I. Comunidad Autónoma 1. Disposiciones Generales Consejería de Educación, Formación y Empleo 8769 Orden de 5 junio de 2013 de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por el que se establecen servicios mínimos a realizar por trabajadores convocados a huelga los días 7 y 10 de junio de 2013, que presten servicios públicos o de reconocida o inaplazable necesidad, en empresas incluidas en el ámbito de aplicación funcional y territorial del convenio colectivo de transportes urbanos y regulares de cercanías de viajeros de la Región de Murcia. La Constitución Española establece en su artículo 28.2 que se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores, si bien este derecho está sujeto a limitaciones y restricciones en su ejercicio, derivadas de su relación con otras libertadas o derechos constitucionalmente protegidos, por lo que el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. El artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo (BOE n.º 58, de 09.03.1977), establece que la ?autoridad gubernativa? tiene la competencia para acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad. El Tribunal Constitucional ha interpretado en numerosas sentencias que la referencia a la ?autoridad gubernativa? se debe entender realizada al Gobierno o a aquellos órganos del Estado que ejerzan potestades de gobierno (STC 11/1981, de 8 de abril, STC 26/1981, de 17 de julio, y STC 51/1986, de 24 de abril). Mediante el Real Decreto 375/1995, de 10 de marzo, la Administración del Estado traspasó a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia funciones y servicios en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral), y su Anexo B).c).2 especifica que en materia de huelgas la Comunidad Autónoma conocerá de las declaraciones de huelga. El Decreto nº 35/2012, de 9 de marzo, establece la competencia para declarar servicios mínimos a realizar por trabajadores convocados a huelga, contratados por empresas, entidades o instituciones que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM nº 61, de 13.03.2012). Es imprescindible conjugar los intereses generales de la comunidad con los derechos de los trabajadores, adoptando las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales en las debidas condiciones de seguridad y permitiendo, a la vez, que los trabajadores puedan ejercer el derecho a la huelga. Convocada una huelga de trabajadores con carácter puntual para los días 7 y 10 de junio del 2013, se han presentado los correspondientes preavisos ante la autoridad laboral. Es necesario establecer los servicios mínimos a realizar en las empresas, que presten servicios públicos o de reconocida o inaplazable necesidad, incluidas en el ámbito de aplicación funcional y territorial del convenio colectivo de transportes urbanos y regulares de cercanías de viajeros de la Región de Murcia. Sobre los servicios mínimos a realizar por los trabajadores convocados a la huelga, ha sido consultada la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio, competente en la materia, que ha realizado la Propuesta que ha considerado oportuna teniendo en cuenta los informes técnicos que justifican los servicios mínimos a realizar. Se han reunido representantes de la Administración Autonómica de la Región de Murcia y de los convocantes de la huelga, expresando cada una de las partes sus respectivos puntos de vista sobre los servicios mínimos a realizar por los trabajadores durante los días de huelga. Por todo lo anterior, a propuesta del titular de la Dirección General de Trabajo, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 16 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM n.º 301, 30.12.2004), y el artículo 2.b) del Decreto nº 35/2012, de 9 de marzo. Dispongo: Artículo 1. Servicios mínimos. Desde las 00:00 a las 24:00 horas de los días 7 y 10 de junio del 2013, las situaciones de huelga que afecten al personal que realice trabajos en empresas que presten servicios públicos de reconocida e inaplazable necesidad para la Administración Regional, se entenderá condicionada al mantenimiento de la prestación de los servicios mínimos que se determinan en el Anexo que se acompaña a la presente orden. Los servicios mínimos se realizarán en las empresas, que prestan servicios públicos o de reconocida o inaplazable necesidad, incluidas en el ámbito de aplicación funcional y territorial del convenio colectivo de transportes urbanos y regulares de cercanías de viajeros de la Región de Murcia, cuya competencia sea autonómica, y cuya prestación del servicio discurra por itinerarios comprendidos íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Artículo 2. Prestación del servicio público. A los efectos de lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo (BOE n.º 58, de 09.03.1977), se establecen en el Anexo de la presente orden las medidas necesarias que garanticen la prestación del servicio público que tienen encomendadas las empresas que trabajan para la Administración Regional, y el personal que se considera estrictamente necesario para ello, teniendo en cuenta la necesaria coordinación con las tareas derivadas del cumplimiento del artículo 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977. Artículo 3. Trabajadores en servicios mínimos. Los representantes de las empresas afectadas que presten los servicios esenciales de la comunidad designarán a los trabajadores que deben realizar los servicios mínimos, y se lo comunicarán. Los trabajadores que se nieguen a realizar los servicios mínimos incurrirán en causa justa de despido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto-Ley 17/1977. Artículo 4. Paros ilegales. Los paros y alteraciones de trabajo del personal que se designe para realizar los servicios mínimos, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, serán considerados ilegales en los términos del artículo 16 del Real Decreto-Ley 17/1977, pudiendo ser objeto de las correspondientes sanciones. Artículo 5. Derecho de huelga. Lo dispuesto en los artículos anteriores no supone limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación. Disposición final primera. Derecho supletorio. En lo no previsto expresamente en esta orden se estará a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo. Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el mismo día de su aprobación, sin perjuicio de su publicación en el ?Boletín Oficial de la Región de Murcia?. Murcia, 5 de junio de 2013.?El Consejero de Educación, Formación y Empleo, Constantino Sotoca Carrascosa. Anexo Durante los días de huelga, los servicios mínimos de obligado cumplimiento por parte de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación funcional y territorial del convenio colectivo de transportes urbanos y regulares de cercanías de viajeros de la Región de Murcia, cuya competencia sea autonómica, y cuya prestación del servicio discurra por itinerarios comprendidos íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, serán los siguientes: a) El 40% de los servicios ordinarios en hora punta (de las 07:00 a las 09:00 horas, de las 13:00 a las 15:00 horas y de las 19:00 a las 21:00 horas) Excepcionalmente, el lunes día 10 de junio de 2013, y en horario de 07:00 a las 09:00, se prestaran el 100% de los servicio ordinarios, en todos aquellos servicios cuyo destino sean los municipio de Caravaca de la Cruz, Cartagena, Cieza, Jumilla, Lorca y Murcia, o cuyo itinerario o parada sea alguna de las sedes donde se celebren pruebas de acceso a la Universidad. b) El 33% de los servicios ordinarios en el resto de horas no contempladas en el apartado anterior. En el caso de que existan servicios alternativos a los de transporte por carretera, los servicios mínimos durante estas horas serán del 25% c) El 100% de los servicios ordinarios de transporte de viajeros de uso especial de escolares y de educación especial. A-060613-8769