¿OC¿ Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente ¿OF¿¿SUC¿ 9199 Orden de 11 de septiembre de 2002, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, por la que se instrumenta el procedimiento para la regularización administrativa de las granjas de ganado bovino de la Región de Murcia. ¿SUF¿¿TXC¿ El Convenio de colaboración de fecha 28 de febrero de 2001 suscrito entre la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente y las Organizaciones Unión de Pequeños Agricultores (UPA), la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos-Iniciativa Rural de Murcia (COAG-IR), la Federación de Cooperativas Agrarias de Murcia (FECOAM), y la Asociación Regional de Empresas Agrícolas y Ganaderas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia-Asociación Agraria Jóvenes Agricultores (ADEA-ASAJA), para la adecuación ambiental de empresas ganaderas del sector de rumiantes al amparo de la Orden de 11 de diciembre de 1997, sobre adecuación de las industrias y demás actividades a las exigencias de la normativa ambiental, contiene el programa de regularización y los criterios para que las explotaciones de ganado bovino que se adhieran al mismo regularicen su situación ambiental. El inicio de este proceso y la asunción de los compromisos derivados de este Convenio, resulta a su vez requisito indispensable para el acceso al Registro de Explotaciones Bovinas de la Región de Murcia, regulado por la Orden de 10 de marzo de 1989, por la que se crea el citado Registro, de modo que puedan lograr su plena regularización administrativa, acogiéndose al procedimiento específico, puntual y limitado en el tiempo que establece la presente Orden. En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Ganadería y Pesca, oído el sector, y conforme a las facultades que me atribuye la Ley Regional 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia, DISPONGO Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente Orden tiene por objeto la regularización administrativa de las explotaciones bovinas, construidas en el ámbito territorial de la Región de Murcia con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden y que se hayan adherido al Convenio de Colaboración para la adecuación ambiental de las empresas ganaderas del sector de rumiantes, firmado con fecha 28 de febrero de 2001, entre la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente y las Organizaciones Profesionales Agrarias (UPA, COAG-IR, FECOAM y ADEA-ASAJA). Artículo 2. Inscripción en el Registro de Explotaciones Bovinas (R.E.B.) 1.- Las explotaciones bovinas construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, que no se encuentren inscritas en el Registro de Explotaciones Bovinas de la Región de Murcia, así como aquellas otras inscritas que hayan aumentado la capacidad o modificado su clasificación por orientación productiva, podrán solicitar a la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente la inscripción o regularización de su situación en el citado Registro. 2.- Se entenderá que las explotaciones bovinas no inscritas no deben constituir segregación o división de otra inscrita; las ampliaciones no inscritas han de estar ubicadas en la misma finca cuya superficie esté bajo el mismo linde o en parcelas contiguas a la de la explotación original y siempre que sean propiedad del mismo titular de la explotación; los cambios de orientación productiva no inscritos, no implicarán nuevas construcciones o incrementos de la superficie disponible de la explotación inscrita. Artículo 3. Requisitos. 1.- Para poder inscribirse o regularizar la situación de las explotaciones bovinas, los titulares de las explotaciones a que se hace referencia en el artículo anterior, deberán adherirse al Convenio de Colaboración para la adecuación ambiental de empresas ganaderas del sector de rumiantes, referido en el artículo 1 de esta Orden. 2.- Todas aquellas explotaciones ganaderas no inscritas que no hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, los trámites para su inscripción en el Registro de Explotaciones Bovinas, y de aquellas otras inscritas cuyas ampliaciones o cambios de orientación productiva no se hubieran inscrito, deberán contar con todos los elementos de infraestructura sanitaria que se establecen en la Orden de 10 de marzo de 1989, por la que se crea el Registro de Explotaciones Bovinas de la Región de Murcia, en la nueva redacción dada a la misma por la Orden de 4 de Septiembre de 2002. Artículo 4. Solicitud y plazo de presentación. 1.- Las solicitudes de inscripción en el Registro de Explotaciones Bovinas se dirigirán a la Dirección General de Ganadería y Pesca, formalizándose en el modelo de impreso que figura como Anexo I de la presente disposición, y se presentarán en el Registro General de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente (Plaza Juan XXIII, s/n, Murcia 30008), o en cualquiera de los lugares a los que hace referencia el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2.- El plazo para la presentación de solicitudes será el de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Orden. Artículo 5. Documentación. 1.- Los titulares de explotaciones bovinas que pretendan su inscripción o regularización de su situación en el Registro de Explotaciones Bovinas en adelante (R.E.B.) presentarán junto con la solicitud de inscripción la siguiente documentación: a) Fotocopia compulsada del D.N.I. del titular de la explotación. En el caso de personas jurídicas fotocopias compulsadas del C.I.F., de los Estatutos Sociales de la Entidad inscritos en el Registro correspondiente o, en su caso escritura de Constitución debidamente registrada, así como fotocopia compulsada del D.N.I. de la persona que la represente y documentación justificativa de tal representación. Dicha documentación no se exigirá cuando en la Dirección General de Ganadería y Pesca, se disponga de ella actualizada y en vigor, y se indique por parte del interesado el expediente donde se encuentra. b) Informe técnico emitido por un Veterinario Colegiado o, en su caso, por el Director Técnico Veterinario de la Agrupación de Defensa Sanitaria a la que pertenece la explotación, en donde se incluyan los datos relativos a la ubicación de la explotación, descripción detallada de las instalaciones existentes, orientación productiva, capacidad productiva total de la misma, infraestructura sanitaria que presenta la explotación y condiciones de protección animal (sólo en el caso de las ampliaciones, se tendrá que diferenciar lo inscrito de lo ampliado). c) Cédula catastral o certificado expedido por el Órgano competente, en el que consten los datos catastrales del terreno (municipio, polígono, parcelas y subparcelas) sobre el que se sitúa la explotación. d) Fotocopia compulsada del documento de adhesión del titular de la explotación al Convenio citado debidamente registrado, o en su defecto certificado de admisión de dicha adhesión, expedido por la Unidad Administrativa competente de la Secretaría Sectorial de Agua y Medio Ambiente. e) Para aquellos expedientes que se encontrasen en fase de tramitación para su inscripción, ampliación o cambio de orientación productiva, a la entrada en vigor de la presente Orden y deseen acogerse a la inscripción provisional señalada en el Artículo 8 de esta disposición, se hará constar así por su titular mediante escrito que se adjuntará con la solicitud. 2.- Además de la documentación a que se refiere el apartado anterior han de presentar: A) Explotaciones no inscritas. Son todas aquellas explotaciones construidas y en funcionamiento que no se encuentren oficialmente inscritas en el R.E.B. a) Escritura de propiedad del terreno donde se ubica la explotación. b) Plano de distribución general con expresión de la ubicación de cada una de las instalaciones que integran la explotación y con indicación de las dimensiones de cada una de ellas. c) Declaración jurada del propietario de la explotación en la que manifieste que la construcción de la granja es anterior a la entrada en vigor de la presente Orden. B) Ampliaciones no inscritas. Declaración jurada del propietario de la explotación en donde exprese que la construcción de la ampliación de la granja se hizo con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden. C) Cambios de orientación productiva no inscritos. a) Planos de planta de las instalaciones con las modificaciones internas realizadas para adaptar la explotación al cambio solicitado. b) Declaración jurada del propietario de la explotación donde manifieste que el cambio de orientación productiva es anterior a la entrada en vigor de la presente Orden. D) Cambio de titularidad. En los casos de las ampliaciones y de los cambios de orientación productiva expresados en las letras B) y C) del presente artículo, relativos a las explotaciones inscritas en el Registro, en los que existan además un cambio de titularidad de la explotación, o no coincidan los datos del solicitante de la inscripción con el titular que consta en el R.E.B., se remitirá fotocopia compulsada de la escritura de propiedad del terreno sobre el que se asiente la explotación. En este caso se acompañara también solicitud de cambio de titularidad de la explotación. 3.- Para aquellos expedientes que se encuentren en trámite de inscripción, no les será exigida la documentación expresada en el punto 2 A), siempre que dicha documentación se encuentre en el expediente, excepto la documentación expresada en el párrafo c) del punto 2 A) indicado. Artículo 6. Instrucción del Procedimiento. 1.- La Dirección General de Ganadería y Pesca de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, será el órgano competente para la tramitación y resolución de los expedientes de inscripción y regularización de las explotaciones bovinas en el R.E.B. 2.- Los solicitantes de estas inscripciones presentarán la documentación a que se hace referencia en el artículo 5 de esta Orden, procediéndose a la revisión y evaluación de la misma. 3.- Si la documentación recibida fuese defectuosa o faltase alguno de los documentos preceptivos, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane los defectos o acompañe los documentos que faltasen, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4.- Una vez evaluada la documentación y realizadas las comprobaciones pertinentes, por el Jefe de Servicio de Producción y Sanidad Veterinaria se elevará propuesta de resolución al Director General de Ganadería y Pesca. Artículo 7. Finalización del Procedimiento. 1.- El Director General de Ganadería y Pesca, a la vista de la propuesta motivada del Jefe del Servicio de Producción y Sanidad Veterinaria, resolverá concediendo o denegando la inscripción en el R.E.B 2.- En el supuesto de que la Resolución fuese favorable, la inscripción de la explotación quedará condicionada al cumplimiento de la adecuación ambiental recogida en el correspondiente Convenio de Adecuación del sector de rumiantes 3.- Las inscripciones en el R.E.B. a que se hace referencia en el apartado anterior, se cancelarán en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el citado Convenio de Adecuación. 4.- La resolución se dictará en el plazo máximo de seis meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de finalización del plazo para la presentación de solicitudes. Disposición Transitoria Primera Inscripciones provisionales. 1.- Podrán ser inscritas con carácter provisional en el R.E.B. aquellas explotaciones bovinas que se encontrasen en trámite de inscripción, ampliación o cambio de orientación productiva en esta Administración a la entrada en vigor de la presente Orden, y no reúnan todas las medidas de infraestructura sanitaria establecidas en la Orden 4 de Septiembre de 2002, por la que modifica la Orden de 10 de marzo de 1989, siempre que sus titulares hayan solicitado su regularización, de conformidad con lo dispuesto en la presente Orden. 2.- Los titulares de las indicadas explotaciones que accedan a la inscripción provisional dispondrán de un plazo de dos años, para cumplir con todos los requisitos de infraestructura sanitaria expresados en la Orden de 4 de Septiembre de 2002. Dicho plazo empezará a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente Orden. 3.- Si transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior no se acredita por sus titulares ante la Dirección General de Ganadería y Pesca el cumplimiento de las mejoras de infraestructura recogidas en el Artículo sexto, apartado 2 de la Orden de 10 de marzo de 1989, en su nueva redacción dada por la Orden de 4 de Septiembre de 2002, se cancelará la inscripción provisional en el Registro de Explotaciones Bovinas (R.E.B.), previa resolución. 4.- Recibida la comunicación por parte del titular de la explotación sobre la finalización de las mejoras en el plazo indicado en el apartado 2 de este artículo, se realizarán las oportunas inspecciones a fin de comprobar si la explotación cumple con los requisitos establecidos en lo que respecta a las medidas de infraestructura sanitaria (Artículo sexto, apartado 2 de la Orden anteriormente indicada). 5.- El Director General de Ganadería y Pesca, a la vista de la propuesta motivada del Jefe del Servicio de Producción y Sanidad Veterinaria, resolverá concediendo o denegando la inscripción definitiva de la explotación en el R.E.B. En el caso de denegación se cancelará la inscripción provisional. 6.- La resolución se dictará en el plazo máximo de seis meses contado a partir del día siguiente a la fecha en que se reciba la comunicación sobre la finalización de las mejoras indicadas. Disposición Adicional. Durante el plazo previsto en el Convenio para la adecuación ambiental de empresas ganaderas del sector de rumiantes, los titulares de las explotaciones bovinas deberán presentar en la Secretaría Sectorial de Agua y Medio Ambiente la documentación que acredite el cumplimiento de los compromisos contraídos al adherirse al Convenio. Disposición Final Primera. Se faculta al Director General de Ganadería y Pesca para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Orden, así como para modificar el Anexo incorporado a la misma. Disposición Final Segunda. La presente disposición entrará en vigor, al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Murcia a 11 de septiembre de 2002.¿El Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, Antonio Cerdá Cerdá. OJO ANEXOS 5 PDFS ¿TXF¿ ¿¿