Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente ¿OF¿¿SUC¿ 577 Orden de 2 de enero del 2000, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, por la que se regula el procedimiento para la solicitud de las ayudas a los productores de determinados cultivos herbáceos, en la campaña de comercialización 2000/01 (cosecha 2000). ¿SUF¿¿TXC¿ Vista la normativa comunitaria aplicable y el Real Decreto 1.893/99, de 10 de diciembre, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector agrario, por el que se determina el marco de actuación de las Administraciones públicas competentes en la tramitación de las ayudas encuadradas en el sistema integrado de gestión y control. Para instrumentar en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia la normativa Comunitaria y Estatal citada, aplicables en la campaña de comercialización 2000/01 de cultivos herbáceos reglamentados, resulta conveniente dictar la presente disposición complementaria del citado Real Decreto, y que recoge las excepciones establecidas en esta Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la aplicación directa de los correspondientes Reglamentos Comunitarios. En su virtud, y conforme a las facultades que me atribuye la Ley Regional 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia D I S P O N G O CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto. La presente Orden tienen por objeto regular el procedimiento para la solicitud y concesión de ayudas a productores de cultivos herbáceos, productores de arroz, productores de leguminosas grano, en el marco de lo previsto en el Real Decreto 1.893/99, de 10 de diciembre, sobre pago por superficie a determinados productos agrícolas y en la correspondiente normativa comunitaria, así como las medidas para la realización de la gestión y control administrativo de solicitudes. Artículo 2.- Beneficiarios. Serán beneficiarios de las ayudas los titulares de explotaciones agrarias, personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica de la agrupación o de sus miembros, cuya explotación se encuentre en su totalidad en esta Comunidad Autónoma, o, al menos, mas del 50 por 100 de la misma. CAPÍTULO II PAGOS POR SUPERFICIE SECCIÓN 1ª.- PAGOS POR SUPERFICIE A LOS PRODUCTORES DE CULTIVOS HERBÁCEOS INCLUIDOS EN EL REGLAMENTO (CE) 1251/99. Artículo 3. Plan de regionalización e índice de barbecho. 1. Las zonas homogéneas de producción que establece el Plan de Regionalización Productiva para esta Comunidad Autónoma, en lo sucesivo C.A., agrupado por municipios, se detallan en el anexo 1 de esta Orden, con indicación de los rendimientos medios de cereales en secano y regadío, de maíz en regadío y de otros cereales en regadío. Estos rendimientos sirven de base para la aplicación del cálculo que determina el tipo de productor por el que se solicita la ayuda, y que son: a) Productor de hasta 92 toneladas. b) Productor mayor de 92 toneladas. El cálculo de productor se obtiene aplicando los rendimientos de secano y regadío, según se detalla en la tabla del anexo 2 de esta Orden, correspondiente a la región productiva donde esté ubicada la explotación, multiplicado por la superficie de los cultivos de cereal, maíz, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil y retirada. 2. Los índices comarcales de barbecho tradicional establecidos para tierras de secano en esta Comunidad Autónoma, figuran en el anexo 1 de esta Orden. El barbecho es una práctica cultural, tradicional del cultivo de secano para la producción de cereales. Esta práctica viene impuesta por la necesidad de mantener la fertilidad del suelo, la capacidad de retención hídrica en los mismo, a la vez que propiciar un buen control de plagas y la protección de la erosión, teniendo especial efecto de tipo medioambiental. Estas circunstancias unidas a las especiales condiciones climáticas que concurren en esta Comunidad Autónoma, hacen necesario el cumplimiento del índice de barbecho comarcal, sin excepción, con una franquicia de 10 puntos, para poder beneficiarse de los pagos por superficie. El mantenimiento de la superficie dedicada a barbecho se realizará como se indica en el anexo 3 de la presente Orden. Artículo 4. Superficie de la parcela agrícola. 1. Cultivos de secano. La superficie de la parcela agrícola estará formada por parcelas catastrales que se encuentren incluidas en el padrón catastral del año 2000, con la calificación labor labradío o similar. También pueden declararse parcelas que tengan plantados árboles de forma dispersa o regular, siempre que permitan realizar las labores en condiciones similares a las parcelas sin árboles, deduciendo la superficie ocupada por los mismos. Cuando se declaren parcelas con arboles, ha de indicarse en observaciones la especie y número de éstos que tiene la parcela catastral. La deducción de superficie por árbol se establece en: 20 metros cuadrados cuando se trate de árboles aislados, a excepción de olivos que se aplica 100 m2, y de 45 metros cuadrados si se trata de una plantación regular. 2. Cultivos de regadío. Sólo se validarán las parcelas catastrales que se encuentren con la calificación de labor regadío y similares, en el padrón catastral del año 2000. También pueden declararse parcelas que tengan árboles, aplicando la misma deducción de superficie indicada para secano. Se considerarán también como regadío, las parcelas que no se encuentren en el padrón catastral pero que figuren inscritas en proyectos de concentración realizados por esta Consejería de Agricultura y de las que hayan tomado posesión los titulares de las mismas. No pueden declararse parcelas de almendros que estén incluidas en un plan de mejora. 3. Cuando una parcela tanto de secano como de regadío tenga encinas, pinos, o alguna otra especie forestal de porte similar, se deducirá una superficie por árbol de 100 metros cuadrados. Artículo 5. Requisitos para optar a los pagos por superficie de cultivos COPL. Se deberá declarar superficie de cultivos herbáceos COPL, acogiéndose a tipo de productor mayor de 92 t, o menor de dicha cantidad, ajustándose al cumplimiento de las disposiciones que establecen la legislación Comunitaria, Estatal y esta Orden. Artículo 6. Requisitos para optar a los pagos por superficie de oleaginosas. Pueden optar a esta ayuda los agricultores que declaren superficie en regiones de producción superior 2,2 toneladas/ hectárea de cereal, según establece el Plan de Regionalización Productiva, o aquellos que hayan percibido esta ayuda en campañas anteriores y lo acrediten debidamente. Artículo 7. Requisitos para optar al pago de la ayuda especial de trigo duro. 1. Pueden optar a esta ayuda, los productores de trigo duro cuyas explotaciones estén situadas en las comarcas agrarias del Noroeste y Suroeste - Valle del Guadalentín. 2. Quedan excluidas de la ayuda especial, las superficies de regadío. 3. Para optar al pago deben de cumplir con las siguientes condiciones: a) Utilizar semilla certificada en dosis de 125 kg/ha. b) Respetar la rotación de cultivo, teniendo como base de referencia la cosecha 1999/2000. Los agricultores mantendrán a disposición de la administración cuantos elementos se precisen para justificar los ¿CPI¿¿PC¿ Página 922 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Martes, 25 de enero de 2000 ¿FF¿¿NC¿ Número 19 ¿NF¿¿CPF¿ ¿NIC¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ apartados anteriores, como facturas y etiquetas de certificación de semilla. Artículo 8. Modalidad de retirada de tierras. 1. El artículo 11 del Real Decreto 1.893/99, de 10 de diciembre, describe lo dispuesto por el Reglamento (CE) 1.251/99 sobre la retirada obligatoria de tierras, pudiendo optar por la modalidad de retirada fija y retirada libre, estableciéndose en el apartado a) y b) de dicho artículo, los requisitos que implican las mismas. 2. Tienen que declarar retirada obligatoria, los productores que soliciten pagos por una superficie que, aplicando el rendimiento determinado en el Plan de Regionalización Productiva de España y el tipo de cultivo que figure en la solicitud, exceda de 92 toneladas de cereales. La superficie máxima de retirada obligatoria es del 10 por ciento de la superficie total por la que se soliciten pago. 3. Tiene la consideración de retirada voluntaria la que excede del porcentaje establecido como obligatorio, pudiendo alcanzar hasta el 10 por 100 de la superficie total por la que se soliciten pagos en secano o regadío. 4. Los productores que aplicando el rendimiento determinado en el Plan de Regionalización Productiva de España y el tipo de cultivo que figure en la solicitud, soliciten pagos por una superficie que no exceda de la producción de 92 toneladas de cereal, sólo pueden optar a declarar retirada voluntaria en secano o regadío, con un máximo del 10 por 100 de la superficie total por la que soliciten pago. 5. Las superficies mínimas de parcelas de retirada, así como el cumplimiento del porcentaje de retirada obligatoria respecto a la superficie por la que se solicitan los pagos, se ajustarán a lo indicado en el Artículo 17 del Real Decreto 1.893/ 99, de 10 de diciembre y al Reglamento (CE) 2.316/99. 6. Las parcelas declaradas de retirada deben permanecer retiradas de la producción entre el 15 de enero y el 31 de agosto del 2000. También deben de cumplir las condiciones de mantenimiento que se especifican en el anexo 3 de la presente Orden. Artículo 9. Aplicación del principio de proporcionalidad. 1. La solicitud de pago por superficie cuyos rendimientos superen las 92 toneladas, en cada región de producción que integren la solicitud, ha de tener una superficie de retirada obligatoria de al menos el porcentaje obligatorio fijado para la actual campaña. 2. Cuando se declare superficie de secano y regadío, la retirada obligatoria de tierra de regadío podrá pasarse a secano total o parcialmente. El número de hectáreas pasadas a secano deben de ajustarse en función de los rendimientos entre las regiones, no siendo necesario respetar en este caso, el límite establecido en el apartado 3 del artículo 11 del Real Decreto 1.893/99, de 10 de diciembre. Cuando se trate de regiones productivas en secano con diferentes rendimientos, podrá trasladarse la retirada obligatoria entre las mismas, ajustándose la superficie retirada en función de los rendimientos entre las regiones implicadas. No obstante, no podrá en ningún caso retirarse menos hectáreas que las previstas en la obligación de retirada para el conjunto de la superficie de la explotación para la que se solicitó pago por superficie. Esta misma condición se aplica entre regiones de regadío. El intercambio de retirada entre regiones puede hacerse siempre que se trate de regiones limítrofes. 3. Cuando la retirada obligatoria en una región sea como máximo de 2 hectáreas, podrá retirarse en otra región, ajustando la superficie en función de los rendimientos. 4. En ningún caso podrá trasladarse la retirada obligatoria de secano a regadío. Artículo 10.- Utilización de la superficie de tierra retirada de la producción para cultivos con destino no alimentario. Los productores que soliciten en esta C.A. superficie de retirada para producción de cultivos con fines distintos al consumo humano o animal, se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 1.893/99 y del Reglamento (CE) 2461/99. Artículo 11. Excepciones a los solicitantes afectados por condiciones climáticas o medioambientales excepcionales. De acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 1.893/99, de 10 de diciembre, y dado que todo el territorio de esta C.A. se encuentra enclavado en zona semidesértica, persistiendo las condiciones pluviométricas escasas y con niveles de reservas de acuíferos que hacen recomendable la protección de los mismos. Se establece: que en todas las regiones de secano y regadío en que se divide el territorio de esta C.A., citadas en el anexo 2, 2ª parte del Real Decreto citado, en el que también se incluye el índice de barbecho comarcal, reproducido para los municipios de esta C.A. en el anexo 1 de esta Orden, se exima del respeto a los limites establecidos en el apartado 2 del artículo 11 de dicho Real Decreto, admitiéndose un máximo de retirada del 75 por 100 de la superficie para la que se solicite los pagos. SECCION 2ª. PAGOS A LOS PRODUCTORES DE ARROZ Artículo 12. Requisitos de la superficie. 1. Los pagos se abonarán a las parcelas que aparezcan como regadío en el padrón de catastro de 1999. 2. Las parcelas afectadas por una solicitud de pago de arroz no pueden ser objeto de otra ayuda por superficie en la misma campaña. 3. En la superficie declarada deben realizarse las labores que requiere el cultivo y que, éste, haya alcanzado el estado de floración. 4. Los productores de arroz que se acojan al sistema de pago compensatorio han de realizar la declaración de existencias en su poder antes del 31 de agosto de la campaña 2000, clasificado por variedades y tipos de arroz. También han de realizar antes del 31 de octubre de dicha campaña, la declaración de producción total y rendimientos por variedades. 5. Los industriales arroceros deben realizar la declaración de existencias que se recoge en la parte B del anexo 10 del Real Decreto 1.893/99, de 10 de diciembre. SECCION 3ª.-PAGOS A LOS PRODUCTORES DE LEGUMINOSAS GRANO Artículo 13. Requisitos de la superficie. Los pagos se abonarán a las parcelas que tengan la calificación de labor o similar en el padrón catastral del 2000. Pueden también solicitarse parcelas que tengan dicha calificación y esté la totalidad o parte de su superficie incluida en un expediente de arranque definitivo de viñedo. SECCIÓN 4ª.- PAGOS POR SUPERFICIE DECLARADA DE LINO TEXTIL Y CÁÑAMO Artículo 14. Superficie y requisitos a productores de lino y cáñamo. Las parcelas deben de tener la calificación de labor en el padrón catastral del año 2000. Para optar a la ayuda en este ¿CPI¿¿NC¿ Número 19 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Martes, 25 de enero de 2000 ¿FF¿¿PC¿ Página 923 ¿PF¿¿CPF¿ ¿NIC¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ cultivo deben de cumplirse las condiciones que establece el Real Decreto 1.893/99, de 10 de diciembre, y Reglamentos que regulan este cultivo. SECCIÓN 5ª.- PRODUCTORES DE ALGODÓN Artículo 15. Requisitos de la superficie. 1. Los productores de algodón que quieran acogerse al precio mínimo según establece el Reglamento (CE) 1.554/95, del Consejo, deben declarar las parcelas que tengan uso catastral de labor regadío en el padrón del 2000. También pueden declararse las parcelas que estando pendientes de actualización en Catastro, estén integradas en un Acuerdo de Concentración desarrollado por esta Consejería de Agricultura y hayan tomado posesión los titulares de las mismas. 2. Las parcelas afectadas por una declaración de superficie de algodón no pueden ser objeto de otra ayuda por ¿superficie¿ en la misma campaña. 3. Pueden también declararse parcelas que estén excluidas del padrón catastral, debiendo adjuntar un certificado del ayuntamiento que indique dicha circunstancia, y plano topográfico levantado por un técnico competente y visado por el Colegio correspondiente. 4. Las modificaciones de superficies declaradas se ajustarán al mismo plazo establecido en esta Orden para el resto de cultivos, siendo dicha fecha el 15 de mayo, pudiéndose cambiar por otras siempre que se hayan declarado en la solicitud dentro del plazo establecido del 10 de marzo. SECCIÓN 6ª.- DECLARACIÓN DE SUPERFICIE FORRAJERA. Artículo 16. Requisitos de la declaración. 1. Los ganaderos que realicen declaración de superficie forrajera para el cómputo del factor de densidad ganadera de su explotación, pero no vayan a solicitar la prima por extensificación, deberán declarar en su solicitud los siguientes aprovechamientos: a) Parcelas con cultivos COPL. Estas parcelas deben de tener el uso catastral autorizado para los mismos b) Parcelas que dispongan de otros cultivos no COPL. Estas parcelas deben de tener el uso catastral de labor secano, regadío, o similares. Pero además, puede utilizarse el erial a pastos siempre que se realice un semillado del mismo. En tal caso, cuando utilice semilla de especies reproducidas por empresas especializadas, ha de aportarse factura en la que se indique el tipo de semilla y los kilos adquiridos para la siembra de esta superficie. Ver anexo 4 2. Cuando el productor solicite la prima por extensificación, deberá disponer de tierras de pastoreo, entendiéndose como tales en esta C.A. de Murcia, las que tienen el siguiente uso catastral: MB, MT, AT, E-, (ver anexo 4 de esta Orden), utilizadas en régimen de pastores, al diente. Estas tierras de pastoreo deberán constituir, al menos, el 50 por 100 de la superficie forrajera. También pueden declararse las superficies de barbecho tradicional que se haya incluido para la justificación del índice de barbecho. Esta declaración de superficie para el cálculo de carga ganadera, debe de realizarse teniendo en cuenta para ello el número total de bovinos, machos y hembras, presentes en la explotación durante todo el año, así como todas las cabezas de ganado ovino y caprino por la que se haya presentado solicitud de prima, tal como establece el Real Decreto 1.973/99, de 23 de diciembre sobre determinadas ayudas comunitarias al sector ganadero, en su artículo 3, desarrollado en Orden de la Consejería de Agricultora, Agua y Medio Ambiente, que regula el procedimiento para la solicitud de determinadas ayudas comunitarias en ganadería para el año 2000. CAPÍTULO III SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN Y CONTROL DE AYUDAS SECCIÓN 1ª.- SOLICITUDES DE AYUDA ¿SUPERFICIE¿ Artículo 17.- Solicitudes de ayuda ¿superficie¿. 1. Los titulares de explotaciones agrarias deben presentar una sola solicitud de ayuda ¿superficie¿, según se define en el artículo 6 del Reglamento (CEE)3.508/92, en la que se relacionen todas las parcelas agrícolas de la explotación a excepción de las arbóreas, arbustivas o aprovechamiento forestal que no se declaren para justificación de retirada de la producción, siempre que deseen obtener las siguientes ayudas: a) Los pagos compensatorios contemplados en el Reglamento (CE) 1.251/99, del Consejo, para los cultivos herbáceos (cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil y, en su caso, los suplementos de pago para el trigo duro). b) Las ayudas por superficie para ciertas leguminosas grano (lentejas, garbanzos, vezas y yeros), previstas en el Reglamento (CE) 1.577/96, del Consejo, de 30 de julio. c) El pago compensatorio para el cultivo del arroz establecido en el artículo 6 del Reglamento (CE) 3.072/95, del Consejo, de 22 de diciembre. d) La ayuda por superficie para el sector del lino textil y cáñamo según establece el Reglamento 1.308/70, del Consejo. e) El precio mínimo para el algodón, según establece el Reglamento (CE) 1.554/95, del Consejo. f) La ayuda al cultivo de lúpulo a que se refiere el Reglamento (CEE) 1.696/71, del Consejo. g) Declaración de superficie forrajera a efectos del cálculo del factor de densidad ganadera, para poder acceder a las primas establecidas en el sector de la producción animal, y a efectos de la prima por extensificación en el sector de vacuno. h) Declaración de la superficie de barbecho incluida en la solicitud al Fomento de Agricultura Extensiva. Artículo 18.- Presentación de solicitudes y plazo. 1. Las solicitudes de ayuda se formularán de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según los modelos SI-0 y SI-1 que se indican en el anexo 5 de esta Orden. Las solicitudes pueden hacerse: a) De forma manual en los formularios de que se dispone en las dependencias de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, así como en las Oficinas Comarcales Agrarias y de Atención al Ciudadano. b) Mediante el programa informático elaborado por esta Consejería de Agricultura y del que pueden disponer entidades colaboradoras y particulares que se acojan a las normas de elaboración y presentación que establece dicho programa, que se concretan en el anexo 6 de esta Orden. 2. Las solicitudes de ayuda se dirigirán al Excmo. Sr. Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Murcia, siempre que la explotación o la mayor parte de la misma se encuentre en esta Comunidad ¿CPI¿¿PC¿ Página 924 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Martes, 25 de enero de 2000 ¿FF¿¿NC¿ Número 19 ¿NF¿¿CPF¿ ¿NIC¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ Autónoma, y se presentarán al Registro General de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, Plaza Juan XXIII, s/n, Murcia, C.P. 30008 o en cualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3.- El plazo para la presentación de solicitudes será el dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto 1.893/99, de 10 de diciembre, que comienza el 1 de enero y finaliza el 10 de marzo del 2000. Artículo 19. Documentación. 1. Las solicitudes deberán acompañarse de los siguientes documentos: a) Fotocopia compulsada del D.N.I./C.I.F. del solicitante. b) Si el solicitante es persona jurídica, fotocopia compulsada de escritura de constitución de la sociedad, autorización al representante y fotocopia compulsada de su D.N.I. c) Certificado bancario que detalle la identificación del titular, con D.N.I./C.I.F. y el Código de Cuenta Cliente, con 20 dígitos, de la entidad donde se quiera recibir los pagos. d) Copia compulsada de facturas de compra de semilla certificada, en el caso de que soliciten la ayuda especial de pago de trigo duro, con indicación de variedad y kilos comprados. e) Copias de facturas de compra de semilla de oleaginosas. f) Copia del contrato de compraventa de materias primas para los cultivos incluidos en el anexo I del Reglamento (CE) 1.586/97. g) Compromiso de destino no alimentario para los cultivos incluidos en el anexo II del Reglamento (CE) 2.461/99. h) Para lino textil y cáñamo, los documentos que se indican en el anexo 12 del Real Decreto 1893/99, de 10 de diciembre. 2. En cumplimiento de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los documentos requeridos en los apartados a y b que hayan sido presentados en esta Consejería y se encuentren actualizados, podrán omitirse, haciendo referencia a la documentación en que se adjuntaron. 3. Podrá requerirse por la Administración, de forma motivada, cualquier otra documentación complementaria que fuera necesaria para la concesión de la ayuda. Artículo 20. Admisión de solicitudes. 1. Respecto a las penalizaciones por presentación de solicitudes fuera de plazo y según establece el Reglamento (CEE) 3.887/92, aquellas que se presenten dentro de los 25 días naturales siguientes a la finalización de dicho plazo, el importe de la ayuda se reducirá en un 1 por 100 por cada día hábil transcurrido, salvo que el retraso de presentación se hubiera producido por causas de fuerza mayor. Si la declaración de superficie forrajera se presenta dentro del citado plazo de veinticinco días, la penalización del 1 por 100 por cada día hábil se aplicará, además, sobre el importe de las ayudas en el sector de vacuno, con independencia de que las solicitudes correspondientes se hubieran presentado dentro del plazo establecido. 2. Las solicitudes presentadas transcurridos veinticinco días naturales después de finalizados los plazos previstos, se considerarán no presentadas. 3. Para las ayudas al Fomento de la Agricultura Extensiva, los plazos de presentación y penalizaciones por fuera de plazo, se regirán por las disposiciones que se establecen en este artículo. Artículo 21. Modificación de solicitudes de ayuda Superficies. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento 3.887/92, de la Comisión, de 23 de diciembre, los titulares de explotaciones agrarias que hayan presentado las solicitudes de ayuda «superficie», podrán modificarlas hasta el 15 de mayo de 2000, sin penalización alguna, cuando se ajusten a las siguientes consideraciones: 1.- Podrán añadirse nuevas parcelas agrícolas en casos especiales, debidamente justificados mediante títulos legítimos: nueva titularidad, matrimonio, fallecimiento, compraventa o arrendamiento, alteración del padrón catastral. 2.- Podrá modificarse el plan de siembra justificando los motivos que lo originan, teniendo en cuentas las siguientes consideraciones: a) Cuando concurran situaciones que afecten a un grupo de cultivo cuya siembra se produzca después de finalizado el plazo de presentación de solicitudes, y siempre que las parcelas implicadas estén declaradas en la solicitud inicial. b) Cuando concurran circunstancias especiales que estén dictadas por Organismos de la Administración. 3.- En los casos de parcelas retiradas de la producción o de superficies forrajeras, será necesario que las parcelas que se deseen añadir hubieran sido declaradas como retiradas de la producción o como superficie forrajera en otra solicitud de otro agricultor, y que dicha solicitud se hubiera declarado convenientemente. 4.- Cuando un agricultor decida utilizar para un cultivo afectado por el sistema integrado, una parcela agrícola inicialmente declarada para un cultivo no afectado por el sistema integrado, podrá incrementar el número de parcelas retiradas siempre que éstas hayan sido anteriormente declaradas, y cumplan los requisitos exigidos en el artículo 3 del Reglamento (CE)762/94. 5.- Una parcela podrá eliminarse de la solicitud de ayuda «superficie», cuando se notifique por el beneficiario por escrito al órgano competente de esta Comunidad Autónoma, antes de que el Departamento de Gestión de Ayudas ¿Superficie¿ dirija al solicitante cualquier comunicación relativa a la realización de una visita de inspección, o notificando los resultados de los controles administrativos que tengan consecuencia sobre la parcela en cuestión. La parcela eliminada será incluida en el grupo de otras utilizaciones cuando el uso catastral corresponda al elegible para las ayudas que regula esta Orden. 6.- Los titulares de explotaciones agrarias que, con posterioridad a la presentación de la solicitud de ayuda ¿Superficie¿, modifiquen o rescindan los contratos previstos en el reglamento (CE) 1.586/97, deberán presentar, antes del 15 de mayo de 1999, una modificación de la solicitud con objeto de recoger en la misma las modificaciones del contrato. 7. Puede admitirse la modificación de una parcela respecto a la asignación de municipio, polígono o parcela, cuando se considere error material en la selección de la misma, sin que pueda aumentarse la superficie inicialmente declarada en la parcela agrícola. 8. Las modificaciones se cumplimentarán en una nueva solicitud, indicando en el modelo SI-0 «Solicitud de Modificación». La confección de modificación debe de hacerse relacionando nuevamente todas las parcelas declaradas en la solicitud inicial con las variaciones de cultivo o superficie que vaya a introducirse, pasando al grupo de otras utilizaciones las parcelas que vayan a dejarse para cultivos no susceptibles de ayudas. Artículo 22. Comunicación de no siembra total o parcial de la superficie declarada. 1. Las fechas límites de siembra de todos lo cultivos herbáceos incluidos en el Reglamento 1.251/99, es la de 31 de mayo, a excepción del maíz dulce que es el 15 de junio. 2. Para el arroz, el 30 de junio. 3. Para el lino textil, el 30 de abril. 4. Para el cáñamo, el 31 de mayo. 5. Los titulares de explotaciones que en las fechas referidas ¿CPI¿¿NC¿ Número 19 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Martes, 25 de enero de 2000 ¿FF¿¿PC¿ Página 925 ¿PF¿¿CPF¿ ¿NIC¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ no hayan sembrado parte de las superficies declaradas, lo indicarán mediante la presentación del modelo SI-1, en el que se referirá que se trata de declaración de no siembra parcial de la superficie declarada, indicándose la referencia de parcelas en las que se ha disminuido la superficie sembrada. Cuando se trate de no siembra total de la superficie declarada en la solicitud, se presentará el modelo del anexo 7 de esta Orden. Artículo 23. Declaración conjunta de ayuda Superficie y Fomento de Agricultura Extensiva. Los agricultores que soliciten las ayudas «Superficie» y Fomento de la Agricultura Extensiva (FAE), deben declarar toda la superficie de barbecho por la que soliciten ayuda FAE, teniendo en cuenta que las superficies de parcelas que hayan sido declaradas para arranque de viñedo a partir de la campaña 92/93, no pueden computar a los efectos de consideración del Ib en ayudas a «superficie», por lo que deben de codificarse convenientemente como se indica en las instrucciones adjuntas a los formularios para estas líneas de ayuda. Para Fomento de Agricultura Extensiva, se aportarán Certificado de Hacienda Regional y Estatal de estar al corriente de las obligaciones fiscales, así como Certificado de la Seguridad Social de estar al corrientes en los pagos. Estos documentos tienen un periodo de validez de 6 meses y han de incorporarse a los expedientes antes del 15 de noviembre del año 2000. SECCIÓN 2ª.- DE LOS CONTROLES Artículo 24. Control de las ayudas. 1. La realización de controles administrativos y sobre el terreno se realizará siguiendo los criterios del plan nacional de conformidad con el Reglamento (CEE) 3.887/92. 2. Para el control sobre el terreno se tendrá como base los planos catastrales y fotografías aéreas. En caso de que se hayan producido cambios que modifiquen la base catastral indicada, deben aportarse planos levantados por un técnico competente y visados por el Colegio profesional correspondiente. 3. La realización de los controles sobre el terreno se hará basándose en el plan nacional de controles, con los siguientes criterios: a) En cultivos de cereales de secano. El cultivo ha de disponer de las labores propias de la zona, haber llegado al estado de floración y tener una densidad de planta que se determinará previamente para la realización de los controles en función de las condiciones climáticas de la campaña. Las parcelas que presenten zonas de irregular desarrollo vegetativo consecuencia achacable al manejo del cultivo, malas condiciones de estructura del suelo o invasión de malas hierbas, serán descontadas a la superficie de la parcela agrícola declarada. Cuando la parcela tenga plantados árboles y no hayan sido descontados en la declaración, se deducirá la superficie ocupada por éstos aplicando la superficie indicada en el Art.4 de esta Orden. b) Cultivos de regadío. En cultivos de cereal (incluido maíz), oleaginosas, proteaginosas y lino no textil, se comprobará el estado del cultivo teniendo en cuenta la uniformidad del mismo, la densidad de siembra, el desarrollo vegetativo y que llegue al estado de floración en las condiciones que un cultivo de regadío precisa. También se comprobará que las parcelas declaradas tanto del cultivo como de retirada obligatoria o voluntaria, han de disponen de sistemas de riego adaptados a estos tipos de cultivo, siendo condición ineludible para la concesión de la ayuda. c) Cultivo de leguminosas grano. En este grupo de cultivo se comprobará: que el terreno reúne las condiciones adecuadas, que se han realizado las labores preparatorias para la siembra y tienen la densidad de planta adecuada, que se han efectuado las labores precisas para mantener el cultivo en las condiciones de desarrollo hasta el momento de su recolección y que ha sido cosechado. d). Superficies declaradas para el cómputo del factor ganadero. Siguiendo lo dispuesto en el Artículo 16 de la presente Orden, cuando se declaren cultivos COPL, se comprobarán las parcelas y la realización de los cultivos declarados. Cuando se declaren cultivos distintos a COPL y en particular los declarados en parcelas de uso catastral E (erial a pastos), se comprobará la realización de dicha siembra y que el aprovechamiento ha sido el declarado por el solicitante. Artículo 25. Instrucción, resolución y pago de las ayudas. 1. La Dirección General de Agricultura e Industrias Agrarias será la competente para instruir los expedientes de la ayudas previstas en la presente Orden. 2. El Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente resolverá mediante Orden, la concesión o denegación de la ayuda correspondiente. 3. El pago de las ayudas se realizará en la forma y plazo que se establezcan en las normativas aplicables, y solo de aquellas solicitudes que hubiesen tenido resolución favorable de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente. 4. Las ayudas referidas en la presente Orden, se financiarán con cargo a la Sección Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria. Artículo 26. Incumplimiento de los compromisos. El incumplimiento de los compromisos asumidos por los solicitantes de la ayuda, determinará la inmediata anulación de esta, así como la devolución de las cantidades indebidamente percibidas con los intereses legales que correspondan, sin perjuicio de otras acciones legales procedentes. Disposición adicional Se faculta a la Dirección General de Agricultura e Industrias Agrarias para dictar las resoluciones y adoptar las medidas necesarias que requiera el cumplimiento de la presente disposición. Disposición Transitoria El Reglamento (CE) 2.603/99, de la Comisión, establece disposiciones transitorias para las ayudas al desarrollo rural, por lo que para pasar del régimen vigente al referido en el Reglamento (CE) 1.257/99, esta Comunidad Autónoma dicta respecto de las medidas al Fomento de Agricultura Extensiva, de conformidad con dichos reglamentos, las siguientes actuaciones: a) Los titulares de explotaciones que hayan concluido en el año 1999 el compromiso suscrito, pueden solicitarlo en el año 2000, en idénticas condiciones contraídas según el Reglamento 2.078/92, pudiendo iniciar un nuevo compromiso a partir de la campaña 2001. b) Los titulares de explotaciones que no hayan finalizado el periodo de 5 años, deben continuar con dicho compromiso hasta cumplir el periodo suscrito. Disposición Final La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el ¿Boletín Oficial de la Región de Murcia¿. Murcia a 2 de enero del 2000.¿El Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, Antonio Cerdá Cerdá.