I. Comunidad Autónoma 1. Disposiciones Generales Consejería de Educación, Formación y Empleo 7817 Orden de 18 de mayo de 2012 de la Consejería de Educación, Formación y Empleo, por el que se establecen servicios mínimos a realizar por trabajadores convocados a huelga para el día 22 de mayo de 2012 en empresas, entidades o instituciones que presten servicios públicos o de reconocida o inaplazable necesidad en Centros docentes de enseñanza privada no universitaria de la Región de Murcia. La Constitución Española establece en su artículo 28.2 que se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores, si bien este derecho está sujeto a limitaciones y restricciones en su ejercicio, derivadas de su relación con otras libertadas o derechos constitucionalmente protegidos, por lo que el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. El artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo (BOE n.º 58, de 09.03.1977), establece que la ?autoridad gubernativa? tiene la competencia para acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad. El Tribunal Constitucional ha interpretado en numerosas sentencias que la referencia a la ?autoridad gubernativa? se debe entender realizada al Gobierno o a aquellos órganos del Estado que ejerzan potestades de gobierno (STC 11/1981, de 8 de abril, STC 26/1981, de 17 de julio, y STC 51/1986, de 24 de abril). Mediante el Real Decreto 375/1995, de 10 de marzo, la Administración del Estado traspasó a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia funciones y servicios en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral), y su Anexo B).c).2 especifica que en materia de huelgas la Comunidad Autónoma conocerá de las declaraciones de huelga. El Decreto n.º 35/2012, de 9 de marzo, establece la competencia para declarar servicios mínimos a realizar por trabajadores convocados a huelga, contratados por empresas, entidades o instituciones que presten servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM n.º 61, de 13.03.2012) Es imprescindible conjugar los intereses generales de la comunidad con los derechos de los trabajadores, adoptando las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales en las debidas condiciones de seguridad y permitiendo, a la vez, que los trabajadores puedan ejercer el derecho a la huelga. Convocada una huelga de trabajadores para el día 22 de mayo de 2012, se han presentado los correspondientes preavisos ante la autoridad laboral, habiéndose reunido representantes de la Administración Pública de la Región de Murcia y del Sindicato convocante de la huelga, expresando cada una de las partes sus respectivos puntos de vista sobre los servicios mínimos a realizar por los trabajadores durante el día de huelga. Es necesario establecer los servicios mínimos a realizar en las empresas, entidades o instituciones que presten servicios públicos o de reconocida o inaplazable necesidad en Centros docentes de enseñanza privada no universitaria de la Región de Murcia. Sobre los servicios mínimos a realizar por los trabajadores convocados a la huelga, han sido consultadas la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación, y la Consejería de Educación, Formación y Empleo, competentes en la materia, que han realizado la propuesta que han considerado oportuna. Por todo lo anterior, a propuesta del titular de la Dirección General de Trabajo, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 16 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM n.º 301, 30.12.2004), y el artículo 2.b) del Decreto n.º 35/2012, de 9 de marzo. Dispongo: Artículo 1. Servicios mínimos. Durante el día 22 de mayo de 2012, las situaciones de huelga que afecten al personal que realice trabajos en empresas o entidades que presten servicios públicos de reconocida e inaplazable necesidad para la Administración Regional, se entenderá condicionada al mantenimiento de la prestación de los servicios mínimos que se determinan en el Anexo que se acompaña a la presente orden. Los servicios mínimos se realizarán en las empresas, entidades o instituciones que prestan servicios públicos o de reconocida o inaplazable necesidad en Centros docentes de enseñanza privada no universitaria de la Región de Murcia. Artículo 2. Prestación del servicio público. A los efectos de lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo (BOE n.º 58, de 09.03.1977), se establecen en el Anexo de la presente orden las medidas necesarias que garanticen la prestación del servicio público que tienen encomendadas las empresas que trabajan para la Administración Regional, y el personal que se considera estrictamente necesario para ello, teniendo en cuenta la necesaria coordinación con las tareas derivadas del cumplimiento del artículo 6.7 del Real Decreto-Ley 17/1977. Artículo 3. Trabajadores en servicios mínimos. Los representantes de las empresas afectadas que presten los servicios esenciales de la comunidad designarán a los trabajadores que deben realizar los servicios mínimos, y se lo comunicarán. Los trabajadores que se nieguen a realizar los servicios mínimos incurrirán en causa justa de despido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Real Decreto-Ley 17/1977. Artículo 4. Paros ilegales. Los paros y alteraciones de trabajo del personal que se designe para realizar los servicios mínimos, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriores, serán considerados ilegales en los términos del artículo 16 del Real Decreto-Ley 17/1977, pudiendo ser objeto de las correspondientes sanciones. Artículo 5. Derecho de huelga. Lo dispuesto en los artículos anteriores no supone limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación. Disposición final primera. Derecho supletorio. En lo no previsto expresamente en esta orden se estará a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo. Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el mismo día de su aprobación, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Murcia a 18 de mayo de 2012.?El Consejero de Educación, Formación y Empleo, Constantino Sotoca Carrascosa. ANEXO CENTROS EDUCATIVOS: Centros de primer ciclo de Educación Infantil (cero a tres años): Director, Ordenanza, Cocinero, Limpiador y un Educador por unidad. Centros de segundo ciclo de Educación Infantil (tres a seis años): Director, Ordenanza y los siguientes maestros: ? Hasta 5 unidades: 2 maestros. ? 6 o más unidades: 3 maestros. Colegios de Educación Infantil y Primaria: Director, Jefe de Estudios, Ordenanza y los siguientes maestros: ? De 4 a 9 unidades: 2 maestros. ? De 10 a 18 unidades: 4 maestros. ? Más de 18 unidades: 6 maestros. Para atender el servicio de comedor, un profesor responsable de comedor y un cocinero si el centro cuenta con elaboración propia de alimentos. En caso de existir Aula Abierta se contará además con un Auxiliar Técnico Educativo (ATE) y un Maestro de Pedagogía Terapéutica (PT) o Maestro de Audición y Lenguaje (AL). Colegios de Educación Infantil, Primaria y Secundaria: Director, Jefe de Estudios, Ordenanza y los siguientes maestros y profesores: ? En Educación Infantil y Primaria: ? De 4 a 9 unidades: 2 maestros. ? De 10 a 18 unidades: 4 maestros. ? Más de 18 unidades: 6 maestros. ? En ESO, Bachillerato y Formación Profesional: ? Hasta 8 grupos: 1 profesor. ? De 9 a 17 grupos: 2 profesores. ? Más de 17 grupos: 3 profesores. Para atender el servicio de comedor, un profesor responsable de comedor y un cocinero si el centro cuenta con elaboración propia de alimentos. En caso de existir Aula Abierta, se contará además con un Auxiliar Técnico Educativo (ATE) y un Maestro de Pedagogía Terapéutica (PT) o Maestro de Audición y Lenguaje (AL). Colegios de Educación Especial: Se aplicará por analogía lo establecido para colegios de Educación Infantil y Primaria. Centros Privados de Formación Profesional y Centros Integrados de Formación y Experiencias Agrarias Director, Jefe de Estudios, Ordenanza y un profesor. Centros de Enseñanzas de Régimen Especial: Director, Jefe de Estudios, Ordenanza y el 15% de los profesores. A-190512-7817