¿OC¿ Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente ¿OF¿¿SUC¿ 7875 Orden de 24 de mayo de 2004, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, por la que se regula el procedimiento para la concesión de determinadas ayudas directas comunitarias en el sector lácteo, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. ¿SUF¿¿TXC¿ El Reglamento 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003 establece disposiciones comunes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y por el que se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, así como el Reglamento 2237/2003, de 23 de diciembre que establece normas detalladas de aplicación de determinados regímenes de ayuda previstos en el título IV del Reglamento citado anteriormente. En desarrollo de esta normativa se aprobó el Real Decreto 543/2004 de 13 de abril, sobre determinadas ayudas directas comunitarias en el sector lácteo en España en los años 2004, 2005 y 2006; cuya finalidad es determinar el marco básico en el que deben encuadrarse las actuaciones de las Administraciones Públicas competentes en la tramitación, resolución y pago de estas ayudas. Para instrumentar en nuestra Comunidad Autónoma la aplicación de la normativa comunitaria y estatal relativa a ayudas directas en el sector lácteo, resulta necesario dictar la presente disposición complementaria del citado Real Decreto, sin perjuicio de la aplicación directa de los correspondientes Reglamento Comunitarios. En su virtud y conforme a facultades que me atribuye la Ley Regional 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y el Decreto Legislativo 1/1999 de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia. Dispongo Artículo 1.Objeto La presente Orden tiene por objeto regular el procedimiento para la concesión de ayudas de prima láctea, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y en el marco de lo previsto en el Real Decreto 543/2004, de 13 de abril que regula determinadas ayudas directas comunitarias en el sector lácteo en España en los años 2004, 2005 y 2006. Las ayudas previstas en el Real Decreto 543/2004 de 13 de abril, son las siguientes: a) Prima láctea, establecida en el artículo 95 del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común, por el que se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) 2019/93, (CE) 1452/2001, (CE)1453/2001, (CE)1454/2001, (CE)1868/94, (CE)1251/1999, (CE)1254/1999, (CE)1673/2000, (CEE) 2358/71 y (CE) 2529/2001. b) Pagos adicionales, establecidos en el artículo 96 del Reglamento (CE) 1782/2003. Artículo 2. Definiciones Sin perjuicio de las definiciones establecidas en el artículo 2 del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea, y que se tendrán por aplicables en esta Orden, y de conformidad con lo expresado en el artículo 2 del Real Decreto 543/2004, se entenderá por: a) Cuota disponible: aquella cuota láctea con que cuenta cada productor para la oportuna liquidación de la tasa el último día de cada periodo. A estos efectos, aquellas cuotas cedidas temporalmente serán consideradas como disponibles para el cesionario o adquiriente, en el periodo en cuestión. Del mismo modo, en caso de transferencias definitivas y en aplicación del apartado 1 del artículo 43 del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, las entregas certificadas y, en su caso, las ventas directas declaradas por un productor transferidor en el momento de efectuar una transferencia, siempre y cuando no superen su cuota, excluida la procedente de la reserva nacional, se considerarán cantidad disponible por aquel a efectos de la liquidación de la tasa suplementaria del período. b)Autoridad competente: el órgano competente de la comunidad autónoma para la tramitación, resolución y pago de las ayudas a que se refiere esta Orden. Artículo 3. Beneficiarios de las ayudas 1. En cada uno de los tres años establecidos en el artículo 1, podrán ser beneficiarios de las ayudas reguladas en esta Orden todos aquellos productores con cuota disponible, siempre que, en el período que finaliza el 31 de marzo de cada uno de los años, hayan realizado entregas a un comprador autorizado o presentado en plazo declaración de venta directa (realizada antes del 15 de mayo). 2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Reglamento (CE) nº 2237/2003 de la Comisión, de 23 de diciembre, aquellos productores con cuota disponible que no hayan realizado entregas en el periodo mencionado en el apartado 1 de este artículo deberán demostrar, a satisfacción de la autoridad competente, que han reiniciado las entregas o la venta directa, en su caso comunicando a la autoridad competente dicho hecho en cuanto se hubiera producido y siempre antes de que finalice el plazo de presentación de la solicitud de ayuda. 3. Igualmente, aquellos productores con cuota disponible que no hayan realizado entregas en el periodo recogido en el apartado 1 de este artículo, debido a casos de fuerza mayor o casos excepcionales debidamente justificados, según lo recogido en el artículo 2.l) y m) del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, podrán beneficiarse de la ayuda, siempre que hayan comunicado el hecho a la autoridad competente en cuanto el productor tenga conocimiento de ellos y, en cualquier caso, antes del 31 de marzo del mismo año en que presenten la solicitud de ayuda. Artículo 4. Solicitudes y plazo de presentación 1- Las solicitudes de ayuda se formularán de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el modelo de la presente Orden. 2. Las solicitudes de ayuda se presentarán en el Registro General de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Región de Murcia (Plaza Juan XXIII, s/n, Murcia, C.P. 30.008) o por cualquiera de los cauces previstos en el artículo 38.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. Las solicitudes de ayudas que contempla esta Orden se presentarán entre el 1 de enero y el segundo viernes del mes de marzo de cada año. No obstante, se admitirán solicitudes de ayudas presentadas con un retraso inferior a 25 días naturales, aunque ello supondrá una reducción del importe de la ayuda en un 1 por ciento por cada día hábil de retraso, salvo los casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales recogidas en el artículo 48 del Reglamento (CE) 2419/2001. No obstante, para el año 2004 y teniendo en cuenta las especiales circunstancias de este año, las solicitudes correspondientes al mismo podrán presentarse según lo establecido en la Disposición transitoria única del Real Decreto 543/2004, de 13 de Abril. 4. Tras la presentación de una solicitud, ésta podrá ser corregida o retirada en cualquier momento, salvo que la autoridad competente ya haya informado a los productores de la existencia de irregularidades o les haya avisado de su intención de efectuar un control sobre el terreno. Artículo 5. Contenido y documentación que acompaña a las solicitudes de ayuda. Las solicitudes de prima se cumplimentarán en los formularios y soportes que vienen recogidos en los anexos I, II, III, IV y V. La documentación que deberá acompañar cada solicitud será la relacionada en el Anexo V. Artículo 6. Pagos adicionales 1. Los pagos adicionales previstos en el artículo 6 del Real Decreto 543/2004, de 13 de abril, consistirán exclusivamente en un importe adicional al importe de la prima láctea. 2. El importe será proporcional a la cuota láctea que tenga asignada el productor, manteniendo los importes máximos establecidos en el apartado 3 del artículo 6 del Real Decreto 543/2004, de 13 de abril. 3. Los pagos adicionales se harán con cargo a las cuantías totales disponibles previstas para cada Comunidad Autónoma en el Anexo I del citado Real Decreto, por el que se le asigna a la Región de Murcia un fondo de 104.775 euros, para el año 2004; 210.064 euros para el año 2005 según figura en el Anexo II, y 315.095 euros para el año 2006 como consta en el Anexo III. 4. Para acceder a los pagos adicionales se debe cumplir como requisitos imprescindibles: a) Que la explotación pertenezca a una Agrupación de Defensa Sanitaria de Ganado Vacuno de Leche. b) Que no realice transferencia de cuota láctea durante el año en el que lo solicite, ni participen en programas de abandono. Y debe cumplir al menos dos de los siguientes criterios: a) Que sea una explotación agraria familiar o asociativa que tengan la consideración de prioritaria de acuerdo con los requisitos establecidos por los artículos 4 a 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. b) Que sea una explotación de agricultor joven, según se define en el artículo 2 del Real Decreto 347/2003. Las explotaciones asociativas podrán obtener esta consideración cuando al menos el cincuenta por ciento de los socios que las integran cumplan la condición establecida. c) Que sea una explotación que contribuya a la fijación de la población en determinadas zonas desfavorecidas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento (CE) 1257/1999, 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos. d) Que sea una explotación integrada en un Núcleo de Control Lechero o en programas oficiales de control de rendimientos. e) Que sea una explotación ganadera calificada como B3, o indemne de brucelosis, B4 u oficialmente indemne de brucelosis, T3 u oficialmente indemne de tuberculosis, según lo previsto en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales. f) Que sea una explotación que haya obtenido en alguno de los cinco años inmediatamente anteriores al pago, alguna de las siguientes ayudas oficiales: 1.ª La letra a) del apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para mejora y modernización de las estructuras de producción de las explotaciones agrarias. 2.ª Las que en esta misma línea puedan obtenerse de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo II del Título II « Instalaciones de jóvenes agricultores» del Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y por el que se modifican y se derogan determinados Reglamentos. 3.ª Las previstas en el punto 2º , letras d), g) y h) del artículo 3 del Real Decreto 117/2001, de 9 de febrero, por el que se establece la normativa básica de fomento de las inversiones para la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación. 4.ª Cualquier otra ayuda de la misma naturaleza concedida al amparo de normativa derogada por las disposiciones aludidas anteriormente. g) Que sea una explotación de agricultor profesional, según se define en el Art. 2 del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo. Las explotaciones asociativas podrán obtener esta consideración cuando al menos el 50 por ciento de los socios que las integran cumplan la condición establecida. Artículo 7. Criterios de concesión de los pagos adicionales. En aras de llevar a cabo la concesión del pago adicional, se establecen los siguientes criterios de distribución. 1. Al objeto de asegurar un pago adicional mínimo a las explotaciones de menor tamaño, se considera el siguiente baremo en función de cuota disponible por ganadero. Menor o igual a 100 Tm 500 ¿ De 101 Tm a 200 Tm 900 ¿ De 201 Tm a 300 Tm 1200 ¿ De 301 Tm a 400 Tm 1500 ¿ 2. A partir de 400 Tm, la distribución del pago adicional se realizará de forma proporcional en función de cuota disponible por los ganaderos, considerando el equivalente a 3000 ¿ por 1000 Tm. y asegurando un mínimo de 1800 ¿ por explotación. A este respecto las entidades asociativas que tengan tres o más socios serán consideradas como si sólo tuvieran un máximo de 2,5 socios. 3. Considerando la distribución anterior, en el caso de que se produzca sobrante en la cantidad total dispuesta por la Comunidad Autónoma de Murcia para el pago adicional, el techo sobrante se distribuirá de forma proporcional, según lo establecido en el punto anterior, entre los ganaderos cuyo nivel de cuota láctea disponible esté entre los 300 y 1500 Tm, siempre y cuando no se supere el máximo de 3000 ¿ por explotación en el caso de explotaciones no asociativas. 4. Si por cualquier motivo después de hacer la distribución se produjera algún sobrante, éste se redistribuirá proporcionalmente entre todas las explotaciones. Artículo 8 . Controles previos a la concesión de las ayudas. 1. Las solicitudes de ayuda se someterán a controles administrativos y sobre el terreno con el objeto de comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3, así como de las condiciones que justifiquen la elección de alguna o algunas de las modalidades de explotación previstas en el artículo 7 para fijar los pagos adicionales. 2. Los controles sobre el terreno se realizarán al menos sobre el dos por ciento de las solicitudes de ayuda de cada año. Este control se basará, especialmente, en la contabilidad del productor y demás documentación existente en la explotación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 543/2004, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia establecerá un Plan Regional de controles de acuerdo con el Plan Nacional de control que a tal efecto elaborará y aprobará anualmente el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA). Artículo 9. Instrucción, resolución y pago de las ayudas. 1. El órgano competente para la instrucción de los expedientes de las ayudas previstas en la presente Orden será la Dirección General de Ganadería y Pesca de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente. 2. El Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente resolverá mediante Orden, la concesión o denegación de la ayuda correspondiente. Estas ayudas se abonarán, tras la finalización de todos los controles establecidos en el Real Decreto 543/2004 de 13 de abril, a partir del 1 de diciembre de cada año y antes del 30 de junio del año siguiente. 3. Transcurrido el plazo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, las solicitudes se entenderán desestimadas. La Orden resolutoria pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo ser recurrida potestativamente en reposición ante el mismo órgano que la hubiera dictado o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo 4. Las ayudas descritas en la presente Orden, se financiarán con cargo a la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA), habiéndose consignado los fondos correspondientes en la partida presupuestaria 711B 47006, Proyecto de Inversión 30.022/04, o partida equivalente en ejercicios futuros. Artículo 10. Incumplimiento de los compromisos. No se concederá la ayuda solicitada cuando, como consecuencia de los controles administrativos o sobre el terreno, se compruebe que el solicitante no cumple las condiciones para la concesión de la prima establecidas en el artículo 3, incluidos los compromisos de reiniciación de la actividad. Además, cuando se compruebe que estos incumplimientos se derivan de irregularidades cometidas intencionadamente, una cantidad igual a la que hubiera llegado a percibir se deducirá de los pagos de ayudas en virtud de cualquiera de los regímenes de ayuda que figuran en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3508/1992, del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, o con cargo al régimen del pago único y otros regímenes de ayuda establecidos en los capítulos III y IV del Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, que el productor pudiera recibir el año siguiente. Artículo 11. Devolución de ayudas indebidamente percibidas. 1. En el caso de pagos indebidos, los productores deberán rembolsar sus importes, más los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre la notificación de la obligación de reembolso y el reembolso efectivo. El tipo de interés a aplicar será el de demora establecido en la correspondiente ley de presupuestos del Estado. 2. No se aplicará interés alguno cuando el pago indebido se hubiera realizado por error del órgano competente de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente. Artículo 12. Modificación de la concesión de las subvenciones. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o Entes públicos o privados, podrán dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, según establece el artículo 65.2, del Real Decreto legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia. Disposición transitoria única. La presente Orden se aplicará con carácter retroactivo a las solicitudes que, correspondientes al año 2004, se hayan presentado dentro del plazo previsto en la Disposición transitoria única del Real Decreto 543/2004 y en el artículo 4.3 de la presente Orden. Disposición final primera. Se faculta al Director General de Ganadería y Pesca para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Orden, así como para modificar los Anexos reflejados en la misma. Disposición final Segunda. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Murcia, 24 de mayo de 2004.¿El Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, Antonio Cerdá Cerdá. ¿TXF¿ ¿¿