¿OC¿ Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente ¿OF¿¿SUC¿ 5514 Orden de 28 de mayo de 2002, por la que se crea el registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal de la Región de Murcia y se desarrollan las normas para su autorización e inscripción. ¿SUF¿¿TXC¿ El Real Decreto 1191/1998, de 12 de junio, sobre autorización y registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 95/69/CE, del Consejo de 22 de diciembre, por la que se establecen los requisitos y las normas aplicables a la autorización y registro de determinados establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal y deroga parcialmente el Real Decreto 418/1987, de 20 de febrero, de reglamentación de sustancias y productos que intervienen en la alimentación de los animales. Asimismo , su contenido se adapta al fallo de la Sentencia 67/1996 del Tribunal Constitucional, de manera que las competencias ejercidas por la Administración Central en esta materia , pasan a ser responsabilidad de las Comunidades Autónomas. La Comunidad Autónoma de Murcia, de acuerdo con el artículo 10.6 de la Ley Orgánica 1/1998, de 15 de Junio, de reforma de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, tiene la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía. Además la Consejería de Agricultura, Agua y Medio ambiente tiene competencias en la materia de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 21/2001 de 9 de Marzo por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio ambiente, siendo la Dirección General de Ganadería y Pesca, a través del Servicio de Producción y Sanidad Veterinaria, y en virtud de lo dispuesto en el articulo 40.1.f) la competente para gestionar el Registro y control de piensos animales, de sus productores, intermediarios y distribuidores. Como consecuencia, y con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4 y 12 del Real Decreto 1191/1998, de 12 de Junio, es necesaria la creación del Registro de establecimientos e intermediarios de la alimentación animal de la Región de Murcia, así como regular el procedimiento para su autorización y/o inscripción. Este registro permitirá conocer la situación de estos establecimientos en el ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma, asegurar que aquellos establecimientos que tengan intención de fabricar o utilizar productos que, según el Real Decreto 1191/1998, de 12 de Junio, puedan plantear algún riesgo, dispongan de una «Autorización» previo cumplimiento de determinadas condiciones que garanticen la protección de la salud de los animales, de las personas y la protección del medio ambiente e inscribir sin necesidad de autorización y previo compromiso de respetar ciertas condiciones, a aquellos establecimientos que utilizan productos inocuos. Esta distinción entre establecimientos sujetos a Autorización e Inscripción en el registro y aquellos para los que sólo será necesaria la inscripción, se aplicará también a los intermediarios que envasen, empaqueten, almacenen o pongan en circulación materias primas, aditivos, premezclas, piensos compuestos o productos contemplados en la Orden de 31 de Octubre de 1988 relativa a determinados productos utilizados en la alimentación de los animales Asimismo conviene establecer la posibilidad de modificar o retirar la autorización si el establecimiento o intermediario cambia o cesa en sus actividades o si deja de cumplir alguna de las condiciones necesarias para su actividad. Estas normas se aplicarán «mutatis mutandis» a la Inscripción en el Registro. En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Ganadería y Pesca, oído el sector y de conformidad con las atribuciones que tengo conferidas DISPONGO: CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1. Objeto Es objeto de la presente disposición: 1. La creación y regulación del Registro en el que deberán inscribirse los establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal, dedicados a la fabricación y/o comercialización de los productos y/o sus materias primas contemplados en el Real Decreto 1191/1998, de 12 de Junio, en el ámbito de la Región de Murcia. 2. El desarrollo de los requisitos y normas aplicables a los establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal que pretendan obtener Autorización y/o inscribirse en el Registro para proceder a la fabricación o comercialización en el ámbito de la Región de Murcia de aquellos productos que de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1191/1998 así lo precisen. Articulo 2. Definiciones 1.-A efectos de la presente Orden, se entenderá por: a) Puesta en circulación: la tenencia de productos con fines de venta, incluida la oferta, o cualquier otra forma de transferencia, gratuita o no, a terceros, así como la venta y las demás formas de transferencia propiamente dichas. b) Establecimiento: cualquier unidad dedicada a la producción o fabricación de productos en cuya composición entren a formar parte cualquiera de las sustancias relacionados en el articulo 3 de esta Orden o sus materias primas. c) Establecimiento para consumo propio: unidad dedicada a la producción o fabricación de piensos compuestos que contengan aditivos o premezclas de aditivos de los relacionados en el articulo 3 de esta Orden con destino únicamente a satisfacer las necesidades de su propia ganadería. d) Intermediario: cualquier persona física o jurídica, distinta de las referidas en los párrafos b), o c) anteriores, que posea materias primas de las sustancias relacionados en el articulo 3 de esta Orden, las propias sustancias o productos destinados a los animales que las contengan en una fase comprendida entre la de producción y consumo por parte de los animales, es decir que: envasen, empaqueten, almacenen o pongan en circulación uno o varios de los productos mencionados. 2.- En aquellos términos no definidos en el apartado anterior se aplicarán en la medida de lo necesario las definiciones establecidas en la legislación nacional sobre el sector de la alimentación animal. Articulo 3. Ámbito de aplicación 1.- Las disposiciones de la presente Orden serán de aplicación a todos los establecimientos, establecimientos para consumo propio e intermediarios del sector de la alimentación animal ubicados en la Región de Murcia que procedan a la fabricación, puesta en circulación de productos contemplados en el apartado 2 de este articulo, sus materias primas o productos en cuya composición entren a formar parte alguno de ellos. 2.- Los productos a que se refiere el apartado anterior son aquellos cuyo fin ultimo es incorporarse a la alimentación de los animales y forman parte de alguno de los siguientes grupos: A) Aditivos A1.-Antibióticos: todos los correspondientes al grupo. A2.-Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas: Todos los correspondientes al grupo. A3.-Factores de Crecimiento: Todos los correspondientes al grupo. A4.-Vitaminas, Provitaminas y sustancias de efecto análogo químicamente bien definidas: Todos los correspondientes al grupo. A5.-Oligoelementos: Todos los correspondientes al grupo. A6.-Enzimas: Todos los aditivos correspondientes al grupo A7.-Microrganismos: Todos los aditivos correspondientes al grupo A8.-Carotenoides y xantofilas: Todos los aditivos correspondientes al grupo A9.-Sustancias de efectos antioxidantes: sólo aquellos que tienen fijado un contenido máximo de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2599/1998 de 4 de diciembre sobre aditivos en la alimentación de los animales A10.-Sustancias saborizantes como sacarina, sacarinato cálcico, sacarinato sódico, neohesperidina dihidrochalcona, etc. A11.-Emulsionantes, estabilizantes espesantes y gelificantes como polisorbatos, trifosfato pentasódico, polienlinglicol, polioxietileno, goma cassia, etc. A12.-Conservantes como bisulfito sódico, metabisulfito sódico, nitrito sódico, propanodiol, ácido metilpropionico, etc. A13.- Agentes ligantes, antiaglomerantes y coagulantes A14.-Radicales de radionucleidos B) Premezclas de aditivos compuestas por mezclas de aditivos de los indicados en el apartado A) anterior C) Productos contemplados en la Orden de 31 de Octubre de 1988 C1.-Productos proteínicos obtenidos a base de microorganismos pertenecientes al grupo de las bacterias, levaduras, algas y hongos inferiores: Todos los correspondientes al grupo salvo las levaduras cultivadas sobre substratos de origen animal o vegetal. C2.-Coproductos de la fabricación de aminoácidos por fermentación: Todos los correspondientes al grupo C3.-Aminoácidos y sus sales: Todos los correspondientes al grupo C4.-Análogos hidroxilados de los aminoácidos: Todos los correspondientes al grupo D) Piensos compuestos Que contengan en su composición alguno de los productos mencionados en A), B) o C) anteriores E) Materias primas de cualquiera de los productos mencionados en los apartados A), B), C) o D) CAPÍTULO II ESTABLECIMIENTOS E INTERMEDIARIOS QUE COMPONEN EL REGISTRO Artículo 4: Registro de establecimientos e intermediarios del sector de la Alimentación Animal 1.- Se crea el «Registro de establecimientos e intermediarios del sector de la Alimentación Animal» de la Región de Murcia, en adelante Registro, para la fabricación y puesta en circulación de los productos indicados en el artículo 3 apartado 2 de esta Orden. 2.- El número de inscripción mencionado en la presente Orden presentará la siguiente estructura: a) Comenzará con tres dígitos que se correspondan con el código ISO de España o el del tercer país en el que esté situado el establecimiento o intermediario objeto de inscripción. b) Seguido de una leyenda compuesta por un máximo de ocho caracteres alfanuméricos. 3- Para aquellos establecimientos o intermediarios sujetos a «Autorización» se antepondrá al número de inscripción el carácter a. 4.- El registro será gestionado por el Servicio de Producción y Sanidad Veterinaria de la Dirección General de Ganadería y Pesca de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente. Articulo 5: Composición del Registro de establecimientos e intermediarios del sector de la Alimentación Animal El registro estará compuesto por aquellos establecimientos e Intermediarios, que ubicados en el ámbito territorial de la Región de Murcia, se dediquen a alguna de las actividades siguientes y que en razón a su actividad figurarán únicamente como Inscritos o como autorizados e Inscritos: I ) Productores de Materias primas para los fabricantes del grupo II) y materias primas elaboradas para los fabricantes del grupo V) y VI) siguientes II ) Fabricantes de Aditivos III) Fabricantes de Premezclas IV)Fabricantes de productos incluidos en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 31 de Octubre de 1988 V) Fabricantes Piensos compuestos que empleen alguna de las sustancias producidas por los establecimientos incluidos en los apartados II), III) y IV). VI)Ganaderos que fabriquen piensos compuestos para su autoabastecimiento que contengan alguna de las sustancias producidas por los establecimientos incluidos en los apartados II), III) y IV). VII)Intermediarios de cualquiera de los productos producidos en los establecimientos mencionados en los apartados I), II), III), IV) o V) Artículo 6: Establecimientos e intermediarios autorizados e inscritos Aquellos establecimientos e intermediarios, que ubicados en el ámbito territorial de la Región de Murcia, desarrollen alguna o varias de las actividades siguientes habrán de ser, previamente al comienzo de su actividad, autorizados e inscritos en el Registro: I- Fabricantes de Aditivos que elaboren: 1) Antibióticos: Todos los correspondientes al grupo. 2) Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas: Todos los correspondientes al grupo. 3) Factores de Crecimiento: Todos los correspondientes al grupo. 4) Vitaminas, Provitaminas y sustancias de efecto análogo químicamente bien definidas: Todos los correspondientes al grupo. 5) Oligoelementos: Todos los correspondientes al grupo. 6) Enzimas: Todos los aditivos correspondientes al grupo 7) Microorganismos: Todos los aditivos correspondientes al grupo 8) Carotenoides y xantofilas: Todos los aditivos correspondientes al grupo 9) Sustancias de efectos antioxidantes: sólo aquellos que tienen fijado un contenido máximo de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2599/1998 de 4 de diciembre sobre aditivos en la alimentación de los animales II - Fabricantes de los productos incluidos en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 31 de Octubre de 1988 siguientes: 1) Productos proteínicos obtenidos a base de microorganismos pertenecientes al grupo de las bacterias, levaduras, algas y hongos inferiores: Todos los correspondientes al grupo salvo levaduras cultivadas sobre substratos de origen animal o vegetal. 2) Coproductos de la fabricación de aminoácidos por fermentación: Todos los correspondientes al grupo 3) Aminoácidos y sus sales: Todos los correspondientes al grupo 4) Análogos hidroxilados de los aminoácidos: Todos los correspondientes al grupo III -. Fabricantes de Premezclas que contengan los aditivos: 1) Antibióticos: todos los correspondientes al grupo. 2) Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas: Todos los correspondientes al grupo. 3) Factores de Crecimiento: Todos los correspondientes al grupo. 4) Vitaminas, Provitaminas y sustancias de efecto análogo químicamente bien definidas: A y D 5) Oligoelementos: Cobre y Selenio IV - Fabricantes de Piensos compuestos 1) Que utilicen premezclas de aditivos que contengan: Antibióticos, Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas y Factores de Crecimiento 2) Que incorporen materias primas como fosfatos, cacahuet, copra, palmiste, semillas de algodón, babasú, maíz y los derivados de su transformación con contenidos de Aflatoxina B1 superiores a 0,05ppm y Cadmio en contenidos superiores a 1ppm. Estos establecimientos deben cumplir las exigencias mencionadas en el art.5.2 del Real Decreto 747/2001 de 29 de Junio relativo a sustancias y productos indeseables en alimentación animal. 3) Que incorporen las premezclas al pienso en una cantidad inferior al 0,05% 4) Que adicionen directamente Cobre, Selenio y Vitaminas A y D. 5) Que incorporen directamente: Antibióticos, Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas y Factores de Crecimiento V.- Ganaderos que fabrican pienso compuesto para su autoabastecimiento: 1) Que utilicen premezclas de aditivos que contengan: Antibióticos, Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas y Factores de Crecimiento 2) Que incorporen materias primas como fosfatos, cacahuet, copra, palmiste, semillas de algodón, babasú, maíz y los derivados de su transformación con contenidos de Aflatoxina B1 superiores a 0,05ppm y Cadmio en contenidos superiores a 1ppm .Estos establecimientos deben cumplir las exigencias mencionadas en el art. 5.2 del Real Decreto 747/2001 de 29 de Junio relativo a sustancias y productos indeseables en alimentación animal. VI.- Intermediarios que pongan en circulación 1) Aditivos tipo: Antibióticos, coccidiostáticos, Factores de Crecimiento, Vitaminas, Provitaminas, Oligoelementos, Enzimas, Microorganismos, Carotenoides y xantofilas, Sustancias de efectos antioxidantes: sólo aquellos que tienen fijado un contenido máximo de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2599/1998 de 4 de diciembre sobre aditivos en la alimentación de los animales. 2) Premezclas que contengan aditivos tipo: Antibióticos, coccidiostático y otras sustancias medicamentosas, Factores de Crecimiento, Vitaminas y Provitaminas (A y D), Oligoelementos (Cobre y Selenio), Productos proteínicos obtenidos a base de microorganismos pertenecientes al grupo de las bacterias, levaduras, algas y hongos inferiores, Coproductos de la fabricación de aminoácidos por fermentación, Aminoácidos y sus sales, Análogos hidroxilados de los aminoácidos. Artículo 7: Establecimientos e intermediarios Inscritos Aquellos establecimientos e intermediarios, que ubicados en el ámbito territorial de la Región de Murcia, desarrollen alguna o varias de las actividades siguientes será suficiente con que, previamente al comienzo de su actividad, sean inscritos en el Registro: I.- Productores de Materias Primas para aditivos incluidos en el apartado 1 del articulo 6 y apartado 3 siguiente destinados a su uso en alimentación animal. II.- Productores de Materias Primas elaboradas. destinadas a la alimentación de los animales por vía oral, a la preparación de piensos compuestos o como vehículos de premezclas, entendiendo como tales 1) los productos de origen vegetal o animal que han sufrido algún proceso físico o químico para facilitar su conservación 2) los productos derivados de la transformación industrial de productos de origen vegetal o animal (como por Ejemplo: Harinas de Pescado, Harinas de Carne y Hueso, Harinas de Sangre, Fosfato dicálcico, Proteínas hidrolizadas, Sueros lácteos, Subproductos de la Industria Alimentaría, Subproductos de la actividad agrícola, etc...), 3) los productos derivados de la transformación industrial de sustancias orgánicas e inorgánicas, con o sin aditivos III.- Fabricantes de aditivos y premezclas de aditivos para los que se ha fijado un contenido máximo y no precisan autorización, como por ejemplo los incluidos en alguno de los siguientes grupos: 1) Sustancias y saborizantes: sacarina, sacarinato cálcico, sacarinato sódico, neohesperidina dihidrochalcona. 2) Emulsionantes, estabilizantes espesantes y gelificantes: polisorbatos, trifosfato pentasódico, polielinglicol, polioxietileno, goma cassia. 3) Conservantes: bisulfito sódico, metabisulfito sódico, nitrito sódico, propanodiol, ácido metilpropiónico. 4) Agentes ligantes, antiaglomerantes y coagulantes 5) Radicales de radionucleidos. IV.- Fabricantes de premezclas que contengan los siguientes tipos de aditivos: 1) Vitaminas, Provitaminas: Todos menos la A y la D 2) Oligoelementos: Todos menos cobre y selenio 3) Enzimas: Todos los aditivos correspondientes al grupo 4) Microorganismos: Todos los aditivos correspondientes al grupo 5) Carotenoides y xantofilas: Todos los aditivos correspondientes al grupo 6) Sustancias de efectos antioxidantes: sólo aquellos que tienen fijado un contenido máximo de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2599/1998 de 4 de diciembre sobre aditivos en la alimentación de los animales V.- Fabricantes de piensos compuestos: que contengan los siguientes tipos de aditivos o premezclas en las que intervengan en su composición alguno de estos aditivos: 1) Vitaminas, Provitaminas: Todos menos la A y la D 2) Oligoelementos: Todos menos cobre y selenio 3) Enzimas: Todos los aditivos correspondientes al grupo 4) Microorganismos: Todos los aditivos correspondientes al grupo 5) Carotenoides y xantofilas: Todos los aditivos correspondientes al grupo 6) Sustancias de efectos antioxidantes: sólo aquellos que tienen fijado un contenido máximo de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2599/1998 de 4 de diciembre sobre aditivos en la alimentación de los animales VI.- Ganaderos que fabrican pienso compuesto para su autoabastecimiento que contengan los siguientes tipos de aditivos o premezclas en las que intervengan en su composición alguno de estos aditivos: 1) Vitaminas, Provitaminas: Todos menos la A y la D 2) Oligoelementos: Todos menos cobre y selenio 3) Enzimas: Todos los aditivos correspondientes al grupo 4) Microorganismos: Todos los aditivos correspondientes al grupo 5) Carotenoides y xantofilas: Todos los aditivos correspondientes al grupo 6) Sustancias de efectos antioxidantes: sólo aquellos que tienen fijado un contenido máximo de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2599/1998 de 4 de diciembre sobre aditivos en la alimentación de los animales VII.- Intermediarios que pongan en circulación: 1) Materias primas con destino a la fabricación de aditivos, o premezclas que los contengan, mencionados en el apartado 1 del articulo 6 y apartado 3 del presente articulo 2) Materias primas con destino a alimentación animal, entendiendo como tales, según definición del Art. 2 del R.D. 56/2002,:los productos de origen vegetal o animal, en estado natural, frescos o conservados, y los productos derivados de su transformación industrial (como por Ejemplo: Harinas de Pescado, Harinas de Carne y Hueso, Harinas de Sangre, Fosfato dicálcico, Proteínas hidrolizadas, Sueros lácteos, Subproductos de la Industria Alimentaría, Subproductos de la actividad agrícola, etc...), así como las sustancias orgánicas e inorgánicas, con o sin aditivos, destinados a la alimentación de los animales por vía oral, transformados o sin transformación alguna, a la preparación de piensos compuestos o como vehículos de premezclas. 3) Aditivos para los que exista un contenido máximo fijado y no precisen autorización 4) Premezclas que contengan alguno de los siguientes tipos de aditivos: Vitaminas, Provitaminas (todos menos la A y la D), Oligoelementos (todos menos cobre y selenio), Enzimas, Microorganismos, Carotenoides y xantofilas, Sustancias de efectos antioxidantes, sólo aquellos que tienen fijado un contenido máximo de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 2599/1998 de 4 de diciembre sobre aditivos en la alimentación de los animales o que empleen algún otro aditivo para el que exista un contenido máximo fijado y no precise autorización 5) Alimentos para animales, tal y como se definen en el Real Decreto 56/2002 de 18 de Enero por el que se regulan la circulación y utilización de materias primas para la alimentación animal y la circulación de piensos compuestos. Artículo 8: Estructura del Registro de Establecimientos e intermediarios Autorizados e inscritos. 1.- Número de Autorización, se trata del nº de inscripción definido en el párrafo 2 del artículo 4 al que se antepone el carácter a. 2.-Código de actividad indicado por las letras A, B, C, D, E, F, I, cuyo significado es definido a continuación, entendiéndose que un establecimiento y/o intermediario puede realizar más de una de estas actividades: A = Establecimientos contemplados en el artículo 6 apartados I y II de la presente Orden. B = Establecimientos contemplados en el artículo 6 apartado III de la presente Orden. C = Establecimientos contemplados en el artículo 6 apartado IV punto 1 de la presente Orden. D = Establecimientos contemplados en el artículo 6 apartado IV punto 2 de la presente Orden. E = Establecimientos contemplados en el artículo 6 apartado V punto 1 de la presente Orden. F = Establecimientos contemplados en el articulo 6 apartado V punto 2. de la presente Orden. I = Intermediarios que pongan en circulación alguno de los aditivos, premezclas o productos contemplados en el articulo 6 apartado VI de la presente Orden 3.- Nombre o denominación comercial del establecimiento o intermediario y en su caso del representante. 4.- Dirección del establecimiento o intermediario y en su caso del representante. 5.- Notas relativas al articulo 31 del Real Decreto 2599/1998 según el código (1), (2) y (3) definido a continuación (1)Fabricantes de piensos compuestos autorizados utilizar una proporción mínima del 0,05 por 100 por peso de premezclas contemplados en el apartado 5 del artículo 31 del Real Decreto 2599/1998, de 4 de diciembre, sobre aditivos en la alimentación de los animales (2) Fabricantes de piensos compuestos autorizados a añadir antibióticos Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas, y promotores del crecimiento directamente en los piensos compuestos contemplados en el apartado 6 b) del art 31 del Real Decreto 2599/1998, de 4 de diciembre, sobre los aditivos en la alimentación de los animales y en los que se haya comprobado periódicamente que cumplen las condiciones del capítulo II del Anexo III del Real Decreto 1191/1998 de 12 de Junio con vistas a repartir de manera homogénea las premezclas y respetar el contenido de aditivo prescrito en el pienso compuesto completo (3)Fabricantes de piensos compuestos autorizados a añadir cobre, selenio y vitaminas A y D directamente a los piensos compuestos contemplados en el apartado 6 b) del art 31 del Real Decreto 2599/1998, de 4 de diciembre, sobre los aditivos en la alimentación de los animales y en los que se haya comprobado periódicamente que cumplen las condiciones del capítulo II del Anexo III del Real Decreto 1191/1998 de 12 de Junio con vistas a repartir de manera homogénea las premezclas y respetar el contenido de aditivo prescrito en el pienso compuesto completo 6.- Observaciones Artículo 9: Estructura del Registro de Establecimientos e intermediarios Inscritos. 1.-Número de registro definido en el articulo 4 párrafo 2. 2.-Código de actividad indicado por las letras A, B, C, D, I, H, J, K, L, M cuyo significado es definido a continuación entendiéndose que un establecimiento y/o intermediario puede realizar más de una de estas actividades: A = Establecimientos contemplados en el articulo 7 apartado III de la presente Orden B = Establecimientos contemplados en el articulo 7 apartado IV de la presente Orden C = Establecimientos contemplados en el articulo 7 apartado V de la presente Orden D = Establecimientos contemplados en el articulo 7 apartado VI de la presente Orden. I = Intermediarios contemplados en el articulo 7 apartado VII punto 3 y punto 4 de la presente Orden H = Productores de Materias primas para aditivos contemplados en el artículo 7 apartado I de la presente Orden. j = Productores de Materias primas contemplados en el artículo 7 apartado II de la presente Orden. K = Intermediarios de materias primas para aditivos contemplados en el articulo 7 apartado VII punto 1 de la presente Orden L = Intermediarios de materias primas para alimentación animal contemplados en el articulo 7 apartado VII punto 2 de la presente Orden M = Intermediarios de alimentos para animales contemplados en el articulo 7 apartado VII punto 5 de la presente Orden 3.- Nombre o denominación comercial del establecimiento o intermediario y del representante en su caso. 4.- Dirección del establecimiento o intermediario y del representante, en su caso. 5.- Notas relativas al articulo 31 del Real Decreto 2599/1998 según el código (1), (2) definidos a continuación (1)Fabricantes de piensos compuestos autorizados utilizar una proporción mínima del 0,05 por 100 por peso de premezclas contemplados en el apartado 5 del artículo 31 del Real Decreto 2599/1998, de 4 de diciembre, sobre aditivos en la alimentación de los animales (2) Fabricantes de piensos compuestos autorizados a añadir cobre, selenio y vitaminas A y D directamente a los piensos compuestos cuya composición cuantitativa y cualitativa lo permita y se haya comprobado periódicamente que los fabricantes cumplen las condiciones del capítulo II del Anexo III del Real Decreto 1191/1998 de 12 de Junio con vistas a repartir de manera homogénea las premezclas y respetar el contenido de aditivo prescrito en el pienso compuesto completo CAPÍTULO III: CONDICIONES DE INSTALACIONES Y PERSONAL Artículo 10 : Instalaciones 1. En general las instalaciones de todos los centros objeto de la presente disposición deberán : a) Ser de fácil limpieza y con un diseño adecuado a la fabricación del producto. b) Tener una disposición que evite la contaminación de los productos, incluida la contaminación cruzada. c) Adoptar de manera preventiva aquellas medidas que garanticen la ausencia de organismos nocivos, contando para ello con un Programa eficaz de desinfección, desinsectación y desratización, del cual se elaborará una memoria en la que se indique al menos como se realiza, productos o sistemas que se emplean y periodicidad con que se evalúa y comprueba su eficacia 2. En los establecimientos, las instalaciones, el material y el utillaje, esenciales para la fabricación, han de someterse a validación con una periodicidad que garantice su buen estado y funcionamiento por técnicos de organismos de control autorizados, según lo dispuesto en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la Calidad y Seguridad Industrial, y en el caso de que dicha autorización se haya concedido por autoridades competentes de otras Comunidades Autónomas haberlo notificado ,según lo dispuesto en la Orden de 25 de enero de 1999 de la Consejería de Industria Trabajo y Turismo, a la Dirección General de Industria, Energía y Minas y figurar inscritos en el Registro de que dispone a tal efecto la mencionada Dirección General. Los procedimientos de validación han de quedar reflejados por escrito y avalados con la firma del técnico que realizo el control. Articulo 11:Personal El fabricante deberá disponer de personal suficiente que posea las competencias y cualificaciones necesarias para la fabricación de los productos de que se trate y además: 1.Los centros que requieren autorización han de disponer de: a) Un Organigrama del personal directivo y técnico en el cual se han de reflejar los cargos y las cualificaciones. b) Un manual en el que se deje constancia por escrito de las normas para el personal con indicación expresa de sus funciones, responsabilidades y competencias. 2. Los centros que sólo requieren inscripción han de disponer de: a) Una memoria en la que se acredite que el personal es suficiente y está cualificado para las tareas que se han de desarrollar. b) Indicación escrita de quien es el responsable de producción y/o del técnico responsable, incluso cuando no forme parte de la plantilla de la empresa, aportando la documentación que avala la cualificación que acredite para el ejercicio de sus funciones. y el contrato que le liga a la empresa en el cual se definen las obligaciones y responsabilidades para con ella. CAPÍTULO IV: NORMAS DE FABRICACIÓN Y CONTROL DE CALIDAD Articulo 12: Normas de Fabricación 1. Los establecimientos que requieren autorización han de disponer de: a) Un estudio de puntos críticos del proceso de fabricación, con procedimientos e instrucciones, por escrito, que definan, confirmen y garanticen el dominio de los puntos críticos estimados para cada fabricación. b) Un manual con medidas técnicas o de organización para evitar errores y contaminaciones cruzadas. 2. En los establecimientos que sólo requieren inscripción será suficiente con que el fabricante asegure que las distintas etapas de la producción se realizan conforme a procedimientos e instrucciones escritos, previamente establecidos y destinados a definir, confirmar, garantizar el dominio de los puntos críticos del proceso de fabricación y obtener la calidad perseguida de los piensos compuestos conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 56/2002 de 18 de Enero sobre por el que se regulan la circulación y utilización de materias primas para la alimentación animal y circulación de piensos compuestos. 3.1. En cualquier caso, sean establecimientos autorizados o inscritos, se han de realizar controles sobre la fabricación que contemplen: a) Las incorporaciones de Aditivos o premezclas, según el establecimiento de que se trate. b) El orden cronológico de fabricación o flujo de producción. c) Los aparatos de medida, peso y mezcladoras. 3.2. Los resultados de estos controles se han de conservar por un periodo mínimo de un mes posterior a la fecha de caducidad del producto fabricado a que se hace referencia en el control 3.3. Esta documentación que se archive ha de ser tal que permita reconstruir el proceso de fabricación de cada lote y poder así establecer, en caso de ser necesario, las oportunas responsabilidades. Artículo 13: Control de Calidad En cualquier caso, sean establecimientos autorizados o inscritos, se ha de designar una persona que sea responsable del control de calidad y que cuando se trate de fabricación para el uso exclusivo del fabricante, podrá ser externa, si bien intervendrá a petición del fabricante y bajo la responsabilidad de éste y además ha de existir: 1- Una memoria del control de calidad y procedimiento de Toma de muestras, acompañada de un estudio de puntos críticos de ese control de calidad, en la que se indique: a) Quién es el responsable del control, b) Pruebas analíticas realizadas, c) Lugar donde se realizan las analíticas, d) Periodicidad con que se realizan las analíticas e) Motivo por el que se realizan las analíticas f) Periodicidad de la Toma de muestras g) Cantidad recogida por lote o fracción h) Precinto o etiqueta que identifica la muestra i) Condiciones de almacenamiento de la muestra j) Fecha límite de la garantía y tiempo que puede durar el almacenamiento. 2.- Un registro de: a) En el caso de fabricantes de aditivos: - Naturaleza de las materias primas, sustancias activas y soportes con indicación del nombre y domicilio del suministrador. - Naturaleza de los aditivos producidos, cantidad, fecha de fabricación, nº de lote o fracción de producción. - Nombre y domicilio del destinatario del producto con indicación de la naturaleza, cantidad y nº de lote o fracción de producción del producto entregado. b) En el caso de los fabricantes de Premezclas: - Nombre y domicilio del fabricante o intermediario que suministra los aditivos con indicación de la naturaleza, cantidad y nº de lote de cada aditivo suministrado. - Fecha de fabricación de la premezcla, nombre y domicilio del destinatario con indicación de la naturaleza, cantidad y nº de lote de cada premezcla enviada c) En el caso de los fabricantes de Piensos: - Nombre y domicilio del fabricante o intermediario que suministra los aditivos y/o premezclas con indicación de la naturaleza, cantidad y nº de lote de cada aditivo y/o premezcla suministrado/a. - Fecha de fabricación del pienso, nombre y domicilio del destinatario con indicación de la naturaleza, cantidad y nº de lote o fracción de producción de cada partida enviada. d) En el caso de los fabricantes de productos referidos en la Orden del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación de 31 de Octubre de 1988: - Naturaleza, cantidad y nº de lote o fracción de producción de cada producto producido. - Fecha de fabricación del producto, nombre y domicilio del destinatario con indicación de la naturaleza, cantidad y nº de lote o identificación de la fracción de producción de cada partida enviada. 3.En los establecimientos e intermediarios que además necesitan «Autorización» han de disponer de: a) Un «plan de retirada de los productos existentes en la cadena de distribución» b) Un registro de productos retirados del mercado basado en los albaranes. Estos albaranes habrán de ser visados por el tenedor del producto retirado y en ellos se habrá de indicar : · la causa que justifica esta retirada, · fecha y lugar donde se produce la retirada · destino de los productos retirados del mercado CAPÍTULO V: CONDICIONES DE ALMACENAMIENTO Artículo 14: Almacenamiento 1. En cualquier centro, el almacén ha de estar siempre gestionado por personal debidamente capacitado y autorizado y disponer de un diseño adecuado que garantice: a) solución de continuidad con el suelo de los productos en él almacenados b) una conservación adecuada de los productos c) que se evitan en todo momento las posibles confusiones entre productos y las contaminaciones cruzadas, 2. Además en aquellos establecimientos e intermediarios que requieran autorización los aditivos y/o premezclas con los que trabajan han de estar ubicados en un almacén independiente cerrado, con acceso restringido y bajo la responsabilidad de la persona responsable de la fabricación o quien la empresa determine en el organigrama de personal. 3. Cuando se trate de materias primas empleadas en la fabricación de los aditivos, y más concretamente de aquellas sustancias que constituyan el principio activo del aditivo, se ubicarán en un almacén independiente, cerrado, con acceso restringido y bajo la responsabilidad de la persona responsable de la fabricación o quien la empresa determine en el organigrama de personal. CAPÍTULO VI: COMUNICACIÓN DE LA COMPOSICIÓN DE LOS PIENSOS Artículo 15: Para obtener la autorización y/o inscripción en el registro de establecimientos e intermediarios Han de realizar la «comunicación de la composición de los productos» que fabrican y/o comercializan mediante la presentación del impreso que figura como anexo III de la presente Orden y atendiendo a los siguientes criterios: a) Los establecimientos ubicados en la Región de Murcia que se dediquen a la elaboración de aditivos, premezclas, piensos compuestos u otros productos destinados a la alimentación animal, originarios o producidos dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Murcia, han de comunicar la composición de los productos que elaboran y ponen en circulación, remitiendo junto a la comunicación de la composición de las sustancias y de los productos destinados a la alimentación animal el modelo de etiqueta o del documento de acompañamiento. b) Los establecimientos de consumo propio quedan obligados a realizar este tramite siempre que añadan aditivos de los grupos de antibióticos, coccidiostáticos, factores de crecimiento y sustancias medicamentosas previstas en el Real Decreto 418/1987, de 20 de febrero., sobre las sustancias y productos que intervienen en la alimentación de los animales c) Los intermediarios ubicados en la Región de Murcia que pongan en circulación sustancias o productos destinados a la alimentación animal fabricados fuera de esta Comunidad Autónoma han de comunicar, antes de proceder a la comercialización de los mismos, el modelo de etiqueta y la composición de estos productos, mediante el impreso que figura en el anexo III de esta Orden. d) Las comunicaciones de la composición del producto o sustancia declarado serán incorporadas a una base de datos especifica otorgando a cada composición un número de referencia. Este número de referencia se comunicará al interesado para que pueda incluirlo en las comunicaciones que sobre la citada composición haya de realizar. El numero de referencia tendrá una validez de cinco años contados desde la fecha de comunicación del mismo a los interesados. Este periodo se podrá prorrogar mediante petición del interesado que habrá de realizar con dos meses de antelación al vencimiento de la misma utilizando para ello el modelo de impreso que figura en el anexo V de esta Orden. CAPÍTULO VII: SOLICITUDES Artículo 16:Presentación y tipos de Solicitudes 1. Las solicitudes se presentarán en el Registro General de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente o en alguno de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Se emplearán modelos normalizados de solicitud distintos, según se trate de establecimientos que solicitan autorización e inscripción o sólo inscripción y se ajustarán a los modelos normalizados de solicitud que figuran en el anexo IA y IB de la presente Orden, pudiendo solicitarlos de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente. 3. Si un establecimiento realiza más de un tipo de actividad deberá cumplimentar una solicitud para cada tipo de actividad. 4. En el caso de los fabricantes de piensos compuestos deberán solicitar además, de forma expresa, autorización, empleando los modelos de solicitud que se editan a tal fin en el anexo II de la presente Orden, si en sus productos finales se da alguna de las siguientes circunstancias: a.- Desean incorporar premezclas a una cantidad menor al 0,05% b.- Desean añadir directamente Cobre, Selenio o vitaminas A y/o D c.- Desean añadir directamente antibióticos, Coccidiostáticos y otras sustancias medicamentosas y factores de crecimiento. d.- Desean incorporar, en el caso de fabricantes de Piensos compuestos para animales de granja mantenidos cebados o criados para la producción de alimentos distintos de los rumiantes, Harina de pescado, fosfato dicálcico procedente de huesos desengrasados y/o Proteínas hidrolizadas procedentes de pescado, plumas, cueros y pieles. Artículo 17: Documentación de acompañamiento de la solicitud 1. Junto con las solicitudes, debidamente cumplimentadas, se presentará la siguiente documentación: a) Fotocopia compulsada del C.I.F. o N.I.F. de la empresa si el solicitante es respectivamente de persona jurídica o física. b) En el caso de personas jurídicas acompañarán Fotocopia compulsada de los estatutos sociales y del D.N.I. de la persona que la representa y firma la solicitud, así como el poder que acredite dicha representatividad. c) Relación de productos que fabrica o comercializa indicando su composición, etiquetados y especies o usos a los que van destinados, mediante impreso formalizado según Anexo III de la presente Orden ,habrán de presentarse tantos impresos como formulas comercializa. d) Memoria descriptiva de la actividad desarrollada y para la cual solicita autorización y/o inscripción según modelo que figura en el Anexo IV de la presente Orden. e) Croquis de situación del establecimiento o intermediario en el municipio de que se trate. f) Planos o croquis de las instalaciones g) Fotocopia compulsada de la inscripción en el Registro de Industrias Agroalimentarias, cuando sea una actividad que así lo requiera. h) Documentación acreditativa de la adopción de medidas preventivas de Desinfección, Desinsectación y Desratización. 2. En el caso de establecimientos sujetos a autorización han de aportar además: a) Copia del Organigrama del personal directivo y técnico en el cual se han de reflejar los cargo, las cualificaciones y las responsabilidades. En el caso de establecimientos para consumo propio habrán de incluir dentro del Organigrama del personal, el técnico con el que exista contrato de prestación de servicios, aunque sea un contrato a tiempo parcial y la persona o personas responsables de la fabricación, indicando en cada caso sus cualificaciones y responsabilidades. b) Sistema de registro y tratamiento de las reclamaciones y plan de retirada rápida de los productos presentes en el ámbito de la distribución. 3. Cuando se trate de Intermediarios y/o almacenistas que, además de los productos objeto de la presente disposición, comercialicen plaguicidas y/o medicamentos veterinarios deberán acreditar su inscripción en los registros de «Establecimientos y servicios plaguicidas» y/o «Establecimientos relacionados con el medicamento veterinario» respectivamente. 4.Los establecimientos, los establecimientos para consumo propio y los intermediarios que soliciten «Autorización» o aquellos que soliciten autorizaciones especiales, según lo dispuesto en el artículo 16 apartado 4., deberán presentar acompañando a la solicitud que se adjunta como Anexo II de la presente Orden, una certificación del cumplimiento de los requisitos que establece la normativa vigente en función del tipo de producto, emitida por el técnico competente según las indicaciones recogidas en el organigrama de personal de la empresa. CAPÍTULO VIII: PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN E INSCRIPCIÓN Artículo 18: Procedimiento 1. La Dirección General de Ganadería y Pesca, será el órgano competente para la instrucción de los expedientes de autorización y/o inscripción de los establecimientos e intermediarios en alimentación animal objeto de la presente Orden. 2. Los solicitantes de las autorizaciones y/o inscripciones de establecimientos e intermediarios en alimentación animal presentarán junto con la solicitud la totalidad de la documentación a que se hace referencia en el Capitulo VI de esta Orden, procediéndose por personal técnico del indicado Servicio de Producción y Sanidad Veterinaria al examen y evaluación de la misma. 3. Si la documentación presentada fuese defectuosa o faltase alguno de los preceptivos documentos se le requerirá al interesado para que en el plazo de 10 días hábiles subsane los defectos o acompañe los documentos que faltasen con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su solicitud procediéndose según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 4. Una vez evaluada, por el personal técnico, la documentación a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo, en aquellos establecimientos y/o intermediarios sujetos a autorización se procederá a realizar verificación previa sobre el terreno a fin de comprobar las condiciones de las instalaciones, de los productos que fabrica , así como si los datos incluidos en la solicitud son acordes y coinciden con las condiciones establecidas en la presente Orden y/o en el Real Decreto 1191/1998 de 12 de Junio. Por otra parte aquellos que sólo requieran inscripción serán inscritos una vez comprobada la documentación pudiéndose realizar la verificación sobre el terreno a posteriori y actuando en caso de no comprobarse que los datos incluidos en la solicitud son acordes y coinciden con las condiciones establecidas en la presente Orden y/o en el Real Decreto 1191/1998 de 12 de Junio de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 22 de la presente disposición. 5. Si como resultado de la verificación se advirtieran deficiencias, se indicará al interesado el plazo de que dispone para que subsane estas y lo comunique al Servicio de Producción y Sanidad Veterinaria con el fin de proceder a realizar una ultima verificación sobre el terreno. Este plazo en ningún caso podrá superar los 20 días desde el día siguiente a que se realizo la verificación. 6. Transcurrido el plazo señalado, o antes si el interesado comunica que ya ha subsanando las deficiencias, se cursara, previa solicitud del interesado, una última visita de inspección. En cualquier caso, si transcurrido un mes natural desde la visita de verificación en la que se indicaron deficiencias, el interesado no comunica la subsanación de las deficiencias y solicita una nueva visita , se le tendrá por desistido en su solicitud procediéndose según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 19: Resolución 1. El Director General de Ganadería y Pesca de la Consejería de Agricultura ,Agua y Medio Ambiente de la Región de Murcia dictará Resolución concediendo o denegando la autorización y/o inscripción de los establecimientos e intermediarios de la alimentación animal objeto de la presente Orden. 2. La Resolución se dictará en el plazo máximo de seis meses desde que la solicitud tenga entrada el registro de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente. 3. Esta Resolución se notificará al interesado según lo dispuesto en la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 20: Modificaciones Se procederá a la modificación cuando el establecimiento o intermediario declaren dedicarse a actividades que se añadan o sustituyan a aquellas que se hubiesen Registrado. En estos casos el procedimiento a seguir será análogo al establecido para las autorizaciones y/o inscripciones. CAPÍTULO IX: OBLIGACIONES Artículo 21: Para mantener la Autorización y/o Inscripción los establecimientos e intermediarios. Han de remitir al Servicio de Producción y Sanidad Veterinaria: a) Una encuesta, según anexo VI, de acuerdo con el contenido mínimo que establecen los Reales Decretos 418/1987 de 20 de febrero y 1191/1998 de 12 de Junio. Esta encuesta de productos para la alimentación animal, se remitirá anualmente y siempre antes del 31 de Enero de cada año, cumplimentándose al menos los datos referidos a: · Las cantidades de cada uno de los productos fabricados con destino a las diversas especies animales referidas todas al año precedente. · Las cantidades de cereales, materias primas proteicas empleadas referidas todas al año precedente. · Las cantidades de aditivos y premezclas empleadas, por especies, referidas todas al año precedente. b) La declaración de la composición de aquellos productos declarados anteriormente que vayan a ser modificados, siempre antes de producirse la modificación, utilizando el impreso normalizado que se publica como anexo III de esta Orden. c) La declaración de la composición de cada nuevo producto que pretenden elaborar y/o poner en circulación, siempre antes de proceder a la fabricación y/o puesta en circulación, utilizando el impreso normalizado que se publica como anexo III de esta Orden. d) La declaración de cualquier otra modificación sobre datos que afecten al registro mediante la cumplimentación del modelo que figura en el Anexo IA o IB de esta Orden. Artículo 22: Retirada de la Autorización y cancelación de la Inscripción 1-La Autorización se retirará por: a) Cese de actividad b) Por incumplimiento de alguna condición esencial requerida para la autorización, c) Por falta de adecuación de la misma en el plazo que reglamentariamente se determine d) Dejar de enviar la información mencionada en el articulo 20 de la presente Orden 2.-La inscripción se cancelará por: a) Retirada de la Autorización b) Cese de actividad c) Por incumplimiento de alguna condición esencial requerida para la autorización, d) Por falta de adecuación de la misma en el plazo que reglamentariamente se determine e) Por no enviar la información mencionada en el articulo 21 de la presente Orden DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Los establecimientos e intermediarios en alimentación animal objeto de la presente disposición existentes a la entrada en vigor de esta Orden y que hubieran solicitado su autorización y/o Inscripción de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1191/1998 de 12 de Junio, deberán presentar la documentación solicitada en el capítulo VI de la presente Orden antes de los treinta días siguientes a la publicación de esta disposición DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Facultad de modificación de anexos. Se faculta al Director General de Ganadería y Pesca, en el ámbito de sus competencias, para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Orden y en particular para adaptar el contenido de los anexos a las modificaciones introducidas por las normativas de obligado cumplimiento en el ámbito territorial de la Región de Murcia. SEGUNDA. Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» Murcia, 28 de mayo de 2002.¿El Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, Antonio Cerdá Cerdá. ¿TXF¿ ¿¿