¿OC¿ Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente ¿OF¿¿SUC¿ 11184 Decreto n.º 75/2001, de 26 de octubre, por el que se desarrollan, para la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, las normas de aplicación del Real Decreto 1.472/2000, de 4 de agosto, que regula el Potencial de Producción Vitícola. ¿SUF¿¿TXC¿ El Reglamento (CE) n.º 1.493/1999 del Consejo, de 17 de mayo, que establece la Organización Común del Mercado Vitivinícola, supone una modificación en profundidad de la normativa comunitaria contenida en el Reglamento (CEE) 822/87, del Consejo, de 16 de marzo, por el que se establece la Organización Común del Mercado Vitivinícola. Entre las modificaciones que se introducen, están las relativas al potencial vitícola que desarrolla el Reglamento (CE) n.º 1227/2000 de la Comisión, de 31 de mayo. Por tanto es necesario modificar la legislación interna existente en esta materia y adecuarla a la nueva normativa comunitaria. El Real Decreto 1.472/2000, de 4 de agosto, recoge las nuevas disposiciones que regulan el potencial de producción vitícola. En dichas disposiciones se tiene en cuenta la política de calidad que se persigue como elemento básico para incrementar la competitividad de los vinos españoles tanto en el mercado nacional como internacional. El presente Decreto trata de desarrollar el Real Decreto 1.472/2000, de 4 de agosto, a la situación estructural y socio-económica del sector vitícola de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en lo relativo a los derechos para nuevas plantaciones, derechos de replantación, transferencias y regularización, de viñedo, y variedades de vid. En la elaboración del presente Decreto han sido consultados los sectores afectados. En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, oído el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión del día de 26 de octubre de 2001. D I S P O N G O: CAPÍTULO I Disposiciones Generales: Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación. 1. El presente Decreto tiene por objeto desarrollar en el ámbito territorial de la Región de Murcia el Real Decreto 1.472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola, en lo relativo a nuevas plantaciones, derechos de replantación, transferencias de derechos de replantación, regularización de superficies de viñedo y a variedades de vid. 2. Las disposiciones contenidas en este Decreto son de aplicación al viñedo destinado a la producción de uva de vinificación, a excepción de las disposiciones relativas a las variedades, que serán aplicables a todo tipo de uva. 3. A los efectos de este Decreto se entiende por titular de la parcela el que tiene o adquiere derechos de plantación o replantación sobre la misma, bien como consecuencia de un derecho de propiedad o bien porque tenga atribuido un derecho de uso y disposición sobre la citada parcela. CAPÍTULO II Plantaciones y replantaciones de viñedo Artículo 2.- Nuevas plantaciones. 1. Los derechos de nueva plantación que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ha adjudicado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, procedentes del cupo de derechos que la Unión Europea ha concedido a España, en virtud del artículo 6.a) del Reglamento (CE) 1493/99 del Consejo y las que puedan concederse en el futuro en base a este Reglamento, se distribuirán por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, entre los viticultores con superficies de viñedo enclavadas en las zonas amparadas por Denominación de Origen o con indicación geográfica de la Comunidad Autónoma, con la finalidad de obtener vinos de calidad que puedan lograr la máxima competitividad en el mercado, evitando en lo posible su destino a la destilación. Por otra parte, la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, en su caso, podrá solicitar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cupos de derechos para nuevas plantaciones, en función de las solicitudes presentadas por los interesados, en los siguientes supuestos: a) Experimentación vitícola. b) Cultivo de viñas madre de injertos. c) Superficies destinadas a plantaciones en el marco de medidas de concentración parcelaria o medidas de expropiación por causa de utilidad pública. 2. Beneficiarios. Podrán solicitar derechos para nuevas plantaciones de viña, los viticultores, sean personas físicas o jurídicas, con parcelas de viñedo de su explotación ubicadas en la Región de Murcia y dentro de las zonas de las Denominaciones de Origen de Bullas, Jumilla, Yecla y en los parajes de Cantón, Cañada de la Leña y Macisvenda del Término Municipal de Abanilla, pertenecientes a la Denominación de Origen Alicante, o en las comarcas vitícolas de Abanilla y Campo de Cartagena, con indicación geográfica, definidas en el Anejo I de la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 1999 (BOE de 19/01/00) por la que se actualizan los anexos de la Orden de 7 de enero de 1998, en relación con la utilización de los nombres geográficos y de la mención ¿vino de la tierra¿ en la designación de vinos de mesa. 3. Requisitos de los beneficiarios. Los viticultores solicitantes de derechos para nueva plantación de viñedo, además de cumplir lo establecido en el apartado 2 anterior, deberán reunir todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Figurar con viñedo plantado e inscrito a su nombre como cultivador-explotador, en el Registro Vitícola de la Región de Murcia, o haber solicitado la inscripción con anterioridad a la fecha de publicación de este Decreto. b) Tener regularizada la totalidad de su explotación vitícola, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del presente Decreto. c) Haber efectuado la Declaración de Cosecha de uva correspondiente a la campaña en curso, en plazo y forma, ante la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente. La superficie de viñedo expresada en esta Declaración, debe ser concordante con la suma de superficies de las parcelas inscritas a su nombre en el Registro Vitícola. Quedan exceptuados del cumplimiento de este requisito, los agricultores jóvenes que por su reciente incorporación no están obligados a hacer esta Declaración. d) Cuando el solicitante no sea el propietario de las parcelas donde pretende realizar la nueva plantación, además de cumplir con las condiciones que se deriven de la aplicación del presente Decreto, deberá disponer a su favor del contrato de arrendamiento, de aparcería o cualquier otro título de uso y disfrute admitido en Derecho, debidamente liquidado, así como de la autorización expresa del propietario que le permita efectuar la plantación en las parcelas, según el modelo del Anejo II, de este Decreto. 4. Obligaciones del beneficiario. Los viticultores a los que se le asignen derechos para nueva plantación de viñedo estarán obligados a: a) Las parcelas objeto de nuevas plantaciones no podrán acogerse a primas por abandono definitivo de viñedo en las 10 campañas siguientes a la de plantación. b) Solicitar la autorización de plantación de viñedo, por la superficie correspondiente a los derechos para nueva plantación obtenidos, en el modelo que figura como Anejo III y en el plazo de 2 meses, contados desde la recepción de la notificación de la resolución de asignación de derechos. c) Efectuar la plantación relativa a los derechos expresados en el apartado anterior, antes de que finalice la segunda campaña siguiente a aquella a la que se haya concedido. d) Mantener el cultivo del viñedo en la parcela de nueva plantación durante un mínimo de 10 años. e) Inscribir las parcelas de nueva plantación en el Consejo Regulador de la Denominación de Origen correspondiente y asumir los requisitos exigidos en su Reglamento, una vez realizada la plantación. La inscripción de estas parcelas permanecerá al menos durante 10 años. f) En caso de que se extinga el derecho de uso o disfrute del viticultor, o lo transmita a terceros, el nuevo titular se subrogará en los compromisos de aquel y, en general, en su posición jurídica frente a la Administración competente en la materia g) Superados los plazos expresados en las letras b) y c) anteriores, o por incumplimiento de alguna de las restantes obligaciones, los derechos de nueva plantación concedidos revertirán a la Reserva de derechos de plantación, una vez constituida, según establecen los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo. 5. Variedades y Portainjertos. a) Las variedades a plantar serán las establecidas por los respectivos Consejos Reguladores de Denominación de Origen o las contempladas en el Anejo III, de la Orden Ministerial de 23 de diciembre de 1999, para las comarcas vitícolas de Abanilla y Campo de Cartagena y siempre entre las enumeradas en el Anejo IV, como variedades de uva de vinificación, del Real Decreto 1.472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola. b) Los portainjertos, sobre los que se injertará la variedad, procederán de viveros legalmente autorizados y serán de la categoría certificada. 6. Criterios de distribución y prioridades. Los derechos de nueva plantación, adjudicados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y los que se adjudiquen en el futuro, se concederán respetando las prioridades y en el orden que a continuación se expresa: Viticultores inscritos con parcelas de viñedo en el Registro del Consejo Regulador de Denominación de Origen y que se encuentren dentro de los grupos siguientes: a.1.- Agricultores jóvenes, según la definición del artículo 2 de la Ley 19/95, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias, y que estén de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en el momento de presentar la solicitud. a.2.- Explotaciones y entidades asociativas agrarias, calificadas como prioritarias, por Resolución de esta Consejería, según la Ley anterior. a.3.-Agricultores a Título Principal, según la definición del artículo 2 de la citada Ley. El colectivo del grupo a.1 tendrá prioridad al del grupo a.2 y éste sobre el a.3. Atendidas las solicitudes de los viticultores encuadrados en los colectivos de la letra a), con la superficie sobrante, en su caso, se atenderán las solicitudes de los viticultores de dichos colectivos, que tengan su explotación vitícola ubicada en zona de Denominación de Origen y no estén inscritos en el Registro del Consejo Regulador, siguiendo el anterior orden de prioridad. Atendidas las solicitudes que comprenden las letras a) y b), con la superficie sobrante, en su caso, se atenderán las solicitudes de los viticultores encuadrados en los colectivos a.1, a.2 y a.3 que tengan su explotación en las comarcas vitícolas de Abanilla y Campo de Cartagena, definidas en el apartado 2. de este artículo, siguiendo el orden de prioridad establecido en la letra a). Con la superficie sobrante, en su caso, una vez atendidos los colectivos de las letras a), b) y c) se atenderá el resto de solicitudes por el siguiente orden de prioridad: d.1.- Viticultores con parcelas de viñedo inscritas en el Registro del Consejo Regulador de Denominación de Origen correspondiente. d.2.- Viticultores con parcelas de viñedo ubicadas en las zonas amparadas por las Denominaciones de Origen y no estén inscritos en el Registro del Consejo Regulador. d.3.- Viticultores con parcelas de viñedo en las comarcas vitícolas de Abanilla y Campo de Cartagena, definidas en el apartado 2. de este artículo d.4.- Viticultores encuadrados en las letras a) y b), que hayan solicitado superficie adicional. Esta se atenderá siguiendo el orden establecido en la letra a). En todos los casos y siguiendo el orden de prioridad establecido, se atenderán las solicitudes por orden de fecha de presentación de las mismas. La superficie que no se haya adjudicado en base a estos criterios, sumada a la que pudiese resultar de la aplicación de lo establecido en la letra g) del apartado 4 de este artículo, revertirá a la Reserva de derechos de plantación, una vez constituida, según establecen los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1493/1999, del Consejo. 7. Superficies La superficie máxima y mínima de derechos para nuevas plantaciones que podrá solicitarse será: - Mínimo a solicitar: 1 hectárea - Máximo a solicitar: 5 hectáreas - Además una superficie adicional de un máximo de 5 hectáreas. Estos máximos se amplían a 10 hectáreas, si el solicitante es una entidad asociativa calificada como explotación prioritaria. La superficie mínima de la parcela a plantar será de 0,5 hectáreas. Se admitirán superficies inferiores de nueva plantación, si dan lugar a una superficie mínima de 0,5 hectáreas, al unirse a otro viñedo de la explotación del viticultor. 8. Lugar y plazo de presentación de solicitudes. a) Los viticultores titulares de explotaciones agrarias que cumplan con lo establecido en este Decreto, interesados en la adquisición de derechos de nueva plantación, deberán formalizar su solicitud según el modelo que figura como Anejo I de este Decreto, acompañada por los documentos que se indican en dicho impreso. Este modelo oficial se facilitará a los interesados en la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente; en las Oficinas Comarcales Agrarias afectadas, y en las Organizaciones Profesionales Agrarias. b) Las solicitudes podrán presentarse en el Registro General de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente o en cualquiera de los órganos que establece el artículo 38.4, de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. c) El plazo de presentación de las solicitudes será de un mes, contado a partir del día siguiente al de la publicación de este Decreto en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Para sucesivas convocatorias, se establecerá el plazo de presentación de solicitudes, mediante Orden de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente. 9. Resolución La Dirección General de Agricultura e Industrias Agrarias, previo informe del Servicio correspondiente, dictará Resolución motivada autorizando o denegando la solicitud presentada, y la notificará al solicitante. Contra la Resolución podrá interponerse Recurso de Alzada ante el Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente. Artículo 3.- Derechos de replantación. 1. Los derechos de replantación, generados por el arranque de una plantación en la misma explotación, deberán utilizarse antes de que finalice la octava campaña siguiente a aquella durante la que se haya procedido al arranque previamente declarado. 2. En el caso de derechos de replantación adquiridos por transferencia, deberán utilizarse antes de que finalice la segunda campaña desde la autorización de la transferencia, sin que en ningún caso se pueda superar el plazo de vigencia establecido en el apartado anterior. 3. Los titulares de viñedo inscritos en el Registro Vitícola de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, podrán solicitar la concesión de derechos de replantación anticipada al arranque de un viñedo, para plantar una superficie determinada. Solo podrán concederse estos derechos cuando el productor no posea derechos de nueva plantación y/o de replantación, o los posea en número insuficiente para plantar la superficie solicitada de plantación. No podrán concederse más derechos de los necesarios para la superficie solicitada, teniendo en cuenta los derechos que ya estén en su posesión. Los solicitantes presentarán un compromiso, según el modelo de solicitud que figura como Anejo IV, de que procederán al arranque de una superficie equivalente a la solicitada antes de que finalice la segunda campaña posterior a la plantación de la superficie. Este compromiso irá acompañado del resguardo del aval bancario depositado en la Caja de Depósitos de la Comunidad Autónoma de Murcia (Consejería de Economía y Hacienda), por un importe de 1.700.000 pesetas (10217,21 euros) por hectárea, por plantación anticipada según el modelo que figura como Anejo V. El incumplimiento de la obligación de arranque en el plazo antes señalado comportará la ejecución del aval en los términos que prevé el apartado 2 del artículo 3 del Real Decreto 1.472/2000, de 4 de agosto, sin perjuicio de la posible ejecución subsidiaria del arranque por parte de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, así como la imposición de la sanción, en la cuantía que corresponda de acuerdo con la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto del Vino, de la Viña y de los Alcoholes. Artículo 4.- Transferencias de derechos de replantación. 1. Los derechos de replantación, dentro del territorio de la Región de Murcia, pueden ser objeto de transferencia total o parcial en los supuestos siguientes, contemplados en el artículo 4.1 del Real Decreto 1.472/2000: a) Cuando la parcela a la que pertenezcan los derechos se transfiera por cualquier negocio jurídico inter vivos o mortis causa. b) Cuando únicamente se transmitan los derechos desde una parcela a otra y la parcela del adquirente se destine a la producción de vinos con Denominación de Origen o vinos de mesa designados mediante indicación geográfica o al cultivo de viñas madres de injertos. 2. La transferencia únicamente será válida cuando se realice entre el titular de la parcela que ha generado los derechos de replantación y el titular de la parcela donde se realice la plantación. 3. A los efectos del apartado anterior, el cedente acreditará la titularidad de los derechos de replantación. El adquirente acreditará la titularidad de las parcelas a plantar y su identificación catastral, cuando se trate de negocio jurídico inter vivos. En el caso de negocios jurídicos mortis causa la acreditación de la titularidad se formalizará mediante la aportación de los documentos notariales correspondientes a la cesión patrimonial. 4. No se autorizarán las transferencias de derechos siguientes: a) Los derechos de nueva plantación a que se refiere el artículo 2 de este Decreto, que no se hayan utilizado en el plazo que establece la letra c) de su apartado 4. b) Los derechos de replantación, provenientes de transferencia o, en su caso, de Reserva, no utilizados por el que pretende transmitirlos. c) Los derechos de replantación concedidos en virtud de una plantación anticipada. 5. Si el rendimiento de la parcela a plantar es superior en más de un 5 por 100 al rendimiento de la parcela de origen, se producirá el ajuste correspondiente. A estos efectos se tendrán en cuenta, los rendimientos medios por zonas vitícolas, publicados anualmente por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. 6. Corresponde a la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, a través de la Dirección General de Agricultura e Industrias Agrarias, la autorización de la transferencia de derechos entre titulares de parcelas que estén situadas dentro del territorio de esta Comunidad Autónoma. Corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la autorización de transferencia de derechos entre parcelas que se encuentren situadas en distintas Comunidades Autónomas, de conformidad con el apartado 4 del artículo 4 del Real Decreto 1.472/2000. 7. En el caso en que la transferencia de derechos afecte a una Denominación de Origen, que abarque el territorio de varias Comunidades Autónomas, se tendrán en consideración las siguientes reglas, de conformidad con lo establecido en el apartado 5, del artículo 4, del Real Decreto 1.472/2000. a) Cuando las parcelas del adquirente y del cedente pertenezcan a esta Comunidad Autónoma y se encuentren situadas dentro de la misma Denominación de Origen, la autorización de la transferencia corresponde a la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente. b) Cuando las parcelas del adquirente y del cedente pertenezcan a diferentes Comunidades Autónomas de las incluidas en la Denominación de Origen, la autorización de la transferencia corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. c) Cuando la transferencia de derechos pretendida suponga la salida o la entrada de derechos en la Denominación de Origen que abarque el territorio de varias Comunidades Autónomas, corresponde la autorización al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, ya se refiera la operación al territorio de una sola de las Comunidades Autónomas afectadas o se trate de transferencias de derechos entre titulares de parcelas de distintas Comunidades Autónomas. 8. Cuando la autorización de transferencias de derechos corresponda al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las solicitudes, dirigidas al Director General de Agricultura de este Ministerio, se presentarán por quienes pretendan adquirirlas, ante la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, si la parcela en que se haya de efectuar la plantación radica en esta Comunidad Autónoma, con anterioridad al 1 de abril de cada año. Junto con la solicitud, se presentará una copia autentificada del contrato de compraventa, opción de compra o cualquier otro documento contractual que sirva de soporte a la transferencia entre los viticultores cedente y adquirente y el original del documento acreditativo de la existencia del derecho a transferir. La Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente remitirá a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, antes del 15 de mayo, todas las solicitudes presentadas durante la campaña, así como la correspondiente propuesta de resolución. 9 Según lo establecido en el apartado 6 del artículo 4, del Real Decreto 1.472/2000, no se considerará transferencia la cesión de derechos de replantación entre dos parcelas del mismo titular. No obstante, a los efectos de este Decreto, si las parcelas estuvieran situadas en diferentes Comunidades Autónomas, una de ellas dentro del territorio de la Región de Murcia, o la situada en esta Región pertenece a una Denominación de Origen que abarque varias Comunidades Autónomas, será necesaria la Autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación como requisito previo a la autorización de la plantación por ésta Comunidad Autónoma. Será de aplicación a este caso lo dispuesto en el apartado 5 anterior. 10. Las solicitudes de transferencia cuya resolución corresponda a la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, se presentarán utilizando el modelo que figura como Anejo VI. Las solicitudes cuya Resolución corresponda al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, se presentarán utilizando el modelo que figura como Anejo VII. Artículo 5.- Requisitos para la solicitud de transferencias de derechos. Para solicitar transferencias de derechos de replantación, los adquirentes deberán cumplir las condiciones siguientes: 1. Tener regularizada la totalidad de su explotación vitícola, de conformidad con la normativa vigente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo III del presente Decreto, sobre adquisiciones de derechos para regularizar. 2. No haber transferido derechos de replantación, en la campaña en curso o en las cinco campañas precedentes. 3. No haberse beneficiado de la prima de abandono definitivo, durante la campaña en curso o durante las cinco campañas precedentes. 4 Las plantaciones a efectuar con derechos de replantación, obtenidos por transferencia, deberán cumplir la normativa reguladora específica de la Denominación de Origen correspondiente o tener derecho a comercializar el vino de mesa producido con una indicación geográfica. Artículo 6. Declaraciones de arranque de viñedo para derecho de replantación y de autorización de plantación. Plazos 1. Las declaraciones de arranque y/o las solicitudes de autorización de plantación, se presentarán en el Registro General de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, o en cualquiera de los órganos que establece el artículo 38.4, de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2. Las declaraciones de arranque de viñedo se efectuarán, mediante impreso cuyo modelo figura como Anejo VIII. La concesión del derecho de replantación, en su caso, se hará una vez certificado por el técnico correspondiente, la existencia de la viña legalmente establecida y comprobado el arranque. La fecha del arranque se comunicará en el plazo máximo de 3 meses, a partir de su ejecución. Cuando el declarante no sea el propietario de la tierra, deberá presentar una autorización del propietario para el arranque, según el modelo que figura como Anejo IX. 3. Las solicitudes de plantación amparadas por un derecho de replantación, se efectuarán por medio del impreso que figura como Anejo III, acompañadas de la factura proforma de las plantas a utilizar expedida por un viverista debidamente autorizado. 4. Cuando se trate de derechos adquiridos por transferencia, a las solicitudes de plantación se acompañarán además de la factura proforma, del justificante de haber declarado el hecho imponible del impuesto correspondiente a la transmisión de los derechos que da origen a esta transferencia, y de la Resolución de la Dirección General de Agricultura, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o de la Resolución de la Dirección General de Agricultura e Industrias Agrarias de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, autorizando dicha transferencia, según se trate. En estos casos el plazo para solicitar la autorización de plantación es de 2 meses, a partir de la notificación de la Resolución autorizando la transferencia de derechos. Si el solicitante no es el propietario se acompañará autorización del dueño de la tierra según el modelo que figura como Anejo II. 5. Una vez realizada la plantación, se comunicará a la Dirección General de Agricultura e Industrias Agrarias que comprobará su veracidad. Así mismo se remitirá la factura definitiva de la adquisición de las plantas, una vez se disponga de ella. 6. En todos los casos: a) Corresponde a la Dirección General de Agricultura e Industrias Agrarias, la autorización de las plantaciones que se realicen en el ámbito territorial de la Región de Murcia b) No podrá autorizarse plantación alguna, si la superficie a plantar es mayor que la de procedencia. c) La Dirección General de Agricultura e Industrias Agrarias comunicará antes del 1 de octubre de cada año al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, las superficies plantadas con derechos de replantación. d) Las plantaciones deberán hacerse con variedades de la categoría de recomendadas o autorizadas, incluidas en el Anejo IV del Real Decreto 1.472/2000, de 4 de agosto, relativas a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. e) Los portainjertos que se utilicen en plantaciones o replantaciones deberán proceder de viveros legalmente autorizados. 7. Las solicitudes de certificación de la existencia de derechos de replantación de viña para aquellos titulares que los quieran transferir fuera del territorio de la Región de Murcia, se presentarán ante el Director General de Agricultura e Industrias Agrarias, mediante el impreso cuyo modelo figura como Anejo X. Artículo 7.-Equilibrio territorial. La Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente no autorizará aquellas transferencias de derechos, entre las zonas de Denominación de Origen de la Región, cuando su autorización pueda producir desequilibrios relevantes en la ordenación territorial del sector vitícola. En este sentido se considera que puede haber desequilibrio territorial, cuando el número de hectáreas que puedan salir o entrar, en la misma campaña, en una Denominación de Origen, supere el 2 por 100 de la superficie total de la viña destinada a la producción de uva de vinificación en esa Denominación de Origen. En este caso, se autorizarán las transferencias hasta llegar al tope máximo indicado. Artículo 8.- Infracciones y sanciones. Toda plantación o replantación efectuada sin cumplir los requisitos establecidos en la normativa vigente, será objeto de las sanciones correspondientes contempladas en la Ley 25/1970, del 2 de diciembre, del Estatuto del Vino, de la Viña y de los Alcoholes, en el Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola y, en su caso, en el Real Decreto 1.945/83, de 22 de junio, de Presidencia, que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria y demás legislación aplicable. CAPÍTULO III Regularización de superficies de viñedo Artículo 9.- Procedimiento de regularización. 1. La producción de las parcelas plantadas antes del 1 de septiembre de 1998 sin la correspondiente autorización, deberá ir a destilación. 2. Como excepción al apartado anterior, los titulares de estas parcelas, estén o no inscritas en el Registro Vitícola de la Región de Murcia, podrán regularizar las superficies y en consecuencia, obtener la autorización a que se refiere el artículo 2.3 del Reglamento (CE) 1493/99, del Consejo, en las situaciones siguientes: a) Cuando el titular de la parcela justifique que se han arrancado superficies de viña en la parcela a regularizar o en otras parcelas de su explotación y que ese arranque no ha generado derechos de replantación ni se han percibido primas por abandono definitivo. El titular deberá aportar alguna de las pruebas siguientes excepto que la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente disponga de las mismas: - Fotografía aérea vertical con una escala determinada donde se pueda apreciar el perímetro de la parcela, cuyos derechos se pretenden aportar, así como la existencia del cultivo de la viña. - Certificación con base en el Catastro de Rústica, en la que conste el cultivo existente en la parcela en una fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto del Vino, de la Viña y de los Alcoholes. - Certificación, en su caso, de la situación del cultivo de la parcela tomada de la Base de Concentración Parcelaria prevista en el Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario. - Justificación de la expropiación de la parcela de viña cultivada. En estos casos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.4 del Reglamento (CE) 1493/99, del Consejo y de acuerdo con lo establecido en los artículos 4.2.9 y 10.1 del Real Decreto 1945/83, de 22 de junio, expresado en el artículo anterior, el importe de las sanciones a satisfacer por el titular, según la superficie a regularizar, serán: hasta 5 hectáreas ¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿¿ 50.000 pesetas. (300,51 euros) más de 5 hectáreas hasta 10 hectáreas - 100.000 pesetas (601,01 euros) más de 10 hectáreas hasta 20 hectáreas - 200.000 pesetas (1202,02 euros) más de 20 hectáreas -............................... 300.000 pesetas (1803,04 euros) b) Cuando el productor disponga de derechos de replantación obtenidos antes del 31 de marzo de 2002. En este caso, el titular de la parcela deberá aportar derechos de replantación que cubran la superficie que se trate de regularizar incrementada en un 50 por 100. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 apartado 6.b del Reglamento (CE) 1493/99, del Consejo, de 17 de mayo, este incremento del 50 por ciento se transferirá a la Reserva de derechos de plantación, una vez constituida. Artículo 10.- Presentación de solicitudes y plazos. 1. Las solicitudes de regularización podrán presentarse, mediante el impreso cuyo modelo figura como Anejo XI, en el Registro General de la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente o en cualquiera de los órganos que establece el artículo 38.4, de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo. 2. El plazo de presentación de solicitudes empezará el día de la entrada en vigor de este Decreto y finalizará el día 31 de marzo de 2002. 3. El Director General de Agricultura e Industrias Agrarias con el informe previo elaborado por el Servicio correspondiente, resolverá sobre las solicitudes presentadas antes del 31 de julio de 2002. Artículo 11- Superficies plantadas de viña a partir de 1 de septiembre de 1998. Las superficies de viña plantadas a partir del 1 de septiembre de 1998 a que hace referencia el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento (CE) 1493/1999, del Consejo, deberán ser arrancadas por el propietario de la parcela, sin perjuicio de su derecho a reclamar el coste del arranque al responsable de la plantación ilegal. La Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, previa audiencia del propietario y, en su caso, del productor responsable, dictará la oportuna resolución ordenando el arranque. El propietario en el plazo máximo de 2 meses desde la notificación de la resolución, deberá realizar el arranque. La Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente ejecutará subsidiariamente la obligación de arranque, si esta no se realiza en el plazo previsto, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. CAPÍTULO IV Variedades de vid Artículo 12.- Definición y clasificación. De acuerdo con lo establecido en los artículos 31 a 33 del Real Decreto 1.472/2000, de 4 de agosto, la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente podrá modificar la categoría de las variedades que para la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia establece el Anejo IV del citado Real Decreto, así como suprimir alguna de ellas o incluir nuevas variedades en dicho Anejo, siguiendo lo establecido en los artículos 27 al 33 del mencionado Real Decreto. Artículo 13.- Prohibición de plantaciones con variedades no clasificadas. Quedan prohibidas la plantación, la sustitución de marras, el injerto in situ y el sobreinjerto, de variedades de vid no inscritas en la clasificación. Estas restricciones no serán de aplicación a las vides utilizadas en investigaciones y experimentos científicos. Excepcionalmente, se podrá permitir la producción de material de multiplicación vegetativa de la vid reservado exclusivamente para la exportación a terceros países, siempre que se efectúe un control adecuado de la producción, así como la producción de planta-injerto con viníferas producidas en otro Estado miembro. Disposición adicional. Se faculta al Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, para la modificación de los anejos del presente Decreto Disposición final.- Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de la Región de Murcia". Dado en Murcia a 26 de Octubre de dos mil uno.¿El Presidente en funciones, Antonio Gómez Fayrén.¿El Consejero de Agricultura, Agua y Medio Ambiente, Antonio Cerdá Cerdá. ANEXOS 11184-a 11184-b ¿TXF¿ ¿¿