¿OC¿ Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente ¿OF¿¿SUC¿ 1397 Decreto n.º 49/2002, de 1 de febrero, sobre autorización y registro de entidades de inspección y de certificación de productos agroalimentarios. ¿SUF¿¿TXC¿ PREÁMBULO. De acuerdo con el nuevo enfoque comunitario, se va sustituyendo progresivamente la tradicional homologación administrativa de productos por un sistema voluntario de certificación que realizan empresas y otras entidades, con la correspondiente supervisión de sus actuaciones por los poderes públicos. Los Reglamentos (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios y 2082/92, del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la certificación de las características específicas de los productos agrícolas y alimenticios, contemplan la posibilidad de que las estructuras de control estén constituidas por organismos privados de control que cumplan la norma EN 45011 y sean autorizados a tal efecto por el Estado miembro. El Reglamento (CE) 1760/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos elaborados a base de carne de vacuno, también establece que los controles puedan ser realizados por organismos independientes reconocidos por las autoridades competentes y que cumplan la norma EN 45011. Asimismo, el Reglamento (CEE) 2092/91, del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios contempla la posibilidad de que la autoridad competente autorice que los organismos privados puedan realizar funciones de control. Sin embargo, la Orden de 14 de junio de 1999, de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, designa como «Órgano de control» a los efectos contemplados en el citado Reglamento, al Consejo de Agricultura Ecológica de la Región de Murcia, por lo que se pretende reservar tal función al citado Consejo y posibilitarle a que, en caso necesario, subcontrate los servicios de inpección con una entidad autorizada para ello. Por último, en los Reglamentos de uso de las marcas de garantía «Producción Integrada» y «Calidad Agroalimentaria» cuyo titular es la Comunidad Autónoma de Murcia, se contempla la posibilidad de que la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente autorice a entidades u organismos para que colaboren con ella en la vigilancia, control y certificación del cumplimiento de las normas establecidas. El Real Decreto 2.200/1995, de 25 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial establece que la certificación de productos sea realizada por entidades y organismos que cumplan normas europeas de la serie EN 45000. En concreto, la norma EN 45011, especifica los requisitos generales para que una Entidad Certificadora asegure criterios de independencia, competencia y fiabilidad en la certificación de productos, tanto a nivel de mercados como de autoridades supervisoras y la norma EN 45004 los mismos requisitos relativos a las Entidades de Inspección. En consecuencia, se considera conveniente recoger en una única disposición los requisitos que deben reunir las Entidades de Inspección y las de Certificación, para que puedan ser autorizadas a colaborar con la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente en la vigilancia, control y, en su caso, certificación, de los productos amparados por las denominaciones, indicaciones, especificaciones o marcas de calidad establecidas o que puedan ser establecidas en un futuro; así como las conformidades de control y certificación de dichos productos y las características mínimas de control que deben seguir dichas Entidades, para facilitar de igual modo la unidad de criterio y evitar que se pueda devaluar el nivel de control de los productos. Por otra parte es preciso derogar en virtud del párrafo anterior, el artículo 10 del Decreto nº 8/1998 de 26 de febrero de 1998, sobre productos agrícolas obtenidos por técnicas de producción integrada y la Orden de 21 de agosto de 1998, de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, que regulaba el Sistema de Control y Certificación de la Producción Integrada en la Región de Murcia, al reconocer entre otros, a los técnicos de las ATRIAS, como responsables de la certificación en cuanto a la fase de cultivo se refiere El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Murcia atribuye competencias exclusivas en materia de agricultura en su artículo 10. Uno, 6) En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Agua Y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Jurídico, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión del día 1 de Febrero de 2002. D I S P O N G O Artículo 1.- Objeto. El presente Decreto tiene por objeto regular las condiciones para la autorización y las funciones de las Entidades de Inspección y de las Entidades de Certificación, relativas a la certificación y al control de productos amparados por denominaciones o marcas de calidad oficiales de los productos agrarios y alimentarios en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, incluida la producción integrada. Artículo 2.- Requisitos y obligaciones mínimas para ser autorizados. 1.- Los requisitos y obligaciones mínimas que deben cumplir las Entidades de Certificación para ser autorizadas por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, son las siguientes: a) Establecer un procedimiento de certificación para el producto objeto de la solicitud, de acuerdo con el pliego de condiciones, reglamento, normas o especificaciones técnicas que lo definen. b) Fijar las tarifas que se van a aplicar para cada uno de los productos objeto de certificación, al menos para los siguientes conceptos: - Apertura de expediente. - Inspección y/o auditoría a los centros de producción, con y sin muestreo de producto. - Costes desglosados de los ensayos y análisis de productos en laboratorios acreditados según la norma EN 45001. - Concesión del certificado de conformidad. - Tarifa anual de mantenimiento de la certificación. c) Disponer de un modelo de contrato de concesión de certificados. d) Conservar durante un plazo de 5 años, los expedientes, documentación y datos de los controles realizados y de las certificaciones emitidas, para su posible consulta por la Administración. e) En el caso de contratar con laboratorios de ensayo o entidades de inspección, deberán tener establecido un contrato tipo y en todo caso, éstos deberán cumplir la correspondiente norma de la serie EN 45000. Los laboratorios de ensayo indicados, deberán estar homologados por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, y las entidades de inspección, deberán estar inscritas en el Registro mencionado en el artículo 4 del presente Decreto. f) Cumplir la norma EN 45011. Estar acreditado por la Entidad Nacional de Acreditación - ENAC para ella o haber solicitado la acreditación conforme a la misma, con un alcance que incluya el producto objeto de certificación para el que solicita la autorización. En este último caso, se concederá una autorización provisional que tendrá validez por dos años. g) Mantener en todo momento las garantías de objetividad e imparcialidad respecto de todos los productores y operadores sometidos a certificación. 2.- Los requisitos y las obligaciones mínimas que deben cumplir las Entidades de Inspección para ser autorizadas por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, son las siguientes: a) Establecer un procedimiento de control para el producto objeto de la solicitud, de acuerdo con el pliego de condiciones, reglamento, normas o especificaciones técnicas que lo definen. b) Fijar las tarifas que se van a aplicar para cada uno de los productos objeto de control, al menos para los siguientes conceptos: - Apertura de expediente. - Inspección y/o auditoría a los centros de producción, con y sin muestreo de producto. - Costes desglosados de los ensayos y análisis de productos en laboratorios acreditados según la norma EN 45001. - Concesión del informe sobre la conformidad de los resultados relativos a la calidad de los productos de acuerdo con los requisitos previamente establecidos. - Tarifa de auditoría e inspección. c) Disponer de un modelo de informe a emitir. d) Conservar durante un plazo de 5 años, los expedientes, documentación y datos de los controles realizados y de los informes emitidos, para su posible consulta por la Administración. e) En el caso de contratar con laboratorios de ensayo o entidades de inspección, deberán tener establecido un contrato tipo y en todo caso, éstos deberán cumplir la correspondiente norma de la serie EN 45000. Los laboratorios de ensayo indicados, deberán estar homologados por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, y las entidades de inspección, deberán estar inscritas en el Registro mencionado en el artículo 4 del presente Decreto. f) Cumplir la norma EN 45004. Estar acreditado por la Entidad Nacional de Acreditación-ENAC para ella o haber solicitado la acreditación conforme a la misma, con un alcance que incluya el producto objeto de control para el que solicita la autorización. En esta último caso, se concederá una autorización provisional que tendrá validez por dos años. g) Mantener en todo momento las garantías de objetividad e imparcialidad respecto de todos los productores y operadores sometidos a control. Artículo 3.- Funciones. 1.- A las Entidades de Certificación autorizadas por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente les corresponderán las siguientes funciones: a) Llevar los Registros de explotaciones, almacenes o industrias que sean necesarios controlar para asegurar la trazabilidad del producto. b) Realizar los controles, que como «mínimos de control», estén establecidos o se establezcan en un futuro para cada producto amparado por denominaciones o marcas de calidad. c) Requerir a los responsables de los productos certificados, las pruebas que acrediten la exactitud de las menciones empleadas en el etiquetado. d) Autorizar el uso de la certificación acreditativa del reconocimiento de que un determinado operador puede utilizar en un producto concreto o grupo de productos, la correspondiente etiqueta de calidad del mismo. e) Suspender o retirar la certificación en caso de incumplimiento del pliego de condiciones, reglamento, norma o especificación técnica del producto y comunicación inmediata a la Dirección General de Agricultura e Industrias Agrarias, así como de las medidas necesarias para subsanarlo. f) Comunicar trimestralmente a la Dirección General de Agricultura e Industrias Agrarias el listado de operadores a los que certifique producto, con sus respectivas direcciones y efectivos productivos. g) Informar trimestralmente a la Dirección General de Agricultura e Industrias Agrarias, sobre las existencias, partidas calificadas y descalificadas en su caso, destino de las partidas y movimientos de cada uno de los inscritos en los registros. h) Cuantas otras actuaciones se le encomiende o sean requeridos por la Dirección General de Agricultura e Industrias Agrarias. 2. A las Entidades de Inspección autorizadas por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente les corresponderán las funciones mencionadas en los apartados b), c), y h) del punto 1 de este artículo, además de la de informar semanalmente a la Dirección General de Agricultura e Industrias Agrarias sobre el resultado de las inspecciones realizadas durante la semana anterior o puntualmente cuando, en caso de urgencia, así le sea requerido por la citada Dirección General. Artículo 4.- Registro de Entidades de Inspección y de Certificación. 1.- En la Dirección General de Agricultura e Industrias Agrarias se crea el Registro de las Entidades de Inspección y de Certificación que hayan sido previamente autorizadas. Por Orden de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente se regulará el procedimiento de autorización y registro de Entidades de Inspección y de Certificación de productos agroalimentarios. 2.- Realizada la inscripción, la Dirección General de Agricultura e Industrias Agrarias expedirá un certificado de inscripción donde constarán al menos, los siguientes datos: - Número de registro. - Denominación o razón social de la empresa. - Domicilio y población. - Nombre del titular de la empresa o de su representante legal. - Grupos de actividades que comprende la inscripción. 3.- La inscripción en el Registro de Entidades de Inspección y Certificación de productos agroalimentarios tiene vigencia de dos años. Transcurrido este plazo, los titulares deberán solicitar renovaciones periódicas de la inscripción. En caso de que la renovación no se solicite en los tres meses siguientes a la fecha de caducidad, se cancelará de oficio la inscripción en el Registro. 4.- Cualquier modificación de los datos inscritos deberá ser comunicada al Registro mediante el envío de la documentación que la justifique, para actualizar la correspondiente inscripción registral. Artículo 5.- Procedimiento de oposición a las decisiones de las entidades de certificación. Cuando del informe o certificación de un Organismo de Control no resulte acreditado el cumplimiento de las exigencias reglamentarias, el interesado podrá manifestar su disconformidad ante el organismo de Control y, en caso de desacuerdo, ante la Dirección General de Agricultura e Industrias Agrarias de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente. Dicha dirección General requerirá del Organismo los antecedentes y practicará las comprobaciones que correspondan dando audiencia al interesado en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo, resolviendo en el lazo de tres meses si es o no correcto el control realizado por el Organismo. En tanto no exista una revocación de la certificación negativa por parte de la Dirección General, el interesado no podrá solicitar el mismo control de otro Organismo autorizado. Transcurridos los tres meses sin que se haya producido notificación, el silencio se entenderá desestimado. Esta resolución no agota la vía administrativa y puede ser recurrida en alzada, ante el Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente. Artículo 6.- Inspección. 1.- Las Entidades de Inspección y las de Certificación, inscritas en el registro a que se refiere el artículo anterior, estarán sujetas a las inspecciones y controles de la Dirección General de Agricultura e Industrias Agrarias. 2.- Dichos controles, que se realizarán como mínimo una vez al año, consistirán en: a) Comprobación de la disponibilidad operativa de los medios materiales y humanos. b) Inspección de sus registros y de las certificaciones emitidas. c) Comprobación de la documentación referente a toma de muestras, resultados analíticos, controles e inspecciones de los productores y operadores vinculados. d) Cualquier otro control necesario para comprobar el adecuado cumplimiento de las funciones establecidas. Artículo 7.- Infracciones y sanciones El régimen sancionador básico aplicable será el establecido en la Ley 4/1996, de 14 de junio, que aprobó el Estatuto de los consumidores y Usuarios de la Región de Murcia y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria y de acuerdo con los principios y criterios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común. Disposición derogatoria. Se deroga el artículo 10 del Decreto nº 8/1998 de 26 de febrero de 1998, sobre productos agrícolas obtenidos por técnicas de producción integrada y la Orden de 21 de agosto de 1998, de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, que regula el Sistema de Control y Certificación de la Producción Integrada en la Región de Murcia. Disposición transitoria. A las Entidades de Control y Certificación autorizadas conforme a la Orden de 21 de agosto de 1998, de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua, que regula el Sistema de control y Certificación de la Producción Integrada en la Región de Murcia y que por medio de este Decreto se deroga, les será de aplicación la misma durante el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta normativa. Durante dicho plazo deberán justificar que cumplen los requisitos establecidos en el presente Decreto, previa solicitud de autorización conforme al mismo. En el caso de que las citadas Entidades de Control y Certificación no formalicen la solicitud mencionada en el apartado anterior, en el plazo señalado, causarán baja de oficio en el Registro correspondiente lo que supondrá la suspensión de la autorización disponible. Disposiciones finales Primera. Corresponderá a la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, dictar las órdenes de desarrollo que, en aplicación de la presente disposición se consideren necesarias. Segunda El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el ¿Boletín Oficial de la Región de Murcia¿. Murcia a 1 de febrero de 2002.¿El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.¿El Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, Antonio Cerdá Cerdá. ¿TXF¿ ¿¿