¿OC¿ Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente ¿OF¿¿SUC¿ 3041 Orden de 26 de febrero de 2003 de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente por la que se desarrolla el Real Decreto n.º 209/2002 de 22 de febrero que establece normas de ordenación de las explotaciones apícolas. ¿SUF¿¿TXC¿ Preámbulo La producción apícola de la Región de Murcia ha alcanzado en los últimos años un elevado grado de desarrollo al concurrir en ella una serie de factores, entre los que destacan: - El incremento del consumo de la miel y elevada calidad de los productos derivados de la misma. - Los beneficios indirectos que las explotaciones de abejas representan para la agricultura y medio ambiente. - El mayor grado de profesionalización alcanzado por el sector en los últimos años. La influencia de todos estos factores creó la necesidad de elaborar una nueva normativa a nivel nacional que se plasmó en el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas. El indicado Real Decreto establece un sistema de identificación de las colmenas que permite conocer de forma rápida la explotación a la que pertenecen, pues siendo la apicultura profesional fundamentalmente ganadera ligada a la trashumancia, para el mejor aprovechamiento de las distintas floraciones silvestres y cultivadas, es necesario adoptar aquellas medidas que faciliten este movimiento en todo el territorio nacional. De igual forma se ocupa del aspecto sanitario de las explotaciones apícolas, especialmente de la Varroasis, considerando la necesidad de implantar nuevas medidas, así como elaborar un programa sanitario común que permita una lucha racional contra este parásito. Por otra parte, el Real Decreto antes indicado contiene preceptos cuyo desarrollo normativo a realizar por las Comunidades Autónomas ha de considerarse como complementario de lo establecido en el mismo, con el fin de posibilitar su aplicación. En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Ganadería y Pesca, oído el sector, y de conformidad con las atribuciones que me confiere la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, Dispongo Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación. 1. La presente Orden tiene por objeto desarrollar el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas. 2. Las normas contenidas en la presente Orden, serán de aplicación a las explotaciones apícolas cuyos titulares tengan su domicilio fiscal en la Región de Murcia. Artículo 2.- Definiciones. A los efectos de esta Orden serán aplicables las definiciones establecidas en el artículo 2 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero. Artículo 3.- Clasificación zootécnica de las explotaciones. Será también de aplicación la clasificación zootécnica establecida en el artículo 3 del Real Decreto a que se hace referencia en el artículo anterior. Artículo 4.- Identificación de colmenas. Código de Explotación. 1. El código de explotación se asignará a las explotaciones apícolas cuyos titulares tengan su domicilio fiscal en la Región de Murcia, y estará compuesto por la siguiente secuencia alfanumérica: - Municipio: Dos dígitos, de conformidad con la codificación INE. - Provincia: Las siglas MU. - Explotación: Siete dígitos, que seguirán un orden de numeración correlativo dentro de cada término municipal. El marcaje se realizará en cada colmena, de forma visible y de manera clara e indeleble. No se considerarán pertenecientes a una explotación apícola aquellas colmenas que no ostenten la marca correspondiente. La primera identificación de una colmena se realizará sobre la piquera. Las sucesivas identificaciones, por la adquisición de colmenas ya identificadas, serán efectuadas sobre la anterior, de abajo hacia arriba, siendo la marca superior la que invalida a las inferiores. 2. No obstante lo indicado en el apartado anterior, y a los solos efectos de identificación de cada colmena, el marcaje de la misma se hará de la siguiente forma: a) Serán dos los dígitos correspondientes al municipio. b) A la provincia: Las siglas MU. c) A la explotación: Sólo se rellenarán los tres últimos espacios reservados para el número de explotación en cada municipio. 3. Se advertirá de la presencia del colmenar mediante la fijación de un cartel que se construirá con cualquier material inalterable y resistente a los agentes atmosféricos. 4. El cartel se fijará a una altura entre 1,5 y 2 metros, medida de la arista inferior del cartel al suelo, en sitio visible, próximo a los caminos de acceso al colmenar y a una distancia de 15-20 metros del mismo. 5. El cartel tendrá forma rectangular y medirá 50 centímetros de lado horizontal por 30 centímetros de lado vertical, como mínimo. 6. El texto del cartel estará dividido en dos franjas horizontales: La superior de 20 centímetros de altura contendrá la leyenda <>, realizada en negro sobre fondo blanco, siendo la tipografía a leer de unos caracteres que tengan las dimensiones mínimas 70x35 mm vertical/horizonal. La inferior tendrá la leyenda de la identificación de la colmena, rotulada con las mismas características que la franja superior. Artículo 5.- Inscripción registral de las Explotaciones Apícolas. Bajas y cancelaciones. 1. Serán objeto de inclusión en el registro, la inscripción de nuevas explotaciones, la modificación de sus censos, los cambios de orientación productiva y las bajas o cancelaciones de las mismas. 2. Los titulares de las explotaciones apícolas con domicilio fiscal en la Región de Murcia, solicitarán la inscripción de la explotación en impreso normalizado, cuyo modelo se incluye en el Anexo I de la presente Orden, y se presentará en el Registro General de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente (Plaza de Juan XIII, s/n., Murcia C.P 30008) o por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. Junto a las solicitudes debidamente cumplimentadas se presentará la siguiente documentación: a) Fotocopia compulsada del D.N.I. o N.I.F, si el solicitante es persona física, o C.I.F. si es persona jurídica. b) Documentación que acredite fehacientemente la titularidad de la explotación. c) Las personas jurídicas deberán presentar también fotocopia compulsada del Documento de Constitución de la Sociedad, debidamente inscrito en el Registro correspondiente, así como escritura pública de poder que acredite las facultades del representante de la misma, en su caso. d) Documentación que acredite que el titular de dicha explotación tiene su domicilio fiscal en la Región de Murcia. 4. Tras el examen y evaluación de la documentación y, en su caso, subsanación, por el Director General de Ganadería y Pesca de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, se dictará resolución concediendo o denegando la inscripción. 5. Las resoluciones favorables darán lugar a las subsiguientes inscripciones en el Registro de Explotaciones Apícolas de la Región de Murcia. 6. En las notificaciones de las resoluciones favorables se indicará el número de registro que ha correspondido a la explotación apícola, que será el código asignado a la explotación. 7. El cambio de titularidad de la explotación, a efectos de su inscripción en el Registro, se solicitará en el plazo de 30 días desde que tuvo lugar la transmisión, en el modelo de impreso que figura en la presente Orden como Anexo II, el cual ha de ser cumplimentado en todos sus términos, acompañando al mismo la siguiente documentación: a) Libro de Explotaciones Apícolas actualizado hasta la fecha en que se solicite el cambio de titularidad. b) Documentación que acredite la transmisión de la propiedad del antiguo al nuevo titular. c) Documentación que acredite que el solicitante de la nueva titularidad de la explotación tiene su domicilio fiscal en la Región de Murcia. d) Fotocopia compulsada del D.N.I. o C.I.F., según se trate de personas físicas o jurídicas. e) Si el que solicita la nueva titularidad de la explotación es persona jurídica, deberá presentar también fotocopia compulsada de la Escritura de Constitución de la Sociedad con el trámite de su inscripción en el Registro Mercantil, así como escritura pública de poder que acredite las facultades del representante de la sociedad, en su caso. 8. Cuando la variación en el censo de colmenas supere, en más o en menos, el veinte por ciento, se hará constar en el Registro a instancia del titular de la explotación que, a tal fin, lo solicitará en el modelo de impreso que figura en el Anexo I de la presente Orden, en el plazo máximo de 30 días desde que tuvo lugar la variación, acompañando a la solicitud el Libro de Explotaciones Apícolas actualizado. 9. La baja o cancelación de la explotación apícola en el Registro se producirá cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando lo solicite el titular mediante comunicación a la Dirección General de Ganadería y Pesca de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, que ha de hacerlo en el plazo máximo de 10 días desde que se produzca el hecho. b) Cuando se aprecie de oficio inactividad productiva en la explotación durante un periodo continuado de tres años. Artículo 6.- Registro General de Explotaciones Apícolas. El órgano competente para trasladar al Registro General de Explotaciones Apícolas del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, los datos a los que se refiere el Art. 6.1 y 3 del Real Decreto 209/2002, será el Servicio de Producción y Sanidad Veterinaria de la Dirección General de Ganadería y Pesca de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente. Artículo 7.- Libro de Explotaciones Apícolas. 1. Se crea el Libro de Explotaciones Apícolas de la Región de Murcia, bajo dependencia de la Dirección General de Ganadería y Pesca de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente. 2. Los titulares de Explotaciones apícolas, inscritos en el Registro, están obligados a poseer y cumplimentar el Libro de Explotaciones Apícolas (en adelante, L.E.A), cuyo modelo de impreso figura como ANEXO IV de la presente Orden. 3. El L.E.A. deberá actualizarse conforme se vayan produciendo los datos y movimientos que den lugar a la actualización del mismo, en el plazo máximo de 10 días. 4. El L.E.A. se validará anualmente por el Inspector Veterinario de la O.C.A en cuya zona radique el domicilio fiscal del titular de la explotación apícola. Los ejemplares del L.E.A en desuso deberán mantenerse en poder de los titulares de las explotaciones durante tres años. 5. El L.E.A se acompañará a la comunicación que se haga a la Dirección General de Ganadería y Pesca de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente en los casos de cese de la actividad apícola. Artículo 8.- Adquisición y distribución del L.E.A. 1. La adquisición del L.E.A será responsabilidad del titular de la explotación apícola. 2. Su distribución será llevada a cabo por una entidad previamente autorizada, mediante resolución, por la Dirección General de Ganadería y Pesca de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente. Dicha entidad deberá desarrollar los siguientes cometidos: a) Editar los Libros cuyo modelo figura como ANEXO IV de esta Orden. b) Llevar un Registro de distribución de Libros en el que se haga constar los siguientes datos: - D.N.I del titular de la explotación apícola responsable de la retirada y cumplimentación del L.E.A - D.N.I del representante o persona que retire el L.E.A, caso de no ser el titular de la explotación - Número de Registro de la Explotación - Fecha de Retirada del L.E.A. - Numero de páginas del L.E.A. c) Remitir con periodicidad mensual a la Dirección General de Ganadería y Pesca de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, mediante soporte informático, la información contenida en el Registro antes citado. Artículo 9.- Diligencia Oficial del L.E.A. y cumplimentación del mismo. 1. El L.E.A, deberá estar diligenciado por los Inspectores Veterinarios de la O.C.A de la zona donde tenga el domicilio fiscal el titular de la explotación apícola, haciendo constar en dicha diligencia el número de Registro asignado a la explotación. 2. Para la diligenciación de un nuevo L.E.A, por terminación del que se estuviese utilizando, será necesaria la presentación de éste a los Inspectores Veterinarios referidos en el apartado 1 de este artículo. 3. La cumplimentación del L.E.A. será responsabilidad del titular de la explotación, donde deberá incluir, entre otros, los siguientes datos: a) Clasificación zootécnica de la explotación, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero. b) Número total de colmenas presentes en la explotación en la fecha de la apertura del Libro, con indicación del número de colmenas estantes y colmenas trashumantes. c) Deberá constar la fecha del alta o baja de colmenas en la explotación d) Cada uno de los análisis efectuados en la explotación apícola, deberá ser reflejado en la hoja existente a tal efecto en el L.E.A. Artículo 10.- Control Sanitario. En el caso de que se advierta una alteración patológica que pudiera poner en peligro la explotación apícola, el titular de la misma lo comunicará a los servicios veterinarios de la OCA, u oficinas equivalentes en otras Comunidades Autónomas, de donde se encuentren ubicadas las colmenas en ese momento y, en cualquier caso, a los servicios centrales de la Comunidad Autónoma donde radique el domicilio fiscal de titular de la explotación. Artículo 11.- Traslado de colmenas. 1. El traslado de colmenas por motivo de trashumancia, se realizará amparado por el L.E.A que sustituirá a las Guías de Origen y Sanidad Pecuaria y Documentos de Traslado de Ganado. 2. Con una antelación mínima de una semana sobre la fecha de comienzo del primer movimiento de colmenas, el titular de la Explotación Apícola presentará ante la O.C.A de su zona el programa de asentamientos previsto para los siguientes tres meses, quedando la copia rosa en poder de los Servicios Veterinarios, quienes las remitirán a las OCA, u oficina equivalente de los diferentes destinos o, en su caso, a las Delegaciones Provinciales de las Comunidades Autónomas de destino. Si se produjese alguna modificación en las previsiones, el titular de la Explotación Apícola cumplimentará la hoja de Variación de Datos en el Programa de Asentamiento Apícola y seguirá los pasos indicados en el párrafo anterior. 3. Cuando vaya a efectuar el traslado propiamente dicho, el apicultor rellenará la hoja de «Traslado de Colmenas» del L.E.A. Una vez cumplimentada en su totalidad dicha hoja, se remitirá una copia amarilla a la O.C.A que diligenció el Libro, en el plazo máximo de 7 días desde el último traslado de las colmenas. Si no ha sido completada en su totalidad, cuando el titular de la Explotación Apícola actualice el L.E.A, la OCA se quedará con la copia amarilla de la última hoja autocopiativa parcialmente cumplimentada y el apicultor anotará los nuevos movimientos de colmenas en la siguiente hoja de traslados. 4. No obstante lo anterior, no será necesario elaborar un programa de asentamiento cuando los movimientos de las colmenas de los siguientes tres meses se realicen dentro de la Comunidad Autónoma de Murcia. 5. El L.E.A., no podrá utilizarse como Documento de Traslado cuando: a) El traslado de las colmenas se realice por cambio de propietario, debiéndose amparar el traslado con la Guía de Origen y Sanidad Pecuaria. b) No se haya revisado anualmente. c) Exista falsedad en los datos que figuran en el Libro. d) La explotación o zona de la que procedan las colmenas esté sometida a medidas de restricción por motivos sanitarios. La Dirección General de Ganadería y Pesca de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, podrá restringir el uso del L.E.A a efectos de movimiento pecuario a aquellas explotaciones asentadas en las zonas afectadas. Artículo 12.- Inspección. 1. Los datos declarados por los interesados, en tanto no se compruebe su veracidad mediante las correspondientes inspecciones, serán válidos a todos los efectos ante esta Consejería. 2. Si de las inspecciones realizadas se dedujese la existencia de diferencias entre lo registrado y la situación real de la explotación, la Dirección General de Ganadería y Pesca, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, previo expediente contradictorio, modificará de oficio los datos inexactos y verificados de la inspección; todo ello sin perjuicio de la posible sanción que le pudiera corresponder. Artículo 13.- Infracciones. 1. De conformidad con lo que determina el artículo 13 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, el incumplimiento de lo establecido en el mismo, y en la presente Orden, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Epizootías, de 20 de diciembre de 1952; en el Decreto de 4 de febrero de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Epizootías, y en el Real Decreto 1.955/1983, de 22 de junio, por el que regulan las infracciones y sanciones en materia del consumidor y de la producción agroalimentaria. 2. En cuanto a la atribución de competencias para el ejercicio de la potestad sancionadora, será de aplicación el Decreto 31/1995, de 12 de mayo, donde se encuentra regulada la atribución de competencias por el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de epizootias y en defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria. Disposición Derogatoria Única Quedan derogadas las siguientes disposiciones: Queda derogada la Orden de 10 de marzo de 1989, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, por la que se crea el Registro de Explotaciones Apícolas de la Región de Murcia. Queda derogado el guión 3, del Grupo B del Anexo IV, «Explotaciones Apícolas», de la Orden de 16 de septiembre de 1996 de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, por la que se crea el Libro de Registro de Explotación Ganadera. Disposiciones Finales Primera. Se faculta al Director General de Ganadería y Pesca para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden, así como para modificar el contenido de los Anexos integrados en la misma. Segunda: La presente Orden entrará en vigor en el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Murcia, 26 de febrero de 2003.¿El Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, Antonio Cerdá Cerdá. Pedefe ¿TXF¿ ¿¿