IV. Administración Local Santomera 6337 Acuerdo de aprobación y texto de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia municipal Ayuntamiento de Santomera. Don Víctor Manuel Martínez Muñoz, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Santomera (Murcia). Se pone en público conocimiento que el pleno del ayuntamiento de Santomera en la sesión celebrada el 30 de octubre de 2025 aprobó inicialmente la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia municipal Ayuntamiento de Santomera y su correspondiente texto refundido. Habiendo vencido el 19 de diciembre de 2025 el plazo de exposición pública de la referida modificación ordenanza sin haberse presentado ninguna alegación contra la misma, el referido acuerdo plenario ha quedado elevado tácitamente a definitivo a partir de dicha fecha de conformidad con lo acordado por el pleno municipal y art. 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. De conformidad con el citado precepto, se procede a la publicación del acuerdo de aprobación y el texto refundido de la referida ordenanza que entrará en vigor el mismo día de su publicación. Contra el acuerdo citado plenario que agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contado a partir del día siguiente al de la publicación del presente anuncio, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. El Alcalde-Presidente, Víctor Manuel Martínez Muñoz. Acuerdo de aprobación De conformidad con lo establecido en el art. 175 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y sin perjuicio de la decisión final que adopte el órgano competente, se eleva la siguiente propuesta de resolución, la cual se sustenta en los siguientes, Hechos y fundamentos de derecho Vista la necesidad de llevar a cabo una nueva redacción de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos con los siguientes objetivos. En primer lugar, incorporar una regulación más detallada de la tasa por utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales en favor de empresas explotadoras de servicios para clarificar el sistema de aplicación, liquidación y funcionamiento de la misma. Y, en segundo lugar, clarificar algún elemento formal de redacción de la citada ordenanza. Vista que la modificación propuesta no supone la modificación de importes o tipos impositivos de ninguna de las tasas reguladas, sino que solamente se modifican aspectos formales y aspectos sustantivos de aplicación de la tasa de utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales en favor de empresas explotadoras de servicios tratándose, por tanto, de una modificación sin efectos económicos directos, no es necesaria la elaboración de informe técnico- económico previo, ni informe sobre los efectos presupuestarios de la misma. Considerando lo establecido en los artículos 15 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, todo ello de acuerdo con lo regulado en la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local. En atención a ello y a la potestad reglamentaria conferida a las Entidades Locales por el artículo 4.1.a) de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, las entidades locales podrán establecer y exigir tributos a través de sus propias Ordenanzas fiscales. De igual manera podrán acordar la modificación de dichas Ordenanzas, las cuales deberán contener la nueva redacción de las normas afectadas y las fechas de su aprobación y del comienzo de su aplicación, atribución que viene conferida al Pleno, conforme dispone el artículo 22.2.e) de la citada Ley. Visto todo lo anterior, visto informe de Tesorería emitido sobre la modificación propuesta y no constando en el expediente ningún otro informe al respecto, propongo al Pleno de la Corporación la adopción del siguiente, Acuerdo Primero.- Aprobar provisionalmente la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia municipal de acuerdo con el texto contenido en el documento anexo a esta propuesta, incluyendo las siguientes modificaciones: Modificación del artículo 4, añadiendo el siguiente primer párrafo: «La cuantía de la tasa para cada uno de los supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia municipal será la establecida, para cada una de ellas, en el Anexo de la presente Ordenanza.» Inclusión del artículo 7, con el siguiente contenido: «Artículo 7. Tasa por utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros. 1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, por empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario. 2. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares de las empresas explotadoras de servicios de suministros, con independencia del carácter público o privado de las mismas, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión de las mismas. A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos. 3. La base imponible de esta tasa estará constituida por ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal los sujetos pasivos. Tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los obtenidos en dicho periodo como consecuencia de los suministros realizados a los usuarios, incluyendo los procedentes del alquiler y conservación de equipos o instalaciones propiedad de las empresas o de los usuarios, utilizados en la presentación de los referidos servicios, así como las cantidades percibidas por los titulares de las redes en concepto de acceso o interconexión de las mismas. En todo caso deberán ser incluidos en la facturación el importe de todos los suministros efectuados a los usuarios en el término municipal aun cuando las instalaciones establecidas para realizar un suministro concreto estén ubicadas fuera de dicho término o no transcurran en todo o en parte por vía pública. 4. Se establece el régimen de autoliquidación para cada tipo de suministro, que tendrá periodicidad trimestral y comprenderá la totalidad de los ingresos brutos facturados en el trimestre natural al que se refiera. El cese en la presentación de cualquier suministro o servicio de interés general, comporta la obligación de hacer constar esta circunstancia en la autoliquidación del trimestre correspondiente, así como la fecha de finalización. La autoliquidación se presentará y pagará dentro del mes siguiente posterior a cada trimestre natural, especificando el importe de los ingresos percibidos por cada uno de los suministros. La presentación de las autoliquidaciones fuera del plazo establecido en el párrafo 2 de este artículo comportará la exigencia de los recargos de extemporaneidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley General Tributaria. 5. Una vez finalizado el periodo impositivo, la Administración podrá proceder a comprobar los ingresos efectivamente percibidos por la empresa suministradora, para lo cual podrá utilizar cualquiera de los procedimientos de comprobación que permite la legislación tributaria.» Segundo.- Exponer el acuerdo provisional adoptado en el Tablón de Anuncios de este Ayuntamiento durante treinta días, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas. Tercero.- Publicar el anuncio de exposición en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como en uno de los diarios de mayor difusión, durante el mismo plazo de treinta días. Cuarto.- De no interponerse reclamaciones durante el plazo indicado, la Ordenanza se entenderá aprobada definitivamente, debiendo proceder a la publicación íntegra del texto de la misma en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, entrando en vigor el mismo día de su publicación según lo preceptuado en el artículo 10.0 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia municipal Artículo 1. Naturaleza y objeto. Tienen la consideración de Tasas las contraprestaciones pecuniarias, de carácter no tributario, que se satisfagan por: a) La utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio público local. b) La prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público de la competencia de la Entidad Local, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: - Que los servicios públicos o las actividades administrativas no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. - Que los servicios públicos o las actividades administrativas no sean susceptibles de ser prestadas o realizadas por el sector privado, está o no establecido su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. Las Entidades Locales no podrán exigir tasas por los servicios siguientes: - Abastecimiento de aguas en fuentes públicas. - Alumbrado en vías públicas. - Vigilancia pública general. - Protección Civil - Limpieza vía pública. - Enseñanza en los niveles de educación obligatoria. Artículo 2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria: - Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. - Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las Entidades Locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente: a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir en su caso las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. b) En las tasas establecidas por el otorgamiento de licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre el suelo y ordenación urbana, los constructores y contratistas de obras. c) En las tasas establecidas por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas y construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio, las Entidades o Sociedades Aseguradoras del Riesgo. d) En las tasas establecidas por la utilización privativa o aprovechamiento especial por entrada de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación y supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. Artículo 3. 3.1.- La Administración Municipal podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio. A todos los efectos se estimará subsistente el último domicilio consignado por aquellos en cualquier documento de naturaleza tributaria, mientras no de conocimiento de otro al ayuntamiento o éste no lo rectifique mediante la comprobación pertinente. 3.2.- En el caso de propietarios de fincas o titulares de empresas industriales o comerciales sitas en el término municipal, residentes o domiciliados fuera del mismo, se estará a lo dispuesto en el artículo 17 Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. Artículo 4. Cuantía de las tasas. La cuantía de la tasa para cada uno de los supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia municipal será la establecida, para cada una de ellas, en el Anexo de la presente Ordenanza. En la prestación de servicios o realización de actividades, el importe de la tasa debe cubrir como máximo, el coste del servicio prestado o de la actividad realizada. En la determinación del coste final del servicio o actividad se tendrán en cuenta los costes directos e indirectos inclusive los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y en su caso, los costes necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable de la actividad. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará tomando como referencia el valor que tendrá en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación. La utilidad derivada podrá determinarse calculando el coste financiero que supondría la adquisición de un bien de similares características y análoga situación, aplicando el interés legal del dinero. Artículo 5. Indemnizaciones y reintegros. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, está obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños son irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los daños. El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros anteriores. Artículo 6. Administración y cobro de las tasas. 6.1.- Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible. a) Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial. b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que haya efectuado el pago correspondiente. 6.2.- Cuando la naturaleza material de las tasas exija el devengo periódico de ésta, el mismo tendrá lugar el uno de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo caso el periodo impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota. 6.3.-Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, se procederá a la devolución del importe correspondiente, previa solicitud. Artículo 7. Tasa por utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros. 1. Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, por empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario. 2. Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares de las empresas explotadoras de servicios de suministros, con independencia del carácter público o privado de las mismas, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión de las mismas. A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos. 3. La base imponible de esta tasa estará constituida por ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal los sujetos pasivos. Tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los obtenidos en dicho periodo como consecuencia de los suministros realizados a los usuarios, incluyendo los procedentes del alquiler y conservación de equipos o instalaciones propiedad de las empresas o de los usuarios, utilizados en la presentación de los referidos servicios, así como las cantidades percibidas por los titulares de las redes en concepto de acceso o interconexión de las mismas. En todo caso deberán ser incluidos en la facturación el importe de todos los suministros efectuados a los usuarios en el término municipal aun cuando las instalaciones establecidas para realizar un suministro concreto estén ubicadas fuera de dicho término o no transcurran en todo o en parte por vía pública. 4. Se establece el régimen de autoliquidación para cada tipo de suministro, que tendrá periodicidad trimestral y comprenderá la totalidad de los ingresos brutos facturados en el trimestre natural al que se refiera. El cese en la presentación de cualquier suministro o servicio de interés general, comporta la obligación de hacer constar esta circunstancia en la autoliquidación del trimestre correspondiente, así como la fecha de finalización. La autoliquidación se presentará y pagará dentro del mes siguiente posterior a cada trimestre natural, especificando el importe de los ingresos percibidos por cada uno de los suministros. La presentación de las autoliquidaciones fuera del plazo establecido en el párrafo 2 de este artículo comportará la exigencia de los recargos de extemporaneidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley General Tributaria. 5. Una vez finalizado el periodo impositivo, la Administración podrá proceder a comprobar los ingresos efectivamente percibidos por la empresa suministradora, para lo cual podrá utilizar cualquiera de los procedimientos de comprobación que permite la legislación tributaria. A-261225-6337