¿OC¿ Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente ¿OF¿¿SUC¿ 12465 Orden de 30 de noviembre de 2001, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Yecla y de su Consejo Regulador. ¿SUF¿¿TXC¿ El Reglamento que se aprueba mediante la presente Orden, viene a sustituir al aprobado por Orden de 19 de mayo de 1975, del Ministerio de Agricultura. El tiempo transcurrido ha hecho conveniente la adaptación de los distintos capítulos de la norma citada, habida cuenta, además, de los cambios producidos en las disposiciones de carácter general que tienen relación con el desenvolvimiento de esta denominación de origen y con la actuación del Consejo Regulador, entre los que tienen especial relevancia los que son consecuencia de la pertenencia de España a la Unión Europea y la transferencia de competencias en esta materia, de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Murcia. Elaborado el proyecto de Reglamento por El Consejo Regulador de esta Denominación de Origen y considerando que dicho texto cumple con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del vino y de los Alcoholes y demás normativa complementaria, y realizadas consultas previas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. En su virtud y conforme a las facultades que me atribuye la Ley Regional 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. DISPONGO Artículo Único Se aprueba el texto del Reglamento de la Denominación de Origen ¿Yecla¿ y de su Consejo Regulador, cuyo texto articulado figura como anexo de la presente Orden. Disposición transitoria El actual Consejo Regulador de la Denominación de Origen ¿Yecla¿, continuará con sus funciones hasta la conclusión de su mandato, conforme a las normas generales sobre elecciones a los Consejos Reguladores de las denominaciones de origen, específicas y genéricas. Disposición final La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Murcia a 30 de noviembre de 2001.¿El Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, Antonio Cerdá Cerdá. ANEXO REGLAMENTO DEL CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN ¿YECLA¿. CAPÍTULO I Generalidades Artículo 1. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, «Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes», y en su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, así como en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las Denominaciones de Origen y las Denominaciones de Origen Calificadas de vinos y sus respectivos Reglamentos y en el Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la Organización Común del Mercado Vitivinicola, quedan protegidos con la Denominación de Origen «Yecla» los vinos tradicionalmente designados bajo esa denominación geográfica que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, hayan cumplido en su producción, elaboración y crianza, todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente. Artículo 2. 1. La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen y a los nombres de las localidades y pagos que componen las zonas de producción y de crianza. 2. Queda prohibida la utilización en vinos no amparados de nombres, marcas, términos, expresiones, signos o indicaciones análogas, que por su identidad o similitud fonética o gráfica con los protegidos pueda inducir a confundirlos con los que son objeto de esta Reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos, seguidos, interlineados o intercalados de los términos «tipo», «estilo», «cepa», «embotellado en», con bodega en» u otros análogos. Artículo 3. La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los vinos amparados quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Murcia y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el ámbito de sus respectivas competencias. CAPÍTULO II De la producción Artículo 4. 1. La zona de producción de los vinos amparados por la Denominación de Origen «Yecla» está constituida por los terrenos ubicados en el término municipal de Yecla que el Consejo Regulador considere como aptos para la producción de uva de las variedades que se indican en el artículo 5.º, con la calidad necesaria para producir vinos de las características específicas de los protegidos por la Denominación. 2. La calificación de los terrenos, a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la correspondiente documentación cartográfica. Artículo 5. 1. La elaboración de los vinos protegidos se realizará exclusivamente con uva de las variedades siguientes: Monastrell, Garnacha tinta, Garnacha tintorera, Tempranillo, Merlot, Cabernet Sauvignon y Syrah, entre las tintas, y con las variedades blancas: Airen, Merseguera, Macabeo, Malvasía y Chardonnay. De estas variedades se considera principal la Monastrell. 2. El Consejo Regulador fomentará las plantaciones de la variedad principal, pudiendo fijar límites de superficie de nuevas plantaciones con otras variedades autorizadas en razón a las necesidades, de forma que no se vea alterada la tipicidad tradicional de los vinos protegidos. 3. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente que sean autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos protegidos, determinándose en cada caso la inclusión de las mismas como variedades autorizadas o principales. Artículo 6. 1. Las prácticas de cultivo estarán dirigidas a la obtención de productos de máxima calidad. 2. El cultivo del viñedo amparado por la Denominación de Origen ¿Yecla¿ podrán llevarse a cabo bajo los regímenes de cultivo de secano y cultivo de regadío, para lo cual se establecerán los subregistros correspondientes, dentro del Registro de Viñas. 3. Se considerarán plantaciones en régimen de cultivo de secano aquellas que, por razón de la orografía del terreno, altitud, pluviometría y demás circunstancias ecológicas, se ajusten en sus características agronómicas, y a los parámetros prevenidos en el punto 5 de este artículo y en el punto 1 del artículo 7 de este Reglamento. 4. Se considerarán plantaciones en régimen de cultivo en regadío aquellas que, de acuerdo asimismo con las condiciones del medio, se ajusten, en sus características agronómicas, a los parámetros contemplados en el punto 6 de este artículo y en el punto 2 del artículo 7 del presente Reglamento. 5. En las plantaciones cultivadas en régimen de secano la densidad de plantación estará comprendida entre un máximo de 1.800 cepas por Hectárea y un mínimo de 1.100 cepas por Hectárea. En estos casos, la formación del viñedo se efectuará por el sistema tradicional en ¿vaso¿, con un máximo de cinco pulgares por cepa, 2 yemas vistas y la ciega por pulgar, y un máximo de 12 yemas vistas por cepa. 6. En las plantaciones cultivadas en régimen de regadío la densidad de plantación estará comprendida entre un máximo de 3.200 cepas por Hectárea y un mínimo de 1.600 cepas por Hectárea. Los sistemas de poda en el cultivo en régimen de regadío serán los siguientes: ¨El sistema tradicional de poda en ¿vaso¿ con una carga máxima de 15 yemas vista por cepa. ¨En el sistema de poda en ¿espaldera¿, con un máximo de 18 yemas vista por cepa. 7. La ¿carga¿ o número de yemas productivas en ningún caso superará la cantidad de 16.000 por hectárea en plantaciones de secano, ni 27.000 en las plantaciones de regadío. 8. El Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de prácticas culturales, tratamientos o labores que constituyendo un avance en la técnica vitícola se compruebe no afectan desfavorablemente a la calidad de la uva o del vino producido, de cuyos acuerdos dará conocimiento a la Consejería de Agricultura Agua y Medio Ambiente. 9. Queda facultado el Consejo Regulador para autorizar, con carácter excepcional, el riego en los viñedos inscritos, de acuerdo con las condiciones ecológicas de la zona en cada campaña. Dicha práctica, en su caso, se podrá llevar a cabo siempre antes del inicio del envero. El Consejo Regulador determinará la regulación de los riegos así autorizados. Artículo 7. 1. La producción máxima admitida por hectárea será en plantaciones de secano de: 4.500 kilos por hectárea para las variedades blancas y de 4.000 kilos por hectárea para las variedades tintas. 2. En las plantaciones de regadío. las producciones máximas serán de 7.000 kilos por hectárea tanto en variedades blancas como en las tintas. 3. Estos límites podrán ser modificados en determinadas campañas por el Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados, efectuándose con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones técnicas necesarios. En todo caso, dicha modificación no podrá exceder del 25% de los límites de producción máximos fijados en este Reglamento. 4. La uva procedente de parcelas cuyos rendimientos sean superiores a los límites autorizados no podrá ser utilizada en la elaboración de vinos protegidos por esta Denominación, debiendo adoptar el Consejo Regulador las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto. Artículo 8. 1. La vendimia se realizará con el mayor esmero, dedicando exclusivamente a la elaboración de vinos protegidos la uva sana con el grado de madurez necesario y una graduación alcohólica natural mínima de 10,5% vol., excepto en el caso de partidas destinadas a vinos de licor en las que dicha graduación mínima será de 12% vol. 2. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha de iniciación de la vendimia y acordar normas sobre el ritmo de recolección, en consonancia con la capacidad de absorción de las bodegas, así como sobre el transporte de la uva vendimiada, para que éste se efectúe sin deterioro de la calidad. Artículo 9. 1. Para la autorización de nuevas plantaciones y replantaciones en terrenos o viñedos situados e zona de producción será preceptivo el informe del Consejo Regulador, que determinará la posibilidad de inscripción en el Registro correspondiente. 2. No se admitirá la inscripción en el Registro de Viñas de aquellas nuevas plantaciones mixtas que en la práctica no permitan absoluta separación en la vendimia de las diferentes variedades CAPÍTULO III De la elaboración Artículo 10. Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, el mosto y el vino, el control de la fermentación y del proceso de conservación, tenderán a obtener productos de máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los tipos de vinos amparados por la Denominación de Origen. Artículo 11. En la producción de mosto se seguirán las prácticas tradicionales, aplicadas con una moderna tecnología orientada hacia la me]ora de la calidad de los vinos. Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto o del vino y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a 70 litros de mosto o vino por cada 100 kilogramos de uva vendimiada. Las fracciones de mosto o vinos obtenidas por presiones inadecuadas no podrán en ningún caso ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos. El límite de litros de mosto o vino por cada 100 kilogramos de vendimia podrá ser modificado excepcionalmente en determinadas campañas por el Consejo Regulador, por propia iniciativa o a petición de los elaboradores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarios, hasta el límite de 74 litros establecido en el artículo 8.1 del Real Decreto 157/1988. Artículo 12. Las fracciones de mosto o vino obtenidas por presiones inadecuadas no podrán ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos. En particular queda prohibida en la elaboración de vinos protegidos por esta Denominación, la utilización de prensas conocidas como ¿continuas¿, en las que la presión es ejercida por un tornillo de Arquímedes en su avance sobre un contrapeso. Para la extracción del mosto sólo podrán utilizarse sistemas mecánicos que no dañen o dislaceren los componentes sólidos del racimo, en especial quedará prohibido el empleo de máquinas estrujadoras de acción centrífuga de alta velocidad. En la elaboración de vinos protegidos no se podrán utilizar prácticas de precalentamiento de la uva o calentamiento de los mostos o de los vinos en presencia de los orujos, tendentes a forzar la extracción de la materia colorante. CAPÍTULO IV De la crianza Artículo 13. La zona de crianza de los vinos de la Denominación de Origen ¿Yecla « está integrada por el término municipal de Yecla. Artículo 14. En los vinos amparados por la Denominación de Origen «Yecla» que se sometan a crianza, ésta se efectuará en las bodegas inscritas en el registro de Bodegas de Crianza, debiendo realizar dichos procesos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.º del Real Decreto 157/1988 para poder emplear las menciones de Crianza, Reserva y Gran Reserva A efectos de computar el comienzo del proceso de crianza, se considerará como fecha inicial el día 1de octubre del mismo año de la cosecha. CAPÍTULO V Características de los vinos Artículo 15. 1. Todos los vinos obtenidos en la zona de producción en bodegas inscritas, para poder hacer uso de la Denominación de Origen ¿Yecla¿, deberán superar un proceso de calificación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo y en el artículo 10 del Real Decreto 157/1988 de 22 de febrero. 2. El proceso de calificación se efectuará por partida o lote homogéneo y deberá ser realizado por el Consejo Regulador de acuerdo con las normas aprobadas por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Murcia. En dichas normas se reflejará igualmente el procedimiento a seguir respecto a las partidas calificadas y las condiciones de descalificación en fase de producción. Artículo 16. 1. Los tipos de vino amparados por la Denominación de Origen ¿Yecla¿ pueden ser secos, dulces, semisecos y semidulces y sus características son las siguientes: a) Graduación alcohólica adquirida mínima y máxima, expresada en tanto por ciento en volumen: - Blancos: Entre 10,5 y 14,5% vol. - Rosados: Entre 11 y 14% vol. - Tintos: Entre 11,5 y 14,5% vol. - Vinos de licor: Entre 15 y 22% vol. - Vinos Espumosos: Entre 11,5 y 13% vol. b) Acidez: Todos los vinos protegidos por esta Denominación de Origen, salvo los que se sometan a crianza, a los que se les aplicará la regulación general, deberán tener una acidez volátil real no superior a 0,7 gramos por litro expresada en ácido acético y una acidez total en tartárico comprendida entre 4,5 y 6,5 gramos por litro. c) En vinos tintos y rosados la participación de la variedad Monastrell no será inferior al 60%, salvo en los casos de vinos varietales del resto de variedades acogidas. d) Vinos de licor es el obtenido, a partir de la variedad Monastrell, mediante el apagado de la fermentación con adición de alcohol vínico. Su elaboración se ajustará a lo establecido en la letra L, del Anexo VI, del Reglamento 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999. Su graduación alcohólica total no podrá ser inferior a 17,5% vol. e) Vinos espumosos, son los obtenidos según el método tradicional, que debe presentar un mínimo del 85% de la variedad Monastrell en vinos tintos y rosados. El período de crianza en botella, incluida la segunda fermentación deberá tener una duración mínima de 9 meses. Será obligatoria la indicación de la añada en su etiquetado. Su elaboración se ajustará a lo indicado en el apartado h) del Anexo V y para su designación, se ajustará a lo establecido en el Anexo VIII, Reglamento 1493/1999, del Consejo, de 17 de mayo de 1999. 2. Los vinos deberán presentar las cualidades analíticas y organolépticas, especialmente en cuanto a color, transparencia, aroma y sabor propias e los vinos de la Denominación de Origen ¿Yecla¿. Los vinos que a juicio del Consejo Regulador no hayan adquirido estas características no podrán ser amparados por la Denominación de Origen ¿Yecla¿ y serán descalificados en la forma que se preceptúa en el artículo 34. CAPÍTULO VI Registros Artículo 17. 1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros: a) Registros de viñas, que se compondrá de dos secciones, una dedicada a las plantaciones de secano y otra a las de regadío. b) Registro de bodegas de elaboración. c) Registro de bodegas de almacenamiento. d) Registro de bodegas de crianza. e) Registro de bodegas embotelladoras. 2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañadas de los documentos que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, formuladas en los impresos que disponga el Consejo Regulador. 3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento sobre condiciones de carácter técnico que deban reunir las viñas y las bodegas. 4. Inscribirse en aquellos Registros, que con carácter general estén establecidos y en especial en el Registro de Industrias Agrarias y en el de Embotelladores y Envasadores, y en el Registro Sanitario en su caso. Artículo 18. 1. En el Registro de viñas se podrán inscribir todas aquellas situadas en la zona de producción, cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de vinos protegidos. 2. En la inscripción figurará: el nombre del propietario y, en su caso, el colono, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular de señorío útil; el nombre de la viña, pago o paraje en que está situada, superficie en producción, variedades del viñedo; el año y la densidad de plantación y cuantos datos sean necesarios para su clasificación y localización. 3. Con la instancia de inscripción y según determine el Consejo Regulador, se acompañará un plano de situación y distribución varietal de las parcelas y la autorización de plantación expedida por el Organismo Competente. 4. El Consejo Regulador entregará a los agricultores inscritos una credencial de dicha inscripción. Artículo 19. 1. En el Registro de Bodegas de Elaboración se podrán inscribir todas aquellas situadas en la zona de producción en las que vaya a vinificarse uva procedente de viñas inscritas, cuyos vinos puedan optar a la Denominación de Origen. 2. En la inscripción figurará: el nombre de la Empresa, localidad y zona de emplazamiento, características, número y capacidad de los envases y maquinaria, sistema de elaboración y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega. En el caso que la Empresa elaboradora no sea propietaria de los locales se hará constar esta circunstancia, indicando el nombre del propietario y la autorización de éste para la inscripción. Se acompañará un plano o croquis, a escala suficiente, donde queden reflejados todos los detalles de construcción e instalaciones. Artículo 20. En el Registro de Bodegas de Almacenamiento se podrán inscribir todas aquellas situadas en la zona de producción que se puedan dedicar al almacenamiento de vinos amparados por la Denominación de Origen. En la inscripción figurarán los datos a los que se hace referencia en el artículo 19. Artículo 21. 1. En el Registro de Bodegas de Crianza se podrán inscribir todas aquellas situadas en la zona de crianza que se puedan dedicar a la crianza de vinos con Denominación de Origen o con derecho a ella. En la inscripción figurarán además de los datos a los que se hace referencia en el artículo 19, todos aquellos específicos de este tipo de bodegas, como superficie de locales de crianza y sus características, número y capacidad de depósitos, clase de madera en que estén construidos, botelleros, etc. 2. Los locales o bodegas destinados a la crianza o envejecimiento deberán estar exentos de trepidaciones, con temperatura constante y fresca durante todo el año y con estado higrométrico y ventilación adecuados. Artículo 22. En el Registro de bodegas embotelladoras se podrán inscribir todas aquellas situadas en la zona de producción que se puedan dedicar al embotellado de vino amparado por la Denominación de Origen ¿Yecla¿. En la inscripción figurarán, además de los datos a que se hace referencia en el artículo 19, los datos específicos de este tipo de bodegas, como instalaciones y maquinaria de estabilización y embotellado, así como superficie y capacidad de las mismas. Artículo 23. 1. En las bodegas inscritas en los Registros a los que se refiere el artículo 17, se podrá efectuar la elaboración, el almacenamiento o manipulación de otros vinos siempre que dichas operaciones se realicen de forma separada de las referidas a los vinos con derecho al uso de la Denominación de Origen ¿Yecla¿. 2. El Consejo Regulador establecerá las medidas necesarias para garantizar el control de tales procesos. Artículo 24. 1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieran a tales prescripciones. 2. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para asegurar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior. CAPÍTULO VII Derechos y obligaciones Artículo 25. 1. Sólo las personas naturales o jurídicas que tengan inscritos en los Registros indicados en el artículo 17 sus viñedos o instalaciones, podrán producir uva con destino a la elaboración y/o crianza de vinos que hayan de ser amparados y protegidos por la Denominación de Origen ¿Yecla¿. 2. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen ¿Yecla» a los vinos procedentes de bodegas inscritas en los Registros correspondientes que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas por este Reglamento y que reúnan las condiciones analíticas y organolépticas que deben caracterizarlos. 3. El derecho al uso de la Denominación de Origen en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en el Registro correspondiente. 4. Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes, las personas naturales o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que dentro de sus competencias dicten la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las exacciones que les correspondan. Artículo 26. Las firma inscritas en la Denominación de Origen ¿Yecla¿ sólo podrán vinificar, almacenar, criar o embotellar sus vinos en los locales declarados en la inscripción. Artículo 27. Las firmas inscritas en la Denominación de Origen ¿Yecla¿ podrán utilizar para las partidas de vino que expidan, además de su propio nombre o de su razón social, los nombres comerciales que tengan registrados como de su propiedad o autorizados por sus propietarios, siempre que lo comuniquen al Consejo Regulador con los comprobantes que éste exija en cada caso, manifestando expresamente que asumen cuantas responsabilidades conciernan o se deriven del uso de tal nombre en vinos amparados por la Denominación. En el caso de que el nombre comercial sea utilizado por varias firmas inscritas, la responsabilidad habrá de ser solidaria. Artículo 28. Los nombres con que figuran inscritos en los Registros de Bodegas y aquellos otros amparados por ellos a que se refiere el artículo anterior, así como las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitaria o cualquier otro tipo de propaganda o signo de identificación que se aplique a vinos protegidos por la Denominación, no podrán ser empleados bajo ningún concepto, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otros vinos. Artículo 29. 1. En las etiquetas de los vinos embotellados figurará obligatoriamente de forma destacada el nombre de la Denominación de 0rigen, además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación vigente. 2. Antes de la puesta en circulación de las etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador a los efectos que se relacionen con este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor o vulnerar las disposiciones de este Reglamento, así como podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente cuando posteriormente hayan variado las circunstancias de la firma propietaria de la misma, previa audiencia de la firma interesada. 3. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los vinos para el consumo, irán provistos de precintas de garantía, etiquetas o contraetiquetas numeradas expedidas por el Consejo Regulador, que deberán ser colocadas en la propia bodega dentro de las normas establecidas y siempre de forma que no permita una segunda utilización. 4. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Denominación de Origen. Asimismo el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las bodegas inscritas y en lugar destacado figure un placa que aluda a esta condición. Artículo 30 1. Toda expedición de mosto, vino o cualquier otro producto de la uva o subproducto de la vinificación que circule dentro de la zona de producción, entre bodegas inscritas, aún perteneciendo a la misma razón social, deberá ir acompañado del correspondiente documento comercial autorizado o del documento que esté vigente en cada momento, expedido por el remitente. Debe remitirse copia de dicho documento al Consejo Regulador. 2. La expedición de los productos a que se refiere el párrafo anterior, deberá ir acompañada además por un volante de circulación expedido por el Consejo Regulador en la forma que por él mismo se determine, con anterioridad a su ejecución. Artículo 31. Los vinos amparados por la Denominación de Origen únicamente pueden circular y ser expedidos por las bodegas inscritas, en los tipos de envase que no perjudiquen su calidad o prestigio y aprobados por el Consejo Regulador. Artículo 32. 1. El Consejo Regulador controlará para cada campaña las cantidades que de cada tipo de vino amparado por la Denominación, será expedido por cada firma inscrita en los Registros de Bodegas, de acuerdo con las cantidades de uva adquirida, existencias de campañas anteriores y adquisiciones de vinos o mostos a otras firmas inscritas. 2. Para los vinos de crianza, el Consejo Regulador librará certificados en que se hará constar esta cualidad y podrá autorizar distintivos especiales en las etiquetas. Asimismo deberá controlar la añada en las etiquetas. Artículo 33. 1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los vinos, las personas físicas o jurídicas titulares de las viñas y bodegas vendrán obligadas a presentar las siguientes declaraciones: a) Todas las firmas inscritas en el Registro de Viñas presentarán una vez terminada la recolección y en todo caso antes del 30 de noviembre de cada año, declaración de la cosecha obtenida en cada uno de los viñedos inscritos, indicando el destino de la uva y en caso de venta el nombre del comprador. Si se producen distintos tipos de uvas, deberán declarar la cantidad obtenida de cada una de ellas agrupados por variedades. b) Todas las firmas inscritas en el Registro de Bodegas de Elaboración deberán declarar antes del 15 de diciembre, cantidad de mosto y vino obtenido diferenciado en los diversos tipos que elabore, debiendo consignar la procedencia de la uva y el destino de los productos que venda, indicando comprador y cantidad. Mientras tengan existencias, deberán declarar mensualmente las ventas efectuadas. c) Las firmas inscritas en el Registro de Bodegas de Almacenamiento y Crianza presentarán dentro de los diez primeros días de cada mes declaración de entradas y salidas de productos habidos en el mes anterior, indicando la procedencia de los vinos adquiridos y, en caso de ausencia de movimientos, una declaración negativa en tal sentido. En todo caso, se distinguirán los diferentes tipos de vino, y las inscritas en el Registro de Bodegas de Crianza presentarán por separado las declaraciones correspondientes a estos vinos. Junto a tal declaración mensual, los declarantes habrán de hacer constar las existencias de contraetiquetas de que disponen, así como las que hayan consumido durante el mes correspondiente a la declaración formulada. Artículo 34. 1. Toda uva, mosto o vino que por cualquier causa presente defectos, alteraciones sensibles o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o las normas de elaboración señalados por la legislación vigente, no podrá optar a ser calificada por el Consejo Regulador como vino amparado por la Denominación de Origen. Si una vez calificado, se apreciaran tales alteraciones o defectos, el vino será descalificado, lo que llevará consigo la pérdida de la Denominación de Origen. Asimismo se considerará como descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otro previamente descalificado. 2. La descalificación de los vinos podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de producción, de elaboración o crianza y a partir de la iniciación del expediente de descalificación, deberá permanecer en envases, independientes y debidamente rotulados, bajo control del Consejo Regulador, que en su resolución determinará el destino del producto descalificado, el cual, en ningún caso, podrá ser transferido a otra bodega inscrita. CAPÍTULO VIII Del Consejo Regulador Artículo 35. 1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen ¿Yecla¿ es un Órgano desconcentrado dependiente de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente con atribuciones decisorias en cuantas funciones se le encomiendan en este Reglamento. 2. El ámbito de competencia sin perjuicio de lo establecido en artículo 38.º estará determinado: a) En lo territorial, por las respectivas zonas de producción y crianza. b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación. c) En razón de las personas, por las inscritas en los diferente Registros. Artículo 36. Es misión principal del Consejo Regulador la de aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se le encomiendan en el ordenamiento jurídico, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento. Artículo 37. 1. El Consejo Regulador estará constituido por: a) Un Presidente designado por Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Murcia, a propuesta del pleno de los vocales del Consejo Regulador. b) Dos Vocales en representación del sector vitícola, elegidos entre los viticultores inscritos en el Registro de Viñas del Consejo Regulador. c) Dos Vocales en representación del sector vinícola, elegidos de entre los inscritos en los diferentes Registros de Bodegas de la Denominación de Origen «Yecla¿. 2. Por cada uno de los cargos de Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido en la misma forma que el titular. 3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos. 4. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se procederá a designar sustituto en la forma establecida. 5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes a contar desde la fecha de su designación. 6. Causará baja el Vocal que durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento, bien personalmente o la firma a que pertenezca, o por dejar de estar inscrita en los Registros del Consejo Regulador la firma a la que represente. Igualmente causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas. 7. La Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente nombrará un delegado, que asistirá a las sesiones del Consejo con voz pero sin voto. Artículo 38. Las personas elegidas en la forma que se determina en los apartados b) y c) del artículo anterior, deberán estar vinculadas a los sectores que representan, bien directamente o por ser directivos de Sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona natural o jurídica inscrita en varios Registros no podrá tener en el Consejo Regulador representación doble, una en el sector vitícola y otra en el sector vinícola , ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma. Artículo 39. 1. Al Presidente, corresponde: a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa en los casos que sea necesario. b) Hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias. c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos de conformidad con los acuerdos del Consejo. d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Regulador, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo los asuntos de su competencia, y ejecutar los acuerdos adoptados. e) Proponer al Consejo la organización del régimen interior del Consejo Regulador. f) Proponer al Consejo la contratación, suspensión o renovación de su personal. g) Organizar y dirigir los servicios. h) Informar a las Administraciones Públicas competentes de las incidencias en la producción y mercado que se produzcan, así como remitir a los organismos interesados los acuerdos que para cumplimiento general acuerde el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que, por su importancia, estimen deben ser conocidos por los mismos. i) Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde, o que le sean encomendadas por las disposiciones legales u organismos competentes en el ejercicio de sus funciones.. 2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido. 3. El Presidente cesará: al expirar su mandato; a petición propia una vez aceptada su dimisión; por decisión de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente por incurrir en alguna de las causas generales establecidas por la legislación vigente, o por pérdida de la confianza del Pleno manifestada por votación en tal sentido por mayoría de las tres cuartas partes de sus miembros. 4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente la designación de nuevo Presidente. 5. Las sesiones del Consejo Regulador para el estudio de la proposición de nuevo Presidente serán presididas por el vocal que sea elegido por la mayoría de los vocales presentes en la sesión. Artículo 40. 1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión por lo menos una vez al trimestre. 2. Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán con cuatro días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría. Para la inclusión de un asunto en el orden del día será necesario que lo solicite, al menos, el 50 por 100 de los vocales con anterioridad a la convocatoria. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por telegrama con veinticuatro horas de anticipación como mínimo. En todo caso, el Consejo quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad. 3. Cuando un titular no pueda asistir, lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente para que le sustituya. 4. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de miembros presentes, y para la validez de los mismos será preciso un quórum de la mitad más uno de sus miembros. El Presidente, en caso de empate, tendrá voto de calidad. Artículo 41. 1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario con arreglo a las plantillas aprobadas por el Pleno, que figurarán dotadas en el Presupuesto propio del Consejo. 2. El Consejo tendrá un Secretario designado por el propio Consejo a propuesta del Presidente, del que directamente dependerá y que tendrá como cometidos específicos los siguientes: a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos. b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo. c) Los asuntos relativos al régimen interior del organismo, tanto de personal como administrativos. d) Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo. 3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas el Consejo, contará con los servicios técnicos necesarios, la dirección de los cuáles recaerá en técnico competente. 4. Para los servicios de control y vigilancia, el Consejo Regulador contará con Veedores propios, designados por el Consejo y habilitados por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente. 5. El Consejo Regulador podrá contratar para efectuar trabajos urgentes, el personal necesario, siempre que tenga aprobada en el Presupuesto dotación para este concepto. 6. A todo el personal del Consejo, tanto con carácter de fijo como eventual, le será de aplicación la legislación laboral. Artículo 42. Por el Consejo Regulador se propondrán a la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Murcia, normas para la constitución y funcionamiento del Comité de Calificación así como del procedimiento de calificación de vinos. Artículo 43. 1. La financiación de las obligaciones del Consejo se efectuará con los siguientes recursos: 1.1. Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970 a las que se aplicarán los tipos siguientes: a) El 0¿3 por 100 a la exacción sobre plantaciones, cuya base será el producto del número de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio en pesetas de la producción de una hectárea en la zona y campaña precedente. El sujeto pasivo será el titular de las plantaciones inscritas. b) El 0¿50 por 100 a la exacción sobre vinos amparados, cuya base será el valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por el volumen vendido. Los sujetos pasivos serán los titulares de las bodegas inscritas que expidan vino al mercado. c) Cien pesetas por expedición de certificado o visado de factura y dos pesetas de diferencia sobre el coste de las precintas y contraetiquetas, siendo sujetos pasivos los titulares de bodegas inscritas, solicitantes de certificados, visados de facturas o adquirentes de precintas o contraetiquetas. 1.2. Las subvenciones, legados y donativos que reciban. 1.3. Las cantidades que pudieran percibiese en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representa. 1.4. Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y ventas del mismo. 2. Los tipos impositivos, fijados en este artículo podrán variarse, respetando los límites señalados en por el artículo 90 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, a propuesta del Consejo Regulador, por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la comunidad Autónoma de Murcia, cuando las necesidades presupuestarias del Consejo así lo exijan. 3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los Presupuestos corresponde al Consejo Regulador. Artículo 44. Los acuerdos del Consejo Regulador que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos, se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo Regulador. El Consejo podrá remitirlo al Ayuntamiento y a otras entidades interesadas. Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles, en todo caso, ante el Consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de Murcia. CAPÍTULO IX De las infracciones, sanciones y procedimiento Artículo 45. Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se atemperarán a las normas de este Reglamento, a las de la Ley 25/1970 de 2 de Diciembre, al Decreto 835/1972, de 23 de marzo por el que se aprueba su Reglamento; al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; a la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y a cuantas disposiciones generales estén vigentes en el momento sobre la materia. Artículo 46. 1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la Denominación o baja en el Registro o Registros de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia de la Ley 25/1970 puedan ser impuestas. 1.1. Las bases para la imposición de multas se determinarán: a) Cuando se hayan de imponer en función del número de hectáreas, multiplicando la producción anual media por hectárea en el quinquenio precedente en la zona donde estén enclavadas por el precio medio alcanzado en la misma zona durante el año anterior a la infracción. b) Cuando se haya de imponer en función del valor de los productos o mercancías, con arreglo al precio medio en el mes en que se cometió la infracción si pudiere determinarse la fecha, y, en otro caso, en el mes en que aquella se descubra, y siempre referido al lugar en que se cometa la infracción. 1.2. Cuando no resulten probados en el expediente los datos de producción, precios o existencias podrán ser aplicados los que resulten con carácter general para la Denominación de Origen en los datos de carácter oficial o por estimación directa. 2. Para la aplicación de las sanciones previstas en este Reglamento, se tendrán en cuenta las normas establecidas en el artículo 121 del Decreto 835/1972. Artículo 47. 1. El procedimiento sancionador se iniciará en virtud de las actas levantadas por el servicio habilitado de veedores, por comunicación de alguna autoridad u órgano administrativo o por denuncia formulada por los particulares sobre un hecho o conducta que pueda ser constitutivo de infracción. 2. Las actas de inspección se levantarán por triplicado y serán suscritas por el Veedor y el dueño o representante de la finca, establecimiento o almacén, o encargado de la custodia de la mercancía, en poder del cual quedará una copia del acta. Ambos firmantes podrán consignar en el acta cuantos datos o manifestaciones consideren convenientes para la estimación de los hechos que se consignen en la misma, así como cuantas incidencias ocurran en el acto de la inspección o levantamiento del acta. Las circunstancias que el Veedor consigne en el acta se considerarán hechos probados, salvo que por la otra parte se demuestre lo contrario. Si el interesado en la inspección se negara a firmar el acta, lo hará constar así el Veedor, procurando la firma de algún agente de la autoridad o testigos. 3. En el caso de que se estime conveniente por el Veedor o por el dueño de la mercancía o representante de la misma, se tomarán muestras del producto objeto de la inspección. Cada muestra se tomará al menos por triplicado y en cantidad suficiente para el examen y análisis de la misma, y se precintará y etiquetará, quedando una en poder del dueño o representante citado. 4. Cuando el Veedor que levante el acta lo estime necesario podrá disponer que la mercancía quede retenida, hasta que por el Instructor del expediente se disponga lo pertinente, dentro del plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de levantamiento del acta de inspección. Las mercancías retenidas se considerarán como mercancías en depósito, no pudiendo, por tanto, ser trasladadas, manipuladas, ofrecidas en venta o vendidas. En el caso que se estime procedente podrán ser precintadas. 5. El Consejo Regulador podrá solicitar informes a las personas que considere necesario, para aclarar o complementar los extremos contenidos en las actas levantadas por los Veedores y como diligencia previa a la posible incoación del expediente. Artículo 48. 1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador, cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus Registros. En los demás casos, el Consejo Regulador lo pondrá en conocimiento de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Murcia. 2. Para la tramitación de expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador, éste designará un Instructor y un Secretario. En ningún caso el Instructor podrá ser miembro del Consejo Regulador. 3. En aquellos casos en que el Consejo estime conveniente que la instrucción del expediente se haga por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, podrá solicitarlo a la misma. Artículo 49. 1. La resolución de los expedientes incoados por el Consejo Regulador corresponde al propio Consejo cuando la multa no exceda de 500.000 pesetas (3.005,06 Euros). Si excediera, elevará su propuesta a los Organismos designados en el punto 1 del artículo anterior, para que sea impuesta la sanción por la autoridad que corresponda, según cuantía 2. A efectos de determinar la competencia a que se refiere el apartado anterior, se adicionará el valor del decomiso al de la multa. 3. La decisión sobre el decomiso definitivo de productos o destino de éstos corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente. Artículo 50. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 129 del Decreto 835/1972, serán sancionadas con multa de 20.000 pesetas (120,20 Euros) al doble del valor de las mercancías o productos afectados cuando aquél supere dicha cantidad, y con su decomiso las siguientes infracciones, cuando sean cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador: 1. El uso de la Denominación de Origen. 2. La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, expresiones, signos o emblemas, que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación de Origen o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos de acuerdo con la legislación vigente en la materia. 3. El empleo de nombres geográficos protegidos por la Denominación en etiquetas, documentos comerciales o propaganda de productos, aunque vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «cepa», «embotellado en», «con bodega en» u otros análogos. 4. Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación de Origen, o tienda a producir confusión en el consumidor respecto a la misma. Artículo 51. 1. Según dispone el apartado 2 del artículo 129 del Decreto 835/1972, las infracciones cometidas por las personas inscritas en los Registros de la Denominación de Origen se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma siguiente: A) Faltas administrativas: Que se sancionarán con multas del 1 al 10 por 100 de la base por cada hectárea en caso de viñedos, o del valor de las mercancías afectadas y las que sean de carácter leve con apercibimiento. Estas faltas son en general las inexactitudes en las declaraciones, guías, asientos, libros, registros y demás documentos y especialmente las siguientes: 1) Falsear u omitir en las declaraciones para inscripción en los distintos Registros los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos. 2) No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros. 3) El incumplimiento por omisión o falsedad de lo establecido en el artículo 33 de este Reglamento en relación con las declaraciones de cosecha y el movimiento de las existencias de productos y de contraetiquetas. 4) El incumplimiento del precepto de utilizar el documento comercial autorizado, u otro que pudiera sustituirle, así como la expedición de productos sin ir acompañada del volante de circulación expedido por el Consejo Regulador. 5) La falta de libros-registro, fichas de control o cuantos otros documentos sean obligatorios conforme a este Reglamento o a las normas de calidad que se acuerden. 6) Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este apartado A). B) Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción, elaboración y características de los productos amparados. Que se sancionarán con multas del 2 al 20 por 100 de la base por cada hectárea, en caso de viñedos, o del valor de las mercancías afectadas, pudiéndose aplicar, además en este último caso, como sanción accesoria, el decomiso de las mercancías afectadas. Cuando la sanción sea grave se podrá aplicar la suspensión o baja en el Registro correspondiente del Consejo Regulador. Estas infracciones son las siguientes: 1) El incumplimiento de las normas sobre prácticas de cultivo. 2) Expedir o utilizar para la elaboración de productos amparados uva producida con rendimientos superiores a los autorizados. 3) Emplear en la elaboración de vinos protegidos uva de variedades distintas de las autorizadas. 4) El incumplimiento de las normas de elaboración y crianza de los vinos. 5) Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador, en las materias a que se refiere este apartado B). C) Infracciones por uso indebido de la Denominación o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio: Que se sancionarán con multas de 20.000 pesetas (120,20 Euros) al doble del valor de la mercancía o productos afectados, pudiéndose aplicar, además, como sanción accesoria, en supuestos de especial gravedad, el decomiso de las mercancías afectadas. Estas infracciones son las siguientes: 1) La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas, que hagan referencia a la Denominación de Origen o a los nombres protegidos por ella, en la comercialización de otros vinos no protegidos o de otros productos de similar especie, así como las infracciones al artículo 28. 2) El empleo de la Denominación de Origen en vinos que no hayan sido elaborados, producidos o criados conforme a las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las condiciones analíticas y organolépticas que deben caracterizarles. 3) El empleo de etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador. 4) La utilización de locales no inscritos. 5) La indebida negociación o utilización de los documentos, precintas, etiquetas, contraetiquetas, sellos, etc. propios de la Denominación de Origen. 6) Las contravenciones al artículo 31. 7) La expedición de vinos que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización. 8) La expedición, circulación o comercialización de vinos amparados, en tipos de envases no aprobados por el Consejo Regulador. 9) La expedición, circulación o comercialización de vinos de la Denominación de Origen desprovistos de las precintas o precintos, etiquetas o contraetiquetas numeradas, o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador. 10) Efectuar el embotellado, precintado o contraetiquetado de envases en locales que no sean las bodegas inscritas autorizadas por el Consejo Regulador, o no ajustarse en el embotellado, precintado o contraetiquetado a los acuerdos del Consejo Regulador. 11) El incumplimiento de lo establecido en este Reglamento, o en los acuerdos del Consejo Regulador para la comercio exterior o en lo referente a envases, documentación, precintado y trasvase de vinos. 12) El impago de las exacciones parafiscales a que se refiere el presente Reglamento por parte de los sujetos pasivos determinados en el mismo. 13) En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o en los acuerdos del Consejo Regulador, y que perjudique o desprestigie la Denominación de Origen, o suponga uso indebido de la misma. D) Infracciones por obstrucción a las tareas inspectoras o de control del Consejo Regulador: Que se sancionarán de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio. Estas infracciones son las siguientes: 1) La negativa o resistencia a suministrar los datos, facilitar la información o no permitir el acceso a la documentación requerida por el Consejo o sus agentes autorizados, en orden al cumplimiento de las labores de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación o ejecución, en las materias a que se refiere este Reglamento, o las demoras injustificadas en facilitar tales datos, información o documentación. 2) La negativa a la entrada o permanencia de los agentes autorizados por el Consejo Regulador en los viñedos, bodegas y demás instalaciones inscritas y sus anejos. 3) La resistencia, coacciones, amenazas, represalias o cualquier otra forma de presión a los agentes autorizados del Consejo Regulador, así como la tentativa de ejercitar tales actos. 2. Para la graduación de las sanciones expresadas en los apartados A) al D) precedentes, se observarán las reglas siguientes: 1.ª Se impondrán en su grado mínimo, cuando se trate de simples irregularidades que no supongan un especial beneficio para el infractor ni tengan trascendencia directa para los consumidores, cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador y cuando se pruebe que no ha existido mala fe. 2.ª Se impondrán en su grado medio, cuando la infracción suponga un especial beneficio para el infractor; cuando tenga trascendencia directa para los consumidores; cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador; cuando se produzca la infracción por una actuación negligente, y en todos los casos en que no proceda ser impuesta en grado mínimo o máximo. 3.ª Se impondrán en su grado máximo las sanciones, cuando exista mala fe en la comisión de la infracción; cuando se deriven graves perjuicios para la Denominación de Origen, las personas inscritas o los consumidores, y cuando se haya producido obstrucción a los agentes autorizados del Consejo Regulador durante la investigación de la infracción. 3. En los casos de infracciones sancionadas con los grados medio o máximo, siempre que revistieren especial gravedad o existiere reincidencia, además de las sanciones establecidas en el presente articulo, podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal de uso de la Denominación de Origen o la baja en los Registros de la misma. La suspensión temporal del derecho al uso de la Denominación llevará aparejada la suspensión del derecho a certificados de origen, precintas, contraetiquetas y demás documentos del Consejo Regulador. La baja supondrá la exclusión del infractor de los Registros del Consejo Regulador, y como consecuencia, la pérdida de los derechos inherentes a la Denominación de Origen. Artículo 52. De las infracciones en productos envasados será responsable la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta. Sobre las que se hayan cometido en productos a granel, el tenedor de los mismos y de las que se deriven del transporte de mercancías, recaerá la responsabilidad entre las personas que determine al respecto el vigente Código de Comercio y disposiciones complementarias. Artículo 53. 1. En caso de que el decomiso no sea factible, la sanción accesoria consistirá en el pago del importe del valor de la mercancía que no haya sido posible decomisar. La sanción accesoria de decomiso es compatible con las de suspensión temporal del uso de la Denominación de Origen y baja en los Registros de la misma. 2. En el caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el artículo 435 del Código Penal. Artículo 54. 1. En el caso de reincidencia, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las máximas señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud de otras normas que resulten de aplicación. 2. En el caso de que el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dichos máximos. 3. Se considerará reincidente el infractor sancionado por infringir cualquiera de los preceptos de este Reglamento en los cinco años anteriores. 4. La Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Región de Murcia podrá acordar la publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» de las sanciones impuestas, a efectos de ejemplaridad. Artículo 55. 1. En todos los casos en que la resolución del expediente sea con sanción, el infractor deberá abonar los gastos originados por la toma y análisis de muestras o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasione la tramitación y resolución del expediente, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente, y demás disposiciones complementarias. 2. Las multas deberán abonarse dentro del plazo de quince días hábiles al de su notificación y los gastos a que hace referencia el apartado anterior en metálico, dentro del mismo plazo. Caso de no efectuarse en el plazo citado, se procederá a su cobro por vía de apremio. 3. Las infracciones a este Reglamento prescriben a los cinco años de su comisión, por lo que toda la documentación que se determine en el mismo, respecto a los productos a que se refiere, deberá ser conservada durante dicho periodo. Artículo 56. 1. Cuando la infracción que se trate de sancionar constituya además una contravención a las Normas Comunitarias y/o Nacionales, se trasladará la oportuna denuncia a la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente u Organismo competente. 2. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la Denominación de Origen, y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes podrá acudir a los Tribunales, ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la Legislación Vigente. ¿TXF¿ ¿¿