¿OC¿ Consejería de Educación y Cultura ¿OF¿¿SUC¿ 10713 Decreto n.º 129/2002, de 25 de octubre, por el que se crea y regula el registro de títulos académicos y profesionales no universitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y se regula el procedimiento para su expedición. ¿SUF¿¿TXC¿ La Constitución Española establece, en su artículo 149.1.30ª, como competencia exclusiva del Estado, la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en la materia. La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, en su artículo 4.4, dispone que los títulos académicos y profesionales serán homologados por el Estado y expedidos por las Administraciones educativas en las condiciones previstas en dicha Ley y por las normas básicas y específicas que al efecto se dicten. El Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo, aprobó las normas reguladoras de las condiciones en las que deberá llevarse a cabo por las Administraciones educativas competentes la expedición de los títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, estableciendo, en su artículo primero, que los títulos académicos y profesionales acreditativos de la superación de las referidas enseñanzas, con validez en todo el territorio español, serán expedidos por la Administración educativa a cuyo ámbito de competencia pertenezca el centro docente en el que se hayan concluido los estudios correspondientes. Igualmente, en su artículo 4.1, dispone que los títulos quedarán inscritos en un registro público de titulados que a estos efectos existirá en cada una de las Administraciones educativas competentes. La Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de abril de 1996 (B.O.E. 8 de mayo), por la que se desarrollan los artículos 4.3 y 5 del Real Decreto 733/1995, determina entre otros las características de la clave identificativa de los títulos que expidan las distintas Administraciones educativas y el sistema de transmisión de datos al Registro Central de Títulos. Por otro lado, el Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de enseñanza no universitaria, establece entre las funciones que se traspasan las de expedición de los títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como la organización y gestión del Registro de Titulados de la Comunidad Autónoma. Por todo lo expuesto anteriormente, es necesario crear y regular el funcionamiento del Registro de Títulos así como establecer el procedimiento de expedición de éstos. En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de día 25 de octubre de 2002, y de conformidad con el Consejo Jurídico DISPONGO CAPITULO I Creación y regulación del registro de títulos académicos y profesionales no universitarios. Artículo 1.- Creación y adscripción del Registro. Se crea en la Consejería de Educación y Cultura el Registro de Títulos Académicos y Profesionales no universitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en adelante Registro de Títulos, dependiente de la Dirección General de Centros, Ordenación e Inspección Educativa, a la que corresponde su organización, gestión y funcionamiento. Artículo 2.- Objeto y ámbito. 1.- El objeto del Registro de Títulos es la inscripción en él de todos los títulos académicos y profesionales no universitarios expedidos por la Consejería de Educación y Cultura acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre. 2.- También se inscribirán en este Registro los títulos académicos y profesionales no universitarios de los alumnos que hayan superado otras enseñanzas, si la normativa que los regula así lo establece. 3.- En los casos a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo, las enseñanzas que habilitan para la obtención de los títulos a inscribir en el Registro deberán haber sido finalizadas por el alumno en un centro ubicado en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Artículo 3.- Contenido del Registro. 1.- El Registro de Títulos está constituido por el conjunto de asientos que reflejan la situación administrativa y los datos de todos los títulos académicos y profesionales no universitarios expedidos, o en trámite de expedición, por la Consejería de Educación y Cultura. 2.- El Registro otorgará a cada título una clave identificativa registral que figurará impresa en el título como medida de autenticidad. Dicha clave identificativa será un código numérico, único para cada título, compuesto de doce dígitos: los dos primeros dígitos indicativos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, seguidos de dos dígitos representativos del año en que se expide el título, otros dos que corresponden al nivel educativo y los últimos seis dígitos corresponden al número asignado por la Dirección General de Centros, Ordenación e Inspección Educativa dentro de cada año natural. Artículo 4.- Naturaleza jurídica. El Registro de títulos es público, con las restricciones y limitaciones de acceso a sus datos que se estipulan en el artículo 6 del presente Decreto, y tiene carácter de registro único. Artículo 5.- Gestión e inscripción de los datos del Registro. 1.- El Registro de Títulos contará con los soportes documentales e informáticos que oportunamente se establezcan. 2.- La facultad de certificar los datos contenidos en el Registro de Títulos corresponde a la unidad administrativa competente de la Dirección General de Centros, Ordenación e Inspección Educativa. 3.- La inscripción en el Registro de Títulos, que resulta de la tramitación de un título, se ha de realizar en el libro de inscripciones, una vez que se le haya asignado una clave identificativa registral. 4.- La inscripción en el Registro de Títulos ha de contener como mínimo, los datos siguientes: a) La clave identificativa registral, descrita en el artículo 3 de este Decreto. b) Datos identificativos del titular: ¿Primer apellido. ¿Segundo apellido (opcional para titulados de nacionalidad extranjera). ¿Nombre. ¿Documento Nacional de Identidad (para los ciudadanos extranjeros pasaporte, cédula de identidad o documento oficial análogo). ¿Fecha de nacimiento. ¿Municipio y provincia, o departamento para los nacidos en el extranjero. ¿País o territorio. ¿Nacionalidad. ¿Sexo. c) Datos identificativos del centro docente en el cual el alumno ha finalizado sus estudios: ¿Denominación del centro. ¿Localidad y municipio donde está situado el centro docente. ¿Código del Centro docente. ¿Centro autorizado: dato obligatorio para las titulaciones alcanzadas en centros docentes autorizados. d) Datos de los estudios finalizados por el alumno que dan derecho a la obtención del título: ¿Fecha de fin de estudios. ¿Calificación: dato obligatorio solamente en aquellos supuestos en que exista tal calificación final, en virtud de una norma de carácter básico. ¿Estudios o modalidad. ¿Nivel educativo. ¿Tipo de documento: título o certificado. ¿Fecha de expedición. e) Para la expedición de duplicados: ¿Código de duplicidad. ¿Clave identificativa registral del título original. ¿Fecha de expedición del título original. Artículo 6.- Publicidad de los datos del Registro. 1.- Podrán acceder a los datos contenidos en el Registro, además de sus titulares, los terceros interesados que acrediten un interés legítimo y directo en su obtención, de acuerdo con lo que dispone el artículo 37.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común. 2.- El derecho de acceso a los datos contenidos en el Registro de Títulos, se efectuará mediante petición individualizada de los documentos o datos que se deseen consultar, previa justificación del interés que asista al solicitante, sin que pueda, en ningún caso, formular solicitud genérica. 3.- El derecho de acceso regulado en los apartados anteriores podrá ser denegado, mediante resolución motivada, cuando el interés del solicitante no quede suficientemente acreditado, cuando prevalezcan razones de interés público, por interés de terceros más dignos de protección o cuando así los disponga una Ley, según establece el artículo 37.4 de la mencionada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 4.- En cualquier caso, el derecho de acceso deberá hacerse siempre respetando el contenido de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Artículo 7.- Relaciones con el Registro Central de Títulos. 1.- La Dirección General de Centros, Ordenación e Inspección Educativa remitirá al Registro Central de Títulos del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte las inscripciones efectuadas en el Registro de Títulos en el plazo de un mes, contado desde la fecha del correspondiente asiento registral, así como las modificaciones que por algún motivo experimenten los datos después de ser remitidos. CAPITULO II Regulación del procedimiento de expedición de títulos académicos y profesionales. Artículo 8.- Administración educativa competente en la expedición. Los títulos académicos y profesionales acreditativos de la superación de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, serán expedidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia siempre que el centro docente donde se hayan finalizado los estudios pertenezca a su ámbito de competencia. Artículo 9.- Modelo general del texto del título. 1.- Los títulos los expedirá, en nombre del Rey, el Consejero de Educación y Cultura de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en un único documento y de acuerdo con el modelo especificado en los anexos I, II y III del Real Decreto 733/1995, de 5 de mayo. 2.- La denominación de los títulos es la establecida en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y en la normativa posterior que la desarrolla. 3.- Los títulos deben reunir, además, los requisitos siguientes: a) El escudo de España, como prevé el apartado primero, c) del anexo II del Real Decreto 733/1995, irá acompañado del escudo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con las características definidas en el Artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia. b) El soporte incluirá de igual manera la orla, colores y grafismos que se estimen convenientes. c) Antes de su entrega al interesado se incorporará al título el sello en seco a que se refiere el apartado primero, f) del precitado anexo II, que tendrá como motivo el escudo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. d) Las firmas institucionales a que se refiere el apartado segundo.2 del mismo anexo II, y que figurarán impresas en el anverso de los títulos, serán la del Consejero de Educación y Universidades y la del Director General de Centros, Ordenación e Inspección Educativa. 4.- En el reverso -ángulo superior izquierdo- se imprimirá, en primer lugar, la diligencia relativa al asentamiento en el libro de registro de recepción y entrega de los títulos que se lleve el centro docente responsable de garantizar su control. En la parte inferior del reverso se reservará espacio para las diligencias necesarias (colegiación, legalizaciones, en su caso, para que los títulos puedan surtir efectos en el extranjero, etc.). Artículo 10.- Iniciación del procedimiento. 1.- El procedimiento de expedición de títulos y certificados se iniciará a solicitud del interesado y previo pago de las tasas correspondientes, excepto el procedimiento de expedición del título de Graduado en Educación Secundaria que se iniciará de oficio y no estará sujeto al pago de tasas. 2.- Las solicitudes de expedición de títulos correspondientes a enseñanzas no obligatorias se presentarán en el centro de titularidad pública en el que el alumno haya terminado sus estudios o en aquel al que se encuentre adscrito el centro privado donde los cursó. Asimismo, las solicitudes podrán presentarse en el Registro General de la Consejería de Educación y Cultura o por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, indicando en ambos casos el centro docente al que se dirige la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior. 3.- La solicitud solo dará lugar a la correspondiente propuesta de expedición del título si el alumno ha cumplido previamente los requisitos que para su obtención exigen las normas vigentes y ha abonado, en su caso, las tasas establecidas. 4.- Los expedientes que justificarán las propuestas de expedición de los títulos estarán integrados por los siguientes documentos: · Instancia del interesado solicitando el título, cuando proceda. · Certificación académica del Centro que acredite la superación por el interesado de los estudios correspondientes. · Copia compulsada del documento nacional de identidad (pasaporte, cédula de identidad o documento análogo cuando se trate de extranjeros). · Copia del justificante de haber abonado las tasas de expedición del título, en su caso. 5.- Las secretarías de los centros informarán a los interesados sobre el procedimiento de solicitud de los títulos y, en su caso, del abono de las tasas correspondientes. Tal información deberá estar expuesta en los tablones de anuncios del centro. Artículo 11.-Propuestas de expedición. 1.- Las propuestas de expedición de títulos se realizarán en los modelos impresos y en los soportes informáticos que establezca la Consejería de Educación y Cultura. 2.- Las propuestas de los títulos de Graduado en Educación Secundaria serán formuladas por los directores de los centros docentes en que los alumnos hayan finalizado los estudios. 3.- Las propuestas de expedición de los restantes títulos establecidos en la Ley Orgánica 1/1990 las realizarán los directores de los centros públicos, y comprenderán, individualmente, centro por centro y por nivel educativo, al alumnado tanto del centro público correspondiente como de los centros privados que le hubieran sido adscritos. 4.- Los centros docentes grabarán informáticamente los datos de los títulos y certificados que deban expedirse para remitirlos al Registro de Títulos de la Región de Murcia dentro de los plazos que se establecen en el artículo siguiente, junto con las correspondientes propuestas de expedición en soporte documental. Los directores de los centros que formulan las propuestas de expedición certificarán que los datos contenidos en los archivos informáticos remitidos coinciden exactamente con las propuestas realizadas en material impreso. 5.- Las propuestas remitidas por los centros serán visadas por la Inspección de Educación. 6.- Los directores de los centros que formulen las propuestas y los Inspectores de Educación que las visen y den trámite se responsabilizarán del cumplimiento por parte del alumnado de los requisitos académicos para la obtención de los respectivos títulos y certificados. 7.- Los directores de los centros públicos se responsabilizarán, además, de que los solicitantes hayan efectuado el pago de las tasas previstas por la legislación vigente tanto para la expedición de los títulos y certificados como para la reexpedición, en su caso. Artículo 12.- Plazos de tramitación de las propuestas de expedición de títulos. 1.- Los centros docentes remitirán los soportes informáticos y las correspondientes propuestas de expedición de títulos y certificados en los plazos que se especifican a continuación: - Antes del 31 de julio de cada año las propuestas correspondientes a los alumnos que hayan finalizado sus estudios en el mes de junio. - Antes del 31 de octubre las propuestas correspondientes a los alumnos que hayan finalizado los estudios en el mes de septiembre. 2.- Los centros docentes adoptarán las medidas precisas para propiciar que los alumnos que deban formular solicitud y abonar las tasas establecidas para que se les expida el título correspondiente a los estudios que hayan terminado, cumplimenten tales trámites en plazos que permitan cumplir lo establecido en el apartado anterior. 3.- Las solicitudes de títulos y certificados que no puedan ser tramitadas por los centros en los plazos establecidos en el apartado 1 de este artículo deberán figurar en nuevas propuestas que los centros enviarán a la Dirección General de Centros, Ordenación e Inspección Educativa en los meses de enero y abril. 4.- Asimismo, la Inspección de Educación adoptará las medidas necesarias para que los centros privados realicen con la debida diligencia los trámites precisos para que se cumplan los plazos establecidos en los apartados anteriores. 5.- La Inspección de Educación visará las propuestas de expedición de títulos formuladas por los centros docentes en el plazo de quince días a contar desde la fecha en que le sean remitidas correctamente cumplimentadas por los centros. Artículo 13.- Tasas. La expedición del título de Graduado en Educación Secundaria, según lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 733/1995, no está sujeto al pago de tasas. La del resto de títulos a que se refiere este Decreto devengará la correspondiente tasa por servicio administrativo. Artículo 14.- Certificaciones provisionales. La certificación de cumplimiento de los requisitos para la expedición de un título o certificado, incluido, cuando proceda, el pago de las tasas correspondientes, surtirá provisionalmente los mismos efectos que la posesión del mismo, en tanto la expedición no se produzca. Dicha certificación, que será expedida por el Secretario del centro docente con el visto bueno del Director, deberá contener todos los datos sustanciales del título y, en todo caso, las causas legales que pudieran limitar sus efectos. Artículo 15.- Inscripción y expedición. 1.- Una vez visadas las propuestas de expedición por la Inspección de Educación, la Dirección General de Centros, Ordenación e Inspección Educativa procederá a la inscripción en el Registro de Títulos y a su posterior expedición. 2.- En los títulos de Graduado en Educación Secundaria, la fecha de expedición coincidirá con la de la propuesta formulada por el centro docente. 3.- La fecha de expedición de los restantes títulos coincidirá con la del pago de los derechos por parte de los solicitantes, o con la del registro de entrada de la correspondiente solicitud, cuando la expedición deba ser gratuita por encontrarse el interesado exento del pago de tasa. Artículo 16.- Finalización del procedimiento. 1.- El procedimiento de expedición de un título finaliza con la notificación a los interesados de la disponibilidad del título en el centro docente que lo ha tramitado. 2.- El plazo máximo para resolver el procedimiento de expedición de un título es de seis meses contados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el centro docente que deba formular la propuesta de expedición o a partir de la fecha de finalización de los estudios en el caso de Educación Secundaria Obligatoria. En el caso de que transcurra dicho plazo sin que se produzca la notificación a la que se refiere el apartado anterior, el silencio administrativo habrá de entenderse producido en sentido negativo. Artículo 17.- Procedimiento de reexpedición. 1.- Los títulos y certificados oficiales cuya expedición se regula en el presente Decreto son documentos públicos. Cualquier modificación, alteración o enmienda que legalmente proceda efectuar en su contenido exigirá su reexpedición material por procedimiento análogo al seguido para la expedición del original. 2.- Procederá la expedición de duplicado de un título en los casos de extravío, destrucción total o parcial o rectificación del original que comporte la pérdida de su identificación. 3.- Cuando la expedición de un duplicado se deba a causas atribuibles al interesado, correrá a su cargo el abono de la tasa que, en su caso, corresponda por expedición del duplicado, así como el resto de gastos que proceda. 4.- En el duplicado que se expida, deberá figurar impresa la misma clave registral que en el original respectivo, así como el motivo de la reexpedición. 5.- Cuando se trate de errores materiales producidos en el proceso de expedición del título no contenidos en la propuesta formulada por el centro docente, bastará con efectuar una nueva impresión corrigiendo el error y la rectificación correspondiente en el asiento de inscripción del título. Artículo 18.- Anulación de títulos y cancelación de inscripciones en el Registro. 1.- Se procederá, de oficio o a instancia de parte, a la anulación de un título y la cancelación del asiento registral correspondiente, en los casos en que quede acreditada la improcedencia de su expedición por no reunir los requisitos establecidos. Dicha anulación se producirá, en su caso, por los procedimientos establecidos en los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2.- La Consejería de Educación y Cultura podrá destruir materialmente los títulos que no hayan sido retirados por los interesados una vez transcurridos cinco años desde la fecha de su expedición. La destrucción de estos títulos no supondrá la cancelación de los asientos registrales correspondientes. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto las enseñanzas de formación profesional ocupacional previstas en el artículo 30.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que conducen a la obtención de los certificados de profesionalidad, que se regularán por el Real Decreto 797/1995. Segunda.- A los efectos de este Decreto, se considerará con capacidad de obrar al alumnado menor de edad que haya finalizado los estudios conducentes a la obtención de un título académico o profesional correspondiente a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Tercera.- Las referencias que se hacen en este Decreto a la Dirección General de Centros, Ordenación e Inspección Educativa habrá que entenderlas realizadas en cada momento al Centro Directivo de la Consejería competente en materia de enseñanza no universitaria del que dependa la unidad administrativa que gestione el Registro de Títulos. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Los plazos señalados en este Decreto para la tramitación y expedición de los títulos académicos y profesionales derivados de la Ley Orgánica 1/1990 no serán de aplicación a aquellos títulos correspondientes a estudios terminados por los interesados antes de la entrada en vigor del mismo. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Se autoriza al Consejero de Educación y Cultura para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto en las materias reguladas en los artículos 5, 6 , 7, apartado 3.b) del artículo 9, artículos 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17 y 18. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia». Murcia a 25 de octubre de 2002.¿El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.¿El Consejero de Educación y Cultura, Fernando de la Cierva Carrasco. ¿TXF¿ ¿¿