¿ O C ¿ Consejería de Presidencia ¿ O F ¿ S U C ¿ 13490 Decreto número 55/1998, de 8 de octubre, por el que se deniega la solicitud de segregación de parte del municipio de Cartagena para la constitución de un nuevo municipio denominado «El Algar del Mar Menor». ¿ C P I ¿ ¿ P C ¿ Página 10310 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Sábado, 10 de octubre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 235 ¿ N F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ ¿ S U F ¿ T X C ¿ Visto el expediente promovido por vecinos residentes en diversas entidades y núcleos del Municipio de Cartagena, para la segregación de los mismos y constitución de un nuevo Municipio, con la denominación ¿Algar del Mar Menor¿, y capitalidad en el núcleo urbano de El Algar, presentado por D. Ángel Sánchez Álvarez, en representación de la ¿Asociación para el estudio y gestión de nuevas alternativas administrativas de la zona Mar Menor Sur¿, a propuesta del Consejero de Presidencia, el Consejo de Gobierno de 8 de octubre de 1998 aprueba el siguiente DECRETO 1. En fecha 24 de julio de 1996, se presentó en el Ayuntamiento de Cartagena, solicitud formulada por D. Ángel Sánchez Álvarez, en la citada representación, de segregación de: LENTISCAR (incluyendo los núcleos de LA PUEBLA, LOS BEATOS, EL CARMOLÍ Y PUNTA BRAVA, con sus correspondientes caseríos y diseminados), EL ALGAR (incluyendo los núcleos de LOS URRUTIAS, LA LOMA Y EL ALGAR, con sus correspondientes caseríos y diseminados), y parte del territorio de la Diputación de EL BEAL (EL BEAL), del término municipal de CARTAGENA, para su constitución en nuevo municipio independiente, con la denominación de ¿Algar del Mar Menor¿, y capitalidad en el núcleo urbano de El Algar. Alegan los promotores como justificación de la petición de segregación diversas consideraciones tanto desde el punto de vista histórico, como de carencias de servicios en la zona objeto de segregación. Desde el punto de vista histórico aluden a la constitución de un Ayuntamiento independiente del Municipio de Cartagena en 1820 que agrupaba a El Algar, Lentiscar y Rincón de San Ginés y que desaparece en 1823 y, posteriormente, es restaurado en 1836 hasta 1845, y, al hilo de ello, analizan el devenir histórico de la Región, la comarca y el pretendido Municipio. Respecto de la carencia de servicios, realizan diversas consideraciones sobre sanidad, educación, comercio al por menor, equipamiento cultural y deportivo, comunicaciones, pavimentación y limpieza de viales, alumbrado público, alcantarillado, aguas, basuras, seguridad ciudadana y situación urbanística, para concluir que reúnen todas las condiciones y requisitos necesarios para su configuración como Municipio. 2. El Ayuntamiento de Cartagena, sometió el expediente a información pública, por un periodo de 30 días, mediante edito publicado en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», número 282, de 4 de diciembre de 1996, habiéndose presentado escritos de apoyo a la segregación por D. Narciso Fernández Albaladejo, D. Antonio Villalba Pérez y 234 más, de ellas 176 corresponden a representantes de entidades asociativas ubicadas en la zona, como son Comunidades de Propietarios, Asociaciones etc., de las cuales 163 corresponden al núcleo de El Algar, y otras 58 corresponden a menores (también del núcleo de El Algar) que no pudieron adherirse a la solicitud de segregación por encontrarse en la fecha de la misma en situación de minoría de edad. Tras diferentes informes de los Servicios del Ayuntamiento, el Pleno del Ayuntamiento de Cartagena en sesión extraordinaria y urgente de 24 de enero de 1997, con veintidós votos a favor (Grupo Popular y Socialista) y tres abstenciones (Grupo Izquierda Unida-Los Verdes), acordó rechazar la segregación de los núcleos de población aludidos en la documentación presentada por D. Ángel Sánchez Álvarez, en representación de la citada Asociación y de vecinos de los territorios expresados, por entender que no se manifiesta la voluntad mayoritaria de la población afectada en los núcleos que comprende, salvo en El Algar, Los Urrutias, El Beal y Punta Brava; no apreciarse la concurrencia de interés público en la misma al no quedar suficientemente justificada la necesidad o conveniencia económica o administrativa; y no apreciarse igualmente la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos. 3. Con fecha 3 de febrero de 1997, tuvo entrada en esta Comunidad el expediente tramitado por el Ayuntamiento de Cartagena. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, en sesión celebrada el día 11 de julio de 1997, acordó la ampliación del plazo de resolución del expediente de segregación y posterior constitución del municipio ¿Algar del Mar Menor¿, por un periodo de seis meses, contados a partir del día de la finalización del procedimiento ordinario. Se han emitido informes por la Dirección General de Política Social y Familia y el Servicio de Planificación y Coordinación Sanitaria de la Consejería de Sanidad y Política Social, la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, la Dirección General de Ordenación del Territorio y Dirección General de Carreteras de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas y la Dirección General de Cultura de la Consejería de Cultura y Educación. Emitido informe sobre la viabilidad económica de la segregación pretendida por los Asesores Económicos Locales de este Servicio de Asesoramiento, el mismo concluye que no queda demostrado, en la documentación económica aportada por los promotores, que el nuevo municipio vaya a contar con recursos suficientes para el ejercicio de sus competencias, ni que vaya a suponer una mejora en la prestación de los servicios municipales. El Servicio de Asesoramiento a Entidades Locales, informa desfavorablemente la solicitud por: 1º.- El expediente examinado, no ha sido promovido por la mayoría de los vecinos residentes en cada una de las partes que se propone segregar no existiendo, por tanto, legitimación; 2º- No se acredita que los núcleos y entidades poblacionales que incluyen agrupadas estén territorialmente diferenciadas de las del resto del Municipio matriz de su entorno, y sobre todo que exista un nexo real entre la población de los mismos, ya que dividen Diputaciones (El Beal) que por tener tres núcleos muy próximos, casi unidos, sí lo tienen entre ellos y, por otra parte, la distancia entre algunos de estos núcleos es igual e, incluso, superior a la que existe hoy con la ciudad de Cartagena, con lo que los servicios estarían igual de alejados para los vecinos; .3º.- La delimitación del término municipal que proponen no aparece fundada y sólo parece intentar evitar la discontinuidad del término municipal de Cartagena. 4º.- Si de la delimitación propuesta se excluyeran los núcleos y entidades poblacionales en las que las adhesiones a la segregación no son mayoritarias, se daría lugar a la existencia de dos términos municipales discontinuos, el matriz y el de nueva creación. 5º.- Sí queda suficientemente acreditado que en la Diputación de El Algar existe una conciencia de ser una comunidad fuertemente consolidada que se considera distinta y distante del municipio matriz, y que tanto desde el punto de vista de producción agrícola, como por su problemática industrial y de servicios es, en efecto, peculiar. No obstante, y aunque pudiera considerarse que respecto de la Diputación de El Algar se cumplieran los requisitos de población, territorio, medios económicos y calidad servicial futura, unido a una contrastada ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 235 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Sábado, 10 de octubre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ P C ¿ Página 10311 ¿ P F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ capacidad organizativa propia, no sería posible informar favorablemente la segregación de la citada Diputación pues por su situación geográfica, entre el Mar Menor y el limite con el Municipio de La Unión, haría discontinuo el término municipal de Cartagena. 6º.- No se demuestra que el nuevo municipio contaría con recursos suficientes para la prestación de los servicios, ni que la segregación comportará una mejora objetiva en la prestación de los mismos, ni se justifica que la segregación no mermará la solvencia del Ayuntamiento a que afecta, y dichos requisitos deben ser probados por los solicitantes. Concedido, mediante resolución de la Dirección General de Administración Local, el trámite de audiencia al Ayuntamiento de Cartagena y los promotores, D. Ángel Sánchez Álvarez presentó escrito de alegaciones el día 26 de enero de 1998, así como un nuevo escrito acompañando firmas de adhesión el día 28 de enero de 1998, los cuales fueron objeto de informe por el Servicio de Asesoramiento a Entidades Locales de fecha 10 de febrero de 1998, en el que se concluye la desestimación de las alegaciones formuladas por ser las mismas reiteración de lo ya contenido en el expediente y se reiteran las conclusiones del informe del Servicio de Asesoramiento de 19 de enero de 1998. Con fecha 28 de mayo de 1998 la Dirección de los Servicios Jurídicos informa favorablemente la propuesta de desestimación de la solicitud de segregación, basado en la concurrencia de una serie de circunstancias que así lo justifican: carencia de legitimación vecinal suficiente en diversos núcleos en población incluidos en el territorio a segregar, improcedencia de la delimitación del territorio propuesta, por razones urbanísticas y de coherencia territorial, lo que en todo caso obligaría a un sustancial y profundo replanteamiento de la misma, y falta de acreditación de que con la segregación se obtendría una mejora objetiva en la prestación de los servicios públicos municipales. 4. Con fecha 22 de septiembre de 1998 tiene entrada en el Registro General de la Comunidad Autónoma oficio del Presidente del Consejo Jurídico de la Región de Murcia mediante el que remite el Dictamen nº 28/98 preceptivamente solicitado en cumplimiento de su Ley de creación nº 2/97, de 17 de mayo. Dicho Dictamen pone asimismo de manifiesto la carencia de mayoría vecinal en seis núcleos de población incluidos en la solicitud, y aunque en dos de ellos se advierte que tal mayoría pudiera conseguirse en caso de que, previa la oportuna certificación municipal, se acreditase la validez a estos efectos de las adhesiones de 62, 35 y 26 ciudadanos consignadas en sendas escrituras públicas aportadas en periodo de información pública y audiencia a los interesados, posteriormente, pues, a la presentación de la instancia que promovió el expediente (que es la que fue objeto de la preceptiva certificación consignada en el artículo 14.4º del R.D. 1.690/86, de 11 de julio), motivo por el cual indica la posibilidad de cumplimentar dicho trámite retrotrayendo el expediente, el Consejo Jurídico advierte seguidamente la existencia de causas que impedirían en todo caso la estimación de la solicitud. Así, ratifica la improcedencia de la delimitación territorial objeto de la segregación, no ya sólo por la necesaria exclusión de, al menos, los cuatro núcleos en los que se carecería de la mayoría vecinal, sino por la contravención que supondría la inclusión del núcleo de El Bel de lo establecido en las directrices de Ordenación Territorial de Portmán y la Sierra Minera, aprobadas por Decreto del Consejo de Gobierno 46/ 95, de 26 de mayo, así como la notoria irregularidad de la delimitación Sur de la zona a segregar, provocando ¿de facto¿ la discontinuidad del término municipal de Cartagena, en contra de lo establecido en el artículo 7.2º de la Ley 6/88. Igualmente, advierte la afectación de parte de las Diputaciones de San Félix (Los Camachos) y La Palma, sin que hubieran sido contempladas en el estudio de la segregación (como tampoco, por cierto, ningún otro de los núcleos de población incluidos en la misma salvo el de El Algar). Asimismo, el Alto Órgano Consultivo estima que del expediente no se desprende que concurran los requisitos de índole económica relativos a la suficiencia de los recursos y, en especial, a la necesaria mejora objetiva en la prestación de los servicios públicos municipales que toda segregación de esta clase debe comportar. En este sentido, se destaca que la confrontación de los estudios económicos de los promotores y de la Dirección General de Administración Local pone de manifiesto que en el capítulo de ingresos la propuesta de los primeros excede en un 19% de la estimada por el citado Centro Directivo, y, en el capítulo de gastos, que los promotores asumen una carga financiera del 5¿99%, frente al 17¿26% que es la que debería soportarse proporcionalmente en correspondencia con la del Ayuntamiento de Cartagena. Concluye así este punto el Consejo estimando no acreditada este imprescindible requisito relativo a la mejora, con carácter objetivo, en la prestación de servicios públicos. Por último, el Dictamen se hace eco de la petición deducida por los promotores en su escrito de alegaciones ante el Consejo, después, por tanto, de la instrucción realizada y con carácter inmediatamente previo a la resolución del expediente, relativa a la modificación de la propuesta inicialmente presentada, instando ahora a la Administración Regional a su redelimitación en los términos que crea conveniente. Sobre esta cuestión, el Alto Órgano Consultivo expresa lo siguiente: « cualquiera que sea la calificación y entidad de la peculiar petición -hecha a través de este Consejo Jurídico, pero dirigida a la Administración que ha de resolver el expediente-, es lo cierto que, aún en el mejor de los casos posibles y en el supuesto de que el órgano resolutorio fuera favorable a protagonizar la corrección de tal delimitación, tampoco podría hacerlo sin antes iniciar de oficio toda una nueva fase procedimental, con audiencia del Ayuntamiento de Cartagena, nueva información pública y nuevo dictamen de este Consejo Jurídico sobre la base de los nuevos proyectos y expedientes de segregación, ya corregida y aportando los datos hoy desconocidos. Yerran los promotores al pretender trasladar a este caso la doctrina que citan del Consejo de Estado en su Dictamen nº 49.215 (y no 46.215), de 26.3.1987, que contempla un supuesto suscitado antes de la vigencia del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de 1986, tal como recoge el propio Dictamen. En nuestro caso, en cambio, el procedimiento está señalado imperativamente, no sólo por dicho Reglamento, sino por el artículo 14.4 de la Ley 6/1988, de Régimen Local de la Región de Murcia. Aparte lo dicho, la simplicidad de aquel supuesto dista mucho de la problemática varia del presente. La aventurada petición formulada, sus dificultades y el inevitable consumo de tiempos que habría de acarrear podrían ser evitadas por los propios promotores, presentando ellos mismos las correcciones que crean oportunas¿. 5. A la vista de lo anterior, el Consejo de Gobierno entiende, en la línea de lo que sostiene el Consejo Jurídico, que lo que suscitan ¿ C P I ¿ ¿ P C ¿ Página 10312 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Sábado, 10 de octubre de 1998 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 235 ¿ N F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ los promotores es una modificación sustancial de los términos de su solicitud, en la medida en que las importantes deficiencias advertidas en la delimitación territorial, presupuesto indispensable del que ha de partirse en cualquier modalidad de alteración de términos municipales, conllevaría de suyo un replanteamiento de la propuesta de tal calibre que nos situaría ¿de facto¿ ante un nuevo expediente, con nueva documentación a presentar por los interesados y la reproducción total del procedimiento administrativo. Planteada esta cuestión al final del expediente, en concreto, en el momento inmediatamente anterior a la resolución del mismo, y excedidos sobradamente los lazos máximos establecidos al efecto, no cabe sino dictar resolución desestimatoria de la solicitud, sin perjuicio del derecho que les asiste a los interesados de presentar otra que cumpla satisfactoriamente las exigencias establecidas en la normativa aplicable. Y todo ello sin perjuicio de las cuestiones relativas a la reglamentación municipal sobre Juntas Vecinales y fórmulas de descentralización de la gestión municipal suscitadas por el Consejo Jurídico en el referido informe. De acuerdo con lo que dispone el artículo 14.4 de la Ley 6/88, de 25 de agosto, de Régimen Local de la Región de Murcia, a propuesta del Consejero de Presidencia, previo informe del Consejo Regional de Cooperación Local en su reunión de 12 de junio de 1998, y de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y tras la deliberación y acuerdo del Consejo de Gobierno. DISPONGO Denegar la solicitud de segregación formulada por D. Ángel Sánchez Álvarez, en representación de vecinos residentes en las Diputaciones: LENTISCAR (incluyendo los núcleos de LA PUEBLA, LOS BEATOS, EL CARMOLÍ Y PUNTA BRAVA, con sus correspondientes caseríos y diseminados), EL ALGAR (incluyendo los núcleos de LOS URRUTIAS, LA LOMA Y EL ALGAR, con sus correspondientes caseríos y diseminados), y parte del territorio de la Diputación de EL BEAL (EL BEAL), del término municipal de CARTAGENA, para su constitución en nuevo municipio independiente, con la denominación de ¿Algar del Mar Menor¿, y capitalidad en el núcleo urbano de El Algar. Contra el presente Decreto podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir de su publicación, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Dado en Murcia a ocho de octubre de mil novecientos noventa y ocho.¿El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.¿ El Consejero de Presidencia, Juan Antonio Megías García. ¿¿