Región de Murcia

Decreto n.º 89/2012, de 28 de junio, por el que se establecen normas adicionales aplicables a las instalaciones eléctricas aéreas de alta tensión con objeto de proteger la avifauna y atenuar los impactos ambientales.

Borm Nº 151, lunes 2 de julio de 2012

Apartado:

Comunidad Autónoma

Sección:

Disposiciones Generales

Anunciante:

Consejo de Gobierno

Nº de Publicación:

10135

NPE: A-020712-10135

TEXTO

I. Comunidad Autónoma

1. Disposiciones Generales

Consejo de Gobierno

10135 Decreto n.º 89/2012, de 28 de junio, por el que se establecen normas adicionales aplicables a las instalaciones eléctricas aéreas de alta tensión con objeto de proteger la avifauna y atenuar los impactos ambientales.

La creciente demanda de energía eléctrica y su transporte hacia cada vez más puntos del medio rural conlleva un aumento de la red y el impacto ambiental de líneas eléctricas. Las investigaciones realizadas en las últimas décadas han demostrado la grave incidencia que tienen la electrocución y la colisión en tendidos eléctricos sobre las poblaciones de aves, muchas de ellas especies protegidas. En concreto, el grupo más afectado por la electrocución es el de las rapaces, que suelen utilizar los apoyos como posaderos, mientras que otras aves, como las esteparias y/o migratorias gregarias, se ven más afectadas por la colisión con cables de tierra y conductores.

Los datos de mortalidad registrados en la Región de Murcia, ya sea por individuos ingresados en el Centro de Recuperación de Fauna Silvestre El Valle, ya sea por estudios específicos realizados por la Dirección General de Medio Ambiente, corroboran estos impactos sobre las aves sedentarias y migratorias de nuestra Comunidad Autónoma. La aprobación de una normativa electrotécnica para la protección de la avifauna forma parte de uno de los compromisos adquiridos por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, al beneficiarse de fondos europeos del Programa LIFE con el proyecto LIFE06NAT/E/000214 “Corrección de Tendidos Eléctricos Peligrosos en Zonas de Especial Protección para las Aves de la Región de Murcia”.

Por otra parte, cada vez es mayor la experiencia acumulada por organismos científicos y compañías eléctricas en el diseño de sistemas técnicos que, si no inocuos, sí que disminuyen enormemente el riesgo para las aves de estas infraestructuras. Paralelamente, diversas Comunidades Autónomas han aprobado normativas al respecto para la protección de la avifauna así como otros recursos naturales, como los hábitats de interés comunitario o el paisaje, recurso escaso cada vez más demandado por la sociedad.

La Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres, la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y la flora silvestre, y la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, prevén que se adopten las medidas necesarias para garantizar la conservación de las especies que viven en estado silvestre.

En el ámbito regional, el artículo 31.1 de la Ley 7/1995, de 21 de abril de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia, establece la necesidad de aprobar normas de carácter técnico-ambiental aplicables a las instalaciones eléctricas de alta y baja tensión que discurran por el territorio de la Comunidad Autónoma con el fin de reducir y eliminar los riesgos para la integridad física y la vida de las aves nidificantes, migradoras o invernantes, así como el efecto barrera y de corte en los hábitats naturales.

Por su parte, la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, modificada por la Ley 17/2007, de 4 de julio, establece como requisito para las autorizaciones de instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica, además del cumplimiento de los extremos previstos en sus disposiciones, las relativas especialmente a la ordenación del territorio y al medio ambiente (artículos 36.3 y 40.3).

El artículo 10. Uno.28, del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Lo que el presente Decreto introduce dentro del procedimiento de autorización, regulado en la Orden de la Consejería de Tecnologías y Comercio, de 25 de abril de 2001, es la necesidad de someter a informe preceptivo y vinculante de la Dirección General competente en materia de medio ambiente, aquellas instalaciones que discurran por la alguna de las zonas establecidas en el Anexo II, cuando no estén sujetas a Evaluación de Impacto Ambiental.

La aprobación del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, aprobado con arreglo a la citada Ley 42/2007, supone, dado su carácter de norma básica dictada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución, por la naturaleza de la materia que regula, la necesidad de acometer un desarrollo normativo en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma. En este sentido, la norma autonómica debe determinar los órganos competentes para dar cumplimiento a las previsiones del citado real decreto.

Por otro lado, es necesario desarrollar la legislación específica de la Comunidad Autónoma de protección de la fauna silvestre que dispone la aplicación de las medidas de protección a la avifauna en todo el territorio regional, para minimizar el impacto que la electrocución y colisión de aves supone al patrimonio natural y la biodiversidad regional.

Estos son los objetivos del presente Decreto, que ha sido elaborado en virtud de las competencias previstas en el artículo 11 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, que establece que le corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de protección del medio ambiente y normas adicionales de protección del medio ambiente y de régimen energético. El desarrollo de dichas competencias le corresponde a la Consejería de Presidencia de conformidad con lo dispuesto en el Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma n.º 24/2011, de 28 de junio, por el que se establece el Orden de prelación de las Consejerías de la Administración Regional y sus competencias. Asimismo, el artículo 10 establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de “Instalaciones de producción, de distribución y de transporte de energía cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma”. El desarrollo de dichas competencias le corresponde a la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación, de conformidad con lo dispuesto en el citado Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma n.º 24/2011, de 28 de junio.

Cabe mencionar, por último, que esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora estas directivas al ordenamiento jurídico español.

Por todo ello, cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, a propuesta conjunta del Consejero de Presidencia y el Consejero de Universidades, Empresa e Investigación, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, en su reunión del día 28 de junio de 2012,

Dispongo:

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto el desarrollo de la legislación básica del Estado y el establecimiento de normas adicionales de carácter técnico para la protección del medio ambiente, aplicables a las instalaciones eléctricas aéreas de alta tensión que discurran por el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con el fin de reducir los riesgos de electrocución y colisión para la avifauna, así como de atenuar el impacto paisajístico y otros impactos ambientales.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente decreto y sin perjuicio de las definiciones recogidas en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, se establecen las siguientes:

1. Aislador rígido: elemento no conductor que coloca al conductor por encima de la cruceta.

2. Armado en bóveda o similares: una de las posibles configuraciones de la cruceta, en la cual el conductor central pasa por el interior de la cruceta.

3. Armado en tresbolillo: una de las posibles configuraciones de la cruceta. En esta disposición las fases discurren en tres planos horizontales diferentes, alternadas a ambos lados de la cruceta.

4. Autoválvula: dispositivo utilizado para proteger la instalación contra sobretensiones accidentales o de origen eléctrico.

5. Cruceta auxiliar: cruceta adicional situada en un plano inferior a la cruceta principal o no auxiliar, utilizada para la fijación de C.T.I., derivaciones, elementos de mando y protección (seccionadores, fusibles, fusibles-seccionadores, autoválvulas, etc.).

6. Cruceta principal: entiéndase cruceta no auxiliar.

7. C.T.I.: siglas de Centro de Transformación Intemperie. Transformador al aire, colocado normalmente en el apoyo.

8. Farolillo: dispositivo que permite colocar el puente flojo central en posición suspendida por encima del fuste.

9. Puente de unión: conductor no sometido a tracción mecánica que conecta las grapas de amarre con los elementos de mando y protección, los CTI, otras grapas de amarre en crucetas de derivación, o bien los terminales del CTI con las autoválvulas.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Lo dispuesto en este decreto será de aplicación sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión.

2. Quedan sometidas a las normas establecidas en el presente decreto aquellas instalaciones eléctricas aéreas de tensión nominal superior a 1kV que estén recogidas en alguno de los apartados siguientes:

a. Instalaciones de nueva construcción.

b. Ampliación o modificación de líneas eléctricas aéreas de alta tensión ya existentes.

c. Instalaciones eléctricas que sean declaradas de Alta Peligrosidad para la Avifauna.

Artículo 4. Órganos competentes.

1. Corresponderá al órgano competente en materia de medio ambiente la delimitación, mediante Orden publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM), de las zonas de protección previstas en el Anexo II, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto.

2. La competencia para la determinación y publicación de las líneas eléctricas previstas en el artículo 5 del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, le corresponderá al órgano competente en materia de industria y energía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 5. Criterios de diseño de carácter general.

1. Para instalaciones eléctricas incluidas en el artículo 3.2, apartados a) y b), se deberá cumplir con las prescripciones técnicas que figuran en el Anexo I, sin perjuicio de lo especificado en la normativa técnica y de seguridad establecida en la reglamentación electrotécnica de alta tensión y demás normativa concordante.

2. Desde el punto de vista de la protección a la avifauna, la instalación de líneas subterráneas o aéreas con cable aislado en las líneas aéreas de tercera categoría incluidas en el artículo 3.2, apartados a) y b), es la solución más adecuada. En cualquier caso, el proyecto deberá contener la justificación de la solución técnica elegida.

3. Con carácter general, el trazado de las nuevas líneas eléctricas aéreas no discurrirá por las zonas que figuran en el Anexo II.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, sólo se autorizará el paso por las zonas que figuran en el Anexo II a aquellas instalaciones que justifiquen la imposibilidad de un trazado alternativo. Dichas instalaciones deberán cumplir las prescripciones técnicas establecidas en el presente decreto y los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales u otros instrumentos de planificación aprobados.

5. Aquellas líneas que dejen de prestar servicio, ya sea por sustitución o por ausencia de demanda con carácter permanente, serán desmontadas en su totalidad por el titular de la instalación, previa autorización de cierre por el órgano competente en materia de industria y energía, y con arreglo al procedimiento legalmente previsto. Sólo dejarán de desmantelarse los apoyos utilizados por especies protegidas que determine el órgano competente en materia de medio ambiente. En estos casos, se suprimirán los cables y todos los elementos que supongan algún riesgo de accidente para las aves nidificantes. La Dirección General competente en materia de medio ambiente podrá suscribir con el titular de la línea un acuerdo de cesión de la propiedad del apoyo, previo trámite de audiencia al titular y antes de la resolución de autorización de cierre por la Dirección General en materia de industria y energía.

Artículo 6. Procedimiento de autorización y contenido de los proyectos.

1. La tramitación de las autorizaciones administrativas de las instalaciones reguladas por el presente decreto se ajustará a la normativa aplicable en materia de instalaciones eléctricas.

2. Las instalaciones previstas en el artículo 3.2, apartados a) y b), cuyo trazado discurra por alguna de las zonas de protección que figuran en el Anexo II y que no estén sujetas a procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, se someterán a informe preceptivo y vinculante de la Dirección General competente en materia de medio ambiente.

3. A tal efecto, el titular de la instalación presentará ante el órgano competente en materia de industria y energía copia del proyecto de ejecución para su traslado a la Dirección General competente en materia de medio ambiente, que emitirá informe preceptivo y vinculante en el plazo de treinta días.

4. Los proyectos de aquellas instalaciones eléctricas reguladas por el presente decreto deberán incluir, además de lo preceptuado en la reglamentación sectorial vigente, un apartado específico donde se aporte información, en formato digital, relativa a su adecuación a las prescripciones técnicas de esta norma y, en particular, sobre los siguientes aspectos:

a. Plano de situación y trazado de la línea, en escala igual o superior a 1/10.000, en formato digital compatible con los sistemas de información geográfica.

b. Justificación de la inexistencia de trazado alternativo, en caso de instalaciones que afecten a las zonas de protección que figuran en el Anexo II del presente decreto.

c. Tipos de apoyos que se van a instalar (incluyendo planos de vistas laterales y alzado de cada tipo de apoyo).

d. Características de las cadenas de aisladores (incluyendo tipo y número de aisladores en las cadenas y distancias de seguridad alcanzadas).

e. Descripción de las instalaciones de entronque, seccionamiento, transformación e interruptores con corte en intemperie.

f. Materiales y localización de aislamientos de conductores y grapas u otros elementos utilizados, en su caso.

g. Cuando sea de aplicación, se indicarán los dispositivos salvapájaros empleados y su ubicación.

h. Medidas adoptadas para la reducción del impacto paisajístico, en su caso.

i. Obras auxiliares (caminos, etc.)

Artículo 7. Instalaciones de Alta Peligrosidad para la Avifauna.

1. Cuando existan datos técnicos o científicos que así lo aconsejen, y en especial de mortalidad de aves, la Dirección General competente en materia de medio ambiente iniciará el procedimiento de declaración de Instalación de Alta Peligrosidad para la Avifauna. Dicha declaración comprenderá a toda o parte de una instalación, cuando incida sobre especies de aves incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial según el artículo 53 de la Ley 42/2007, cuyo uso pueda derivar en riesgo para las aves, y en su caso para la seguridad pública o para el suministro eléctrico.

2. La declaración de Instalación de Alta Peligrosidad para la Avifauna se realizará mediante Orden del Consejero competente en materia de medio ambiente, previa elaboración de una memoria técnica justificativa que contendrá los siguientes apartados:

a. Información sobre la localización del tramo de línea aérea de alta tensión.

b. Titularidad de la instalación.

c. Características técnicas de apoyos y cableado.

d. Datos de mortalidad detectada. Valoración de la peligrosidad.

e. Medidas correctoras aplicables de las previstas en el apartado 3 del Anexo I, de acuerdo con el tipo de instalación y sus características (diseño, función, tensión nominal, etc.) para minimizar el impacto sobre la avifauna.

3. Elaborada la memoria a que se refiere el párrafo anterior, se dará traslado de la misma al titular de la instalación para que formule alegaciones o aporte documentos u otros elementos de juicio.

4. Será objeto de información pública en el BORM el anuncio de declaración de los apartados 2, a) y b), a fin de que los interesados puedan formular alegaciones en un plazo no superior a veinte días.

5. Transcurrido el plazo y a la vista de las alegaciones, el órgano competente la declarará, en su caso, Instalación de Alta Peligrosidad para la Avifauna, que será objeto de la oportuna publicación en el BORM. Dicha declaración establecerá el plazo de adecuación que en ningún caso será superior a tres años.

6. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y los titulares de las instalaciones establecerán los mecanismos de colaboración técnica y económica más adecuados para la financiación de las medidas correctoras, pudiendo a tal efecto celebrarse convenios de colaboración.

En el caso de redes de distribución podrán incluirse estas actuaciones dentro de los convenios de mejora de calidad del servicio eléctrico contemplados en la legislación del sector eléctrico.

Artículo 8. Mantenimiento de las instalaciones eléctricas.

1. Los trabajos de mantenimiento programado de tendidos eléctricos en apoyos que soporten nidos, o en aquellos en los que se conozca la nidificación, en sus proximidades, de especies incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial según el artículo 53 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se realizarán fuera de la época de nidificación, reproducción y cría, excepto por causas debidamente justificadas, precisándose en este caso una autorización expresa de la Dirección General competente en materia de medio ambiente, que será emitida en el plazo máximo de quince días desde la recepción de la solicitud.

2. Sin perjuicio del párrafo anterior, cuando por causa de averías sea preciso realizar trabajos no programados para el restablecimiento del servicio en esos apoyos, el titular no necesitará la autorización mencionada, pero deberá comunicar en el plazo de quince días a la Dirección General competente en materia de medio ambiente el alcance de las obras realizadas.

Artículo 9. Colaboración con compañías eléctricas y propietarios de tendidos eléctricos.

1. Las consejerías competentes en materia de medio ambiente y en materia de industria y energía, promoverán con las compañías eléctricas los estudios pertinentes para la mejora de los sistemas técnicos con el fin de evitar la colisión y electrocución de la avifauna.

2. Asimismo, la consejería competente en materia de medio ambiente podrá establecer convenios o acuerdos de colaboración con las compañías eléctricas y los titulares de los tendidos eléctricos para llevar a cabo las adecuaciones que se consideren necesarias.

3. La consejería competente en materia de medio ambiente destinará en los presupuestos anuales partidas específicas para la corrección de las instalaciones declaradas de Alta Peligrosidad para la Avifauna.

Artículo 10. Vigilancia y seguimiento de las actuaciones.

1. Con el fin de valorar su eficacia, las actuaciones de mejora realizadas en cumplimiento de los objetivos del presente decreto serán objeto de vigilancia por parte de la Dirección General competente en materia de medio ambiente, sin perjuicio tanto de la inspección propia del órgano competente en materia de industria y energía derivada del expediente de autorización administrativa, como de la inspección ambiental en su caso.

2. No obstante, en la autorización concedida para ejecutar el proyecto se podrá incluir la obligatoriedad de que el propietario de la línea eléctrica lleve a cabo un programa de seguimiento con el mismo objetivo, definiendo en cada caso la metodología y el ámbito de dichos programas.

3. En los convenios o acuerdos de colaboración previstos en el artículo 9.2, se podrá incluir el deber de los titulares y responsables del mantenimiento de las instalaciones eléctricas de poner en conocimiento de los Agentes Medioambientales o del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil (SEPRONA), la presencia de cualquier ave muerta o herida que se halle en las inmediaciones de la instalación.

4. Dichos agentes serán los encargados del levantamiento del cadáver o la recogida del animal herido, para su traslado al Centro de Recuperación de Fauna Silvestre de El Valle, donde se procederá a identificar la especie afectada y la causa de la muerte o bien a la recuperación del animal herido.

Artículo 11. Régimen sancionador.

Las disposiciones contenidas en el presente decreto tienen el carácter de normas técnicas de seguridad industrial a los efectos de lo establecido en los artículos 51 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y 12 de la Ley 21/92, de 16 de julio, de Industria. En caso de incumplimiento, el régimen sancionador aplicable será el establecido en estas leyes.

Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el Título VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y en el Título V de la Ley 7/1995, de 21 de abril de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia.

Artículo 12. Impacto ambiental.

La regulación establecida en el presente decreto ha de entenderse sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, y en la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada.

Disposición adicional única. Avances técnicos.

Los avances técnicos y los resultados obtenidos en los estudios sobre los sistemas de protección para la avifauna dentro del marco de lo establecido en el artículo 9.1, podrán incorporarse a las prescripciones técnicas aplicables del Anexo I.

Disposición transitoria única. Adaptación de Instalaciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria única del Real Decreto 1432/2008, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas para la protección de la avifauna contra la colisión y la electrocución en líneas eléctricas de alta tensión, los titulares de las líneas eléctricas aéreas, que afecten a alguna de las zonas de protección recogidas en los apartados 1, 4, 5 y 6 del Anexo II, y que en el momento de entrada en vigor del presente decreto, tengan el proyecto de la línea presentado y pendiente de aprobación o aprobado y sin acta de puesta en servicio emitida, deberán adaptarse a las prescripciones técnicas establecidas en el Anexo I. En el caso de instalaciones de categoría Especial, sólo deberán adoptar las prescripciones tendentes a evitar la colisión. La necesidad de dicha adaptación deberá comunicarse por el órgano competente para autorizar el proyecto, disponiendo el titular de un plazo de tres meses para su realización. Lo anterior se señala sin perjuicio de la validez de las actuaciones ya realizadas.

Disposición final única. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Murcia, a 28 de junio de 2012.—El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.—El Secretario del Consejo de Gobierno, Manuel Campos Sánchez



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