IV. Administración Local Santomera 14093 Aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la prestación del Servicio de Recogida Domiciliaria de basura. No habiéndose presentado reclamación o sugerencia alguna contra el acuerdo de aprobación provisional de la modificación completa de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por Prestación del Servicio de Recogida Domiciliaria de Basura, acordada por el Pleno de la Corporación, en sesión extraordinaria y urgente celebrada el día 29 de julio de 2011, ha sido sometida a información pública mediante Edicto inserto en el Boletín Oficial de la Región de Murcia n.º 179, de 5 de agosto de 2011, durante el plazo de un treinta días hábiles, contado desde el día siguiente al de su publicación en el B.O.R.M, dicho acuerdo se considera firme y definitivamente aprobada la citado Ordenanza, cuyo texto íntegro es del tenor siguiente: ?Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por la prestación del Servicio de Recogida Domiciliaria de basura Artículo 1. Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los art. 133.2. y 142 de la Constitución y por el art. 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación del Servicio Público de Recogida Domiciliaria de Basuras, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 2. Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación -por cualquiera de las formas de gestión de los servicios previstas en la legislación de régimen local vigente- del servicio de recepción obligatoria de recogida, transporte, tratamiento y/o eliminación de basura domiciliarias y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos con destino a actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas y de servicios, ya sea al pie de los mismos o mediante contenedores zonales. 2. A tal efecto se consideran basura domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas, excluyéndose de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritus humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad, e igualmente todos aquellos residuos acogidos al algún sistema integral de gestión. 3. El servicio de recogida de basuras domiciliaria es de recepción obligatoria en todo el término municipal, y su forma de gestión, organización y funcionamiento se subordinará a la Ordenanza de Limpieza Pública y demás normas o disposiciones complementarias que dicte el Ayuntamiento para su reglamentación. Artículo 3. Obligados tributarios y sujetos pasivos. 1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyente, las personas físicas o jurídica, y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, habitacionista, arrendatario o de explotación económica, incluso de precario. 2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, el propietario de dichos inmuebles donde se preste el servicio, quien podrá repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios. 3. La acción administrativa de cobro de la tasa se dirigirá a la persona que figure como propietario del inmueble, ya sea como sujeto pasivo contribuyente o como sustituto del mismo; no obstante, dicha acción administrativa podrá ser dirigida contra el contribuyente, cuando se desconozca el propietario del inmueble o no sea posible la acción administrativa de cobro contra el mismo. Artículo 4. Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Artículo 5. Base imponible. La base imponible se determinará atendiendo a la naturaleza, destino o uso del inmueble, y en función del servicio de recogida de las basuras en la zona o lugar donde esté ubicado, en base a los siguientes elementos: a) Unidad de vivienda: se considera vivienda toda edificación habitable de uso independiente destinada a domicilio de carácter familiar y alojamiento que no excedan de diez plazas, por lo que a las edificaciones en las que no consten de división horizontal, o igualmente, no estuvieran reflejadas de forma segregada o no figuren en el catastro inmobiliario, se liquidarán por tantas cuotas como viviendas única y de uso independiente resulten. La vivienda única y de uso independiente que se haya formado como agrupación de dos o más colindantes, pagará una sola cuota aunque no se refleje tal agrupación en escritura pública o en el catastro inmobiliario, y siempre que concurran las siguientes condiciones: · Que el pago como cuota única de vivienda sea solicitada por el interesado. · Que esté habitada por una sola unidad familiar. · Que no disponga de más de un contador de aguas o de luz y que no cuente con estradas independientes. · Que los servicios municipales de Inspección Tributaria informen que, de hecho, se trata de una sola vivienda. · Que se resuelva dicha solicitud mediante Resolución de la Concejalía Delegada de Hacienda. En el caso de que en una vivienda o en sus anexos se ejerza una actividad comercial o profesional, o hay un uso total o parcial para almacén o depósito se atenderá a lo siguiente: · Si la vivienda se destina completamente a una actividad comercial o profesional tributará solamente por la cuota que le corresponda por dicha actividad. · Si la vivienda se destina parcialmente a una actividad comercial o profesional por parte del propietario, siendo además su domicilio particular, tributará sólo por la cuota que corresponda por dicha actividad, siempre y cuando la superficie destinada a la actividad y al domicilio no sean susceptibles de uso independiente. · Si la vivienda se destina parcialmente a una actividad comercial o profesional bajo titularidad distinta del propietario, tributará por la cuota de vivienda y por la cuota que le corresponda por dicha actividad. · Si una vivienda o cualquiera de sus anexos (garajes, trastero, etc.) se destina parcialmente a uso de almacén o depósito de una actividad comercial, tributará por la cuota de vivienda y por la cuota de almacén o depósito de tipo no industrial por la superficie que se destine a tal uso. Si la vivienda se destina totalmente a almacén o depósito tributará como tal toda la superficie. b) Unidad de local o establecimiento: a los efectos de la aplicación de esta tasa, se considera local o establecimiento a todo inmueble cuyo destino o uso sea distinto a la de vivienda. Se cuantificará como local a todo inmueble de uso independiente, que sea susceptible para la realización de una actividad industrial, comercial, profesional, artística o de servicio, aunque no conste en la división horizontal o no estuviera reflejado en el catastro inmobiliario. La cuota o cuotas a pagar se determinarán en función de la actividad económica que en ellos se realice. Para la computación de las unidades de local o establecimiento, se tendrá en consideración lo siguiente: · Si la actividad económica se ejerce en varios locales unificados, pero no constase la agrupación en la división horizontal, o igualmente, no estuvieran reflejada en el catastro inmobiliario, solo se liquidará una cuota por la actividad que se ejerza, computándose como superficie la suma correspondiente a cada uno de los locales. A tales efectos se procederá a liquidar por los datos catastrales del local de mayor superficie. · A los locales que figuren segregados, sin que conste en la división horizontal o no estuviera reflejado en el catastro inmobiliario, se les liquidará individualmente por la cuota que le pertenezca según la actividad ejercida en cada uno de ellos, cuantificándose, a tal fin, la superficie que le corresponda. · En los locales que se ejerzan por parte de un mismo sujeto pasivo, actividades calificadas en varios de los epígrafes que figuran en el anexo I que puedan dar lugar a la aplicación de distintas cuotas, se le liquidará por la suma de las cantidades correspondientes a cada uno de los epígrafes de las actividades ejercidas. Si las actividades son realizadas por distintos titulares, se liquidará por la cuota correspondiente a cada una de la actividades y cuantificándose proporcionalmente la superficie que utilice cada actividad. · No se cuantificará como local susceptible para realizar una actividad económica, los destinados a garajes, trasteros, o cualquier otro uso de carácter residencial, siempre y cuando en ellos no se realice una actividad económica o se destine a almacén o depósito de tipo comercial. c) Superficie: para la determinación de los metros cuadrados de superficie para las actividades, se computará la superficie total del local. Para dicha computación se sumará toda la superficie, incluyendo sus anexos (terrazas, baños, aseos, depósitos o almacenes, vestuarios, etc.). Si dentro de un mismo local se ejerciera varias actividades se determinará la superficie de cada una en proporción a la ocupación de cada una de ellas. La parte de uso común se distribuirá proporcionalmente al número de actividades. d) Alojamientos: se entiende por alojamientos, aquellos locales de convivencia colectiva no familiar, entre los que se incluyen hoteles, pensiones, residencias, centros hospitalarios, colegios y demás centros de naturaleza análoga, siempre que excedan de diez plazas. e) Plazas de aparcamientos: los garajes en explotación tributarán por el número de plazas de aparcamientos. Se considera garajes en explotación todo aquel local o establecimiento cuyo uso para aparcamientos de vehículos no sea gratuito. Artículo 6. Cuota tributaria. Las cuotas exigibles por esta tasa serán las cantidades que resulten de aplicar a la base imponible, los importes trimestrales y epígrafes aplicables que se especifican en el anexo de tarifas de la presente Ordenanza, de la que forma parte a todos los efectos. Artículo 7. Exenciones, reducciones y bonificaciones. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9 del Real decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Artículo 8. Devengo. 1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida, tratamiento y eliminación de basura domiciliarias y residuos urbanos en las calles o lugares del municipio donde radiquen las viviendas, locales o establecimientos afectados. 2. Establecido y en funcionamiento el referido servicio, las cuotas se devengarán el primer día de cada trimestre natural, salvo que el devengo de la tasa se produjese con posterioridad a dicha fecha, en cuyo caso la primera cuota se devengará el primer día del trimestre siguiente. 3. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devengue por vez primera la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula, presentando al efecto la correspondiente declaración de alta e ingresando simultáneamente la cuota del primer trimestre. 4. Cuando se conozca ya de oficio por comunicación de los interesados cualquier variación de los datos figurados en la matrícula, se llevarán a cabo en ésta las modificaciones correspondientes que surtirán efecto a partir del período de cobranza siguiente al de la fecha en que se haya efectuado la declaración. 5. El cobro de las cuotas se efectuará trimestralmente mediante recibo derivado de la matrícula. Artículo 9. Gestión, liquidación, inspección y recaudación. La gestión, liquidación, inspección o recaudación de esta tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. Artículo 10. Infracciones y sanciones. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladoras en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. Artículo 11. Tarifa especial. Podrán solicitar la bonificación del 50% de la cuota, los titulares del servicio, en primera residencia, para los que los ingresos de la Unidad Familiar no superen individual y mensualmente el importe del salario mínimo interprofesional, circunstancia que habrá de ser verificada por el Ayuntamiento, correspondiendo a la Junta de Gobierno Local, la concesión o denegación de la bonificación. Los beneficiarios deberán comunicar al Ayuntamiento el cese de dicha situación, en el plazo de 30 días naturales, y si no lo hicieren se le facturara con tarifa normal el periodo de gozo de dicha bonificación. Para ser beneficiarios de esta bonificación, se deberá presentar la solicitud del anexo II, junto con la documentación solicitada. Disposición final. La presente ordenanza deroga la anterior ordenanza reguladora de la Tasa por la prestación del Servicio de Recogida Domiciliaria de Basura. Está Ordenanza entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación. Santomera, a 12 de septiembre de 2011.?El Alcalde-Presidente, José María Sánchez Artes. A-200911-14093