¿OC¿ Santomera ¿OF¿¿SUC¿ 14845 Aprobación definitiva de modificación de Ordenanzas Fiscales ¿SUF¿¿TXC¿ No habiéndose planteado reclamación alguna en plazo, contra el acuerdo de aprobación provisional de modificación de Ordenanzas Fiscales, para el ejercicio 2006, adoptado por Ayuntamiento de Santomera en Pleno en Sesión Extraordinaria celebrada el 17 de noviembre de 2005, éste se entiende elevado a definitivo. Asimismo se procede a la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, del literal del citado acuerdo, así como del texto articulado de las modificaciones operadas en las, todo ello de conformidad, con el artículo 17.4 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo y 70.2 de la Ley 7/85 de 2 de abril de Bases de Régimen Local, sin que quepa contra ellas otro recurso que el contencioso- administrativo según establece el artículo 19 del Real Decreto Legislativo. 2/2004 de 5 de marzo. Santomera a 16 de diciembre de 2005.¿El Alcalde Presidente, José Antonio Gil Sánchez. ANEXO DE MODIFICACIÓN DE ORDENANZAS FISCALES PARA EL EJERCICIO 2006 Primero.- Se modifica el Artículo 3.º de la Ordenanza Reguladora del impuesto sobre Bienes Inmuebles, resultando con el siguiente tenor literal: Artículo 3.º - Tipo de gravamen y cuota. ¿En aplicación de lo establecido en el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, el tipo de gravamen será para: Bienes Inmuebles Urbanos 0,60 %: (0,40% - 1,10%). Bienes Inmuebles Rústicos 0,74 %: (0,30 % - 0,90 %). Bienes Inmuebles de Características Especiales: 1,30 % (0,40 % - 1,30 %).¿ Segundo.- Se modifica el Artículo 2.º-3 de la Ordenanza Reguladora del Impuesto Sobre Actividades Económicas, quedando redactada, como sigue: ¿3. Sobre las cuotas incrementadas por aplicación del coeficiente señalado en el artículo 86 del RD Leg. 2/2004, de 5 de marzo, reguladora de las Haciendas Locales y atendiendo la categoría fiscal de la vía pública donde radica físicamente el local en que se realiza la actividad económica, se establece la tabla de coeficientes siguiente: Categoría fiscal de las vías públicas 1.ª 2.ª 3.ª 4.ª Coeficiente de Situación 2,17 1,98 1,85 1,61 Tercero.- Se modifica el artículo 3 de la Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de tracción mecánica, resultando con el siguiente tenor literal: Tarifas del impuesto Artículo 3.º Conforme el art. 95 del citado Real Decreto Legislativo Ley el impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas: Cuadro de tarifas con la aplicación del coeficiente 1,58 del IVTM Clase Potencia Cuota ¿ A) Turismos De menos de 8 caballos fiscales 19,94 De hasta 11,99 caballos fiscales 53,85 De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 113,66 De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 141,58 De 20 caballos fiscales en adelante 176,96 B) Autobuses De menos de 21 plazas 131,65 De 21 a 50 plazas 187,45 De más de 50 plazas 234,35 C) Camiones De menos de 1.000 Kg. de carga útil 66,80 De 1000 a 2.999 Kg. de carga útil 131,61 De más de 2.999 a 9.999 Kg. de carga útil 187,45 De más de 9.999 Kg. de carga útil 234,35 D) Tractores De menos de 16 caballos fiscales 27,92 De 16 a 25 caballos fiscales 43,87 De mas de 25 caballos fiscales 131,62 E) Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica. De menos de 1.000 y más de 750 Kg. de carga útil 27,92 De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil 43,87 De más de 2.999 Kg. de carga útil 131,62 F) Otros vehículos Ciclomotores 6,98 Motocicletas de hasta 125 cc 6,98 Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc 11,96 Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc 23,93 Motocicletas de más de 500 hasta 1000 cc 47,86 Motocicletas de más de 1000 cc 95,72 Cuarto.- Se modifica el artículo 6 de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Expedición de documentos Administrativos, quedando como sigue: ¿Artículo 6.1.- El importe estimado de esta Tasa, no excede, en su conjunto, del coste previsible de esta actividad administrativa, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo. 2.- La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la Tarifa que se señala a continuación. 3.- Las cuotas resultantes se incrementarán en un 50 por 100 cuando los interesados solicitasen con carácter de urgencia la tramitación de los expedientes que motivasen el devengo. La tarifa a aplicar es la siguiente: Epígrafe primero: Certificaciones y compulsas. 1. Certificación de documentos o Acuerdos municipales por página 0.67 ¿. 2. Diligencia de cotejo de documentos (cada página) 0,67 ¿. Epígrafe segundo: Documentos relativos a servicios de urbanismo. 1. Por cada certificación que se expida de servicios urbanísticos solicitada a instancia de parte 6.45 ¿. 2. Por cada informe que se expida sobre características de terreno, o consulta a efecto de edificación a instancia de parte 12.90 ¿. 3. Por cada expediente de concesión de instalación de rótulos y muestras 12.90 ¿. 4. Expedición de copias de documentos urbanísticos en los siguientes formatos: - Impresión en color o b/n en papel normal Formato A0 (1189 x 840 mm) 12,20 ¿. - impresión en color o b/n en papel normal formato a1 (840 x 594 mm) 6,20 ¿. - impresión en color o b/n en papel normal formato a2 (594 x 420 mm) 3,20 ¿. - impresión en color o b/n en papel normal formato a3 (420 x 297 mm) 2,00 ¿. - impresión en color o b/n en papel normal formato a4 (297 x 210 mm) 1,05 ¿. - fotocopia en papel normal formato a0 (1189 x 840 mm) 12,20 ¿. - fotocopia en papel normal formato a1 (840 x 594 mm) 6,20 ¿. - fotocopia en papel normal formato a2 (594 x 420 mm) 3,20 ¿. - fotocopia en papel normal formato a3 (420 x 297 mm) 5 primeras gratis, resto 0,20 ¿/unidad - fotocopia en papel normal formato a4 (297 x 210 mm) 10 primeras gratis, resto 0,12 ¿/unidad Epígrafe tercero: Otros expedientes o documentos. 1. Por cualquier otro expediente o documento no expresamente tarifado 3,25. ¿ Epígrafe Cuarto: Emisión de Certificaciones Catastrales . 1 Por unidad 5,00 ¿.¿ Quinto.- Se modifica el artículo 7 de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos Urbanísticos quedando como sigue: ¿Artículo 7.º- El importe estimado de cada una de las tasas aplicables, no excede en su conjunto del coste previsible de la actividad técnica o administrativa para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia al artículo 25 del Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo. La cuantía a exigir por cada una de las tasas mencionadas es la siguiente: Cuota fija 1.- En Cédulas de Habitabilidad 34,00 ¿/ Ud. Cuota única 1.- Licencia de parcelación, por parcela segregada 34,00 ¿/Ud. 2.- Expedición de Cédulas Urbanísticas 34,00 ¿/Ud. 3.-Tramitación de expedientes administrativos a instancia de parte no sujetos al impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras Cuota mínima 36,00 ¿ Con visita de inspección técnica 72,00 ¿ 4.-Tramitación de expedientes administrativos sujetos al Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras Otorgamiento de Licencia Urbanística Obra Mayor 1 vivienda 141,00 ¿ 2-5 viviendas 213,00 ¿ 5-10 viviendas 360,00 ¿ 10-20 viviendas 732,00 ¿ Más de 20 viviendas 1.125,00 ¿ Obra menor Menos de 601,01 ¿ 20,20 ¿ Entre 601.01 y 3.005,06 40,00 ¿ Mas de 3.005,06 ¿ 61,00 ¿ Otros Proyectos de Construcción Instalación y Obra Menor o igual a 130 metros cuadrados edificados 141,00 ¿ Mayor de 130 metros cuadrados edificados a 650 metros cuadrados edificados 213,00 ¿ Mayor de 650 metros cuadrados edificados a 1300 metros cuadrados edificados 360,00 ¿ Mayor de 1.300 metros cuadrados edificados a 2.600 metros cuadrados edificados 732,00 ¿ De más de 2.600 metros cuadrados edificados 1.125,00 ¿ Cualquier proyecto de conducciones e instalaciones subterráneas, orientado a actividades de gasificación, telecomunicaciones y electrificación el 0.65 % del coste del Proyecto. Cualquier documento nuevo editado por el Negociado de Urbanismo en el año 2.006 y siguientes, su precio vendrá determinado por el coste de edición más los costes indirectos correspondientes.¿ Sexto.- Se modifica el artículo 7 de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Utilización Privativa del Dominio Público, resultando con el siguiente tenor literal: ¿Artículo 6.1 ¿ Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible. a) Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial. b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que haya efectuado el pago correspondiente. Artículo 6.2- Cuando la naturaleza material de las tasas exija el devengo periódico de ésta, el mismo tendrá lugar el uno de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo caso el periodo impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota. Artículo 6.3 ¿ Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, proceder a la devolución del importe correspondiente. A) por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal. 1.- Tarifa de quioscos en la vía pública: 8,50 ¿./año. 2.-Tarifa de ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas: 0.24 ¿ m2/día. 3.- Tarifa de ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa: 4,26 ¿./mes/mesa. 4.- Tarifa de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones, situados en terrenos de uso público, e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico: * Puestos de artículos varios: - Por cada puesto de tejidos, fruta, turrones, etc, por cada metro o fracción 1,63 ¿./día. -Casetas de feria, por cada metro hasta 7 días 2,65 ¿ . - Coches eléctricos, hasta 7 días. 12,73 ¿ . -Ruedas de caballitos, hasta 7.6,40 ¿. - Por reserva de sitio: hasta 3 mt. de puesto .32.00 ¿./año. - Por reserva de sitio: más de 3 mt. de puesto 53,00 ¿./año. 5.- Tarifa de portadas, escaparates y vitrinas. 3,30 ¿./m2/año. 6.- Tarifa de rótulos y letreros 13,26 ¿./m2/año. 7.- Tarifa de entradas de vehículos a través de las aceras y las reservas de la vía pública para aparcamiento exclusivo: Tramitación de expediente de concesión, con adaptación de acceso 103,00 ¿ Tramitación de expediente de concesión sin adaptación de acceso 26,00 ¿ Cocheras 27,00 ¿/ año. Carga y descarga 6,60 ¿./metro lineal/año. (Con un mínimo de 26 ¿.) 8.- Tarifa Auto-Taxis 27,50 ¿. 9.- Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas. A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos. Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros, deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso ó interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las cantidades percibidas por tal concepto entre sus ingresos brutos de facturación.¿ B) Por prestación de servicio o la realización de actividades en: 1.- Tarifa de servicio de sanidad preventiva, desinfectación, desinsectación, desratización y destrucción de cualquier clase de materiales y productos contaminantes: - Perros 7.10 ¿./animal/año. 2.- Tarifa de utilización ¿Escombrera Municipal¿: - Vehículos hasta 5.000 Kg. 2,82 ¿ . - Vehículos más de 5.000 Kg. . 5,56 ¿. 3.- Tarifa utilización salón de actos: Bodas residentes en Santomera 42,43 ¿.- Bodas no residentes en Santomera . 84,87 ¿.¿ Séptimo.- Se aprueba el Nuevo Texto Articulado de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Autorización de Acometidas, por el Servicio de Alcantarillado, con el siguiente Tenor Literal: ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA AUTORIZACIÓN DE ACOMETIDAS Y SERVICIOS DE ALCANTARILLADO Fundamento legal Artículo 1.º- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen Local, y de Conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del TR de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, TRLRHL Rd Leg 2/2004 de 5 de marzo, éste Ayuntamiento establece la tasa por la autorización de acometidas y servicios de alcantarillado, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/88. Hecho imponible Articulo 2.º- Constituye el hecho imponible de la tasa: a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal. b) La presentación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal. Sujeto pasivo Artículo 3.ª- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas que sean: a) Propietarios, usufructuarios o titulares del dominio útil de la finca, cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red. b) Los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su título: Propietarios usufructuarios, habitacionistas o arrendatarios, en el caso de los servicios de alcantarillado. En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, quienes, podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio. Responsables Artículo 4.º- responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria. Serán responsables subsidiarios las personas físicas o jurídicas, recogidas en el artículo 43 de la ley general tributaria Exenciones, reducciones y bonificaciones Artículo 5.º- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas de rango de Ley o los derivados de la Aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo Base imponible Artículo 6.º- Constituye la base imponible de esta Tasa: 1.- En la autorización a la acometida, una cantidad fija, por una vez. 2.- En los servicios de alcantarillado, los metros cúbicos de agua consumida, que no podrán ser inferiores al mínimo facturable por suministro, por considerarse estos consumos como mínimos exigibles. Cuota tributaria Décimo.- Se modifica el artículo 7 de la ordenanza Reguladora de la Tasa por prestación del servicio de Alcantarillado. Articulo 7.º .-1 El importe estimado de esta tasa, no excede, en su conjunto del coste previsible de este servicio, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-administrativos-económicos a que hace referencia el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo. 2.- La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado se exigirá por una sola vez y consistirá en la cantidad fija de 68,00 ¿. 3.- La cuota tributaria a exigir, por la prestación de los servicios de alcantarillado y depuración, será la siguiente: 4- Viviendas: Por alcantarillado, cada m/3 0.117600 ¿ a) Fincas y locales no destinados exclusivamente: Por alcantarillado, cada m/3 0,149700 ¿ Canon de vertidos en Zona Industrial.- Esta cuota o canon especial se establece para sufragar gastos de mantenimiento de colectores, amortización de construcción de depuradora y parte de facturación de CH del Segura, y podrá aumentarse en un cien por cien, según el nivel de contaminación del vertido. - Por alcantarillado, cada m3 0,25 ¿. Artículo 8.- 1 se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma: a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia de acometida, sin el sujeto la formulase expresamente. b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la Tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización. 2.- Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, aguas negras y residuales, y su depuración tienen carácter obligatorio para todas las fincas del Municipio que tengan fachada a calles plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros, y se devengará la Tasa aún cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red. Gestión, liquidación, inspección y recaudación Artículo 9.º-1 La gestión, liquidación inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley general Tributaria y el las demás Leyes del estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones citadas para su desarrollo. 2.- Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la Tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente: estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja. La inclusión inicial en el censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red. 3.- Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán y recaudarán trimestralmente, tienen carácter irreductible e irán incluidas en el recibo del agua del mismo periodo. Infracciónes y sanciones Articulo 10.º- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley general tributaria y en las disposiciones que la complementen y la desarrollen Vigencia Esta Ordenanza surtirá efecto a partir de su publicación definitiva en el BORM y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación. Disposición adicional: Queda derogada la Ordenanza Reguladora del la Tasa por la Prestación del Servicio de Alcantarillado, vigente hasta la fecha. ¿TXF¿ ¿¿