I. Comunidad Autónoma 1. Disposiciones Generales Consejo de Gobierno 5111 Decreto de n.º 152/2021, de 29 de julio, por el que se establece la regulación de los precios públicos a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, establecía en su artículo 81.3 b) que los precios públicos por servicios académicos y derechos académicos por estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional en la enseñanza universitaria, serán fijados por la Comunidad Autónoma dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio. La Disposición final sexta del Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019, modifica el párrafo b) del apartado 3 del artículo 81 de la citada Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, estableciendo que el presupuesto de las Universidades contendrá en su estado de ingresos, los ingresos por los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan. En el caso de estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los precios públicos y derechos los fijará la Comunidad Autónoma, dentro de los límites máximos que establezca la Conferencia General de Política Universitaria, y que estarán relacionados con los costes de prestación del servicio. Asimismo, se consignarán las compensaciones correspondientes a los importes derivados de las exenciones y reducciones que legalmente se dispongan en materia de precios públicos y demás derechos. En este sentido, la Secretaría General de Universidades del Ministerio competente en Universidades, mediante Resolución, publica cada año el Acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria, fijando los límites máximos de los precios públicos por estudios conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales. Así pues, la competencia para el establecimiento de precios públicos universitarios a satisfacer por la prestación de servicios en las Universidades públicas que radiquen en la Región, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que en virtud del Real Decreto 948/1995, de 9 de junio, tiene transferidas a la Administración Regional, los servicios y funciones en materia de Universidades que la Ley Orgánica de Universidades atribuye a las Comunidades Autónomas. En este sentido, el artículo 16.1 de Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia (EARM) atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que lo desarrollen, sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149.1.30ª de la Carta Magna y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía. Por su parte, el Real Decreto 948/1995, de 9 de junio, por el que se traspasan a la Comunidad Autónoma funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de Universidades, prevé que la Comunidad Autónoma asumirá “las funciones y competencias derivadas de su Estatuto de Autonomía y las que en materia de enseñanza superior atribuye a las Comunidades Autónomas la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria”. Tras la derogación de esta Ley Orgánica por la LOU, serán las funciones y competencias que esta última asigna a las Comunidades Autónomas las que hayan de ser ejercitadas y desarrolladas por la Administración regional, singularmente y en lo que afecta a este Decreto, la contenida en el artículo 81.3, letra b) de la Ley básica (en su redacción posterior a la modificación operada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril), en la medida en que efectúa una remisión expresa a la actividad de las Comunidades Autónomas. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la Ley 3/2005, de 25 de abril, de Universidades de la Región de Murcia, en su artículo 57, referido a los ingresos de las universidades públicas, ratifica lo establecido por la Ley Orgánica de Universidades para los precios públicos, como ingresos de las mismas y el artículo 9.3.i) de la citada Ley de Universidades de la Región de Murcia, establece que a la Comisión Académica del Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia, le corresponde emitir informe sobre las normas que fijen anualmente los precios públicos por estudios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional en las Universidades públicas de la Región. No obstante, al no estar ante un precio público por prestación de un servicio que produce ingresos a la Administración Regional, sino que produce ingresos a las universidades públicas, que los gestionan en función del principio de autonomía universitaria, la forma que debe adoptar la disposición que regule el establecimiento de los precios públicos por servicios universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, es la de Decreto del Consejo de Gobierno. En este sentido se ha de señalar que la competencia en este caso, viene atribuida a la Comunidad Autónoma en virtud de los establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y no al Consejero competente por razón de la materia, por lo que esa potestad ha ser ejercida por el Consejo de Gobierno, puesto que constituye desarrollo y ejecución del artículo 81.3 b) de la referida Ley Orgánica, debiendo adoptar la forma de Decreto del Consejo de Gobierno y siendo preceptivo el dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, de acuerdo con el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo. Considerando que la norma que regula estos precios públicos tiene carácter reglamentario y que tiene que adoptar la forma de Decreto del Consejo de Gobierno, se debe fijar el contenido de esa norma reglamentaria, una norma de derecho objetivo, de carácter general, abstracto e impersonal, que no se agota con su cumplimiento sino que sigue desplegando sus efectos con vocación de permanencia, regulando futuras situaciones, de ahí que sea importante su contenido, si bien se debe de alcanzar, en aras de la eficiencia, el equilibrio entre la regulación de los precios públicos universitarios, que tiene vocación de permanencia en el tiempo, y la fijación anual de los mismos, toda vez que estos habitualmente cada año se ven modificados por la horquilla que se acuerda por la Conferencia General de Política Universitaria, de obligado cumplimiento para la fijación de los precios públicos universitarios por parte de las Comunidades Autónomas para cada curso académico. Por tanto, en aras a esa eficiencia y eficacia en su ejecución, esta norma de carácter reglamentario tiene que establecer el procedimiento que regule estos precios públicos en la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que acuerde la Conferencia General de Política Universitaria, con el fin de que puedan fijarse anualmente para cada curso académico. En este sentido, el contenido de la norma reglamentaria debe de limitarse a establecer, entre otras cuestiones, el objeto y fin de la disposición de carácter general, la regulación de precios públicos por prestación de servicios académicos en las universidades públicas, las modalidades de matrícula, las formas de pago, la matrícula en centros adscritos, la exenciones y bonificaciones legales que benefician al estudiantado y a sus familias, el establecimiento del seguro obligatorio, mientras que el Consejo de Gobierno tendrá que fijar cada año los precios públicos por servicios académicos y administrativos para el curso académico en función de la oferta académica de las mismas o, en su caso, su actualización. Determinado el carácter reglamentario de esta norma y la potestad para establecer su ejecución cada año, el Consejo de Gobierno, tendrá que considerar la fórmula de partida para regular estos precios académicos conforme al Acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria, en su sesión de 27 de mayo de 2020, por el que se establecían los límites máximos para que las Comunidades Autónomas fijen los precios públicos por estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales de Grado y de Máster para el curso 2020-2021 (BOE n.º 156, de 3 de junio), estableciendo como valor de referencia global, el precio medio de estos estudios universitarios en el conjunto de las Comunidades Autónomas españolas en el curso 2011-2012, que fue de 16,05 euros por cada crédito académico. Asimismo, la Conferencia General de Política Universitaria ha establecido nuevos límites conforme figuran en la Resolución de 30 de marzo de 2021, de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica el Acuerdo de la referida Conferencia de 29 de marzo de 2021, por el que se establece la equiparación de los precios de primera matrícula de los Másteres habilitantes y vinculados a los precios medios de la primera matrícula de Grado para el curso 2022-2023 (BOE n.º 83, de 7 de abril de 2021) y la Resolución de 26 de abril de 2021, de la Secretaría General de Universidades, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia General de Política Universitaria de 19 de abril de 2021, por el que se prorrogan las mismas condiciones acordadas para el curso 2020-2021 para los precios máximos de los estudios conducentes a la obtención del título oficial de Grado, en segundas y sucesivas matrículas, de los estudios conducentes a la obtención del título oficial de Másteres no habilitantes y vinculados y de los estudios conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Grado y de Máster, en primeras y sucesivas matrículas, para los y las estudiantes nacionales de países no pertenecientes a la Unión Europea, para el curso 2021-2022 (BOE n.º 104, de 1 de mayo). Con todo, esta norma reglamentaria se ajusta a los principios de buena regulación que se establecen en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Esta norma regula de forma nítida los precios públicos universitarios, con el fin de que la Administración y la ciudadanía conozcan todas las cuestiones relativas a estos precios antes de ejercer el derecho de matrícula en cualquiera de las dos universidades públicas de la Región de Murcia, regulando las cuestiones imprescindibles en este proceso de cara a los ciudadanos. La norma, por otra parte, se desarrolla en coherencia con la Ley Orgánica de Universidades y su normativa de desarrollo reglamentario y con la normativa autonómica, así como con el resto del ordenamiento jurídico, de ahí que asegure la máxima garantía jurídica y ofrezca certidumbre para la toma de decisiones de las personas. La aprobación de este decreto por la Administración regional, cumple, además, con los objetivos de transparencia y ha sido acordada con las universidades públicas e informada favorablemente por el Consejo Interuniversitario, de ahí que se haya cumplido con la participación de los destinatarios de la misma. Finalmente, se ha de señalar que esta norma no implica nuevas cargas administrativas y racionaliza el procedimiento objeto de esta regulación. En consecuencia, vista la base de partida para fijar los precios públicos por prestación de servicios académicos universitarios y considerando el carácter reglamentario de la norma, así como su contenido esencial, procede establecer, con carácter general, la regulación de estos precios públicos mediante Decreto del Consejo de Gobierno, conforme a la potestad reglamentaria que le confiere la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia. Esta norma ha sido informada por el Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.3 g) de la Ley 3/2005, de 25 de abril, de Universidades de la Región de Murcia. El presente decreto, por tanto, establece, con carácter general, la regulación de los precios públicos por servicios académicos universitarios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional en las universidades públicas competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Así pues, a propuesta de la Consejera de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía, previo los informes preceptivos y de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de julio de 2021. Dispongo: Artículo 1.- Objeto. El objeto del presente Decreto es la regulación de los precios públicos de carácter académico por la prestación de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales y con validez en todo el territorio nacional en las universidades públicas competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y sus centros adscritos, así como las normas para el ejercicio del derecho de matrícula, formas de pago y tarifas especiales de los mismos. Artículo 2.- Precios públicos. 1. La regulación de los precios públicos por la prestación de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales y su posterior fijación para cada curso académico, se hará en función de las siguientes categorías: a) Enseñanzas universitarias oficiales conducentes a la obtención del título de Graduado o Graduada. El importe de las materias, asignaturas o disciplinas de estas enseñanzas se calculará de conformidad con el número de créditos asignados a cada materia, asignatura o disciplina, dentro del grado de experimentalidad en que se encuentren las enseñanzas conducentes al título oficial que se pretende obtener y según se trate de primera, segunda, tercera y cuarta o sucesivas matrículas b) Enseñanzas universitarias oficiales conducentes a la obtención del título de Máster Universitario. El importe de las materias, asignaturas o disciplinas de estas enseñanzas se calculará de conformidad con el número de créditos asignados a cada materia, asignatura o disciplina y demás normas contenidas en el presente Decreto. c) Enseñanzas universitarias oficiales conducentes a la obtención del título de Doctor o Doctora. El importe será el que se fije para el precio público por matrícula y tutela académica de los programas de doctorado. Artículo 3.- Ejercicio del derecho de matrícula. 1. El alumnado podrá matricularse por materias, asignaturas o disciplinas, o en su caso, de los créditos que estime conveniente. En este último supuesto, las universidades públicas de la Región de Murcia establecerán el mínimo y el máximo de créditos en que se puede matricular el alumnado en cada curso académico o periodo correspondiente. 2. No obstante, lo establecido en el apartado anterior, cuando un alumno o alumna vaya a iniciar estudios de Grado así como estudios de Máster, deberá matricularse al menos del primer curso completo y, si opta por realizar los estudios a tiempo parcial, del número de créditos mínimos establecidos para este caso en la normativa correspondiente de cada universidad. Para la determinación de qué ha de entenderse por estudios a tiempo completo y a tiempo parcial se estará a la normativa que, a tal efecto, haya dictado cada universidad. Con el fin de que puedan compaginar los estudios con la actividad laboral o conciliar la continuación de su formación con su vida personal y familiar, las universidades podrán establecer un régimen especial de matrícula para el alumnado que se matricule por primera vez en un Máster universitario. Este régimen especial permitirá eximir de la obligatoriedad de matrícula del Trabajo Fin de Máster cuando este tenga una duración de 60 créditos. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a aquellos a quienes les sean parcialmente reconocidos o convalidados los estudios que inicien. Los estudiantes con discapacidad, considerándose por tales aquellos comprendidos en el artículo 4 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, que vayan a iniciar estudios de Grado, se matricularán de acuerdo con las normas de matrícula propias de cada Universidad. 3.- En los estudios de Máster que exijan la realización de complementos de formación mediante asignaturas de títulos oficiales, como requisito de admisión al título, se considerará curso completo cualquier conjunto de asignaturas, entre las de primer curso del título y los complementos de formación, que sume un total de 60 ECTS. 4. Los estudiantes admitidos al doctorado que hubieran presentado o quieran presentar plan de investigación, habrán de formalizar una matrícula, cada curso académico, con el fin de mantener la vinculación académica con la universidad y el derecho a la tutela académica y de uso de servicios académicos. 5. El ejercicio del derecho de matrícula establecido en este artículo, no obligará a la modificación del régimen de horarios generales determinados en cada centro, de acuerdo con las necesidades de sus planes de estudio. 6. En todo caso, el derecho a examen y evaluación correspondiente de las materias, asignaturas, disciplinas o, en su caso, de los créditos matriculados, quedará limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudio, mediante el procedimiento que determinen los órganos de gobierno de cada Universidad. Artículo 4.- Importe de los precios públicos y modalidades de matrícula. 1. Los precios a satisfacer por primeras, segundas, terceras y cuartas o sucesivas matrículas se actualizarán anualmente para cada curso académico, por Decreto del Consejo de Gobierno, de acuerdo con las universidades públicas de la Región, una vez que la Conferencia General de Política Universitaria fije para cada curso académico los límites máximos de los precios públicos por estudios conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales, conforme a los siguientes criterios: a) El importe de las enseñanzas de grado, se calculará de acuerdo con el número de créditos asignados a cada asignatura, según el grado de experimentalidad. b) El importe de los estudios de máster regulados por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, se calculará de acuerdo con el número de créditos asignados a cada asignatura de Máster, con una única experimentalidad; pudiendo hacer distinción entre enseñanzas de Máster que habilitan para el ejercicio de actividades profesionales reguladas y las no comprendidas en el término anterior, los de especial experimentalidad o especial coste, así como los Másteres vinculados a ramas de conocimiento de Ciencias e Ingeniería y Arquitectura (STEM) y de impartición bilingüe. c) En los estudios de doctorado los estudiantes deben abonar el precio de matrícula en concepto de tutela académica. En el caso de programas de doctorado que prevean para sus estudiantes cursar complementos formativos específicos, el importe se calculará de acuerdo con el número de créditos asignado a cada asignatura y según el grado de experimentalidad. Las tarifas son las mismas que para los estudios de máster. 2. En evaluaciones, pruebas, expedición de títulos y derechos de secretaría, se aplicarán los precios públicos por servicios administrativos que se determinen. Artículo 5.- Forma de pago. 1. En el caso de matrícula anual, el alumnado tendrá derecho a escoger la forma de efectuar el pago de los precios establecidos para las diversas enseñanzas: a) En un único pago, haciéndolo efectivo en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el día de formalización de la matrícula. b) Pago fraccionado, en la forma y fecha que cada universidad determine en su propia normativa interna, de acuerdo a alguna de las dos siguientes modalidades: 1.º- En siete pagos, que serán ingresados en los plazos y cuantías siguientes: el primero, del 15% del importe total de los derechos académicos, en la segunda quincena del mes de septiembre; el segundo, del 15% del total de los derechos académicos, en la segunda quincena del mes de octubre; el tercero, del 15% del total de los derechos académicos, en la segunda quincena del mes de noviembre; el cuarto, del 15% del total de los derechos académicos, en la segunda quincena del mes de diciembre; el quinto, del 15% del total de los derechos académicos, en la segunda quincena del mes de enero; el sexto, del 15% del total de los derechos académicos, en la segunda quincena del mes de febrero, y el séptimo, del 10% restante, en la segunda quincena del mes de marzo. El primero de los pagos incluirá, además, el total de los derechos de secretaría que correspondan. 2.º- En ocho pagos, que serán ingresados, en iguales cuantías de derechos académicos, en las siguientes fechas: el primero, en la primera quincena del mes de septiembre; el segundo, en la primera quincena del mes de octubre; el tercero, en la primera quincena del mes de noviembre; el cuarto, en la primera quincena del mes de diciembre; el quinto, en la primera quincena del mes de enero; el sexto, en la primera quincena del mes de febrero; el séptimo, en la primera quincena del mes de marzo, y el octavo en la primera quincena del mes de abril. El primero de los pagos incluirá, además, el total de los derechos de secretaría que correspondan, salvo apertura y gestión de expediente. c) En el caso de que el estudiante formalice matrícula con posterioridad a las fechas de envíos de remesas establecidos en los apartados anteriores ya remitidos al cobro, el importe de la misma se dividirá entre los plazos que aún queden por enviar. d) Las universidades, en el ámbito de sus competencias, podrán ofrecer a su alumnado con carácter voluntario, otras formas de pago alternativas, que podrán ir dirigidas a colectivos específicos como, entre otros, estudiantes en condiciones de finalizar estudios en la primera convocatoria del curso académico. 2. En el caso de que se opte por el pago fraccionado, el alumnado necesariamente deberá hacerlo por domiciliación bancaria; también se podrá domiciliar en el caso de pago al contado. Cuando se produzca el impago de un plazo, se requerirá mediante notificación al interesado para que pague la deuda en un plazo de 10 días hábiles. Las normas de matrícula de cada universidad podrán establecer, en el caso de impago del primer o segundo plazo, que se consideren vencidos los plazos siguientes, exigiendo el pago al interesado además de la deuda el importe de los plazos siguientes en el plazo de 10 días hábiles. 3. Requerido el interesado y transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior sin haber satisfecho la deuda, se procederá a dictar resolución de anulación de oficio de la matrícula, con pérdida de las cantidades abonadas y sin perjuicio de reclamar las cantidades correspondientes. 4. Las universidades podrán exigir a los estudiantes, como condición previa para formalización de la matrícula, traslado de expediente, expedición de títulos, certificados o cualquier otra prestación de servicios, el pago de las cantidades pendientes por servicios académicos o administrativos del mismo o anteriores cursos académicos, pudiendo establecer sobre estas cantidades un recargo que se calculará aplicando a los importes adeudados el interés de demora por deudas pendientes. También podrán, en el caso de impago, suspender temporalmente el uso de todos los servicios universitarios. 5. La realización de matrícula en cualquier estudio podrá requerir, en el momento de su formalización, el pago de los derechos de apertura y gestión de expediente académico por comienzo de estudios o, en su caso, de gestión anual de expediente académico. Este ingreso solo podrá ser objeto de devolución en el caso de acreditar gratuidad o bonificación aplicable. Artículo 6. Centros adscritos. El alumnado de los centros o institutos universitarios adscritos abonará a la universidad, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25% de los precios académicos que se fijen, sin perjuicio de lo acordado en los correspondientes convenios de adscripción y de la aplicación de las medidas establecidas en el artículo precedente, en su caso. Los demás precios se satisfarán en la cuantía íntegra prevista. Artículo 7. Tarifas especiales. 1. En las materias que asignen créditos que se obtengan mediante la superación de una prueba o de asignaturas de planes en proceso de extinción de las que no se imparta la correspondiente docencia, se abonará por cada crédito o asignatura el 25% de los precios de la tarifa ordinaria. Si la universidad ofreciera docencia en estas asignaturas se abonará el 100% de los precios de la tarifa ordinaria. 2. La obtención de una o varias matrículas de honor en un curso dará derecho al alumnado a una bonificación. Dicha bonificación será de aplicación en el siguiente curso académico en el que se matricule el interesado y únicamente a créditos de la misma titulación, o estudios a los que se tenga acceso desde la misma titulación o a máster universitarios siempre y cuando suponga un progreso en el nivel de estudios del estudiante. Aquellos estudiantes que acceden a los estudios de doctorado y tengan la obligación de cursar complementos formativos específicos les serán de aplicación las matrículas de honor obtenidas en el grado o máster Universitario que les da acceso o, en su caso, cualquier titulación española conforme a anteriores ordenaciones universitarias. Esta bonificación equivaldrá al precio de un número de créditos igual al de los que tenga la asignatura o asignaturas en las que haya obtenido la matrícula de honor. Las citadas bonificaciones se llevarán a cabo una vez calculado el importe de los derechos de matrícula. El cómputo de dicha bonificación se efectuará al precio del curso académico en vigor y en primera matrícula. El importe de esta bonificación no podrá superar la cuantía de los derechos por servicios académicos y se aplicará a las matrículas de honor obtenidas por un estudiante en cualquier universidad pública. Igualmente, la obtención del premio extraordinario de titulación dará lugar a la exención del pago de la expedición del título. 3. La obtención de matrícula de honor en las etapas de bachillerato o de formación profesional de grado superior dará derecho a la gratuidad de los derechos de matrícula por servicios académicos en la primera matrícula que realicen en la universidad en estudios de Grado y para una sola titulación. La obtención de Premio Extraordinario en las etapas de bachillerato o formación profesional de grado superior, además, les dará derecho a la gratuidad de los derechos de matrícula por servicios académicos en créditos de primera matrícula que realicen en la universidad en el curso inmediatamente posterior a la fecha en que se produjese dicha concesión de Premio Extraordinario. La obtención de matrícula de honor en la etapa de enseñanzas artísticas profesionales obtenida en la Región de Murcia dará derecho a la gratuidad citada en el párrafo anterior, cuyo coste será compensado a las Universidades por la Consejería competente en materia de Educación. 4. El alumnado que obtenga reconocimiento o convalidación de estudios realizados en otros centros abonará el 25% de los precios establecidos en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación. Quedan exceptuados de esta medida el reconocimiento o convalidación de los estudios realizados en las universidades públicas de la Región de Murcia, que no devengarán precios. 5. Las universidades podrán diferenciar el precio del crédito hasta cubrir el 100 por 100 de los costes de las enseñanzas universitarias de grado y máster cuando se trate de estudiantes extranjeros mayores de dieciocho años que no tengan la condición de residentes, excluidos los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario, sin perjuicio del principio de reciprocidad. 6. El precio de las enseñanzas que se impartan de forma virtual o con carácter semipresencial, que exijan recursos didácticos virtuales específicos o dedicación regular, podrá ser superior hasta en un 25% al que corresponde a las mismas enseñanzas impartidas de manera presencial. 7. No estarán obligados al pago de precios por servicios académicos, el alumnado beneficiario de las becas y ayudas reguladas en la norma que dicte el ministerio competente por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas. El alumnado solicitante de beca podrá formalizar la matrícula sin el previo pago de los precios académicos que para cada caso se exigen, salvo aquellos que no cumplan los requisitos establecidos en la correspondiente convocatoria, a los que se les podrá requerir cautelarmente el abono de los precios por servicios académicos. No obstante, si una vez emitida y comunicada la propuesta de resolución del procedimiento de concesión de beca o ayuda, ésta resultase negativa, los solicitantes vendrán obligados al abono del precio correspondiente a la matrícula que efectuaron. Su impago conllevará la anulación de dicha matrícula en todas las materias, asignaturas o disciplinas en los términos previstos en la legislación vigente. 8. En aplicación de lo previsto en la disposición adicional vigésimo cuarta, punto 6, de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, el alumnado con discapacidad, considerándose tales aquellos comprendidos en el artículo 4 del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, tendrá derecho a la exención total de tasas y precios públicos en los estudios conducentes a la obtención de un título universitario. A estos efectos, el alumnado que se acoja a esta disposición legal habrá de acreditar ante la universidad correspondiente la resolución administrativa por la que se le hubiera reconocido la condición de discapacitado. 9. Los estudiantes miembros de familia numerosa se beneficiarán de las exenciones y reducciones previstas en la normativa vigente. 10. De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo, y en el artículo 17 de la Ley 7/2009, de 2 de noviembre, de ayuda a las víctimas del terrorismo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, las víctimas de actos terroristas, así como sus cónyuges e hijos están exentas de abonar los precios por servicios académicos universitarios. 11. El alumnado que tenga que abonar los precios públicos para el Trabajo Fin de Grado o Trabajo Fin de Máster en segunda matrícula, solo abonará el 25% del coste de primera matrícula. Los que tengan expediente abierto en alguna programación conjunta de enseñanzas oficiales (PCEO) con anterioridad al curso 2015-2016 podrán matricularse de los dos TFGs de los que consta el programa, abonando los derechos académicos correspondientes a uno de ellos. 12. El precio por servicios académicos a estudiantes extranjeros en títulos dobles y conjuntos con universidades extranjeras, será el que se establezca en el correspondiente convenio que ampare el desarrollo de esa oferta de títulos entre las universidades participantes. 13. De conformidad con la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y la Ley 7/2007, de 4 de abril, para la igualdad de entre mujeres y hombres y de protección contra la violencia de género en la Región de Murcia, las víctimas de violencia de género, así como cualquier persona dependiente de mujer víctima de violencia de género están exentas de abonar los precios por servicios académicos universitarios. A estos efectos quienes se acojan a esta disposición legal habrán de acreditar ante la universidad correspondiente la resolución judicial por la que se les hubiera reconocido la condición de víctima de violencia de género, y en su caso, relación de dependencia respecto a tales víctimas. 14. El precio del crédito en Programaciones Conjuntas de Estudios Oficiales en el que intervengan títulos con un precio del crédito diferente en el mismo ordinal de matrícula, será el correspondiente al título con créditos más económico. 15. El alumnado que estando matriculado en segunda o ulterior matrícula superen en la convocatoria del primer cuatrimestre las pruebas conducentes a la obtención de los créditos de una asignatura del segundo cuatrimestre, tendrá derecho a una bonificación como máximo del 70 por 100 del precio de la correspondiente matrícula. Dicha bonificación se materializará como devolución de un importe igual a su cuantía que se hará efectivo antes del 30 de junio del año de que se trate. 16. Estas tarifas especiales, exenciones o bonificaciones podrán ser modificadas como consecuencia de normativa básica estatal o, en su caso, de normativa propia de la Comunidad Autónoma que regule las mismas, según las competencias de cada Administración. Artículo 8. Seguro obligatorio complementario. Todo el alumnado de las universidades públicas de la Región de Murcia abonará el seguro de accidentes obligatorio, sin que éste pueda ser objeto de bonificación parcial o total alguna. La efectividad del mismo será desde el inicio de la actividad académica –comienzo de las clases- hasta la finalización del curso académico -30 de septiembre-. Disposición adicional primera. Precio de matrícula por causas de contagios, enfermedades o por otras sobrevenidas. Se autoriza a las Universidades de Murcia y Politécnica de Cartagena a mantener los mismos precios públicos de matrícula del último curso, en el caso de estudiantes que por causas sobrevenidas debidamente justificadas (contagios, enfermedad, intervención quirúrgica, fallecimiento o enfermedad grave de familiares en primer grado de consanguineidad, incorporación al mercado de trabajo por exigencias derivadas de empeoramiento de la situación económica familiar, entre otras), no puedan presentarse al examen o afecten a su rendimiento académico. En estos casos y a petición del interesado, al matricularse de nuevo en la/s asignatura/s no superada/s, se le aplicará el precio de matrícula correspondiente al del último curso matriculado y no el que le correspondería si se tratase de una sucesiva matrícula de esa asignatura. Disposición adicional segunda. Otras medidas de las universidades. Se autoriza a las universidades de Murcia y Politécnica de Cartagena para que en el ámbito de su autonomía, puedan establecer cuantas otras medidas consideren oportunas para favorecer al alumnado y a sus familias, en cuanto a procedimientos, fórmulas de pago de la matrícula y otras, siempre y cuando no vayan contra lo establecido en este Decreto. Disposición adicional tercera. Lenguaje no sexista. De conformidad con el artículo 14.11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, que establece como criterio general de actuación de los poderes públicos la implantación de un lenguaje no sexista en el ámbito administrativo, todas las referencias hechas en masculino genérico, deben entenderse aplicables, indistintamente, a mujeres y a hombres. Disposición transitoria única. Vigencia de los precios públicos por prestación de servicios académicos y por servicios administrativos. Hasta la entrada en vigor de este Decreto y en su caso, del Decreto que fije los precios públicos a satisfacer por la prestación de servicios académicos y administrativos, permanecerán vigente los establecidos en virtud de Orden de la Consejería de Empleo, Investigación y Universidades, por la que se fijan los precios públicos a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios para el curso 2020/2021 (BORM n.º 177, de 1 de agosto de 2020). Disposición final primera. Establecimiento de precios públicos por servicios académicos universitarios anuales. El Consejo de Gobierno fijará cada año los precios públicos universitarios, una vez sean determinados los límites máximos de los precios públicos por estudios conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales por la Conferencia General de Política Universitaria y aquellas tarifas especiales que sean preciso establecer por situaciones imprevistas o dispuestas a nivel estatal. Disposición final segunda. Entrada en vigor. Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”. Dado en Murcia, 29 de julio de 2021.—El Presidente, Fernando López Miras.—La Consejera de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía, María del Valle Miguélez Santiago. A-300721-5111