¿ O C ¿ Consejería de Economía y Hacienda ¿ O F ¿ ¿ S U C ¿ 16642 Decreto número 69/1998, de 13 de noviembre, por el que se regula el régimen de funcionamiento y gestión de las cuentas y de los fondos integrantes del Tesoro Público Regional. ¿ S U F ¿ ¿ T X C ¿ La Ley 3/1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia contempla, en su Titulo llI, no sólo los principios y normas básicas de ordenación de la actividad financiera de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sino también una serie de reglas dirigidas a encauzar la potestad reglamentaria de la Administración Regional. El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario de los preceptos contenidos en dicho Título relativos a las cuentas del Tesoro Público Regional, en aras a lograr una mayor eficacia y clarificación en la gestión de las mismas. En su virtud y de acuerdo con las atribuciones conferidas por la Disposición Final de la citada Ley, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, de conformidad con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 13 de noviembre de 1998. DISPONGO: Artículo 1.º- Principios informadores. La gestión de los fondos integrantes del Tesoro Público Regional deberá realizarse bajo el principio de unidad de caja garantizando que la cantidad adecuada de los mismos esté disponible en el momento necesario para la satisfacción de sus obligaciones, maximizando la rentabilidad de los fondos excedentes y minimizando el posible coste de financiación. Artículo 2.º- Depósito de fondos. 1. Conforme a lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley 3/ 1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia, el Tesoro Público Regional depositará sus fondos en el Banco de España y en entidades de crédito. 2. Excepcionalmente, el Consejero de Economía y Hacienda podrá autorizar la existencia de cajas de efectivo, para la recaudación diaria, depositándose los fondos así recaudados en el plazo y tipo de cuenta bancaria que se establezcan en la autorización. En las Consejerías y Organismos Autónomos en los que se establezca el Sistema de Anticipos de Caja Fija, se podrá autorizar la existencia de una caja de efectivo, para atender gastos de menor cuantía e imprevistos de acuerdo con la normativa que los regule. Artículo 3.º- Propuesta motivada de la Dirección General de Presupuestos y Finanzas. En las operaciones financieras pasivas dispuestas por el Consejero de Economía y Hacienda, conforme a los artículos 64 y 74 de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, con objeto de cumplir lo preceptuado en el artículo 1.º de este Decreto, será necesaria la propuesta motivada de la Dirección General de Presupuestos y Finanzas, en la que se valoren ponderadamente las variables que aconsejen la adjudicación. Asimismo, dicha propuesta será igualmente necesaria para la realización de operaciones financieras activas que tengan por objeto la colocación transitoria de excedentes de tesorería. Artículo 4.º- Tipos de cuentas bancarias. 1. Según su finalidad y funcionamiento, existirán los siguientes tipos de cuentas corrientes de la Comunidad y sus Organismos Autónomos: a) Cuentas corrientes operativas. b) Cuentas corrientes restringidas de recaudación. c) Cuentas corrientes restringidas de pagos. d) Cuentas corrientes financieras de colocación de excedentes de Tesorería. 2. Las cuentas corrientes de la Comunidad Autónoma en el Banco de España se regirán por el correspondiente Convenio que, en cada momento, y al amparo de los artículos 13 y 14 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, tengan suscritos ambos entes, sin perjuicio de las disposiciones del presente Decreto. Artículo 5.º- Cuentas corrientes operativas. 1. Son Cuentas Corrientes operativas, aquellas cuentas corrientes abiertas para situar los fondos del Tesoro Público Regional y cumplir las funciones encomendadas al mismo por el artículo 60 de la Ley 3/1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia, siempre que no tengan la naturaleza de cuentas restringidas de recaudación ni de cuentas restringidas de pagos, de acuerdo con los artículos 6 y 7, respectivamente, del presente Decreto. 2. En las cuentas corrientes operativas no podrán existir descubiertos salvo los debidos a desfases por valoración. 3. Las Cuentas Corrientes Operativas girarán bajo la denominación «Tesoro Público Regional-Cuenta Operativa». 4. La disposición de los fondos de una Cuenta Corriente Operativa requerirá la firma mancomunada del Ordenador General de Pagos y del Interventor General o personas que legalmente les sustituyan. 5. Los Organismos Autónomos dispondrán de los fondos situados en sus propias cuentas operativas a través de las firmas mancomunadas de sus respectivos Ordenadores de Pagos e Interventores Delegados, o personas que legalmente les sustituyan. Artículo 6.º- Cuentas restringidas de recaudación. 1. Son Cuentas Restringidas de Recaudación aquellas aperturadas en Entidades de Depósito autorizadas por la Consejería de Economía y Hacienda para actuar como entidades colaboradoras en la recaudación de los derechos de la Hacienda Regional, para facilitar el proceso de recaudación de aquellos ingresos que en la Orden de Apertura se determinen. 2. Estas cuentas se utilizarán exclusivamente para recoger los ingresos que se señalen en su Orden de Apertura, sin que con cargo a ellas puedan producirse otros pagos que los precisos para transferir los fondos a las cuentas corrientes operativas. 3. Excepcionalmente las entidades financieras podrán corregir en el mismo día, mediante el cargo correspondiente, los errores advertidos en el abono de alguna cantidad, no entendiéndose éstos como pagos de los prohibidos en el párrafo anterior. 4. En las Cuentas Corrientes de Recaudación no podrán existir bajo ningún concepto descubiertos, siendo responsabilidad de la entidad de crédito los quebrantos que pudieran ocasionarse. ¿ C P I ¿ ¿ P C ¿ Página 13074 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Viernes, 11 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 285 ¿ N F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ 5. Las Cuentas Corrientes de Recaudación girarán bajo la siguiente titulación «Tesoro Público Regional-Cuenta Restringida de Recaudación», pudiéndose añadir alguna expresión que refleje el carácter más concreto del contenido de aquéllas. 6. La disposición de fondos de una Cuenta Restringida de Recaudación se realizará mancomunadamente por el Ordenador General de Pagos y el Interventor General, salvo que se hayan determinado los conceptos, importes y fechas de cargo, en la correspondiente Orden de Apertura. 7. Los Organismos Autónomos dispondrán de los fondos de sus propias Cuentas Restringidas de Recaudación a través de las firmas mancomunadas de sus respectivos Ordenadores de Pagos e Interventores Delegados, salvo que se dé el supuesto contemplado en el párrafo anterior. Artículo 7.º- Cuentas corrientes restringidas de pagos. 1. Las Cuentas Corrientes Restringidas de Pagos son aquellas abiertas con la finalidad de facilitar el proceso de pagos. 2. En las Cuentas Corrientes Restringidas de Pagos no podrán existir bajo ningún concepto descubiertos, siendo responsabilidad de la entidad de crédito los quebrantos por posibles pagos que pudieran realizarse sin existencia de fondos suficientes. 3. Las cuentas corrientes a que se refiere este apartado sólo podrán admitir ingresos de la Dirección General de Presupuestos y Finanzas o del correspondiente Organismo Autónomo de que dependa o, en el caso de las subcajas correspondientes a Anticipos de Caja Fija, de la Caja Central a la que esté adscrita. Las liquidaciones de intereses de las citadas cuentas se abonarán a la Cuenta Corriente Operativa de Ingresos y Pagos que mantenga abierta la Comunidad Autónoma o el Organismo Autónomo correspondiente en el Banco de España o en la entidad de crédito de que se trate. 4. De los fondos situados en las mismas dispondrán mancomunadamente el Habilitado Pagador o Cajero correspondiente y un funcionario que designe el Jefe de la Unidad Administrativa a que esté adscrita la citada Habilitación o Caja Pagadora, o los sustitutos de los mismos. En ningún caso podrá ser una misma persona la que realice ambas sustituciones. 5. Los nombramientos y remociones de los Habilitados Pagadores o Cajeros se efectuarán por las Consejerías u Organismos Autónomos, debiendo comunicar a la Dirección General de Presupuestos y Finanzas, los citados nombramientos y ceses así como los de los funcionarios designados para disponer mancomunadamente de los fondos. 6. A instancia de la Consejería u Organismo Autónomo correspondiente, el Consejero de Economía y Hacienda podrá ordenar la apertura, régimen y condiciones de funcionamiento y cancelación de los siguientes tipos de Cuentas Corrientes Restringidas de Pagos: a) Cuentas de «Fondos a Justifica». b) Cuentas de «Provisión de Fondos». a) Las Cuentas de «Fondos a Justificar» con la denominación Tesoro Público Regional Consejería de ...., Servicio ...., Fondos a Justificar, se utilizarán para situar fondos y realizar pagos con cargo a libramientos expedidos a justificar en virtud de lo dispuesto en el articulo 50 de la Ley 3/1990, de Hacienda de la Región de Murcia y disposiciones que la desarrollen. b) Las Cuentas de Provisión de Fondos, con la denominación de «Tesoro Público Regional Consejería de ..... Provisión de Fondos», se utilizarán para situar fondos para atender el pago de obligaciones de acuerdo con las normas que regulen los anticipos de caja fija. Artículo 8.º- Cuentas corrientes financieras de colocación de excedentes de Tesorería. 1 . Las cuentas corrientes financieras de colocación de excedentes de tesorería, son aquellas destinadas a la inversión de los excedentes temporales de tesorería. únicamente admitirán ingresos procedentes de traspasos de las cuentas corrientes operativas de la misma Entidad Financiera. 2. Los fondos en ella depositados se reintegrarán automáticamente en la cuenta operativa a la fecha de vencimiento de la inversión o a la fecha dispuesta conjuntamente por el Ordenador de Pagos y el Interventor. 3. La disposición de los fondos de una cuenta financiera requerirá la firma mancomunada del Ordenador General de Pagos y del Interventor General. 4. Los Organismos Autónomos podrán disponer de los fondos situados en sus propias cuentas financieras a través de las firmas mancomunadas de sus respectivos Ordenadores de Pagos e Interventores Delegados. Artículo 9.º- Autorización. Informes preceptivos. Responsabilidades. Control. 1. La apertura, el régimen y condiciones de funcionamiento, así como la cancelación de todas las cuentas corrientes, de conformidad con las normas vigentes de contratación de servicios financieros, deberá autorizarse por el Consejero de Economía y Hacienda, previo Informe de la Dirección General de Presupuestos y Finanzas y fiscalización de la Intervención General. Dicho Informe irá acompañado de la solicitud justificada de la necesidad de apertura de la cuenta del órgano proponente y habrá de mencionar los criterios considerados para su apertura en el Banco de España o en una determinada entidad de crédito. 2. La Consejería de Economía y Hacienda, a través de la Dirección General de Presupuestos y Finanzas y de la Intervención General, con independencia de la obligación de rendir las cuentas y de los registros contables, a cargo de los responsables directos de los mismos, efectuará las comprobaciones que considere oportunas de la totalidad de las cuentas del Tesoro Público Regional. 3. Los Cajeros, Habilitados y Pagadores serán responsables de la gestión de los fondos en las cuentas que tuvieran autorizadas. Los correspondientes órganos gestores de los Organismos Autónomos serán responsables de la gestión de los fondos de las cuentas que tuvieran autorizadas. La Dirección General de Presupuestos y Finanzas será el órgano responsable de la gestión de los fondos de las demás cuentas de la Administración General de la Comunidad Autónoma. Artículo 10.- Del Registro de Cajas y Cuentas. La Dirección General de Presupuestos y Finanzas llevará un Registro de cajas de efectivo y cuentas del Tesoro Público Regional. ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 285 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Viernes, 11 de diciembre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ P C ¿ Página 13075 ¿ P F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ DISPOSICIÓN ADICIONAL 1. En el plazo de dos meses contados desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto quedan revocadas todas las autorizaciones relativas a cajas de efectivo realizadas con fecha anterior a dicha entrada en vigor. 2. Quedan exceptuadas de esta revocación, las autorizaciones concedidas al amparo de las normas reguladoras de los anticipos de caja fija. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera Las cuentas en las que actualmente se hallan situados fondos para atender los denominados «pagos a justificar» y los « anticipos de caja fija», autorizadas por la Consejería de Economía y Hacienda, conservarán su actual denominación hasta que, de acuerdo con sus normas reguladoras, se proceda a la cancelación de las mismas. Segunda Los titulares de centros directivos que gestionen actualmente cajas de efectivo, no autorizadas en virtud de la normativa reguladora de los anticipos de caja fija, deberán, en el plazo máximo de quince días desde la fecha de entrada en vigor de la presente norma, solicitar nueva autorización al Consejero de Economía y Hacienda. DISPOSICIONES FINALES Primera Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto. Segunda El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Dado en Murcia a 13 de noviembre de 1998.¿El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.¿El Consejero de Economía y Hacienda, Juan Bernal Roldán.