Comunidad Autónoma
Disposiciones Generales
Consejo de Gobierno
11264
NPE: A-060914-11264
I. Comunidad Autónoma
1. Disposiciones Generales
Consejo de Gobierno
11264 | Decreto n.º 198/2014, de 5 de septiembre, por el que se establece el currículo de la Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. |
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, desarrolla la nueva organización de la Educación Primaria en los artículos 16 a 21, configurándose como una etapa educativa en la que se inicia la escolarización obligatoria y se contribuye a garantizar una formación integral que favorece el pleno desarrollo de la personalidad de los alumnos.
La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, introduce un artículo 6.bis, conforme al cual corresponde al Gobierno, entre otras competencias, el diseño del currículo básico, en relación con los objetivos, competencias, contenidos, criterios de evaluación, estándares y resultados de aprendizaje evaluables, con el fin de asegurar una formación común y el carácter oficial y la validez dentro del territorio nacional de las titulaciones a las que se refiere dicha ley; por otra parte, conforme al mismo, corresponde a las administraciones educativas competentes complementar los currículos básicos en los términos establecidos en el mencionado artículo.
El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, establece en su artículo 16 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección, para su cumplimiento y garantía.
Por Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, se traspasaron las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de enseñanza no universitaria y por Decreto 52/1999, de 2 de julio, se aceptaron dichas competencias y se atribuyeron a la Consejería de Educación y Cultura las funciones y servicios transferidos.
Así pues y una vez concretado el currículo básico de la Educación Primaria en el Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, corresponde a la Consejería competente en materia de educación establecer el currículo para esta etapa educativa en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
En desarrollo del currículo básico, se dicta el presente decreto, mediante el cual se pretende incrementar la autonomía de los centros, que pueden decidir desarrollar y complementar el currículo, así como fijar la oferta de asignaturas de los bloques de asignaturas específicas y de libre configuración autonómica, en el marco de la programación de las enseñanzas que establezca la Administración regional.
Un currículo que se desarrolla con la suficiente flexibilidad para que los centros, en el uso de su autonomía, puedan adaptarse a las diferencias individuales y a su entorno socioeconómico y cultural, de modo que todos los alumnos puedan alcanzar el grado de excelencia que sus condiciones les permitan.
Transitar adecuadamente por las etapas del sistema educativo es condición inherente al éxito escolar. Si el paso de la Educación Infantil a la Educación Primaria exige la adecuada coordinación del profesorado, esta adquiere especial relevancia en el tránsito a la Educación Secundaria Obligatoria. Por tanto, debe asegurarse una adecuada conexión entre Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria de modo que las distintas etapas resulten integradas en un proceso educativo y formativo de los alumnos, facilitando su maduración intelectual y su desarrollo personal en el entorno social y escolar.
En el marco de esta concepción del sistema educativo como un todo formativo compuesto de etapas unidas entre sí, el presente decreto establece un currículo para la Educación Primaria que propicia las condiciones que permiten el oportuno cambio metodológico, de forma que los alumnos sean un elemento activo en el proceso de aprendizaje.
Este currículo propugna que las habilidades cognitivas, siendo imprescindibles, no son suficientes; es necesario adquirir desde edades tempranas competencias transversales, como el pensamiento crítico, la gestión de la diversidad, la creatividad o la capacidad de comunicar, y actitudes clave como la confianza individual, el entusiasmo, la constancia y la aceptación del cambio.
Esta configuración del currículo de la Educación Primaria, además de la autonomía pedagógica y organizativa de los centros, favorece de manera especial el aprendizaje por competencias, la atención personalizada, la detección precoz de las dificultades de aprendizaje, la intensificación de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, el aprendizaje de las lenguas extranjeras y las evaluaciones externas, individualizadas y de fin de etapa.
La Educación Primaria es una etapa educativa determinante por cuanto se construyen en ella las bases del pleno desarrollo de la personalidad, así como el conjunto de conocimientos, recursos y herramientas de aprendizaje que capacitan a los alumnos para cumplir con éxito sus objetivos. Solo un sistema educativo de calidad, inclusivo, integrador y exigente, garantiza la igualdad de oportunidades y hace efectiva la posibilidad de que cada alumno o alumna desarrolle el máximo de sus potencialidades.
En el proceso de elaboración de este decreto se ha tenido en cuenta el dictamen emitido por el Consejo Escolar de la Región de Murcia.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Universidades, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de septiembre de 2014,
Dispongo
Capítulo I
Principios y disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
El presente decreto tiene por objeto establecer el currículo de la Educación Primaria en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y constituye el desarrollo para esta etapa de lo dispuesto en el Título I, Capítulo II de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como en el Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo básico de la Educación Primaria.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Este decreto será de aplicación en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que impartan la Educación Primaria.
Artículo 3. Principios generales y organizativos
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Educación Primaria es una etapa educativa que comprende seis cursos académicos, que se cursarán ordinariamente entre los seis y los doce años de edad.
2. Con carácter general, los alumnos se incorporarán al primer curso de la misma en el año natural en el que cumplan seis años.
3. Al amparo de lo establecido en los artículos 3.3 y 4.1 de la citada ley orgánica, esta etapa forma parte de la enseñanza básica y, por tanto, tiene carácter obligatorio y gratuito.
4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 16.2 la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la finalidad de la Educación Primaria es facilitar a los alumnos los aprendizajes de la expresión y comprensión oral, la lectura, la escritura, el cálculo, la adquisición de nociones básicas de la cultura, y el hábito de convivencia así como los de estudio y trabajo, el sentido artístico, la creatividad y la afectividad, con el fin de garantizar una formación integral que contribuya al pleno desarrollo de la personalidad de los alumnos y de prepararlos para cursar con aprovechamiento la Educación Secundaria Obligatoria.
5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.6 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, con el fin de facilitar la transición desde la Educación Primaria a la Educación Secundaria Obligatoria, se prestará una especial atención a la coordinación entre ambas etapas para salvar las diferencias pedagógicas y organizativas, así como los desajustes que se puedan producir en el progreso académico de los alumnos, para lo que se tendrá en cuenta, entre otros mecanismos, el informe indicativo del nivel obtenido en la evaluación final de etapa.
Artículo 4. Currículo
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.a) del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, se entiende por currículo la regulación de los elementos que determinan los procesos de enseñanza y aprendizaje para cada una de las enseñanzas y etapas educativas.
2. Considerando las definiciones recogidas en el artículo 2.1 del citado real decreto y al amparo de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el currículo estará integrado por los siguientes elementos:
a) Competencias: capacidades para aplicar de forma integrada los contenidos propios de la etapa, con el fin de lograr la realización adecuada de actividades y la resolución eficaz de problemas complejos.
b) Objetivos: referentes relativos a los logros que el alumno debe alcanzar al finalizar esta etapa, como resultado de las experiencias de enseñanza-aprendizaje intencionalmente planificadas para ello.
c) Contenidos: conjunto de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que contribuyen a la adquisición de las competencias y al logro de los objetivos de la etapa educativa. En esta etapa educativa, los contenidos se organizan en áreas.
d) Criterios de evaluación: son el referente específico para evaluar el aprendizaje de los alumnos. Describen aquello que se quiere valorar y que los alumnos deben lograr, tanto en conocimientos como en competencias; responden a lo que se pretende conseguir en cada área.
e) Estándares de aprendizaje evaluables: especificaciones de los criterios de evaluación que permiten definir los resultados de aprendizaje y que concretan lo que el alumno debe saber, comprender, y saber hacer en cada área. Deben ser observables, medibles y evaluables y permitir graduar el rendimiento o logro alcanzado. Su diseño debe contribuir y facilitar el diseño de pruebas estandarizadas y comparables.
f) Metodología didáctica: conjunto de estrategias, procedimientos y acciones organizadas y planificadas por el profesorado, de manera consciente y reflexiva, con la finalidad de posibilitar el aprendizaje del alumnado y el logro de los objetivos planteados.
Artículo 5. Competencias del currículo
1. A efectos del presente decreto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, se identifican siete competencias para su desarrollo en la Educación Primaria:
a) Comunicación lingüística.
b) Competencia matemática y competencias básicas en ciencia y tecnología.
c) Competencia digital.
d) Aprender a aprender.
e) Competencias sociales y cívicas.
f) Sentido de iniciativa y espíritu emprendedor.
g) Conciencia y expresiones culturales.
2. La Educación Primaria ha de contribuir a la consecución de las competencias a través de las distintas áreas. Dado su carácter instrumental, en esta etapa se potenciará el desarrollo de las competencias en comunicación lingüística, competencia matemática y competencias básicas en ciencia y tecnología, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero.
Artículo 6. Objetivos
Son objetivos de la etapa los dispuestos en el artículo 16 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, recogidos en el artículo 7 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero.
Capítulo II
Organización Curricular
Artículo 7. Áreas
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Educación Primaria se organiza en áreas que tienen carácter global e integrador.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 del Real Decreto126/2014, de 28 de febrero, en la Educación Primaria las asignaturas se agruparán en tres bloques, de asignaturas troncales, de asignaturas específicas, y de asignaturas de libre configuración autonómica.
3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.2 del citado real decreto, el alumnado cursará las siguientes áreas del bloque de asignaturas troncales en cada uno de los cursos de Educación Primaria:
a) Ciencias de la Naturaleza.
b) Ciencias Sociales.
c) Lengua Castellana y Literatura.
d) Matemáticas.
e) Primera Lengua Extranjera.
4. Dentro del bloque de asignaturas específicas, los alumnos deberán cursar las siguientes áreas en todos los cursos de esta etapa:
a) Educación Física.
b) Educación Artística.
c) Religión o Valores Sociales y Cívicos, dependiendo de la decisión de los padres, madres o tutores legales.
5. Los criterios de evaluación, los estándares de aprendizaje evaluables, los contenidos y la metodología didáctica de las asignaturas troncales y específicas se recogen en el anexo I del presente decreto.
6. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.1.c) del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, los centros educativos podrán complementar los contenidos de las áreas recogidas en el anexo I de este decreto, así como diseñar e implantar métodos pedagógicos y didácticos propios acordes a la metodología didáctica de cada área.
7. Los alumnos cursarán áreas del bloque de asignaturas de libre configuración autonómica en todos los cursos de la etapa.
8. Las asignaturas de libre configuración autonómica que cursarán los alumnos a lo largo de la etapa son las siguientes:
a) El área de Lectura Comprensiva, en los cursos primero, segundo y tercero.
b) En los cursos cuarto, quinto y sexto de la etapa, los centros docentes deberán ofertar, al menos, una de las siguientes áreas: Conocimiento Aplicado, Profundización en Lengua Castellana y Literatura, Profundización en Matemáticas o Profundización en la Primera Lengua Extranjera o un área propuesta por el propio centro. En este último caso, deberá contar con autorización de la Consejería competente en materia de educación, previa aprobación del currículo del área por el Consejo de Gobierno, conforme a lo dispuesto en el apartado décimo del presente artículo.
c) El área de Segunda Lengua Extranjera, en los cursos quinto y sexto de la etapa. En caso de que el alumno presente dificultades en la adquisición de la competencia lingüística en castellano que le impidan seguir con aprovechamiento sus aprendizajes, podrá cursar, en lugar de Segunda Lengua Extranjera, el área de Refuerzo de la Competencia en Comunicación Lingüística. Asimismo, cuando un centro desarrolle un programa de enseñanza específico para alumnado extranjero con desconocimiento del castellano o un programa de enseñanza específico para alumnado sordo o hipoacúsico, estos alumnos podrán cursar el área de Español Lengua Extranjera o el área de Lengua de Signos Española en lugar de la Segunda Lengua Extranjera respectivamente, previa autorización de la Consejería con competencias en educación.
9. Los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables de estas áreas, así como su metodología didáctica quedan establecidos en el anexo II del presente decreto.
10. La solicitud de autorización de un área propuesta por los centros docentes deberá ir acompañada de la justificación de la misma, la correspondiente propuesta de contenidos, criterios de evaluación, estándares de aprendizaje, así como la aprobación del Claustro de profesores. Una vez analizada la propuesta, la Administración educativa aprobará el currículo de las áreas que sean autorizadas a través del correspondiente decreto.
Artículo 8. Horario semanal y periodos lectivos
1. El horario semanal para los alumnos de cada uno de los cursos de la Educación Primaria será, como mínimo, de veinticinco horas, distribuidas uniformemente de lunes a viernes, incluido el tiempo de recreo.
2. El tiempo de recreo será de treinta minutos diarios, pudiéndose fraccionar en dos periodos de quince minutos.
3. Los periodos lectivos podrán oscilar entre cuarenta y cinco y noventa minutos. No obstante, podrán organizarse periodos de treinta minutos cuando deba atenderse grupos reducidos de alumnos para recibir apoyo o refuerzo dentro o fuera del aula.
4. Con carácter excepcional un periodo de recreo podrá fraccionar un periodo de noventa minutos.
5. La distribución de la carga horaria lectiva semanal de las áreas de la Educación Primaria se recoge en el anexo III del presente decreto.
6. El centro contará en su horario con horas lectivas que, dentro de su autonomía, podrán distribuirse con criterios pedagógicos entre las áreas troncales en cada uno de los cuatro primeros cursos de la etapa, previo acuerdo del claustro de profesores. Las horas atribuidas a cada uno de estos cursos son las relacionadas en el anexo III.
7. Cuando por razones organizativas, no pueda distribuirse el horario de las áreas según lo dispuesto en el citado anexo, los centros podrán:
a) Ajustar la carga lectiva en un máximo de media hora semanal desde primero hasta cuarto curso, compensando este ajuste con las horas de autonomía de centro, sin que este ajuste suponga modificación alguna sobre el número total de horas previstas para dicha autonomía ni para las áreas a lo largo de la etapa.
b) Ajustar la carga lectiva en un máximo de un cuarto de hora semanal entre dos áreas, sin que este ajuste suponga modificación alguna sobre el número total de horas previstas para estas áreas a lo largo de la etapa.
Artículo 9. Fomento de la lectura
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 9.2 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, en la Educación Primaria se fomentará el hábito de la lectura. Para ello, los centros docentes dedicarán un tiempo diario a lectura comprensiva durante la jornada escolar en todos los cursos de la etapa.
2. Durante los tres primeros cursos de la Educación Primaria, se priorizará la comprensión lectora como herramienta básica de acceso al conocimiento y aprendizajes, garantizando que los alumnos dispongan de atención personalizada para ello al menos una vez a la semana.
3. Asimismo, con el fin de fomentar el hábito y gusto por la lectura, así como la adquisición de la competencia lectora desde las edades más tempranas, en especial la lectura comprensiva, se cursará el área de Lectura Comprensiva en los tres primeros cursos de la Educación Primaria.
4. La Consejería competente en materia de educación impulsará la adopción de planes o programas específicos que fomenten el hábito de la lectura en la Educación Primaria.
Artículo 10. Aprendizaje de lenguas extranjeras
1. La enseñanza en lenguas extranjeras se ajustará a lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero.
2. En los centros autorizados a impartir un sistema de enseñanza bilingüe, el aprendizaje en lenguas extranjeras podrá, en función de su autorización, realizarse en todas las áreas como lengua vehicular, a excepción del área de Lengua castellana y Literatura, del área de Lectura Comprensiva, del área de Profundización en Lengua Castellana y Literatura, del área de Segunda Lengua Extranjera, del área de Lengua de Signos Española, del área de Español Lengua Extranjera y del área de Refuerzo en Competencia en Comunicación Lingüística.
3. Para valorar los aprendizajes de los alumnos en las áreas que se impartan usando la lengua extranjera como lengua vehicular, se evaluará el grado de consecución de los estándares de aprendizaje previstos para dichas áreas. No se deberá tener en cuenta la consecución de los estándares de aprendizaje del área de Lengua Extranjera a efectos de valorar los aprendizajes de los alumnos en el resto de áreas.
Artículo 11. Actividad física
1. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 10.5 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, se promoverá que la actividad física y la dieta equilibrada formen parte del comportamiento infantil, fomentando la práctica diaria de deporte y ejercicio físico por parte de los alumnos durante la jornada escolar, en los términos y condiciones que, siguiendo las recomendaciones de los organismos competentes, garanticen un desarrollo adecuado para favorecer una vida activa, saludable y autónoma.
2. A los efectos de lo establecido en el punto anterior, los centros docentes podrán promover la práctica diaria del deporte y el ejercicio físico voluntario durante los periodos de recreo.
3. Conforme a lo dispuesto en el citado artículo, el diseño, coordinación y supervisión de las medidas que a estos efectos se adopten en el centro educativo, serán asumidos por el profesorado con cualificación o especialización adecuada en estos ámbitos.
4. La Consejería competente en materia de educación establecerá orientaciones para el desarrollo de estas medidas en los centros educativos.
Capítulo III
Metodología
Artículo 12. Principios pedagógicos
1. Las competencias del currículo para el aprendizaje permanente deberán estar integradas en los elementos curriculares.
2. De conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 6 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, la acción educativa en esta etapa procurará la integración de las distintas experiencias y aprendizajes de los alumnos, y se adaptará a sus ritmos de trabajo.
3. El equipo docente deberá interrelacionar los contenidos de las áreas con un enfoque globalizador y abordar los problemas, las situaciones y los acontecimientos dentro de un contexto y en su totalidad garantizando, en todo caso, su conexión con las necesidades y características de los alumnos.
4. Asimismo, la intervención educativa debe contemplar como principio la diversidad de los alumnos, poniendo especial énfasis en la atención personalizada, la prevención de las dificultades de aprendizaje, la realización de diagnósticos precoces y la puesta en práctica de mecanismos de apoyo y refuerzo para prevenir y, en su caso, intervenir tan pronto como se detecten estas dificultades.
Artículo 13. Orientaciones metodológicas
1. De acuerdo con las competencias atribuidas en el artículo 6 bis 2.c).3.º de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se realizan las siguientes recomendaciones de metodología didáctica:
a) Se diseñarán actividades de aprendizaje integradas que permitan a los alumnos avanzar hacia los resultados de aprendizaje de más de una competencia al mismo tiempo.
b) La acción docente promoverá que los alumnos sean capaces de aplicar los aprendizajes en una diversidad de contextos.
c) Se fomentará la reflexión e investigación, así como la realización de tareas que supongan un reto y desafío intelectual para los alumnos.
d) Se podrán diseñar tareas y proyectos que supongan el uso significativo de la lectura, escritura, tecnologías de la información y la comunicación (TIC) y la expresión oral mediante debates o presentaciones orales.
e) La actividad de clase favorecerá el trabajo individual, el trabajo en equipo y el trabajo cooperativo.
f) Asimismo, podrán realizarse agrupamientos flexibles en función de la tarea y de las características individuales de los alumnos con objeto de realizar tareas puntuales de enriquecimiento o refuerzo.
g) Se procurará organizar los contenidos en torno a núcleos temáticos cercanos y significativos.
h) El espacio deberá organizarse en condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación necesarias para garantizar la participación de todos los alumnos en las actividades del aula y del centro.
i) Se procurará seleccionar materiales y recursos didácticos diversos, variados, interactivos y accesibles tanto en lo que se refiere al contenido, como al soporte.
2. Los centros docentes podrán diseñar e implantar métodos pedagógicos propios, previo acuerdo del Claustro de profesores, teniendo en cuenta las características de los alumnos.
Capítulo IV
Tutoría
Artículo 14. Principios
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.4 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, la acción tutorial orientará el proceso educativo individual y colectivo de los alumnos.
2. En la Educación Primaria cada grupo de alumnos tendrá un profesor tutor, quien coordinará la intervención educativa del equipo docente. Se entiende por equipo docente el conjunto de maestros que imparten docencia al mismo grupo de alumnos.
3. El tutor mantendrá una relación permanente con los padres, madres o tutores legales, para facilitar el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 4.1.d) y g) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, facilitando orientaciones y pautas de actuación que contribuyan a la maduración personal del alumno, así como a la mejora del éxito académico de éste.
4. El tutor incidirá especialmente en la orientación del proceso de aprendizaje de sus alumnos, en la detección precoz de las dificultades de aprendizaje y el apoyo en su proceso educativo, ofreciendo respuestas educativas acordes a sus necesidades, para lo cual podrá recabar el asesoramiento y colaboración del orientador correspondiente al centro.
Artículo 15. Organización
1. El tutor de los tres primeros cursos de la etapa será el mismo profesor, procurando asignar la tutoría del primer curso, siempre que sea posible, a un maestro que pueda dar esta continuidad. Se designará un tutor distinto a partir de cuarto curso, procurando su permanencia con el mismo grupo de alumnos durante los tres últimos cursos de la etapa.
2. Con objeto de que la incorporación de los alumnos a la Educación Primaria sea gradual y positiva, los centros docentes adoptarán las medidas de coordinación necesarias entre los tutores de grupos del último curso de Educación Infantil y de los grupos del primer curso de Educación Primaria. Asimismo, conforme a las instrucciones que al efecto facilite la Consejería competente en materia de educación, los centros establecerán un periodo de adaptación para el alumnado que se incorpore a primer curso de Educación Primaria.
Capítulo V
Equidad en la Educación
Artículo 16. Atención individualizada
1. Al amparo de lo establecido en los artículos 9.1 y 9.6 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, en la etapa de la Educación Primaria se pondrá especial énfasis en la atención a la diversidad del alumnado, en la atención personalizada, en la prevención de las dificultades de aprendizaje, así como en la puesta en práctica de mecanismos de refuerzo tan pronto como se detecten estas dificultades, los cuales podrán ser tanto organizativos como curriculares.
2. Con objeto de prestar una atención personalizada a los alumnos, los centros podrán destinar recursos para la realización de apoyos, preferentemente dentro del aula.
3. Los centros decidirán las medidas a desarrollar con los recursos de apoyo disponibles, siendo recomendable que durante los tres primeros cursos se dirijan preferentemente a la prevención de dificultades de aprendizaje de los estándares básicos y esenciales del área de Lengua Castellana y Literatura y, fundamentalmente, del área de Lectura comprensiva.
4. Los centros docentes establecerán mecanismos de refuerzo, organizativos o curriculares, tan pronto como se detecten dificultades de aprendizaje. Entre estas medidas podrán considerarse el apoyo en el grupo ordinario, los agrupamientos flexibles o las adaptaciones del currículo.
Artículo 17. Alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo
1. Para que el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo al que se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, pueda alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades personales y las competencias de la etapa, los centros docentes aplicarán las medidas curriculares y organizativas oportunas que aseguren su adecuado progreso, de entre las previstas en el Decreto 359/2009, de 30 de octubre, por el que se establece y regula la respuesta educativa a la diversidad del alumnado en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2. Los orientadores educativos asignados a los centros realizarán diagnósticos precoces que posibiliten la atención temprana de las necesidades específicas de los alumnos, así como la respuesta educativa más adecuada a sus características y necesidades.
3. Asimismo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, se garantizará que las condiciones de realización de todas las evaluaciones se adapten a las necesidades de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo.
Artículo 18. Plan de trabajo individualizado de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo
1. Todo alumno que presente necesidades específicas de apoyo educativo, previstas en el artículo 71.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, contará con un plan de trabajo individualizado.
2. El plan de trabajo individualizado recogerá las medidas organizativas que den respuesta a dichas necesidades, así como la adecuación de los elementos del currículo o las adaptaciones individuales de las áreas que precisen los alumnos citados.
3. El profesor tutor, previo informe y asesoramiento del orientador correspondiente, coordinará la elaboración del plan de trabajo individualizado que desarrollará el equipo docente.
4. La Consejería con competencias en educación establecerá el procedimiento y los términos en los que el equipo docente desarrollará este plan de trabajo individualizado.
Artículo 19. Necesidades educativas especiales
A tenor de lo dispuesto en el artículo 14.1 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, las adaptaciones significativas individualizadas de los elementos del currículo que el equipo docente realice a fin de atender a los alumnos con necesidades educativas especiales que las precisen perseguirán el máximo desarrollo posible de las competencias del currículo. La evaluación continua y la promoción en esta etapa tomarán como referente los elementos fijados en dichas adaptaciones.
Artículo 20. Altas capacidades intelectuales
1. La atención al alumnado con altas capacidades intelectuales se ajustará a las necesidades educativas e intereses de estos alumnos, cuyo plan de trabajo individualizado se basará en la realización de tareas que supongan desafíos y retos intelectuales.
2. Se promoverá la ampliación de contenidos y competencias previstos para el curso en el que esté matriculado, mediante la realización de proyectos de enriquecimiento curricular significativos durante la jornada escolar, debidamente tutelados por los maestros del centro.
3. En circunstancias excepcionales, y previo informe del orientador del centro, este alumnado podrá asistir a sesiones de áreas de cursos de la etapa inmediatamente superiores al cursado en un porcentaje inferior al 20% de la jornada escolar.
4. La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales, identificado como tal por el orientador correspondiente, podrá flexibilizarse, tras resultar insuficiente la puesta en funcionamiento de medidas educativas menos significativas, y en razón a los términos y procedimientos que determine la normativa vigente.
Artículo 21. Dificultades específicas de aprendizaje
1. La identificación, valoración e intervención de las necesidades educativas de los alumnos que presentan dificultades de aprendizaje o trastorno por déficit de atención e hiperactividad (TDAH) se realizará lo más tempranamente posible, aplicándose las medidas de refuerzo educativo que faciliten su acceso al currículo.
2. En función del desarrollo de la competencia en comunicación lingüística, el equipo docente determinará individualmente si el alumno con dificultades específicas de aprendizaje está en condiciones de cursar el área de Segunda Lengua Extranjera en quinto o sexto curso, o deberá cursar alguna de las áreas alternativas a esta previstas en el artículo 7.8.c) del presente decreto.
Artículo 22. Integración tardía
1. Los centros educativos adoptarán las medidas de refuerzo necesarias que faciliten la integración escolar de los alumnos que se incorporen de forma tardía al sistema educativo español por proceder de otros países o por cualquier otro motivo.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.5 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, quienes presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de más de dos años podrán ser escolarizados en el curso inferior al que les correspondería por edad. Esta decisión se podrá adoptar a partir de tercer curso de Educación Primaria. En caso de recuperar dicho desfase y poder continuar con aprovechamiento sus estudios, se podrán reincorporar al curso correspondiente a su edad si así lo estima el equipo docente al finalizar el curso escolar.
3. En caso de presentar graves carencias lingüísticas en castellano, estos alumnos podrán cursar en los cursos quinto y sexto de la Educación Primaria una de las siguientes áreas previstas en el artículo 7.8.c) del presente decreto:
a) El área de Español Lengua Extranjera, si el centro desarrolla un programa específico de enseñanza específico para alumnado extranjero con desconocimiento del castellano.
b) El área de Refuerzo en Competencia en Comunicación Lingüística.
Artículo 23. Compensación educativa
Las medidas de compensación educativa en la Educación Primaria se atendrán a lo dispuesto en el capítulo IV del Decreto 359/2009, de 30 de octubre.
Capítulo VI
Autonomía de los centros
Artículo 24. Autonomía pedagógica y organizativa
1. En el ámbito de su autonomía pedagógica y organizativa los centros educativos podrán:
a) Complementar los contenidos de los bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica.
b) Diseñar e implantar métodos pedagógicos y didácticos propios, conforme a lo establecido en el artículo 13.2.
c) Establecer los mecanismos de coordinación más adecuados del profesorado, ya sea entre los maestros de los tres primeros o de los tres últimos cursos de Educación Primaria, entre los maestros que impartan la misma área o entre los maestros del mismo curso de la etapa.
d) Configurar la oferta formativa de la etapa. La oferta formativa del centro incluirá las áreas que se impartirán en cada curso de la etapa, la carga horaria correspondiente a las mismas, así como la fundamentación pedagógica de dicha oferta, previa aprobación del Claustro de profesores y conforme a lo establecido en el artículo 7 del presente decreto.
e) Ofertar áreas de libre configuración autonómica de diseño propio.
2. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos podrán ampliar el número de horas lectivas fijadas para cada área en el anexo III del presente decreto, previa comunicación a la Consejería competente en materia de educación, dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, incluida la laboral, sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para las Administraciones educativas.
Artículo 25. Propuesta curricular
1. Los maestros de Educación Primaria elaborarán la propuesta curricular de la etapa, la cual será aprobada por el Claustro de profesores.
2. Esta propuesta curricular de etapa formará parte de la programación general anual del centro e incluirá:
a) El periodo de adaptación de Educación Primaria, así como las medidas de coordinación con la Educación Infantil.
b) Las medidas de coordinación con la Educación Secundaria Obligatoria.
c) Las medidas de coordinación entre el profesorado que imparte docencia en los tres primeros cursos, así como la coordinación de los maestros que imparten docencia en los tres últimos cursos de la etapa.
d) Las medidas de coordinación entre los maestros que imparten la misma área o el mismo curso de la etapa.
e) Las decisiones a nivel de etapa en relación con las estrategias e instrumentos de evaluación de los alumnos.
f) Los criterios de promoción, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del presente decreto.
g) Los perfiles de las competencias del currículo descritos en el apartado tercero del citado artículo.
h) Las programaciones docentes de cada una de las áreas.
3. Las programaciones docentes serán elaboradas por los maestros del mismo curso de la etapa teniendo en cuenta el currículo fijado en el presente decreto y deberán contener, al menos, los siguientes elementos para cada una de las áreas:
a) Secuencia y temporalización durante el curso de los siguientes elementos del currículo: contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje.
b) El perfil competencial del área descrito en el artículo 26.5 de este decreto.
c) Instrumentos para evaluar dichos estándares. Deberán relacionarse los instrumentos con los estándares de referencia en cada evaluación.
d) Medidas previstas para estimular el interés y el hábito de la lectura y de la mejora de la expresión escrita y oral.
e) Recursos didácticos.
f) Relación de actividades complementarias para ese curso escolar. Se consideran actividades complementarias las planificadas por los maestros que utilicen espacios o recursos diferentes al resto de actividades ordinarias del área, aunque precisen tiempo adicional del horario no lectivo para su realización. Serán evaluables a efectos académicos y obligatorias, tanto para los maestros, como para los alumnos. No obstante, tendrán carácter voluntario para los alumnos, aquellas que se realicen fuera del centro o que precisen aportaciones económicas de las familias, en cuyo caso se garantizará la atención educativa de los alumnos que no participen en las mismas.
g) Indicadores de logro del proceso de enseñanza y de la práctica docente.
Capítulo VII
Evaluación y promoción
Artículo 26. Evaluación de los aprendizajes
1. Los resultados de la evaluación en la Educación Primaria se expresarán en los términos establecidos en el apartado segundo de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero.
2. Asimismo, y al amparo de lo establecido en el apartado segundo de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, a los alumnos que, al finalizar la etapa, obtengan en una determinada área la calificación de 10, podrá otorgárseles una Mención Honorífica, siempre que el resultado obtenido sea consecuencia de un rendimiento académico excelente a lo largo de la etapa. La Consejería competente en materia de educación determinará el procedimiento, los efectos y el número máximo de menciones que para cada uno de los centros se puedan atribuir por área.
3. Al amparo de lo establecido en el artículo 12.1 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, la evaluación de los procesos de aprendizaje de los alumnos será continua y global, y tendrá en cuenta su progreso en el conjunto de las áreas.
4. Los referentes para la comprobación del grado de adquisición de las competencias serán los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables que figuran en los anexos I y Il de este decreto. Los estándares de aprendizaje especifican el conocimiento deseable para cada curso de la etapa y permiten graduar el rendimiento o logro alcanzado por parte de los alumnos.
5. El conjunto de estándares de aprendizaje de cada área dará lugar al perfil de la misma. El maestro determinará la calificación del área a la vista del grado de consecución de dichos estándares por parte de cada alumno.
6. Sin perjuicio de que la evaluación deba contemplar la totalidad de los estándares de aprendizaje de cada área, el equipo docente tendrá en especial consideración aquellos estándares que se estimen básicos o esenciales en cada curso.
7. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 12.1 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, cuando el progreso de un alumno no sea el adecuado, se aplicarán medidas de refuerzo educativo que estarán dirigidas a garantizar la adquisición de las competencias imprescindibles para continuar su proceso educativo.
Artículo 27. Promoción
1. Al amparo de lo establecido en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el alumno accederá al curso o etapa siguiente siempre que se considere que ha logrado los objetivos y ha alcanzado el grado de adquisición de las competencias correspondientes.
2. A tal fin, deberá establecerse la relación entre los estándares de aprendizaje de cada área con las competencias del currículo.
3. Para la promoción en el primer tramo de la etapa, se atenderá especialmente al grado de adquisición de la competencia matemática y de la competencia en comunicación lingüística y, en particular, al proceso de lectoescritura. Por otro lado, en el segundo tramo de la etapa, los criterios de promoción adoptados tendrán en especial consideración el grado de adquisición de la competencia matemática y competencias básicas en ciencia y tecnología, así como de la competencia en comunicación lingüística.
4. No obstante, cuando no se cumplan las condiciones señaladas en el apartado primero del presente artículo, y en virtud de lo establecido en el artículo 11.1 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, el alumno podrá repetir curso por una sola vez durante la Educación Primaria con un plan específico de refuerzo o recuperación, que será organizado por los centros docentes conforme establezca la Consejería competente en materia de educación.
5. De acuerdo con lo dispuesto en dicho artículo, la repetición se considerará una medida de carácter excepcional y se tomará tras haber agotado el resto de medidas ordinarias de refuerzo y apoyo educativo para solventar las dificultades de aprendizaje del alumno, atendiendo especialmente a los resultados de las evaluaciones individualizadas de tercer curso de Educación Primaria y final de Educación Primaria.
6. Además de la posible repetición en la etapa, al amparo de lo previsto en el artículo 14.3 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, se podrá prolongar un curso más la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales al finalizar la etapa Educación Primaria, siempre que ello favorezca su integración socioeducativa.
7. De acuerdo con lo dispuesto con el artículo 11.2 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, el equipo docente adoptará las decisiones correspondientes sobre la promoción del alumnado, tomando especialmente en consideración la información y el criterio del profesor tutor.
8. La Consejería competente en materia de educación facilitará orientaciones para evaluar el grado de adquisición de las competencias del currículo.
Artículo 28. Información y objetividad de la evaluación
1. En relación con el progreso académico de los alumnos, los padres, madres o tutores legales conocerán las medidas de apoyo y refuerzo adoptadas para mejorar el rendimiento académico de sus hijos, así como las decisiones sobre evaluación y promoción.
2. Los padres, madres o tutores legales recibirán orientaciones para participar y apoyar el proceso educativo de sus hijos.
3. Los centros educativos facilitarán a los padres, madres o tutores legales el acceso a los documentos oficiales de evaluación, a los exámenes y a cuantos documentos se deriven de las evaluaciones que se realicen a sus hijos.
Artículo 29. Evaluaciones individualizadas
1. Al amparo de los establecido en el artículo 144.2 de la Ley Orgánica, 2/2006, de 3 mayo, los centros docentes realizarán una evaluación individualizada a todos los alumnos que se incorporen a la etapa, con fines diagnósticos, en los términos que establezca la Consejería competente en materia de educación.
2. Los centros docentes realizarán una evaluación individualizada a todos los alumnos al finalizar el tercer curso de Educación Primaria conforme a lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, para comprobar el grado de dominio de las destrezas, capacidades y habilidades en expresión y comprensión oral y escrita, cálculo y resolución de problemas en relación con el grado de adquisición de la competencia en comunicación lingüística y de la competencia matemática.
De conformidad con el artículo 144.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los criterios de evaluación correspondientes a esta evaluación serán comunes para el conjunto del Estado.
De resultar desfavorable esta evaluación, los equipos docentes adoptarán las medidas ordinarias o extraordinarias oportunas, en función del análisis de los resultados de dicha evaluación, según dispone el artículo 12.3 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero. Estas medidas se fijarán en planes de mejora de resultados colectivos o individuales que permitan solventar dificultades, en colaboración con las familias y mediante recursos de apoyo educativo.
3. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 144.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Consejería competente en materia de educación podrá impulsar la realización de una evaluación individualizada con fines de diagnóstico a todos los alumnos al finalizar el tercer curso de Educación Primaria para comprobar sus capacidades y estilos de aprendizaje.
4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, al finalizar el sexto curso de Educación Primaria, se realizará una evaluación individualizada a todos los alumnos, en la que se comprobará el grado de adquisición de la competencia en comunicación lingüística, de la competencia matemática y de las competencias básicas en ciencia y tecnología, así como el logro de los objetivos de la etapa, conforme a los criterios y características que determine el Gobierno de España. Dicha evaluación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 12.4 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero.
5. La Consejería competente en materia de educación podrá impulsar evaluaciones ind?ividualizadas con fines de diagnóstico para valorar el grado de adquisición y el desarrollo de la competencia en comunicación lingüística del alumnado que curse áreas en una lengua extranjera conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del presente decreto.
Artículo 30. Documentos de evaluación
1. Los documentos oficiales de evaluación de la Educación Primaria son los establecidos en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero.
2. Los tutores elaborarán un informe de aprendizaje individual al finalizar cada curso escolar en los términos que determine la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 31. Evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente
1. La evaluación interna del proceso de enseñanza y de la práctica docente orientará la toma de decisiones de los maestros de la etapa.
2. Los equipos docentes evaluarán el proceso de enseñanza y la práctica docente, para lo cual la Consejería competente en materia de educación facilitará indicadores comunes a todos los centros.
3. La evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente del último trimestre será incorporada a la memoria anual del centro.
4. Los equipos docentes analizarán y valorarán los resultados de sus alumnos en evaluaciones individualizadas. Asimismo, el Claustro de profesores analizará y valorará tanto los resultados de los alumnos de Educación Primaria en evaluaciones externas como sus resultados académicos al finalizar cada evaluación, adoptando planes específicos de mejora a raíz de dicho análisis.
5. En el ejercicio de la competencia establecida en el artículo 132.h) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el director del centro impulsará la evaluación de la práctica docente de los maestros y de los equipos docentes cuyos alumnos presenten diferencias significativas respecto a la media de resultados del resto de maestros del mismo equipo docente o respecto a otros equipos docentes del mismo curso de la etapa.
Disposición adicional primera. Enseñanza en centros de educación especial y aulas abiertas especializadas
Dada la atención específica que precisan los alumnos con necesidades educativas especiales graves y permanentes escolarizados en los centros de educación especial y aulas abiertas especializadas, se podrá usar como referente curricular de la etapa las orientaciones dispuestas en el anexo IV del presente decreto.
Disposición adicional segunda. Enseñanza de religión
1. Las enseñanzas de religión se incluirán en la Educación Primaria de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero.
2. De conformidad con lo establecido en el apartado tercero de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las decisiones sobre utilización de libros de texto y materiales didácticos y, en su caso, la supervisión y aprobación de los mismos corresponden a las autoridades religiosas respectivas, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos suscritos con el Estado español.
Disposición adicional tercera. Libros de textos y demás materiales curriculares
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional anterior del presente decreto, en relación con los libros y materiales didácticos de religión, y de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en el ejercicio de la autonomía pedagógica, corresponde a los órganos de coordinación didáctica de los centros públicos adoptar los libros de texto y demás materiales que hayan de utilizarse en el desarrollo de las diversas enseñanzas sin que la edición o adopción de los libros de texto y demás materiales requieran autorización de la Administración educativa.
2. Los Claustros de profesores en los centros públicos y el titular en los centros privados concertados aprobarán los libros de texto o materiales curriculares previa comprobación de lo dispuesto en el apartado segundo de la disposición adicional cuarta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de lo cual se dará traslado al Consejo Escolar del centro.
Disposición adicional cuarta. Aplicación en centros privados
1. En los centros docentes privados concertados, la aplicación de aquellos preceptos relativos a las competencias de los órganos colegiados y unipersonales se adaptará a lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, respetando las competencias del Titular con los límites que establece la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. El presente decreto será de aplicación en los centros docentes privados no concertados, sin perjuicio de la autonomía reconocida a estos en el artículo 25 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, en su redacción dada por la disposición final primera, apartado 6, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Disposición adicional quinta. Documentos institucionales del centro
1. En tanto no se desarrolle reglamentariamente, los documentos institucionales de los centros docentes que imparten Educación Infantil o Educación Primaria, se regirán por lo dispuesto en la presente disposición.
2. El proyecto educativo se regirá por lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, e incluirá al menos:
a) Las características del entorno social y cultural del centro y de los alumnos.
b) La oferta educativa y los servicios complementarios.
c) Los objetivos y prioridades de actuación.
d) El tratamiento transversal de la educación en valores en todas las áreas y etapas.
e) Las medidas para promover los compromisos entre las familias y el centro para mejorar el rendimiento académico de los alumnos.
f) La concreción del currículo que realice el Claustro de profesores, conforme a lo establecido en el artículo 7.6 y 7.10 de este decreto.
g) El plan de convivencia, que incluirá las normas de convivencia y conducta.
h) El plan de atención a la diversidad.
i) El plan de acción tutorial.
3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los centros elaborarán una programación general anual al principio de cada curso. Esta programación incluirá al menos:
a) Medidas a desarrollar durante el curso escolar derivadas de la memoria anual del curso anterior.
b) Medidas que, en su caso, se vayan a desarrollar durante el curso escolar derivadas de lo previsto en el proyecto de dirección.
c) Las normas de organización y funcionamiento.
d) La organización del centro: horario general, horarios, calendario escolar y de evaluaciones, etc.
e) Propuesta curricular de la etapa regulada en el artículo 25 del presente decreto.
f) Todos los planes de actuación acordados y aprobados por el centro que no estén incluidos en el proyecto educativo.
4. Finalizadas las actividades lectivas, sin perjuicio de las competencias del Claustro de profesores en relación con la planificación y organización docente, el Consejo escolar evaluará la programación general anual, mediante una memoria anual elaborada por el equipo directivo. Esta memoria anual incluirá al menos:
a) El análisis de los resultados de los alumnos, especificando los grupos o áreas con desviaciones significativas respecto al resto de áreas o grupos del mismo curso de la etapa.
b) La evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente de los equipos docentes.
c) La valoración de los planes y programas desarrollados en dicho curso escolar.
d) Las propuestas o planes de mejora derivadas de los análisis realizados.
Disposición transitoria primera. Vigencia de normativa
En tanto no se desarrollen normativamente todos los aspectos contenidos en este decreto, y siempre que no se opongan a lo dispuesto en el mismo, serán de aplicación las disposiciones que hasta ahora los venían regulando
Disposición transitoria segunda. Centros con unidades mixtas durante el curso 2014-2015
1. Los centros que tengan unidades mixtas con alumnado de distintos cursos de la etapa atenderán al alumnado en función de la ordenación de la enseñanza que cursen, pudiendo impartir simultáneamente áreas reguladas por este decreto y por el Decreto 286/07, de 7 de septiembre, por el que se establece el currículo de la educación primaria en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2. Cuando se impartan de manera simultánea áreas de las dos ordenaciones con diferente carga horaria, los centros podrán ajustar la distribución horaria de dichas áreas, de modo que la pérdida se minimice en las dos áreas afectadas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente decreto, sin perjuicio de lo establecido en la disposición final primera y en la disposición transitoria primera.
Disposición final primera. Calendario de implantación.
Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, promoción y evaluaciones de Educación Primaria se implantarán para los cursos primero, tercero y quinto en el curso escolar 2014-2015, y para los cursos segundo, cuarto y sexto en el curso escolar 2015-2016.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”.
Dado en Murcia, a 5 de septiembre de 2014.—El Presidente, Alberto Garre López.—El Consejero de Educación, Cultura y Universidades, Pedro Antonio Sánchez López
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NPE: A-060914-11264
ANÁLISIS