¿OC¿ Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente ¿OF¿¿SUC¿ 1112 Orden de 28 de enero de 2002, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente por la que se ratifica el reglamento de régimen interno del Consejo de Agricultura Ecológica de la Región de Murcia. ¿SUF¿¿TXC¿ PREAMBULO. La Orden de 14 de junio de 1999, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, por la que se crea el Consejo de Agricultura Ecológica de la Región de Murcia, establece en su artículo 6.2 i) que el Consejo elaborará el proyecto de Reglamento de Régimen Interno y lo propondrá a la Consejería, para su ratificación y para velar por su cumplimiento una vez aprobado. Elaborado el proyecto de Reglamento por El Consejo de Agricultura Ecológica de la Región de Murcia y considerando que dicho texto cumple con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios y demás normativa complementaria, así como en la Orden de 14 de junio antes citada. En su virtud y conforme a las facultades que me atribuye la Ley Regional 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. DISPONGO Artículo Único Se ratifica el texto del Reglamento de Régimen Interno del Consejo de Agricultura Ecológica de la Región de Murcia, cuyo texto articulado figura como anexo de la presente Orden. Disposición transitoria Los miembros del actual Consejo continuarán con sus funciones hasta la conclusión de su mandato, conforme a las normas generales sobre elecciones a los Consejos Reguladores de las denominaciones de origen, específicas y genéricas. Disposición final La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Murcia a 28 de enero de 2002.¿El Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, Antonio Cerdá Cerdá. ANEXO REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERNO DEL CONSEJO DE AGRICULTURA ECOLÓGICA DE LA REGIÓN DE MURCIA» CAPÍTULO I Generalidades Artículo 1.º De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2092/91 del Consejo de 21 de junio, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, en el Real Decreto 1852/1993 de 22 de octubre, sobre producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios, en el Decreto n.º 23/1996 de 22 de mayo, de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y con la Orden de 14 de junio de 1999, de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por la que se crea el Consejo de Agricultura Ecológica de la Región de Murcia, queda designado este Consejo como Autoridad encargada de aplicar el Sistema de Control en el ámbito de la Región de Murcia, a los productos de origen agrario o destinados a la alimentación humana o a la alimentación animal que se vayan a comercializar con indicación a método de producción ecológico. Artículo 2.º 1. La protección otorgada se extiende a los productos que a continuación se indican, siempre que dichos productos lleven o vayan a llevar indicaciones referentes al método de producción ecológica: a) productos agrícolas vegetales no transformados; Así como animales y productos animales no transformados; b) productos agrícolas vegetales transformados y productos animales transformados destinados a la alimentación humana, preparados básicamente a partir de uno o más ingredientes de origen vegetal y/o animal. c) alimentos para animales, piensos compuestos y materias primas para la alimentación animal. 2. Se considerará que un producto lleva indicaciones referentes al método de producción ecológica cuando en el etiquetado, en la publicidad o en los documentos comerciales el producto, sus ingredientes o las materias primas para la alimentación animal se caractericen por las indicaciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) 2092/91, y que sugieran al comprador que el producto, sus ingredientes o las materias primas para la alimentación animal se han obtenido de acuerdo con las normas de producción enunciadas en el artículo 6, del citado Reglamento. 3. Queda prohibida la utilización, en otros productos agrarios o alimenticios, de denominaciones, marcas, expresiones y signos que, por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confusión aunque vayan acompañados de expresiones como «tipo», «estilo», «gusto» y otras análogas. Artículo 3.º 1. La defensa de las indicaciones al método de producción ecológica, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y control de la calidad de los productos amparados, quedan encomendados al Consejo Agricultura Ecológica de la Región de Murcia, a la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Murcia, y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias. 2. El Consejo elevará a la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Murcia, los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos, para su aprobación. Artículo 4.º El Consejo elaborará un Manual de Calidad y procedimientos, en aplicación de la norma EN 45011 «Criterios generales relativos a los organismos de certificación que realizan la certificación de productos», que será aprobado por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente y puesto a disposición de los inscritos. CAPÍTULO II De la producción Artículo 5.º La zona de cultivo apta para la obtención de productos que puedan llevar referencia a método de producción ecológica estará constituida por todos los términos municipales de la provincia de Murcia y que se relacionan a continuación: Abanilla, Abarán, Águilas, Albudeite, Alcantarilla, Alcázares (Los), Aledo, Alguazas, Alhama de Murcia, Archena, Beniel, Blanca, Bullas, Calasparra, Campos del Río, Caravaca, Cartagena, Cehegín, Ceutí, Cieza, Fortuna, Fuente Álamo, Jumilla, Librilla, Lorca, Lorquí, Mazarrón, Molina de Segura, Moratalla, Mula, Murcia, Ojós, Pliego, Puerto Lumbreras, Ricote, San Javier, San Pedro del Pinatar, Santomera, Torre Pacheco, Torres de Cotillas (Las), Totana, Ulea, Unión (La), Villanueva del Río Segura y Yecla. Artículo 6.º 1. Los productos contemplados en el punto 1.a) del artículo 2 y que vayan a llevar una de las indicaciones que hagan referencia al método ecológico de producción deben de obtenerse de acuerdo con las normas de producción establecidas en los artículos 6, 6 bis y 7 y en los anexos I, II, VII y VIII del Reglamento (CEE) 2092/91 del Consejo. Así como en los cuadernos de normas técnicas del Consejo de Agricultura Ecológica, el cual será aprobado por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente y puesto a disposición de los operadores. 2. El Consejo de Agricultura Ecológica fomentará la conversión de explotaciones agropecuarias, pudiendo promover las medidas que conduzcan a este fin y la adopción de técnicas orientadas a mejorar la productividad de las explotaciones y la calidad de la producción. 3. Las explotaciones dedicadas a la obtención de los productos contemplados en el punto 1.a) del artículo 2, serán supervisadas por el Consejo de Agricultura Ecológica a los efectos de inscripción en el Registro al que se refiere el artículo 10.º, y de acuerdo con el Sistema de Control establecido en los artículos 8 y 9 y en el anexo III.A del Reglamento (CEE) 2092/91 del Consejo CAPÍTULO III De la manipulación, elaboración y/o envasado Artículo 7.º La zona geográfica de manipulación elaboración y/o envasado de los productos con indicación a un método ecológico de producción coincide con los términos que comprende la zona de producción y que se detallan en el artículo 5.º. Artículo 8.º 1. Las prácticas empleadas en la manipulación, elaboración y/o envasado de los productos descritos en los puntos 1.b) y 1.c) del artículo 2 serán las autorizadas en el artículo 5 y en el anexo VI del Reglamento (CEE) 2092/91 del Consejo y en el cuaderno de normas técnicas del Consejo de Agricultura Ecológica, el cual será aprobado por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente y puesto a disposición de los operadores. 2. Las industrias dedicadas a la manipulación, elaboración y/o envasado de los productos descritos en los puntos 1.b) y 1.c) del artículo 2, serán supervisadas por el Consejo de Agricultura Ecológica a los efectos de inscripción en el Registro al que se refiere el artículo 14.º, y de acuerdo con el Sistema de Control establecido en los artículos 8 y 9 y en el anexo III.B del Reglamento (CEE) 2092/91 del Consejo CAPÍTULO IV De la importación de países terceros Artículo 9.º 1. La importación de un país tercero de los productos descritos en los puntos 1.a), 1.b) y 1.c) del artículo 2 se realizará según los procedimientos descritos en el artículo 11 del Reglamento (CEE) 2092/91 del Consejo y en el cuaderno de normas técnicas del Consejo de Agricultura Ecológica, el cual será aprobado por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente y puesto a disposición de los operadores. 2. Las industrias dedicadas a la importación de países terceros de los productos descritos en los puntos 1.a), 1.b) y 1.c) del artículo 2, serán supervisadas por el Consejo de Agricultura Ecológica a los efectos de inscripción en el Registro al que se refiere el artículo 10.º, y de acuerdo con el Sistema de Control establecido en los artículos 8 y 9 y en el anexo III.B del Reglamento (CEE) 2092/91 del Consejo CAPÍTULO V Registros Artículo 10.º 1. Por el Consejo de Agricultura Ecológica se establecerán los siguientes registros: a) Registro de explotaciones agropecuarias (productores). b) Registro de industrias de manipulación, elaboración y/o envasado (elaboradores). c) Registro de industrias de importación de terceros países (importadores). 2. El Consejo de Agricultura Ecológica facilitará para la tramitación de las inscripciones en los correspondientes Registros, la información y documentación necesarias sobre las condiciones que deban reunir las explotaciones agropecuarias, instalaciones de manipulación, elaboración y/o envasado e instalaciones para la importación de terceros países, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Calidad. 3. Las peticiones de inscripción en los Registros señalados en el punto 1, se dirigirán en impreso normalizado al Consejo de Agricultura Ecológica, acompañadas de los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes. 4. Por el Consejo de Agricultura Ecológica se expedirá el certificado que acredite la inscripción en los registros correspondientes. 5. El Consejo de Agricultura Ecológica denegará de forma motivada, las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o a las condiciones de carácter técnico que deban reunir las explotaciones agropecuarias, instalaciones de manipulación, elaboración y/o envasado e instalaciones para la importación de terceros países, contenidos en el Manual de Calidad. 6. Las personas físicas o jurídicas que realicen más de una fase del proceso, deberán tener inscritas sus explotaciones e instalaciones en los registros correspondientes. 7. En las instalaciones inscritas en los Registros del Consejo de Agricultura Ecológica deberá existir separación entre materia prima y su proceso de elaboración, almacenamiento o manipulación de los productos destinados a ser comercializados con indicación a método de producción ecológica y los que no estén destinados a este fin. 8. La inscripción en los registros será voluntaria y sometida a la aprobación del Consejo de Agricultura Ecológica, al igual que la correspondiente baja en los mismos. Una vez producida ésta, deberá transcurrir un periodo mínimo de 12 meses antes de proceder a una nueva inscripción, salvo cambio de titularidad. 9. El Consejo de Agricultura Ecológica tendrá a disposición del público una lista actualizada con los titulares de los registros correspondientes. Artículo 11.º 1. En el Registro de Explotaciones Agropecuarias se inscribirán las situadas en los municipios relacionados en el artículo 5.º, que reuniendo las condiciones establecidas en este Reglamento, quieran comercializar sus producciones con indicación a método de producción ecológico. 2. En la inscripción figurarán: Nombre del propietario y/o arrendatario en su caso, término municipal, referencias catastrales de la explotación y superficie cultivada, especie y variedad cultivada y número de píes en su caso, así como todos aquellos datos que se consideren necesarios para la localización y adecuada identificación de la explotación inscrita. 3. Cuando una explotación permanezca sin actividad alguna, durante un periodo continuado de treinta y seis meses, sin razón justificada y documentada, causará baja en el Registro. Artículo 12.º 1. En el Registro de elaboración y/o envasado se inscribirán las instalaciones que estén situadas en la zona de elaboración que se detalla en el artículo 7.º, y que el Consejo de Agricultura Ecológica compruebe que son aptas para manipular, elaborar y/o envasar productos que puedan optar a ser protegidos por la indicación de calidad. 2. En la inscripción figurarán: Nombre del Propietario y/o arrendatario en su caso, razón social, localidad y emplazamiento, características, maquinaria, capacidad y sistema de elaboración y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la industria. A tal fin se acompañará un plano o croquis a escala conveniente, donde queden reflejados todos los detalles de construcción e instalaciones. También deberá acompañarse los modelos de las etiquetas que se utilizarán para la comercialización de los productos amparados. 3. Las Industrias de Elaboración que posean otras líneas de elaboración de productos no amparados por la indicación Agricultura Ecológica, harán constar expresamente esta circunstancia en el momento de su inscripción, o en el momento en que se produjera y se someterán a las normas establecidas en el Reglamento (CEE) 2092/91 del Consejo de 24 de junio y en el correspondiente Manual de Calidad, para que el Consejo de Agricultura Ecológica pueda controlar estos productos y garantizar en todo caso, el origen y calidad de los productos protegidos por la indicación Agricultura Ecológica. 4. En los locales de almacenamiento en los que existan otros productos no amparados por la indicación Agricultura Ecológica, se deberá declarar expresamente de qué tipo de productos se trata y cumplir las normas establecidas a tal efecto por el Reglamento (CEE) 2092/91 del Consejo y por el Consejo de Agricultura Ecológica en su correspondiente Manual de Calidad, para garantizar el perfecto control, el origen y calidad de los productos protegidos. 5. Cuando una industria no realice actividad con productos de agricultura ecológica durante un periodo continuado de doce meses, sin razón justificada y documentada, causará baja en el Registro. Artículo 13.º 1. En el Registro de importadores de países terceros se inscribirán las instalaciones que estén situadas en la zona de elaboración que se detalla en el artículo 7.º, que hayan sido autorizadas por la Subdirección General de Denominaciones de Calidad y Relaciones Interprofesionales y Contractuales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para la importación de un producto procedente de un país tercero con indicación de agricultura ecológica y que el Consejo de Agricultura Ecológica compruebe que son aptas para manipular, elaborar, envasar y/o almacenar productos que puedan optar a ser protegidos por la indicación Agricultura Ecológica. 2. En la inscripción figurarán: Nombre del Propietario y/o arrendatario en su caso, razón social, localidad y emplazamiento, características, maquinaria, capacidad y sistema de elaboración y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la industria. A tal fin se acompañará un plano o croquis a escala conveniente, donde queden reflejados todos los detalles de construcción e instalaciones. También deberá acompañarse los modelos de las etiquetas que se utilizarán para la comercialización de los productos amparados. 3. Las Industrias autorizadas para la importación de terceros países que posean otras líneas de elaboración de productos no amparados por la indicación Agricultura Ecológica, harán constar expresamente esta circunstancia en el momento de su inscripción, o en el momento en que se produjera y se someterán a las normas establecidas en el Reglamento (CEE) 2092/91 del Consejo de 24 de junio y en el correspondiente Manual de Calidad, para que el Consejo de Agricultura Ecológica pueda controlar estos productos y garantizar en todo caso, el origen y calidad de los productos protegidos por la indicación Agricultura Ecológica. 4. En los locales de almacenamiento en los que existan otros productos no amparados por la indicación Agricultura Ecológica, se deberá declarar expresamente de qué tipo de productos se trata y cumplir las normas establecidas a tal efecto por el Reglamento (CEE) 2092/91 del Consejo y por el Consejo de Agricultura Ecológica en su correspondiente Manual de Calidad, para garantizar el perfecto control, el origen y calidad de los productos protegidos. 5. Cuando una industria no realice actividad con productos de agricultura ecológica durante un periodo continuado de doce meses, sin razón justificada y documentada, causará baja en el Registro. Artículo 14.º 1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros, será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente Reglamento, debiendo comunicar al Consejo de Agricultura Ecológica cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando aquella se produzca. En consecuencia, el Consejo de Agricultura Ecológica, podrá suspender o revocar las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieren a tales prescripciones. 2. El Consejo de Agricultura Ecológica efectuará inspección ordinaria una vez al año para comprobar la veracidad de cuanto se dispone en el párrafo anterior, y cuantas inspecciones considere necesarias y pertinentes, sin previo aviso, según se establece en el Anexo III del Reglamento (CEE) 2092/91 del Consejo de 24 de junio. En todos los casos, los titulares o personas en que deleguen tendrán la obligación de facilitar el acceso y acompañar a todas y cada una de las parcelas y dependencias. 3. Las inscripciones en los diferentes Registros, serán renovadas en el plazo y forma que determine el Consejo de Agricultura Ecológica, fijando un año. CAPÍTULO VI Derechos y Obligaciones Artículo 15.º 1. Sólo las personas físicas o jurídicas cuyas explotaciones agropecuarias estén inscritas en el Registro correspondiente, podrán obtener producciones con destino a la comercialización, manipulación, elaboración, envasado,... identificándolas con los términos protegidos en el artículo 2 de este Reglamento. 2. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan sus locales de elaboración inscritos en el Registro correspondiente, podrán manipular, elaborar, envasar y/o comercializar productos con derecho a ser amparados por la indicación «Agricultura Ecológica». 3. Sólo pueden aplicarse las indicaciones enunciadas en el punto 2 del artículo 2.º, a los productos procedentes de industrias inscritas, que hayan sido obtenidos conforme a las normas exigidas por este Reglamento. 4. El derecho al uso de la indicación a método de producción ecológico en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas, es exclusivo de las firmas inscritas en los Registros del Consejo de Agricultura Ecológica, y para los productos protegidos por la indicación Agricultura Ecológica. 5. Las personas físicas o jurídicas, inscritas en los Registros correspondientes, quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones del Reglamento (CEE) 2092/91 del Consejo de 24 de junio, de este Reglamento, del Manual de Calidad y de los acuerdos que dentro de sus competencias dicten el Consejo de Agricultura Ecológica, la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como a satisfacer las exacciones impuestas. 6. Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este Reglamento o para poder beneficiarse de los servicios que preste el Consejo de Agricultura Ecológica, las personas físicas o jurídicas que tengan inscritas sus explotaciones agropecuarias, e instalaciones, deberán estar al corriente del pago en sus obligaciones. Artículo 16.º 1. Las industrias inscritas en el Registro correspondiente, sólo admitirán para la elaboración de productos amparados por la indicación al método de producción ecológico, materias primas procedentes de explotaciones o industrias sometidas al sistema de control y a las normas de producción establecidos en el Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo. 2. Dichas industrias podrán admitir, para la elaboración de productos no certificados, materias primas de explotaciones o industrias no sometidas a control, siempre y cuando lo autorice el Consejo de Agricultura Ecológica y se sometan a las normas que establezca el Manual de Calidad, para controlar esas materias primas y los productos elaborados. 3. Las empresas que tengan inscritas instalaciones, sólo podrán tener almacenados sus géneros, con destino a las comercialización con indicación a método de producción ecológico, en los locales declarados en la inscripción. Artículo 17.º Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilice aplicado a los productos protegidos por la Indicación que regula este Reglamento, no podrán ser empleados bajo ningún concepto, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otros productos no amparados por la indicación a método de producción ecológico. Artículo 18.º 1. Los productos amparados por la Indicación con destino al consumo, llevarán una etiqueta o contraetiqueta numerada para su comercialización, que será expedida, suministrada o autorizada, y, en todo caso, controlada por el Consejo de Agricultura Ecológica, de acuerdo con las normas establecidas en el Manual de Calidad. Dicho distintivo será colocado, siempre antes de la expedición de los productos y de forma que no permita una segunda utilización de tales distintivos. 2. El Consejo de Agricultura Ecológica adoptará y registrará un logotipo como símbolo de la Indicación. Asimismo dicho Consejo podrá obligar a que en el exterior de los locales de producción y elaboración inscritos, y en lugar destacado, figure una placa o distintivo que aluda a esta condición Artículo 19.º La expedición de los productos que tenga lugar entre firmas inscritas en este Consejo o en cualquier otra Autoridad u Organismo de Control Autorizado, deberá ir amparada por un volante de circulación según modelo establecido por el Consejo de Agricultura Ecológica en la forma que se determine en el Manual de Calidad. Artículo 20.º 1. El etiquetado de los productos amparados por la indicación a método de producción ecológico, deberá ser realizado exclusivamente en las industrias inscritas y autorizadas por el Consejo de Agricultura Ecológica, perdiendo el producto, en otro caso, el derecho al uso de la Denominación correspondiente. 2. Los productos amparados por el Consejo de Agricultura Ecológica, únicamente pueden circular y ser expedidos por las industrias inscritas, en los tipos de envases que se reflejen en el Manual de Calidad, y previamente aprobados por el Consejo de Agricultura Ecológica. Artículo 21.º 1. Con el fin de poder controlar los procesos de producción, elaboración y expedición, así como los volúmenes de existencias y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los productos amparados por la indicación a método de producción ecológico, las personas físicas o jurídicas titulares de las explotaciones e industrias, vendrán obligadas a cumplir con las siguientes formalidades: a) Los titulares de explotaciones agropecuarias deben: i. Llevar una contabilidad mediante anotaciones o documental que permita al Consejo de Agricultura Ecológica de la Región de Murcia localizar el origen, la naturaleza y las cantidades de todas las materias primas adquiridas, así como conocer la utilización que se ha hecho de las mismas. ii. Solicitar anualmente la renovación de la Indicación cumplimentando el impreso que facilitará el Consejo de Agricultura Ecológica, según el Manual de Calidad. Esta renovación implica la notificación del programa de producción vegetal y de ganadería para el año siguiente. En la producción de hortalizas la notificación debe realizarse semestralmente, y en la producción ganadera se realizará cada vez que se produzcan variaciones. iii. Cumplimentar la encuesta anual que facilitará el Consejo de Agricultura Ecológica coincidiendo con la renovación de la Indicación, según el Manual de Calidad. iv. Solamente las producciones incluidas en el sistema de control se podrán comercializar con indicación a método de producción ecológica. Debiéndose comunicar inmediatamente al Consejo de Agricultura Ecológica las modificaciones que se realicen en las parcelas y ganaderías inscritas, así como los cambios en el programa de producción vegetal. v. Las ventas de productos con indicación de agricultura ecológica, o producidos en conversión hacia la agricultura ecológica a otros operadores incluidos en el sistema de control (explotaciones agropecuarias e industrias de elaboración y/o envasado) se tienen que acompañar con los volantes de circulación que correspondan al tipo de Indicación concedida. vi. El proceso de producción debe ajustarse a lo que establece el Reglamento CEE 2092/91 y demás disposiciones que lo modifican complementan o desarrollan vii. No se puede realizar producción paralela (ecológica y convencional) de la misma especie y variedad en la comarca. viii. Cuando existan parcelas de cultivo convencional u otras fuentes de posible contaminación (fábricas, vías principales de circulación, ciudades, etc.) cercanas con las parcelas inscritas, debe plantarse un seto o dejar una banda de separación suficientemente ancha como protección en los lindes y evitar así la posible contaminación. ix. Si la zona fuera a ser tratada contra plagas o enfermedades desde aeronaves, con productos no autorizados en el Anexo II del Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, deberán señalizar con banderas el perímetro de las parcelas sometidas a control y notificarlo al Servicio Competente de la Administración Regional para que no se traten las parcelas marcadas. x. En las parcelas incluidas todos los cultivos que intervengan en una rotación deben de realizarse de acuerdo con las normas de producción agraria ecológica. xi. En las parcelas y almacenes incluidos en el Sistema de Control, no se permite la presencia de abonos, insecticidas, herbicidas y otros productos químicos no autorizados en las normas de la Agricultura Ecológica. b) Los titulares de industrias de elaboración y/o envasado e Importadores de Países Terceros deben: i. Llevar una contabilidad mediante anotaciones que permita al Consejo de Agricultura Ecológica conocer el origen, naturaleza y las cantidades de los ingredientes que hayan sido entregados a la industria, así como la naturaleza, las cantidades y los destinatarios de los productos agroalimentarios que hayan salido de la industria. ii. Cumplimentar un libro de compras en el que se anotarán todas las operaciones de aprovisionamiento de productos. Concordarán con los volantes de circulación entregados por los productores. iii. Cumplimentar el impreso que facilitará el Consejo de Agricultura Ecológica para la declaración trimestral de ventas. iv. Solicitar anualmente la renovación de la Indicación cumplimentando el impreso que facilitará el Consejo de Agricultura Ecológica. En la renovación se actualizarán los datos de la industria, si hubiesen sufrido modificaciones. v. Cumplimentar la encuesta anual que facilitará el Consejo de Agricultura Ecológica coincidiendo con la renovación de la Indicación. Esta encuesta recoge datos sobre los productos elaborados y envasados, ingredientes empleados, destino de los productos, etc. vi. Comunicar inmediatamente al Consejo de Agricultura Ecológica las modificaciones que se realicen en las instalaciones inscritas y los cambios que afecten a los productos con Indicación. vii. Utilizar para la elaboración y envasado únicamente productos provenientes de fincas e industrias inscritas en cualquier Autoridad u Organismo de Control Autorizado y que vayan acompañados de sus correspondientes volante de circulación. viii. Solicitar autorización del Consejo de Agricultura Ecológica para imprimir las etiquetas que se vayan a emplear en los productos con Indicación. Estas etiquetas deben diferenciarse de las empleadas por la industria en productos convencionales. ix. Acompañar con el volante de circulación, las ventas de productos a granel a otras industrias de elaboración y envasado inscritas en cualquier autoridad u organismo de control autorizado. x. Establecimiento de un plan de trazabilidad de los productos ecológicos y comprobación de mercancía recibida. xi. En el caso de realizarse comercialización en el extranjero de productos con Denominación (a granel o envasados) utilizar la Declaración de Ventas y acompañar con éste la mercancía. xii. Realizar una previsión de contraetiquetas en un plazo de dos meses a partir de la inscripción. c) Todos los operadores deberán: i. Llevar un registro de reclamaciones de clientes y acciones correctoras. ii. En caso de causar baja, deberá comunicarlo por escrito al Consejo de Agricultura Ecológica, devolviendo la documentación que obre en su poder. En el caso de no comunicarse el Consejo de Agricultura Ecológica enviará una hoja de baja, que deberá devolver debidamente cumplimentada en el plazo de un mes. Si aún así no se recibiesen noticias del titular el Consejo de Agricultura Ecológica procederá a darle de baja en el Registro correspondiente iii. Realizar la solicitud de documentación por escrito mediante la correspondiente hoja de pedido. iv. Liquidar al Consejo de Agricultura Ecológica las cuotas vigentes v. Poner a disposición del Personal del Consejo de Agricultura Ecológica los documentos que estos le soliciten. 2. Las declaraciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo, tienen efectos meramente estadísticos, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual. 3. El Consejo de Agricultura Ecológica establecerá las disposiciones adecuadas para asegurar la confidencialidad de las informaciones recogidas en el curso de sus actividades de certificación, en todos los niveles de su organización, incluidos los comités, mediante cláusula específica en los contratos laborales. Artículo 22.º 1. Las producciones que por cualquier causa presenten defectos, alteraciones sensibles o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento, serán descalificadas por las propias explotaciones e industrias de elaboración y/o envasado, lo que llevará consigo la pérdida de la correspondiente Indicación, referida al lote correspondiente, o del derecho a la misma, en caso de productos no definitivamente elaborados. 2. La descalificación de los productos podrá ser realizada en cualquier fase de su producción o comercialización, no pudiendo ser comercializados con Indicación y se reflejará en los correspondientes libros-registro y declaraciones a que se refiere el artículo anterior y se comunicará inmediatamente al Consejo de Agricultura Ecológica, por parte del interesado, los productos a los que alcanza esta autodescalificación. Artículo 23.º 1. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos en los registros, así como las explotaciones agropecuarias, instalaciones y sus productos, estarán sometidos al control realizado por el Consejo de Agricultura Ecológica, al objeto de verificar que los productos que ostentan la indicación de método de producción ecológico cumplen los requisitos de este Reglamento. 2. Los controles se basarán en inspecciones de las explotaciones agropecuarias e instalaciones, revisión de la documentación y análisis de las producciones y medios de producción. 3. Cuando el Consejo de Agricultura Ecológica compruebe que las producciones no se han obtenido de acuerdo a los requisitos de este Reglamento o presenten defectos, podrá descalificarlos, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Calidad, para que no se comercialicen bajo el amparo de la Indicación de Agricultura Ecológica, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en el Capítulo VIII de este Reglamento. CAPÍTULO VII Del Consejo de Agricultura Ecológica Artículo 24.º 1. El Consejo de Agricultura Ecológica es un organismo dependiente de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Murcia, con el carácter de órgano desconcentrado y consultivo, con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en la Orden de 14 de junio de 1999, de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, por la que se crea el Consejo de Agricultura Ecológica de la Región de Murcia. 2. Su ámbito de competencia estará determinado: a) En lo territorial, a la Región de Murcia. b) En los productos; a todos aquellos de origen agrario y que vayan a llevar indicación a método de producción ecológico c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferentes registros. Artículo 25.º Las funciones del Consejo de Agricultura Ecológica de la Región de Murcia son las siguientes: 1. Aplicar, en el ámbito de sus competencias, el sistema de control establecido en los artículos 8 y 9 y en el Anexo III del Reglamento (CEE) 2092/ 91, del Consejo. 2. Aplicar las disposiciones y preceptos de la Orden de 14 de junio de 1999, de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, y del Reglamento de Régimen Interno, así como velar por su adecuado cumplimiento. 3. Difundir el conocimiento y la aplicación de los sistemas de producción ecológica, promover el consumo y difusión de los productos agroalimentarios ecológicos y apoyar las actividades de los colectivos agrarios que tengan como objeto la promoción de la Agricultura Ecológica. 4. Formular orientaciones y propuestas de actuaciones, en materia de producción agraria ecológica, mediante informes dirigidos a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua. 5. Resolver sobre conformidad o disconformidad con el régimen de control de los operadores de productos agroalimentarios ecológicos, previo informe del Comité de Calificación. 6. Aprobar las propuestas de presupuesto y de memoria anual, y elevarlos a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua para su ratificación. 7. Remitir a la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, antes del 31 de enero de cada año, la lista de operadores que el 31 de diciembre del año anterior estuviesen sujetos a control. Y, además, remitir la memoria anual de funcionamiento del Consejo antes del 31 de marzo de cada año. 8. Adoptar, previo informe preceptivo del Comité de Calificación, las medidas previstas en los artículos 9.9 y 10.3 del Reglamento (CEE) 2092/ 91, en el caso de descubrir una irregularidad o infracción. 9. Adoptar los acuerdos oportunos en relación con la comparecencia del Consejo ante los organismos públicos y privados. 10. Elaborar el proyecto de Reglamento de Régimen Interno y proponerlo, para su ratificación, a la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, así como velar por su cumplimiento una vez aprobado. 11. Fijar el periodo de reconversión, previo informe del Comité de Calificación, de aquellos operadores que inicien producciones ecológicas en los términos establecidos. 12. Velar por el correcto uso de las indicaciones de identificación, con especial atención a los puntos finales de venta. 13. Proponer logotipo que identifique los productos agrarios ecológicos, el cual tendrá que ser aprobado por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente. 14. Proporcionar soporte técnico para la ejecución de estudios y proyectos de reconversión productiva de explotaciones agrarias y de empresas agroalimentarias que deseen iniciar producciones o elaboraciones de productos según el sistema de Agricultura Ecológica. 15. Acordar la realización o suscripción de todo tipo de contratos, actos o actividades de cualquier clase que afecten directa o indirectamente a las funciones del Consejo de Agricultura Ecológica. 16. Todas aquellas otras funciones que le sean atribuidas por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, en el ámbito de sus competencias, así como otras que pudiera desarrollar, como Órgano de Control de la Agricultura Ecológica en el ámbito de la Región de Murcia, de acuerdo a lo previsto en la legislación vigente. Artículo 26.º 1. El Consejo de Agricultura Ecológica estará constituido por: a) Un Presidente designado por el Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente a propuesta de los vocales, en sesión plenaria. b) Un Vicepresidente, que será uno de los vocales, nombrado por el Consejo de Agricultura Ecológica y ratificado por el Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente. c) El Secretario, que será uno de los vocales, nombrado por el Consejo de Agricultura Ecológica. d) Miembros: - Tres vocales en representación de los titulares de las explotaciones de producción. - Tres vocales en representación de los titulares de las empresas elaboradoras y de las empresas importadoras de países terceros. 2. A las sesiones del Consejo de Agricultura Ecológica asistirán en calidad de invitados dos técnicos de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, uno por la parte de Medio Ambiente y otro por la de Agricultura, y el Director Técnico, todos con voz pero sin voto. 3. Por cada uno de los vocales se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular y perteneciente al mismo sector. 4. Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos. 5. En caso de cese de un vocal por cualquier causa, se procederá a designar el suplente en la forma establecida, si bien el periodo de mandato del nuevo vocal solo durará hasta que se celebre la próxima renovación del Consejo. 6. El plazo para la toma de posesión de los vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de su designación. 7. Causará baja el vocal que, durante el periodo de vigencia de su cargo, sea sancionado por infracción grave en las materias que regula esta Reglamento, bien personalmente o por la entidad a que pertenezca. Igualmente, causará baja a petición de la Organización que lo eligió o por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por causar baja en su actividad como operador ecológico. 8. Los vocales representantes de la producción, de las empresas elaboradoras y de las empresas importadoras serán elegidos democráticamente, en cada subsector, por los operadores que estén inscritos en los registros del Consejo de Agricultura Ecológica y de entre ellos. 9. En el caso, de que la persona propuesta como Presidente tuviera la condición de vocal electo, causaría baja y el suplente de ese vocal pasará a ser titular. Artículo 27.º 1. Los vocales a los que se refiere el apartado 1-d) del artículo anterior, deberán estar vinculados a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos o miembros de sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica no podrá tener en el Consejo una doble representación, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma. 2. Los vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos a una firma sometida al control del Consejo cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma, aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida. Artículo 28.º 1. Al Presidente corresponde: a) Representar al Consejo de Agricultura Ecológica, pudiendo delegar esta representación en uno o más miembros del Consejo, de manera expresa, en los casos que sea necesario y en los términos y circunstancias que se establezcan en este Reglamento. b) La convocatoria, presidencia y dirección de las sesiones del Consejo. c) La administración de los fondos del Consejo y la ordenación de los pagos, que se harán con la firma conjunta del Presidente y, al menos, de otro de los miembros del Consejo. d) Ordenar y vigilar la ejecución de los acuerdos adoptados. e) Remitir a la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente aquellos acuerdos que, para cumplimiento general, adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que por su importancia estime deban ser conocidos por la misma. f) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde o que le sean encomendadas por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente. 2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente. 3. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo volver a ser designado por el Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente. 4. El Presidente cesará: a) Al término de su mandato. b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión. c) ) Por fallecimiento o incapacidad legal declarada. d) Por decisión del Consejero de Agricultura Agua y Medio Ambiente, a propuesta del Consejo, previa instrucción de expediente con audiencia del interesado, por causa de mala gestión de los intereses del Consejo o incumplimiento de sus obligaciones. e) Por incurrir en alguna de las causas generales establecidas en la legislación vigente, por la pérdida de la confianza o por decisión motivada del Pleno del Consejo de Agricultura Ecológica, manifestada en votación por los tres cuartos de sus miembros y aceptada por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Murcia. 5. En caso de cese, dimisión, abandono, fallecimiento o incapacidad legal, el Consejo de Agricultura Ecológica propondrá a la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente un nuevo candidato para la designación de un nuevo Presidente, en el plazo de un mes. 6. Las sesiones de constitución del Consejo de Agricultura Ecológica y las que tengan por objeto la elección de un Presidente, serán presididas por una Mesa de edad, compuesta por el Vocal de mayor edad y los dos más jóvenes, de forma que siempre estén representados los dos sectores (productor e industrial). Artículo 29.º 1. El Vicepresidente, será elegido por el Consejo en sesión plenaria de entre los vocales. 2. En el caso de que el Presidente pertenezca a uno de los sectores, el Vicepresidente será elegido del otro sector 3. Al Vicepresidente corresponde: a) Colaborar con el Presidente en el desempeño de sus funciones. b) Ejercer las funciones que el Presidente expresamente le delegue. c) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal. Artículo 30.º 1. Uno de los vocales será designado como Secretario en sesión plenaria del Consejo. 2. Al Secretario corresponde: a) Asistir a las sesiones con voz y voto. b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo de Agricultura Ecológica por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo. c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el Consejo de Agricultura Ecológica y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento. d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las reuniones. e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados. f) Las demás funciones que se le encomienden por el Presidente o por el Consejo de Agricultura Ecológica, relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo, a excepción de las relacionadas con la certificación de los productos amparados. 3. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el Secretario será sustituido por el miembro del Consejo de Agricultura Ecológica de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes. Artículo 31.º 1. El Consejo de Agricultura Ecológica se reunirá cuando lo convoque su Presidente, bien por propia iniciativa, o bien a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar una sesión ordinaria, por lo menos, una vez al trimestre. 2. Podrá reunirse en sesión extraordinaria cuando sea convocada a este efecto por el Presidente, o a solicitud, al menos de un tercio de sus miembros. 3. Las sesiones del Consejo de Agricultura Ecológica se convocarán, al menos, con ocho días de antelación, debiendo acompañar a la citación el Orden del Día de la reunión. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo, ningún asunto que no figure en el Orden del Día, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría simple. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por medios adecuados, con constancia de su recepción y cuarenta y ocho horas de anticipación, como mínimo. Esta citación no será precisa cuando, en casos de extrema urgencia, estén presentes todos los miembros del Consejo de Agricultura Ecológica y den su conformidad. Para la inclusión en el Orden del Día de un asunto determinado, no incorporado por el Presidente, será necesario que lo soliciten, al menos la mitad de los Vocales con cuatro días de antelación como mínimo. 4. Cuando un miembro del Consejo de Agricultura Ecológica no pueda asistir a una sesión, lo notificará por escrito a dicho Consejo, exponiendo el motivo de su ausencia. 5. En ningún caso se admitirá la delegación de voto. 6. Los acuerdos del Consejo de Agricultura Ecológica se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, y para que aquellos sean válidos, será necesario que concurran más de la mitad de sus miembros con derecho a voto. 7. Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario por el pleno, podrá constituirse una Comisión Permanente, que estará formada por el Presidente y dos Vocales, designados por el pleno del Consejo de Agricultura Ecológica, uno del sector productor y otro del elaborador o importador. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se aprobarán también las misiones específicas que le competen y las funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al pleno del Consejo de Agricultura Ecológica en la primera reunión que éste celebre. Artículo 32.º 1. El Consejo de Agricultura Ecológica dispondrá del personal necesario, para el cumplimiento de sus fines, con arreglo a la estructura de personal aprobada en el pleno correspondiente y que figure con dotación presupuestaria específica. 2. Para el desempeño de las actividades de control y certificación que tiene encomendadas, el Consejo de Agricultura Ecológica contará con personal técnico cualificado, que actuará a las órdenes del Director Técnico, responsable de su ejecución ante el Órgano Consultivo del que forma parte. Dicho personal técnico deberá ser habilitado por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, para el ejercicio de funciones inspectoras sobre las instalaciones y productos amparados por la Indicación a método de producción ecológico. 3. Cuando se subcontraten los trabajos de inspección, deberá asegurarse de que el personal que interviene en el trabajo subcontratado cumple los requisitos aplicables por la norma EN 45004. 4. A todo el personal contratado por el Consejo de Agricultura Ecológica le será de aplicación la legislación laboral vigente. Artículo 33.º 1. El Director Técnico tendrá a su cargo las funciones siguientes: a) La coordinación de los servicios de inspección y el asesoramiento a los miembros del Consejo de Agricultura Ecológica, siguiendo las directrices generales que, al efecto, sean establecidas por dicho Consejo y la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente. b) La dirección del personal administrativo adscrito al Consejo de Agricultura Ecológica. c) La elaboración de los anteproyectos de presupuesto y la memoria anual para su presentación ante el Consejo de Agricultura Ecológica. d) Informar al Consejo de Agricultura Ecológica de las gestiones realizadas, así como participar, como invitado, en sus sesiones. e) En general, velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de producción agraria ecológica. f) Todas aquellas otras que le puedan ser encomendadas por el Consejo de Agricultura Ecológica o por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente. Artículo 34.º 1. El Consejo de Agricultura Ecológica contará con un Órgano Consultivo, encargado de garantizar el proceso de certificación de los productos amparados, a efectos del cumplimiento de la norma EN 45011. Dicho Órgano Consultivo estará formado por: a) El Presidente del Consejo de Agricultura Ecológica o miembro de dicho Consejo, en quien delegue. b) Dos vocales del Consejo de Agricultura Ecológica; uno en representación del sector productor y otro en representación del sector elaborador. c) Un representante de los Consumidores. d) El Director Técnico con voz y voto, si no realiza labores de inspección y sin voto, si realiza labores de inspección. El Órgano Consultivo nombrará un Secretario, pudiendo ser uno de los vocales y podrá contar con los asesoramientos técnicos que estime necesarios. 2. El Consejo de Agricultura Ecológica elaborará las normas para la organización y el funcionamiento del régimen interno de este Órgano Consultivo. 3. El Órgano Consultivo tendrá las siguientes funciones a) Elaborar el Manual de Calidad y los procedimientos escritos que establezcan las modalidades mediante las cuales acredite el cumplimiento de la norma EN 45011. b) Aplicar las disposiciones del Pliego de Condiciones en cuanto al sistema de certificación se refiere y velar por su cumplimiento. c) Resolver sobre la conformidad o disconformidad de los inscritos con el sistema de control establecido. d) Formular orientaciones y propuestas de actuación en materia de certificación. e) Supervisar la actividad del Director Técnico. f) Supervisar la situación financiera de los presupuestos destinados a la certificación. g) Seleccionar y formar al personal encargado de la certificación. Artículo 35.º 1. El Consejo de Agricultura Ecológica establecerá un Comité de Calificación que informará al Órgano Consultivo sobre la naturaleza y calidad de los productos elaborados y comercializados por los titulares de los Registros de dicho Consejo y velará por que se cumpla la normativa vigente. 2. El Comité de Calificación estará formado por las siguientes personas a) Un número de tres miembros de reconocido prestigio por su capacidad técnica e independencia. Nombrados por el Consejo de Agricultura Ecológica de acuerdo con la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente b) El Director Técnico, con voz y voto, si no realiza labores de inspección y sin voto, si realiza labores de inspección. 3. El Comité de Calificación informará sobre la naturaleza y calidad de los productos elaborados y comercializados por los operadores inscritos en los registros del Consejo y velará por que se cumpla la normativa vigente. 4. Sus acuerdos se tomarán por mayoría cualificada de dos tercios de los presentes. 5. El Comité de Calificación emitirá informe sobre la conformidad o disconformidad con el régimen de control de los operadores de productos ecológicos. Este informe será preceptivo y previo a la imposición de cualquier sanción a los operadores. El informe se elevará al Órgano Consultivo para que éste resuelva. 6. Las normas de funcionamiento del Comité de Calificación se establecerán en el Manual de Calidad del Consejo de Agricultura Ecológica de la Región de Murcia. Artículo 36.º El Consejo de Agricultura Ecológica llevará a cabo auditorias internas y revisiones periódicas, al menos una vez al año, para comprobar el cumplimiento de la norma EN 45011. Estas revisiones serán registradas y estarán a disposición de las personas que tengan derecho de acceso a tal información. Artículo 37.º Las referencias incorrectas a los sistemas de certificación o cualquier uso indebido de las concesiones, certificados o contraetiquetas, que se pongan de manifiesto en productos o en publicidad, serán objeto de las acciones apropiadas de apercibimiento, suspensión temporal o retirada, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Calidad para dar cumplimiento a la norma EN 45011 Tales acciones podrán incluir medidas correctoras, publicaciones de las infracciones y si fuera necesario sanciones. Artículo 38.º 1. La financiación necesaria para cumplir las obligaciones del Consejo se efectuará a partir de los siguientes recursos: 1.1. Con el producto de las cuotas que se fijan a los operadores con el fin de poder contribuir a los gastos de control y promoción de los productos con indicación de Agricultura Ecológica, a las que se aplicarán los tipos siguientes: a) Inscripción de productores en los Registros del Consejo: Una cuota base de 60,10 Euros. Para todos los cultivos y un incremento por superficie de: Grupo de Cultivos Superficie base (ha) Incremento (Euros./ha) Herbáceos secano 10 3,01 Herbáceos riego 5 4,21 Hortícolas 1 12,2 Cultivo bajo invernadero 0,5 12,2 Olivar 5 4,21 Viña 5 4,21 Arbóreos secano 5 4,21 Arbóreos riego 3 9,02 Sin producción 15 1,20 El cálculo de la cuota a pagar por cada operador se realiza mediante la siguiente fórmula: Cuota=Cuotabase+åcultivo((superficie incluida-superficie base)* incremento (Euros/Ha.)) Esta cuota será calculada cuando el titular presente la solicitud de inscripción en el Registro de productores del Consejo de Agricultura Ecológica, y será abonada cuando le sea notificado, y siempre antes de realizar la inspección de inclusión. b) Renovación anual de productores en los Registros del Consejo: Una cuota base de 30,05 Euros para todos los cultivos y un incremento por superficie de: Grupo de Cultivos Superficie base (ha) Incremento (Euros./ha) Herbáceos secano 10 1,50 Herbáceos riego 5 2,10 Hortícolas 1 6,01 Cultivo bajo invernadero 0,5 6,01 Olivar 5 2,10 Viña 5 2,10 Arbóreos secano 5 2,10 Arbóreos riego 3 4,51 Sin producción 15 0,60 El cálculo de la cuota a pagar por cada operador se realiza mediante la siguiente fórmula: Cuota=Cuotabase+åcultivo((superficie incluida-superficie base)* incremento (Euros/Ha.)) Esta cuota será notificada por el Consejo de Agricultura Ecológica al titular antes del vencimiento del certificado de inscripción anual. y será abonada antes de los treinta días siguientes a la recepción de la notificación. c) Inscripción en el registro elaboradores o de importadores de países terceros Para la inscripción en el Registro de elaboradores o de importadores de países terceros el titular debe abonar una cuota de 240,40 Euros. Esta cuota será abonada cuando el titular presente la solicitud de inscripción en el Registro de elaboradores o importadores de países terceros del Consejo de Agricultura Ecológica, y siempre antes de realizar la inspección de inclusión. d) Renovación en el registro elaboradores o de importadores de países terceros Para la renovación anual en el Registro de elaboradores o de importadores de países terceros el titular debe abonar una cuota de 120,20 Euros. Esta cuota será notificada por el Consejo de Agricultura Ecológica al titular antes del vencimiento del certificado de inscripción anual, y será abonada antes de los treinta días siguientes a la recepción de la notificación. e) Cuota por autorización de referencias de etiquetas, autorización de numeración de etiquetas o contraetiquetas. Por cada referencia de etiqueta y producto diferenciado1 que se solicite para la inclusión del distintivo (impreso en la misma etiqueta o mediante contraetiqueta) el titular abonará una cuota de 12,02 Euros. Esta cuota se abonará en el momento de solicitar la autorización de la etiqueta. Para la renovación anual de la autorización de referencias de etiquetas se abonará una cuota de 6,01 Euros. Esta cuota se notificará por el Consejo de Agricultura Ecológica junto con la cuota de renovación de la inscripción en el correspondiente registro. Para la autorización de numeración de etiquetas o contraetiquetas se abonará una cuota de 1,20 Euros por cada cien etiquetas o contraetiquetas que se solicite. Esta cuota se abonará en el momento de solicitar la autorización de numeración. 1.2. Las subvenciones, legados y donativos que reciban. 1.3. Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo de Agricultura Ecológica o a los intereses que representa. 1.4. Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos o rentas del mismo. 1.5. Aquellos otros que por cualquier título le corresponda. 2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán variarse por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente a propuesta del Consejo de Agricultura Ecológica, cuando las necesidades presupuestarias de éste así lo aconsejen. 3. La aprobación de los presupuestos del Consejo de Agricultura Ecológica y de su contabilidad, se realizará por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, de acuerdo con las normas establecidas por este centro, y con las atribuciones y funciones que le asigne la legislación vigente en la materia. Artículo 39.º 1. Los acuerdos del Consejo de Agricultura Ecológica que no tengan carácter particular y afecten a la pluralidad de personas o empresas relacionadas con la producción, elaboración o importación de países terceros de productos con indicación a método de producción ecológico, se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo, y en la forma y lugares que estime más eficaces, para su conocimiento por los interesados. 2. El plazo para la adopción de las resoluciones, que en el ejercicio de sus funciones como Órgano de Control emita el Consejo, será de 6 meses 3. Contra los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo de Agricultura Ecológica, cabrá recurso de alzada ante el Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente dentro del plazo de un mes, tal como prevén los artículos 114 y concordantes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. CAPÍTULO VIII De las infracciones, sanciones y procedimiento Artículo 40.º Las infracciones y el régimen de sanciones será el establecido en el título tercero en relación con el título quinto de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre y su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, y lo establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria. En cuanto al procedimiento sancionador se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, sin perjuicio de la prevalente aplicación del procedimiento sancionador que, en su caso, pudiera establecer. Artículo 41.º 1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo de Agricultura Ecológica serán sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal o baja en el Registro o Registros de del Consejo de Agricultura Ecológica, tal como se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia puedan ser impuestas. 2. Las bases para la imposición de multas se determinarán conforme dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972. Artículo 42.º 1. Según dispone el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, las infracciones cometidas por personas inscritas en los Registros del Consejo de Agricultura Ecológica se clasifican a efectos de su sanción en la forma siguiente: a) Faltas administrativas: se sancionarán con apercibimiento o con multa del 1 al 10 por ciento del valor de las mercancías afectadas. Estas faltas son, en general, las inexactitudes y omisiones en las declaraciones, libros de registros, volantes de circulación y demás documentos de control que garantizan el método de producción de los productos y especialmente las siguientes: - Falsear u omitir los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los diferentes Registros. - No comunicar inmediatamente al Consejo de Agricultura Ecológica cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros. - Omitir o falsear datos relativos a producción o movimiento de productos. - Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo de Agricultura Ecológica en la materia a la que se refiere este apartado a). b) Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción, elaboración, características, almacenamiento y venta de los productos con indicación a método de producción ecológico. Se sancionará con multa del 2 al 20 por 100 del valor de los productos afectados, pudiendo en el caso de productos terminados, aplicarse además, el decomiso. Estas infracciones son las siguientes: - Incumplimiento de las normas vigentes sobre la producción agraria ecológica establecidas en el Reglamento (CEE) 2092/91 del Consejo de 24 de junio, y otras normas de producción que sean adoptadas por el Consejo de Agricultura Ecológica. - Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo de Agricultura Ecológica en la materia a que se refiere este apartado b). c) Infracciones por uso indebido de las Indicación a Método de Producción Ecológico o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Se sancionarán con multas que irán desde 120,20 Euros al doble del valor de los productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad, pudiendo llevar aparejado el decomiso del producto en cuestión. Estas infracciones son las siguientes: - La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a método de producción ecológico o a los nombres protegidos en la comercialización de productos no autorizados. - Emplear la indicación a método de producción ecológico para productos que no hayan sido obtenidos de acuerdo a las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento. - El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo de Agricultura Ecológica, en los casos a que se refiere este apartado c). - La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, sellos, etc. propios del Consejo de Agricultura Ecológica, así como la falsificación de los mismos. - La expedición, circulación o comercialización de productos con indicación a método de producción ecológico desprovistos de las etiquetas numeradas o carentes del medio de control establecido por el Consejo de Agricultura Ecológica. - Efectuar la manipulación, elaboración, envasado o el etiquetado en locales que no sean las instalaciones inscritas y autorizadas por el Consejo de Agricultura Ecológica. - El impago de las cuotas previstas en este Reglamento, por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas cuotas. - En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo de Agricultura Ecológica y que perjudique o desprestigie el método de producción ecológico, o suponga un uso indebido del mismo. 2. En el caso de infracciones graves y muy graves se podrá aplicar la pérdida temporal o definitiva del derecho al uso de la denominación. Artículo 43.º Queda prohibido: a) Utilizar indebidamente las indicación a método de producción ecológico. b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud geográfica y fonética con los nombres protegidos por el Consejo de Agricultura Ecológica, o con los signos o emblemas característicos del mismo, puedan inducir confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por los Organismos competentes. c) Emplear los nombres protegidos por las el Consejo de Agricultura Ecológica, en etiquetas o propagandas de productos, aunque vayan precedidos por el término «tipo» u otros análogos. d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio al Consejo de Agricultura Ecológica o tienda a producir confusión al consumidor respecto al mismo. Artículo 44.º Se tendrán en cuenta las siguientes normas, con el fin de aplicar las sanciones previstas en los artículos anteriores: 1. Se aplicarán en su grado mínimo: a) Cuando se trate de simples irregularidades en la observación de las reglamentaciones, sin trascendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor. b) Cuando se subsanen mencionados en el apartado anterior los defectos en el plazo señalado por el Consejo de Agricultura Ecológica. 2. Se aplicarán en su grado medio: a) Cuando la infracción tenga trascendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor. b) Cuando se subsanen los defectos mencionados en el apartado anterior en el plazo señalado para ello por el Consejo de Agricultura Ecológica. c) Cuando la infracción se produzca por una actuación negligente, con inobservancia de las normas de actuación, expresamente acordadas por el Consejo de Agricultura Ecológica. d) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo o máximo. 3. Se aplicarán en su grado máximo: a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo de Agricultura Ecológica. b) Cuando se prueba manifiesta mala fe. c) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para el Consejo de Agricultura Ecológica, sus inscritos o los consumidores. Artículo 45.º 1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, y en el caso de que el decomiso no sea factible se impondrá el pago del importe de su valor. 1. En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el artículo 399 del Código Penal. Artículo 46.º En caso de reincidencia las multas serán superiores en un 50% a las señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente. En caso de que el reincidente cometa nueva infracción las multas podrán elevarse hasta el triple de las mismas. Se considerará reincidente al infractor sancionado, mediante resolución firme, por una o más infracciones de la misma naturaleza cometidas en el término de un año. Artículo 47.º Incoación de Expedientes 1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo de Agricultura Ecológica cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus Registros. 2. En los demás casos, el Consejo de Agricultura Ecológica lo pondrá en conocimiento de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Murcia. Corresponde al Director General de Agricultura e Industrias Agrarias el incoar los expedientes. 3. En los expedientes sancionadores, incoados por el Consejo de Agricultura Ecológica, actuarán de instructor y secretario aquellas personas que designe el mismo que no sean vocales del Consejo, con calificación adecuada y que pertenezcan a asesorías jurídicas u órganos independientes. Artículo 48.º Resolución de Expedientes 1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo de Agricultura Ecológica, corresponde al propio Consejo cuando la multa señalada no exceda de 3.005,06 Euros. Si excediera, la propuesta se elevará a los Organismos designados en el punto 2 del artículo anterior, a efectos de que se dicte resolución por la autoridad que corresponde, según cuantía. En los expedientes cuya resolución corresponda al Consejo de Agricultura Ecológica, este asegurará, en todo caso, la adecuada separación entre las fases de instrucción y resolución, de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 2. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Murcia contra el Consejo de Agricultura Ecológica de la Región de Murcia, corresponderá a la Administración del Estado. 3. A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el apartado 1 se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada. 4. La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el expediente. 5. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la indicación a método de producción ecológico y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo de Agricultura Ecológica, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre la propiedad industrial. 6. Siempre que la resolución del expediente sea con sanción, el infractor deberá abonar además los gastos originados por las tomas y análisis de muestras o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasione la tramitación y resolución de expedientes. 1 Se entiende por productos diferenciados aquellos en los que varíe alguno de sus ingredientes o la marca comercial. En el caso de manipulación de la producción hortofrutícola en fresco sea autorizada una referencia de etiqueta para todos los productos que se vayan a comercializar con la misma marca. ¿TXF¿ ¿¿