III. Administración de Justicia De lo Social número Uno de Murcia 1940 Despido/ceses en general 693/2014. NIG: 30030 44 4 2014 0005679 N81291 Despido/ceses en general 693/2014 Sobre despido Demandante: Eva María Martínez Pérez Abogado: Antonio José Martínez Jiménez Demandados: Vivemur Murcia, S.L., Ocio Centrofama, SL, Fogasa, Multiocio Atalayas, S.L. Doña Lucía Campos Sánchez, Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social número Uno de Murcia, Hago saber: Que en el procedimiento despido/ceses en general 693/2014 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de Eva María Martínez Pérez contra Vivemur Murcia, S.L., Ocio Centrofama SL, Fogasa, Multiocio Atalayas, S.L. sobre despido, se ha dictado la siguiente resolución: Jdo. de lo Social n.º 1 Murcia Sentencia: 39/2015 Unidad Procesal de Apoyo Directo Avd. de la Justicia, s/n - Ciudad de la Justicia - Fase I - Cp. 30011 Murcia Tfno: 968-817089 Fax: 968817088/068 NIG: 30030 44 4 2014 0005679 N02700 Despido/ceses en general 693/2014 Sobre: Despido Demandante: Eva María Martínez Pérez Abogado: Antonio José Martínez Jiménez Sentencia 39 En Murcia a 6 de febrero de 2015. Vistos en juicio oral y público por la Sra. D.ª M.ª Encarna Bayona Caja, Juez de Apoyo al Juez de Adscripción Territorial de Murcia, con funciones de refuerzo en el Juzgado de lo Social número Uno de Murcia y su partido judicial, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre reclamación de extinción de contrato de trabajo, despido y cantidad, seguidos a instancia de D.ª Eva María Martínez Pérez, asistida por el Letrado Sr. Martínez Jiménez, contra las empresas ?Ocio Centrofama S.L.?, ?Vivemur Murcia, S.L.?, ?Multiocio Atalayas, S.L.? no comparecidas y contra el Fondo de Garantía Salarial no comparecido, se procede a dictar la presente resolución. Antecedentes de hecho PRIMERO. La parte actora presentó en fecha 3 de octubre de 2014 ante el Servicio Común General- Sección de Registro y Reparto- Sección Social- demanda sobre extinción causal y cantidad, la cual fue turnada al Juzgado de Lo Social n.º 1 de esta Capital, siendo admitida a trámite por el Scop Social, como Despido y cantidad n.º 693-14, y señalándose por ese servicio para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 4 de febrero de 2015 mediante Decreto dictado por ese servicio en fecha 3 de noviembre de 2014. SEGUNDO. La parte actora presentó en fecha 29 de octubre de 2014 ante el Servicio Común General- Sección de Registro y Reparto- Sección Social- demanda por despido, la cual fue turnada al Juzgado de Lo Social n.º 8 como DOI y cantidad n.º 745-14. TERCERO. Por Auto de 19-1-15 de este juzgado se acordó acumular al presente procedimiento los autos que se tramitan en el Juzgado de lo Social n.º 8, seguidos como DOI y cantidad n.º 745-14. CUARTO. Por Auto del juzgado de lo social n.º 8 de 28-1-15 se accedió a la acumulación solicitada y se acordó la remisión del DOI y cantidad n.º 745-14 para su acumulación a los autos de este juzgado seguidos como Despido y cantidad n.º 693-14. QUINTO. Los actos de conciliación y juicio se celebraron ante este Juzgado el día 4 de febrero del presente año, con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta grabada. SEXTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes. Hechos probados PRIMERO. La demandante doña Eva María Martínez Pérez viene prestando sus servicios para ?Ocio Centrofama, S.L.?, ?Vivemur Murcia, S.L.? y ?Multiocio Atalayas, S.L.? desde el 16 de enero de 2006 con la categoría profesional de ?Jefa de Administración? y percibiendo un salario mensual de 4.886,75 euros con inclusión de la prorrata de pagas extras y diario de 162,89 euros a efectos de tramitación con idéntica inclusión. SEGUNDO. La relación laboral de la trabajadora demandante se desarrolló con un contrato indefinido a tiempo completo. El lugar de prestación de servicios de la trabajadora demandante los últimos 7 años estaba sito en Calle Puerta Nueva, 29 Discoteca Boutique en Murcia. TERCERO. A partir de 6-7-12 la trabajadora demandante prestaba sus servicios para la empresa demandada ?Ocio Centrofama, S.L.? (Documentos 3 y 5) CUARTO. A fecha de la presentación de la demanda, la empresa demandada ?Ocio Centrofama, S.L.? no había abonado a la parte actora las cantidades siguientes y por los conceptos que a continuación se relacionan: - Salario julio 2014:?????????????????? 4.886,75 euros. - Salario agosto 2014: ???????????????? 4.886,75 euros. - Salario septiembre 2014: ????????????? 4.886,75 euros. - TOTAL:???????????????????????? 14.660, 25 euros. QUINTO. El 30-9-14 la empresa demandada entregó a la trabajadora carta de despido ese mismo día, con fecha de efectos de ese día, alegando como causa del despido causas económicas, organizativas y productivas. En dicha carta se hacía constar el derecho de la trabajadora a percibir la indemnización de 20 días por año de servicio, que la empresa no puso a su disposición alegando falta de liquidez. La referida carta de despido obra en los autos como ramo de prueba como documento n.º 1 y su contenido aquí es dado por reproducido. SEXTO. La empresa demandada no da ocupación efectiva a la trabajadora demandante desde mediados de julio de 2014. SEPTIMO. La demandante presentó ambas solicitudes de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales, celebrándose la primera (en reclamación de extinción de la relación laboral) en fecha 29 de septiembre de 2014 con el resultado de ?intentado sin efecto? y la segunda (en reclamación por despido) en fecha 21 de octubre de 2014, que se celebró con el resultado de ?intentado sin efecto?. Fundamentos de derecho PRIMERO. Los anteriores hechos probados han sido obtenidos en virtud de la convicción de la Juzgadora, obtenida tras el estudio y valoración de los medios de prueba practicados en el proceso, y concretamente de la prueba documental. SEGUNDO.- En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora interesa que se declare la extinción de la relación laboral que la vincula con la empresa demandada, por falta de ocupación efectiva y por falta de pago del salario, y para el caso de que se entendiera que los incumplimientos invocados no son causa suficiente para extinguir la relación laboral habida entre las partes, se interesa, se declare la improcedencia del despido efectuado por la empresa mediante comunicación escrita fechada el 4 de junio de 2014, por entender que no eran ciertas las razones invocadas en la carta de despido, y finalmente interesaba se condenara a la empresa demandada a abonar al trabajador la cantidad de 14.660,25 euros en concepto de salarios adeudados desde julio de 2014 a septiembre de 2014 ambos inclusive. En el acto del juicio la trabajadora demandante desistió de su demanda frente a ?Vivemur Murcia, S.L.? y ?Multiocio Atalayas, S.L.?, manteniendo la demanda sólo frente a ?Ocio Centrofama, S.L.?. TERCERO. Sentado lo anterior, debemos ahora de comenzar por analizar cual de las acciones debe de ser analizadas, en primer lugar, si la acción de despido o la acción de resolución contractual cuando ambas se ejercitan de forma acumulada. A tal efecto, La Sala de Lo Social del Tribunal Supremo, en Sentencia, entre otras, de 27 de noviembre de 2008 siguiendo la doctrina establecida por el Alto Tribunal en fecha 23 de diciembre de 1996, ha precisado que los criterios son distintos, para los supuestos en que las causas de las acciones sean las mismas, o cuando las conductas cruzadas de las partes en litigio correspondan a una misma situación de conflicto, y para aquellos otros supuestos en los que el incumplimiento empresarial que se alegue para fundar la voluntad resolutoria del trabajador nada tenga que ver con la falta que se imputa a éste en la carta de despido, es decir cuando las causas de una y otra acción son distintas. Así, cuando las acciones que se ejercitan estén fundamentadas en la misma causa o en una misma situación de conflicto se deben de analizar conjuntamente ambas acciones y las conductas subyacentes, sin que ello excluya como precisa el art. 106 de la LP.L., que deban quedar indemnes las garantías que, respecto alegaciones, pruebas o conclusiones, se hallan establecidas para el proceso de despido, ni tampoco quiere decir que haya de decirse sobre las dos acciones a la vez, sino que la Sentencia debe de dar respuesta, en primer lugar, a la acción que considere que está en la base de la situación de conflicto para luego pronunciarse también sobre la segunda de las acciones y emitir el pronunciamiento correspondiente para determinar las indemnizaciones, y sin que el análisis conjunto de dichas acciones suponga el que queden indemnes las consecuencias del despido, ya que, si con éste último se pretendía la enervación de la acción extintiva, pues, si la acción resolutoria se basa en incumplimientos contractuales a cargo del empresario, como son la falta de pago o los retrasos en el abono de los salarios, que luego se ha pretendido justificar mediante una decisión extintiva basada, precisamente, en las dificultades económicas que impedían su abono puntual, dicho comportamiento no enerva el ejercicio de la acción resolutoria, puesto que el empresario debió de adelantarse a tales incumplimientos con la puesta en marcha de tales mecanismos correctores, antes de su producción (STS de 25 de enero de 1999), de ahí que en tales supuestos no es descartable el examen, en primer lugar, de la acción resolutoria. Por su parte, si las dos acciones que se ejercitan están fundadas causas independientes, es posible el análisis autónomo de una y otra conducta, resolviéndose en primer término la acción que antes se haya ejercitado, así si la demanda sobre resolución del contrato de trabajo a instancias del trabajador se ha interpuesto con anterioridad a la decisión del despido del empresario, ha de ser preferente su conocimiento por el órgano jurisdiccional, produciéndose consecuencias el eventual éxito de la primera en la condena que se le impusiera de ser también acogida la segunda. En base a la doctrina jurisprudencial expuesta, es a juicio de esta Juzgadora que, en las presentes actuaciones debe de comenzarse por analizar en primer lugar la acción de extinción de la relación laboral al haber sido la primera ejercitada, pues no obstante responder ambas acciones a la misma causa, lo cierto es que basada la demanda de extinción de la relación laboral en incumplimientos contractuales a cargo del empresario derivados de retrasos continuados en el pago de los salarios, que posteriormente la empresa demandada ha pretendido justificar mediante la decisión extintiva basada en razones objetivas de tipo económico, organizativo y de producción, este comportamiento empresarial no puede enervar la acción resolutoria a instancias del trabajador, debiendo dicha acción ser analizada en primer lugar, al ser la primera ejercitada. CUARTO.- En cuanto a las causas para proceder a la extinción de la relación laboral, queda acreditado que han existido impagos reiterados de salarios y que se daban los mismos a la fecha de interposición de la papeleta conciliatoria por extinción y reclamación de cantidad y a la fecha de presentación de demanda y acto de juicio. La obligación de pago puntual del salario del empresario, constituye un derecho para el trabajador reconocido en el Art. 4.2 f) del ET Conforme a la jurisprudencia del TS, entre otras sentencias de 24-3-97 y 25-1-99 en las que se expone que ?una interpretación conjunta de los apartados b) y c) del artículo 50.1 del ET exige para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en ?la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado?, es necesaria la concurrencia del requisito de ?gravedad? en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal ?gravedad? debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ?ex? artículos 4.2 f) y 29.1 ET partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuada y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). La última de las sentencias citadas viene a decir que ?concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente por lo que la gravedad del comportamiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador ?ex? artículo 50.1 b) del ET, con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél. En efecto, pues vital situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción ?ex? artículos 41, 47, 51 o 52 c) del ET, pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en un continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual ?ex? artículo 50.1.b) del ET a instancia de los trabajadores afectados. En suma, que una situación económica adversa, ponderable a efectos de posibilitar la modificación, suspensión o extinción de los contratos de trabajo, no es aducible, sin embargo, para excluir la aplicación de la causa resolutoria ?ex? artículo 50.1.b) del ET, ya que dicha situación no afecta al esencial deber de abonar puntualmente los salarios. Otras sentencia de la Sala 4.ª del TS de 26-7-12 resume la doctrina jurisprudencial en los siguientes puntos: ?1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del artículo 50.1.b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en ?la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado? se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses?. A la vista de los hechos que se han declarado probados y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 50.1.b) y c), y 50.2 del Estatuto de los Trabajadores se aprecia causa justificada y suficiente para acceder a lo solicitado en la demanda, ante los impagos de salarios correspondientes a 3 nóminas. A todo ello hay que añadir que la falta de ocupación efectiva alegada por la trabajadora demandante resulta acreditada mediante los hechos reconocidos por la empresa demandada en la carta de despido que manifiesta en dicha carta que se habían visto abocados al cierre de la actividad del local y que estimaban suspendida actividad con anterioridad. QUINTO.- Por lo expuesto procede la estimación de la demanda, en cuanto a la extinción, con fijación de la correspondiente indemnización establecida en el Art. 56 del ET según redacción dada al mismo por Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero (BOE 11-2-12) de Medidas Urgentes para la Reforma del mercado laboral, vigente a la partir de 12-2-12, en relación a lo dispuesto la disposición transitoria quinta del mismo Real Decreto Ley 3/2012 de 10 de febrero, y disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (con entrada en vigor 8-7-12), que determinan el cálculo de la indemnización a razón de 45 días/año para el tiempo de prestación de servicios hasta la entrada en vigor del RDL 3/2012 y a razón de 33 días/año el tiempo de prestación posterior a su entrada en vigor, para el caso de contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del citado, con el límite de cuantía indicado en la Disposición Transitoria Quinta, que en el caso de suponer indemnización superior a 720 días de salario, implica la aplicación del importe de indemnización correspondiente a la contratación anterior exclusivamente, sin que pueda exceder de 42 mensualidades. Por tanto, procede condenar a la empresa demandada a abonar a la trabajadora demandante la cantidad de 58.118,85 euros en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral. En cuanto a los salarios de trámite, no procede su devengo conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del ET y artículo 100.1b) de la LRJS en su redacción vigente a la fecha del despido. SEXTO.- En relación a la acción que insta la parte actora y relativa a que se declare improcedente el despido de que fue objeto la trabajadora demandante el día 30 de septiembre de 2014, hemos de comenzar por indicar la empresa puede, al amparo de lo dispuesto en el Art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, dar por extinguida la relación laboral con fundamento en causas económicas, organizativas, técnicas y producción; entendiéndose que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos. Y se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.- Esta decisión extintiva exige el cumplimiento de determinadas formalidades que se regulan en el Art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, las cuales no son otras, que la comunicación escrita al trabajador indicando la causa, cumplimiento de un plazo de preaviso de 15 días y poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, una indemnización de 20 días de salario por año de servicio. El despido objetivo fundamentado en las indicadas causas debe de responder a una razón causal y a una finalidad. De ahí que sea esencial que se acredite la realidad de la causa; cuya carga de la prueba incumbe al empresario, pues esa exigencia se establece no sólo en el art. 120 de la L.R.J.S., por remisión expresa a las normas del Capítulo II (despidos y sanciones) en cuyo art. 105 impone al empresario la carga de probar los hechos contenidos en la carta de despido, sino de forma exhaustiva en el propio art. 51.1 del E.T. al que por remisión se remite el art. 52 c), especificando dicho precepto que si lo alegado en la carta de despido son causas de tipo económico, se exige a la empresa que acredite los resultados alegados, pérdidas previsibles o previstas o disminución del nivel de ingresos en al menos tres trimestres consecutivos, y por su parte, si lo alegado lo son causas organizativas, la empresa deberá de acreditar se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. De esta forma la Ley da una especial importancia a la finalidad que deben perseguir los despidos empresariales, finalidad que se convierte en elemento fundamental para entenderlos justificados, de forma que para ello el empleador deberá acreditar no sólo la concurrencia de la causa o elemento objetivo, sino también la finalidad perseguida, que se convierte en presupuesto para la aplicación de la norma y del propio entendimiento de las causas. A todo esto hay que añadir que el artículo 105 de la L.R.J.S. impone a los demandados en los procesos por despido la carga de probar los hechos justificativos del mismo. En el presente caso, como consecuencia de su injustificada incomparecencia, la empresa demandada ha incurrido en una absoluta orfandad probatoria, no acreditando por lo tanto razón alguna que justificara el cese de la demandante. En consecuencia, este debe ser declarado como un despido improcedente a tenor de lo dispuesto en los artículos 54 y siguientes del ET y 105 y siguientes de la LRJS, máxime cuando es la parte actora la que hace el único esfuerzo probatorio del procedimiento, acreditando documentalmente todos los hechos de la demanda. SÉPTIMO.- Las consecuencias de la declaración de improcedencia del despido deberían de ser la condena de la empresa demandada, a que, a su opción, readmitiera al trabajador demandante o le abonase la correspondiente indemnización sustitutiva de la readmisión, con abono de los salarios de trámite en todo caso desde la fecha de efectos del despido y hasta la fecha de la notificación de la presente Resolución al empresario, para el supuesto de que la este último optase por la readmisión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. Sin embargo, en las presentes actuaciones al haber sido estimada la pretensión relativa a la extinción del contrato de trabajo en base al art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, debe de declararse extinguida la relación laboral que unía a las partes con efectos constitutivos desde la fecha de la presente Resolución, condenando a la empresa demandada a que abone al trabajador demandante una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, durante el tiempo de prestación de servicios con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, y de 33 días por año de servicio, durante el tiempo de prestación de servicios posterior a la entrada en vigor de la referida norma. OCTAVO.- Por lo que se refiere a la reclamación salarial acumulada, la misma debe ser estimada en virtud de los artículos 4.2 f) 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores, en base a la prueba documental aportada, consistente en las nóminas aportadas por la trabajadora, cuyo pago no ha sido acreditado por la empresa demandada, a través de los correspondientes recibos u otros documentos de pago, pese a incumbir a la referida parte la carga de la prueba respecto de dicho extremo de conformidad con las previsiones del art. 217 de la L.E.C. Procede por tanto, condenar a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 14.660, 25 euros en concepto de salarios devengados de los meses de julio de 2014 a septiembre de 2014 ambos inclusive, conforme al desglose que consta en los hechos probados. NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia que lo interpreta (entre otras, STS. 9-2-90), debe condenarse a las empresas demandadas a abonar a la trabajadora demandante el interés del 10% anual de las cantidades reclamadas, calculados desde la fecha de devengo de cada uno de los conceptos que integran la reclamación del actor, y hasta la fecha de la presente Sentencia. La cantidad global compuesta por la suma de principal e intereses, así calculados, devengará, desde el día siguiente al de la fecha de la presente sentencia, los intereses ejecutorios previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. DÉCIMO.- Respecto a la reclamación formulada contra el Fogasa, la responsabilidad que puede alcanzar a dicho Organismo queda sujeta a la concurrencia de los supuestos en que procede declaración de su responsabilidad, a tenor de lo dispuesto en los Arts. 33 de la L.E.T., 14 del RD. 505/85 de 6 de marzo, sobre Organización y Funcionamiento de dicho Organismo, y Arts. 23, 276 Y 277 de la LRJS. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. Fallo Que estimando la demanda interpuesta por D.ª Eva María Martínez Pérez contra la empresa ?Ocio Centrofama, S.L.?, al tiempo que estimo la demanda seguida como DOI y cantidad n.º 745/14 ante el Juzgado de Lo Social n.º 8 de esta Capital y acumulada a las presentes actuaciones, debo declarar y declaro extinguida la relación laboral habida entre la trabajadora demandante y la empresa demandada desde la fecha de esta sentencia, al tiempo que declaro improcedente el despido efectuado por la empresa con fecha de efectos a 30 de septiembre de 2014 y en consecuencia; condeno a esta última entidad demandada a abonar a la demandante la cantidad de cincuenta y ocho mil ciento dieciocho euros con ochenta y cinco céntimos (58.118,85 euros) en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral, sin que proceda devengo de salarios de tramitación, más la cantidad de catorce mil seiscientos sesenta euros con veinticinco céntimos (14.660, 25 euros) en concepto de salarios devengados de los meses de julio de 2014 a septiembre de 2014 ambos inclusive, cantidad esta última que devengará el interés de demora calculado en la forma expuesta en el fundamento de derecho noveno de la presente Resolución. Y ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al Fondo De Garantía Salarial, en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Se declara el desistimiento de la trabajadora de la demanda interpuesta frente a ?Vivemur Murcia, S.L.? y ?Multiocio Atalayas, S.L.? Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal. Modo de impugnación: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el número 3092-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto ?recurso? seguido del código ?34 Social Suplicación?, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo. Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Y para que sirva de notificación en legal forma a Ocio Centrofama, S.L. y Vivemur Murcia, S.L., en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el Boletín Oficial de Murcia. Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento. En Murcia, 9 de febrero de 2015.?La Secretaria Judicial. A-190215-1940