Consejería de Economía y Hacienda ¿ O F ¿ ¿ S U C ¿ 12272 Orden de 23 de noviembre de 2000 de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se aprueban los precios medios en el mercado de determinados inmuebles urbanos y rústicos radicados en la Región de Murcia para el año 2001, a los efectos que se indican. ¿ S U F ¿ ¿ T X C ¿ El artículo 25 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero de 1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, dispone que cada Administración tributaria informará, a solicitud del interesado y a los efectos de los tributos cuya gestión le corresponda, sobre el valor de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o de transmisión. La Consejería de Economía y Hacienda y concretamente la Dirección General de Tributos tiene atribuida, conforme al artículo 12 del Decreto 60/1996, de 2 de agosto, de estructura de la Consejería de Economía y Hacienda, la competencia en la gestión de, entre otros, los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, en los términos establecidos por la normativa reguladora de la cesión de tributos a la Región de Murcia. Los precios medios que se aprueban tienen su origen en los estudios técnicos realizados por la Dirección General de Tributos sobre los bienes inmuebles radicados en la Región de Murcia y conforme a la metodología y tamaño muestral, recogidos en la Orden de que se indica en la presente Orden de 9 de diciembre de 1999 de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se aprueban los precios medios en el mercado de determinados inmuebles urbanos y rústicos radicados en la región de murcia para el 2000, publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 29-12- 1999, suplemento nº 5. Los precios medios unitarios incorporados a la presente Orden y con efectos para el ejercicio 2001, incorporan, sobre la base de los anteriormente publicados en la precitada Orden, incorporaciones de nuevas calles para mantener su correspondencia con el Catastro oficial de urbana y una actualización cuantitativa basada en la corrección del IPC, teniendo en cuenta que los precios vigentes para el 2000 fueron fijados con arreglo a los estudios de mercado del ejercicio 1997. Por lo demás, persisten las mismas razones para hacer públicos los precios medios para el 2001 que las acreditadas en la precitada Orden de 29-12-1999, a saber: a) Facilitar la aplicación directa del derecho de los contribuyentes a conocer la valoración que la Administración atribuye a los bienes que se vayan a adquirir o transmitir, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. b) Disponer de un criterio valorativo común y homogéneo en el territorio de la Región de Murcia y a efectos exclusivamente de aplicación de los tributos cedidos. c) Servir como medio de comprobación de valores en los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y de Sucesiones y Donaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 52.1.b) de la vigente Ley General Tributaria. En su virtud, y de conformidad con las facultades atribuidas por los artículos 49 y 58.3 de la Ley 1/1988 de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia, en relación con las funciones atribuidas a esta Consejería por los Decretos, 16/1999 de 13 de julio de reorganización de la Administración regional, 55/1999 de 20 de julio por el que se establecen los órganos directivos de la Consejería de Economía y Hacienda y 60/1996 de 2 de agosto de estructura de la Consejería de Economía y Hacienda, DISPONGO Primero.- Bienes inmuebles urbanos. 1. Se aprueban los precios medios en el mercado, relativos al ejercicio 2001, de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, así como las instrucciones para su aplicación recogidos en el Anexo 1 de esta Resolución. Dichos valores no se aplicarán a los bienes que son objeto de exclusión expresa en dichas tablas. 2. A los efectos previstos en el artículo 25 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, los interesados en conocer el valor que la Administración tributaria asigna a los bienes urbanos objeto de transmisión o adquisición podrán calcular el valor de los inmuebles en la forma establecida en el Anexo 1, conforme a las circunstancias, instrucciones y coeficientes que en él se establecen. 3. Los valores así obtenidos podrán consignarse en las declaraciones y autoliquidaciones tributarias por los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto siguiente. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3 anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 91.3 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo y en el artículo 40.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aprobado por Real Decreto 1.629/1991, de 8 de noviembre, el valor del bien, obtenido por aplicación de los precios medios del Anexo 1, se considera en todo caso como mínimo, prevaleciendo cualquier otro valor superior declarado por el contribuyente. Éste no podrá fundar en los resultados de las tablas del Anexo 1 ninguna pretensión para promover la devolución de ingresos indebidos. Por tanto, si ¿CPI¿PC¿ Página 4 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ ¿FF¿¿NC¿ Suplemento núm. 3 del «B.O.R.M.» núm. 289 de 15-12-2000 ¿NF¿¿CPF¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ ¿ N I C ¿ ¿NIF¿ en el documento o contrato que dé soporte material al acto o negocio jurídico productor del hecho imponible se consigna un valor o precio superior al que resulte de la aplicación de las tablas del citado anexo, dicho valor o precio constituirá la base imponible del impuesto. Segundo.- Bienes inmuebles rústicos. 1. Se aprueban los precios medios en el mercado, relativos al ejercicio 2001, de los bienes inmuebles de naturaleza rústica, así como las instrucciones para su aplicación recogidos en el Anexo 2 de esta Resolución. Dichos valores no se aplicarán a los bienes que son objeto de exclusión expresa en citadas tablas. 2. A los efectos previstos en el artículo 25 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, los interesados en conocer el valor que la Administración tributaria asigna a los bienes rústicos objeto de transmisión o adquisición podrán calcular el valor de los inmuebles en la forma establecida en el Anexo 2, conforme a las circunstancias, infraestructuras, tipo de riego y cultivo e instrucciones que en él se establecen. 3. Los valores así obtenidos podrán consignarse en las declaraciones y autoliquidaciones tributarias por los impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto siguiente. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3 anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 91.3 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo y en el artículo 40.3 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aprobado por Real Decreto 1.629/1991, de 8 de noviembre, el valor del bien, obtenido por aplicación de los precios medios del Anexo 2, se considera en todo caso como mínimo, prevaleciendo cualquier otro valor superior declarado por el contribuyente. Éste no podrá fundar en los resultados de las tablas del Anexo 2 ninguna pretensión para promover la devolución de ingresos indebidos. Por tanto, si en el documento o contrato que dé soporte material al acto o negocio jurídico productor del hecho imponible se consigna un valor o precio superior al que resulte de la aplicación de las tablas del citado anexo, dicho valor o precio constituira la base imponible del impuesto. Tercero.- De conformidad con lo establecido en los artículos 46.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 y en el artículo 18.1 de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la gestión de los citados impuestos que sean competencia de la Dirección General de Tributos y sin perjuicio de la utilización, cuando proceda, de los demás medios de comprobación de valores autorizados por el artículo 52 de la Ley General Tributaria, los precios medios de venta en el mercado que se aprueban en esta Orden serán utilizables, para los bienes no excluidos expresamente en las tablas, por los Servicios gestores y Oficinas Liquidadoras como medio de comprobación de valores establecido en el artículo 52.1.b) de dicho texto legal. Cuarto.- Los precios de cada bien inmueble en particular, resultantes de la aplicación de las tablas incluidas en los Anexos 1 y 2, conforme al método en ellas establecido, están referidos al supuesto del pleno dominio de los bienes, debiendo ajustarse aquéllos a la participación o al derecho real que se adquiera o transmita. Quinto.- La presente Orden entrará en vigor el día 1 de enero del 2001 y será de aplicación a las operaciones realizadas sobre inmuebles no excluidos expresamente, sujetas a los Impuestos referidos en la misma. Murcia, 23 de noviembre de 2000.¿El Consejero de Economía y Hacienda, Juan Bernal Roldán.