III. Administración de Justicia De lo Social número Tres de Murcia 10231 Procedimiento ordinario 1.156/2012. Doña Pilar Isabel Redondo Díaz, Secretaria Judicial del Juzgado de lo Social número Tres de Murcia. Hago saber: Que en el procedimiento ordinario 1.156/2012 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de D.ª Esmeralda Lorca Guerrero contra Catalina Sánchez Sáez, Fogasa sobre ordinario, se ha dictado la siguiente resolución: Juzgado de lo social número Tres de Murcia Sentencia núm. 263/15 En Murcia, a 13 de julio de dos mil quince. Vistos por la que suscribe, María Lourdes Gollonet Fernández de Trespalacios, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº Tres de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario, en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad, seguidos con el nº 1.156/12 en este Juzgado, en virtud de demanda formulada por D.ª Esmeralda Lorca Guerrero, asistida por el letrado Sr. Fernández Clavel, frente a la demandada persona física D.ª Catalina Sánchez Sáez, y frente al Fondo de Garantia Salarial (Fogasa), que no comparecieron y en base a los siguientes: Antecedentes de hecho Primero.- Con fecha 13-12-12 se presentó en el SCG (Sección de Registro y Reparto), la demanda suscrita por la parte demandante frente a la demandada que consta en el encabezamiento de esta sentencia, que fue turnada a este Juzgado con fecha 14-12-12 y con fecha de entrada en el SCOP Social en fecha 17-12-12, y en la que tras exponer los hechos que sirvieron de base a su pretensión y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó solicitando se dictase sentencia por la que estimando la demanda, se condenase a la demandada al abono de doscientos cincuenta euros en concepto de salario debido, más las demás cantidades a las que tenga derecho, más el 10% por mora establecido en el Art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores. Segundo.- Registrada la demanda, fue admitida a trámite por Decreto de la Sra. Secretaria del SCOP Social de fecha 12-3-13, y fue señalando día y hora para la celebración de los correspondientes actos de conciliación y juicio. Por diligencia de 16-12-13 de la Sra. Secretaria del SCOP Social, se acordó ampliar demanda frente al Fogasa. Llegado el día y hora señalados, compareció la parte demandante, en la forma que consta en el encabezamiento de esta sentencia, no compareciendo la demandada citada a través de móvil facilitado en demanda, a través de diligencia personal negativa y por edictos, ni el Fogasa pese a estar citado. Intentada por Sr./Sra. Secretario/a de la Unidad de Conciliaciones, la conciliación sin efecto, y abierto el acto de juicio, se procedió a su grabación por soporte audio-visual. La parte actora se ratificó en la demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba. Tercero.- Recibido el juicio a prueba por la que suscribe, se propusieron las siguientes pruebas por la parte demandante: Interrogatorio de parte demandada, y Documental de demanda. Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedando los autos vistos para sentencia, tras la formulación por la parte actora de sus conclusiones que elevó a definitivas. Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales excepto en lo relativo al plazo de señalamiento por las causas indicadas en el antecedente de hecho segundo, y el volumen de asuntos y señalamientos de este Jugado, y el término para dictar sentencia por esta última causa. Hechos probados Primero.- La demandante D.ª Esmeralda Lorca Guerrero, con NIF núm. 48.521.065-N presentó el día 2-11-12 Papeleta de conciliación frente a la demandada D.ª Catalina Sánchez Sáez, con NIF núm. 27.487.451-J, en reclamación de Cantidad por salarios, alegando prestación de servicios como empleada de hogar para la demandada. Segundo.- Con fecha 22-11-12 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la S.C., del S.R.L., compareciendo la demandante y la demandada, ratificando la demandante su papeleta e indicando que la fecha correcta fue de 7 de junio a 3 de julio de 2012 y oponiéndose la demandada por las razones que alegaría en el momento procesal oportuno, concluyendo el acto con el resultado de celebrado sin avenencia. Fundamentos de derecho Primero.- De los hechos que se declaran probados no cabe extraer las consecuencias jurídicas pretendidas por la parte demandante, por cuanto que no se han llegado a acreditar los hechos contenidos en la demanda. La demandante, alega en demanda haber prestado servicios como empleada de hogar para la demandada sin alta y con contrato verbal, desde el 25-5-12 a 3-7-12, dando de la demandada una dirección y un número de teléfono móvil en demanda, y aportando como prueba documental, fotografías del interior de una vivienda que dice ser de la demandada, y anuncios en página Web, de demanda de servicios de empleada para tareas domésticas, a la que se añade una anotación manuscrita con un nombre y un teléfono, anuncio efectuado supuestamente a nombre de la demandada, y un correo electrónico remitido supuestamente por la demandada a la demandante para una supuesta entrevista de trabajo. Reclama 250 ? en concepto de salarios impagados desde 7 de junio a 3 de julio. Con base en el Art. 217 de la L.E.C., en el proceso laboral incumbe a la parte demandante acreditar la existencia de la relación laboral, antigüedad, categoría, salario y la y el devengo de salarios, y a los demandados, en su caso y una vez acreditadas las anteriores circunstancias, probar el abono de las cantidades adeudadas. Segundo.- Ya inicialmente en demanda se aportan documentos consistentes en fotografías tomadas del interior de una vivienda y de objetos personales, que se dice se encuentran en la citada vivienda, en la que aparecen también en las imágenes la demandante. Pues bien respecto de estas pruebas, no solo no se llega a acreditar con certeza y sin lugar a dudas que se correspondan las fotografías a la vivienda de la demandada, sino que aunque fuese así, resultan nulas y sin valor probatorio alguno a los efectos pretendidos, por haberse obtenidos ilícitamente y con vulneración de derechos fundamentales y en concreto, del derecho a la intimidad personal y familiar, ya que no consta que la demandante tuviera permiso para realizar las mismas, que evidentemente se habrían obtenido sin conocimiento y consentimiento del/de la titular de la vivienda, y en su caso, con manifiesto abuso de confianza depositada en la demandante, y en la sede del interior de un domicilio que es lugar privado, protegido a efectos de divulgación de imágenes, conforme al Art. 18 CE. Las pruebas así obtenidas no solo vulneran el citado Art. 18 de la CE, sino que carecen de valor probatorio alguno, y no cabe fundamentar la sentencia en las mismas al no ser admisibles, conforme a lo indicado en el Art. 90.2 de la LRJS, careciendo por tanto y siendo nulo su valor probatorio a los efectos pretendidos, además de resultar insuficientes para acreditar que las mismas correspondan al domicilio de la demanda. En cuanto al resto de pruebas documentales aportadas junto con la demanda, se trata de dos documentos, uno obtenido de anuncios de página Web y un correo electrónico que tampoco acreditan los hechos alegados, ni en cuanto a la titularidad de la publicación de los anuncios ni en cuanto a la titularidad de cuenta de correo electrónico. La dificultad probatoria cuando no se documenta la relación laboral, no puede servir de excusa para aportación de pruebas como las aportadas en demanda, pudiendo acudir a otras pruebas de averiguación y a testificales. Y en cuanto al efecto de la prueba de interrogatorio solicitada en su día en demanda, y que se reprodujo en el acto de juicio, hay que decir que si bien es cierto que solicitada por una de las partes la citación a prueba de confesión o interrogatorio de la contraria, corresponde al juzgador hacer uso de la facultad otorgada por el Art. 91.2 de la LRJS, para el caso de injustificada incomparecencia de la persona física o legal representante de persona jurídica cuyo interrogatorio o prueba de confesión hubiese sido solicitada y admitida, y siempre y cuando haya sido citada al efecto con los apercibimientos legales, no es menos cierto que los hechos que han ser tenidos por probados para tales casos, son exclusivamente aquellos que incumbe acreditar a quienes han de comparecer a prueba de interrogatorio, respetando siempre el principio de carga de la prueba, pues la incomparecencia de parte demandada, no exime a la actora de probar aquellos hechos que le incumben a través de otros medios en virtud del reparto de carga de prueba que establece el Art. 217 de la LEC. La parte actora no ha conseguido acreditar con la prueba documental la relación laboral existente entre demandante y demandada, ni las características de la concreta relación que mantuvieran las partes, ni en definitiva la prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena con lo cual, no cabe que puede operar a su favor la inversión de carga de la prueba que pesa sobre la parte demandada sobre el abono de cantidad reclamada, ni puede extraerse por tanto ninguna consecuencia de la falta de comparecencia de la demandada a juicio y a prueba de Interrogatorio de parte. Por todo lo expuesto procede la desestimación de la demanda. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. Fallo Que desestimando la demanda formulada por D.ª Esmeralda Lorca Guerrero frente a la demandada D.ª Catalina Sánchez Sáez y Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), declaro no haber lugar a la misma, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la citada demanda. Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la misma cabe no cabe interponer recurso de suplicación conforme al Art. 190.2 en relación al 191.2.g) y 192.3 último párrafo de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social. Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia. En Murcia, a 7 de septiembre de 2015.?La Secretaria Judicial A-081015-10231