Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes 12762 Orden de 29 de septiembre de 2006, de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, por la que se establecen servicios mínimos en Transportes Públicos Regulares y Discrecionales de Viajeros por carretera de la Región de Murcia durante la huelga prevista para los días 2, 4, 6, 9, 11, 13, 16, 18, 20, 23, 25 y 27 de octubre de 2006. Las Centrales Sindicales de la Región de Murcia, F.T.C.M.-U.G.T., F.C.T.-CC.OO. y U.S.O., han convocado huelga en los servicios de transporte de viajeros por carretera de la Región de Murcia con el siguiente calendario: Se iniciará a las 00,00 horas del lunes 2 de octubre de 2006, desarrollándose todos los lunes, miércoles y viernes del mes de octubre del presente año, desde las 00,00 horas hasta las 24,00 horas de cada uno de los días indicados. La huelga convocada afecta al Transporte de Viajeros Regulares y Discrecionales de la Región de Murcia, a excepción de los transportes urbanos y de cercanías, auto taxis y turismos de alquiler. Se entiende por transporte de cercanías los servicios regulares que como actividad predominante realicen las empresas dentro de un radio de acción de 20 Kilómetros del centro urbano correspondiente. El derecho de huelga reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución debe ser compatibilizado con las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, al objeto de no comprometer las condiciones normales de existencia y de vida de toda o parte de la población, sin que ello suponga vaciar de contenido el ejercicio de aquél, según interpretación dada al citado precepto por parte de la jurisprudencia tanto ordinaria como constitucional. El transporte de viajeros es un servicio esencial en cuanto constituye el instrumento a través del cual se garantiza el ejercicio de la libertad de circulación regulada en el artículo 19 de la Constitución y el cauce para el ejercicio de otros derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos. La atribución de naturaleza esencial al transporte público ha sido confirmada por las Sentencias del Tribunal Constitucional 53/1986 y 26/1981, así como por el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de abril de 2003. La competencia para determinar los servicios que se consideran esenciales y la adopción de medidas para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos están atribuidas a la autoridad gubernativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo. El Real Decreto 635/1984, de 26 de marzo, sobre garantía de prestación de servicios mínimos en materia de transportes por carretera, establece que las situaciones de huelga que afecten a todo o parte del personal laboral de las empresas titulares de servicios de transporte público por carretera, regulares y discrecionales, con itinerario prefijado o de estaciones y centros de transporte público, se entenderán condicionadas al mantenimiento de los servicios públicos esenciales que presten dichas empresas, atribuyendo la competencia para su determinación a las Comunidades Autónomas cuando los servicios o actividades del transporte discurran o se ejerzan íntegramente dentro del ámbito territorial de las mismas y tengan competencias en materia de transporte. Los servicios regulares permanentes de uso general de transporte de viajeros que se fijan como de obligado cumplimiento se han establecido atendiendo a las necesidades de los usuarios, los tráficos cubiertos y los índices de ocupación que se derivan de los datos estadísticos existentes, así como de la experiencia derivada de huelgas anteriores. Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia (Sentencias del Tribunal Constitucional 26/1981, de 17 de julio, y 53/1986, de 5 de mayo), en la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales, la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión territorial y personal, duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los bienes o derechos constitucionalmente protegidos entre los que, sin duda alguna, se encuentran el derecho a la educación y el derecho al trabajo. En efecto, como ha señalado la jurisprudencia menor (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 9 de noviembre de 2001), los servicios de transporte escolar y laboral son «los más relevantes para la sociedad, ya que su no prestación colapsaría los servicios educativos, con importante incidencia incluso en la vida familiar y actividad económica normal en lo atinente al transporte laboral» . Por tanto, resulta forzoso contemplar de forma distinta aquellos servicios que, por la finalidad para la que se prestan y por el colectivo que los utiliza, merecen un tratamiento específico, como son el transporte de escolares y el de trabajadores. Por todo lo expuesto, y en virtud del artículo 10.1.4. de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el Decreto 42/2005, de 6 de mayo, y demás disposiciones aplicables Resuelvo Primero.- Se consideran servicios mínimos de obligado cumplimiento durante los días de huelga una expedición completa de ida y vuelta por la mañana y otra por la tarde, para las relaciones de tráfico que sirvan poblaciones o núcleos urbanos y constituyan servicios de transportes regulares permanentes de uso general de viajeros, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente. Los servicios interurbanos que tengan origen o destino en las ciudades de Murcia, Cartagena y Lorca realizarán tres expediciones completas de ida y vuelta por la mañana y dos expediciones completas de ida y vuelta por la tarde, salvo aquellos servicios que cuenten diariamente con seis o menos expediciones que realizarán una expedición completa de ida y vuelta por la mañana y otra por la tarde. Segundo.- En los servicios regulares de transporte de viajeros de uso especial se realizaran el 100% de estos servicios. Tercero.- Las empresas de transporte de viajeros directamente afectadas deberán adoptar las medidas necesarias para llevar a efecto dichos servicios esenciales, de acuerdo con la legislación vigente. Los agentes que habrán de prestar los servicios antes citados serán los estrictamente indispensables para realizar los mismos. En las Estaciones de Autobuses se mantendrán aquellas actividades indispensables para hacer frente a los servicios señalados anteriormente. Cuarto.- La presente Orden surtirá efectos desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Quinto.- Notificar la presente Orden a la Federación Regional de Organizaciones Empresariales de Transporte de Murcia (FROET), a las Centrales Sindicales de la Región de Murcia, F.T.C.M.-U.G.T., F.C.T.-CC.OO. y U.S.O., y publicarla en el Boletín Oficial de la Región de Murcia para general conocimiento. Contra la presente Orden, que agota la vía administrativa, cabe interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el Excmo. Sr. Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su notificación o publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a su notificación o publicación, de conformidad con lo prevenido en los artículos 46.1 y 10 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. Murcia, a 29 de septiembre de 2006.¿El Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, Joaquín Bascuñana García.