¿ O C ¿ Consejería de Educación y Cultura
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10743 Decreto número 120/1999, de 30 de julio de 1999,
por el que se regula la estructura y composición de
los Consejos Escolares de la Comunidad Autónoma
de la Región de Murcia.
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La Ley 6/1998, de 30 de noviembre, de Consejos
Escolares de la Región de Murcia, expone en su preámbulo que
la democratización de la gestión del sistema educativo ha sido y
es una aspiración de los sectores implicados en el proceso
educativo y de la sociedad en general.
Tal democratización debe basarse en la representación y
la competencia: la representación en cuanto al principio de
intervención social para garantizar la vertebración estable de los
diferentes sectores de la sociedad y la competencia para
delimitar las funciones de cada uno de estos sectores y de los
órganos que recoge su presencia.
Desde estos principios y con objeto de que esa
participación y representación se materialice en las instituciones
contempladas en la citada Ley, se hace preciso establecer una
norma que, partiendo de la realidad educativa de la Región de
Murcia, propicie una justa y racional participación de todos los
sectores.
Los Consejos Escolares de la Comunidad Autónoma de la
Región de Murcia, como órganos colegiados que son,
constituyen los canales a través de los cuales puede fluir y
converger la voluntad de los distintos estamentos y sectores
interesados en participar en el proceso educativo y cultural de los
murcianos.
La concurrencia social en la programación general de la
enseñanza no puede quedar limitada a la exclusiva iniciativa del
Gobierno de la Comunidad Autónoma, sino que habrá que incitar
a extenderse a los niveles de los municipios y las comarcas, en
su caso, porque es en el ámbito de la realidad más próxima al
ciudadano donde las soluciones a las necesidades educativas
se hacen más acuciantes. Por lo cual resulta claro el sentido de
estos órganos de participación insertos en los municipios e
íntimamente relacionados con los Ayuntamientos de la Región,
ámbitos territoriales donde los problemas de la educación se
presentan de una manera real y por parte de unos ciudadanos
concretos. De este modo, la democratización de la enseñanza
añade a su carácter formal el contenido de los intereses
específicos de los sectores sociales directamente afectados.
Procede, por tanto, para desarrollar la Ley de Consejos
Escolares de la Región de Murcia, regular al mismo tiempo el
Consejo Escolar de la Región de Murcia y los Consejos
Escolares Municipales.
Por último, es oportuno destacar que el marco jurídico en
que se inscribe el presente Decreto tiene en el artículo 27.5. de
la Constitución y en el artículo 16 del Estatuto de Autonomía de la
Región de Murcia sus obligados referentes, así como en los
artículos 27, 34 y 35 de la Ley Orgánica 8/1985 de 3 de julio, del
Derecho a la Educación.
Por todo lo anteriormente expuesto, del mandato de los
artículos 12.2, 27.1 y Las Disposiciones Finales Primera y
Segunda de la Ley 6/1998 de 30 de noviembre, ya referidas, y el
artículo treinta y dos. Uno, del Estatuto de Autonomía de la
Región de Murcia, a propuesta del Consejero de Educación y
Cultura de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de
Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su
sesión de 30 de julio de 1999.
DISPONGO
TÍTULO I
DEL CONSEJO ESCOLAR DE LA REGIÓN DE MURCIA
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Carácter, autonomía y sede.
1. El Consejo Escolar de la Región de Murcia es el órgano
superior de participación de los sectores sociales implicados en
la programación general de la enseñanza de niveles no
universitarios y de consulta y asesoramiento, respecto a los
anteproyectos de leyes y reglamentos que hayan de ser
propuestos o dictados por el Gobierno de la Comunidad
Autónoma de la Región de Murcia, en el ámbito de ésta.
2. Ejerce la función de participación, consultiva y de
asesoramiento con autonomía orgánica y funcional para
garantizar su objetividad e independencia, de acuerdo con la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de julio y la Ley Regional 6/1998, de 30 de
noviembre.
3. Tiene su sede en la ciudad de Murcia y celebrará en ella
sus sesiones. No obstante, podrá celebrar sesiones en cualquier
otro lugar del territorio de la Región de Murcia que así determine
el Pleno.
Artículo 2. Ámbito y funciones.
1. El Consejo Escolar de la Región de Murcia ejerce sus
funciones respecto a todos los niveles del sistema educativo, a
excepción del universitario, en todo el territorio de la Comunidad
Autónoma de Murcia.
2. Las funciones del Consejo Escolar de la Región de
Murcia se ejercerán mediante la emisión de informes y
propuestas.
3. El Consejo Escolar emitirá dictamen o informe en
cuantos asuntos de su competencia sea consultado por el
Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma y por la
Consejería de Educación y Cultura.
4. Los dictámenes e informes del Consejo Escolar no
tendrán carácter vinculante, salvo que una norma con rango de
Ley determine lo contrario.
Artículo 3. Resoluciones o disposiciones adoptadas.
1. Las resoluciones o disposiciones sobre asuntos
informados preceptivamente por el Consejo Escolar expresarán
si se dictan de conformidad con su dictamen o informe. Y serán
motivadas si se separan del criterio del Consejo.
2. Cuando en el trámite de alguna norma general o acto
sobre algún asunto de la competencia del Consejo Escolar se
hubiera omitido indebidamente el informe del Consejo, su
Presidente lo comunicará a quien corresponda.
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CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO ESCOLAR
DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sección 1ª. Composición y del Presidente
Artículo 4. Composición.
El Consejo Escolar de la Región de Murcia estará
integrado por el Presidente, el Vicepresidente, los Consejeros y
el Secretario.
Artículo 5. El Presidente.
El Presidente será nombrado por el Consejo de Gobierno,
a propuesta del titular de la Consejería de Educación y Cultura,
oído el Consejo Escolar de la Región de Murcia. Para ser
propuesto para dicho cargo no es preciso que previamente
forme parte del Consejo Escolar.
Artículo 6. Mandato, cese y sustitución del Presidente.
1. El mandato del Presidente tendrá una duración de cuatro
años, pudiendo ser nombrado por un mandato más.
2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, será
sustituido por el Vicepresidente.
3. El cese se producirá por:
a) Expiración del plazo de su mandato, sin que medie
propuesta de renovación.
b) Por renuncia, aceptada por el Consejo de Gobierno.
c) Por fallecimiento.
d) Por haber sido condenado por delito o declarado
responsable civilmente por dolo.
e) Incompatibilidad sobrevenida de conformidad con lo
previsto en el artículo 8 de este Decreto.
f) Por incapacidad permanente.
4. El cese se realizará por Decreto del Consejo de
Gobierno a propuesta del titular de la Consejería de Educación y
Cultura.
Artículo 7. Toma de posesión del Presidente.
El Presidente tomará posesión de su cargo ante el
Presidente de la Comunidad Autónoma, procediendo el
nombrado a prestar juramento o promesa.
Artículo 8. Incompatibilidades.
El cargo de Presidente es incompatible con:
a) El desempeño de altos cargos en cualquier
Administración Pública.
b) El desempeño de cargos electivos retribuidos y de
dedicación exclusiva en partidos políticos, sindicatos u
organizaciones empresariales.
Artículo 9. Funciones del Presidente.
Son funciones del Presidente:
1. Ostentar la representación del Consejo.
2. Ejercer la dirección del Consejo.
3. Fijar el orden del día, convocar y presidir las sesiones y
velar por la ejecución de los acuerdos.
4. Dirimir las votaciones en caso de empate con su voto de
calidad.
5. Visar las Actas de las sesiones, ordenar la remisión o
publicación de los acuerdos y disponer su cumplimiento.
Artículo 10. Atribuciones del Presidente.
Al Presidente le corresponde:
1º. Abrir y levantar las sesiones.
2º. Dirigir la deliberación, suspenderla y conceder o negar
la palabra a quien la pida.
3º. Oído el Pleno, autorizar el despacho de asuntos que no
figuren en el orden del día y retirar los que requieran mayor
estudio, siempre que, estando presentes todos los miembros del
Consejo, así lo acuerden por mayoría al comienzo de la sesión.
4º. Autorizar con su firma las consultas acordadas por el
Consejo y ejecutar sus acuerdos.
5º. Representar al Consejo y figurar a su cabeza en los
actos corporativos.
6º. Convocar las sesiones, así ordinarias como
extraordinarias, determinar la fecha y hora de su reunión y dictar
el orden del día respectivo.
7º. Autorizar con su firma toda comunicación oficial que se
dirija al Consejo de Gobierno o a los miembros del mismo, a la
Asamblea Regional o a los Presidentes de las Corporaciones
Locales.
8º. Recabar, a petición del Consejo, directamente o por
conducto de la autoridad consultante, los antecedentes,
informes y pruebas.
9º. Aprobar los gastos de los servicios a su cargo,
autorizar su compromiso y liquidación e interesar del titular de la
Consejería competente la ordenación de los correspondientes
pagos.
10º. Resolver, de conformidad con el Pleno, las dudas que
se susciten en la aplicación de los preceptos de este Decreto.
Sección 2ª. Del Vicepresidente
Artículo 11. El Vicepresidente.
1. El Vicepresidente será nombrado por Orden del titular de
la Consejería de Educación y Cultura de entre los miembros del
Consejo.
2. El Pleno, por mayoría, propondrá al titular de la
Consejería el nombramiento del Vicepresidente.
3. El Vicepresidente tomará posesión de su cargo ante el
Presidente del Consejo reunido en Pleno.
Artículo 12. Funciones del Vicepresidente.
Son funciones del Vicepresidente:
a) Sustituir al Presidente en caso de vacante, ausencia o
enfermedad.
b) Ejercer las funciones que le delegue el Presidente.
Sección 3ª. De los Consejeros
Artículo 13. Los Consejeros.
Serán Consejeros del Consejo Escolar los siguientes:
1. Siete profesores, pertenecientes a los distintos niveles,
excepto el universitario, nombrados a propuesta de sus
centrales y asociaciones sindicales, en proporción a su
representatividad en la Comunidad Autónoma de Murcia;
distribuidos de la siguiente forma:
a) Cinco profesores de enseñanzas públicas.
b) Dos profesores de enseñanzas privadas, sostenidos
con fondos públicos.
2. Siete padres de alumnos, distribuidos, en función de su
representatividad, de la siguiente manera:
a) Cinco padres de alumnos de centros públicos,
nombrados a propuesta de las Confederaciones o Federaciones
de Asociaciones de Padres de Alumnos, en proporción a su
representatividad, en cuanto a número de afiliados, en la
Comunidad Autónoma de Murcia.
b) Dos padres de alumnos de centros privados sostenidos
con fondos públicos, nombrados a propuesta de las
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Confederaciones o Federaciones de Padres de Alumnos de
Centros Privados de la Región de Murcia, en proporción a su
representatividad en cuanto a número de afiliados.
3. Cuatro alumnos, distribuidos de la siguiente manera:
a) Tres, de centros públicos, nombrados a propuesta de la
Confederación o Federaciones de Asociaciones de Alumnos.
b) Uno, de centros privados sostenidos con fondos
públicos, nombrado a propuesta de las Confederaciones o
Federaciones de Asociaciones de Alumnos de enseñanzas
reguladas por la Ley Orgánica 1/1990.
4. Un representante de funcionarios y laborales integrados
en el personal administrativo y de servicios de la Administración
educativa y de centros docentes, propuesto por sus centrales o
asociaciones sindicales que, de acuerdo con la legislación
vigente, tengan la consideración de más representativas en la
Región de Murcia.
5. Tres titulares de centros privados sostenidos con fondos
públicos, a propuesta de las organizaciones empresariales de
centros de enseñanza, más representativas, en proporción a su
representatividad en la Región de Murcia.
6. Dos representantes de las Centrales y Organizaciones
sindicales, nombrados a propuesta de éstas, en función de su
representatividad en la Región de Murcia.
7. Tres representantes de los Municipios de la Región,
nombrados a propuesta de la Federación de Municipios de la
Región de Murcia.
8. Cuatro representantes de la Administración educativa
autonómica, designados por el titular de la Consejería de
Educación y Cultura. A estos efectos se incluirá como
Administración educativa la que tenga las competencias en
materia de formación profesional no reglada.
9. Tres representantes de las Universidades de la Región
de Murcia, tanto públicas como privadas. Cada una de las
Universidades tendrá un representante, que será nombrado a
propuesta de la Junta de Gobierno respectiva.
10. Dos miembros designados por la Consejería de
Educación y Cultura entre personas de reconocido prestigio en
el campo de la educación, la renovación pedagógica o la
investigación educativa.
11. Un representante del Colegio Oficial de Doctores y
Licenciados en Filosofía y Letras y Ciencias de la Región de
Murcia, nombrado a propuesta de su Junta de Gobierno.
12. Un representante del Consejo de la Juventud de la
Región de Murcia, nombrado a propuesta de éste.
Artículo 14. Nombramiento de los Consejeros.
1. Los Consejeros serán nombrados por el Consejo de
Gobierno a propuesta del titular de la Consejería de Educación y
Cultura.
2. Cuando se trate de Consejeros representantes de
organizaciones o entidades, éstas propondrán a la Consejería de
Educación y Cultura sus representantes, cuyo titular los
propondrá al Consejo de Gobierno.
Artículo 15. Duración del mandato.
De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 6/1998, de 30 de
noviembre, se establece lo siguiente:
1. El mandato de los miembros del Consejo será de 4
años, con excepción del grupo del punto 3 del artículo 13, que
será de 2 años.
2. Los miembros del Consejo serán renovados por mitades
cada dos años, en cada uno de los grupos de consejeros a que
se refiere el artículo 13.
3. Los consejeros que lo sean en virtud de la
representación que ostenten, perderán la condición de tales en
el momento de cesar como representantes de sus colectivos. Si
hubiera elecciones en los organismos que representan, tendrán
que ser ratificados o sustituidos en el plazo de dos meses.
4. En caso de que se produzca alguna vacante en el
Consejo, ésta será cubierta de acuerdo con el procedimiento de
nombramiento de consejeros establecido en la Ley de Consejos
Escolares de la Región de Murcia. El nuevo miembro será por el
tiempo que reste para completar el mandato.
Artículo 16. Propuesta de representantes.
Las organizaciones, asociaciones o instituciones
correspondientes a cada grupo de Consejeros a que se refiere el
artículo 13, propondrán sus representantes a la Consejería de
Educación y Cultura, remitiendo sus propuestas en el plazo de
un mes desde la entrada en vigor del presente Decreto. En las
renovaciones será el mismo plazo a computar desde la
terminación del mandato anterior. Asimismo, deberán proponer
los sustitutos, además de los titulares, a efectos de lo dispuesto
en el artículo siguiente.
Artículo 17. Derechos de los Consejeros.
Los Consejeros, que actuarán en el ejercicio de sus
funciones con plena autonomía e independencia, tienen derecho
a:
a) Participar con voz y voto en las sesiones del Pleno y de
las Comisiones de que formen parte.
b) Acceder a la documentación que obre en poder del
Consejo.
c) Disponer de la información de los temas o estudios que
desarrolle el Pleno, la Comisión Permanente, las Comisiones de
que formen parte y de aquellas otras Comisiones que
expresamente soliciten.
d) Presentar mociones y sugerencias para la adopción de
acuerdos por el Pleno o para su estudio en las comisiones de
trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido.
e) Percibir las compensaciones económicas a las que
tengan derecho por su participación en las actividades del
Consejo, de conformidad con la normativa vigente.
f) Ostentar, en cuantos actos a los que expresamente
hayan sido comisionados por los Órganos del Consejo, la
representación de éstos, a salvo y sin perjuicio de la
representación general del Presidente.
g) Asistir, sin derecho a voto, a cualquiera de las
comisiones de trabajo en las que no estén integrados, pudiendo
hacer uso de la palabra excepcionalmente, previa autorización
del Presidente de la Comisión.
Artículo 18. Deberes de los Consejeros.
Son deberes de los Consejeros:
a) Asistir a las sesiones del Pleno y de las Comisiones
para las que hayan sido designados por el Pleno.
b) Participar en los trabajos para los que sean designados
por el Pleno.
c) Guardar secreto sobre las materias y actuaciones que
expresamente sean declaradas reservadas por sus Órganos y
la debida reserva de las deliberaciones del Pleno y de las
Comisiones.
Artículo 19. Pérdida de la condición de Consejero.
Los Consejeros perderán su condición de miembros por
alguna de las siguientes causas:
a) Expiración del plazo de su mandato, sin que medie
propuesta de renovación.
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b) Por renuncia, aceptada por el Consejo de Gobierno.
c) Por fallecimiento.
d) Por haber sido condenado por delito o declarado
responsable civilmente por dolo.
e) Por incumplimiento grave o reiterado de su función.
f) Por incapacidad permanente.
g) Revocación del mandato conferido por las
organizaciones que representan, o por la Consejería de
Educación y Cultura en caso de representantes de la
Administración Educativa designados en virtud del artículo 13.10
del presente Decreto.
Sección 4ª. Del Secretario
Artículo 20. Naturaleza y nombramiento.
1. El Secretario del Consejo Escolar será un funcionario de
la Administración Regional, perteneciente al Grupo A, licenciado
en Derecho y con experiencia profesional en administración
general.
2. El Secretario será designado y nombrado por el titular de
la Consejería de Educación y Cultura.
3. Tendrá nivel orgánico y funcional, a todos los efectos, de
Jefe de Servicios, integrado en la relación de puestos de trabajo
de la Consejería de Educación y Cultura.
Artículo 21. Funciones.
Son funciones del Secretario:
a) Dirigir y coordinar, bajo las directrices del Presidente y el
Pleno, los servicios técnicos y administrativos del Consejo.
b) Preparar el Anteproyecto de Presupuesto y de la
Memoria anual de actividades, de acuerdo con las directrices
establecidas por la Comisión Permanente.
c) Asistir al Presidente.
d) Asesorar al Pleno.
e) Redactar las actas y llevar su archivo con el visto bueno
del Presidente.
f) Expedir los certificados de acuerdos, informes,
dictámenes, votos particulares y otros documentos confiados a
su custodia con el visto bueno del Presidente.
g) Vigilar el Registro de entrada y salida de expedientes y la
distribución de éstos entre las Comisiones y Consejeros.
h) Organizar, custodiar y vigilar los servicios de Archivo y
Biblioteca.
Artículo 22. Actuaciones.
Corresponde al Secretario la gestión administrativa de los
asuntos del Consejo Escolar y la asistencia técnica y jurídica al
mismo.
El Secretario actuará, con voz pero sin voto, como
Secretario del Pleno y de la Comisión Permanente.
Sección 5ª. Del Personal
Artículo 23. Personal administrativo.
La Consejería de Educación y Cultura, a través de la
Dirección General que corresponda, dotará al Consejo Escolar
del personal administrativo y subalterno necesario para
desempeñar las funciones que le son propias.
Artículo 24. Personal asesor pedagógico.
La Consejería de Educación y Cultura, a través de la
Dirección General que corresponda, dotará al Consejo Escolar
de la Región de, hasta tres asesores pedagógicos, procedentes
de cuerpos docentes de la Administración o contratados.
CAPÍTULO III
DEL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ESCOLAR
DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sección 1ª. De las funciones y competencias
Artículo 25. Funciones y competencias del Consejo
Escolar.
En desarrollo del artículo 14 de la Ley 6/1998, de 30 de
noviembre, se establecen las siguientes funciones:
1. Son funciones del Consejo Escolar emitir informes o
dictámenes preceptivamente sobre los siguientes asuntos:
a) Las bases y los criterios básicos para la programación
general de la enseñanza en la Región de Murcia, a que se refiere
el artículo 3º de la Ley 6/1998, de 30 de noviembre, de Consejos
Escolares de la Región de Murcia.
b) Los anteproyectos de ley que, en materia de enseñanza,
elabore la Consejería de Educación y Cultura.
c) Los proyectos de reglamentos generales que hayan de
ser aprobados por el Consejo de Gobierno, en desarrollo de la
legislación general de la enseñanza o que emanen de cualquier
Consejería y que tengan una repercusión en la programación
general de la enseñanza.
d) Los criterios básicos para la programación anual de
recursos materiales y humanos a que se refiere el artículo 5º de
la Ley de Consejos Escolares de la Región de Murcia.
e) Adaptación de los programas y orientaciones didácticas
en orden a incrementar el fomento de la conciencia de identidad
murciana.
f) Disposiciones y actuaciones generales encaminadas a
mejorar la calidad de la enseñanza, su adecuación a la realidad
social murciana y a compensar las desigualdades y deficiencias
sociales e individuales, así como los proyectos de convenios o
acuerdos en materia educativa.
g) Orientaciones y programas educativos.
h) Criterios generales para la financiación de los centros
públicos y de la concertación de centros privados.
i) Bases generales de política de becas y ayudas al
estudio.
j) Los objetivos básicos relacionados con la Educación
Permanente de Adultos.
2. La Consejería de Educación y Cultura podrá someter a
consulta cualquier otro asunto no comprendido en el punto 1 del
presente artículo.
3. Asimismo, podrá someter a consulta todas aquellas
otras cuestiones en que, por precepto expreso de una ley, hayan
de consultarse al Consejo Escolar de la Región de Murcia.
4. El Consejo Escolar de la Región emitirá los informes que
le requiera la Consejería de Educación y Cultura en el plazo de
tres meses, excepto en supuestos de urgencia, que será de un
mes.
5. Igualmente corresponde al Consejo Escolar en Pleno:
a) Aprobar el informe bianual elaborado por la Comisión
Permanente sobre el estado del sistema educativo en la Región
de Murcia y hacerlo público.
b) Aprobar y elevar a la Consejería de Educación y Cultura
las propuestas de la Comisión Permanente sobre los asuntos
enumerados en el artículo 15 de la Ley de Consejos Escolares
de la Región de Murcia.
c) Aprobar la memoria de sus propias actividades, en la
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que se tendrá en cuenta los informes de los Consejos Escolares
Comarcales y Municipales. La memoria y los dichos informes se
elevarán a la Consejería de Educación y Cultura y deberán
hacerse públicos por parte del Consejo.
Artículo 26. Actividades a iniciativa propia.
En desarrollo del artículo 15 de la Ley 6/1998, de 30 de
noviembre, se establece:
El Consejo Escolar de la Región de Murcia podrá, a
iniciativa propia, elevar informe a la Consejería de Educación y
Cultura en relación con los asuntos a que se refiere el artículo
anterior y también sobre los siguientes:
a) Cumplimiento de las normas legales en los centros
públicos y privados.
b) Orientaciones pedagógicas y didácticas de carácter
general.
c) Investigación e innovación educativa.
d) Formación y perfeccionamiento del profesorado y
personal con atención directa a los alumnos.
e) Régimen interno y disciplina en centros escolares.
f) Evaluación del rendimiento escolar y fracaso escolar.
g) Cualquier otra cuestión relativa a la calidad de la
enseñanza.
Artículo 27. Memoria de actividades e informe.
El Consejo Escolar de la Región de Murcia elaborará una
memoria anual de sus actividades, teniendo en cuenta los
informes de los Consejos Escolares Comarcales y Municipales.
Dicha memoria deberá ser enviada a la Consejería de Educación
y Cultura en el primer semestre del año siguiente y deberá
hacerse pública. Asimismo, elaborará un informe bianual sobre
la situación de la enseñanza en la Región de Murcia. Todo ello
en desarrollo del artículo 16 de la Ley 6/1998, de 30 de
noviembre.
Artículo 28. Funcionamiento.
1. El Consejo funcionará en Pleno, Comisión Permanente y
comisiones de trabajo, si así lo decide el Pleno.
2. Las normas de funcionamiento de las Comisiones las
establecerá el Consejo en el Reglamento Interno de
Organización y Funcionamiento que aprobará en Pleno.
Sección 2ª. Del Pleno
Artículo 29. Composición y naturaleza del Pleno.
El Pleno es el Órgano supremo de decisión y formación de
la voluntad del Consejo y está integrado por todos los miembros
del mismo, bajo la dirección de su Presidente y asistido por el
Secretario.
Artículo 30. Funciones del Pleno.
Son funciones del Pleno:
a) Establecer las líneas generales de actuación del
Consejo para cada curso escolar.
b) Elaborar, debatir y aprobar los dictámenes, informes,
propuestas o resoluciones que expresen la voluntad del Consejo.
c) Elaborar y aprobar el Reglamento Interno de
Organización y Funcionamiento del Consejo.
d) La elaboración y aprobación del Anteproyecto de
Presupuesto del Consejo.
e) Aprobar la Memoria anual de actividades.
f) Elegir al Vicepresidente y proponerlo para su
nombramiento. Esta elección deberá contar con el apoyo de la
mayoría de los miembros del Consejo.
g) Crear y disolver las comisiones de trabajo que
considere oportuno para la consecución de los fines y desarrollo
de las competencias del Consejo, asignando sus funciones y
fijando plazos de resolución.
h) Decidir sobre la publicación de los acuerdos adoptados.
i) Establecer el régimen de indemnizaciones por
concurrencia a las sesiones de los Órganos del Consejo, de
acuerdo con la normativa vigente.
j) La adopción de cuantas instrucciones estime necesarias
para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.
k) Delegar las atribuciones que considere oportunas en
cualquiera de los restantes Órganos del Consejo.
l) La declaración de incumplimiento de los deberes y
obligaciones de cualquiera de los miembros del Consejo.
m) Cuantas otras atribuciones de la competencia de este
Consejo que no estén legal o reglamentariamente conferidas a
los demás Órganos del mismo.
Artículo 31. Funcionamiento del Pleno.
1. Las sesiones del Pleno del Consejo podrán ser
ordinarias y extraordinarias.
2. El Pleno se reunirá en sesión ordinaria al menos dos
veces al año.
3. Con carácter extraordinario podrá reunirse:
a) A iniciativa del Presidente.
b) Por acuerdo de la Comisión Permanente.
c) Cuando así lo soliciten catorce Consejeros, por medio
de escrito dirigido al Presidente en el que, además de las firmas
de los solicitantes, se expondrán los motivos que justifiquen la
convocatoria extraordinaria y la expresión de los asuntos a tratar.
4. Los miembros del Consejo de Gobierno y demás Altos
Cargos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia,
podrán solicitar comparecer ante el Pleno o las Comisiones del
Consejo a fin de exponer los asuntos de su competencia que
haya de conocer éstos.
Asimismo, el Presidente por propia iniciativa, o a instancia
al menos de catorce Consejeros, podrá solicitar la
comparecencia ante el Pleno o las Comisiones del titular de la
Consejería de Educación y Cultura y restantes Altos Cargos de
la misma.
5. Podrán acceder al lugar donde se celebren las sesiones
del Pleno del Consejo, además de sus miembros, el personal al
servicio del Consejo.
6. A propuesta del Presidente, el Pleno decidirá la
asistencia de asesores a las sesiones que determine, pudiendo
participar en ellas en asuntos específicos con voz pero sin voto.
Artículo 32. Convocatoria de reuniones.
1. Las convocatorias del Pleno se efectuarán por el
Presidente y serán dirigidas por escrito a todos los Consejeros
con, al menos, ocho días de antelación para las sesiones
ordinarias y setenta y dos horas para las extraordinarias.
Al escrito de convocatoria, que contendrá el Orden del día
de la Sesión, se acompañará la documentación específica sobre
los temas a tratar. Podrá ampliarse el Orden del día o remitirse
documentación complementaria hasta setenta y dos horas antes
de la celebración del Pleno.
2. El Orden del día será fijado por el Presidente, oída la
Comisión Permanente, para las sesiones ordinarias. En todo
caso, se incluirán todos aquellos temas propuestos por, como
mínimo, catorce Consejeros. Asimismo las comisiones de
trabajo podrán proponer al Presidente la inclusión en el mismo
de los temas que estimen convenientes.
3. En las sesiones ordinarias podrá ser objeto de
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deliberación o, en su caso, de decisión, cualquier asunto no
incluido en el Orden del día, con las condiciones establecidas en
el artículo 10.3º de este Decreto.
Artículo 33. Quórum de las sesiones.
1. Para la válida constitución del Pleno será necesaria la
presencia del Presidente y el Secretario o, en su caso, de
quienes le sustituyan, y la mitad de los miembros.
2. No pudiendo constituirse el Pleno en primera
convocatoria por falta del quórum señalado, se entenderá
válidamente constituido en segunda convocatoria, media hora
después de la señalada para la primera, cuando estén presentes
más de catorce de sus miembros, incluido el Presidente y el
Secretario.
3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.
Artículo 34. Deliberaciones.
1. El Presidente abrirá, suspenderá y levantará las
sesiones.
2. El Presidente dirigirá los debates, velará por el
mantenimiento del orden y por la observancia del Reglamento
por todos los medios que las circunstancias exijan; concederá o
retirará el uso de la palabra, pondrá a votación los asuntos objeto
del debate y proclamará los resultados.
Artículo 35. Actas.
1. De cada sesión se redactará un Acta.
Las Actas de las reuniones serán mecanografiadas,
firmadas al final por el Secretario con el visto bueno del
Presidente, signando ambos todas sus hojas. En las mismas
figurarán los presentes y ausentes excusados y serán un
resumen de su desarrollo, figurando únicamente el tenor de los
acuerdos adoptados, los votos a favor, en contra y abstenciones
y sus motivos, cuando lo soliciten expresamente los interesados,
salvo que se tratase de elecciones, en cuyo caso figurarán todos
los datos numéricos.
2. El acta de cada reunión se aprobará al comienzo de la
siguiente.
Sección 3ª. De las Comisiones del Consejo
Artículo 36. Comisiones del Consejo Escolar.
1. Las Comisiones del Consejo Escolar Regional serán:
a) Comisión Permanente.
b) Comisiones de trabajo, en su caso.
2. La Comisión Permanente estará compuesta por:
a) El Presidente del Consejo.
b) El Vicepresidente del Consejo.
c) Dos profesores pertenecientes a los dos sindicatos de
docentes de mayor representación en la Región.
d) Dos padres, pertenecientes a las dos asociaciones,
federación o confederaciones de padres de alumnos más
representativos en la Región.
e) Dos consejeros pertenecientes a grupos de los
representantes de la Administración educativa autonómica.
f) Un consejero perteneciente al grupo de alumnos.
g) Un consejero perteneciente al grupo de titulares de
centros privados.
h) Cuatro consejeros elegidos por el Pleno.
3. La elección de los anteriores miembros de la Comisión
Permanente se realizará por el procedimiento que establezca el
Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento del
Consejo.
4. El Secretario del Consejo Escolar también lo será de la
Comisión Permanente.
5. El número, características y régimen de funcionamiento de
las comisiones de trabajo las establecerá el Consejo en el
Reglamento Interno de Organización y Funcionamiento.
Artículo 37. Competencias de la Comisión Permanente.
Corresponden a la Comisión Permanente:
a) Elaborar el informe bianual que sobre el estado del
sistema educativo en la Comunidad Autónoma de la Región de
Murcia ha de elevar al Pleno del Consejo.
b) Distribuir los asuntos entre las comisiones de trabajo
que hayan de redactar los informes que serán sometidos a su
deliberación.
c) Elevar propuestas e informes al Pleno del Consejo
Escolar Regional, sobre las cuestiones enumeradas en los
artículos 14 y 15 de la Ley de Consejos Escolares y cualquier
otra relativa a la calidad de la enseñanza.
d) Elaborar informes sobre cualquier otra cuestión que le
sea sometida por la Consejería de Educación y Cultura.
Artículo 38. Funcionamiento de la Comisión Permanente.
La Comisión Permanente se reunirá cuantas veces sean
necesarias para entender de los asuntos de su competencia y,
en todo caso, con carácter previo a la celebración del Pleno del
Consejo, a fin de preparar las sesiones de éste.
2. La Comisión Permanente también se reunirá cuando lo
solicite un tercio de sus miembros.
3. Las sesiones de la Comisión Permanente serán
convocados por el Presidente del Consejo con ocho días de
antelación, salvo que por razones de urgencia deba ser reunida
en un plazo menor, que será de cuarenta y ocho horas, como
mínimo.
Artículo 39. Comisiones de trabajo.
1. En el Consejo Escolar podrán establecerse comisiones
de trabajo que tendrán el carácter de órganos de trabajo para el
estudio de asuntos concretos con carácter específico, cuyos
resultados serán presentados como informes.
2. El Reglamento Interno de Organización y
Funcionamiento, por el que se regirá el funcionamiento del
Consejo Escolar, regulará la constitución y funcionamiento de
estas comisiones de trabajo.
3. Los informes de las comisiones de trabajo no tendrán
carácter vinculante para la Comisión Permanente, que podrá
devolverlos para un nuevo estudio.
4. El Presidente del Consejo designará a los miembros de
las comisiones de trabajo a propuesta del Pleno.
5. El Presidente del Consejo podrá recabar, para las
comisiones de trabajo, la asistencia técnica de expertos ajenos
al Consejo.
TÍTULO II
DE LOS CONSEJOS ESCOLARES MUNICIPALES
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 40. Naturaleza.
1. Los Consejos Escolares Municipales se constituyen
como instrumentos de participación democrática en la gestión
educativa que afecte al municipio.
2. Los Consejos Escolares Municipales son los órganos de
consulta de los sectores afectados en la programación de las
enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
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octubre de Ordenación General del Sistema Educativo y en la
planificación de los centros dentro del ámbito municipal.
Artículo 41. Constitución.
1. En municipios donde existan al menos dos centros
escolares de Educación Infantil y Enseñanza Primaria, sostenido
con fondos públicos, se constituirá preceptivamente un Consejo
Escolar Municipal con las características estipuladas en este
Decreto.
2. En los municipios de más de 10.000 habitantes, cuando
el 25% de su población no resida en la capital del municipio,
obligatoriamente, en el Consejo Escolar Municipal habrá una
comisión de trabajo, la cual se ocupará de los asuntos
relacionados con la escolaridad de la población diseminada. En
esta comisión, la mayoría de sus miembros residirá en núcleos
de población distintos a la capital del municipio.
3. En los municipios que no tengan centros docentes
citados en el punto 1 de este artículo, pero sí de otra clase,
también podrán constituirse, potestativamente, un Consejo
Escolar Municipal.
Artículo 42. Clasificación de los Municipios.
Para los efectos de la composición del Consejo Escolar
Municipal y elección de sus miembros, los municipios se
clasificarán de la siguiente forma:
a) Municipios en los que exista sólo un centro escolar de
enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, sostenido
con fondos públicos.
b) Municipios con población hasta 50.000 habitantes.
c) Municipios con más de 50.000 habitantes.
CAPÍTULO II: COMPOSICIÓN
Artículo 43. Composición de los Consejos en
Municipios con un solo colegio.
1. En los municipios del apartado a) del artículo anterior, el
Consejo Escolar tendrá la siguiente composición:
a) Presidente: Alcalde o concejal en quien delegue, que en
ningún caso será el representante del Ayuntamiento en el
Consejo Escolar de Centro.
b) Vocales: Los miembros componentes del Consejo
Escolar del Centro, más dos miembros, de reconocido prestigio
social y cultural, elegidos por el Ayuntamiento.
c) Secretario: el del Consejo Escolar del Centro.
2. Para los efectos de la composición del Consejo Escolar
Municipal, se considera que en aquellos municipios donde exista
un colegio y una o varias escuelas unitarias, componen solo un
centro escolar.
Artículo 44. Composición del Consejo Escolar en
Municipios de hasta 50.000 habitantes.
En los municipios de hasta 50.000 habitantes, en los que
existan varios centros escolares, el Consejo Escolar Municipal
tendrá la siguiente composición:
a) Presidente Alcalde o miembro de la Corporación Local
en quien delegue.
b) Vocales:
- Seis profesores de las enseñanzas reguladas por la Ley
Orgánica 1/1990, con destino en algún centro docente del
municipio, propuestos por sindicatos o asociaciones
profesionales, en proporción a la representación que tengan en
el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. La
distribución será proporcional entre la enseñanza pública y la
privada, en su caso.
- Seis padres de alumnos de los niveles de enseñanzas
que se impartan en el municipio, propuestos por las
asociaciones de padres de alumnos o federación, en su caso.
- Tres alumnos de niveles de enseñanzas que se impartan
en el municipio, elegidos por los representantes de los alumnos
en los Consejos Escolares de los centros existentes en el
municipio.
- Un representante del Personal Administrativo y de
servicios, elegido de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 6/1998,
de 30 de noviembre.
- Un concejal Delegado del Ayuntamiento en el Área de
Educación.
- Un director de Centro Docente Público.
- Un titular de Centro Privado, sostenido con fondos
públicos.
c) Secretario, que lo será un funcionario del Ayuntamiento,
el cual solo tendrá voz; o uno de los vocales-profesores con voz
y voto.
Artículo 45. Composición del Consejo Escolar
Municipal en municipios de más de 50.000 habitantes.
En los municipios de más de 50.000 habitantes el Consejo
Escolar Municipal tendrá la misma composición que en los
municipios del artículo anterior, pero aumentando dos miembros
los representantes del profesorado, dos padres y un alumno.
Artículo 46. Secretario y representante de la
Administración Educativa.
1. En los Consejos Escolares Municipales habrá un
secretario cuyo cargo lo ocupará un funcionario municipal, o un
vocal-profesor, que actuará de la misma forma que en el artículo
44 del presente Decreto.
2. Asimismo, en todos los Consejos Escolares Municipales
habrá un representante de la Administración educativa: el
Inspector de Educación que más centros docentes del municipio
tenga asignados.
Artículo 47. Nombramiento de Consejeros.
Los consejeros serán nombrados previa propuesta, en su
caso, por el Alcalde. El mandato de los consejeros será de
cuatro años, excepto los representantes de los alumnos, que
será de dos años.
Las organizaciones, asociaciones o instituciones
correspondientes a cada grupo de consejeros propondrán sus
representantes al Alcalde correspondiente, remitiendo su
propuesta en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor
del presente Decreto. Las renovaciones de los miembros serán
en los términos establecidos en el artículo 16 del presente
Decreto. Asimismo, deberán proponer los sustitutos de los
miembros titulares.
Artículo 48. Pérdida de la condición de Consejero.
Los consejeros perderán su condición de miembros del
Consejo por alguna de las siguientes causas:
a) Expiración del plazo de su mandato, sin que medie
propuesta de renovación.
b) Por renuncia, aceptada por el Alcalde.
c) Por fallecimiento.
d) Por haber sido condenado por delito o declarado
responsable civilmente por dolo.
e) Por incumplimiento grave o reiterado de su función.
f) Por incapacidad permanente.
g) Revocación del mandato conferido por las
organizaciones que representan.
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Artículo 49. Renovación de Consejeros.
Los Consejos Escolares Municipales se renovarán por la
mitad cada dos años, excepto en el grupo de los alumnos, que
se renovará cada dos años en su totalidad.
CAPÍTULO III: FUNCIONAMIENTO
Sección 1ª. Competencias y funciones
de los Consejos Escolares Municipales
Artículo 50. Competencias.
Los Consejos Escolares Municipales serán consultados
preceptivamente en lo siguiente:
a) Disposiciones municipales que afecten a los asuntos
educativos.
b) Fijación, distribución y gestión de los recursos que en
materia de educación, corresponde invertir a los Ayuntamientos
y aquellos otros fondos que discrecionalmente se incluyan en los
presupuestos municipales para acciones educativas.
c) Convenios y acuerdos de colaboración de la
Administración municipal con otras Administraciones públicas y
entes privados, que afecten a la enseñanza dentro del ámbito
municipal.
Artículo 51. Funciones.
En desarrollo de los artículos 29 y 30 de la Ley 6/1998, de
30 de noviembre, las funciones de los Consejos Escolares
Municipales serán:
1. Los Consejos Municipales podrán, a iniciativa propia,
elevar informes a la Administración competente sobre los
asuntos relacionados con la educación en el ámbito del término
municipal, en especial, sobre:
a) Distribución de alumnos a efectos de escolarización,
teniendo en cuenta la normativa vigente al caso.
b) Constitución de patronatos o institutos municipales
relativos a educación.
c) Cuestiones relativas a la promoción y extensión
educativa.
d) Adaptación del calendario escolar a las necesidades y
características socioeconómicas de los núcleos de población del
municipio.
2. Los Consejos Escolares Municipales podrán recabar
información de la Administración educativa y de las autoridades
locales sobre cualquier materia relacionada con la educación en
el ámbito municipal y, especialmente, sobre el rendimiento
escolar.
3. Los Alcaldes o Concejales Delegados en el área de
educación podrán someter a consulta cualesquiera otras
cuestiones no comprendidas en el artículo anterior.
4. Asimismo, podrán elevar al Consejo Escolar Regional
propuestas en relación con cualquier asunto educativo que
afecte al ámbito municipal respectivo y que aquél sea
competente para informar o proponer según lo dispuesto en la
Ley 6/1998, de los Consejos Escolares de la Región de Murcia.
5. Los Consejos Escolares Municipales elaborarán un
informe-memoria anual sobre la situación educativa en su ámbito
territorial, con especial atención al mantenimiento y
conservación de los edificios escolares de propiedad municipal,
el cual será elevado al Ayuntamiento, Administración educativa
autonómica y al Consejo Escolar Regional. Dicho informememoria
se hará público.
Sección 2ª. Estructura y funcionamiento
de los Consejos Escolares Municipales.
Artículo 52. Estructura de los Consejos.
Los Consejos se estructurarán en los órganos:
1. Pleno, Comisión Permanente y comisiones de trabajo,
en su caso.
2. El Pleno está integrado por todos los componentes del
Consejo Escolar Municipal.
3. La Comisión Permanente está integrada por:
a) El Presidente del Consejo.
b) Un Vicepresidente, elegido de entre sus miembros.
c) Dos consejeros por cada uno de los grupos de
profesores y padres.
d) Un consejero por cada uno del resto de grupos
integrantes del Consejo Escolar.
e) El Secretario, que será el mismo del Consejo.
Artículo 53. Funciones de los miembros del Consejo.
Las funciones de los miembros de los Consejos Escolares
Municipales son:
1. Del Presidente:
a) Ejercer la dirección de Consejo.
b) Fijar el orden del día, convocar y presidir las sesiones y
velar por la ejecución de los acuerdos.
c) Dirimir, con voto de calidad, las votaciones, en caso de
empate.
d) Ejercer la representación oficial del Consejo.
2. El Vicepresidente, sustituirá al Presidente en caso de
vacante, ausencia o enfermedad, y además realizará las
funciones que éste le delegue.
3. El Secretario del Consejo estará encargado de dirigir las
tareas administrativas, levantar las actas y custodiar la
documentación.
4. De Consejeros: estudiar los asuntos, debatir, informar y
votar.
Artículo 54. Funciones del Pleno.
Son funciones del Pleno:
a) Establecer las líneas generales de actuación del
Consejo para cada curso escolar.
b) Elaborar, debatir y aprobar los dictámenes, informes o
propuestas que expresen la voluntad del Consejo.
c) Elaborar y aprobar el Reglamento Interno de
Organización y Funcionamiento del Consejo.
d) Delegar las atribuciones que considere oportunas en
cualquiera de los restantes Órganos del Consejo.
e) Aprobar la Memoria anual de actividades.
f) Elegir al Vicepresidente y proponerlo para su
nombramiento. Esta elección deberá contar con el apoyo de, al
menos, dos tercios de los miembros del Consejo.
Artículo 55. Funciones de la Comisión Permanente y
de las comisiones de trabajo.
1. Las funciones que corresponden a la Comisión
Permanente son:
a) Adscribir los consejeros a las comisiones de trabajo, en
su caso.
b) Proponer la creación de comisiones de trabajo para
temas específicos.
c) Solicitar de la Administración educativa y del
Ayuntamiento aquellos datos, informes y antecedentes
necesarios para el estudio de los asuntos relacionados con
enseñanzas, que el Pleno y las comisiones lleven a cabo.
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2. En el caso de los Consejos Escolares contemplado en
el artículo 43 de este Decreto, la Comisión Permanente será
potestativa y, en su caso, estará integrada por la totalidad de los
miembros que componen el Consejo Escolar Municipal.
3. En los Consejos Escolares Municipales se podrán
constituir otras comisiones de trabajo para el estudio de asuntos
concretos de carácter especifico, cuyos informes serán
sometidos al Pleno.
Artículo 56. Regulación de los Consejos Escolares
Municipales.
Los Consejos Escolares Municipales se regirán por este
Decreto y por el Reglamento Interno de Organización y
Funcionamiento, que elaborará la Comisión Permanente y
aprobará el Pleno.
TÍTULO III
CAPITULO I: DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 57. Petición de información.
Los Consejos Escolares, a través de su Presidente,
podrán solicitar información a la Administración educativa y a la
Administración municipal del ámbito territorial correspondiente
sobre cualquier materia que afecte a su campo de actuación,
para un efectivo ejercicio de sus competencias; de acuerdo con
el artículo 31 de la Ley 6/1998, de 30 de noviembre.
Artículo 58. Función asesora.
Los Consejos Escolares ejercerán su función asesora
ante la Administración correspondiente y podrá elevar informes y
propuestas a ésta y al Consejo Escolar de la Región de Murcia,
cuando sean municipales o comarcales, sobre cuestiones
relacionadas con su competencia y especialmente, sobre
aspectos cualitativos del sistema educativo, así como sobre los
criterios de programación general y planificación de las
enseñanzas. Todo ello en desarrollo del artículo 32 de la Ley 6/
1998, de 30 de noviembre.
Artículo 59. Financiación
Las Administraciones públicas, Locales y Autonómica,
prestarán a los respectivos Consejos Escolares los medios
precisos, fundamentalmente en materia de instalaciones,
personales y materiales, para el desarrollo de sus funciones, en
los términos previstos en el presente Decreto y de acuerdo con
el artículo 59 de la Ley 6/1998, de 30 de noviembre.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
El Consejo Escolar Regional y los Consejos Escolares
Municipales deberán constituirse en el plazo establecido en la
Disposición Adicional Primera de la Ley 6/1998.
Segunda.
En todas las renovaciones de consejeros realizadas cada
dos años, cuando el número de representantes de un sector sea
impar, se renovará en la primera ocasión un número entero de
consejeros inmediatamente inferior a la mitad del sector y en la
siguiente, el número entero inmediatamente superior a esta
mitad, y así sucesivamente. Este sistema no se aplicará en los
supuestos en lo que haya un solo consejero.
Tercera.
La convocatoria de la sesión constitutiva del Consejo
Escolar de la Región de Murcia será realizada por el titular de la
Consejería de Educación y Cultura.
Cuarta.
La no designación de sus representantes por parte de
alguna organización o sector, no impedirá la constitución de los
Consejos, incorporándose a los mismos cuando aquélla tenga
lugar.
Quinta.
Las indemnizaciones por asistencia, en su caso, a las
sesiones de los Consejos Escolares se regirán por lo dispuesto
en la normativa vigente en la materia.
Sexta.
El Consejo Escolar Regional elaborará en el plazo de seis
meses, a partir de su constitución, su propio Reglamento Interno
de Organización y Funcionamiento.
Séptima.
Los Consejos Escolares Comarcales creados por la Ley 6/
1998, de 30 de noviembre, de Consejos Escolares de la Región de
Murcia serán regulados conforme a lo establecido en la Disposición
Adicional Segunda de dicha Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única.
Con carácter excepcional, a los dos años de la
constitución del Consejo Escolar Regional de la Región de
Murcia y de los Consejos Escolares Municipales, cesarán, por
sorteo, la mitad de los consejeros de cada grupo, a excepción
de los grupos de alumnos que cesarán en su totalidad.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Se autoriza a la Consejería de Educación y Cultura para
dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y
aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.
Segunda.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Dado en Murcia a 30 de julio de 1999.¿El Presidente,
Ramón Luis Valcárcel Siso.¿El Consejero de Educación y
Cultura, Fernando de la Cierva Carrasco