IV. Administración Local Santomera 6515 Aprobación definitiva de la ordenanza general de gestión, recaudación e inspección de tributos locales. No habiéndose presentado reclamación o sugerencia alguna contra el acuerdo de modificación de la Ordenanza general de gestión, recaudación e inspección de tributos locales del Ayuntamiento de Santomera, aprobado por Pleno de la Corporación en sesión ordinaria celebrada el pasado 29 de julio de 2021, y sometida a exposición pública mediante Edicto inserto en el Boletín Oficial de Región de Murcia número 185, de 12 de agosto de 2021, durante el plazo de treinta días hábiles contado desde el día siguiente al de su publicación en el BORM, dicho acuerdo se considera firme y definitivamente aprobada la modificación de la citada Ordenanza, cuyo texto íntegro es del tenor siguiente: ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE TRIBUTOS LOCALES AYUNTAMIENTO DE SANTOMERA Capítulo I. Principios Generales Artículo 1.º Objeto La presente Ordenanza General se dicta al amparo de lo dispuesto por el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y en desarrollo de lo establecido en el artículo 12.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLHL). A tenor de lo dispuesto por el artículo 15.3 TRLRHL, la presente Ordenanza contiene la adaptación de las normas relativas a la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos recogida en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo, al régimen de organización y funcionamiento interno propio del Ayuntamiento de Santomera. Artículo 2.º Ámbito de aplicación Esta Ordenanza Fiscal General obligará: a) Ámbito Territorial: En todo el Término Municipal. b) Ámbito Temporal: Desde su aprobación definitiva, hasta su derogación o modificación. c) Ámbito personal: A todas las personas físicas o jurídicas susceptibles de derechos y de obligaciones fiscales, así como a los entes colectivos que sin personalidad jurídica sean capaces de tributación, por ser centro de imputación en rentas, propiedades o actividades. Artículo 3.º Interpretación 1. La presente Ordenanza y las Ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos tributos locales se interpretarán con arreglo a los criterios admitidos en Derecho y se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda. No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones. 2. Para evitar el fraude de Ley se entenderá, a los efectos del número anterior, que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos realizados con el propósito probado de eludir el impuesto, siempre que se produzca un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. Para declarar que existe fraude de Ley será necesario un expediente especial en el que se aporte por la administración la prueba correspondiente y se de audiencia al interesado. Artículo 4.º Exacción y hecho imponible 1. La exacción se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica y económica del hecho imponible respetando, en todo caso, los principios del artículo 6 del TRLRHL. 2. El hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado en la Ordenanza correspondiente para configurar cada exacción y cuya realización origina el nacimiento de la obligación de contribuir. Cada Ordenanza Fiscal particular completará la determinación del hecho imponible, así como de las condiciones en que nace la obligación de contribuir. Capítulo II. Sujeto pasivo Sección 1. Normas generales Artículo 5.º Sujetos obligados al pago 1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, bien sean éstas materiales o formales. Entre otros, son obligados tributarios: a) Los sujetos pasivos. b) Los obligados a realizar pagos a cuenta c) Los obligados en las obligaciones entre particulares resultantes del tributo. d) Los sucesores. e) Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias cuando no tengan la condición de sujetos pasivos. 2. Las personas, físicas o jurídicas, obligadas al pago de una exacción en virtud de su Ordenanza reguladora, podrán serlo por alguno de estos conceptos: a) Sujeto pasivo, sea como contribuyente o sustituto del contribuyente. b) Responsable, sea solidario o subsidiario, o como sucesor de la deuda tributaria. 3. El sustituto tendrá, a todos los efectos legales, el carácter de depositario legal de las cuotas recaudadas. Este depósito tendrá carácter gratuito y necesario. 4. Los sustitutos de los contribuyentes solo podrán alegar los beneficios tributarios que pudieran invocar los contribuyentes respecto a los cuales hayan de repercutir, directa o indirectamente, las exacciones. Artículo 6.º Obligaciones del sujeto pasivo El sujeto pasivo está obligado a: 1. Pagar la deuda tributaria. 2. Formular cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan en cada tributo. 3. Tener a disposición de la Admón. Municipal los libros de contabilidad, registro y demás documentos que debe llevar y conservar el sujeto pasivo con arreglo a la Ley. 4. Facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones, y 5. Proporcionar a la Admón. Municipal los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible. Sección 2. Responsables Artículo 7.º Responsable subsidiario 1. Serán responsables subsidiarios, además de los determinados por la Ley, los propietarios, arrendatarios o subarrendatarios cedentes de locales en los que se celebren espectáculos públicos, por las obligaciones tributarias de los empresarios de los mismos. 2. En los casos de responsabilidad subsidiaria, será inexcusable la previa declaración de fallido del sujeto pasivo y el responsable subsidiario podrá ejercer le beneficio de exclusión del bien, siempre que la subsidiariedad no sea por precepto legal, en cuyo caso se estará a lo que los preceptos legales establezcan. Artículo 8.º Responsabilidad solidaria 1. Además de los casos previstos en la Ley general tributaria, al aval como medio de garantía implicará siempre obligación solidaria. 2. La solidaridad en pago de obligación tributaria autoriza al Ayuntamiento para ejercitar íntegramente su acción contra cualquiera de las personas obligadas. 3. El deudor solidario solo podrá utilizar las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. Artículo 9.º Sucesor de la deuda tributaria 1.º Los adquirentes de bienes afectos a la deuda tributaria responderán con ellos, por la derivación de la acción tributaria, conforme a lo previsto en la Ley. 2.º La derivación de la acción fiscal, a los efectos previstos en el número anterior, exigirá un acto administrativo notificado reglamentariamente. Sección 3. Domicilio fiscal Artículo 10. Determinación del domicilio El domicilio fiscal a los efectos de la gestión y recaudación de los tributos locales y el resto de ingresos de derecho público, será único para cada sujeto pasivo, y se determinará según lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley General Tributaria. La Administración Municipal podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario. A todos los efectos se estimará subsistente el último domicilio consignado por aquellos en cualquier documento de naturaleza tributaria, mientras no den conocimiento de otro al Ayuntamiento o éste no lo rectifique mediante la comprobación pertinente. En el caso de propietarios de fincas o titulares de empresas industriales o comerciales, sitas en el Término Municipal, residentes o domiciliados fuera del mismo, se estará a lo dispuesto en el artículo 17 del real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. Artículo 11. Deber de colaboración con la Administración Toda persona natural o jurídica, pública o privada, está obligada a proporcionar al servicio de gestión tributaria y recaudación municipal de datos y antecedentes necesarios para la cobranza de las cantidades que como ingresos de Derecho público deba percibir la Hacienda Local. Los obligados al pago deberán manifestar cuando se les requiera, bienes y derechos integrantes de su patrimonio en cuantía suficiente para cubrir el importe total de la deuda. El incumplimiento de las obligaciones de prestar colaboración, a que se refiere este artículo, podrá originar la imposición de sanciones según los términos de la normativa aplicable. Capítulo III. Deuda tributaria Artículo 12.º Deuda tributaria 1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta. 2. Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por: a) El interés de demora, que será el interés del dinero vigente a lo largo del periodo el que aquel se devengue, incrementado en un 25% por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado, establezca otro diferente. b) El recargo por declaración extemporánea c) Los recargos del período ejecutivo. d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas. 3. De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos y fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo, con las siguientes excepciones: a) Las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento que vengan originados como consecuencia de una liquidación plurianual de tributos, por causas no imputables al contribuyente, no devengarán interés de demora. b) En supuestos de aplazamiento, fraccionamiento o suspensión de deudas garantizadas en su totalidad mediante aval, el interés exigible será el interés legal. En caso contrario, será de aplicación el interés de demora. 4. Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de la Ley 58/2003 no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título III de la referida Ley. Artículo 13.º Tipo de gravamen y tarifas 1. El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra. Los tipos de gravamen pueden ser específicos o porcentuales, y deberán aplicarse según disponga la Ordenanza Fiscal Municipal de cada tributo a cada unidad, conjunto de unidades o tramo de la base liquidable. 2. El conjunto de tipos de gravamen aplicables a las distintas unidades o tramos de base liquidable en un tributo se denominará tarifa. Las tarifas de las diversas exacciones podrán dividirse en epígrafes, conceptos y clases. Cuando su complejidad lo exija se desdoblarán en subclases, para mayor fijeza y claridad. 3. La cuota íntegra se determinará: a) Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable. b) Según cantidad fija señalada al efecto. El importe de la cuota íntegra podrá modificarse mediante la aplicación de las reducciones o límites que las Ordenanzas Fiscales Municipales de cada tributo establezcan en cada caso. 4. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en las Ordenanzas Fiscales de cada tributo. 5. La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas, conforme a la normativa de cada tributo. 6. La cuota tributaria será siempre redondeada a un céntimo de euro, tomando siempre la que corresponda por defecto. Artículo 14.º Extinción de la deuda tributaria 1. La deuda tributaria se extingue: a) Por el pago o cumplimiento. b) Por compensación con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo. c) Por prescripción. Artículo 15.º Pago El pago de las exacciones municipales en cuanto a medios, modo, forma, plazos y demás extremos que suscite, se regulará por las prescripciones de los artículos 30 y siguientes de esta Ordenanza General, por lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación y en las normas que los complementen o sustituyan. Artículo 16.º Prescripción Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la administración Municipal para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, contando desde el primer día en que finalice el plazo de presentación de la presente declaración. b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, contado desde la fecha en que finalice el plazo para el pago en periodo voluntario. c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías. e) La acción para imponer sanciones tributarias, contado desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones. El computo de plazos se realizarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley General Tributaria y distinguiendo según los casos. La prescripción se interrumpe por las actuaciones que se establecen en los artículos 68 de la Ley General Tributaria y 59 del Reglamento General de Recaudación. Artículo 17.º Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables se declararan provisionalmente extinguidas, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. Si vencido este plazo no de hubiere rehabilitado la deuda quedará definitivamente extinta. Capítulo IV. Normas de gestión Artículo 18.º Gestión tributaria 1. La gestión tributaria municipal consiste en el ejercicio de las funciones administrativas dirigidas a: a) La recepción y tramitación de declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos y demás documentos con trascendencia tributaria. b) La comprobación y realización de las devoluciones previstas en la normativa tributaria. c) El reconocimiento y comprobación de la procedencia de los beneficios fiscales de acuerdo con la Ordenanza fiscal reguladora de cada tributo. d) La realización de actuaciones de control del cumplimiento de la obligación de presentar declaraciones tributarias y de otras obligaciones formales. e) La realización de actuaciones de verificación de datos. f) La realización de actuaciones de comprobación de valores. g) La realización de actuaciones de comprobación limitada. h) La práctica de liquidaciones tributarias derivadas de las actuaciones de verificación y comprobación realizadas. i) La emisión de certificados tributarios. j) La información y asistencia tributaria. k) La realización de las demás actuaciones de aplicación de los tributos no integradas en las funciones de inspección y recaudación. 2. Las actuaciones y el ejercicio de las funciones a las que se refiere el apartado anterior se realizarán de acuerdo con lo establecido en la Ley 58/2003, en sus normas de desarrollo y en la presente Ordenanza. Artículo 19.º Exacción 1. Los actos de gestión de las exacciones son impugnables con arreglo a las normas establecidas en esta Ordenanza General. 2. Serán nulos de pleno derecho los actos siguientes: a) Los que son constitutivos de delito. b) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, o de las normas que contengan las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. 3. El procedimiento de nulidad de los actos a que se refiere el apartado anterior podrá iniciarse: a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de sus superior jerárquico. b) A instancia del interesado. Artículo 20.º Modos iniciales de gestión de exacciones 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 118 de la Ley 58/2003, la gestión tributaria se iniciará: a) Por autoliquidación, por comunicación de datos o por cualquier otra clase de declaración. b) Por solicitud del obligado tributario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 98 de la Ley 58/2003. c) De oficio por la Administración Tributaria. d) Por actuación investigadora. 2. Los documentos de iniciación de las actuaciones y procedimientos tributarios deberán incluir, en todo caso, el nombre y apellidos o razón social y el número de identificación fiscal del obligado tributario y, en su caso, de la persona que lo represente. 3.- El Ayuntamiento podrá aprobar modelos y sistemas normalizados de autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro medio previsto en la normativa tributaria municipal para los casos en que se produzca la tramitación masiva de las actuaciones y procedimientos tributarios. Artículo 21.º Declaraciones tributarias 1. Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca que se ha dado o producido las circunstancias o elementos de un hecho imponible. 2. Al presentar un documento de prueba podrán los interesados acompañarlo de una copia simple o fotocopia para que la Administración, previo cotejo que resulte suficiente para su autenticidad, devuelva el original, salvo que por ser privado el documento o por cualquier otra causa legítima se estimara que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva del procedimiento. Artículo 22.º 1. Será de obligatoria presentación de la declaración dentro de los plazos determinados en cada Ordenanza particular y, en general, dentro del mes natural siguiente a aquel en que se produzca el hecho imponible. 2. La no presentación dentro del plazo será considerada como infracción simple y considerada como tal. 3. Las declaraciones de baja surtirán efecto en el periodo impositivo siguiente a su presentación. Cuando la fecha de la baja que se declare como cese en el ejercicio de la actividad, utilización del servicio, aprovechamiento especial o utilización privativa de dominio público local, sea de un ejercicio anterior al de la declaración privativa de dominio público local, dicha fecha de cese deberá ser probada debidamente por el declarante. Artículo 23.º 1. La presentación de la declaración ante la Administración Municipal, no implica la aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen. 2. La Administración Municipal puede recabar declaraciones, y la ampliación de estas, así como la subsanación de los defectos advertidos en cuanto fueren necesarios para la liquidación de la exacción y para su comprobación. 3. El cumplimiento de los deberes a los que se refiere el artículo anterior será considerado como infracción y sancionado como tal. Artículo 24.º Investigación La Administración Municipal investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible y comprobará la elaboración de las bases de gravamen. La investigación se realizará mediante el examen de documentos y libros, ficheros, facturas, justificantes, y asientos de contabilidad del sujeto pasivo; también por la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente de información que sea necesario para la determinación del tributo. Artículo 25.º Denuncia pública 1. La acción de denuncia pública es independiente de la obligación de colaborar con la Administración. El denunciante deberá identificarse debidamente expresando su nombre completo, NIF o tarjeta de residencia y domicilio fiscal. 2. No se considerará al denunciante interesado en la actuación investigadora que se inicie a raíz de la denuncia ni legitimado para interponer como tal recursos o reclamaciones. Podrán archivarse sin más trámite aquellas denuncias que fuesen manifiestamente infundadas. Artículo 26.º Liquidación de las exacciones 1. Determinadas las bases impositivas, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación para determinar la deuda tributaria. Las liquidaciones serán provisionales o definitivas. 2. Tendrán la consideración de definitivas: a) Las practicadas previa investigación administrativa del hecho imponible y, comprobación de las bases de gravamen, haya mediado o no liquidación provisional. b) Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción. c) Las practicadas en oficinas gestoras, en aplicación de tablas o índices unitarios de valor de los terrenos. 3. Fuera de los casos que se indican en el número anterior, las liquidaciones tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales. 4. Cuando las cuotas de tributos locales deban determinarse en función de otras de Tributos del Estado, éstas se computarán por las cantidades que el sujeto pasivo tendría que satisfacer una vez aplicadas las bonificaciones que procedan, salvo que la Ley reguladora del tributo establezca lo contrario. 5. Las oficinas gestoras procurarán que queden debidamente recogidos en los expedientes de liquidación cuantos antecedentes puedan ser necesarios en el procedimiento de recaudación, tales como la identificación de los sustitutos del contribuyente, la identificación registral de las fincas y los planos que hayan sido utilizados. Artículo 27.º Notificación 1. Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión: a) La identificación del obligado tributario. b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho. d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercitados, con indicación de los plazos y organismos ante los que habrán de ser interpuestos. e) Del lugar y forma en que deba de ser satisfecha la deuda tributaria. f) Su carácter de provisional o definitiva. 2. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan. El aumento de base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las Normas Forales u Ordenanzas Fiscales o cuando se produzcan otras variaciones o alteraciones, igualmente de carácter general, en los demás elementos integrantes del tributo, contempladas en la normativa tributaria local. 3. Las Ordenanzas respectivas podrán determinar supuestos en que no sea preceptiva a la notificación expresa siempre que la Administración tributaria Municipal así lo advierta por escrito al obligado tributario, así como en el caso de las liquidaciones provisionales practicadas en los supuestos de devoluciones derivadas de la presentación de autoliquidaciones en los que la cantidad efectivamente devuelta coincida con la solicitada a devolver. 4. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo de dé expresamente por notificado, interponga el recurso de pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria. Artículo 28.º Censos de contribuyentes 1. En los casos en que así se determine en la propia Ordenanza particular, la Administración Municipal procederá a confeccionar, en vista de las declaraciones de los interesados, de los datos que tenga conocimiento, así como de la inspección administrativa, los correspondientes censos de contribuyentes. 2. Una vez constituido el censo de contribuyentes, todas las altas bajas y alteraciones que en el mismo tengan lugar deberán ser aprobadas en virtud de acto administrativo reclamable y notificado en forma legal a los sujetos pasivos. 3. Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Municipal, dentro del mes natural a aquel en que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración del censo. Los censos de contribuyentes deberán estar en todo momento actualizados y constituirán el documento fiscal al que han de referirse las listas, recibos y otros documentos cobratorios para la percepción de la pertinente exacción. Su publicación por edictos significará la notificación colectiva a los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria. Artículo 29.º Bonificaciones fiscales Para que los beneficios fiscales y las bonificaciones tributarias surtan efecto en el ejercicio corriente, deberán solicitarse antes del 31 de diciembre del año inmediatamente anterior para el caso de los cobros por anualidades, o del final del trimestre o semestre anterior, para el caso de los pagos fraccionados durante el ejercicio. Capítulo V. Recaudación Artículo 30.º Disposición general 1. La gestión recaudatoria consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos que constituye el haber de esta Corporación. 2. Toda liquidación reglamentariamente notificada al sujeto pasivo constituye a este en la obligación de satisfacer la deuda tributaria. 3. La recaudación de los tributos podrá realizarse: a) En periodo voluntario. b) En periodo ejecutivo. 4. En periodo voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados al efecto. En periodo ejecutivo, la recaudación se realizará coercitivamente por la vía de apremio sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación en periodo voluntario. El período ejecutivo se inicia, el día siguiente al del vencimiento reglamentariamente establecido para su ingreso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161.1 de la Ley 58/2003. El procedimiento administrativo de apremio se tramitará en la recaudación de los tributos municipales y demás ingresos de Derecho Público tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, multas y sanciones una vez iniciado el período ejecutivo, en defecto de cumplimiento espontáneo del obligado tributario. 5. En materia recaudatoria regirá lo dispuesto en el vigente Reglamento General de recaudación y demás disposiciones sobre la materia. Artículo 31.º Recaudación directa La recaudación de tributos y otros ingresos de derecho público municipales se realizará a través de las entidades colaboradoras de recaudación o excepcionalmente en las oficinas municipales autorizadas, de acuerdo con lo previsto en esta Ordenanza. Artículo 32.º Lugar de pago 1. Las deudas a favor de la administración se ingresarán en la caja de la misma, en las entidades bancarias colaboradoras nombradas a tal efecto o en los lugares que sean habilitados al efecto. Artículo 33.º Medios de pago 1. El pago de las deudas habrá de realizarse en efectivo. 2. El pago en efectivo podrá realizarse mediante los siguientes instrumentos: a) Dinero en curso legal. b) Cheque librado contra cuenta corriente bancaria o de Caja de Ahorros, que habrá de estar debidamente conformado o certificado, excepto si se libra contra el propio librador. c) Transferencia bancaria o de Caja de Ahorros, con las condiciones establecidas para ello en cada momento. d) Cualquiera otro que se autorizado por el Ayuntamiento. 3. La recaudación se llevará a cabo a través de entidades bancarias colaboradoras. Artículo 34.º Domiciliaciones El pago de los tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva, podrá realizarse mediante la domiciliación en establecimientos bancarios con una antelación de seis meses sobre la fecha del comienzo del plazo voluntario. En otro caso no surtirá efecto hasta el año siguiente. La domiciliación se ajustará a las condiciones que se detallan a continuación: a) Solicitud a la Administración Municipal. b) Las domiciliaciones de pago tendrán validez por tiempo indefinido, pudiendo los contribuyentes en cualquier momento anularlas o trasladarlas a otros establecimientos, poniéndolo en conocimiento de la Administración Municipal dentro del plazo de validez. c) Sin perjuicio de lo dispuesto al comienzo de este artículo, el Ayuntamiento podrá establecer y variar en cada momento la fecha límite para la admisión de solicitudes de domiciliación o el período a partir de cual surtirán efecto. Artículo 34.º Plazos de pago. 1. Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo. 2. En caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en periodo voluntario deberá establecerse en los siguientes plazos a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el 20 del mes posterior, o si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de la recepción de la notificación, hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil hasta el inmediato hábil siguiente. 3. Una vez iniciado el periodo ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos: a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de a la notificación hasta el día 20 de dicho mes, o si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de la recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si este no fuese hábil, hasta el inmediato siguiente. 4. En período voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los siguientes plazos: a) Liquidaciones: Según los plazos fijados por la Ley General Tributaria, a contar desde la notificación fehaciente de las mismas. b) Recibos periódicos: Los plazos se comunicarán anualmente en edictos que así lo adviertan, los cuales serán publicados en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Capítulo VI. Aplazamientos y fraccionamientos Artículo 35.º Prórrogas, aplazamientos, fraccionamientos Estas materias estarán sujetas a lo dispuesto en la legislación específica del Régimen Local, Ley General Tributaria, Reglamento General de Recaudación y demás disposiciones concordantes y complementarias, aplicándose en todo caso el correspondiente recargo sin perjuicio de que, en supuestos muy cualificados y excepcionales, se pueda acordar, discrecionalmente, a instancia del interesado la supresión o variación de determinadas garantías cuando quede suficientemente justificado en el expediente la imposibilidad de prestarlas. Igualmente, la regulación contenida en la presente ordenanza será aplicable a las solicitudes de fraccionamientos de deudas cuyo cobro corresponda al Ayuntamiento de Santomera. De modo que no resulta de aplicación a aquellos tributos cuya gestión y recaudación en periodo voluntario corresponda a la Agencia Tributaria de la Región de Murcia (como órgano de colaboración en la gestión tributaria de este Ayuntamiento) o aquellas otras deudas que ya hayan sido remitidas para su cobro en periodo ejecutivo a la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, en estos casos, resultará de aplicación la normativa propia de dicha entidad. Artículo 36.ª Principios generales 1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos. Los criterios de verificación de la situación económico-financiera en fraccionamientos y aplazamientos con dispensa de garantía corresponde valorarlos al órgano competente para la tramitación de los mismos, que examinará la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos por parte del obligado al pago, pudiéndose condicionar la concesión de los fraccionamientos o aplazamientos a que el solicitante se encuentre al corriente de sus obligaciones tributarias durante la vigencia del acuerdo. 2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias: a) Aquellas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados. b) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta. c) En caso de concurso del obligado tributario, las que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa. d) Las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el título VII de esta Ley. e) Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones. f) Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas. g) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refieren los distintos párrafos de este apartado serán objeto de inadmisión. 3. Como regla general, no se concederá aplazamiento o fraccionamientos a las deudas cuyo importe sea inferior a 120 euros. Artículo 37.º Documentación La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente los siguientes datos: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo represente. b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso en periodo voluntario. c) Causas que motivan la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento y documentación económica adecuada y suficiente para la valoración de la situación económico-financiera que impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos. - En el caso de personas físicas: o Declaración manifestando carecer de bienes suficientes. o Contrato de trabajo y tres últimas nóminas inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud. o Certificado del Servicio Público de Empleo Estatal, que acredite si perciben o no prestación por desempleo, así como la cuantía y duración. o Certificado de alta como demandante de empleo en el organismo. o Certificación de ser perceptor/a de cualquier tipo de prestaciones públicas (INSS o cualquier otro organismo público, pensión contributiva o no contributiva, etc.) o La Declaración de la Renta del interesado/a o certificado negativo de Hacienda y de todos aquellos miembros de la unidad de convivencia. o En caso de trabajadores por cuenta propia o autónomos deberán presentar los pagos a cuenta del IRPF correspondientes al ejercicio de la solicitud. o Cualquier otra información con trascendencia económica que se estime pertinente. - En el caso de personas jurídicas: o Declaración manifestando carecer de bienes suficientes. o Balance y Cuenta de Resultados de los tres últimos años e informe de auditoría, si existe. o Plan de viabilidad, en caso de existir, y cualquier otra información con trascendencia económica que se estime pertinente. o Cuando hayan puesto en conocimiento del Juzgado, previo a la declaración de concurso, que han iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación, prevista en el artículo 5 bis de la Ley Concursal. d) Plazos y demás condiciones del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita. e) Garantía que se ofrece, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. f) Orden de domiciliación bancaria que especifique los datos identificativos de la entidad de crédito que debe efectuar el cargo en cuenta, así como el número del código de la cuenta del cliente (ccc). g) Lugar, fecha y firma del solicitante. h) Indicación de que la deuda respecto de la que se solicita el aplazamiento o fraccionamiento no tiene el carácter de crédito contra la masa en el supuesto que el solicitante se encuentre en proceso concursal. i) Demás documentación exigida en cada caso en el Reglamento general de recaudación y en la Ley general tributaria. Artículo 38.º Plazos Con carácter general, los plazos cuyos vencimientos deberán coincidir con los días 5 o 20 de cada mes, se regirán con arreglo a los siguientes baremos, según el importe total de la deuda a la fecha de la solicitud: IMPORTE DE LA DEUDA PLAZOS MÁXIMOS Hasta 120,00 € No fraccionable De 120,01 a 240,00 € 2 mensualidades De 240,01 a 400,00 € 4 mensualidades De 400,01 a 600,00 € 6 mensualidades De 600,01 a 800,00 € 8 mensualidades De 800,01 € a 1.000,00 € 10 mensualidades De 1.000,01 € a 2.000,00 € 14 mensualidades De 2.000,01 € a 4.000,00 € 18 mensualidades De 4.000,01 € a 10.000,00 € 22 mensualidades De 10.000,01 € en adelante 24 mensualidades Excepcionalmente se concederá fraccionamientos de deudas por periodos más largos que los enumerados anteriormente cuando concurran circunstancias excepcionales que así lo justifiquen. Artículo 39.º Intereses de demora 1. Las cantidades cuyo pago se aplace o fraccione, excluido, en su caso, el recargo de apremio, devengarán intereses por el tiempo que dure el aplazamiento o fraccionamiento, que serán fijados de acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria o Ley General Presupuestaria, según se trate de deudas tributarias o no tributarias, respectivamente. 2.- En aplicación del punto anterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas: a) El tiempo de aplazamiento se computa desde el día siguiente al vencimiento del pago, conforme a los criterios establecidos en el art. 62 de la Ley General Tributaria, según que la deuda a fraccionar se encuentre en periodo voluntario o ejecutivo de cobro, hasta el término del plazo concedido. b) En caso de fraccionamiento, se computarán los intereses devengados por cada fracción desde el vencimiento del período voluntario hasta el vencimiento del plazo concedido, debiéndose satisfacer junto con dicha fracción. Artículo 40.º Garantías por aplazamientos y fraccionamientos 1. El solicitante deberá aportar garantía suficiente, cuando el importe total de la deuda aplazada sea superior a 10.000 euros, o cuando se trate de aplazamientos superiores a 12 meses. No se exigirá garantía cuando el solicitante sea una Administración pública. A tal efecto se entenderán incluidas en ese concepto las entidades públicas empresariales, y excluidas las sociedades mercantiles de capital público mayoritario. Asimismo, el órgano competente para conceder los aplazamientos o fraccionamientos, podrá dispensar total o parcialmente de la prestación de las garantías exigibles cuando se den las circunstancias previstas en las letras b) y c) del artículo 82 de la Ley 58/2003. 2. Se aceptarán las siguientes garantías: - Como regla general, el solicitante deberá ofrecer garantía en forma de aval solidario de entidades de depósito, acompañando con su solicitud el correspondiente compromiso expreso e irrevocable de la entidad de formalizar el aval necesario si se concede el aplazamiento o el fraccionamiento. - Cuando se justifique que no es posible ofrecer garantía en forma de aval, se podrá admitir como garantía las siguientes: o Hipoteca inmobiliaria o mobiliaria. o Prenda con o sin desplazamiento. Si la justificación del solicitante para la aportación de garantía distinta del aval no se estima suficiente, el órgano encargado de su tramitación lo pondrá en su conocimiento, concediéndole un plazo de diez días para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, con advertencia de que, si así no lo hiciere, se propondrá la desestimación de la solicitud. 3. La garantía deberá aportarse en el plazo de treinta días siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión. Este plazo podrá ampliarse por otro de treinta días cuando el solicitante justifique la existencia de motivos que impide su formalización en el primero de los plazos. 4. Transcurridos ambos plazos sin formalizar la garantía, quedará sin efecto el acuerdo de concesión. En tal caso, se exigirá inmediatamente por la vía de apremio la deuda con sus intereses y el recargo de apremio, siempre que haya concluido el período voluntario de ingreso. Si el aplazamiento se hubiese solicitado en período ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio. 5. Las garantías serán liberadas una vez comprobado el pago total de la deuda garantizada, incluidos, en su caso, los intereses devengados. Artículo 41.º Resolución de los aplazamientos y fraccionamientos El órgano competente para la resolución de los aplazamientos y fraccionamientos corresponderá a la Alcaldía-Presidencia o en quien delegue (Junta de Gobierno Local o Concejal Delegado) notificando, por el Secretario de la Corporación, al solicitante la resolución correspondiente y al Servicio Recaudación Municipal para su efectividad. La solicitud de fraccionamiento deberá ser analizada por la Tesorería municipal para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos. Artículo 42.º Efectos de la falta de pago 1. En los aplazamientos, el vencimiento del plazo concedido sin efectuar el pago producirá los siguientes efectos: a) Si la deuda se hallaba en período voluntario en la fecha de la solicitud, se exigirá por la vía de apremio la deuda aplazada y los intereses devengados, con el recargo de apremio correspondiente sobre el principal de la deuda inicialmente liquidada, con exclusión de los intereses de demora. De no efectuarse el pago en los plazos fijados en el artículo 52 de esta Ordenanza, se procederá a ejecutar las garantías para satisfacer las cantidades adeudadas. En caso de inexistencia o insuficiencia de garantía, se seguirá el procedimiento de apremio para la realización de la deuda pendiente. b) Si la deuda se hallaba en período ejecutivo en la fecha de la solicitud del aplazamiento, se procederá a ejecutar la garantía, y en caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se continuará el procedimiento de apremio. 2. En los fraccionamientos concedidos con dispensa de garantía, si llegado el vencimiento de cada una de las fracciones y no se efectuara el pago, y este incumplimiento se hubiera reiterado en pagos anteriores o se reiterara en pagos sucesivos, hasta un máximo de tres incumplimientos, las consecuencias serán las siguientes: a) Si el fraccionamiento es sobre deuda en periodo ejecutivo de pago, se procederá a la anulación del fraccionamiento, de forma automática, y se continuará con el procedimiento de apremio sobre la totalidad de la deuda fraccionada pendiente tras la anulación de dicho fraccionamiento. Los pagos que se hubieran podido realizar durante el fraccionamiento se aplicarán como pagos a cuenta del principal, recargos, intereses y costas, según corresponda, de la deuda pendiente. b) Si el fraccionamiento es sobre deuda en periodo voluntario, se procederá a la anulación del fraccionamiento, de forma automática, y se iniciará el procedimiento de apremio sobre la deuda pendiente tras la anulación de dicho fraccionamiento. Los pagos que se hubieran podido realizar durante el fraccionamiento se aplicarán como pagos a cuenta del principal de la deuda pendiente. 3. De conformidad con lo anterior, en caso de incumplimiento de pago del fraccionamiento-aplazamiento concedido, no podrá solicitarse un nuevo fraccionamiento o aplazamiento sobre la deuda aplazada o fraccionada. La presentación de nuevas solicitudes de fraccionamiento o aplazamiento, que previamente se han incumplido, se resolverán denegándose dichas solicitudes, motivando la causa de denegación en anteriores y reiterados incumplimientos. Capítulo VII. Inspección Sección 1.ª Inspección. Principios generales y organización Artículo 43.º Objeto Con la finalidad de procurar el descubrimiento de las ocultaciones y defraudaciones de sus tributos y precios públicos, este ayuntamiento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4.1 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece el Servicio de Inspección de Tributos Locales, por la presente Ordenanza y por las Disposiciones que las complementen y desarrollen. Artículo 44.º Funciones En el ejercicio de sus funciones, le corresponde a la Inspección de los Tributos: a) La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración. b) Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación. c) Realizar por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganos de la administración, aquellas actuaciones inquisitivas o de formación que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros organismos y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos y de los precios públicos. d) La comprobación de las declaraciones y declaraciones-liquidaciones para determinar su veracidad y la correcta aplicación de las normas, estableciendo el importe de las deudas tributarias correspondientes. e) Comprobar la exactitud de las deudas tributarias y precios públicos ingresadas en virtud de autoliquidaciones. f) Todas las otras actuaciones dimanantes de los particulares procedimientos de comprobación de tributos locales y precios públicos que la normativa establezca en cada caso, procurando con especial interés la correcta inclusión en los censos de aquellos sujetos pasivos que deban figurar en los mismos. Artículo 45.º Personal inspector Las actuaciones de comprobación e investigación a que se refiere el artículo anterior se realizarán por los funcionarios del servicio de Inspección, bajo la inmediata supervisión de quien ostente la Jefatura, que dirigirá y coordinará el funcionamiento de la misma, con la preceptiva autorización del alcalde. No obstante, las actuaciones meramente preparatorias o de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria podrán encomendarse a otros empleados públicos que no ostenten la condición de funcionarios. Los funcionarios de la inspección de los tributos, en el ejercicio de las funciones inspectoras, serán considerados Agentes de la autoridad, a los efectos de responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo del mismo. La Alcaldía proveerá al personal inspector de un carnet u otra identificación que les acredite para el desempeño de sus funciones. Artículo 46.º Organización El alcalde, en el marco de sus competencias, ostenta la dirección y la organización del servicio de inspección de tributos. A los efectos de lo dispuesto en el Reglamento General de la inspección de los tributos, los Inspectores desarrollarán las actuaciones concretas de inspección, ultimando las actuaciones inspectoras y suscribiendo las actas correspondientes. A los agentes tributarios podrán encomendarse actuaciones meramente preparatorias o de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria o de precios públicos. Los agentes tributarios documentaran el resultado de sus actuaciones mediante diligencias y extenderán las comunicaciones que procedan con arreglo al Reglamento General de Recaudación. Artículo 47.º Clases de actuaciones 1. Las actuaciones inspectoras podrán ser: a) De comprobación e investigación. b) De obtención de información con trascendencia tributaria. c) De valoración. d) De informe y asesoramiento. 2. El alcance y contenido de estas actuaciones es el definido para las mismas en la Ley General Tributaria, el Reglamento General de Inspección de los Tributos y demás disposiciones que sean de aplicación. 3. El ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos, se adecuará en la medida de lo posible a los planes de actuación de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad. Artículo 48.º Lugar y tiempo de las actuaciones 1. Las actuaciones de comprobación podrán desarrollarse: a) En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio tributario o en aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina. b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas. c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial del hecho imponible. d) En las oficinas del Ayuntamiento para el examen de registros y documentos establecidos por normas de carácter tributario o de justificantes exigidos por éstas. 2. La Inspección determinará en su caso el lugar donde haya de realizar sus actuaciones, haciéndolo constar en la correspondiente comunicación. 3. El tiempo de las actuaciones se ajustará a lo dispuesto al respecto en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos. Artículo 49.º Suspensión El procedimiento de apremio se inicia e impulsa de oficio en todos sus trámites y, una vez iniciado, sólo se suspende de acuerdo con lo previsto en la Ley 58/2003, General Tributaria y el artículo 25 y siguientes del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión administrativa. El obligado tributario tiene derecho, con ocasión de la interposición del correspondiente recurso o reclamación, a que se suspenda el ingreso de la deuda tributaria, siempre que aporte las garantías exigidas por la normativa vigente, salvo que, de acuerdo con ésta, sea procedente la suspensión sin garantía. Sección 2.ª- Infracciones y sanciones. Artículo 50.º Procedimiento El procedimiento de gestión tributaria, recaudación e inspección, tanto las infracciones y sanciones tributarias como en materia de precios públicos, se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y restantes disposiciones que la complementen y desarrollen. Artículo 51.º Infracciones y sanciones tributarias Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas en las Normas Tributarias. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las Leyes y, en particular, a las que se refiere el artículo 181 de la Ley General Tributaria. Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves. Artículo 52.º Sanciones Las infracciones tributarias se sancionarán mediante la imposición de sanciones pecuniarias y, cuando proceda, de sanciones no pecuniarias de carácter accesorio. Las sanciones pecuniarias podrán consistir en multa fija o proporcional. Todo ello según lo regulado en la Ley general tributaria y demás normativa aplicable. Las sanciones tributarias se graduarán atendiendo en cada caso concreto a: a) La buena o mala fe de los sujetos infractores. b) La capacidad económica del sujeto infractor. c) La sanción repetida de infracciones tributarias. d) La resistencia negativa y obstrucción a la acción investigadora de la Administración tributaria. e) El cumplimiento espontáneo de las obligaciones o deberes formales y el retraso en el mismo. f) La trascendencia para la eficacia de la gestión tributaria de los datos, informes o antecedentes no facilitados y, en general, el incumplimiento de las obligaciones formales, de las de índole contable o registral y de colaboración o información a la Administración tributaria. g) La cuantía del perjuicio económico ocasionado a la Hacienda Municipal. h) La conformidad del sujeto pasivo, o del responsable a la propuesta de liquidación que le formule. Capítulo VII. Derechos y garantías del contribuyente Artículo 53.º Derechos y garantías Son derechos y garantías del contribuyente, en los procedimientos que gestione la Inspección de los Tributos, los siguientes: 1. Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección de los tributos, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que se desarrolle en los Plazos previstos en la Ley. 2. Derecho a actuar por sí o por medio de representante con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, si no ¡se hace manifestación de lo contrario por la inspección. 3. Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personas al servicio de la administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos de gestión tributaria en los que tenga condición de interesado. 4. Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración tributaria. 5. Derecho a solicitar, en los quince días siguientes a su inicio, que las actuaciones de comprobación e investigación de carácter parcial tengan carácter general respecto del tributo y ejercicio afectados por la actuación. 6. Derecho a promover la recusación de actuarios en los términos legalmente previstos en el artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 7. Derecho a que las actuaciones de la administración tributaria que requieran sus intervenciones lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa para el contribuyente, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de obligaciones tributarias. 8. Derecho a no presentar documentos que no resulten exigibles por la normativa aplicable al procedimiento inspector, y los que ya hubiera aportado, y que no se encuentren en poder de la Administración actuante, sin perjuicio de su obligación de ratificar aquellos datos específicos, propios o de terceros, previamente aportados contenidos en dichos documentos. 9. Derecho a que se recojan en diligencia sus manifestaciones. 10. Derecho a recibir un ejemplar de las diligencias que con él o su representante se extiendan, así como las actas. 11. Derecho a conocer el estado de tramitación del procedimiento en los que sea parte. 12. Derecho a obtener copia en los términos del artículo 14 de la Ley 1/1998 de garantías y Derechos del Contribuyente, de los documentos que figuren en el expediente y que hayan de ser tenidos en cuenta a la hora de dictar resolución. 13. Derecho a formular alegaciones y aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos a la hora de dictar la propuesta de resolución. 14. Derecho a ser oído en trámite de audiencia con carácter previo a la redacción de la propuesta de resolución. 15. Derecho a que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la inspección de los Tributos concluyan dentro del plazo máximo, de doce meses a contar desde la fecha de la notificación al contribuyente del inicio de las mismas, sin perjuicio de que dicho plazo pueda ampliarse, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice. A los efectos del Plazo previsto en el artículo anterior no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente ni los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente: La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento, o el tributario, o el incumplimiento de los plazos al principio señalados, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones. 16. Derecho en los términos legalmente establecidos, al carácter reservado de los datos informes o antecedentes obtenidos por la administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las Leyes. Capítulo VIII. Revisión y recursos Artículo 54.º Rectificación de errores La administración Municipal rectificará de oficio o a instancia de parte, en cualquier momento, los errores materiales o de hecho y aritméticos siempre que no hubieran transcurrido 5 años desde que se dictó el acto objeto de rectificación. Artículo 55.º Devoluciones. 1. Los sujetos pasivos y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubiesen realizado con ocasión de sus deudas tributarias. Artículo 56.º Recurso de reposición 1. Contra los actos o acuerdos de las autoridades o corporaciones en materia económica, los interesados podrán interponer recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó, que deberá formularse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación. 2. La interposición del recurso de reposición, no suspenderá la ejecución del acto administrativo recurrido. 3. Contra la denegación expresa o tácita del recurso de reposición, se podrá interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente. Artículo 57.º Suspensión del procedimiento de cobro. 1. La interposición del recurso de reposición contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos locales, no requerirá el previo pago de la cantidad exigida, pero la reclamación no detendrá en ningún caso, la acción administrativa para la cobranza, a menos que el interesado solicite, dentro del plazo para interponer el recurso, la suspensión del acto impugnado, a cuyo efecto será indispensable acompañar garantía que cubra el total de la deuda tributaria. 2. Presentando el aval correspondiente, el negociado gestor lo remitirá para su custodia en Tesorería y propondrá la suspensión del procedimiento, si procediere. 3. En la resolución desestimatoria de la reclamación presentada se incluirá la liquidación de intereses de demora por el tiempo transcurrido desde el final del periodo voluntario hasta la propuesta de desestimación. Disposición final La presente ordenanza deroga la anterior Ordenanza General de Gestión Recaudación e Inspección. La presente Ordenanza será objeto de publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, entrando en vigor desde el día siguiente a su publicación. En Santomera, a 8 de octubre de 2021.—La Alcaldesa, Inmaculada Sánchez Roca. A-281021-6515