Comunidad Autónoma
Disposiciones Generales
Consejo de Gobierno
853
NPE: A-220113-853
I. Comunidad Autónoma
1. Disposiciones Generales
Consejo de Gobierno
853 | Decreto n.º 8/2013, de 18 de enero, por el que se crea y regula el registro de explotaciones agrarias prioritarias y de titularidad compartida de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. |
El Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, atribuye a la misma en su artículo 10.Uno.6 la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
Por una parte, la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias prevé en su artículo 16 la existencia en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de un Catálogo General de Explotaciones Prioritarias en el que constarán las explotaciones de esa naturaleza sobre las que se haya recibido la correspondiente comunicación de la Comunidad Autónoma.
La Ley de Modernización de las Explotaciones Agrarias establece en su articulado una serie de beneficios fiscales a los titulares de explotaciones prioritarias y a aquellos otros que, por transmisión o adquisición por cualquier título, oneroso o lucrativo, «inter vivos» o «mortis causa», puedan alcanzar dicha consideración. Igualmente, aquellas explotaciones agrarias familiares y las asociativas que reúnan los requisitos establecidos en los artículos 4 a 6 de la Ley, tendrán la consideración de explotaciones prioritarias en orden a la obtención preferente de los beneficios, ayudas y cualesquiera otras medidas de fomento previstas en la normativa vigente.
En la Orden de 13 de diciembre de 1995, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se desarrolla el apartado 1 del artículo 16 y la Disposición Final Sexta de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, se determinan los datos de inclusión en ese Catálogo General y las condiciones de utilización, se fija el número de horas correspondiente a la unidad de trabajo agrario y la cuantificación de la renta de referencia para 1996. En su artículo 1 establece que las Comunidades Autónomas, a los efectos de su inclusión en el Catálogo General de Explotaciones Prioritarias, comunicarán mensualmente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las explotaciones que, hasta el día 1 de cada mes, hayan sido calificadas como tales en el mes anterior.
Por otra parte, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, emplaza a los poderes públicos a conseguir que esta igualdad sea real y efectiva en todos los ámbitos sociales y económicos, mediante la adopción de acciones positivas que contribuyan a garantizar el mencionado derecho fundamental. Así, en su artículo 30, contempla la figura jurídica de la titularidad compartida, como medida dirigida a hacer efectiva la igualdad entre mujeres y hombres en el sector agrario.
Asimismo, en su disposición final cuarta referida a la titularidad compartida, la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural, establece que para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el Gobierno promoverá y desarrollará el régimen de cotitularidad de bienes, derechos y obligaciones en el sector agrario y la correspondiente protección de la Seguridad Social.
En cumplimiento de los mandatos legales referidos, y en aras a conseguir la igualdad efectiva y la no discriminación entre hombres y mujeres, como preconizan las normas citadas, el Gobierno aprobó el Real Decreto 297/2009, de 6 de marzo, sobre titularidad compartida en las explotaciones agrarias, si bien con un alcance limitado debido a la necesidad de operar dentro de los límites que, para emitir reglamentos tiene, por ello, el Real Decreto opera en el campo de la regulación meramente administrativa de las explotaciones agrarias, creando una figura adicional preferencial a las ya previstas en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y ampliando el régimen de reducción de cuotas a favor de determinados familiares del titular de la explotación agraria establecido en la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, para las mujeres que, como titulares de la explotación y cumpliendo con su actividad profesional los requisitos de contribución a las actividades agrarias y complementarias en los términos previstos por la Ley, se incorporen a la actividad agraria con el consiguiente alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
Mediante la Ley 35/2011, de 4 de octubre, de titularidad compartida de las explotaciones agrarias, se regula la titularidad compartida de las explotaciones agrarias, estableciendo en su artículo 6 que para que produzca sus efectos jurídicos será precisa su inscripción previa en el Registro constituido al efecto por la correspondiente Comunidad Autónoma.
En consecuencia, se precisa establecer el mecanismo eficaz que permita el seguimiento y supervisión de las solicitudes de calificación de explotación prioritaria y de declaración de titularidad compartida, tanto la documentación acreditativa de los requisitos, como la valoración de los mismos, designar la autoridad competente así como los modelos de calificación de explotación prioritaria y de comunicación de la declaración de la titularidad compartida, y sus variaciones, en nuestra Comunidad Autónoma.
A su vez, el Consejo de Gobierno adoptó, con fecha 17 de abril de 2009, el Acuerdo por el que se adoptan medidas urgentes de racionalización administrativa y se aprueban acciones para la calidad y modernización de la Administración Pública de la Región de Murcia.
En relación con lo anterior, y dentro del Proyecto de Simplificación, Racionalización y Rediseño de los Procedimientos Administrativos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se ha visto la conveniencia de tener una normativa propia, por lo que se procede a la creación y regulación, para el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de un Registro de Explotaciones Prioritarias y de Titularidad Compartida en el que se incluyan todas aquellas explotaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 4 a 6 y Disposición Final Tercera, de la Ley 19/1995, tengan la consideración de prioritarias, y todas aquellas explotaciones que, cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 2 y 3 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, de titularidad compartida de las explotaciones agrarias y en legislación que lo desarrolla, tengan la consideración de explotaciones de titularidad compartida.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Agua, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 18 de enero de 2013.
Dispongo
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y finalidad.
1. El presente Decreto tiene por objeto desarrollar lo establecido en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, en materia de explotaciones agrarias prioritarias, lo establecido en la Ley 35/2011, de 4 de octubre, de titularidad compartida de las explotaciones agrarias y crear y regular el Registro de Explotaciones Agrarias Prioritarias y de Titularidad Compartida de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2. Será el instrumento que permita el seguimiento y supervisión por la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de las explotaciones agrarias prioritarias y de titularidad compartida existentes en su ámbito territorial.
3. La calificación de una explotación agraria como prioritaria y/o de titularidad compartida posibilitará la obtención preferente de beneficios, ayudas y cualquier otra medida de fomento prevista en la normativa vigente.
Artículo 2. Definiciones.
1. A los efectos de este Decreto y para las explotaciones agrarias prioritarias, serán de aplicación las definiciones establecidas en la normativa comunitaria, en el artículo 2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias y en el artículo 2 del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio.
2. A los efectos de este Decreto y para las explotaciones agrarias de titularidad compartida serán de aplicación las definiciones establecidas en la normativa comunitaria, en el artículo 2 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, de titularidad compartida de las explotaciones agrarias, y en la legislación que lo desarrolle.
3. Autoridad competente: En el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es la Dirección General de la Consejería competente en materia de agricultura que en cada momento tenga atribuidas las competencias relativas al registro de explotaciones agrarias prioritarias y de titularidad compartida.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Este Decreto será de aplicación a las explotaciones agrarias situadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2. En los casos en que una explotación esté integrada parcialmente por elementos territoriales situados en otra Comunidad Autónoma, se considerará dentro del ámbito de aplicación de este Decreto cuando la mayor parte de su base territorial esté situada en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Capítulo II
De la calificación como explotación agraria prioritaria
Artículo 4. Requisitos de las explotaciones familiares y otras cuyos titulares sean personas físicas.
A efectos de lo previsto en el artículo 4.1 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias que fija los requisitos exigidos para las explotaciones familiares y otras cuyos titulares sean personas físicas, se entenderá que se dispone de:
1. Capacitación profesional suficiente, si acreditan la formación y/o experiencia profesional conforme a alguno de los siguientes requisitos:
a) Formación:
1.º) Título de Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Técnico Agrícola, Ingeniero de Montes, Ingeniero Técnico Forestal o Licenciado en Veterinaria o título de grado análogo.
2.º) Diploma de Capataz Agrícola.
3.º) Título de Técnico Auxiliar (Formación Profesional I “FP-I”) o Técnico Especialista (Formación Profesional II “FPII”) de la Rama Agraria.
4.º) Técnico de Grado Medio o Superior de la Familia Profesional Agraria.
5.º) Diploma o certificado de cursos en materia agraria expedidos u homologados por la Consejería competente en materia de Agricultura, impartidos por instituciones públicas y privadas, en los que se acredite el temario impartido, horas lectivas y fechas de su realización, con un mínimo de 120 horas.
6.º) Certificados de Profesionalidad correspondientes a la Familia Profesional Agraria.
b) Experiencia profesional en la actividad agraria por un mínimo de tres años. En caso de no poseer los tres años de experiencia profesional será válida la acreditación de 40 horas lectivas en cursos de formación profesional agraria por cada año de carencia. La experiencia se demostrará por alguno de los siguientes documentos:
1.º) Informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social en la que conste su actividad agraria.
2.º) Declaraciones del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de tres años distintos en las que el peticionario conste como declarante de rentas agrarias.
c) En el caso de agricultores jóvenes que se incorporen a la actividad agraria mediante ayudas a la primera instalación, la capacitación agraria suficiente se acreditará mediante las vías señaladas en los párrafos a) y b) anteriores, pudiendo computar la experiencia profesional hasta un máximo de 60 horas lectivas.
2. Situación de alta en la Seguridad Social: estar dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores autónomos en función de su actividad agraria.
3. Residencia: Residir en la comarca en donde radique la explotación o en las comarcas limítrofes, salvo fuerza mayor, suficientemente justificada, apreciada por la Dirección General de Industria Agroalimentaria y Capacitación Agraria. A estos efectos se tendrá en cuenta la comarcalización agraria establecida en el Censo Agrario del Instituto Nacional de Estadística.
Artículo 5. Requisitos de las explotaciones asociativas.
A los efectos de lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias que fija las explotaciones asociativas y su forma jurídica, se entenderá que el objeto principal de estas sociedades es el ejercicio de la actividad agraria, si al menos el cincuenta por ciento del importe neto de la cifra de negocios declarada por ésta, procede de la actividad agraria de la que es titular.
Artículo 6. Calificación.
1. Podrán obtener la calificación de explotación agraria prioritaria y, en consecuencia, su inscripción en el Registro regulado en el Capítulo IV de este Decreto, todas aquellas explotaciones agrarias pertenecientes a personas físicas individuales, familiares o asociativas que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de esta Comunidad y que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias y normativa de desarrollo.
2. La calificación de una explotación agraria como prioritaria tendrá una validez máxima de cinco años, siempre que no se produzcan variaciones, o cuando éstas tengan carácter coyuntural o sean únicamente consecuencia de la rotación de cultivos o de renovación de ganados dentro de la misma especie.
3. El titular de una explotación agraria está obligado a comunicar a la Consejería que ostente las competencias sobre agricultura los cambios en sus circunstancias personales y los relativos a su explotación que pudieran afectar a la calificación de explotación agraria prioritaria en el plazo de dos meses desde el momento en que se produzcan tales cambios.
Artículo 7. Solicitudes de calificación.
1. La calificación de una explotación agraria como explotación prioritaria, se realizará a solicitud de los interesados, según el modelo normalizado que aparece en el anexo I del presente Decreto, acompañada de la documentación que se indica en el citado anexo.
2. La solicitud de calificación, se presentará en el Registro de la Consejería, sin perjuicio de que puedan presentarse igualmente, en los demás lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La solicitud de calificación podrá asimismo presentarse por alguno de los medios contemplados y en los términos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico a los ciudadanos a los Servicios Públicos y en las normas estatales y autonómicas que la desarrollen.
Artículo 8. Tramitación.
1. La instrucción del procedimiento corresponderá a la Dirección General que tenga atribuida la competencia en el Decreto por el que se establecen los órganos directivos de la Consejería competente en la materia, que podrá realizar de oficio cuantas actuaciones estimen necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.
2. Respecto al cálculo de la renta unitaria de trabajo, la renta del titular de la explotación, el número de horas correspondiente a la unidad de trabajo agrario, y la cuantía de la renta de referencia, se estará a lo previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, y en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 13 de diciembre de 1995, por la que se desarrolla el apartado 1 del artículo 16 y la Disposición Final Sexta de la Ley 19/1995, y demás disposiciones que corresponda aplicar.
3. Si la solicitud no reuniera los requisitos exigidos en la misma o no se acompañasen los documentos preceptivos, se requerirá al interesado para que el plazo de diez días subsane la falta o presente dichos documentos, con la indicación de que si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos y plazos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. El órgano encargado de la tramitación podrá requerir del solicitante la documentación complementaria que resulte necesaria en cada caso concreto. Dicho requerimiento tendrá la consideración de cumplimiento de trámites a que se refiere el artículo 76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 9. Resolución.
1. La competencia para resolver el procedimiento de calificación de explotaciones prioritarias e inscripción de las mismas en el Registro regulado en el Capítulo IV de este Decreto corresponde a la Dirección General que tenga atribuida la competencia en el Decreto por el que se establecen los órganos directivos de la Consejería competente en agricultura.
2. El plazo máximo para resolver y notificar la Resolución expresa será de seis meses, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.
3. Transcurrido el plazo indicado en el apartado anterior sin haberse dictado y notificado la resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes por silencio administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1/2002, de 20 de marzo, de adecuación de los procedimientos de la Administración Regional de Murcia a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. La resolución de calificación de una explotación agraria como prioritaria, contendrá como mínimo los siguientes extremos:
a) Datos de identificación de la persona natural o jurídica titular de la misma.
b) Descripción de los elementos que componen la explotación agraria.
c) Referencias cartográficas.
d) Compromisos, en su caso, y advertencia al beneficiario de la obligación de comunicar los cambios que se produzcan tanto en la explotación como a su titular.
CAPÍTULO III
Del reconocimiento de explotación agraria de titularidad compartida
Artículo 10. Requisitos para el reconocimiento.
1. Para obtener el reconocimiento de explotación agraria de titularidad compartida y su inscripción en el Registro regulado en el Capítulo IV de este Decreto, los dos titulares deben reunir, en la fecha de presentación de la solicitud de declaración de titularidad compartida, los requisitos contemplados en el artículo 3 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, de titularidad compartida de las explotaciones agrarias.
2. Los titulares de una explotación agraria de titularidad compartida están obligados a comunicar a la Consejería que ostente las competencias sobre agricultura los cambios en sus circunstancias personales y los relativos a su explotación que pudieran afectar al reconocimiento de explotación agraria de titularidad compartida en el plazo de dos meses desde el momento en que se produzcan tales cambios.
Artículo 11. Solicitud para el reconocimiento.
1. La solicitud para el reconocimiento de una explotación agraria como de titularidad compartida, se realizará mediante la presentación de una declaración conjunta de los interesados, según el modelo normalizado que aparece como anexo II del presente Decreto, acompañada de la documentación que se indica en el citado anexo.
2. La solicitud para el reconocimiento de una explotación agraria como de titularidad compartida, se presentará en el Registro de la Consejería, sin perjuicio de que puedan presentarse igualmente, en los demás lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La solicitud para el reconocimiento de una explotación agraria como de titularidad compartida podrá asimismo presentarse por alguno de los medios contemplados y en los términos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico a los ciudadanos a los Servicios Públicos y en las normas estatales y autonómicas que la desarrollen.
Artículo 12. Tramitación.
1. La instrucción del procedimiento corresponderá a la Dirección General que tenga atribuida la competencia en el Decreto por el que se establecen los órganos directivos de la Consejería competente en agricultura, que podrá realizar de oficio cuantas actuaciones estimen necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.
2. Si la solicitud para el reconocimiento no reuniera los requisitos exigidos en la misma o no se acompañasen los documentos preceptivos, se requerirá al interesado para que el plazo de diez días subsane la falta o presente dichos documentos, con la indicación de que si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su declaración, previa resolución que deberá ser dictada en los términos y plazos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. El órgano encargado de la tramitación podrá requerir del solicitante la documentación complementaria que resulte necesaria en cada caso concreto. Dicho requerimiento tendrá la consideración de cumplimiento de trámites a que se refiere el artículo 76 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 13. Resolución.
1. La competencia para resolver el procedimiento de reconocimiento de explotación agraria de titularidad compartida e inscripción de las mismas en el Registro regulado en el Capítulo IV de este Decreto corresponde a la Dirección General que tenga atribuida la competencia en el Decreto por el que se establecen los órganos directivos de la Consejería competente en agricultura.
2. El plazo máximo para resolver y notificar la Resolución expresa será de tres meses, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo se entenderá estimada la solicitud.
3. Los efectos de la declaración de titularidad compartida serán desde la recepción de dicha declaración por esta Administración.
4. La resolución de reconocimiento de una explotación agraria como de titularidad compartida, contendrá como mínimo los siguientes extremos:
a) Datos de identificación personal y del representante en su caso.
b) Datos de identificación de la explotación.
c) Número de identificación fiscal de la explotación de titularidad compartida.
d) Datos de los bienes y derechos que conforman la explotación agraria de titularidad compartida. En particular, en el caso de bienes inmuebles y de derechos reales sobre los mismos, se deberá especificar la referencia catastral y cualesquiera otros datos que puedan resultar de la normativa vigente.
e) Datos identificativos de la cuenta bancaria asociada de la titularidad compartida.
f) Compromisos en su caso y advertencia de la obligación de comunicar los cambios que se produzcan tanto a la explotación como a sus titulares.
5. El Registro expedirá el certificado a que se refiere el artículo 6.4 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, de titularidad compartida de las explotaciones agrarias.
Capítulo IV
Del registro de explotaciones agrarias prioritarias y de titularidad compartida de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Artículo 14. Creación del registro.
1. Se crea el Registro de Explotaciones Agrarias Prioritarias y de Titularidad Compartida de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de carácter administrativo y público, dependiente, dentro de la Consejería competente en materia de agricultura, de la Dirección General y unidad administrativa que señale el Decreto por el que se establecen los órganos directivos de la Consejería competente en agricultura.
2. Este Registro se crea sin perjuicio de la existencia del Catálogo General de Explotaciones Prioritarias y del Registro de Titularidad Compartida existente en el Ministerio que ostenta las competencias de agricultura.
Artículo 15. Organización del registro.
1. El Registro es único y se gestionará en un soporte informático con las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
2. Podrá existir un archivo de documentos, donde se encuentren depositados todos los documentos que sirvan de fundamento a las anotaciones en dicho Registro.
3. El Registro de Explotaciones Agrarias Prioritarias y de Titularidad Compartida se integrará en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Región de Murcia regulado en el Decreto nº 448/2009, de 29 de diciembre, o norma que lo sustituya.
Artículo 16. Inscripciones.
1. Las inscripciones podrán consistir en altas, modificaciones del contenido de éstas, y bajas. Todos los movimientos que se produzcan, se comunicarán al Ministerio que ostente las competencias de agricultura para que se proceda a su inscripción en el Catálogo General de Explotaciones Agrarias Prioritarias y en el Registro de Titularidad Compartida de las Explotaciones Agrarias.
2. Los titulares de explotaciones agrarias, incluidas en el Registro, vendrán obligados a comunicar y presentar la documentación justificativa correspondiente a la Consejería que ostente las competencias sobre agricultura, los cambios que pudieran afectar a su condición de explotaciones prioritarias y/o titularidad compartida, en el plazo máximo de dos meses cuando aquéllos se produzcan.
3. Las inscripciones realizadas a este registro se comunicarán de oficio al registro de explotaciones agrarias.
Artículo 17. Contenido de las inscripciones.
1. En las inscripciones de alta que se practiquen en la sección de explotaciones agrarias prioritarias del registro, constarán al menos los siguientes datos:
a) Nombre, dos apellidos y domicilio del titular cuando éste sea persona física, así como fecha de nacimiento; en caso de que el titular sea persona jurídica; denominación o razón social, domicilio social, y fecha de constitución.
b) Número de Identificación Fiscal y fecha de nacimiento, si el titular es persona física y Código de Identificación Fiscal si es persona jurídica.
c) Fecha de la resolución en virtud de la que se produce la calificación.
d) Respecto a los datos referentes a la explotación constarán:
-Localización: Referencias cartográficas.
-Orientación técnico económica: Código OTE.
-Dimensión:
Superficie total
Superficie agraria útil (SAU)
Número de cabezas de ganado (en UGM)
Número de Unidades de Dimensión Europea (UDE)
Número de Unidades de Trabajo Agrario (UTA)
-Renta unitaria de trabajo (RUT).
e) Precepto de la Ley 19/1995, de 4 de julio, en virtud del cual se ha accedido a la calificación de explotación agraria prioritaria.
f) Número y fecha del asiento de inscripción.
2. En las inscripciones de alta que se practiquen en la sección de explotaciones agrarias de titularidad compartida del registro, constarán al menos los siguientes datos:
a) Nombre, dos apellidos y domicilio de los titulares, así como fecha de nacimiento. En su caso el nombre y dos apellidos y domicilio del representante designado por los titulares.
b) Número de Identificación Fiscal de los titulares y de la explotación, c) Fecha de la declaración de la titularidad compartida.
d) Respecto a los datos referentes a la explotación constarán:
-Localización: Referencias cartográficas.
-Orientación técnico económica: Código OTE.
-Superficie
- Bienes y derechos que conforman la explotación
- Cuenta bancaria asociada a la titularidad compartida
e) Número y fecha del asiento de inscripción.
3. En las inscripciones de modificaciones o de baja se recogerán los datos precisos para hacer constar ese tipo de inscripciones.
Artículo 18. Cancelación de la inscripción.
1. La cancelación de la inscripción en la sección explotaciones agrarias prioritarias del registro se producirá por las siguientes causas:
a) A petición del titular de la explotación.
b) Fallecimiento del titular de la explotación o disolución de la sociedad o cualquiera de las causas por las que dichas sociedades dejen de tener personalidad jurídica conforme a la normativa aplicable.
c) De oficio, una vez concluido el plazo dado al titular de la explotación para la adecuación de ésta a los requisitos subsanables necesarios para adquirir la condición de explotación agraria prioritaria.
d) De oficio, una vez concluido el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 6 del presente Decreto sin haber efectuado la renovación de la calificación.
e) Dejar de cumplir los requisitos insubsanables necesarios para adquirir la condición de explotación agraria prioritaria.
f) Cese de la persona titular en la explotación agraria.
g) Por sanción de cancelación de la inscripción en el presente registro impuesta al titular de la explotación por infracción cometida respecto de los beneficios fiscales que se concedan con arreglo a lo establecido en la Ley 19/1995, de 4 de julio.
2. La cancelación de la inscripción en la sección titularidad compartida de las explotaciones agrarias del registro se producirá por las causas y en la forma establecida en el artículo 8 de la Ley 35/2011, de 4 ?de octubre, de titularidad compartida de las explotaciones agrarias.
3. En la cancelación se expresará la fecha en que se produjo y la causa determinante.
Artículo 19. Inspecciones.
1. Los funcionarios de la Consejería que ostente las competencias en materia de agricultura serán los encargados de realizar las inspecciones técnicas que puedan ser precisas en su caso, para comprobar los requisitos exigidos en la normativa de aplicación.
2. A la vista del resultado de las inspecciones, se emitirá, en su caso, el informe pertinente.
3. Cuando así proceda a la vista del anterior informe, la Dirección General competente iniciará de oficio un procedimiento para acordar, en su caso, previa audiencia del interesado, la modificación o revocación de la correspondiente resolución administrativa de calificación o reconocimiento dictada en su día, y la consiguiente modificación o cancelación de la inscripción en el Registro que resultare afectada.
4. En los casos en que la resolución del procedimiento pudiera producir efectos desfavorables para el interesado, el plazo de caducidad del mismo será de seis meses.
Artículo 20. Acreditación de la calificación de explotación agraria prioritaria y/o reconocimiento de explotación agraria de titularidad compartida.
1. La condición de explotación agraria prioritaria o de titularidad compartida únicamente se acreditará mediante:
a) Certificación expedida por el órgano competente del Ministerio que ostente las competencias en agricultura, acreditativa de la calificación de la explotación agraria como prioritaria en el Catálogo de Explotaciones Prioritarias o como compartida en el Registro de Titularidad Compartida de las Explotaciones Agrarias.
b) Certificación expedida por la Dirección General competente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, acreditativa de la calificación de la explotación agraria en la sección correspondiente del Registro de Explotaciones Agrarias Prioritarias y de Titularidad Compartida de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
2. Las solicitudes de certificación acreditativas de la calificación de explotación prioritaria y/o del reconocimiento de explotación agraria de titularidad compartida, deberán acompañarse de declaración responsable de los interesados de que no se han producido cambios ni en sus circunstancias personales, ni en las de la explotación respecto de las que ya consten en el Registro de explotaciones agrarias prioritarias y/o de titularidad compartida de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Disposición adicional primera.- Modificación de la titularidad en los Registros de explotaciones agrarias.
Los responsables de los registros de explotaciones agrarias adoptarán las medidas necesarias para que se identifique a las personas titulares de las explotaciones agrarias de titularidad compartida.
Disposición transitoria única.- Explotaciones ya calificadas como prioritarias y/o reconocidas como de titularidad compartida.
Todas aquellas explotaciones agrarias que hayan obtenido la calificación de prioritarias o el reconocimiento de titularidad compartida, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, si se ajustan al mismo, se inscribirán de oficio en el Registro creado en el presente Decreto y pasarán a regirse por éste. En el caso de que no se ajusten, se seguirán las actuaciones previstas en el artículo 19, se tramitará el oportuno procedimiento y se acordará lo que proceda.
Disposición final primera.- Facultad de desarrollo.
Se faculta al Consejero de Agricultura y Agua para establecer las aplicaciones informáticas, así como sus modificaciones a efectos de solicitud de inscripción, actualización y baja en el Registro de explotaciones agrarias prioritarias y de titularidad compartida de la Región de Murcia.
Disposición final segunda.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Dado en Murcia, a 18 de enero de 2013.—El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.—El Consejero de Agricultura y Agua,. Antonio Cerdá Cerdá
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