Comunidad Autónoma
Disposiciones Generales
Consejo de Gobierno
10363
NPE: A-100610-10363
I. Comunidad Autónoma
1. Disposiciones Generales
Consejo de Gobierno
10363 | Decreto n.º 126/2010, de 28 de mayo, por el que se establecen los criterios para determinar la capacidad económica de los beneficiarios y su participación en la financiación de las prestaciones económicas y servicios del sistema de autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. |
El artículo 148.1.20 de la Constitución Española establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de asistencia social, entre otras. En coherencia con dicho precepto constitucional, el artículo 10.Uno.18 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, califica dichas competencias como exclusivas.
No obstante, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en situación de Dependencia, amparándose en el artículo 149.1.1 de la Constitución, ha creado un sistema nacional de promoción de la autonomía personal y atención a personas en situación de dependencia, con el fin de garantizar el principio de igualdad y solidaridad interterritorial entre todas las personas dependientes con residencia en España, cuando reúnan los requisitos que establece la Ley.
El artículo 33 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, determina que los beneficiarios de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (en adelante, SAAD) participarán en la financiación de las mismas, según el tipo y coste del servicio y su capacidad económica.
Por su parte, el artículo 8.2.d. del mismo texto legal establece que le corresponde al Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, adoptar los criterios de participación del beneficiario en el coste de los servicios, y en cuanto a la determinación de la capacidad económica, el artículo 14.7 indica que se determinará, en la forma que reglamentariamente se establezca, a propuesta del citado Consejo Territorial, en atención a la renta y el patrimonio de la persona solicitante.
En cumplimiento de dichas previsiones legales, con fecha 17 de diciembre de 2008, se publicó en el BOE, el Acuerdo adoptado por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en su reunión de 27 de noviembre de 2008, sobre determinación de la capacidad económica del beneficiario y sobre los criterios de participación de éste en las prestaciones del SAAD, a cuyo contenido se ajusta el presente decreto.
Por el contrario, no se ha publicado norma reglamentaria alguna por parte de la Administración del Estado, que dé cumplimiento al artículo 8.2.d de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, en relación con el artículo 14.7 de dicho texto legal, por lo que se hace preciso establecer las disposiciones reglamentarias que serán de aplicación en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a los efectos de determinar la participación económica de los beneficiarios en el coste de los servicios y prestaciones del SAAD.
No obstante, no les será de aplicación el régimen de participación establecido en este decreto a aquellas personas que tuviera reconocido grado protegible o al menos, lo hubieran solicitado a la entrada en vigor del presente decreto, y les corresponda conforme a su Programa Individual de Atención (en adelante, PIA), previsto en el artículo 29 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, la prestación económica de asistencia personal, o la prestación económica vinculada al servicio de ayuda a domicilio.
Además, las personas que, a la entrada en vigor del presente decreto, estuvieran siendo atendidas en el Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, en plazas públicas de centros de titularidad pública o privada, o fueran perceptoras de alguna prestación económica vinculada a tales servicios, mantendrán el régimen de participación que les fuera de aplicación en esa fecha, salvo que esta regulación les sea más favorable. Asimismo, será de aplicación lo previsto en el párrafo anterior, a aquellas personas, que tuviera reconocido grado protegible o al menos, lo hubieran solicitado a la entrada en vigor del presente decreto y les corresponda conforme a su PIA, cualquiera de los servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, o de las prestaciones económicas vinculadas a tales servicios.
Tras la reorganización de la Administración Regional llevada a cabo por Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia número 26/2008, de 25 de septiembre y de conformidad con el Decreto nº 284/2009, de 11 de septiembre, por el que se establecen los órganos directivos de la Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración, corresponde a ésta, las competencias en materia de reconocimiento del derecho a las prestaciones contempladas en la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, su seguimiento y control, así como la formación en materia de dependencia.
En el procedimiento de elaboración de esta disposición han sido oídos los Consejos Asesores Regionales de Personas con Discapacidad, de Personas Mayores y de Infancia y Familia, el Consejo Regional de Servicios Sociales, así como el Consejo de Cooperación Local, se han tenido en cuenta el Dictamen del Consejo Económico y Social y el Informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia.
Este Decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 10.Uno.18 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, en relación con lo dispuesto en los artículos 22.12 y 52.1 de de la citada Ley 6/2004.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Política Social, Mujer e Inmigración, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, tras la deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno, en sesión de fecha 28 de mayo de 2010.
Dispongo
Capítulo I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto.
El presente decreto tiene por objeto establecer, a los efectos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, los criterios para determinar la capacidad económica de los beneficiarios de las prestaciones del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia y su participación económica en las citadas prestaciones.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación de este decreto se extiende a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Capítulo II
Capacidad económica de los beneficiarios
Artículo 3. Capacidad económica.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.7 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, la capacidad económica personal a los efectos del Sistema de la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia (SAAD) se calculará valorando la renta y el patrimonio del interesado.
Artículo 4. Renta.
1. A efectos de lo previsto en el presente decreto, se considera renta la totalidad de los ingresos de los beneficiarios, cualquiera que sea su fuente de procedencia, derivados, directa o indirectamente, del trabajo personal, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, del ejercicio de actividades económicas, o que se obtengan como consecuencia de una alteración en la composición del patrimonio del interesado, así como cualquiera otros sustitutivos de los citados, atendiendo a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o en su caso, a las normas fiscales que pudieran ser de aplicación.
2. Para el cálculo de la renta personal, serán de aplicación las siguientes reglas:
a) Cuando el beneficiario tuviera a su cargo a cónyuge o pareja de hecho, ascendientes o hijos menores de 25 años o mayores con discapacidad que dependieran económicamente de él, su capacidad económica se determinará dividiendo su renta y patrimonio entre el número de personas consideradas además del beneficiario.
b) Se entenderá como renta personal, en los casos de beneficiario con cónyuge en régimen de gananciales o cuando se presente declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la mitad de la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.
3. En los ingresos del beneficiario, no se tendrán en consideración, como renta, la cuantía de las prestaciones de análoga naturaleza y finalidad recogidas en el artículo 19.
Artículo 5. Patrimonio.
1. A los efectos de lo previsto en el presente decreto, se considera patrimonio del beneficiario el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, con deducción de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que debe responder, de conformidad con las normas fiscales que, en su caso, pudieran resultar de aplicación.
Tendrán la consideración de capital mobiliario, los depósitos en cuenta corriente y a plazo, fondos de inversión y fondos de pensiones, valores mobiliarios, seguros de vida y rentas temporales o vitalicias y de capital inmobiliario los bienes de naturaleza rústica y urbana.
2. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación de Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas, el seguro de dependencia y por la que se establece determinadas normas tributarias, se computarán las disposiciones patrimoniales realizadas en los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud, ya fueran a título oneroso o gratuito, a favor de los cónyuges, personas con análoga relación de afectividad al cónyuge o parientes hasta el cuarto grado inclusive, con arreglo a las siguientes normas:
a) En las disposiciones de bienes, constitución de derechos reales sobre los mismos, o renuncia a derechos, se computará como capacidad económica del solicitante el valor de dichos bienes o derechos a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, deduciéndose del mismo, en el caso de que se hubiera tratado de disposición a título oneroso, la contraprestación recibida, siempre y cuando exista constancia de su efectiva recepción.
b) Cuando se trate de la renuncia a rentas, pensiones, y en general, todo rendimiento periódico, si ésta hubiera sido realizada de forma gratuita, se computará las mismas como si siguieran percibiéndose. Si la renuncia hubiera sido onerosa, se computará como capacidad económica del solicitante la diferencia entre el valor capitalizado de la renta renunciada y la contraprestación recibida, valorada conforme a lo establecido en el Impuesto sobre el Patrimonio, siempre y cuando exista constancia de su efectiva recepción.
c) Cuando la disposición haya sido realizada a través del aumento de deudas u obligaciones, si éstas hubieran sido contraídas a título gratuito, no se computarán para disminuir la capacidad económica del solicitante. Si hubieran sido contraídas a título oneroso, sólo disminuirán la capacidad económica del solicitante hasta el valor, a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, otorgado a los bienes o derechos recibidos a cambio.
Estas normas no afectaran al cómputo del patrimonio del solicitante, respecto de aquellos bienes o derechos obtenidos como consecuencia de las disposiciones anteriores, que se encuentren en su patrimonio en el momento de la solicitud de prestación. La valoración de estos bienes o derechos se realizará conforme a su naturaleza, de manera análoga al resto de su patrimonio.
3. Se consideran exentos de cómputo, la vivienda habitual y los bienes y derechos calificados como tales en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
No obstante lo anterior, únicamente se computará la vivienda habitual, en el supuesto de que el beneficiario perciba el Servicio de Atención Residencial o la prestación económica vinculada a tal servicio y no tenga personas a su cargo que continúen residiendo en dicha vivienda. A los efectos de este cómputo se tendrá en cuenta el valor catastral de la vivienda habitual.
Se considerarán personas a su cargo, el cónyuge o personas con análoga relación de afectividad, ascendientes mayores de 65 años, descendientes o personas vinculadas al beneficiario por razón de tutela o acogimiento menores de 25 años, o mayores de tal edad en situación de dependencia o con discapacidad, siempre que convivieran con el beneficiario y dependan económicamente del mismo.
4. En los supuestos de cotitularidad, solo se tendrá en cuenta, a efectos de lo dispuesto en este artículo, el porcentaje correspondiente a la propiedad del beneficiario.
5. En la determinación del patrimonio, no se computarán los bienes y derechos aportados a un patrimonio especialmente protegido, en los términos de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad, del que sea titular el beneficiario, mientras persista tal afección. No obstante, sí se computarán, las rentas derivadas de dicho patrimonio que no se integren en el mismo.
Artículo 6. Periodo computable.
El período a computar en la determinación de las rentas y del patrimonio será el correspondiente al año de la última declaración fiscal disponible o pensión conocida a la fecha del hecho causante. No obstante, si durante la tramitación del expediente, se dispusiera de la información tributaria correspondiente al ejercicio económico siguiente, se computarán los ingresos y patrimonio de dicho ejercicio.
Artículo 7. Determinación de la capacidad económica.
La capacidad económica del interesado será la correspondiente a su renta, modificada al alza por la suma de los porcentajes del valor del patrimonio neto, por encima del mínimo exento para la realización de la declaración del impuesto sobre el Patrimonio, que se indican a continuación en función de la edad del interesado:
- A partir de los 65 años, un cinco por ciento.
- De los 35 a los 65 años, un dos por ciento.
- Menores de 35 años, un uno por ciento.
Artículo 8. Comprobación de la capacidad económica.
El interesado o su representante podrán prestar su consentimiento a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para que, a través del organismo que corresponda, recabe de cualquier Administración Pública la información que sea necesaria para determinar y verificar la capacidad económica regulada en los artículos anteriores.
Capítulo III
Participación de los beneficiarios en el coste de las prestaciones del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Artículo 9. Participación económica de los beneficiarios.
1. Para determinar la participación económica de los beneficiarios en el coste de las prestaciones del SAAD, se tendrá en cuenta la naturaleza de la prestación de dependencia reconocida y la capacidad económica del mismo, distinguiéndose entre los servicios y las prestaciones económicas de los artículos 14 y 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
2. Los beneficiarios del SAAD cuya capacidad económica no supere el IPREM estarán exentos de contribuir al coste económico de las prestaciones y servicios asignados, excepto en el supuesto de que se les preste servicio de atención residencial.
3. La contribución que corresponda a los beneficiarios del SAAD en el coste económico de las prestaciones y servicios, se abonará directamente por estos a las entidades o personas que los presten.
Artículo 10. Participación económica de los beneficiarios en el Servicio de Atención Residencial.
1. Los beneficiarios cuyo Programa Individual de Atención contemple la prestación de Servicio de Atención Residencial contribuirán al coste del mismo, con el noventa por ciento del precio de referencia que se fije para dicho servicio, siempre y cuando la capacidad económica del beneficiario sea suficiente para alcanzar dicho porcentaje y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.
2. La prestación del servicio de atención residencial se garantizarán en todo caso, a quienes carezcan de ingresos suficientes.
3. Los precios de referencia del Servicio de Atención Residencial, a los solos efectos de determinar la participación económica de los beneficiarios en su coste, serán los siguientes:
a) En Residencia de personas mayores en situación de dependencia
1.º- En Residencia para personas mayores.. 1.600€/mes
2.º- En Residencia gero-psiquiátrica ………. 1.800€/mes
b) En Centro de atención a personas en situación de dependencia, en razón de los distintos tipos de discapacidad
1.º- En Residencia para personas con enfermedad mental ……… 2.100€/mes
2.º- En Residencia para personas con discapacidad intelectual … 2.300€/mes
3.º- En Residencia para personas con discapacidad física.………… 2.200€/mes
4.º- En Residencia de atención especializada …....................….3.300€/mes
Dichos precios se actualizarán anualmente de conformidad con la Encuesta Trimestral de Coste Laboral (ETCL).
4. Se garantiza, en todo caso, a los beneficiarios para gastos personales, una cantidad equivalente al diez por ciento de su capacidad económica, sin que dicha cantidad pueda ser inferior a 120 euros mensuales. Dicho importe se actualizará anualmente de conformidad con el Índice de Precios al Consumo (IPC).
Artículo 11. Participación económica de los beneficiarios en el Servicio de Centro de día y de Centro de noche.
1. La participación de los beneficiarios cuyo Programa Individual de Atención contemple la prestación del Servicio de Centro de Día o de Centro de Noche, se determinará mediante la aplicación de la siguiente fórmula matemática:
R | ||
C = P | (-------- | -1) x 0,2 |
I |
Siendo: C= La participación de la persona usuaria o copago en €
P= Precio de referencia del servicio en €
R= Capacidad económica en euros
I= Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM)
2. Los precios de referencia de los Servicios de Centro de Día y Centro de Noche, a los solos efectos de determinar la participación económica de los beneficiarios en su coste, serán los siguientes:
a) En Centro de Día y
Centro de Noche para mayores ……………… 700€/mes
b) En Centro de Día y Centro de Noche para personas menores de 65 años
1.º- Con enfermedad mental ………..… 1.500€/mes
2.º- Con discapacidad intelectual …….. 1.500€/mes
3.º- Con discapacidad física ….……….. 1.500€/mes
c) En Centro de Día y Centro de Noche de Atención Especializada …1.900€/mes
Dichos precios se actualizarán anualmente de conformidad con la Encuesta Trimestral de Coste Laboral (ETCL).
3.En ningún caso, los beneficiarios de los servicios de Centro de Día y de Centro de Noche participarán en el coste de los mismos en cuantías superiores al sesenta y cinco por ciento del precio de referencia.
4. Si conlleva gastos de manutención y transporte, dicho porcentaje de participación se elevará al setenta y cinco por ciento.
Artículo 12. Participación económica de los beneficiarios en el Servicio de Ayuda a Domicilio.
1. Para el cálculo de la participación del beneficiario en el Servicio de Ayuda a Domicilio se utilizará la unidad horaria, a la que se le aplicará la fórmula siguiente:
R | ||
CH = PH | (-------- | -1) x 0,2 |
I |
Siendo: CH= Participación del beneficiario por hora en euros
PH= Precio de referencia del servicio por hora en euros
R= Capacidad económica en euros
I= Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM)
2. El precio de referencia del Servicio de Ayuda a Domicilio, a los solos efectos de determinar la participación económica de los beneficiarios en su coste, será de 14 euros/hora.
Dicho precio se actualizará anualmente de conformidad con la Encuesta Trimestral de Coste Laboral (ETCL).
3. La participación del beneficiario en el servicio estará determinada por la intensidad del mismo, reconocida en el Programa Individual de Atención, con la aplicación de la fórmula anterior.
4. En ningún caso, los beneficiarios del Servicio de Ayuda a Domicilio participarán en el coste del mismo en cuantías superiores al sesenta y cinco por ciento del precio de referencia del servicio por hora.
Artículo 13. Participación económica de los beneficiarios en el Servicio de Teleasistencia.
El Servicio de Teleasistencia tendrá carácter gratuito para todas los beneficiarios, cuyo Programa Individual de Atención lo reconozca.
Artículo 14. Participación económica del beneficiario en el Servicio de Promoción de la Autonomía Personal.
1. El régimen de participación económica de los beneficiarios en la financiación del Servicio de Promoción de la Autonomía Personal será el establecido en el artículo 11.
2. Cuando el Servicio de Promoción de la Autonomía Personal incluya atención residencial, en residencias especializadas o viviendas de estancia limitada o permanente, será de aplicación el mismo régimen de participación económica del beneficiario que en el caso de los servicios de atención residencial.
3. Los precios de referencia del Servicio Promoción de la Autonomía Personal, a los solos efectos de determinar la participación económica de los beneficiarios en su coste, serán los siguientes:
a) En atención diurna ………………………………..…. 800 €
b) En atención integral …………………..…………….. 1.500 €
Dichos precios se actualizarán anualmente de conformidad con la Encuesta Trimestral de Coste Laboral (ETCL).
Artículo 15. Participación de los beneficiarios en la Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.
1. Las cuantías de la Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales que percibirán los beneficiarios del SAAD, serán las que reglamentariamente se fijen, menos la cantidad que corresponda por participación del beneficiario en el coste de las mismas.
2. Para calcular la cantidad a percibir se aplicará la siguiente fórmula matemática:
A ( 11I - R) | |
P = | -------- |
I |
Donde: P = Prestación económica que recibe el beneficiario en euros
A= Prestación económica fijada anualmente.
R = Capacidad económica del beneficiario en euros
I = Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM)
3. Se garantiza que los beneficiarios de la Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales perciban, en todo caso, el setenta y cinco por ciento de la cuantía fijada anualmente, según grado y nivel, salvo que se haya reconocido algún tipo de compatibilidad con los servicios del Catálogo, en cuyo caso, dicho porcentaje se reducirá al veinticinco por ciento.
No obstante lo dicho, cuando la compatibilidad se reconozca con el Servicio de Teleasistencia se garantizará en todo caso, el setenta y cinco por ciento de la cuantía fijada anualmente.
Artículo 16. Participación de los beneficiarios en la Prestación económica vinculada al servicio.
1. La Prestación económica vinculada a los servicios de Centro de Día, Centro de Noche y Ayuda a Domicilio, cuando sea reconocida en el Programa Individual de Atención, estará sujeta en su financiación, al mismo régimen de participación económica del beneficiario que el establecido para la Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.
2. La Prestación económica vinculada a los Servicios de Promoción de la Autonomía Personal que no incluyan atención residencial, cuando sea reconocida en el Programa Individual de Atención, estará sujeta al mismo régimen de participación del beneficiario en su financiación que el establecido para los servicios de Centro de Día.
3. La prestación económica vinculada al servicio de Atención Residencial se calculará aplicando la siguiente fórmula matemática:
A ( 11I - R) | |
P = | -------- |
10 I |
Donde: P = Prestación económica que recibe el beneficiario, en euros
A= Prestación económica fijada anualmente, en euros
R = Capacidad económica del beneficiario, en euros
I = Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), en euros.
4. Se garantiza que los beneficiarios de la prestación económica vinculada a los servicios de Centro de Día, Centro de Noche, Ayuda a Domicilio y vinculada a los servicios de Promoción de la Autonomía Personal del SAAD, percibirán, en todo caso, el cuarenta por ciento de la cuantía fijada anualmente para esta prestación.
5. Se garantiza que los beneficiarios de la prestación económica vinculada al servicio de Atención Residencial percibirán, en todo caso, una cantidad equivalente al cuarenta por ciento de la cuantía fijada anualmente para esta prestación.
Asimismo, se garantiza que los beneficiarios de la prestación económica vinculada al servicio de promoción de la autonomía personal, que incluya atención residencial, en residencias especializadas o viviendas de estancia limitada o permanente, percibirán, en todo caso, el cuarenta por ciento de la cuantía fijada anualmente para esta prestación.
Artículo 17. Participación económica del beneficiario en la Prestación de asistencia personal.
1. Las cuantías de la Prestación económica de asistencia personal que percibirán los beneficiarios del SAAD, serán las que reglamentariamente se fijen, menos la cantidad que corresponda por participación del beneficiario en el coste de las mismas.
2. La cantidad a percibir se calculará aplicando la siguiente fórmula matemática:
A ( 11I - R) | |
P = | -------- |
10 I |
Donde: P = Prestación económica que recibe el beneficiario en euros
A= Prestación económica fijada anualmente, en euros
R = Capacidad económica del beneficiario en euros
I = Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM)
3. Se garantiza que los beneficiarios de la Prestación económica de asistencia personal perciban, en todo caso, el cuarenta por ciento de la cuantía establecida anualmente para esta prestación económica.
No obstante, cuando la contratación de una asistencia personal tenga por finalidad facilitar al beneficiario el acceso a la educación y al trabajo, dicho porcentaje será del cincuenta por ciento de la cuantía establecida anualmente para esta prestación económica, salvo que se le haya reconocido algún tipo de compatibilidad con las prestaciones económicas o servicios del catálogo, en cuyo caso, se podrá reducir hasta el veinticinco por ciento.
Artículo 18. Revisión de las cuantías de participación económica de los beneficiarios.
1. Las cuantías de la participación económica del beneficiario podrán ser revisadas cada dos años.
2. No obstante lo anterior, se procederá a la revisión de la cuantía de la participación económica del beneficiario, a instancia de éste o de su representante, en cualquier momento, cuando se acredite pérdida de capacidad económica del mismo. Asimismo, serán revisadas, de oficio o a instancia de parte, cuando se constaten incrementos en la capacidad económica del beneficiario, superiores al cinco por ciento.
3. De igual modo, se revisarán estas cuantías cuando tengan lugar variaciones superiores al cinco por ciento en la cuantía máxima fijada para las prestaciones económicas, o en el precio de referencia de los servicios.
Artículo 19. Deducciones por prestaciones de análoga naturaleza y finalidad.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de la cuantía de las prestaciones económicas a reconocer, se deducirá cualquier otra prestación de análoga naturaleza o finalidad o de otros sistemas de protección pública. En concreto, se deducirá el complemento de Gran Invalidez regulado en el artículo 139.4 de la Ley de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, el complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de minusvalía igual o superior al 75%, el de necesidad de tercera persona de la pensión de invalidez no contributiva, el subsidio de ayuda a tercera persona de la Ley 13/1082, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos (LISMI).
2. No obstante lo anterior, y en tales casos, se garantiza que el beneficiario percibirá el veinticinco por ciento del valor de la prestación económica fijada anualmente, cuando en el Programa Individual de Atención se le reconozca el derecho a una sola prestación del Sistema.
En el caso de percibir más de una prestación económica, se garantizará el veinticinco por ciento de la de mayor cuantía, fijada sin deducciones.
Disposición adicional primera. Régimen Jurídico de prestaciones de análoga naturaleza que se presten fuera del SAAD.
Los servicios y prestaciones de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, o cualesquiera otros de análoga naturaleza, que se presten fuera del SAAD, y en el ámbito de los Servicios Sociales, cuando estén financiados total o parcialmente por fondos procedentes de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, estarán sujetos al mismo régimen de participación económica de los beneficiarios que regula el presente decreto, siempre y cuando su régimen jurídico lo permita.
Disposición adicional segunda. Excepción al régimen de participación establecido en el presente decreto.
No les será de aplicación el régimen de participación establecido en este decreto a aquellas personas que tuviera reconocido grado protegible, o al menos lo hubieran solicitado a la entrada en vigor del presente decreto y les corresponda conforme a su PIA, la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, la prestación económica de asistencia personal, o la prestación económica vinculada al servicio de ayuda a domicilio.
Disposición transitoria única. Participación en el coste de los servicios de las personas en situación de dependencia atendidas en centros públicos o concertados.
Las personas que, a la entrada en vigor del presente decreto, estuvieran siendo atendidas en el Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, en plazas públicas de centros de titularidad pública o privada, o fueran perceptoras de alguna prestación económica vinculada a tales servicios, mantendrán el régimen de participación que les fuera de aplicación en esa fecha, salvo que esta regulación les sea más favorable.
Asimismo, será de aplicación lo previsto en el párrafo anterior a aquellas personas que tuviera reconocido grado protegible, o al menos lo hubieran solicitado a la entrada en vigor del presente decreto y les corresponda conforme a su PIA, cualquiera de los servicios del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, o de las prestaciones económicas vinculadas a tales servicios.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Decreto número 45/1996, de 19 de junio, por el que se crean los precios públicos aplicables al ámbito de los centros cuya cobertura social corresponde al Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia, que solo será de aplicación a los efectos previstos en la Disposición transitoria única.
Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Dado en Murcia, 28 de mayo de 2010.—El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Ramón Luís Valcárcel Siso.—El Consejero de Política Social, Mujer e Inmigración, Joaquín Bascuñana García.
NPE: A-100610-10363
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