¿OC¿ Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente ¿OF¿¿SUC¿ 6213 Orden de 3 de mayo 2004, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, por la que se regula el ejercicio de la pesca fluvial para la temporada 2004/2005 y reglamentaciones para la conservación de la fauna ictícola de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. ¿SUF¿¿TXC¿ La redacción de la presente Orden obedece, en cumplimiento con lo dispuesto en la recién entrada en vigor Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial, en su artículo 42.1, a la necesidad de ordenar las disposiciones generales que regularán, durante la temporada 2004/2005, el ejercicio de la pesca fluvial en los cursos y masas de agua existentes en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, indicándose las zonas, épocas, días y períodos hábiles, según las especies, modalidades y limitaciones generales en beneficio de las especies susceptibles de aprovechamiento piscícola, así como las medidas de control necesarias para la conservación de los ecosistemas en los que se desarrolla el ejercicio de la pesca fluvial, respetando el objeto de la citada Ley consistente en la protección, conservación, ordenación, mejora y gestión de la riqueza piscícola existente en la Región de Murcia. Por tanto, a propuesta de la Dirección General del Medio Natural, oído el Consejo Asesor Regional de Caza y Pesca Fluvial; y, en cumplimiento de lo previsto de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial, Dispongo Artículo 1.- Objeto. La presente Orden tiene como objeto regular, en el desarrollo y cumplimiento de la legislación vigente en materia piscícola, la practica de la pesca, durante la temporada 2004/2005, en los cursos y masas de agua, clasificadas a efectos de la pesca fluvial, existentes en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial. Artículo 2.- Especies pescables. Las especies que pueden ser objeto de aprovechamiento piscícola en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, durante la temporada piscícola 2004/2005, son las relacionadas en el Anexo de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, clasificándose como especies pescables: a) Invertebrados: Cangrejo rojo (Procambarus clarkii) y cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus). b) Peces: Anguila (Anguilla anguilla), Trucha común (Salmo trutta), Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss), Lucio (Esox lucius), Barbo (Barbus sp.), Pez rojo (Carassius auratus), Carpa (Cyprinus carpio), Boga de río (Chondrostoma polylepis), Black-bass (Micropterus salmoides), Carpin común (Carassius carassius), Lucioperca (Sander lucioperca) y Gobio (Gobio gobio). Artículo 3.- Días, horas y períodos hábiles de pesca fluvial. 1.- En la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, fuera de los cursos o masas de agua declarados vedados de pesca o cotos de pesca fluvial que figuran relacionados en los Anexos I y II de esta Orden, puede practicarse la pesca fluvial durante todos los días del año, durante el período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, según las horas del orto y del ocaso fijadas en el almanaque. 2.- En los cursos o masas de agua declarados vedados de pesca o cotos de pesca fluvial que figuran relacionados en los Anexos I y II de esta Orden, la practica de la actividad piscícola se realizará los días, horas y períodos hábiles fijados en dicho Anexo y de conformidad con lo dispuesto por la Dirección General del Medio Natural. Artículo 4.- Dimensiones mínimas para cada especie. 1.- Las medidas mínimas para la pesca fluvial, de las especies pescables, en los cursos o masas de agua existentes en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, son las siguientes: Especies Tallas (Centímetros) Anguila (Anguilla anguilla) 20 Trucha común (Salmo trutta) 19 Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss) 19 Barbo (Barbus sp.) 20 Carpa (Cyprinus carpio) 18 Black-bass (Micropterus salmoides) 21 Carpin común (Carassius carassius) 10 Cangrejo rojo (Procambarus clarkii) 8 Las restantes especies 10 2.- La talla de los peces se miden por la longitud comprendida desde la extremidad anterior a la cabeza hasta el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida; y, los cangrejos desde el punto medio de los ojos hasta el extremo de la cola, también extendida. 3.- Inmediatamente serán devueltos al agua, de procedencia, aquellos ejemplares que se capturen, cuyas medidas sean inferiores a las establecidas según su especie. 4.- Queda prohibida la posesión, circulación y comercialización, durante todo el año, de ejemplares que no alcancen la talla mínima establecida según su especie, en esta Orden, excepto cuando procedan de Centros de Acuicultura autorizados. Artículo 5.- Artes y medios para la pesca fluvial. 1.- Caña y aparejos: a) Sólo se puede pescar con dos cañas al alcance de la mano y con dos anzuelos por aparejo en cada una de ellas. b) Para la pesca de la trucha, común (Salmo trutta) o arco-iris (Oncorhynchus mykiss), sólo se podrá utilizar una caña provista de aparejo con un solo anzuelo cuando se utilice cebo; o, provista con aparejo de buldó o similar con máximo de tres moscas. Se autoriza la cucharilla con ancoreta o potera de tres puntas. c) El ejercicio de la pesca fluvial, con toda clase de artes, se prohíbe en los cauces de derivación, canales de derivación y riego, excepto en las aguas ciprinícolas, en las que se puede utilizar la caña. d) Se prohíbe pescar con caña, a una distancia inferior a cincuenta metros de presas o embalses de hormigón; e igual distancia de la entrada o salida de los pasos o escalas de peces. 2.- Redes: Se prohíbe el empleo de redes o artefactos de cualquier tipo con mallas, con la excepción de salabre o sacadera de mano como accesorio auxiliar en la pesca con caña. 3.- Cebado: Se prohíbe el empleo de peces vivos como cebo, así como el cebado de las aguas antes o durante la pesca fluvial, con excepción del cebado en la modalidad de pesca sin muerte, en la que los peces serán devueltos al agua de forma inmediata tras su captura; y, durante los campeonatos deportivos de pesca fluvial, en los que todas las capturas serán guardadas en viveros amplios durante la prueba y, una vez controladas, devueltas a las aguas en perfecto estado, pudiendo utilizarse masas aglutinadas de cualquier tipo de producto no tóxico siempre que no contenga huevas de pescado. 4.- Instrumentos y aparatos prohibidos: Para el ejercicio de la pesca fluvial, se prohíbe el empleo de aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos y sustancias que creen rastro, venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes; y, asimismo, la utilización de instrumentos punzantes como garras, garfios, arpones, tridentes, gamos, grampines, fitoras, garlitos, cribas, butrones, escaparaveles, remangas, palangres, salbardos, cordelillos, sedales durmientes y artes similares. También, se prohibe pescar con haces de leña, gavillas y artes similares. 5.- La tenencia, utilización y comercialización de todos los medios masivos para la captura o muerte de piezas de pesca fluvial y/o aquellos que pueden causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial, quedan prohibidos, pudiendo la Dirección General del Medio Natural confiscar y destruir estos medios prohibidos, expuestos a la venta, sin derecho a indemnización. Artículo 6.- Normas complementarias. a) Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss): Se limita, su captura, a diez ejemplares por pescador y día, en los cursos o masas de agua no acotados del Río Segura. b) Cangrejo rojo (Procambarus clarkii): Se establece un cupo máximo de captura de ochenta ejemplares por pescador y día, limitándose su captura a los jueves, sábados, domingos y festivos de carácter nacional o autonómico, autorizándose únicamente el uso de ocho reteles, lamparillas, arañas y artes similares por pescador, en una extensión máxima de cien metros; y, empleando por una sola vez la carne, los despojos y otros cebos muertos, destruyéndolos después de la jornada de pesca, sin arrojarlos al agua, quedando prohibido el uso de cebos vivos como peces, crustáceos, lombrices u otros animales acuáticos, debiéndose proceder, una vez finalizada la acción de pesca, a desinfectar aquellos elementos o medios de captura utilizados. Artículo 7.- Clasificación de las aguas a efectos de pesca fluvial. 1.- Los cursos y masas de agua existentes en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se clasifican, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial, en su artículo 26, en aguas libres para la pesca, vedados de pesca y cotos de pesca fluvial. 2.- Para el ejercicio de la pesca fluvial en las llamadas aguas libres se requiere únicamente estar en posesión de la documentación requerida para pescar legalmente en los cursos y masas de agua de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, consistente en la licencia de pesca fluvial expedida por la Oficina Regional de Caza y Pesca, de la Dirección General del Medio Natural, así como del seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños a terceros y seguro de daños propios por accidentes sobrevenidos durante la práctica deportiva, sin otras limitaciones que las establecidas legalmente. 3.- En los vedados de pesca se prohíbe, temporal o permanentemente, el ejercicio de la pesca fluvial en los cursos, tramos de cursos o masas de agua por razones sanitarias, de orden biológico, de protección de la calidad de las aguas y frezaderos, de conservación de las riberas o de la fauna y flora silvestres, científicas, educativas, de escasez, y de restauración, recuperación o repoblación de las especies. 4.- Los cotos de pesca fluvial se clasifican en sociales, deportivos y privados de pesca fluvial, asimismo, en razón de su aprovechamiento, modalidades de pesca autorizadas y gestión podrán ser intensivos, de pesca sin muerte, especiales y de repoblación sostenida. 5.- Para el ejercicio de la pesca en los cotos de pesca fluvial, en los tramos de formación deportiva de pesca fluvial y en los escenarios para eventos deportivos de pesca fluvial, además de estar en posesión de la documentación requerida para pescar legalmente en los cursos y masas de agua de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, consistente en la licencia de pesca fluvial expedida por la Oficina Regional de Caza y Pesca, de la Dirección General del Medio Natural, así como del seguro obligatorio de responsabilidad civil por daños a terceros y seguro de daños propios por accidentes sobrevenidos durante la práctica deportiva, es necesario contar con el permiso expedido por el titular de su gestión, debiendo portarlo consigo durante la actividad piscícola. 6.- En los Anexos I y II, adjuntos a esta Orden, se reflejan las zonas de pesca fluvial en los ríos y embalses de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, indicándose su clasificación legal y estableciéndose las condiciones para el ejercicio de la pesca fluvial. Artículo 8.- Concursos y competiciones de pesca fluvial. 1.- A propuesta de la Federación de Pesca de la Región de Murcia, la Dirección General del Medio Natural, podrá autorizar, en los cursos y masas de agua existentes en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la realización de concursos y competiciones, pudiendo, en su caso, introducir modificaciones excepcionales respecto a los lugares, cebos, tallas, cupos, horarios y días hábiles preestablecidos, siempre que quede garantizada la no producción de daños biológicos, siendo la modalidad de pesca fluvial autorizada la pesca sin muerte, manteniendo vivos los ejemplares capturados, en condiciones que no pongan en peligro su supervivencia, y devolviéndolos al agua tras su pesaje. 2.- Todas las peticiones para la celebración de concursos y/o competiciones a realizar en los cursos y masas de agua existentes en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se tramitarán a través de la Federación de Pesca de la Región de Murcia. Artículo 9.- De la pesca científica. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial, la Dirección General del Medio Natural, podrá autorizar la pesca fluvial, con fines científicos, de especies de fauna acuática en cualquier época del año, previo informe favorable emitido por la institución científica que esté directamente relacionada con la actividad investigadora del peticionario. Artículo 10.- Repoblación y suelta de piezas de pesca fluvial. La introducción, suelta y repoblación de cualquier especie de pez, cangrejo u otro organismo acuático, en las aguas, públicas o privadas, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, requiere autorización previa de la Dirección General del Medio Natural, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial, en su artículo 50. Artículo 11.- Comercialización y transporte de piezas de pesca fluvial. 1.- Se requiere para el traslado de huevos, semen, peces o cangrejos vivos por el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con destino a la repoblación, contar con la preceptiva autorización administrativa, concedida por la Dirección General del Medio Natural, especificándose la especie, cantidad, procedencia y destino, con independencia de las guía sanitarias y otras autorizaciones expedidas por los organismos competentes que sean necesarias. 2.- Se prohíbe la tenencia, transporte, comercio y consumo de las especies vedadas, durante el periodo de veda, en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin la documentación acreditativa de su legítima procedencia. 3.- Se realizará la producción de huevos o semen de especies acuáticas, peces, cangrejos u otros organismos acuáticos, así como su comercio con destino a la reproducción, cría o repoblación de masas de agua existentes en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, expresamente en centros de acuicultura autorizados legalmente. Artículo 12.- Infracciones.- Las infracciones a lo dispuesto en esta Orden se sancionarán conforme a lo establecido en la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial, sin perjuicio de las responsabilidades exigibles en vía penal o civil. Artículo 13.- Valoración de especies a efectos de indemnización.- 1.- Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, a efectos de exigir la indemnización correspondiente por los ejemplares capturados o dañados ilegalmente en los cursos y masas de agua existentes en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 88, de la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial, se fija como valores de restitución y reposición los siguientes: Especies Valor (euros) Anguila (Anguilla anguilla) 3,01 Trucha común (Salmo trutta) 7,21 Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss) 5,03 Barbo (Barbus sp.) 3,01 Carpa (Cyprinus carpio) 3,01 Black-bass (Micropterus salmoides) 3,01 Carpin común (Carassius carassius) 3,01 Cangrejo rojo (Procambarus clarkii) 3,01 Las restantes especies 6,01 2.- Cuando los daños sean de difícil cuantificación por la singularidad o amplitud de los mismos, la Dirección General del Medio Natural podrá utilizar otros procedimientos de valoración de daños y perjuicios basados en métodos e informes técnicos de cuantificación. Disposición derogatoria Queda derogada la Orden de 6 de noviembre de 2001, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, por la que se regula el ejercicio de la pesca fluvial para la temporada 2001/2002 y reglamentaciones para la conservación de la Fauna Ictícola de la Región de Murcia. Disposiciones finales 1.- Se autoriza a la Dirección General del Medio Natural para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Orden, pudiendo modificar los períodos hábiles de pesca de determinadas especies, establecer la veda parcial o total en determinados tramos o masas de agua, o adoptar cualquier otra medida de protección que se estime necesaria, cuando concurran circunstancias excepcionales de tipo ecológico, biológico, climatológico o de gestión que lo aconsejen. 2.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Murcia, 3 de mayo de 2004.¿El Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, Antonio Cerdá Cerdá. PEDEFE ¿TXF¿ ¿¿