinarios Oficiales o por los veterinarios habilitados o autorizados será el que figura en el Anexo II.

El documento de acompañamiento constará de un original y tres copias si éste se emite de forma manual y de un original y dos copias cuando su emisión se realice por vía telemática.

El original acompañará a la partida en todo momento hasta destino y las copias se distribuirán de la siguiente forma: dos copias para el centro de origen, de las cuales una será para su archivo, conservándola durante un mínimo de 3 años, y la otra acompañará a la partida junto con el original. El original se entregará al titular del centro de destino y la copia se entregará a los Servicios Veterinarios Oficiales donde radique la explotación de destino. La tercera copia, en el supuesto que sea emitida, será para el archivo de los Servicios Veterinarios Oficiales de la explotación de origen. Los veterinarios autorizados deberán entregar la tercera copia en el plazo máximo de 2 días hábiles desde su emisión a los Servicios Veterinarios Oficiales de origen.

Artículo 7. Habilitación o autorización de Veterinarios.

1. Para que un veterinario sea habilitado o autorizado, a los efectos del presente decreto, deberá estar en posesión de la titulación correspondiente que le habilite para el ejercicio de la profesión, estar colegiado en el correspondiente Colegio Oficial de Veterinarios y cumplir alguno de los requisitos siguientes:

a) Poseer una experiencia mínima de 3 meses en el sector para el que solicita la habilitación o autorización.

b) Poseer cursos de formación, jornadas o similares específicos en materia de sanidad animal en la especie para la que solicita la autorización, con una duración mínima de 25 horas lectivas. Cuando se trate de veterinarios de espectáculos taurinos también podrán ser cursos específicos en esta materia.

Además de lo anterior, deberá haber realizado una sesión formativa impartida por la Administración a los efectos de conocer el funcionamiento de la base de datos informática necesaria para expedir los certificados.

2. Asimismo deberán actuar con imparcialidad sin que puedan formar parte de los órganos rectores de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria Ganadera (en adelante ADSG) o empresas ganaderas, para las explotaciones para las que se solicita la habilitación o autorización para la expedición del Certificado sanitario oficial de movimiento o documento de acompañamiento de material genético.

La acreditación de lo dispuesto en el párrafo anterior se realizará mediante declaración responsable que se encuentra contemplada en el Anexo V.

3. Para la expedición de certificados sanitarios oficiales de movimientos, y de documentos de acompañamiento de material genético, únicamente se habilitarán o autorizarán a veterinarios de ADSG y de explotaciones ganaderas, para el primer caso, y de los centros autorizados, para el segundo.

4. Para habilitar o autorizar veterinarios de explotaciones ganaderas, los titulares de éstas deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Deberán ostentar la titularidad de un mínimo de 10 explotaciones del mismo grupo de especies, recogidas en el Anexo VI.

b) En los supuestos de existir para la especie y explotación figuras individualizadas de reconocimiento de explotaciones calificadas sanitariamente como indemnes u oficialmente indemnes o equivalente, reunirán dichos requisitos al menos el 50% de las explotaciones.

Se exceptúan de estas condiciones los titulares de explotaciones que celebren espectáculos taurinos y de los centros o equipos de recogida y/o almacenamiento de material genético.

No podrán habilitarse o autorizarse veterinarios para explotaciones clasificadas como centros de concentración, núcleos zoológicos y mataderos.

5. Los veterinarios habilitados o autorizados sólo podrán expedir el citado certificado o documento de acompañamiento para aquellas explotaciones o centros para las cuales hayan sido habilitados o autorizados.

6. En ningún caso, el desempeño de las funciones que se asignen a dichos veterinarios dará derecho a la adquisición del carácter de personal al servicio de la Administración.

Artículo 8. Procedimiento para habilitar o autorizar veterinarios.

1. Para que un veterinario sea habilitado o autorizado deberá presentar ante la autoridad competente la siguiente documentación:

a) Acreditación de los requisitos del artículo anterior mediante la certificación de la ADSG o empresa del sector en la que preste o haya prestado sus servicios y/o fotocopia compulsada de cursos, jornadas o similares en materia de sanidad animal.

b) Solicitud del interesado, indicando la habilitación o autorización que desea, según modelo del Anexo V, debiendo ir firmada esta por el presidente de la ADSG o el titular de la explotación o centro, o del representante legal cuando proceda.

c) Acreditación de su condición de colegiado mediante la presentación de un certificado emitido por el Colegio Oficial de Veterinarios de la Región de Murcia, en el que se indicará el número de colegiado. A los efectos del presente decreto la validez del mismo será de un mes a partir de la fecha de su emisión.

d) A la solicitud se acompañará un documento de confidencialidad, suscrito por el veterinario, según modelo del Anexo VII.

2. Cuando se trate de habilitar o autorizar a veterinarios de explotaciones que celebren espectáculos taurinos, se actuará de la siguiente forma:

a) La habilitación tendrá carácter anual renovable, previa solicitud del titular de explotación y del veterinario.

b) Deberá acreditarse los requisitos del apartado 1 de este artículo.

c) La habilitación o autorización será exclusivamente para aquellas explotaciones que celebren espectáculos taurinos para los que esté autorizado, de conformidad con el presente decreto.

3. Todos los veterinarios que deseen obtener la habilitación o autorización deberán presentar la documentación exigida, en los lugares establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 9. Cancelación y revocación de la autorización o habilitación del veterinario.

1. La habilitación o autorización del veterinario podrá ser cancelada, previo trámite de audiencia, cuando se detecten algunas irregularidades o anomalías en el uso de la misma:

a) Durante un periodo máximo de 6 meses, cuando:

1.º No se cumplimente el certificado sanitario oficial de movimiento o documento de acompañamiento de material genético de forma correcta y en su totalidad.

2.º Cuando emitiendo los documentos a mano, no se comuniquen en plazo para su grabación en el Registro general de movimientos de ganado a la Oficina Comarcal Agraria (en adelante OCA), de origen de la explotación.

3.º No se confirme, vía telemática, la llegada de los animales cuando se lo comunique el titular de la explotación y en aquellas explotaciones para los que este autorizado.

b) Durante un periodo de 1 año, cuando:

1.º Se detecte que se emiten certificados sanitarios oficiales de movimiento o documento de acompañamiento de material genético y no se han verificado las condiciones de sanidad animal, de ordenación de la explotación y de los animales que alberga.

2.º No se comunique a la autoridad competente cualquier irregularidad detectada en materia de sanidad animal.

3.º Cuando se constate que la emisión del certificado o documento de traslado por parte del veterinario habilitado de explotación ganadera es posterior a la salida de los animales o material genético de la explotación o centro de origen de los mismos.

c) Durante un periodo de 2 años cuando se constate por la autoridad competente la emisión del certificado sanitario oficial de movimiento o documento de acompañamiento de material genético de explotaciones o centros para los que no se encuentre autorizado, y no exista riesgo sanitario, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que, en su caso pudiera exigirse.

d) Durante un periodo de 4 años cuando se expida el certificado que ampare animales de los que se sospeche o se encuentren afectados por una enfermedad de declaración o notificación obligatoria, o estuvieran localizados en zonas de restricción de movimiento de animales, y de 5 años cuando los animales procedan de una explotación donde se hubiera diagnosticado una enfermedad de declaración o notificación obligatoria.

e) En aquellos casos que se observe reiteración de los hechos antes mencionados dentro de un periodo de tres años desde el momento en que se recupera la habilitación, el periodo de cancelación pasará de un máximo de 6 meses a 1 año; en los casos que sea 1 año se cancelará la autorización durante un periodo de 2 años; en el supuesto del periodo de cancelación de 2 años se cancelará la habilitación durante 3 años; y en el supuesto de periodo de cancelación de 4 se cancelará la habilitación durante 5 años.

2. No obstante, la autorización podrá ser cancelada o modificada en su contenido cuando la situación zoosanitaria o epidemiológica así lo aconseje, o cuando se den situaciones que supongan un riesgo para la sanidad animal y/o salud pública a juicio de la autoridad competente en materia de sanidad animal.

3. Asimismo, podrá ser revocada cuando se modifiquen las circunstancias que dieron lugar a la misma, por reincidencia en el uso inadecuado de ella, por uso fraudulento de la misma, cuando se constate la falta de imparcialidad del veterinario, a solicitud del interesado, de la ADSG, del titular de la explotación y del centro, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse.

También les será revocada de oficio la autorización o habilitación, previo trámite de audiencia, a los veterinarios habilitados o autorizados que durante un periodo de 5 meses no expidan ningún certificado sanitario oficial de movimiento, a excepción de los veterinarios de explotaciones que celebren espectáculos taurinos.

4. Cuando se produzca una rescisión de la relación contractual del veterinario habilitado con su ADSG, con el titular de la explotación o del centro, deberá comunicar dicho profesional la citada rescisión en el plazo máximo de siete días, desde que ésta se produzca. No obstante, dicha incidencia también tendrá que ser comunicada por el Presidente de la ADSG, el titular de la explotación ganadera o del centro, a efectos de solicitar la baja, en el mismo plazo y según modelo del Anexo V.

5. La cancelación de cualquier veterinario habilitado para la expedición de certificados o documentos de traslado, o la baja como veterinario autorizado, conllevará la entrega a los Servicios Veterinarios Oficiales de los impresos de dichos documentos que tengan en su poder, y que no se encuentren cumplimentados de forma manual.

6. El incumplimiento de las obligaciones en materia de sanidad o de bienestar animal, así como la falta de colaboración con la Administración, por parte del titular de la explotación o del centro, dará lugar a que la documentación sanitaria de traslado de sus animales o del material genético sea expedida exclusivamente por los Servicios Veterinarios Oficiales. En consecuencia, los veterinarios habilitados o autorizados para dichas explotaciones o centros no podrán expedir la mencionada documentación. Dicha medida tendrá la consideración de sanción accesoria, de acuerdo con el artículo 90.1 c) de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y se adoptará por un periodo de 6 meses cuando la infracción sea leve, 1 año cuando sea grave y de 2 años, cuando sea muy grave.

7. Los supuestos de cancelación previstos en el apartado 1 se impondrán como sanción accesoria como consecuencia de la tramitación del oportuno expediente sancionador, y una vez determinada la responsabilidad del infractor, de acuerdo con el artículo 90.5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, sin perjuicio de que puedan adoptarse, con carácter previo, como medida provisional, de acuerdo con el artículo 87.4 de la citada ley. Queda facultada la Dirección General competente en materia de ganadería para la adopción de dicha medida.

Artículo 10. Registro informático de movimiento de animales y material genético.

1. Se crea el registro informático de movimiento de animales y material genético (REMO regional), adscrito y gestionado por la Dirección General competente en materia de ganadería. La información de dicho Registro se integrará en la base de datos del REMO nacional de conformidad con el artículo 3 del Real Decreto 728/2007, de 13 de junio.

2. Todos los movimientos de animales y material genético objeto del presente decreto, con origen y/o destino en explotaciones o centros ubicados en la Región de Murcia, deberán anotarse en el citado registro.

3. Están obligados a registrar los movimientos de los animales o material genético todos los veterinarios oficiales y habilitados o autorizados.

4. Este registro estará vinculado a otros registros y bases de datos, fundamentalmente de naturaleza sanitaria y gestionada igualmente por la Dirección General competente en materia de ganadería.

5. El incumplimiento de las anotaciones en el citado registro de movimientos de animales o material genético, así como de aquellos datos sanitarios y de control que deban ser incorporados por los operadores externos al conjunto de bases de esa naturaleza gestionadas por la Dirección General competente en materia de ganadería, podrá conllevar restricciones al movimiento, en tanto subsane dicha circunstancia, teniendo dicha restricción carácter de sanción accesoria, de acuerdo con el artículo 90.1 c) de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

Artículo 11. Comunicación de ADSG e Integraciones.

1. Los presidentes o representantes de las ADSG, deberán comunicar a la Dirección General competente en materia de ganadería, la relación de los socios titulares de explotaciones, con indicación de los mismos y de los códigos de identificación de sus explotaciones (código REGA). Cualquier cambio que se produzca en los datos comunicados (altas o bajas de socios), deberá notificarse en el plazo máximo de siete días desde el momento que se produzca dicho cambio.

Igualmente, los presidentes o representantes de las ADSG, deberán comunicar a la Dirección General competente en materia de ganadería cualquier alta o baja que se produzca de los veterinarios que desempeñan su actividad en la misma, debiendo notificarse en el plazo máximo de siete días desde el momento que se produzca dicha alta o baja, según modelo del Anexo VIII.

2. En aquellas explotaciones de animales que se encuentren en régimen de integración, se deberá comunicar a la autoridad competente tal situación, de conformidad con el art. 7.2 de la Ley 8/2003, de 24 de abril.

Los integradores que operen en la Región de Murcia, deberán comunicar la relación de explotaciones que tienen integradas, con indicación de los propietarios de las instalaciones, de los códigos de identificación de cada una de ellas, así como sus emplazamiento respectivos, y cualquier cambio que se produzca sobre los datos comunicados en el plazo máximo de siete días, desde la fecha de la firma de los correspondientes contratos de integración, o desde aquella en que se produce el cambio.

Cuando la empresa integradora sea una persona jurídica deberá acompañar fotocopia compulsada del NIF. Asimismo se aportará fotocopia compulsada de la documentación acreditativa de la constitución de la entidad, y la documentación justificativa de la representación. No será necesaria la presentación de dicha documentación, cuando conste la misma en la Administración Regional, y haga mención el interesado en qué fecha, expediente y dependencia aportó dichos documentos, o cuando en su caso, se pueda comprobar por técnicas telemáticas.

Los integrados comunicarán por escrito a la autoridad competente, en el plazo de siete días desde la constitución de la relación contractual, con la indicación de la identificación del integrador, el número, especie y categoría de los animales integrados, así como los cambios que se produzcan, acompañando fotocopia compulsada del mencionado contrato. Dicha comunicación podrán realizarla en la OCA donde radique su explotación. En los supuestos de arrendamientos de la explotación ganadera, se deberá asimismo presentar documento acreditativo de dicha situación.

Capítulo III

Transporte de animales vivos

Artículo 12. Autorización e inscripción de los transportistas y medios de transporte.

Todos los transportistas, los medios de transporte y los contenedores, deberán haber sido previamente autorizados e inscritos en el Registro correspondiente, para poder realizar la actividad de transporte de animales vivos.

1. Autorización del transportista.

a) A solicitud del interesado, tras realizar las comprobaciones documentales oportunas y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Reglamento (CE) 1/2005 y Real Decreto 751/2006, se procederá a conceder la autorización de transportista para transporte de animales, según el tipo de viajes para los que se autorice (tipo 1 o tipo 2) y su inscripción en el Registro correspondiente.

b) A los transportistas de animales autorizados, se les asignará un número de autorización que los identifica de forma única dentro del territorio nacional y con el que serán inscritos en los Registros autonómico y general previstos, respectivamente, en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 751/2006, de 16 de junio.

c) La estructura del número de autorización será la siguiente:

1.º AT: siglas fijas que significan “Autorización Transportista”.

2.º ES: identifica a España.

3.º 13 que identifica a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

4.º 30 que identifica a la provincia, según la codificación del Instituto Nacional de Estadística.

5.º Siete dígitos que identifican al transportista de forma única dentro de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

2. Autorización y Certificado de aprobación de los medios de transporte y contenedores.

a) A solicitud del titular del medio de transporte, y tras realizar las comprobaciones e inspecciones pertinentes en las que se constate el cumplimiento de la normativa, especialmente en materia de protección de animales durante el transporte, se procederá a conceder la autorización o el certificado de aprobación de los medios de transporte por carretera o contenedores destinados al transporte de animales y se realizará su inscripción en el Registro general y en el de la Región de Murcia, indicando el tipo de viajes para el que se autoriza el medio de transporte.

b) Se asignará a los medios de transporte y contenedores un número de autorización. Este número corresponderá al número de matrícula, número de bastidor en caso de no existir matrícula, o un código que identifique de forma única el contenedor o medio de transporte. Si no existiera ninguno de los números anteriores, se añadirá al número de identificación del transportista un código secuencial de al menos tres dígitos que lo identifique de forma única. En todo caso, el contenedor deberá estar identificado físicamente por este número de autorización.

c) Todo vehículo que transporte colmenas deberá identificarse con una inscripción visible, en la parte posterior del vehículo, que indique “Transporte de colmenas”.

d) Para los medios de transporte propiedad de los ganaderos que sean utilizados para transportar sus propios animales, a una distancia inferior a 50 km, será necesaria para su inscripción en el Registro regional la presentación de declaración responsable conforme al modelo del Anexo IX, no siendo precisa inspección previa en este caso.

3. Disposiciones comunes para ambas autorizaciones.

a) Las autorizaciones y certificados de aprobación previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, al igual que los certificados de competencia para los conductores y cuidadores, se redactarán en castellano y en inglés.

b) La autorización del transportista y de los medios de transporte y contenedores, así como los certificados de aprobación, tendrán una validez máxima de cinco años. Para su renovación se deberá presentar, previamente a la caducidad de la misma, y siempre que no suponga ningún cambio de la autorización inicial, declaración responsable conforme al modelo del Anexo X.

Todas las renovaciones de las autorizaciones serán inscritas en el Registro.

c) La autorización será modificada, suspendida o retirada, en caso de incumplimiento, total o parcial, de los requisitos que dieron lugar a la misma, mediante resolución del Director General competente en materia de ganadería, previa audiencia al interesado.

Artículo 13. Registro regional de transportistas, contenedores y medios de transporte de animales.

1. Adscrito a la Dirección General competente en materia de ganadería de la Consejería de Agricultura y Agua, se crea el Registro regional de transportistas, contenedores y medios de transporte de animales vivos, cuyo titular tenga ubicado su domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de acuerdo al artículo 4 del Real Decreto 751/2006, de 16 de junio.

2. Dicho Registro contendrá, los datos indicados en los anexos I y II del citado Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, y cualquier otro dato de interés.

3. La gestión de dicho registro corresponderá a la Dirección General competente en materia de ganadería. La inscripción en el citado Registro de transportistas y medios de transporte de la Región de Murcia, se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 14 y 15, y supondrá la inscripción en el Registro general de transportistas, contenedores y medios de transporte de animales adscrito a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Artículo 14. Procedimiento de autorización e inscripción de transportistas y medios de transporte en el Registro Regional.

1. Todos los transportistas que se dediquen al transporte de animales vivos deberán solicitar la autorización correspondiente, según modelo del Anexo XI, dirigiendo la misma a la Dirección General competente en materia de ganadería, y presentándose en cualquiera de los lugares de presentación previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Junto al modelo de solicitud debidamente cumplimentado y firmado, el solicitante deberá presentar la siguiente documentación:

a) En el supuesto de que el titular sea una persona jurídica deberá acompañar fotocopia compulsada del NIF, así como fotocopia compulsada de la documentación acreditativa de la constitución de la entidad, y la documentación justificativa de la representación legal de la misma.

b) Cursos de formación o certificados de competencia de los conductores o cuidadores que acrediten formación en materia de bienestar animal durante el transporte, cuando proceda.

Para los transportistas autorizados a realizar viajes largos (tipo 2) deberán aportar, además de lo indicado anteriormente, lo especificado en los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) 1/2005.

2. Los transportistas, propietarios de medios de transporte de animales vivos, deberán sol?icitar la autorización correspondiente para el medio de transporte, según modelo del Anexo XII, dirigiendo la misma a la Dirección General competente en materia de ganadería, y presentándose en cualquiera de los lugares de presentación previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Junto al modelo de solicitud debidamente cumplimentado y firmado, el solicitante deberá presentar la siguiente documentación:

a) En el supuesto de que el titular sea una persona jurídica deberá acompañar fotocopia compulsada del NIF, así como fotocopia compulsada de la documentación acreditativa de la constitución de la entidad, y la documentación justificativa de la representación legal de la misma.

b) Fotocopia compulsada del Permiso de Circulación del vehículo y/o remolque.

c) Fotocopia compulsada de la tarjeta de inspección técnica del vehículo y/o remolque.

d) Fotocopia compulsada de la tarjeta de transporte del vehículo y/o remolque.

3. No será necesaria la presentación de los documentos referidos en los apartados anteriores, cuando los mismos se encuentren en poder de la Administración regional y el interesado especifique en que fecha, expediente, y dependencia aportó dichos documentos. En el caso concreto de los cursos de formación o certificados de competencia, impartidos y expedidos por la Consejería competente en la materia de la Región de Murcia, sólo será necesario mencionar dicha circunstancia.

Artículo 15. Cambios o modificaciones de las autorizaciones de transportistas y medios de transporte.

Todos los cambios que se produzcan en relación con la documentación aportada para su autorización o las condiciones de los medios de transporte y contenedores, se notificarán a la Dirección General competente en materia de ganadería, en el plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha en la cual se hayan producido tales cambios, mediante presentación de solicitud de modificación o declaración responsable conforme a los modelos de los Anexos X, XI y XII, según corresponda.

1. Cambios de titularidad.

Los cambios de titularidad del medio de transporte se comunicarán a la Dirección General competente en materia de ganadería, según modelo de comunicación del Anexo XII, y aportando todos los documentos como si de una nueva inscripción se tratara.

2. Renovación y Baja de transportista y medio de transporte.

Las renovaciones y/o bajas de transportista y/o del medio de transporte se comunicarán a la Dirección General competente en materia de ganadería, mediante declaración responsable conforme al modelo del Anexo X.

3. Modificación del tipo de viaje de transportista y medio de transporte.

Las modificaciones del tipo de viaje de autorización de transportista y/o del medio de transporte se comunicarán a la Dirección General competente en materia de ganadería, según modelo de solicitud de los Anexos XI y XII según corresponda.

Ante estas modificaciones, el transportista aportará la documentación exigida según el tipo de viaje para el que solicita el cambio.

4. Modificaciones de las especies autorizadas para transportar.

Las modificaciones de las especies autorizadas, cambio o ampliación de alguna especie, se comunicarán a la Dirección General competente en materia de ganadería, según modelo de solicitud del Anexo XII.

Artículo 16. Tramitación y Resolución.

1. Una vez presentada la documentación a que hace referencia los artículos 8, 14 y 15 se procederá a la evaluación y revisión de la misma.

2. Si la documentación recibida fuese defectuosa o faltase alguno de los documentos preceptivos, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días subsane los defectos o acompañe los documentos que falten, con indicación de que, si así no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. El Director General competente en materia de ganadería, a la vista del informe-propuesta motivado del Servicio competente en materia de sanidad animal, dictará resolución por la que se otorga o se deniega la autorización solicitada, o en su caso, la modificación de la previamente concedida:

a) De la habilitación o autorización a los veterinarios.

b) De la autorización e inscripción de transportistas y medios de transporte de la Región de Murcia, tal y como se establece en el Reglamento (CE) 1/2005.

4. El plazo máximo para la notificación de la resolución será de seis meses, contados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Consejería competente en materia de ganadería. Transcurrido dicho plazo, sin que la Dirección General competente en materia de ganadería haya notificado la resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada.

5. En todo lo no previsto en el presente artículo, serán de aplicación las normas generales de procedimiento, previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 17. Obligaciones de los transportistas.

1. Los transportistas confiarán la manipulación de los animales al personal que haya seguido una formación de acuerdo a las disposiciones establecidas en el Reglamento (CE) 1/2005 y en el Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, siendo los transportistas los responsables de que se hagan cumplir las normas establecidas para el transporte de animales, en los términos previstos en el artículo 24.2.

2. Únicamente podrán ser conductores o cuidadores en un medio de transporte por carretera, y destinado al transporte de animales vivos de las especies contempladas en el Reglamento (CE) 1/2005, las personas que estén en posesión del certificado de competencia, a excepción de los ganaderos que realicen desplazamientos de sus propios animales a una distancia inferior a 50 km y en vehículos de su propiedad.

3. El transportista será responsable de que se lleven a bordo de cada contenedor o medio de transporte adscrito al mismo al menos los siguientes documentos:

a) Copia de la autorización de transportista, si procede.

b) Autorización o Certificado de aprobación del contenedor o medio de transporte, según proceda.

c) Libro de Registro de Actividad de Transporte actualizado.

d) Certificado de competencia, si procede.

e) Documentación de traslado de animales: CESOM, DIB, Pasaporte equino o DIE, o cualquier otro documento de identificación individual, si procede.

f) Certificado de desinfección del vehículo.

No obstante, en el caso de transporte de colmenas, se llevaran únicamente los documentos señalados en las letras a), b) y c) de este apartado, así como el libro de registro de explotación.

Artículo 18. Suspensión, baja y retirada de las autorizaciones de transportistas, medios de transporte y certificados de competencia.

1. El Director General competente en materia de ganadería, podrá suspender o retirar la autorización del transportista o de los medios de transporte y contenedores, en el caso que dejen de cumplirse los requisitos que dieron lugar a la autorización o no se adapten a las nuevas condiciones que exija la legislación vigente, previa audiencia del interesado, e independientemente de las sanciones de otro tipo que pudieran corresponderle.

2. En caso de incumplimientos sobre bienestar animal cometidas por los conductores o cuidadores de los animales, poseedores de un certificado de competencia, el Director General competente en materia de ganadería propondrá suspender o retirar dicho certificado a la Dirección general competente en materia de formación de la Consejería de Agricultura y Agua, especialmente cuando se ponga de manifiesto que carecen de los conocimientos necesarios o de la actitud apropiada para transportar los animales, no cumpliendo las normas de bienestar recogidas en la legislación vigente.

3. La suspensión temporal de la autorización del transportista, se producirá previa tramitación del correspondiente expediente, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se observen incumplimientos de la normativa en materia de bienestar animal, siendo ésta como máximo de 3 meses mientras se subsanan las deficiencias. Transcurrido dicho plazo, sin que hayan sido subsanadas, se procederá a dar de baja la autorización en el Registro.

b) Cuando se observen incumplimientos de la normativa en materia de sanidad animal, siendo ésta como máximo de 3 meses.

c) Cuando se observen incumplimientos de medidas sanitarias en caso de alertas sanitarias y/o declaraciones de enfermedades de declaración obligatoria, siendo ésta como máximo de 1 año.

4. La suspensión temporal de la autorización del medio de transporte, se producirá previa tramitación del correspondiente expediente cuando se observen incumplimientos de la normativa en materia de bienestar animal, siendo ésta como máximo de 3 meses mientras se subsanan las deficiencias. Transcurrido dicho plazo, sin que hayan sido subsanadas, se procederá a dar de baja en el Registro la citada autorización.

5. La baja de la autorización del transportista o del medio de transporte, se producirá cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando lo declare el transportista conforme al modelo del Anexo X.

b) Cuando haya caducado la autorización y no se haya declarado la renovación de la misma.

c) El incumplimiento reiterado por el transportista de la normativa, quedando desde la fecha de comunicación de baja al interesado invalidada la autorización de inscripción expedida.

6. La suspensión del certificado de competencia se producirá, previa tramitación del correspondiente expediente, cuando se detecten incumplimientos graves, imputables al cuidador de la normativa en materia de bienestar animal, siendo ésta como mínimo de 3 meses y máximo 6 meses. En caso de incumplimientos graves reiterados o muy graves, se acordará la retirada de dicho certificado, por plazo mínimo de 6 meses y máximo de 1 año, debiendo superar un nuevo curso en materia de bienestar en el transporte para recuperar dicho certificado de competencia.

7. Los supuestos contemplados en este artículo, se tramitarán de acuerdo con las normas de procedimiento previstas en el artículo 16, a excepción de los previstos en letras a) y b) del apartado 5.

Artículo 19. Libro de Registro de Actividad de Transporte.

1. Se crea el Libro de registro de actividad de transporte de la Región de Murcia (LRAT), que será de obligada posesión y cumplimentación por los transportistas propietarios del medio de transporte, conforme al modelo que figura como Anexo XIII del presente Decreto. Previamente a su posesión debe encontrarse inscrito el medio de transporte en el Registro regional de transportistas, contenedores y medios de transporte de animales.

2. El LRAT será único por medio de transporte.

3. Cada medio de transporte dedicado a transportar animales, deberá disponer de un LRAT, donde se recogerá la actividad del mismo, siendo obligatorio cumplimentar todos los apartados del citado Libro, en el momento de la carga de los animales y antes de efectuar el traslado de los mismos, a excepción de la fecha y hora de llegada a destino, que se cumplimentará en el momento de la descarga en destino.

4. El LRAT se mantendrá permanentemente actualizado, estará disponible en el medio de transporte y a disposición de las autoridades competentes y agentes de la autoridad. Deberá mantenerse, como mínimo, durante 3 años desde la fecha en que realizó la última anotación o cese de la actividad.

5. El LRAT se invalidará por el Inspector Veterinario de la OCA en cuya zona tenga el domicilio social el transportista, tras el cese de la actividad del medio de transporte y antes de comunicar dicho cese a la Dirección General competente en materia de ganadería.

6. Se considerarán datos esenciales del LRAT, a efectos de lo establecido en el artículo 84.7 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, los siguientes:

a) Todos los datos solicitados en la hoja de movimiento.

b) Todos los datos correspondientes a incidencias durante el transporte.

Artículo 20. Adquisición y distribución del LRAT.

1. La adquisición del LRAT y su diligenciado, será responsabilidad del transportista o propietario del medio de transporte.

2. Las entidades interesadas en la edición y distribución del LRAT, lo comunicarán a la Dirección General competente en materia de ganadería de la Consejería de Agricultura y Agua, a los efectos de garantizar la existencia de libros disponibles para los transportistas y de la información a dar a éstos sobre a qué entidades dirigirse para obtener el libro de registro.

Dichas entidades editarán los libros de conformidad con el Anexo XIII y en formato libro.

Artículo 21. Diligencia Oficial del LRAT y cumplimentación del mismo.

1. El LRAT deberá estar diligenciado por los Inspectores Veterinarios de la OCA de la zona donde radique el domicilio social del transportista, haciendo constar en dicha diligencia el número de matrícula del medio de transporte, careciendo de validez sin dicha diligencia. El transportista deberá personarse en la OCA correspondiente, al objeto de realizar dicho trámite.

2. Para diligenciar un nuevo LRAT por terminación del que se estuviese utilizando, será necesaria la presentación de ambos libros a los Inspectores Veterinarios referidos en el apartado 1 de este artículo.

3. La cumplimentación del LRAT será responsabilidad del transportista o propietario del medio de transporte.

Artículo 22. Cursos de Formación y Certificados de Competencia.

1. Según lo dispuesto en el artículo 17, los conductores o cuidadores deberán acreditar formación en materia de bienestar animal durante el transporte. En tal sentido, deberán disponer de certificado de competencia, a excepción de los ganaderos que realicen desplazamientos de sus propios animales a una distancia inferior a 50 km y en vehículos de su propiedad.

2. Los cursos de formación tendrán una duración mínima de 20 horas y deberán estar homologados por la Dirección General competente en materia de formación de la Consejería de Agricultura y Agua.

3. El Certificado de competencia será expedido por la Dirección General competente en materia de formación de la Consejería de Agricultura y Agua una vez que se acredite haber superado con éxito los cursos de formación previstos. Dicho certificado será expedido en castellano e inglés. El ámbito del certificado de competencia es el establecido en el Reglamento (CE) 1/2005.

4. El contenido de los cursos contendrá:

a) Condiciones generales aplicables al transporte de animales.

b) Documentos de transporte.

c) Especificaciones técnicas: aptitud para el transporte, medios y prácticas de transporte, disposiciones complementarias para los viajes largos y buques de transporte, intervalos de suministro de agua, alimentación y tiempos de viaje y descanso, espacio mínimo disponible.

d) Fisiología de los animales, aspectos prácticos de la manipulación de los animales, repercusión de las prácticas de conducción en el bienestar de los animales transportados y la calidad de la carne, cuidados de emergencia dispensados a los animales y criterios de seguridad para el personal que trabaja con animales.

e) Aspectos ligados a la seguridad vial, actuación del transportista en caso de accidente o incidente durante el transporte y limpieza y desinfección de los medios de transporte de animales.

Capítulo IV

Declaración de censo

Artículo 23. Declaración anual de censo.

1. Los datos sobre los censos de las explotaciones se comunicarán a la Dirección General competente en materia de ganadería de la Consejería de Agricultura y Agua, antes del 1 de marzo de cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo.

2. El titular o representante de la explotación efectuará la declaración en los modelos oficiales que figuran como Anexo XIV, indicando el censo medio del año anterior o el que se establezca en disposiciones normativas específicas.

3. Procedimiento.

a) El titular o representante de la explotación podrá presentar el impreso de declaración anual de censo bien en la ADSG a la que pertenezca, bien en la OCA en cuyo ámbito de influencia se encuentre la instalación; si no fuera socio de ninguna ADSG deberá presentarlo obligatoriamente en la OCA correspondiente.

b) Los veterinarios responsables de ADSG y los Servicios Veterinarios Oficiales de las OCA introducirán los datos censales declarados por los titulares de las explotaciones en la aplicación informática REGA. Las ADSG remitirán a la OCA los impresos de declaración censal antes del 1 de abril de cada año. La OCA conservará dichos documentos durante un período mínimo de tres años, a contar desde la fecha de recepción.

c) La declaración anual de censo podrá realizarse por medios telemáticos, siempre y cuando el titular o representante de la explotación disponga de firma electrónica autorizada. En este supuesto no será necesario cumplir con las exigencias de las letras a) y b) de este apartado.

d) Los impresos de declaración censal para las distintas especies se encontrarán disponibles en la página web de la Consejería de Agricultura y Agua en el momento de la publicación de la presente disposición.

4. El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en este artículo por parte de los titulares o representantes de las explotaciones ganaderas, supondrá restricciones en el movimiento pecuario de las mismas.

Capítulo V

Responsabilidades, inspecciones e infracciones

Artículo 24. Responsabilidades.

1. El titular o representante de la explotación y, en su caso, el organizador de un espectáculo taurino, será el responsable de:

a) Solicitar los certificados sanitarios oficiales de movimiento o del documento de acompañamiento de material genético, según proceda.

b) Entregar los certificados sanitarios oficiales de movimiento o el documento de acompañamiento de material genético al transportista para que éste se los entregue al titular de destino.

c) Cuando se produzca una modificación de los datos de traslado de animales, su posterior comunicación al veterinario que expidió el certificado en los plazos establecidos en este decreto.

d) Confirmar la llegada de los animales en los plazos establecidos, así como comunicar las incidencias que en relación con el movimiento de animales se produzcan.

e) La conservación de los CESOM o documentos de acompañamiento de material genético durante un periodo mínimo de 3 años, tanto de aquellos que amparen la salida de animales o material genético de su explotación como los que amparen movimientos de entrada a la misma.

f) Realizar las correspondientes anotaciones de los movimientos de animales en el correspondiente libro registro de explotación.

g) Adquirir animales con la correspondiente documentación sanitaria de movimiento y correctamente identificados.

h) En el caso de los mataderos, deberán entregar los DIB y Pasaporte equino o DIE o cualquier otro documento de identificación individual a la autoridad competente, en un plazo máximo de 7 días desde que se produce el sacrificio de los animales.

i) Cumplir las condiciones de bienestar animal, en la carga y descarga de los animales junto con el transportista.

2. El transportista será responsable de:

a) El traslado de los animales desde el origen a destino, de forma directa, conforme se especifique en el certificado sanitario oficial de movimiento.

b) Facilitar los datos al titular de la explotación o su representante para que cumplimente la solicitud del mencionado certificado.

c) La correcta desinfección del vehículo en un centro autorizado, acompañado de la acreditación documental de la misma.

d) Cumplimentar adecuadamente el libro de registro de actividad del transporte.

e) Cumplir las condiciones de bienestar animal, en la carga, descarga y durante el transporte.

f) Durante el transporte será directamente responsable de los animales que traslade sin la correspondiente documentación de traslado y/o que no vayan identificados y no pueda establecerse fehacientemente su explotación de origen.

3. Los veterinarios habilitados o autorizados serán responsables de:

a) La emisión de los certificados sanitarios oficiales de movimiento o documentos de acompañamiento de material genético, que le sean solicitados y para los que estén autorizados, conforme a lo dispuesto en este decreto y en la normativa de sanidad animal.

b) Anotar en la base de datos REMO los cambios a que hace referencia el artículo 5.1 d) de este decreto, realizados por el titular de la explotación, mediante el anexo III, de los certificados sanitarios oficiales de movimiento o documentos de acompañamiento de material genético tras la comunicación del titular de la explotación y en los plazos establecidos.

c) Confirmar, vía telemática, la llegada de los animales cuando se lo comunique el titular de la explotación y sólo para aquellas explotaciones para los que este autorizado. Así mismo comunicar a la autoridad competente (Servicios Veterinarios Oficiales de las OCAs) las incidencias que se produzcan en relación con el movimiento de animales o material genético.

d) Comunicar cualquier irregularidad o incidencia en materia de sanidad y bienestar animal a la autoridad competente.

e) Comunicar a los Servicios Veterinarios Oficiales de la explotación de origen, la realización del CESOM o del documento de acompañamiento de material genético, cuando se emitan de forma manual.

f) La custodia de los impresos relativos a los CESOM y documentos de acompañamiento de material genético a emitir de forma manual que les hayan sido asignados.

4. Los veterinarios habilitados o autorizados de espectáculos taurinos serán responsables de:

a) Emitir y cumplimentar de forma correcta y completa los certificados sanitarios oficiales de movimiento de los animales que no se hayan lidiado en el festejo (sobreros), y de aquellos que lidiados se trasladan para su sacrificio posterior en matadero, así como los cabestros y los équidos que participen en el espectáculo taurino, conforme a lo dispuesto en este decreto y en la normativa de sanidad animal.

b) Enviar a la autoridad competente (Servicios Veterinarios Oficiales de las OCAs), en un plazo máximo de dos días hábiles desde su emisión, una copia del certificado sanitario oficial de movimiento para su grabación en la base de datos REMO.

c) La custodia de los impresos relativos a los CESOM a emitir de forma manual que les hayan sido asignados.

5. Todas las personas, físicas o jurídicas, que tengan relación con el movimiento de animales quedarán obligadas a prestar toda la colaboración que les sea requerida por la autoridad competente.

Artículo 25. Inspecciones.

1. La Dirección General competente en materia de ganadería llevará a cabo todos aquellos controles e inspecciones sobre el terreno que sean necesarias para comprobar y verificar el adecuado cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente decreto, siendo de aplicación las previsiones generales establecidas en los artículos 76 y siguientes de la Ley 8/2003, de 24 de abril, y en los artículos 11 y 12 de Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio.

2. El titular de la explotación o del centro, o los responsables de los mismos, estarán obligados a facilitar la entrada en sus instalaciones a los Inspectores Veterinarios competentes en materia de producción y sanidad animal, a los agentes de la autoridad, así como al personal autorizado por la Dirección General competente en materia de ganadería, colaborando con ellos y aportando los datos y documentos que les sean requeridos, referidos a la ordenación sanitaria y zootécnica de las mismas, y en todos aquellos aspectos relacionados con la producción, bienestar y sanidad animal.

3. Los transportistas o su representante legal cuando proceda, como los conductores y cuidadores de los animales, estarán obligados a facilitar la labor inspectora a los Inspectores Veterinarios competentes en materia de ganadería, a los agentes de la autoridad, así como al personal autorizado por la Dirección General competente en dicha materia, colaborando con ellos y aportando los datos y documentos que les sean requeridos, referidos a todos aquellos aspectos relacionados con el bienestar y la sanidad animal.

4. En casos de incumplimientos, la autoridad competente podrá adoptar las medidas urgentes recogidas en el artículo 23 del Reglamento (CE) 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004.

5. La obstrucción o falta de colaboración con la labor inspectora o de control de la Administración, dará lugar a la adopción de medidas cautelares por parte de la autoridad competente, consistentes, entre otras, en restricciones en el movimiento pecuario, así como a la imposición de las sanciones recogidas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, y en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre.

Artículo 26. Infracciones.

1. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto, le será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

2. En cuanto a la atribución de competencias para el ejercicio de la potestad sancionadora, será de aplicación el Decreto 4/2003, de 31 de enero, por el que se regula la atribución de competencias para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de epizootias, producción y sanidad animal y de la producción agroalimentaria.

3. Se consideran responsables de las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto, las personas físicas o jurídicas que las cometan, aún a título de simple inobservancia.

4. Se considerarán documentos sanitarios a efectos de la normativa en materia de sanidad animal y del presente decreto, los siguientes:

a) El certificado sanitario oficial de movimiento y documento de acompañamiento de material genético.

b) Documento de traslado de animales procedentes de los Programas de erradicación de enfermedades.

c) Certificado de limpieza y desinfección de vehículos expedido por un centro autorizado.

d) Libro de registro de actividad del transporte que refleje los movimientos realizados.

5. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 83.12 y 84.22 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, relativos a la documentación sanitaria:

a) Se entenderá por no cumplimentar adecuadamente la documentación sanitaria, de conformidad con el artículo 83.12, cuando en la citada documentación de traslado no se haya señalado algún dato no esencial (clasificación zootécnica, raza, etc.). En el caso de los certificados de desinfección de los vehículos, cuando no se cumplimenten los datos no esenciales, siendo éstos el DNI/NIF del responsable del centro y del titular o transportista del vehículo, la denominación del centro, el código de autorización del vehículo y el nombre del conductor del vehículo.

b) Se entenderá por documentación sanitaria defectuosa, de conformidad con el artículo 84.22:

1.º Aquella en la que no se haya hecho constar algún dato esencial, considerándose datos esenciales, en la 1.ª parte del CESOM, los datos del solicitante, titular y código REGA de explotación de origen y de destino, declaración del solicitante, municipio de origen y de destino, especie animal, número de animales, la identificación, fecha y firma, transportista, cuando proceda, matrícula del medio de transporte y centro de desinfección, así como todos los datos de la 2.ª parte, relativa a la autorización sanitaria de traslado.

En el caso del documento de acompañamiento de material genético, se considerarán datos esenciales los señalados en el Anexo I Parte A del Real Decreto 841/2011, de 17 de junio.

2.º Aquella en la que se detecten tachaduras o correcciones no salvadas en relación a datos esenciales, o con los datos esenciales incorrectos.

3.º Cuando se emita documentación sanitaria y no se haya verificado por el veterinario habilitado las condiciones de sanidad animal, de ordenación de la explotación y de los animales que alberga.

4.º Cuando se emita documentación sanitaria por veterinario no autorizado, o por autorizado de explotación ganadera en momento posterior a la salida de los animales o material genético de la explotación o centro de origen de los mismos.

5.º En los certificados de desinfección de vehículos, la no cumplimentación de los datos esenciales, teniendo en cuenta la relación de los no esenciales detallados en la letra a) de este apartado 5. Asimismo, cuando no exista la debida correlación en la emisión de los certificados, guardando relación temporal con fecha y hora, y con el número correlativo de los mismos.

Disposición transitoria primera. Autorizaciones de veterinarios, transportistas y medios de transporte.

1. Los veterinarios habilitados o autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, mantendrán dicha autorización, a excepción de los veterinarios autorizados de explotaciones calificadas sanitariamente. En este último caso, dicha autorización quedará revocada de oficio en el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor del presente decreto.

2. Los transportistas y los medios de transporte, que a la entrada en vigor del presente decreto estuvieran autorizados para el transporte de animales, quedarán incluidos de oficio en el Registro regional de transportistas, contenedores y medios de transporte de animales.

3. Los LRAT que posean actualmente los transportistas, y que no se encuentren diligenciados de conformidad con el artículo 21 del presente decreto, dispondrán de un plazo de 3 meses desde la entrada en vigor del mismo, para proceder a diligenciarlo.

Disposición transitoria segunda. Solicitudes en fase de tramitación.

Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, relativas tanto a los veterinarios habilitados o autorizados, como a la inscripción de transportistas y medios de transporte, continuarán su tramitación de conformidad con la normativa que se encontraba en vigor en el momento de realizar dichas solicitudes.


Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

Decreto n.º 90/1991, de 12 de septiembre, por el que se regula el traslado de animales en el ámbito territorial de la Región de Murcia.

Decreto n.º 29/1994, de 18 de febrero, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca por el que se regula el movimiento interprovincial de ganado.

Orden 14 de febrero de 1992, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca por la que se establecen normas para el traslado de animales en el ámbito de la Región de Murcia.

Orden de 20 de marzo de 2001, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, por la que se adoptan determinadas medidas en relación con la fiebre aftosa.

Orden de 13 de mayo de 2004, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, por la que se modifica la Orden de 14 de febrero de 1992 de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca por la que se establecen normas para el traslado de animales en el ámbito de la Región de Murcia.

Orden de 18 de enero de 2006, de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se regula el régimen de movimiento de animales procedentes de explotaciones bovinas, y modificaciones posteriores.

Orden de 13 de febrero de 2007, de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se aprueba el certificado sanitario oficial de movimiento.

Disposición final primera. Modificación del Decreto n.º 8/2012, de 3 de febrero, por el que se dictan normas para la desinfección de vehículos destinados al transporte por carretera en el sector ganadero, y se regula el registro de centros de desinfección de la Región de Murcia.

Uno. Se modifica el artículo 3, apartado 4, que queda redactado de la siguiente forma:

“4. A cada Centro se le asignará un número de autorización, compuesto por los dígitos 30, y un número correlativo para cada Centro”.

Dos. Se añade un nuevo párrafo al artículo 9, con la siguiente redacción:

“El incumplimiento de las operaciones de limpieza y desinfección citadas en el párrafo anterior, será constitutivo de la infracción administrativa tipificada en el artículo 84.21 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, recayendo la responsabilidad por dicha infracción, con carácter solidario, sobre el titular del centro y el responsable de dichas tareas de desinfección”.

Tres. Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 10, con la siguiente redacción:

“7. De la inadecuada cumplimentación o cumplimentación defectuosa del certificado de desinfección serán responsables con carácter solidario el titular del centro y el responsable de las labores de desinfección y control de la documentación”.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”.

Dado en Murcia, a 24 de abril de 2015.—El Presidente, Alberto Garre López.—La Consejera de Agricultura y Agua, Adela Martínez-Cacha Martínez



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