Región de Murcia

Decreto n.º 34/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el informe de evaluación de los edificios y se crea el Registro de Informes de Evaluación de los Edificios de la Región de Murcia.

Borm Nº 63, martes 17 de marzo de 2015

Apartado:

Comunidad Autónoma

Sección:

Disposiciones Generales

Anunciante:

Consejo de Gobierno

Nº de Publicación:

3348

NPE: A-170315-3348

TEXTO

I. Comunidad Autónoma

1. Disposiciones Generales

Consejo de Gobierno

3348 Decreto n.º 34/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el informe de evaluación de los edificios y se crea el Registro de Informes de Evaluación de los Edificios de la Región de Murcia.

El Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de vivienda. Las competencias en materia de patrimonio arquitectónico, control de la calidad de edificación y vivienda fueron traspasadas a la Comunidad Autónoma por Real Decreto 1546/1984, de 1 de agosto.

El 28 de junio de 2013, entró en vigor la Ley estatal 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, que tiene como objetivos, tal como señala su Exposición de Motivos, en primer lugar, potenciar la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas, eliminando trabas actualmente existentes y creando mecanismos específicos que la hagan viable y posible. En segundo lugar, ofrecer un marco normativo idóneo para permitir la reconversión y reactivación del sector de la construcción, encontrando nuevos ámbitos de actuación, en concreto, en la rehabilitación edificatoria y en la regeneración y renovación urbanas. En tercer lugar, fomentar la calidad, la sostenibilidad y la competitividad, tanto en la edificación, como en el suelo, acercando nuestro marco normativo al marco europeo, sobre todo en relación con los objetivos de eficiencia, ahorro energético y lucha contra la pobreza energética.

Esta ley modifica el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, estableciendo que el derecho de propiedad de edificaciones comprende los deberes de dedicarlos a los usos que sean compatibles con la ordenación territorial y urbanística y conservarlos en las condiciones legales para servir de soporte a dicho uso y, en todo caso, en las de seguridad, salubridad, accesibilidad universal y ornato legamente exigibles.

La ley instaura el Informe de Evaluación de los Edificios, que unifica en un único documento la evaluación del estado de conservación del edificio, de las condiciones de accesibilidad y la certificación energética del mismo, derogando la regulación de las inspecciones técnicas de edificios que se establecieron en el Real Decreto-ley 8/2011 de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa y, por otra parte, incluyendo en el Informe el Certificado de Eficiencia Energética exigido por el Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, lo que permitirá abaratar el coste de este, puesto que, una vez el inmueble disponga del Informe de Evaluación de los Edificios, los propietarios que, individualmente, deseen alquilar o vender su vivienda, podrán utilizarlo para acreditar la eficiencia energética de la misma.

Dado el carácter básico de la Ley, se hace necesario su desarrollo mediante una normativa autonómica que regule los Informes de Evaluación en la Región de Murcia, así la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia siguiendo los principios inspiradores de la citada ley y, con el fin de mejorar la calidad de vida y la seguridad de los ciudadanos a través del mantenimiento y rehabilitación del parque edificado, la regeneración y renovación urbanas, así como la mejora de su eficiencia energética, crea con este Decreto un marco común de actuación para todos los municipios de la Región, en el que, si bien se establece la creación de un registro unificado por la administración regional, será la administración local, en el ejercicio de sus competencias, la que realice el seguimiento de las actuaciones que se deriven del contenido del Informe de Evaluación de Edificios, configurándose este como un instrumento que permitirá a las entidades locales disponer de la información precisa para asegurar el cumplimiento de los deberes de conservación establecidos por la normativa urbanística.

Este Decreto irá acompañado de medidas de fomento la rehabilitación a través del Plan Regional de rehabilitación y vivienda, que establecerá incentivos económicos complementarios a los ya establecidos por el Plan Estatal para la rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

El Decreto se estructura en dos capítulos, el primero de los cuales, relativo a las disposiciones generales, contiene el objeto del Decreto, asigna las competencias de la administración y los deberes de los propietarios y establece el ámbito de aplicación. Con carácter general, deberán ser objeto de evaluación periódica los edificios de tipología residencial de vivienda colectiva, así como otras tipologías asimiladas como hoteles y residencias, que tengan una antigüedad superior a cincuenta años.

También en el capítulo primero se define el Plan Municipal de Evaluación de Edificios, que tiene como objetivo la programación de las evaluaciones en coherencia con las características concretas del parque inmobiliario de cada término municipal, y que permite acortar el plazo de cincuenta años en determinadas áreas o promociones inmobiliarias.

En el capítulo segundo se regulan distintos aspectos de los Informes de Evaluación de Edificios: la documentación que se debe presentar, el contenido mínimo del informe y las normas de presentación del Informe a la propiedad y al Ayuntamiento. También en el capítulo segundo se crea un registro de Informes de Evaluación y se regula el derecho de los ciudadanos a obtener certificados de los informes.

El Decreto consta de una Disposición Adicional Única, en virtud de la cual los términos técnicos no definidos en él se interpretarán conforme a lo dispuesto en la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas y en las Partes I y II del Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo; una Disposición Transitoria única sobre la validez de los informes de evaluación emitidos con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto realizados conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal ya mencionado, y una Disposición Final Única sobre la entrada en vigor, que tendrá lugar el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Por último, indicar que el Decreto se acompaña de tres anexos; el primero refleja los plazos de evaluación obligatoria y los anexos segundo y tercero son, respectivamente, modelos del informe de evaluación y del comunicado al Ayuntamiento de situaciones de riesgo.

Durante su tramitación, el Decreto ha sido sometido a alegaciones del Colegio Oficial de Arquitectos, Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales, Colegio Oficial de Ingenieros Industriales, y Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos de la Región de Murcia, Federación de Municipios de la Región de Murcia, Asociación Murciana de Consumidores y Usuarios y Comité de Entidades de Representantes de Personas con Discapacidad de la Región de Murcia. Asimismo, mediante oficio de la Secretaría General, se dio traslado a las distintas Consejerías de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y se sometió a la consulta del Consejo de Cooperación Local de la Región de Murcia y al Dictamen del Consejo Económico y Social de la Región de Murcia. Tras lo cual se sometió a informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la CARM y, por último, a dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

Por todo ello, y en virtud de lo dispuesto en la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, a propuesta del Consejero de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 13 de Marzo de 2015.

Dispongo:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este Decreto tiene por objeto regular los Informes de Evaluación de los Edificios con tipología residencial de vivienda colectiva y de otras tipologías asimiladas, como hoteles y residencias, para asegurar el cumplimiento del deber de conservación de los propietarios y evaluar su adecuación a la normativa vigente sobre accesibilidad universal y eficiencia energética, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa urbanística y del resto de normas aplicables en materia de seguridad, mantenimiento y conservación de edificios. Asimismo, tiene por objeto la creación del Registro de Informes de Evaluación de los Edificios de la Región de Murcia.

Artículo 2. Distribución de competencias y deberes de los propietarios.

1. Es competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, dentro de su ámbito territorial y conforme a la regulación básica de carácter estatal, establecer el marco general de regulación de los Informes de Evaluación de los Edificios, fijando los aspectos mínimos que deben ser revisados y los criterios de evaluación.

2. Es competencia municipal controlar el cumplimiento de los deberes de conservación de los edificios, aprobar, en su caso, las ordenanzas para su regulación y dictar las órdenes de ejecución que fueran necesarias. Igualmente, los Ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias de las demás Administraciones Públicas, son responsables del control sanitario de edificios y lugares de vivienda y convivencia humana, conforme al artículo 42 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Los Ayuntamientos promoverán, planificarán y controlarán la realización de los Informes de Evaluación de los Edificios que se ubiquen en sus respectivos términos municipales, al objeto de revisar el estado del parque inmobiliario residencial, fomentar su mantenimiento y conservación, y adaptarlo gradualmente a unas prestaciones adecuadas de calidad.

3. Los propietarios de inmuebles están obligados a mantenerlos en condiciones adecuadas, de forma que se garantice el cumplimiento del deber legal de conservación. La misma obligación corresponderá a la comunidad de propietarios con respecto a los elementos comunes del edificio, conforme al régimen jurídico de propiedad horizontal.

Los propietarios de inmuebles que estén obligados a realizar y presentar al correspondiente ayuntamiento el Informe de Evaluación del Edificio conforme con lo establecido en este Decreto, deberán cumplir con dichas obligaciones en los plazos y condiciones establecidos en el mismo.

Cuando se trate de edificios de tipología colectiva el sujeto obligado a obtener y presentar el Informe de Evaluación del Edificio será la comunidad de propietarios o el propietario único en su caso. En el caso de edificios o complejos inmobiliarios en los que por existir varios portales u otra circunstancia análoga se hubieran constituido comunidades de propietarios independientes podrá efectuarse un Informe de Evaluación de Edificio por cada comunidad. En todo caso, el Informe de Evaluación del Edificio realizado por la comunidad o agrupación de comunidades de propietarios que se refiera a la totalidad de un edificio o complejo inmobiliario extenderá su eficacia a todos y cada uno de los locales y viviendas existentes.

Los propietarios de los edificios deberán prestar la colaboración que sea necesaria para realizar las inspecciones y facilitar el acceso a las dependencias de uso común, a las viviendas y al resto de locales de uso privativo.

4. Lo previsto en el presente Decreto se entiende sin perjuicio de lo previsto en la normativa reguladora del certificado de eficiencia energética y de las atribuciones que corresponden a la Consejería competente en materia de energía.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Los edificios deberán ser objeto de Informe de Evaluación en los siguientes supuestos:

a) Los edificios de tipología residencial de vivienda colectiva y de tipologías asimiladas conforme a lo establecido en el artículo 2.6 de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, cuando tengan una antigüedad superior a cincuenta años en los términos establecidos en el Anexo I de este Decreto.

b) Los que estén incluidos en un Plan Municipal de Evaluación de Edificios por concurrir en ellos alguna de las circunstancias previstas en el artículo 4.3.

c) Cuando se soliciten ayudas públicas para acometer obras de conservación, accesibilidad universal o eficiencia energética, y así lo disponga su normativa reguladora. En este caso no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, por lo que el informe se presentará ante el órgano competente para la resolución de concesión de la ayuda, quien remitirá de oficio una copia a la Consejería competente en materia de vivienda para su inclusión en el Registro de Informes de Evaluación, salvo que en el edificio concurra alguno de los otros supuestos previstos en este artículo.

2. El Informe de Evaluación del edificio tendrá una validez de diez años a contar desde su realización. Transcurrido dicho plazo, los obligados deberán proceder a su renovación, conforme a lo establecido en el artículo 7, sin perjuicio de que, antes del vencimiento de cada plazo de diez años, puedan realizar un nuevo Informe por considerar que se ha producido una variación en las condiciones del edificio.

3. Quedan excluidos de la obligación de evaluación los edificios con declaración firme de ruina. Asimismo, quedan excluidos los edificios de más de cincuenta años respecto de los cuales se haya iniciado un procedimiento de declaración de ruina en tanto se resuelva el mismo. Cuando sea firme la resolución administrativa o judicial desestimatoria de la declaración de ruina, los propietarios deberán obtener y presentar el Informe de Evaluación del Edificio en el plazo de 3 meses desde la notificación de dicha resolución.

4. Sin perjuicio de la obligación de la propiedad de realizar la evaluación conforme a los plazos establecidos, los Ayuntamientos elaborarán una relación o censo anual de los edificios que deban ser objeto de Informe de Evaluación durante la siguiente anualidad, relación que deberán publicar y difundir por los medios que consideren oportuno y en todo caso, a través de las páginas webs institucionales, y resolverán, en su caso, las reclamaciones que pudieran producirse.

5. Para la aplicación de los plazos señalados en el Anexo I, se tomará como antigüedad de un edificio el año en que se concluyan las obras de construcción, lo que podrá ser acreditado por cualquier medio válido admitido en derecho. A los efectos de elaborar la relación o censo de edificios a que se refiere apartado anterior, se tomará como fecha de finalización de las obras el 31 de diciembre del año de construcción que figure en la información catastral, que será proporcionada por la Comunidad Autónoma a los ayuntamientos mediante los protocolos y desarrollos informáticos que ésta lleve a cabo, sin perjuicio de que por parte de la propiedad pueda acreditarse a través de la oportuna reclamación que la fecha de finalización de la construcción es diferente a la que figura en el censo y se realicen las modificaciones que procedan.

En el caso de obras de rehabilitación que consistan en la construcción tras el vaciado de un edificio existente se tomará como antigüedad el año de terminación de dichas obras. A estos efectos, se consideran obras de vaciado, aquellas que incluyan la renovación de toda la estructura original del edificio, manteniendo exclusivamente elementos aislados, como las fachadas.

Artículo 4. Plan Municipal de Evaluación de Edificios.

1. Los Ayuntamientos podrán redactar un Plan Municipal de Evaluación de Edificios al objeto de planificar las necesidades de revisión de los incluidos en sus respectivos términos municipales.

2. El Plan Municipal de Evaluación de Edificios incluirá, como mínimo, un estudio de las características del parque inmobiliario y un programa coherente con la antigüedad y el grado de deterioro de los edificios debiendo tener en cuenta a tales efectos los criterios establecidos en el número siguiente.

3. El programa del Plan Municipal de Evaluación de Edificios podrá acortar los plazos previstos en el Anexo I en determinadas áreas, promociones inmobiliarias o entornos metropolitanos, cuando se considere más urgente la necesidad de evaluación, por concurrir alguna de las siguientes circunstancias objetivas:

a) Mayor riesgo de aparición de patologías como consecuencia de condiciones ambientales desfavorables, tales como la cercanía a la costa, la agresividad del terreno, la presencia de contaminación de origen industrial, etc.

b) La existencia de una casuística de lesiones o de deficiencias en cuanto a la accesibilidad y la eficiencia energética en determinadas tipologías edificatorias o promociones, como consecuencia de la deficiente calidad constructiva o por las carencias en la conservación y mantenimiento de los edificios.

c) La incidencia de catástrofes naturales o circunstancias de cualquier otro tipo que pudieran haber afectado gravemente al estado de los edificios.

4. Los Planes Municipales de Evaluación serán públicos y accesibles a través de las páginas webs institucionales de los Ayuntamientos respectivos y se elaborarán conforme al procedimiento establecido para las ordenanzas municipales.

Capítulo II

Informes de Evaluación de los Edificios

Artículo 5. Contenido de los Informes de Evaluación de los Edificios.

1. El Informe de Evaluación del Edificio contendrá de manera detallada:

a) La evaluación del estado de conservación del edificio.

b) La evaluación de las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización del edificio, de acuerdo con la normativa vigente, estableciendo si el edificio es susceptible o no de realizar ajustes razonables para satisfacerlas.

c) El certificado de la eficiencia energética del edificio, que se encuentre vigente de acuerdo con lo establecido en su normativa reguladora

2. Las inspecciones que se realicen para las evaluaciones de edificios serán de carácter visual, y respecto a aquellos elementos del edificio a los que se haya tenido acceso, sin que forme parte de la inspección la detección de posibles vicios ocultos de la construcción ni prever causas sobrevenidas.

3. Cuando los datos obtenidos en la inspección visual no sean suficientes para valorar las deficiencias detectadas, el técnico encargado de la inspección podrá proponer a la propiedad del inmueble efectuar una diagnosis del elemento o elementos constructivos afectados, así como las pruebas que considere necesarias.

4. En la valoración del estado de conservación del inmueble se harán constar las lesiones y deficiencias observadas, una valoración del estado de conservación de los distintos elementos, y una valoración final del edificio en su conjunto, que no condicionará a la administración competente en el ejercicio de sus potestades de inspección y control de los deberes legales de conservación de los edificios.

5. El Informe de Evaluación se ajustará al modelo que figura como Anexo II de este Decreto.

6. Los elementos objeto de evaluación serán los que constan en el modelo de informe que figura como Anexo II, sin perjuicio del cumplimiento de las reglamentaciones específicas que sean de aplicación a las instalaciones para su puesta en funcionamiento, control y mantenimiento.

7. La valoración del estado de conservación del inmueble será favorable en los siguientes casos:

a) Cuando no se aprecien deficiencias.

b) Cuando se aprecien únicamente deficiencias relativas al ornato;

c) Cuando se aprecien deficiencias leves, considerando como tales las producidas por falta de conservación o mantenimiento que no condicionen, por sí mismas, o en combinación con otras, la valoración global del estado de conservación como desfavorable.

8. La emisión del informe se ajustará a los principios de imparcialidad, objetividad e independencia del autor, y al de veracidad de las manifestaciones que contenga. Para la determinación de los técnicos competentes para la realización del informe se estará a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas, en relación con su Disposición Final Decimoctava.

9. En caso de que se compruebe la existencia de deficiencias que supongan un riesgo para las personas y que requieran la adopción de medidas urgentes, el técnico que realice la inspección lo pondrá en conocimiento de forma inmediata tanto a la propiedad como al Ayuntamiento correspondiente, indicando, en su caso, las medidas de seguridad adoptadas o que deban adoptarse, incluyendo en su caso la declaración de ruina inminente. La comunicación al Ayuntamiento se realizará conforme al modelo que figura como Anexo III.

Con independencia de ello, procederá a realizar el Informe de Evaluación del Edificio correspondiente.

10. Los Informes de Evaluación de los Edificios tendrán exclusivo carácter informativo, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades civiles o penales derivadas del estado de conservación del edificio y del ejercicio por las Administraciones públicas competentes de sus potestades de control de los deberes legales de conservación de los edificios, que se ejercerán mediante la realización de la correspondiente inspección del edificio por el técnico municipal competente y el dictado, en su caso, de la correspondiente orden de ejecución de obras, de conformidad con lo establecido en la normativa de ordenación urbanística aplicable.

Artículo 6. Contenido mínimo del Informe de Evaluación del edificio.

El Informe de Evaluación de Edificios deberá analizar si el edificio reúne las condiciones de conservación que sean legalmente exigibles, y evaluar los siguientes aspectos:

1. Relativos a la seguridad:

a) Condiciones de seguridad estructural que garanticen la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio y de los elementos constructivos.

Se deberá comprobar que no suponen un riesgo para la seguridad de las personas los elementos de fachadas (interiores, exteriores y medianeras), cubiertas y escaleras, así como las carpinterías exteriores y acristalamientos de huecos, acabados y elementos adosados a fachadas y cubiertas, y otros elementos como defensas, chimeneas, falsos techos, petos, cornisas, etc.

b) Posibilidad de desalojo del edificio en caso de incendio bajo unas condiciones mínimas de seguridad.

Se comprobará si se conservan los recorridos de evacuación libres de obstáculos que puedan suponer un riesgo en caso de evacuación, y si se mantienen las instalaciones de protección contra incendios existentes en servicio, sin perjuicio del cumplimiento de las operaciones de mantenimiento que correspondan según su reglamentación específica.

Se comprobará que el edificio dispone de extintores portátiles, con la dotación y características establecidas en la sección cuarta del documento básico «SI Seguridad en caso de incendio» del Código Técnico de la Edificación.


c) Protección frente al riesgo de caídas.

En las zonas comunes se comprobará que los desniveles con una diferencia de cota mayor que 55 cm están protegidos con barreras de protección y que las barreras de protección y barandillas son suficientemente resistentes.

Asimismo se comprobará que los pavimentos no presentan piezas sueltas ni resaltos que puedan provocar caídas.

d) Seguridad frente al riesgo de impacto.

Se comprobará que las zonas de circulación no existe riesgo de impacto con elementos fijos, practicables, frágiles o insuficientemente perceptibles.

e) Iluminación adecuada.

Se comprobará que las zonas de circulación en elementos comunes disponen de alumbrado eléctrico en buen estado de funcionamiento.

2. Relativos a la salubridad:

a) Condiciones de estanqueidad: se comprobará que las soluciones constructivas impiden la presencia de humedades y filtraciones en elementos estructurales, cerramientos verticales, acabados de fachadas y cubiertas.

A estos efectos se revisarán elementos tales como juntas de dilatación, sistemas de impermeabilización, coberturas y pavimentos de cubiertas, aislamientos térmicos, canalones y elementos de desagüe.

b) Suministro de agua: se comprobará que el edificio dispone de dotación de instalación de agua y mantiene en buen estado de funcionamiento las redes generales de fontanería. Se revisará que no hay filtraciones derivadas de fugas en conducciones y tuberías de abastecimiento.

c) Evacuación de aguas residuales y pluviales: se comprobará que la instalación general de evacuación de aguas residuales y pluviales se mantiene en buen estado de funcionamiento y que no existen humedades o filtraciones derivadas de fugas en conducciones y tuberías de saneamiento, así como otras deficiencias en pozos y atascos que pudieran producirse.

3. Relativos a la accesibilidad.

Se revisarán las condiciones básicas de accesibilidad conforme a lo dispuesto en la Parte II del Anexo II.

4. Relativos al ornato.

Se comprobará si la envolvente visible de los edificios mantiene una adecuada imagen urbana, en especial cuando se trate de inmuebles pertenecientes al Patrimonio Cultural de la región o incluidos en catálogos municipales, conforme a las condiciones que se establezcan en la normativa de aplicación.

Artículo 7. Presentación del Informe de Evaluación del Edificio.

1. Una vez realizado el Informe de evaluación del edificio, el técnico autor del mismo entregará dos ejemplares a la propiedad, que remitirá una de las copias al Ayuntamiento, solicitando su inscripción en el registro a que se refiere el artículo 8.

2 En caso de tratarse de inmuebles que dispusieran de libro del edificio, el Informe de Evaluación del Edificio se incorporará al mismo.

Asimismo, el Informe de Evaluación del Edificio formará parte del libro del edificio simplificado, en los términos previstos en el artículo 3.3 del Decreto n.º 80, de 2 de noviembre de 2001, por el que se regula el libro del edificio en la Región de Murcia, desde el momento en que reglamentariamente se establezca su obligatoriedad.

3 Si el Informe de Evaluación presentado carece de los requisitos formales esenciales o no se ajusta al contenido establecido en el Anexo II, el Ayuntamiento requerirá al propietario o a la comunidad de propietarios para la subsanación de las deficiencias observadas en el plazo de un mes, advirtiendo, en caso de no aportar la documentación requerida, que se considerará el informe como no presentado.

4. El Ayuntamiento cumplimentará el registro a que se refiere el artículo 8 y notificará al interesado la inscripción del Informe de Evaluación del Edificio en dicho registro en un plazo de dos meses desde la solicitud.

5. El incumplimiento del deber de cumplimentar en tiempo y forma el Informe de Evaluación tendrá la consideración de infracción urbanística, con el carácter y las consecuencias que atribuya la normativa urbanística aplicable. Sin perjuicio de lo anterior, dicho incumplimiento determinará que el Ayuntamiento respectivo, previo requerimiento al propietario para la presentación del Informe de Evaluación de Edificios en un plazo máximo de seis meses, ordene su realización en sustitución y a costa de los obligados.

Artículo 8. Registro y certificado de Informes de Evaluación de los Edificios.

1. Se crea el Registro de Informes de Evaluación de los Edificios, adscrito a la Consejería competente en materia de vivienda y bajo la dependencia de la Dirección General competente en materia de vivienda.

2. La Consejería competente en materia de vivienda pondrá a disposición de los ayuntamientos una aplicación informática que posibilite la inscripción de los Informes de Evaluación de Edificios en el registro creado en este artículo. Dicha Consejería podrá dictar instrucciones al efecto, así como, en su caso, requerir a los Ayuntamientos para que procedan a subsanar las deficiencias que observase en la cumplimentación o inscripción de los Informes de Evaluación de Edificios.

3. La información contenida en el Registro de Informes de Evaluación de Edificios podrá ser utilizada a efectos de lo dispuesto en el artículo 5 y la Disposición Adicional Primera de la ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

4. La inclusión del certificado de eficiencia energética en el Informe de Evaluación de Edificios y la inscripción de éste en el Registro creado en el presente Decreto se realizará sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica de dicho certificado.

5. Los interesados podrán solicitar al Ayuntamiento respectivo, certificados de Evaluación Técnica del Edificio, que contendrán todos los datos incluidos en los informes de evaluación, exceptuando los de carácter personal.


Disposición adicional única. Terminología.

A los efectos del cumplimiento de este Decreto, los términos técnicos que no aparecen definidos en el mismo se interpretarán conforme a los significados recogidos en la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, y en las Partes I y II del Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo.



Disposición transitoria primera. Validez de informes de evaluación.

Los informes de evaluación realizados de conformidad con el Real Decreto 233/2013, de 5 de abril, por el que se regula el Plan Estatal de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria, y la regeneración y renovación urbanas 2013-2016, y que sean anteriores a la entrada en vigor de este Decreto, tendrán validez a los efectos previstos en el mismo, rigiendo lo dispuesto en los artículos 3 y 7 en lo relativo a su plazo de validez, presentación e inscripción en el Registro de informes de Evaluación.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Dado en Murcia a 13 de marzo de 2015.—El Presidente, Alberto Garre López.—El Consejero de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio, Francisco Martín Bernabé Pérez.

ANEXO I. Plazos de inspección obligatoria

Los plazos máximos para presentar en los Ayuntamientos el Informe de Evaluación del Edificio correspondiente, serán los siguientes:

Antigüedad del edificio Plazo máximo para pasar la evaluación.
1929 y anteriores Hasta el 31 de diciembre de 2015.
Entre 1930 y 1949 Hasta el 31 de diciembre de 2016.
Entre 1950 y 1959 Hasta el 31 de diciembre de 2017.
Entre 1960 y 1963 Hasta el 31 de diciembre de 2018.
A partir de 1964 5 años a contar desde el 31 de diciembre del año en que cumplan 50 años de antigüedad.




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