Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente ¿OF¿¿SUC¿ 2182 Orden de 21 de febrero de 2001, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, por la que se regula el procedimiento para la concesión de determinadas ayudas comunitarias en ganadería. ¿SUF¿¿TXC¿ PREAMBULO Vista la normativa comunitaria aplicable y el Real Decreto 1.973/1999, de 23 de diciembre, modificado por el Real Decreto 87/2001, de 2 de febrero, sobre determinadas ayudas comunitarias en ganadería, que tiene por finalidad determinar el marco básico en el que deben encuadrarse las actuaciones de las Administraciones Públicas competentes en la tramitación, resolución y pago de estas ayudas en España a partir del año 2000. Para instrumentar en nuestra Comunidad Autónoma la aplicación de la normativa Comunitaria y Estatal relativa a las primas ganaderas, resulta conveniente dictar la presente disposición complementaria del citado Real Decreto, sin perjuicio de la aplicación directa de los correspondientes Reglamentos Comunitarios. En su virtud y conforme a las facultades que me atribuye la Ley Regional 1/1998, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. DISPONGO Artículo 1. Objeto. La presente Orden tiene por objeto regular el procedimiento para la concesión de ayudas a los productores de ovino-caprino y bovino en el marco de lo previsto en el Real Decreto 1.973/ 1999, de 23 de diciembre, sobre determinadas ayudas comunitarias en ganadería y en la correspondiente normativa comunitaria. Artículo 2. Tipos de ayuda. Las ayudas son las previstas en el Real Decreto 1.973/ 1999, de 23 de diciembre, y son las siguientes: - 1) Prima especial a los productores de bovinos machos establecida en el artículo 4 del Reglamento (CE) 1.254/1999. - 2) Prima a los productores que mantengan vacas nodrizas, establecida en el artículo 6 del Reglamento (CE) 1.254/1999. - 3) Prima nacional complementaria a los productores de vacas nodrizas, establecida en el artículo 6 del Reglamento (CE) 1.254/1999. - 4) Prima por sacrificio, contemplada en el artículo 11 del Reglamento (CE) 1.254/1999. - 5) Pago por extensificación, establecida en el artículo 13 del Reglamento (CE) 1.254/1999. - 6) Pagos adicionales, según lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del Reglamento (CE) 1.254/1999. - 7) Prima a los productores de ovino y caprino descrita en el Reglamento (CEE) 2.467/98. - 8) Ayuda específica para la cría de ovinos y caprinos en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad, establecida por el Reglamento (CEE) 1.323/90. Artículo 3. Beneficiarios. Serán beneficiarios de estas ayudas, aquellos productores de ovino-caprino y bovino, que soliciten las diferentes ayudas en tiempo y forma y cumplan con los demás requisitos exigidos por la legislación comunitaria, nacional y regional en la materia. Artículo 4. Solicitud y plazo de presentación. 1. Las solicitudes de ayuda se formularán de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según los modelos que aparecen como anexos en la presente Orden. 2. Las solicitudes de ayuda se presentarán en el Registro General de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Región de Murcia (Plaza Juan XXIII, s/n, Murcia, C.P. 30008), o por cualquiera de los cauces previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico ¿CPI¿¿PC¿ Página 3086 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Jueves, 1 de marzo de 2001 ¿FF¿¿NC¿ Número 50 ¿NF¿¿CPF¿ ¿NIC¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. El impreso ¿ Primas ganaderas en el sector vacuno. Datos generales del productor¿, deberá presentarse con la primera solicitud de ayuda relativa a cada una de las diferentes primas en el sector vacuno que se realice en la campaña que corresponda. 4. Los plazos para la presentación de solicitudes serán los dispuestos en el artículo 22 del Real Decreto 1.973/1999, de 23 de diciembre, siendo estos los siguientes: 4.1. Las solicitudes de prima por vaca nodriza, de pago por extensificación y de prima a los productores de ovino y caprino, se presentarán, cada año, entre el 1 de enero y el segundo viernes del mes de marzo. 4.2. Las solicitudes de prima especial se presentarán entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. 4.3. Las solicitudes de primas al sacrificio de cada campaña, se presentarán dentro de los cuatro meses siguientes al sacrificio y, en todo caso, en los siguientes periodos: a) Del 1 al 31 de marzo b) Del 1 al 30 de junio c) Del 1 al 30 de septiembre d) Del 1 de diciembre al 31 de enero del año siguiente. 4.4. En el caso de las solicitudes de primas al sacrificio para animales que se exporten vivos a países terceros el plazo de cuatro meses contará a partir de la fecha de exportación. 4.5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, y excepto en el caso de la prima especial, se admitirán solicitudes de ayudas hasta 25 días naturales siguientes a la finalización del plazo establecido aunque, en aplicación de lo establecido en el Reglamento (CEE) 3887/92, su importe se reducirá en un 1 por ciento por cada día hábil de retraso, salvo fuerza mayor. Artículo 5. Documentación. Los documentos que deberán acompañar a cada solicitud, serán los que se relacionan en cada uno de los modelos de solicitud anexos a esta Orden. Artículo 6. Carga ganadera de la explotación. 1. La concesión de las ayudas al vacuno incluidas en los puntos 1, 2 y 3 del artículo 2 de la presente Orden, estará supeditada a que la carga ganadera de la explotación del solicitante no exceda de 2 Unidades de Ganado Mayor (UGM) por hectárea dedicada a la alimentación de los animales en ella mantenidos, de acuerdo con la declaración de superficie forrajera realizada por el solicitante. 2. No obstante, los productores quedarán exentos de la aplicación de la carga ganadera cuando el número de animales que mantengan en su explotación y que deba tomarse en consideración para la determinación de dicha carga no rebase las 15 UGM y, además, no deseen percibir el pago por extensificación. 3. La determinación de la carga ganadera de la explotación se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 1 del Real Decreto 1.973/1999, de 23 de diciembre. 4. En el caso de la prima por extensificación, el cálculo de la carga ganadera se realizará según lo dispuesto en el punto 3 del artículo 10 del Real Decreto 1.973/1999, de 23 de diciembre, debiendo destacar que para esta prima los animales a considerar serán todos los bovinos, machos y hembras, presentes en la explotación durante el año de que se trate, así como todas las cabezas de ganado ovino y caprino por las que se haya presentado solicitud de prima. Artículo 7. Declaración de superficies forrajeras. 1. Los productores que deseen obtener alguna de las ayudas descritas en el artículo 2 de la presente Orden, deberán presentar una declaración de superficies forrajeras en el marco del Reglamento (CE) 1251/1999. 2. No obstante lo anterior, estarán exentos de presentar declaración de superficies forrajeras los productores que se encuentren en una o varias de las siguientes situaciones: a) Productores de vacas nodrizas y de bovinos machos, cuando el número de animales que deba tomarse en consideración para la determinación de la carga ganadera de su explotación no supere las 15 UGM y que, además, no deseen beneficiarse del pago por extensificación establecido en el artículo 10 del Real Decreto 1.973/1999, de 23 de diciembre. b) Productores de vacuno que deseen beneficiarse, exclusivamente, de las primas por sacrificio establecidas en el artículo 12 del Real Decreto 1.973/1999, de 23 de diciembre. c) Productores de ovino que - no deseen beneficiarse de primas en el sector vacuno con excepción de las primas por sacrificio establecidas en el artículo 12 del Real Decreto 1.973/1999, de 23 de diciembre , o - que deseen beneficiarse de las primas al vacuno pero se encuentren englobados en la letra a) de este apartado, 3. Se realizará una única declaración en los formularios existentes al efecto según la Orden de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente relativa a las ayudas «superficies», considerando que: En el caso de ganaderos que no vayan a solicitar la prima por extensificación, harán su declaración según lo indicado en la Orden relativa a las ayudas «superficies» teniendo en cuenta que, se excluyen los barbechos tradicionales declarados como forrajeras, excepto en el caso de ganaderías extensivas. Si además el productor tiene intención de solicitar la prima por extensificación, la declaración de superficies deberá realizarla teniendo en cuenta que no podrá declarar los cultivos herbáceos del Anexo 1 del Reglamento 1251/1999 del Consejo, y además deberá cumplir que el 50 % del total de la superficie forrajera declarada sea «tierra de pastoreo», según lo indicado en la Orden relativa a las ayudas «superficies» de la Comunidad Autónoma de Murcia. Por ello, deberá identificar cada una de la parcelas que correspondan a estas «tierras de pastoreo» indicando su tipo de utilización. 4. El aprovechamiento de las superficies forrajeras por el ganado se realizará en los siguientes términos: a) Para la determinación de la carga ganadera, la superficie forrajera de la explotación deberá estar disponible durante todo el año para la alimentación de los bovinos, ovinos y caprinos mantenidos en ella. La superficie declarada a tal efecto, se ajustará en cada caso, de acuerdo con el tipo de solicitud y la declaración de parcelas que correspondan según la Orden relativa a las ayudas «superficies». b) Para la prima por extensificación, la utilización de las tierras de pastos será la indicada en cada caso según lo previsto en la Orden relativa a las ayudas «superficies» de la Comunidad Autónoma de Murcia. Artículo 8. Identificación y registro del ganado bovino. 1. Cada animal por el que se solicite una ayuda deberá estar identificado y registrado conforme a las disposiciones del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y dotado del Documento de Identificación al que se refiere el citado Real Decreto. 2. Asimismo, para beneficiarse de las ayudas, los productores deberán observar la totalidad de las exigencias establecidas en el Real Decreto 1980/1998. Artículo 9. Declaración de participación de los mataderos en las primas por sacrificio. 1. Los mataderos o centros de sacrificio autorizados en la Comunidad Autónoma de Murcia que deseen participar como colaboradores en el régimen de primas al sacrificio, deberán declarar previamente su participación a la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente. 2. A tal fin, el matadero deberá presentar una declaración de participación dirigida al Ilmo. Sr. Director General para la Política Agraria Común que contenga al menos lo indicado en el artículo 13 punto 2 del Real Decreto 1.973/1999, de 23 de diciembre. 3. La Dirección General para la Política Agraria Común admitirá, en su caso, dicha declaración de participación. 4. El incumplimiento de alguno de los compromisos contenidos en la declaración de participación, dará lugar a la exclusión del matadero de la participación en el régimen de primas durante un año, sin perjuicio de las responsabilidades de toda índole que pudieran derivarse. Artículo 10. Pagos adicionales. Los pagos adicionales previstos en el artículo 16 del Real Decreto 1.973/1999, de 23 de diciembre, se abonarán en la Comunidad Autónoma de Murcia a los bovinos de más de 8 meses como complemento de la prima por sacrificio. Artículo 11. Productores de ovino y caprino. 1. Todos los productores de ovino y caprino deberán indicar en el modelo de solicitud de prima los términos municipales en donde están ubicadas las superficies que dedican a la cría. 2. Los productores contemplados en el apartado anterior cuyas superficies declaradas se encuentren ubicadas: a) En términos municipales con distinta catalogación en lo que se refiere a zonas desfavorecidas y zonas no desfavorecidas, y deseen beneficiarse de la prima específica establecida para los productores en zonas desfavorecidas deberán declararlo expresamente. Además deberán: Si no presentan la solicitud de ayudas «superficies» por no estar obligados a ello, indicar la superficie dedicada a la cría de ovino-caprino en cada término municipal en el modelo de solicitud de la prima, declarando además las parcelas agrícolas que componen dicha superficie con sus referencias catastrales en el modelo de solicitud correspondiente de la línea de ayuda a «superficies». Esta solicitud se adjuntará a la solicitud de prima. Caso de que presenten solicitud de ayudas a «superficies», deberán indicar las parcelas agrícolas con sus referencias catastrales, dedicadas a la cría de ovinos y caprinos, en el modelo correspondiente de la línea de ayuda a «superficies». b) En el término municipal de Lorca, se seguirá el mismo procedimiento establecido en el apartado a) precedente. 3. El órgano competente de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente determinará si los productores de ovino y caprino contemplados en el punto 1, se ajustan a la definición de productor en zona desfavorecida a que hace referencia el apartado f) del punto 3 del artículo 2 del Real Decreto 1.973/ 1999, de 23 de diciembre, para lo que podrá, en todo caso, solicitar la documentación complementaria que considere necesaria. Artículo 12. Instrucción, resolución y pago de las ayudas. 1. La Dirección General para la Política Agraria Común será la competente para instruir los expedientes de las ayudas previstas en la presente Orden. 2. El Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente resolverá mediante Orden, la concesión o denegación de la ayuda correspondiente. 3. El pago de las ayudas se realizará en la forma y plazo que se establezcan en las normativas aplicables, y solo de aquellas solicitudes que hubiesen tenido resolución favorable de la Consejería de Agricultura, Agua y medio Ambiente. 4. Las ayudas descritas en la presente Orden, se financiarán con cargo a la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA). Artículo 13. Incumplimiento de los compromisos. El incumplimiento de los compromisos asumidos por los solicitantes de las ayudas, determinará la inmediata anulación de éstas, así como la devolución de las cantidades indebidamente percibidas con los intereses legales que correspondan, sin perjuicio de otras acciones legales procedentes. Artículo 14. Limitación a la concesión de subvención. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o Entes públicos o privados, podrán dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, según establece el artículo 65.2, del Decreto Legislativo 1/99, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia. Disposición Adicional Se faculta a la Dirección General para la Política Agraria Común a dictar las resoluciones y adoptar las medidas necesarias que requiera el cumplimiento de la presente disposición. Disposición Final La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el ¿Boletín Oficial de la Región de Murcia¿. Murcia a 21 de febrero de 2001.¿El Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, Antonio Cerdá Cerdá.