IV. Administración Local Santomera 19759 Aprobando definitivamente la Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia municipal. No habiéndose presentado reclamación o sugerencia alguna contra el acuerdo de aprobación inicial de la Modificación de Ordenanza Fiscal reguladora de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia municipal, así como la reestructuración del texto articulado de la misma, durante el plazo de treinta días hábiles en que ha permanecido sometida a información pública, según edicto inserto en el Boletín de la Región de Murcia nº158 de 11 de julio de 2009, el Pleno del Ayuntamiento de Santomera, en sesión celebrada el día 25 de junio de 2009, ha aprobado definitivamente la citada Ordenanza, cuyo texto íntegro es del tenor siguiente: “Ordenanza reguladora de tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia municipal Artículo 1. Naturaleza y objeto. Tienen la consideración de Tasas las contraprestaciones pecuniarias, de carácter no tributario, que se satisfagan por: a) La utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio público local. b) La prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público de la competencia de la Entidad Local, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1. Que los servicios públicos o las actividades administrativas no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. 2. Que los servicios públicos o las actividades administrativas no sean susceptibles de ser prestadas o realizadas por el sector privado, esté o no establecido su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. Las Entidades Locales no podrán exigir tasas por los servicios siguientes: • Abastecimiento de aguas en fuentes públicas. • Alumbrado en vías públicas. • Vigilancia pública general. • Protección Civil. • Limpieza vía pública. • Enseñanza en los niveles de educación obligatoria. Artículo 2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas así como las Entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria: Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 del Rd Leg. 2/2004 de 5 de marzo. Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las Entidades Locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.4. Rd Leg. 2/2004 de 5 de marzo. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente: a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir en su caso las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. b) En las tasas establecidas por el otorgamiento de licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre el suelo y ordenación urbana, los constructores y contratistas de obras. c) En las tasas establecidas por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas y construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio, las Entidades o Sociedades Aseguradoras del Riesgo. d) En las tasas establecidas por la utilización privativa o aprovechamiento especial por entrada de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación y supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. La Administración Municipal podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio. A todos los efectos se estimará subsistente el último domicilio consignado por aquellos en cualquier documento de naturaleza tributaria, mientras no de conocimiento de otro al ayuntamiento o éste no lo rectifique mediante la comprobación pertinente. En el caso de propietarios de fincas o titulares de empresas industriales o comerciales sitas en el término municipal, residentes o domiciliados fuera del mismo, se estará a lo dispuesto en el artículo 17 del Real decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril. Artículo 3. Cuantía de las tasas. En la prestación de servicios o realización de actividades, el importe de la tasa debe cubrir como máximo, el coste del servicio prestado o de la actividad realizada. En la determinación del coste final del coste del servicio o actividad se tendrán en cuenta los costes directos e indirectos inclusive los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y en su caso, los costes necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable de la actividad. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación. La utilidad derivada podrá determinarse calculando el coste financiero que supondría la adquisición de un bien de similares características y análoga situación, aplicando el interés legal del dinero. Artículo 4. Indemnizaciones y reintegros. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, está obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños son irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los daños. El ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros anteriores. Artículo 5. Administración y cobro de las tasas. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible. Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial. Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que haya efectuado el pago correspondiente. Cuando la naturaleza material de las tasas exija el devengo periódico de ésta, el mismo tendrá lugar el uno de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo caso el periodo impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, se procederá a la devolución del importe correspondiente, previa solicitud. ANEXO DE TARIFAS 1. POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL. a) Tarifa de quioscos en la vía pública 8,75 €/año b) Tarifa de ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas 0,25 €/m2/día c) Tarifa de ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa 4,39 €/mes/mesa d) Tarifa de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones, situados en terrenos de uso público, e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico: • En el mercado de Santomera. Por cada puesto de tejidos, fruta, turrones, etc, por cada metro o fracción 1,095 €/día • En el mercado de Siscar. Por cada puesto de tejidos, fruta, turrones, etc, por cada metro o fracción 0,1095 €/día • Casetas de feria, por cada metro hasta 7 día 2,73 € • Coches eléctricos, hasta 7 días 13,12 € • Ruedas de caballitos, hasta 7 días 6,60 € • Por reserva de sitio, hasta 3 mt. de puesto 33,00 €/año • Por reserva de sitio, más de 3 mt. de puesto 54,00 €/año e) Tarifa de portadas, escaparates y vitrinas 3,60 €/m2/año f) Tarifa de rótulos y letreros 14,00 €/m2/año g) Tarifa de entradas de vehículos a través de las aceras y las reservas de la vía pública para aparcamiento exclusivo: • Tramitación de expediente de concesión, con adaptación de acceso 106,00 € • Tramitación de expediente de concesión sin adaptación de acceso 28,00 € • Cocheras 28,00 €/ año • Carga y descarga 6,90 €./metro lineal/año (Con un mínimo de 28,00 €) h) Tarifa Auto-Taxis 29,00 € i) Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas. A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos. Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros, deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso ó interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.” 2. POR PRESTACIÓN DE SERVICIO O LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES EN: a) Tarifa por utilización de la Escombrera Municipal: - Vehículos hasta 5.000 kg 2,90 €. - Vehículos de más de 5.000 kg 5,72 € b) Tarifa utilización Salón de Actos, Casa Grande y Teatro del Siscar: • Bodas residentes en Santomera 44,00 € • Bodas u otras actividades de no residentes en Santomera o personas jurídicas con domicilio fiscal y/o social fuera del municipio 250,00 €/día c) Tarifa utilización Auditorio: • Actividades de no residentes en Santomera o personas jurídicas con domicilio fiscal y/o social fuera del municipio 400,00 €/día • Actividades de no residentes en Santomera, o personas jurídicas con domicilio fiscal y/o social fuera del municipio cuando soliciten los equipos de sonido 750,00 €/día Disposición final. La presente ordenanza deroga la anterior ordenanza reguladora de tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia municipal. Esta Ordenanza entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación.” Santomera a 3 de diciembre de 2009.—El Alcalde-Presidente, José María Sánchez Artés. A-181209-19759