Consejería de Agricultura y Agua 15468 Orden de 15 de noviembre de 2007, de la Consejería de Agricultura y Agua por la que se establecen las bases reguladoras y se aprueba la convocatoria correspondiente al año 2007 de la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas de la Región de Murcia. El presente año se ha iniciado el nuevo periodo de programación del desarrollo rural, que comprende de 2007 a 2013, cuyo marco normativo lo conforman un conjunto de disposiciones comunitarias, a cuyo frente se sitúa el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), Fondo este último que se ha creado como Fondo específico de financiación de las medidas de desarrollo rural. La indemnización compensatoria encuentra su cabida entre las ayudas destinadas a indemnizar a los agricultores por las dificultades naturales en zonas de montaña y por dificultades en zonas distintas de las de montaña a las que se hace referencia en el artículo 36, a), 1.º y 2.º del mencionado Reglamento. El propio Reglamento contiene disposiciones específicas relativas a tales ayudas en los artículos 37 y 50.2 y 4, que sin embargo, como dispone el artículo 94 del mismo, no serán aplicables hasta el 1 de enero de 2010, manteniéndose entretanto vigente, como se desprende del artículo 95 de aquél, los artículos relativos a tales medidas del Reglamento (CE) n.º 1257/1999 de 17 de mayo de 1999 sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos, norma comunitaria de cabecera respecto de las medidas de desarrollo rural durante el anterior periodo de programación 2000-2006. Por tanto, hasta el 01 de enero de 2010, la indemnización compensatoria se regirá por lo dispuesto en este último Reglamento y no en el Reglamento (CE) n.º 1698/2005. A diferencia de lo que ocurrió en el anterior periodo de programación 2000-2006, en el que se aprobó un Programa de Desarrollo Rural para todo el territorio nacional, para el nuevo período se ha optado, siempre conforme a las posibilidades que ofrece el Reglamento (CE) n.º 1698/2005, por que sean las Comunidades Autónomas las que elaboren los Programas de Desarrollo Rural para sus respectivos ámbitos territoriales, que no obstante deberán ajustarse a dos instrumentos de ámbito estatal: el Plan Estratégico de Desarrollo Rural y el Marco Nacional. La Región de Murcia ha elaborado su propio Programa de Desarrollo Rural para el periodo 2007-2013, que se encuentra pendiente de aprobación por la Comisión Europea, habiéndose incluido en dicho Programa la indemnización compensatoria. Ante la ausencia de normativa estatal, corresponde por entero a la Comunidad Autónoma la regulación de la indemnización compensatoria en su ámbito territorial, habiéndose dictado a tal fin la presente Orden, por la que se establecen las bases reguladoras de la ayuda y se aprueba además la convocatoria del año 2007, ajustándose lo dispuesto en la misma a la legislación comunitaria, y al marco normativo constituido por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, así como por la Ley Autonómica 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. No obstante, dado que el Programa de Desarrollo Rural de la Región de Murcia se encuentra pendiente de aprobación por la Comisión, la eficacia de la convocatoria queda condicionada a dicha aprobación, tal y como se establece en la Disposición Adicional Primera de la presente Orden. En cumplimiento del artículo 53.3 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, se ha dado trámite de audiencia a las Organizaciones y Cooperativas Agrarias, en su condición de entidades que agrupan y representan a los destinatarios de las ayudas reguladas en la misma. En su virtud, en ejercicio de las facultades que me atribuye la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y a propuesta del Director General de Regadíos y Desarrollo Rural, Dispongo Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación. La presente Orden tiene por objeto establecer las bases reguladoras y aprobar la convocatoria correspondiente al año 2007, de la indemnización compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas de la Región de Murcia, línea de ayuda prevista en el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y en el Programa de Desarrollo Rural FEADER 2007-2013 de la Región de Murcia. Artículo 2.- Objetivos. La ayuda regulada en la presente Orden tendrá como objetivo indemnizar a los agricultores por los costes adicionales y las pérdidas de ingresos derivados de las dificultades que plantea la producción agrícola en determinadas zonas desfavorecidas de la Región de Murcia. Artículo 3.- Definiciones. A los efectos de la presente Orden se entiende por: a) Explotación agraria: el conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado, y que constituye en si misma una unidad técnico- económica, pudiendo el titular de la explotación serlo por su condición de propietario, arrendatario, aparcero, cesionario u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria. b) Actividad agraria: el conjunto de trabajos que se requieren para la obtención, en una explotación, de productos agrícolas, ganaderos y forestales. c) Titular de explotación: la persona física que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidad civil, social y fiscal que puedan derivarse de la gestión de la explotación. d) Agricultor: la persona física que, siendo titular de una explotación agraria, obtenga al menos el 30% de su renta total de actividades agrarias u otras actividades complementarias, y que además esté dado de alta, en función de su actividad agraria, en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios integrado en este último, sin perjuicio de lo que para la convocatoria correspondiente al año 2007 se establece en la Disposición Transitoria Única de la presente Orden. A estos efectos se considerarán actividades complementarias la participación y presencia del titular, como consecuencia de la elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que éstos se hallen vinculados al sector agrario, las de transformación de los productos de su explotación y las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medioambiente, al igual que las turísticas, cinegéticas y artesanales realizadas en su explotación. La determinación de la condición de agricultor se efectuará en los términos establecidos en el Anexo I. e) Agricultor a título principal (ATP): el agricultor que obtenga al menos el 50% de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotación y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total, y que además esté dado de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios integrado en este último, sin perjuicio de lo que para la convocatoria correspondiente al año 2007 se establece en la Disposición Transitoria Única de la presente Orden. La determinación de la condición de ATP se efectuará en los términos establecidos en el Anexo I. f) Explotación prioritaria: las explotaciones familiares y las asociativas que reúnan, según los casos, los requisitos establecidos en los artículos 4 a 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, y que hayan sido calificadas como prioritarias en la forma prevista en el artículo 10.5, e) de la presente Orden. Artículo 4.- Financiación. 1. La financiación de las ayudas corresponderá, en un 60%, a la Unión Europea, a través del FEADER, en un 20% al Estado, a través del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y en el 20% restante a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de la Consejería de Agricultura y Agua. 2. La cuantía destinada en el año 2007 a la indemnización compensatoria será de 588.500 ¿, y su financiación se realizará, en la parte correspondiente a la Unión Europea, con cargo a la partida 07.08.00.711B.770.10, proyecto de inversión 16013, líneas FEADER 050405012112000 y 050405012122000, de los Presupuestos Generales de la Unión Europea, y en la parte correspondiente al Estado y a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con cargo a la partida 17.04.00.531A.770.10, proyecto de inversión 11598, de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Artículo 5.- Beneficiarios. 1. Podrán ser beneficiarios de las indemnizaciones compensatorias quienes cumplan los siguientes requisitos: a) ser agricultor en los términos establecidos en el artículo 3 letra d) de la presente Orden. b) residir habitualmente en el término municipal en que radique su explotación o en alguno de los municipios limítrofes enclavados en alguna de las zonas desfavorecidas enumeradas en el Anexo II de la presente Orden. El domicilio de residencia habitual será el que conste en el DNI o, en el caso de que el domicilio que consta en el mencionado documento no se corresponda con el real, será el que conste en certificado de empadronamiento debidamente actualizado aportado a tal efecto por el interesado. c) comprometerse formalmente a mantener la actividad agraria, al menos, durante los cinco años siguientes a la fecha en que cobre la indemnización, salvo jubilación o cualquier otra causa de fuerza mayor. d) ejercer una agricultura sostenible en la explotación, cumpliendo los requisitos de condicionalidad en los términos establecidos en los artículos 4 y 5 y en los Anexos III y IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican determinados Reglamentos, y en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común. e) no percibir prestación pública por jubilación. 2. Asimismo, las explotaciones para las que se solicite la ayuda deberán reunir los siguientes requisitos: a) la explotación deberá estar ubicada, total o parcialmente, en alguno de los municipios comprendidos en el listado de zonas desfavorecidas de la Región de Murcia establecido en el Anexo II. La ayuda solo podrá recaer sobre la superficie agraria utilizada de la explotación correspondiente a recintos SIGPAC ubicados en dichas zonas. b) la explotación deberá tener una superficie agrícola útil superior a 2 hectáreas. c) la explotación deberá tener una carga ganadera comprendida entre 0,1 y 1 UGM por hectárea de superficie forrajera. En el caso de no cumplir con este requisito, no se tendrá en cuenta la superficie forrajera en el cálculo de la ayuda. El cálculo de la carga ganadera se efectuará conforme a lo dispuesto en el Anexo III. 3. En el supuesto de que el beneficiario sea miembro de una comunidad de bienes o socio de una explotación constituida como cooperativa agraria o sociedad agraria de transformación, percibirá la indemnización compensatoria correspondiente a su cuota de participación, la cual podrá acumularse, en su caso, a la que pudiera otorgársele como titular individual de una explotación agraria, a los efectos del cálculo de una indemnización compensatoria única. 4. No podrán ser beneficiarios de las indemnizaciones compensatorias las personas en quienes concurran alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con los artículos 18 a 21 de su Reglamento, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. Los solicitantes acreditarán que no están incursos en ninguna de esas circunstancias mediante una declaración responsable incluida en la propia solicitud. No obstante, la comprobación de que aquéllos están al corriente de sus obligaciones fiscales frente a la Agencia Tributaria y frente a la Hacienda Pública Regional y de sus obligaciones frente a la Seguridad Social se realizará, inmediatamente antes de proceder a la preevaluación a la que se hace referencia en el artículo 12, de oficio por el órgano instructor, que por vía telemática recabará de las correspondientes dependencias administrativas los certificados oportunos. A tal efecto, se entenderá que, con la presentación de la solicitud, el interesado autoriza la obtención telemática de tales certificados, si bien aquél podrá denegar su consentimiento en la solicitud, debiendo en tal caso aportar él mismo los certificados correspondientes en el momento de presentar la solicitud. Se entenderán válidos los certificados que, en el momento de efectuarse la comprobación por el órgano instructor, estuviesen vigentes, aunque su vigencia caduque antes de que termine la tramitación del expediente correspondiente. Cuando los certificados pongan de manifiesto que el solicitante no se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social, se le concederá, sobre la base del artículo 76.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e inmediatamente antes de proceder a la preevaluación de las solicitudes, un plazo de diez días para que aporte el certificado correspondiente, procediéndose en caso contrario a la denegación de la ayuda. Artículo 6.- Incompatibilidades. 1. Las indemnizaciones compensatorias son incompatibles con la percepción por el beneficiario de una prestación pública por jubilación. Si el beneficiario comenzase a obtener dicha prestación en el periodo de cinco años durante el que debe mantener la actividad agraria, deberá comunicarlo inmediatamente por escrito a la Dirección General de Regadíos y Desarrollo Rural, sin que en ningún caso pueda exigirse el reintegro por tal circunstancia, al constituir una causa de fuerza mayor. 2. Asimismo, serán incompatibles con las ayudas para la forestación de tierras agrícolas, de manera que las superficies que sean objeto de dicha línea de ayuda no se tendrán en cuenta en el cálculo de la superficie indemnizable que se tome como referencia para determinar el importe de la indemnización compensatoria. 3. Tampoco se tendrán en cuenta para el cálculo de la superficie indemnizable que se tome como referencia para determinar el importe de la indemnización compensatoria las superficies que de forma definitiva hayan sido retiradas de la producción agraria. Artículo 7.- Tipo y cuantía de las ayudas. 1. Las indemnizaciones compensatorias constituyen ayudas en metálico, que se conceden a fondo perdido, calculándose el importe de las mismas conforme a lo dispuesto en los Anexos IV y V. 2. La cuantía de la indemnización compensatoria anual que puede percibir cada beneficiario no podrá ser inferior a 300 euros, ni superior a 3.000 euros. Artículo 8.- Procedimiento de concesión. Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el procedimiento de concesión será el de concurrencia competitiva, de manera que la concesión se realizará mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo con los criterios de valoración fijados en el artículo 13 de la presente Orden y de los que, en su caso, pudieran establecerse para la anualidad correspondiente en la convocatoria, y adjudicar las indemnizaciones compensatorias a aquellas solicitudes que, dentro de los límites presupuestarios fijados en la convocatoria, hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los mencionados criterios. Artículo 9.- Iniciación del procedimiento. 1. El procedimiento se iniciará de oficio, mediante convocatoria aprobada por Orden del Consejero de Agricultura y Agua, que deberá publicarse en el BORM. Dicha convocatoria se ajustará en su contenido a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 2. Para el año 2007, la convocatoria se realiza mediante la presente Orden. Artículo 10.- Solicitudes. 1. Las solicitudes se formularán en el modelo establecido en el Anexo VI de la presente Orden, y se presentarán en el Registro General de la Consejería de Agricultura y Agua (Plaza Juan XXIII, s/n, 30008, Murcia) o en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No obstante, a partir del año 2008, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) 1782/2003, la indemnización compensatoria deberá solicitarse, junto al resto de las ayudas por superficie, mediante una solicitud única, que se ajustará al modelo que se apruebe mediante Orden del Consejero de Agricultura y Agua. 2. A partir del año 2008, los datos SIGPAC que se tomarán como referencia tanto al formular la solicitud como durante la tramitación del expediente serán los existentes a la fecha en la que se inicie el plazo de presentación de las solicitudes. 3. El plazo de presentación de las solicitudes será el establecido en la convocatoria. Para la convocatoria del año 2007, el plazo será de un mes a contar desde la entrada en vigor de la presente Orden. 4. En cumplimiento del artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) 1782/2003, presentación de una solicitud fuera de plazo dará lugar a una reducción del 1% por día hábil de los importes a los que el productor habría tenido derecho en caso de presentación de la solicitud en el plazo previsto, salvo que concurra causa de fuerza mayor en los términos establecidos en el artículo 20 de la presente Orden. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE, EURATOM) n.º 1182/71 del Consejo de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos, los sábados tendrán la consideración de días inhábiles, por lo que no serán tenidos en cuenta al calcular la mencionada reducción. En caso de retraso superior a 25 días naturales, la solicitud se considerará inadmisible. 5. Junto a la solicitud, los interesados deberán presentar los siguientes documentos: a) fotocopia compulsada del DNI del solicitante. b) a fin de comprobar la condición de agricultor o de ATP: 1.º fotocopia compulsada de la declaración de la renta correspondiente al último ejercicio. En el caso de que de la citada declaración no pueda deducirse la condición de agricultor o, en su caso, de ATP, el solicitante deberá aportar la fotocopia compulsada de tres declaraciones entre las correspondientes a los últimos cinco años, incluyendo la última, salvo que el tiempo de dedicación a la actividad agrícola fuese menor, supuesto en el cual deberá aportar tres declaraciones de entre las correspondientes a los últimos cuatro años, si este fuera el número de años dedicados a la actividad agrícola, o si dicho número fuera inferior a cuatro, las declaraciones que tuviese correspondientes a los años en los que hubiese ejercido la agricultura. 2.º si figuran rendimientos del trabajo en la declaración o declaraciones de la renta, fotocopia compulsada de certificado de la o las empresas en el que conste la cantidad que se paga y los perceptores de tales rendimientos. 3.º certificado de vida laboral expedido dentro del plazo de presentación de solicitudes. c) certificación bancaria de la titularidad de la cuenta corriente en la que, en su caso, deba efectuarse el pago de la ayuda. d) fotocopia compulsada del libro de registro de explotación ganadera. e) en su caso, fotocopia compulsada del certificado expedido por el Servicio de Modernización de Explotaciones Agrarias de la Consejería de Agricultura y Agua, por el que se acredite que la explotación ha sido calificada como prioritaria. f) en el caso de que el solicitante sea socio de una explotación constituida en cooperativa o en sociedad agraria de transformación, deberá aportar fotocopia compulsada de la escritura de constitución de la misma a fin de comprobar su cuota de participación en ella. g) cuando el solicitante actúe a través de representante, fotocopia compulsada del DNI de este último, y original o fotocopia compulsada del documento por el que se le hayan otorgado los poderes de representación. h) en el caso de que el domicilio de residencia habitual no sea el que consta en el DNI, certificado de empadronamiento debidamente actualizado. i) certificados de estar al corriente de sus obligaciones fiscales frente a la Agencia Tributaria y frente a la Hacienda Pública Regional y de sus obligaciones frente a la Seguridad Social, en el caso que el interesado haya denegado en la solicitud el consentimiento para su obtención telemática. 6. Conforme al artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 796/2004, de la Comisión de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) 1782/2003, una vez expirado el plazo de presentación de las solicitudes, los interesados podrán incorporar a ellas parcelas no incluidas en un principio o introducir cambios relativos a la superficie, la utilización o el régimen de ayuda, hasta el 31 de mayo de cada año. La modificación de la solicitud deberá efectuarse mediante el modelo establecido en el Anexo VIII de la presente Orden. Dichos cambios no podrán realizarse cuando el órgano instructor haya informado al agricultor de la existencia de irregularidades en la solicitud o cuando se le haya comunicado la realización de un control sobre el terreno, y asimismo, cuando este control haya puesto de manifiesto la existencia de irregularidades. En tales supuestos, o cuando los cambios vayan a efectuarse con posterioridad a la fecha límite señalada en el apartado anterior, el órgano instructor dictará resolución motivada por la que se denieguen los cambios, que deberá notificarse al interesado. 7. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y en virtud de lo establecido en el artículo 4.3 del Reglamento (CE) n.º 1975/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural, las solicitudes podrán modificarse en cualquier momento en los casos de errores obvios reconocidos por el órgano instructor. Tales modificaciones deberán solicitarse conforme al modelo establecido en el Anexo VIII de la presente Orden. 8. Asimismo, y según lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 796/2004, las solicitudes podrán ser retiradas total o parcialmente, por escrito, en cualquier momento, salvo que el órgano instructor haya informado a los solicitantes de la existencia de irregularidades en la solicitud o cuando se le haya comunicado la realización de un control sobre el terreno, y asimismo, cuando este control haya puesto de manifiesto la existencia de irregularidades, supuestos en los cuales las solicitudes no podrán ser retiradas. En tales supuestos, el Director General de Regadíos y Desarrollo Rural dictará Resolución motivada por la que no se autorice la retirada, que deberá notificarse al interesado. 9. Si la solicitud no reúne alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior, por el órgano instructor se requerirá al interesado para que la subsane en el plazo de 10 días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá dictarse en los términos del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 11.- Instrucción del procedimiento. La instrucción del procedimiento de concesión corresponde a la Dirección General de Regadíos y Desarrollo Rural, que realizará cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución. Artículo 12.- Preevaluación de las solicitudes. 1. Por el órgano instructor se realizará una preevaluación de las solicitudes, en la que se verificará el cumplimiento por los solicitantes de las condiciones y requisitos impuestos por el artículo 5 de la presente Orden para adquirir la condición de beneficiario de la indemnización compensatoria. El resultado de la preevaluación se plasmará en un informe del Jefe de Servicio de Desarrollo Rural. 2. Aquellos solicitantes que no reúnan todas las condiciones o requisitos no serán sometidos a la evaluación a la que se hace referencia en el artículo siguiente, procediéndose a la desestimación de sus solicitudes. Artículo 13.- Evaluación de las solicitudes. 1. Las solicitudes serán sometidas a evaluación con el fin de realizar la comparación y establecer un orden de prelación entre las mismas, que será efectuada por una Comisión Evaluadora formada por el Jefe de Servicio de Desarrollo Rural, que la presidirá, y dos vocales nombrados mediante resolución del Director General de Regadíos y Desarrollo Rural, de entre el personal de la Dirección General de la que es titular. Dicha Comisión ajustará su funcionamiento a lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. La prelación entre las solicitudes se establecerá conforme a los siguientes criterios, por el orden de prevalencia en que aparecen: a) explotaciones cuya superficie elegible para la concesión de la ayuda se encuentre incluida en más de un 50% en alguna de las zonas de la Red Natura 2000 recogidas en el Anexo IX de la presente Orden. b) explotaciones calificadas como prioritarias conforme a lo dispuesto en el artículo 3, f) de la presente Orden. c) explotaciones cuyo titular tenga la condición de agricultor a título principal en los términos del artículo 3, e) de la presente Orden, lo que se determinará conforme a lo dispuesto en el Anexo I. d) solicitudes correspondientes a explotaciones que no se beneficiaron de ayuda durante el Programa de Desarrollo Rural 2000-2006. e) solicitudes correspondientes a explotaciones que se beneficiaron de ayuda durante el Programa de Desarrollo Rural 2000-2006. Cuando la insuficiencia de crédito no permita conceder la ayuda a todas las solicitudes que cumplan con el mismo criterio, se priorizarán aquellas solicitudes que cumplan con alguno de los criterios restantes siguiendo el orden de prevalencia de los mismos. No obstante, deberá ser cada solicitante el que en la solicitud marque cuales de esos criterios pretende que sean tenidos en cuenta respecto de su solicitud. 3. El resultado de la evaluación se plasmará en un informe motivado. 4. No obstante lo anterior, cuando, una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes, se compruebe que el crédito consignado en la convocatoria fuera suficiente, atendiendo al número de solicitudes, para conceder la ayuda a todas ellas, no será necesario realizar la preevaluación a la que se hace referencia en el artículo anterior ni la evaluación prevista en este artículo, de lo que se dejará constancia en una resolución emitida al efecto por el órgano instructor. Artículo 14.- Propuesta de resolución provisional. 1. El órgano instructor, a la vista del informe de la Comisión Evaluadora, formulará la propuesta de resolución provisional, debidamente motivada, en la que se expresará la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la ayuda, especificando la cuantía correspondiente a cada uno de ellos, así como su evaluación, y la relación de aquellos respecto de los que se propone la desestimación de su solicitud, con indicación de la causa de la misma. 2. La mencionada propuesta deberá notificarse a los interesados, conforme a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal, aprobado mediante Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, a los que se concederá un plazo de 10 días para presentar alegaciones. 3. No obstante, podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados. En tal caso, la propuesta de resolución formulada tendrá el carácter de definitiva. Artículo 15.- Propuesta de resolución definitiva. 1. Examinadas las alegaciones, el órgano instructor formulará la propuesta de resolución definitiva, debidamente motivada, en la que se expresará la relación de solicitantes para los que se propone la concesión de la ayuda, especificando la cuantía correspondiente a cada uno de ellos, así como su evaluación, y la relación de aquellos respecto de los que se propone la desestimación de su solicitud, con indicación de la causa de la misma. 2. Las propuestas de resolución provisional y definitiva no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto, frente a la Administración, mientras no se le haya notificado la resolución de concesión. Artículo 16.- Resolución. 1. Una vez formulada la propuesta de resolución definitiva se elevará, junto a un informe del Jefe de Servicio de Desarrollo Rural en el que se haga constar que los solicitantes para los que se propone la concesión cumplen todos los requisitos para ser beneficiario de la indemnización compensatoria, al Consejero de Agricultura y Agua, que en el plazo de quince días desde la elevación, resolverá el procedimiento mediante Orden, que deberá ser motivada, en la que se dejará constancia de la relación de los solicitantes a los que se concede la ayuda, cuantía y evaluación, debiendo asimismo quedar claramente identificados los compromisos asumidos por los beneficiarios, y una relación de las que se desestimen, con indicación de la causa de la desestimación, y comenzando por las solicitudes que no hayan sido estimadas por rebasarse la cuantía máxima del crédito fijado en la convocatoria, ordenadas según la prelación que de las mismas se haya efectuado conforme a lo dispuesto en el artículo 13.2 de la presente Orden. Asimismo, la resolución dispondrá o comprometerá el gasto, reconocerá la obligación y efectuará la propuesta de pago por el importe correspondiente. 2. La resolución deberá ser notificada a los interesados, conforme a lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal, aprobado mediante Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre. 3. La resolución hará constar su carácter parcial y la posibilidad de que, de producirse con posterioridad a la misma una ampliación del presupuesto disponible, como consecuencia de incorporaciones o transferencias de crédito, renuncias o por cualquier otra causa, la cantidad adicional de que se disponga pueda concederse a aquellas solicitudes que, cumpliendo con los requisitos, hubiesen sido denegadas por no existir crédito suficiente. Dicha concesión deberá efectuarse siguiendo el orden de prelación establecido en el informe de la Comisión Evaluadora. A tal efecto, el órgano instructor comunicará a tales solicitantes una propuesta de resolución de concesión, a fin de que acepten la ayuda en el plazo improrrogable de diez días. Una vez aceptada la ayuda, se dictará por el órgano concedente nueva resolución de concesión, que tendrá carácter parcial, y deberá ser notificada a los interesados en los términos establecidos en el apartado anterior. 4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución no podrá exceder de seis meses, contados a partir de la publicación de la correspondiente convocatoria, salvo que la misma posponga sus efectos a una fecha posterior. El vencimiento de dicho plazo sin haberse notificado la resolución legitima a los interesados para entender desestimadas por silencio administrativo sus solicitudes. 5. Contra la referida resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición, ante el Excmo. Sr. Consejero de Agricultura y Agua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o bien interponer recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, todo ello sin perjuicio de que el interesado pueda interponer cualesquiera otro recurso que considere oportuno. 6.- Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de las ayudas podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión. Artículo 17.- Reducciones. 1. Cuando la superficie declarada en la solicitud supere la superficie determinada con arreglo al artículo 50 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) 1782/2003, se aplicarán las reducciones y exclusiones previstas en el artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1975/2006 de la Comisión de 7 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural. Se aplicarán las reducciones previstas en el presente apartado a los supuestos en los que, a través de los controles administrativos, se detecten incompatibilidades entre los usos declarados en la solicitud y los usos SIGPAC, conforme a lo establecido en el Anexo X. 2. De conformidad con el artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) 1782/2003, las reducciones previstas en el apartado anterior no serán de aplicación cuando los solicitantes hayan presentado información objetivamente correcta o consigan demostrar de otra manera que no hay ninguna falta por su parte, ni tampoco se aplicarán a aquellas partes de las solicitudes respecto de las cuales hayan comunicado por escrito a la autoridad competente que la solicitud de ayuda es incorrecta o ha adquirido semejante carácter después de su presentación, siempre que el órgano instructor no haya informado ya a los solicitantes de la existencia de irregularidades en la solicitud, y que a los solicitantes no se les haya comunicado la realización de un control sobre el terreno. Tal comunicación tendrá por efecto la adaptación de la solicitud a la situación real. 3. Cuando se produzca un incumplimiento de la condicionalidad se aplicarán las reducciones previstas en la Orden de 01 de agosto de 2007, de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se establecen los criterios que se van a aplicar para llevar a cabo el control de la Condicionalidad en los ámbitos de ¿Medio Ambiente¿, de la ¿Salud Pública, Zoosanidad y Fitosanidad¿, así como de las ¿Buenas Condiciones Agrarias y Medio Ambientales¿ y ¿Bienestar Animal¿ que deberán cumplir los productores que reciban ayudas directas de la política agraria común y beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para la campaña 2007 y se establece el sistema de cálculo para la reducción o exclusión de la misma. 4. En caso de acumulación de reducciones, éstas se aplicarán conforme al siguiente orden: a) reducciones por presentación de las solicitudes fuera de plazo, previstas en el artículo 10.4. b) reducciones previstas en el apartado primero del presente artículo. c) reducciones previstas en el apartado tercero del presente artículo. Artículo 18.- Obligaciones de los beneficiarios. Los beneficiarios de la indemnización compensatoria tendrán las obligaciones establecidas en los artículos 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y 11 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y que concretamente son las siguientes: a) cumplir los compromisos establecidos en el artículo 5.1 letra c) de la presente Orden. b) someterse a las actuaciones de comprobación a efectuar por el órgano concedente, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, y en particular a los controles previstos en el artículo siguiente, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores. c) acreditar, siempre que no se compruebe de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 5.4, que se halla al corriente de sus obligaciones fiscales frente a la Agencia Tributaria y frente a la Hacienda Pública Regional y de sus obligaciones frente a la Seguridad Social. d) comunicar al órgano concedente la modificación de cualquier circunstancia, tanto objetiva como subjetiva, que afecte a alguno de los requisitos exigidos para la concesión de la ayuda. Dicha comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca la circunstancia que la motiva. e) proceder al reintegro de los fondos percibidos en los términos establecidos en el artículo 22 de la presente Orden. Artículo 19.- Controles. Los beneficiarios de las ayudas quedarán sometidos a los controles administrativos y sobre el terreno a efectuar conforme a lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican determinados Reglamentos, en el Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) 1782/2003, y en el Reglamento (CE) n.º 1975/2006 de la Comisión de 7 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural, así como, respecto de los controles de la condicionalidad, en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la política agrícola común, y en la Orden de 1 de agosto de 2007, de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se establecen los criterios que se van a aplicar para llevar a cabo el control de la condicionalidad en los ámbitos de ¿Medio Ambiente¿, de la ¿Salud Pública, Zoosanidad y Fitosanidad¿, así como de las ¿Buenas condiciones agrarias y Medioambientales¿ y ¿Bienestar Animal¿ que deberán cumplir los productores que reciban ayudas directas de la política agraria común y beneficiarios de determinadas ayudas de desarrollo rural en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para la campaña 2007 y se establece el sistema de cálculo para la reducción o exclusión de las mismas, o normas que pudieran sustituirla en el futuro. Artículo 20.- Causas de fuerza mayor. 1. Por causas de fuerza mayor pueden considerarse aquellos acontecimientos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar en el momento de efectuarse la solicitud de ayuda. 2. Sin perjuicio de los supuestos concretos que puedan ser tenidos en cuenta en cada caso, y de conformidad con el artículo 47.1 del Reglamento (CE) n.º 1974/2006 de la Comisión de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), se considerarán en particular como causas de fuerza mayor las siguientes: 1.º Fallecimiento del beneficiario. 2.º Larga incapacidad profesional del beneficiario. 3.º La expropiación de una parte importante de la superficie agraria de la explotación, siempre que tal circunstancia no fuera previsible en el momento de presentación de la solicitud. 4.º Catástrofe natural grave que afecte considerablemente a la superficie agraria de la explotación. 5.º La destrucción accidental de los edificios para el ganado de la explotación. 6.º Una epizootia que afecte a una totalidad o parte del ganado de la explotación. En cumplimiento del artículo 47.2 del mencionado Reglamento, el beneficiario o sus derechohabientes notificarán por escrito las causas de fuerza mayor, adjuntando las pruebas pertinentes a entera satisfacción de la autoridad competente, en el plazo de diez días hábiles a partir del momento en que estén en condiciones de hacerlo. Dicho plazo se computará conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE, EURATOM) n.º 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos, de manera que los sábados serán considerados inhábiles y, en consecuencia, se excluirán del cómputo. 3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 45.4 del Reglamento (CE)1974/2006, en caso de que el beneficiario no pueda seguir asumiendo los compromisos suscritos por ser su explotación objeto de una operación de concentración parcelaria o de otras intervenciones de ordenación territorial públicas o aprobadas por las autoridades competentes, se adoptarán las medidas necesarias para adaptar los compromisos a la nueva situación de la explotación. Si dicha adaptación resulta imposible, los compromisos se darán por finalizados sin que se exija reembolso alguno. Artículo 21.- Reintegros. 1. Los beneficiarios están sujetos al régimen de reintegros establecido en los artículos 31 a 34 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y en los artículos 91 a 93 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, así como, respecto a las cantidades financiadas con cargo a los fondos de la Unión Europea, en el artículo 73 del Reglamento (CE) n.º 796/2004 de la Comisión de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) 1782/2003. 2. El procedimiento de reintegro se tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y en los artículos 94 a 101 del Reglamento de la Ley General de Subvenciones. Todo ello sin perjuicio de que el beneficiario, conforme a lo previsto en el artículo 32.5 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, pueda efectuar el reintegro voluntario con el devengo de los intereses de demora correspondiente. 3. La obligación de reintegrar será independiente de las sanciones que, en su caso, resulten exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 22.- Régimen sancionador. 1. Los beneficiarios de las ayudas estarán sujetos al régimen sancionador establecido en los artículos 52 a 69 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en los artículos 44 y 45 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 2. El procedimiento sancionador se tramitará conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado mediante Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, con las especialidades establecidas en los artículos 102 y 103 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado mediante Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. Disposición adicional primera.- Condicionamiento de la eficacia de la convocatoria del año 2007. 1. La eficacia de la convocatoria del año 2007 queda condicionada a la aprobación del Programa de Desarrollo Rural FEADER 2007-2013 de la Región de Murcia por la Comisión Europea, por lo que no podrá efectuarse concesión alguna con cargo a la misma en tanto el Programa no sea aprobado. 2. En el caso de que, una vez aprobado el Programa, sea necesario introducir cambios en la normativa reguladora de la ayuda que hagan que esta sea más desfavorable o restrictiva para los interesados, se concederá a éstos un plazo para que modifiquen o retiren sus solicitudes, sin limitación alguna. Disposición adicional segunda.- Facultades de desarrollo. Se faculta al Director General de Regadíos y Desarrollo Rural para que dicte cuantas resoluciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Orden. Disposición transitoria única.- Permanencia, durante la convocatoria del año 2007, de los trabajadores por cuenta propia de la agricultura en el Régimen Especial Agrario. Dado que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, dicha integración se hará efectiva el 01 de enero de 2008, durante la convocatoria del año 2007, los beneficiarios de la ayuda deberán estar dados de alta, a efectos de su consideración como agricultor o ATP, yen función de su actividad agraria, en el Régimen Especial Agrario como trabajadores por cuenta propia o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Por Cuenta Propia o Autónomos. Disposición derogatoria. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden, y en particular, la Orden de 9 de marzo de 2005, de la Consejería de Agricultura y Agua, por la que se dan normas de carácter horizontal para la tramitación, resolución y pago de las líneas de ayuda derivadas de la aplicación en la Región de Murcia de los capítulos V, VI y VIII del título II del Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del FEOGA y por el que se modifican y derogan determinados reglamentos, y cuantas modificaciones de la misma se hayan efectuado. Disposición final.- Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el ¿Boletín Oficial de la Región de Murcia¿. Murcia, a 15 de noviembre de 2007.¿El Consejero de Agricultura y Agua, Antonio Cerdá Cerdá. Anexo I Determinación de la condición de agricultor y de ATP El artículo 3, d) de la presente Orden exige para ser considerado como agricultor a efectos de la percepción de la indemnización compensatoria que al menos el 30% de la renta total se obtengan de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente de la actividad agraria realizada directamente en su explotación no sea inferior al 15% de su renta total Por su parte, el artículo 3, e) exige para tener la consideración de ATP que al menos el 50% de la renta total provenga de la actividad agraria ejercida en su explotación. Es preciso determinar, por tanto, cuales son los conceptos que se imputan a la renta total anual: a) Renta de la actividad agraria: Se calculará del siguiente modo: - En el caso de declaración del IRPF en régimen de estimación objetiva, sumando al rendimiento neto de módulos los importes de las dotaciones a la amortización y otras reducciones efectuadas en su determinación, sin incluir las correspondientes a los índices correctores aplicados. - En el caso de declaración del IRPF en régimen de estimación directa, sumando al rendimiento neto las dotaciones a la amortización deducidas en el ejercicio. b) Rendimiento del Trabajo: Rentas procedentes de actividades empresariales o profesionales, así como las rentas procedentes del trabajo desarrollado fuera de la explotación, incluidas las pensiones y haberes pasivos que fiscalmente haya obligación de declarar. c) El 50% de las rentas del capital mobiliario e inmobiliario en el caso de régimen de gananciales y el 100% de sus rentas privativas. a + b+ c = d = Renta total anual b = Renta agraria Sí b > 50% d, entonces ATP Si b > 30% d, entonces Agricultor Si el peticionario no cumpliese la condición de agricultor, o, en su caso, de ARP, en la última declaración del IRPF presentado, se requerirán tres declaraciones de la Renta de los últimos 5 años incluyendo la última, para hallar la media de las mismas. Cuando el tiempo de dedicación a la actividad agrícola fuese menor, supuesto en el cual deberá aportar tres declaraciones de entre las correspondientes a los últimos cuatro años, si este fuera el número de años dedicados a la actividad agrícola, o si dicho número fuera inferior a cuatro, las declaraciones que tuviese correspondientes a los años en los que hubiese ejercido la agricultura. Los valores que se tomarán para el cálculo son los que figuran en la casilla ¿Rendimiento neto reducido¿ del impreso de Declaración de la Renta. Anexo II Zonas desfavorecidas Las zonas desfavorecidas que son objeto de esta ayuda son las clasificadas por la Directiva 75/268/CEE dentro de las zonas desfavorecidas de montaña y de las zonas desfavorecidas que estén amenazadas por la despoblación: 1. Zonas de Montaña: Caravaca de la Cruz Moratalla Lorca: Polígonos Catastrales Del 1 al 35 y el 38 Del 191 al 251 Del 257 al 299 Del 319 al 322 Del 330 al 333 mas el 309 y el 328 2. Zonas de Despoblamiento: Jumilla Yecla Abanilla Fortuna Bullas Cehegín Albudeite Mula Pliego Campos del Río Hasta la anualidad 2009-2010, que se tiene previsto una revisión de las zonas desfavorecidas, se mantendrá la clasificación actual. Anexo III Cálculo de la carga ganadera La determinación de la carga ganadera de las explotaciones se realizará teniendo en cuenta lo siguiente: a) El número de animales se convertirá a Unidades de Ganado Mayor (UGM) de acuerdo con las siguientes equivalencias: 1.- Bovinos machos y novillas de más de 24 meses de edad, vacas nodrizas y vacas lecheras: 1,0 UGM 2.- Bovinos machos y novillas de 6 a 24 meses de edad: 0,6 UGM 3.- Ovinos y caprinos: 0,15 UGM b) La superficie forrajera a efectos del cálculo de la carga ganadera de la explotación incluirá las parcelas por las que se solicita o no ayuda, definidas como Superficie Indemnizable Agrícola o Forrajera en el Anexo IV, exceptuando las superficies ocupadas por cultivos permanentes. El cálculo se realizará de la siguiente forma: N.º UGM de la explotación= N.º de cabezas declaradas x equivalencia N.º UGM / ha = N.º UGM de la explotación / N.º hectáreas de superficie forrajera Siempre, el número de UGM/ha de la explotación habrá de estar comprendido entre 0,1 y 1. Anexo IV Calculo del importe de las ayudas El importe de la ayuda se calculará conforme a la siguiente fórmula: Ayuda (¿) = [Superficie Indemnizable (Ha)] × [módulo base (euros/Ha) × Coeficientes correctores aplicables al módulo de base]. 1. Superficie Indemnizable (Decisión de la Comisión C(1999)-3875 de 24 de noviembre de 1999 sobre la estructura de las explotaciones agrícolas). La superficie agrícola indemnizable es toda superficie agrícola utilizada de secano o regadío declarada por el beneficiario en la solicitud, pudiendo distinguirse dentro de la misma: Tierra arable: tierra arable (arada o cultivada) con regularidad, generalmente por el sistema de rotación de cultivos, con excepción de los barbechos. Cultivos permanentes: cultivos no incluidos en el régimen de rotación, distintos a las praderas permanentes, que ocupen las tierras durante un largo período y den cosechas repetidas. En el caso de que el titular de la explotación lo sea también de una explotación ganadera, tendrá la consideración de indemnizable la superficie forrajera destinada a la alimentación del ganado, considerando como tales cualquiera de las siguientes superficies: Superficie forestal: superficie cubierta de árboles o arbustos forestales. Barbechos: Superficie en descanso, generalmente una campaña, para que se recupere. El cálculo del barbecho se efectuará conforme a lo dispuesto en el Anexo V. Prados permanentes y pastos: Tierras dedicadas de forma permanente (por un periodo de 5 años o más) a producciones herbáceas, ya se traten de pastos sembrados o naturales. A la superficie forrajera se le aplicará un coeficiente corrector (Ci) de 0,15 por hectárea. El cálculo de la superficie indemnizable se realizará conforme a la siguiente fórmula: S.I. (en ha.) = Si Ci + Sj, siendo S.I.: Superficie indemnizable en hectáreas. Si: Superficie forrajera en hectáreas. Ci: Coeficiente aplicable a las superficies forrajeras Sj: Superficie de cultivo en hectáreas. La superficie máxima indemnizable es de 100 hectáreas. 2. Módulos de base. El módulo de base es la cantidad unitaria a pagar en la indemnización compensatoria por hectárea de superficie indemnizable. Se establecen los siguientes módulos: Tipo de superficie indemnizable ¿/ha de S.I. Regadío 200,00 Secano 154,18 3. Coeficientes correctores aplicables a los módulos de base. Coeficiente corrector en función de la superficie indemnizable: Superficie indemnizable Coeficiente (C1) Hasta 5 has 1,00 Más de 5 y hasta 25 has 0,75 Más de 25 y hasta 50 has 0,50 Más de 50 y hasta 100 has 0,25 Mas de 100 has 0,00 Coeficiente corrector en función de la renta: Base imponible declarada por el beneficiario Coeficiente (C2) Menor del 50% de la renta de referencia 1,20 Mayor del 50% de la renta de referencia 1,00 OJO PDF INDEXADO