¿OC¿ Santomera ¿OF¿¿SUC¿ 15681 Aprobación definitiva de ordenanzas fiscales para el ejercicio 2005 del Ayuntamiento de Santomera. ¿SUF¿¿TXC¿ No habiéndose planteado reclamación alguna, contra el acuerdo de aprobación provisional de las nuevas Ordenanzas Fiscales, para el ejercicio 2005 adoptado en virtud de acuerdo de Pleno celebrado el 11 de octubre de 2004, éste se entiende elevado a definitivo. Las nuevas Ordenanzas aprobadas definitivamente, son las que se relacionan a continuación: - Ordenanza general de gestión recaudación, e inspección de tributos locales. - Ordenanza reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles. - Ordenanza reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. - Ordenanza reguladora del impuesto sobre actividades económicas. - Ordenanza reguladora del impuesto sobre construcciones instalaciones y obras. - Ordenanza reguladora del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. - Ordenanza reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios o la realización de actividades administrativas de competencia municipal. - Ordenanza reguladora de la tasa por prestación de servicios urbanísticos. - Ordenanza reguladora de la tasa por la realización de la actividad administrativa de expedición de documentos administrativos. - Ordenanza reguladora de la tasa por la prestación del servicio de retirada de vehículos de la vía pública. Así mismo se procede a la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, del acuerdo de aprobación provisional elevado a definitivo , así como del texto articulado de las nuevas ordenanzas, todo ello de conformidad, con el artículo 17.4 del Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales RD Leg 2/2004 de 5 de marzo y 70.2 de la Ley 7/85 de 2 de abril de Bases de Régimen Local, sin que quepa contra ellas otro recurso que el contencioso- administrativo según establece el artículo 19 del Rd Leg. 2/2004 de 5 de marzo Santomera a 7 de diciembre de 2004.¿El Alcalde Presidente, José Antonio Gil Sánchez. Don Ángel Galián García, Secretario Accidental del Ayuntamiento de Santomera (Murcia) Certifico. Que el Ayuntamiento Pleno, en sesión extraordinaria celebrada en primera convocatoria el día 11 de octubre de 2004, a la que asistieron la totalidad de los miembros que legalmente integran la Corporación Municipal, al particular II del orden del día ha adoptado el acuerdo, cuyo encabezamiento y parte dispositiva son del tenor siguiente: «VI. Aprobación de ordenanzas fiscales para el ejercicio 2005. De orden de la presidencia, yo, el Secretario Accidental doy lectura al dictamen de la Comisión Informativa de Hacienda y Especial de Cuentas que dice así: «Dada cuenta de la necesidad de elaborar un expediente de modificación de las Ordenanzas Fiscales que después se dirán para el ejercicio 2005, con un incremento medio del 3%, porcentaje que supone el incremento experimentado por el IPC durante el presente ejercicio. Vista la Propuesta de la Concejal de Hacienda de 10 de septiembre de 2004, del siguiente tenor literal: «Propuesta de la Concejal de Hacienda Vista la propuesta formulada por los Servicios Técnicos Municipales correspondientes. Visto el Informe de Intervención emitido al efecto. Considerando los artículos 15 y siguientes del Real decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, así como lo prevenido en la Ley de Bases de Régimen Local, así como la necesidad de alcanzar el equilibrio financiero en los Servicios Municipales. La Concejal que suscribe eleva al Pleno de la Corporación la documentación siguiente: Propuesta de acuerdo Primero: Aprobar provisionalmente el Texto Articulado de las siguientes ordenanzas fiscales - Impuesto sobre Bienes Inmuebles. - Impuesto Sobre Vehículos de Tracción Mecánica. - Impuesto sobre Actividades Económicas. - Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras. - Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. - Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del Dominio Público Local, así como por la prestación de servicios o la realización de actividades administrativas de competencia municipal. - Tasa por prestación de servicios urbanísticos. - Tasa por la realización de la actividad administrativa de expedición de documentos administrativos. - Tasa por la prestación del servicio de retirada de vehículos de la vía pública. - Ordenanza General de Gestión Recaudación , e inspección de tributos locales. Segundo. Exponer el acuerdo provisional adoptado en el Tablón de Anuncios de este Ayuntamiento durante treinta días, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas. Tercero. Publicar el Anuncio de exposición en el Boletín Oficial de la Provincia así como en uno de los diarios de mayor difusión. Cuarto. Considerar ese acuerdo provisional como definitivo, en el supuesto de que no se presenten reclamaciones en plazo.» La Comisión Informativa de Hacienda y Especial de Cuentas en sesión ordinaria celebrada el día 5 de octubre de 2004, con el voto afirmativo de los cuatro miembros del grupo municipal socialista y negativo de los tres del grupo municipal popular, ha acordado proponer al Pleno de la Corporación para su aprobación, el siguiente dictamen: Único. La aprobación de la pretranscrita Propuesta de la Concejalía de Hacienda en los propios términos en que ha sido elaborada.» Sometido a votación el asunto, con el voto afirmativo de los nueve miembros del grupo municipal socialista y el voto negativo de los ocho miembros del grupo municipal popular, y, por tanto, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, se acuerda: Único. Aprobar el dictamen pretranscrito en los propios términos en que está redactado.» Y para que conste y remitir a la Dirección General de Trabajo, expido la presente, antes de ser aprobado el borrador del acta que contendrá el acuerdo pretranscrito y a reserva de los propios términos que resulten de su aprobación, visada por el Sr. Alcalde, D. José Antonio Gil Sánchez, en Santomera, a nueve de noviembre de dos mil cuatro. V.º B.º El Alcalde. Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Locales Capítulo I Principios generales Artículo 1.º Objeto. La presente Ordenanza General, que se establece dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 106/2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, contiene normas comunes, tanto sustantivas como procesales, que a todos los efectos se consideran parte integrante de las Ordenanzas Fiscales reguladoras de cada exacción y sin perjuicio de la aplicación de la Ley General Tributaria y de las disposiciones estatales en la materia. Artículo 2.º Ámbito de aplicación. Esta Ordenanza Fiscal General obligará: a) Ámbito Territorial: En todo el Término Municipal. b) Ámbito Temporal: Desde su aprobación definitiva, hasta su derogación o modificación. c) Ámbito personal: A todas las personas físicas o jurídicas susceptibles de derechos y de obligaciones fiscales, así como a los entes colectivos que sin personalidad jurídica sean capaces de tributación, por ser centro de imputación en rentas, propiedades o actividades. Artículo 3.º Interpretación. 1. No se admitirá la analogía para extender mas allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones. 2. Para evitar el fraude de Ley se entenderá, a los efectos del número anterior, que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos realizados con el propósito probado de eludir el impuesto, siempre que se produzca un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. Para declarar que existe fraude de Ley será necesario un expediente especial en el que se aporte por la administración la prueba correspondiente y se de audiencia al interesado. Artículo 4.º La exacción se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica y económica del hecho imponible. Capítulo II Sujeto pasivo SECCIÓN 1. NORMAS GENERALES Artículo 5.º Sujetos obligados al pago. 1. Las personas, físicas o jurídicas, obligadas al pago de una exacción en virtud de su Ordenanza reguladora, podrán serlo por alguno de estos conceptos: a) Sujeto pasivo, sea como contribuyente o sustituto del contribuyente, o b) Responsable, sea solidario o subsidiario, o como sucesor de la deuda tributaria. 2. El sustituto tendrá, a todos los efectos legales, el carácter de depositario legal de las cuotas recaudadas. Este depósito tendrá carácter gratuito y necesario. 3 . Los sustitutos de los contribuyentes solo podrán alegar los beneficios tributarios que pudieran invocar los contribuyentes respecto a los cuales hayan de repercutir, directa o indirectamente, las exacciones. Artículo 6.º Obligaciones del sujeto pasivo. El sujeto pasivo esta obligado a: 1. Pagar la deuda tributaria. 2. Formular cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan en cada tributo. 3. Tener a disposición de la Admón. Municipal los libros de contabilidad, registro y demás documentos que debe llevar y conservar el sujeto pasivo con arreglo a la Ley. 4. Facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones, y 5. Proporcionar a la admón. Municipal los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible. SECCION 2. RESPONSABLES Artículo 7.º Responsable subsidiario. 1. Serán responsables subsidiarios, además de los determinados por la Ley, los propietarios, arrendatarios o subarrendatarios cedentes de locales en los que se celebren espectáculos públicos, por las obligaciones tributarias de los empresarios de los mismos. 2. En los casos de responsabilidad subsidiaria, será inexcusable la previa declaración de falencia del sujeto pasivo y el responsable subsidiario podrá ejercer le beneficio de exclusión del bien, siempre que la subsidiariedad no sea por precepto legal, en cuyo caso se estará a lo que los preceptos legales establezcan. Artículo 8.º Responsabilidad solidaria. 1. Además de los casos previstos en la Ley, al aval como medio de garantía implicará siempre obligación solidaria. 2. La solidaridad en pago de obligación tributaria autoriza al Ayuntamiento para ejercitar íntegramente su acción contra cualquiera de las personas obligadas. 3. El deudor solidario solo podrá utilizar las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. Artículo 9.º Sucesor de la deuda tributaria. 1.º Los adquirentes de bienes afectos a la deuda tributaria responderán con ellos, por la derivación de la acción tributaria, conforme a lo previsto en la Ley. 2.º La derivación de la acción fiscal, a los efectos previstos en el número anterior, exigirá un acto administrativo notificado reglamentariamente. SECCIÓN 3. DOMICILIO FISCAL Artículo 10. Determinación del domicilio. 1.º La Administración Municipal podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario. A todos los efectos se estimará subsistente el último domicilio consignado por aquellos en cualquier documento de naturaleza tributaria, mientras no den conocimiento de otro al Ayuntamiento o éste no lo rectifique mediante la comprobación pertinente. 2.º En el caso de propietarios de fincas o titulares de empresas industriales o comerciales, sitas en el Término Municipal, residentes o domiciliados fuera del mismo, se estará a lo dispuesto en el artículo 17 del real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. Capítulo III Deuda tributaria Artículo 11.º Deuda Tributaria. 1. La deuda tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Administración Municipal, integrada por la cuota tributaria e incrementada, en su caso, con los siguientes conceptos: a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas. b) El interés de demora, que será el interés del dinero vigente a lo largo del periodo el que aquel se devengue, incrementado en un 25% por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado, establezca otro diferente. c) El recargo de apremio, y d) Las sanciones pecuniarias de carácter fiscal. Artículo 12.º Tarifas. 1. Las tarifas de las diversas exacciones podrán dividirse en epígrafes, conceptos y clases. Cuando su complejidad lo exija se desdoblarán en subclases, para mayor fijeza y claridad. 2. No se liquidarán cuotas inferiores a 6,00 euros, gestionados mediante padrón o que requieran notificación expresa, incluso las que resulten liquidaciones complementarias. Artículo 13.º Extinción de la deuda tributaria. 1. La deuda tributaria se extingue: a) Por el pago o cumplimiento. b) Por compensación con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo. c) Por prescripción. Artículo 14.º El pago de las exacciones municipales en cuanto a medios, modo, forma, plazos y demás extremos que suscite, se regulará por las prescripciones de los artículos 33 y siguientes de esta Ordenanza General. Artículo 15.º Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la administración Municipal para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, contando desde el primer día en que finalice el plazo de presentación de la presente declaración. b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, contado desde la fecha en que finalice el plazo para el pago en periodo voluntario. c) La acción para imponer sanciones tributarias, contado desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones. La prescripción se interrumpe por las actuaciones que se establecen en los artículos 68 de la Ley General Tributaria y 59 del Reglamento General de Recaudación. Artículo 16.º Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables se declararan provisionalmente extinguidas, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. Si vencido este plazo no de hubiere rehabilitado la deuda quedará definitivamente extinta. Capítulo IV Normas de gestión Artículo 19.º 1. Los actos de gestión de las exacciones son impugnables con arreglo a las normas establecidas en esta Ordenanza General. 2.1.º Serán nulos de pleno derecho los actos siguientes: a) Los que son constitutivos de delito. b) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, o de las normas que contengan las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. 2.2.º El procedimiento de nulidad de los actos a que se refiere el apartado anterior podrá iniciarse: a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de sus superior jerárquico. b) A instancia del interesado. Artículo 20.º Modos iniciales de gestión de exacciones. La gestión de las exacciones se iniciará: 1. Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo. 2. De oficio. 3. Por actuación investigadora. Artículo 21.º 1. Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca que se ha dado o producido las circunstancias o elementos de un hecho imponible. 2. Al presentar un documento de prueba podrán los interesados acompañarlo de una copia simple o fotocopia para que la Administración, previo cotejo que resulte suficiente para su autenticidad, devuelva el original, salvo que por ser privado el documento o por cualquier otra causa legítima se estimara que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva del procedimiento. Artículo 22.º 1. Será de obligatoria presentación de la declaración dentro de los plazos determinados en cada Ordenanza particular y, en general, dentro del mes natural siguiente a aquel en que se produzca el hecho imponible. 2. La no presentación dentro del plazo será considerada como infracción simple y considerada como tal. 3. Las declaraciones de baja surtirán efecto en el periodo impositivo siguiente a su presentación. Cuando la fecha de la baja que se declare como cese en el ejercicio de la actividad, utilización del servicio, aprovechamiento especial o utilización privativa de dominio público local, sea de un ejercicio anterior al de la declaración privativa de dominio público local, dicha fecha de cese deberá ser probada por el declarante. Artículo 23.º 1. La presentación de la declaración ante la Administración Municipal, no implica la aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen. 2. La Administración Municipal puede recabar declaraciones, y la ampliación de estas, así como la subsanación de los defectos advertidos en cuanto fueren necesarios para la liquidación de la exacción y para su comprobación. 3. El cumplimiento de los deberes a los que se refiere el artículo anterior será considerado como infracción y sancionado como tal. Artículo 24.º Investigación. La Administración Municipal investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible y comprobará la elaboración de las bases de gravamen. Artículo 25. 1. La investigación se realizará mediante el examen de documentos y libros, ficheros, facturas, justificantes, y asientos de contabilidad del sujeto pasivo; también por la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente de información que sea necesario para la determinación del tributo. Artículo 26. Denuncia pública 1. La acción de denuncia pública es independiente de la obligación de colaborar con la Administración. 2. No se considerará al denunciante interesado en la actuación investigadora que se inicie a raíz de la denuncia ni legitimado para interponer como tal recursos o reclamaciones. Podrán archivarse sin mas trámite aquellas denuncias que fuesen manifiestamente infundadas. Artículo 27.º Liquidación de las exacciones. 1. Determinadas las bases impositivas, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación para determinar la deuda tributaria. Las liquidaciones serán provisionales o definitivas. 2. Tendrán la consideración definitivas. a) Las practicadas previa investigación administrativa del hecho imponible y, comprobación de las bases de gravamen, haya mediado o no liquidación provisional. b) Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción. c) Las practicadas en oficinas gestoras, en aplicación de tablas o índices unitarios de valor de los terrenos. 3. Fuera de los casos que se indican en el número anterior, las liquidaciones tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales. 4. Cuando las cuotas de tributos locales deban determinarse en función de otras de Tributos del Estado, éstas se computarán por las cantidades que el sujeto pasivo tendría que satisfacer una vez aplicadas las bonificaciones que procedan, salvo que la Ley reguladora del tributo establezca lo contrario. 5. Las oficinas gestoras procurarán que queden debidamente recogidos en los expedientes de liquidación cuantos antecedentes puedan ser necesarios en el procedimiento de recaudación, tales como la identificación de los sustitutos del contribuyente, la identificación registral de las fincas y los planos que hayan sido utilizados. Artículo 28. 1. Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión: a) De los elementos esenciales de aquellas. b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercitados, con indicación de los plazos y organismos ante los que habrán de ser interpuestos. c) Del lugar y forma en que deba de ser satisfecha la deuda tributaria. 2. Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo de dé expresamente por notificado, interponga el recurso de pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria. Artículo 29. Censos de contribuyentes. En los casos en que así se determine en la propia Ordenanza particular, la Administración Municipal procederá a confeccionar, en vista de las declaraciones de los interesados, de los datos que tenga conocimiento, así como de la inspección administrativa, los correspondientes censos de contribuyentes. Artículo 30. 1. Una vez constituido el censo de contribuyentes, todas las altas bajas y alteraciones que en el mismo tengan lugar deberán ser aprobadas en virtud de acto administrativo reclamable y notificado en forma legal a los sujetos pasivos. 2. Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Municipal, dentro del mes natural a aquel en que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración del censo. Artículo 31. Los censos de contribuyentes deberán estar en todo momento actualizados y constituirán el documento fiscal al que han de referirse las listas, recibos y otros documentos cobratorios para la percepción de la pertinente exacción. Su publicación por edictos significará la notificación colectiva a los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria. Artículo 32. Bonificaciones Fiscales. El Plazo para cursar solicitud de bonificaciones fiscales, en los tributos de exacción periódica y notificación colectiva finalizará el 31 de marzo del año en curso, las solicitudes cursadas con posterioridad, causaran efecto en el ejercicio tributario siguiente, estas en ningún momento alcanzarán un efecto retroactivo. Capítulo V Recaudación Artículo 33. Disposición general. 1. La gestión recaudatorias consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos que constituye el haber de esta Corporación. 2. Toda liquidación reglamentariamente notificada al sujeto pasivo constituye a este en la obligación de satisfacer la deuda tributaria. 3. La recaudación de los tributos podrá realizarse: a) En periodo voluntario. b) En periodo ejecutivo. 4. En periodo voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados al efecto. En periodo ejecutivo, la recaudación se realizará coercitivamente por la vía de apremio sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación en periodo voluntario. 5. En materia recaudatoria regirá lo dispuesto en el vigente Reglamento General de recaudación y demás disposiciones sobre la materia. Artículo 34. Recaudación directa. La recaudación de los recursos de este Ayuntamiento se realizará de modo directo, organizándose bajo la jefatura inmediata del tesorero Municipal y de tal forma que el interventor ejerza la fiscalización de los servicios. Artículo 35. Lugar de pago. 1. Las deudas a favor de la administración se ingresarán en la Caja de la misma. 2. Podrán realizarse igualmente el ingreso de la deuda tributaria en las cuentas a favor de este Ayuntamiento, abiertas al efecto, en bancos o cajas de ahorro. Artículo 36. Plazos de pago. 1. Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo. 2. En caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en periodo voluntario deberá establecerse en los siguientes plazos a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el 20 del mes posterior, o si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de la recepción de la notificación, hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si este no fuera hábil hasta el inmediato hábil siguiente. 3. Una vez iniciado el periodo ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los siguientes plazos: a) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de al notificación hasta el día 20 de dicho mes, o si este no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente. b) Si la notificación de la providencia se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de la recepción de la notificación hasta el día 20 de dicho mes o, si este no fuese hábil, hasta el inmediato siguiente. 4. Se establece el siguiente calendario en voluntaria para deudas de notificación colectiva y periódica. a) Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica, desde el 5 de marzo al 5 de mayo. b) Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana, desde el 5 de mayo hasta el 5 de julio. c) Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica desde el 1 de septiembre al 31 de octubre. d) Impuesto sobre Actividades Económicas, desde el 1 de octubre al 30 de noviembre. e) Tasa por Vados, rótulos y letreros, desde el 1 de octubre al 30 de noviembre. Artículo 37. Forma de pago. El pago de las deudas tributarias habrá de realizarse mediante el empleo de efectos timbrados, en los casos y condiciones que reglamentariamente se establezcan. Artículo 38. Medios de pago. a) A falta de disposición, el pago habrá de realizarse en efectivo. b) Solo podrá admitirse el pago en especie, cuando así lo disponga la Ley. Capítulo VI Inspección Sección 1.ª Inspección. Principios generales y organización. Artículo 39. Objeto. Con la finalidad de procurar el descubrimiento de las ocultaciones y defraudaciones de sus tributos y precios públicos, este ayuntamiento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4.1 y 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece el Servicio de Inspección de Tributos Locales, por la presente Ordenanza y por las Disposiciones que las complementen y desarrollen. Artículo 40. En el ejercicio de sus funciones, le corresponde a la Inspección de los Tributos: a) La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración. b) Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación. c) Realizar por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganos de la administración, aquellas actuaciones inquisitivas o de formación que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros organismos y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos y de los precios públicos. d) La comprobación de las declaraciones y declaraciones-liquidaciones para determinar su veracidad y la correcta aplicación de las normas, estableciendo el importe de las deudas tributarias correspondientes. e) Comprobar la exactitud de las deudas tributarias y precios públicos ingresadas en virtud de autoliquidaciones. f) Todas las otras actuaciones dimanantes de los particulares procedimientos de comprobación de tributos locales y precios públicos que la normativa establezca en cada caso, procurando con especial interés la correcta inclusión en los censos de aquellos sujetos pasivos que deban figurar en los mismos. Personal inspector. Artículo 41. Las actuaciones de comprobación e investigación a que se refiere el artículo anterior se realizarán por los funcionarios del servicio de Inspección, bajo la inmediata supervisión de quien ostente la Jefatura, que dirigirá y coordinará el funcionamiento de la misma, con la preceptiva autorización del Alcalde. Artículo 42. No obstante, las actuaciones meramente preparatorias o de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria podrán encomendarse a otros empleados públicos que no ostenten la condición de funcionarios. Artículo 43. Los funcionarios de la inspección de los tributos, en el ejercicio de las funciones inspectoras, serán considerados Agentes de la autoridad, a los efectos de responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo del mismo. Artículo 44. La Alcaldía proveerá al personal inspector de un carnet u potra identificación que les acredite para el desempeño de sus funciones. Organización. Artículo 45. El Alcalde, en el marco de sus competencias, ostenta la dirección y la Organización del Servicio de Inspección de Tributos. Artículo 46. A los efectos de lo dispuesto en el Reglamento General de la inspección de los tributos, los Inspectores desarrollarán las actuaciones concretas de inspección, ultimando las actuaciones inspectoras y suscribiendo las actas correspondientes. Artículo 47. A los agentes tributarios podrán encomendarse actuaciones meramente preparatorias o de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria o de precios públicos. Los agentes tributarios documentaran el resultado de sus actuaciones mediante diligencias y extenderán las comunicaciones que procedan con arreglo al Reglamento General de Recaudación. Artículo 48. Clases de actuaciones. 1. Las actuaciones inspectoras podrán ser: a) De comprobación e investigación. b) De obtención de información con trascendencia tributaria. c) De valoración. d) De informe y asesoramiento. 2. El alcance y contenido de estas actuaciones es el definido para las mismas en la Ley General Tributaria, el Reglamento General de Inspección de los Tributos y demás disposiciones que sean de aplicación. 3. El ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos, se adecuará en la medida de lo posible a los planes de actuación de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad. Artículo 49. Lugar y tiempo de las actuaciones. 1. Las actuaciones de comprobación podrán desarrollarse: a) En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio tributario o en aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina. b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas. c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial del hecho imponible. d) En las oficinas del Ayuntamiento para el examen de registros y documentos establecidos por normas de carácter tributario o de justificantes exigidos por éstas. 2. La Inspección determinará en su caso el lugar donde haya de realizar sus actuaciones, haciéndolo constar en la correspondiente comunicación. 3. El tiempo de las actuaciones se ajustará a lo dispuesto al respecto en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos. Sección 2.ª- Infracciones y sanciones. Artículo 50. Infracciones y sanciones tributarias en materia de precios públicos. Constituyen infracciones las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes. Artículo 51. El procedimiento de gestión tributaria, recaudación e inspección, tanto las infracciones y sanciones tributarias como en materia de precios públicos, se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y restantes disposiciones que la complementen y desarrollen. Artículo 52. Sanciones por infracciones simples. a) Cambio de domicilio no declarado, sanción de 20,00 euros Trascendencia para la eficacia en gestión de las obligaciones tributarias: b) Tanto en declaraciones presentadas dentro como fuera de plazo, cuando falten datos o éstos sean erróneos o inexactos, se tendrá en cuenta en la graduación de la sanción, este criterio, considerando datos de gran trascendencia: - Nombre apellidos y razón social. - Domicilio fiscal. - DNI o CIF Multa de 10,00, por cada uno de ellos, con un máximo de 50,00 euros. c) Comisión repetida de infracciones tributarias: Se entenderá que existe comisión repetida de infracciones tributarias por parte del sujeto infractor cuando figure inscrito con anterioridad en el Registro de Expedientes creado al efecto o bien se haya incoado acta de inspección con anterioridad por el mismo concepto tributario, distinto de la infracción que haya dado origen al expediente sancionador en curso. En todos los casos, la graduación de la sanción será de 20,00 euros, por el número de infracciones cometidas, descubiertas y sancionadas. d) Resistencia negativa u obstrucción, a la actuación investigadora de la Administración de Tributaria. Si los sujetos pasivos no atendieran los requerimientos en orden a obtener el cumplimiento de sus obligaciones se considerará que existe resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora. En todo caso, la multa se graduará atendiendo al número de requerimientos notificados y no atendidos o veces en que sea apreciada resistencia, negativa u obstrucción a cualquier otra acción investigadora de la administración Municipal, siendo de 25,00 euros por cada uno de ellos. Artículo 53. Sanciones por infracciones graves en materia de tributos y precios públicos. Las infracciones tipificadas como graves serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la Ley General tributaria y el resto de normas que la complementen y desarrollen, aplicándose los criterios de graduación en su grado mínimo. Capítulo VII Derechos y garantías del contribuyente Artículo 54. Son derechos y garantías del contribuyente, en los procedimientos que gestione la Inspección de los Tributos, los siguientes: 1. Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección de los tributos, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que se desarrolle en los Plazos previstos en la Ley. 2. Derecho a actuar por sí o por medio de representante con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, si no ¡se hace manifestación de lo contrario por la inspección. 3. Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personas al servicio de la administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos de gestión tributaria en los que tenga condición de interesado. 4. Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración tributaria. 5. Derecho a solicitar, en los quince días siguientes a su inicio, que las actuaciones de comprobación e investigación de carácter parcial tengan carácter general respecto del tributo y ejercicio afectados por la actuación. 6. Derecho a promover la recusación de actuarios en los términos legalmente previstos en el artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 7. Derecho a que las actuaciones de la administración tributaria que requieran su intervenciones lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa para el contribuyente, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de obligaciones tributarias. 8. Derecho a no presentar documentos que no resulten exigibles por la normativa aplicable al procedimiento inspector, y los que ya hubiera aportado, y que no se encuentren en poder de la Administración actuante, sin perjuicio de su obligación de ratificar aquellos datos específicos, propios o de terceros, previamente aportados contenidos en dichos documentos. 9. Derecho a que se recojan en diligencia sus manifestaciones. 10. Derecho a recibir un ejemplar de las diligencias que con él o su representante se extiendan, así como las actas. 11. Derecho a conocer el estado de tramitación del procedimiento en los que sea parte. 12. Derecho a obtener copia en los términos del artículo 14 de la Ley 1/1998 de garantías y Derechos del Contribuyente, de los documentos que figuren en el expediente y que hayan de ser tenidos en cuenta a la hora de dictar resolución. 13. Derecho a formular alegaciones y aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos a la hora de dictar la propuesta de resolución. 14. Derecho a ser oído en trámite de audiencia con carácter previo a la redacción de la propuesta de resolución. 15. Derecho a que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la inspección de los Tributos concluyan dentro del plazo máximo, de doce meses a contar desde la fecha de la notificación al contribuyente del inicio de las mismas, sin perjuicio de que dicho plazo pueda ampliarse, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice. A los efectos del Plazo previsto en el artículo anterior no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente ni los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente: La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento, o el tributario, o el incumplimiento de los plazo al principio señalados, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones. 16. Derecho en los términos legalmente establecidos, al carácter reservado de los datos informes o antecedentes obtenidos por la administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las Leyes. Artículo 55. El procedimiento de apremio, una vez iniciado, no podrá suspenderse sino por resolución de la Alcaldía Presidencia, o de acuerdo con la Comisión de gobierno, debidamente intervenidos. Capítulo VIII Revisión y recursos SECCIÓN 1. PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN. Artículo 56. Rectificación de errores. La administración Municipal rectificará de oficio o a instancia de parte, en cualquier momento, los errores materiales o de hecho y aritméticos siempre que no hubieran transcurrido 5 años desde que se dictó el acto objeto de rectificación. Artículo 57. Devoluciones. 1. Los sujetos pasivos y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubiesen realizado con ocasión de sus deudas tributarias. 2. Si en la resolución de un recurso o reclamación se declara un ingreso indebido o de condona una mulla satisfecha se acordará de oficio devolver su importe, que se considerará como minoración de los valores del respectivo concepto. SECCIÓN 2. RECURSO DE REPOSICIÓN Artículo 58. 1. Contra los actos o acuerdos de las autoridades o Corporaciones en materia económica, los interesados podrán interponer recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó, que deberá formularse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación. 2. La interposición del recurso de reposición, no suspenderá la ejecución del acto administrativo recurrido. Artículo 59. Contra la denegación expresa o tácita del recurso de reposición, se podrá interponer el Recurso Contencioso Administrativo correspondiente. Artículo 60. Suspensión del procedimiento de cobro. 1. La interposición del recurso de reposición contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos locales, no requerirá el previo pago de la cantidad exigida, pero la reclamación no detendrá en ningún caso, la acción administrativa para la cobranza, a menos que el interesado solicite, dentro del plazo para interponer el recurso, la suspensión del acto impugnado, a cuyo efecto será indispensable acompañar garantía que cubra el total de la deuda tributaria. 2. Presentando el aval correspondiente, el negociado gestor lo remitirá a Intervención para su custodia en Tesorería y propondrá la suspensión del procedimiento, si procediere. 3. En la resolución desestimatoria de la reclamación presentada se incluirá la liquidación de intereses de demora por el tiempo transcurrido desde el final del periodo voluntario hasta la propuesta de desestimación. Disposición Final: La presente ordenanza deroga la anterior Ordenanza General de Gestión Recaudación e Inspección, aprobada por acuerdo plenario de 17 de noviembre de 2003. Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles Artículo 1.º Fundamento. 1. El Ayuntamiento de Santomera, de conformidad con el numero 2 del artículo 15, el apartado a) del numero 1 del artículo 59 y los artículos 60 a 77, del Real decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido, de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuya exacción se regirá además por lo dispuesto en la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 2.º Exenciones. En aplicación del artículo 62.4 del Real decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido, de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en razón de criterios de eficiencia y economía en la gestión recaudatoria del tributo quedarán exentos de tributación en el Impuesto los recibos y liquidaciones correspondientes a bienes inmuebles: A) Urbanos que su cuota liquida sea inferior a 6,00 euros. B) Rústicos en el caso de que, para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de los bienes rústicos poseídos en el término municipal sea inferior a 4,21 euros. Artículo 3.º Tipo de gravamen y cuota. En aplicación de lo establecido en el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, el tipo de gravamen será para: Bienes Inmuebles Urbanos 0,65 % (0,40% - 1,10%). Bienes Inmuebles Rústicos 0,72 % (0,30 % - 0,90%). Bienes Inmuebles de Características Especiales 1,30 % (0,40 % - 1,30 %). Artículo 4.º Bonificaciones. 1. En aplicación del artículo 73.1 del real decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, tendrán derecho a una bonificación de 50 % en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres periodos impositivos. Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán: a) Acreditar la fecha de inicio de las obras de urbanización o construcción de que se trate, mediante certificado del Técnico - Director competente de las mismas, visado por el Colegio Profesional, o licencia de obras expedida por el Ayuntamiento. b) Acreditar que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, mediante la presentación de los estatutos de la sociedad. c) Acreditar que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad y no forma parte del inmovilizado, mediante copia de la escritura pública o alta catastral y certificación del Administrador de la Sociedad, o fotocopia del ultimo balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades. d) Presentar fotocopia del alta o ultimo recibo del Impuesto de Actividades Económicas Si las obras de nueva construcción o de rehabilitación integral afectan a diversos solares, en la solicitud se detallarán las referencias catastrales de los diferentes solares. 2. En aplicación del articulo 73.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, para solicitar la Bonificación del 50% de la cuota, por tratarse de Viviendas de Protección Oficial o equiparables a estas según las normas de la Comunidad Autónoma, los interesados deberán aportar la siguiente documentación: Fotocopia de la cédula de calificación definitiva de V.P.O. Fotocopia del recibo IBI año anterior. 3 El Ayuntamiento en aplicación del artículo 74.4 TRLRHL, establece el siguiente rango de bonificaciones, a los inmuebles pertenecientes a titulares sujetos pasivos que ostenten la condición de familia numerosa y que constituyan su primera residencia. De tres descendientes (tres hijos) o dos, siendo uno minusválido 25% De hasta cuatro descendientes 50% De cinco descendientes 75% De mas de seis descendientes 90% Para solicitar dicha bonificación, el titular del inmueble deberá acreditar al condición de familia numerosa, mediante certificado expedido al efecto por la autoridad competente, y la residencia en dicha vivienda del titular que se certificará mediante la acreditación del domicilio fiscal de éste, debiendo renovarse anualmente, la misma acompañada de justificación de la situación familiar lo que supondrá la prorroga de la misma, si que sea precisa nueva decisión colegiada 4.º El beneficio en la cuota del impuesto atribuible a inmuebles primera residencia de familias numerosas, será incompatible con el que gocen las Viviendas de Protección Oficial, teniendo éste último, prevalencia sobre aquél. Artículo 5.º Obligaciones formales de los sujetos pasivos en relación con el impuesto. 1. Según previene el artículo 76 del Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo, el Ayuntamiento se acoge mediante esta ordenanza al procedimiento de comunicación previsto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. Dicho procedimiento de comunicación a la Administración Catastral se efectuará por medio de Tecnoprisma S.L 2. Sin perjuicio de la facultad de la Dirección General Catastro de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente, se entenderán realizadas las declaraciones conducentes a la inscripción en el Catastro Inmobiliario, a que hace referencia el artículo 76.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieran, consten en la correspondiente licencia o autorización municipal, quedando exento el sujeto pasivo de la obligación de declarar antes mencionada. Artículo 6.º Normas de competencia y gestión del impuesto 1. En aplicación del artículo 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo se aprueba la agrupación en un único documento de cobro de todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo cuando se trate de bienes inmuebles rústicos. Artículo 7.º vigencia. Está Ordenanza surtirá efectos a partir de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación. Disposición derogatoria La presente ordenanza deroga la anterior Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, modificada por acuerdo plenario de 17 de noviembre de 2003. Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto Sobre Actividades Económicas. Artículo 1.º Fundamento. 1. El Ayuntamiento de Santomera de conformidad con el número 2 del artículo 15, el apartado b) del número 1 del artículo 59 y los artículos 84 y 87, del Real decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas, cuya exacción se regirá además por lo dispuesto en la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 2.º Coeficiente de situación. 1. A los efectos previstos en el artículo 87 de la Ley RD Leg 2/2004 de 5 de marzo, las vías públicas de este Municipio se clasifican en 4 categorías fiscales. Anexo a esta Ordenanza fiscal figura el índice alfabético de las vías públicas con expresión de la categoría fiscal que corresponde a cada una de ellas. 2. Las vías públicas que no aparezcan señaladas en el índice alfabético antes mencionado serán consideradas de 4.ª categoría, y quedarán en dicha clasificación hasta que el Pleno de esta Corporación apruebe la categoría fiscal correspondiente y proceda a su inclusión en el índice alfabético de vías públicas. 3. Sobre las cuotas incrementadas por aplicación del coeficiente señalado en el artículo 86 del RD Leg. 2/2004, de 5 de marzo, reguladora de las Haciendas Locales y atendiendo la categoría fiscal de la vía pública donde radica físicamente el local en que se realiza la actividad económica, se establece la tabla de coeficientes siguiente: Categoría Fiscal de las Vías Públicas 1.ª 2.ª 3.ª 4.ª Coeficiente de Situación 2,10 1,91 1,79 1,56 4. El coeficiente aplicable a cualquier local viene determinado por el correspondiente a la categoría de la calle donde tenga señalado el número de policía o, en su defecto, donde esté situado el acceso principal. Artículo 3.º Bonificaciones . Gozarán de una bonificación del 50% en la cuota del impuesto, durante los dos años primeros siguientes a la conclusión del segundo periodo impositivo de la misma y del 25% en los tres siguientes los contribuyentes por actividades empresariales, que inicien el ejercicio de la actividad a partir del 1 de enero del 2003, excepto en los casos en que dicha actividad se haya ejercido bajo otra titularidad en este municipio anteriormente. Artículo 4.º vigencia. Está Ordenanza surtirá efectos a partir de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación. Disposición Transitoria Con relación a los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas respecto de los cuales, a la entrada en vigor de la presente Ordenanza Fiscal, no estando exentos del pago del impuesto, se estuvieran aplicando las bonificaciones en la cuota por inicio de actividad, continuarán aplicándose dichas bonificaciones, en los términos previstos en la anterior Ordenanza fiscal del Impuesto sobre Actividades Económicas, hasta la finalización del correspondiente período de aplicación de la bonificación. Disposición derogatoria La presente ordenanza deroga la anterior Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, modificada por acuerdo plenario de 17 de noviembre de 2003. Anexo de categorías Fiscales de las Vías Públicas en el termino municipal de Santomera Calles de Santomera Calle Categoría Acequia 1.ª Acequia de Zaraíche 2.ª Adelfas 2.ª Adolfo Suárez 2.ª Álamos 2.ª Albéniz 2.ª Alboralla 2.ª Alfonso XII Plaza 1.ª Alfonso XIII 2.ª Alicante Cra 1.º Alicia Valcarce 2.ª Almazara 1.ª Alquerías Carretera 1.ª Alquibla 2.ª Alta 2.ª Amor Hermoso 1.ª Anastasio Abellán 2.ª Andrés Murcia Avda. 1.ª Ángel Gómez 2.ª Ángel Nieto 2.ª Antonio Laorden 2.ª Antonio Puig Campillo 2.ª Antonio Rabadán 2.ª Asociación de la Caridad 2.ª Azorín 2.ª Barcala Plaza 1.ª Borreguero Artés Plaza 1.ª Botica 2.ª Calderas 2.ª Calderón de la barca 2.ª Calvario 1.ª Camilo José Cela 2.ª Camino del Convento 1.ª Camino Viejo de Orihuela 2.ª Campoamor 2.ª Carlos III 2.ª Carmen 2.ª Carretera Abanilla 1.ª Casino 2.ª Cervantes 2.ª Cid 2.ª Cine 1.ª Claveles 2.ª Clemente García 2.ª Comercio 2.ª Concha Castañedo 1.ª Constitución Plaza 1.ª Coronación Plaza 1.ª Corralón Plaza 1.ª Cristóbal García 2.ª Cuatro Esquinas 1.ª David Castejón 2.ª Del Este 3.ª Del Fresno 3.ª Del Laurel 3.ª Doctor Fleming 2.ª Dolores 2.ª El Siscar 2.ª Emiliano SaÍzar 1.ª Encarnación 2.ª Entrejardínes 2.ª Espinosas Plaza 1.ª Espronceda 2.ª Estrecha 2.ª Falla 2.ª Federico Servet 2.ª Fernando el Católico 2.ª Fernando Giner 2.ª Fuensanta 1.ª Geráneos 2.ª Girasoles 2.ª Gloria 1.ª Goya 2.ª Gran Capitán 2.ª Iglesia 1.ª Industria 2.ª Isaac Peral 2.ª Isabel la Católica 2.ª Jardín Huerto de la Alegría 2.ª Jazmines 2.ª Jesús 2.ª Joaquín Marquína Jiménez 2.ª José Antonio Camacho 3.ª José Espinosa 1.ª José María Pemán 2.ª José Molina 2.ª José Ortega Cano 3.ª Juan Carlos I Avda. 1.ª Juan Laorden 2.ª Juan Murcia 2.ª Juan Ramón Jiménez 2.ª Juan XXIII 1.ª La Palmera 2.ª Las Palmeras Plaza 1.ª Libertad 2.ª Limonar 2.ª Loma 1.ª Lope de Vega 2.ª Los Almendros 3.ª Los Ángeles 2.ª Luz 2.ª Madre Esperanza 2.ª Madreselva 3.ª Maestro Chapi 2.ª Maestro Puig Valera 1.ª Magdalena 2.ª Manuel Campillo Plaza 1.ª Mariano Artés 2.ª Médico Jiménez 2.ª Mediterráneo Avda. 2.ª Miguel Ángel Blanco 2.ª Milagro 2.ª Mina Camino 2.ª Mina La 1.ª Mirador El 1.º Molino 2.ª Montesinos 2.ª Moreras 2.ª Mota Avda 1.ª Mota, La Paseo 1.ª Norte 1.ª Nueva 2.ª Obispo Díaz y Gomara 2.ª Octavio Cárpena 2.ª Olivo 2.ª Pasos 1.ª Paz Avda 1.ª Pilar 2.ª Pío Baroja 2.ª Plaza Iglesia 1.ª Poeta Julián Andúgar 1.ª Pradas 2.ª Primitiva 2.ª Purísima 1.ª Rambla 2.ª Remedios 2.ª Ríncón 2.ª Rincón de la Mota 2.ª Romero 3.ª Rosaleda 2.ª Rosario 1.ª Ruiz Saura 2.ª Sabadell 1.ª Salcillo 1.ª Salitre 2.ª Salón 2.ª Salud Plaza 1.ª San Antonio 2.ª San Brevín 2.ª San Cirilo 2.ª San Diego 2.ª San Dionisio 2.ª San Fernando 2.ª San Francisco 2.ª San Jaime 2.ª San Joaquín 2.ª San Joaquín 2.ª San José 2.ª San Juan 2.ª San León 1.ª San Luis 2.ª San Manuel 2.ª San Nicolás 2.ª San Pablo 2.ª San Pascual 2.ª San Pedro 2.ª San Rafael 1.ª San Ramón 2.ª San Rosendo 1.ª San Vicente 2.ª Sánchez Laorden 1.ª Santa Catalina 2.ª Santa Isabel 2.ª Santa Matilde 2.ª Santa Quiteria 2.ª Santa Rosa 2.ª Santa Teresa 2.ª Santander 1.ª Santiago 2.ª Santo Domingo 2.ª Sauces 2.ª Sector H Polígono Industrial 1.ª Selgas 2.ª Severo Ochoa 1.ª Socorro 2.ª Sol 2.ª Soledad 2.ª Tinajas 2.ª Tirso de Molina 2.ª Tomás y Valiente 2.ª Tres Hermanos 2.ª Triána 2.ª Trinquete 2.ª Tomillo 3.ª Última 2.ª Unamuno 2.ª Veintiocho de Septiembre 2.ª Velázquez 1.ª Ventorrillo 2.ª Vererda del Tío Jaime 2.ª Vicente Candel 2.ª Victoria 2.ª Villa Conchita 1.ª Vivero Plaza 1.ª Yesera 2.ª Zarandona 2.ª Calles del Siscar Calle Categoría Ángel 3.ª Ángeles 3.ª Antonio Machado 3.ª Carmen 3.ª Carril de Los Juanillos 3.ª Castellón 3.ª Cerámica 3.ª Coto 3.ª David 3.ª Dolores 3.ª El Trueno 3.ª Ermita 3.ª Escuelas 3.ª Fábrica 3.ª Fernando el Católico 3.ª García Lorca 3.ª Gloria Fuertes 3.ª Gran Capitán 3.ª Higuera 3.ª Isabel la Católica 3.ª Mayor 2.ª Miguel Hernández 3.ª Molino 3.ª Moreras 3.ª Olivo 3.ª Pajar 3.ª Palmera 3.ª Parral 3.ª Pilar 3.ª San Antonio 3.ª San Austín 3.ª San Diego 3.ª San Francisco 3.ª San José 3.ª San Juan 3.ª San Modesto 3.ª Sanson 3.ª Vereda de la Bodega 3.ª Vereda de los Castellones 3.ª Vereda de Los Molinas 4.ª Vicente Medina 3.ª ZaraÍche 3.ª Calles La Matanza Calle Categoría Acueducto Camino 4.ª Almazara Camino 4.ª Aurora Camino 4.ª Carretera Abanilla 1.ª Estrella 4.ª Flores 4.ª Fortuna Camino Viejo 4.ª Fuensanta 4.ª Los Cletos Camino 4.ª Mar Caribe 4.ª Moncayo Camino 4.ª Palomas 4.ª A las actividades en diseminado ubicadas en el Término Municipal les corresponden la 2.ª Categoría. Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Fundamento legal. Artículo 1.º Este Ayuntamiento, de conformidad con el art. 15.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA, previsto en el art. 59,1,C), de dicho Real Decreto Legislativo, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza. Elementos de la relación tributaria fijados por la Ley Artículo 2.º 1.º La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de tributación, la aplicación de beneficios tributarios, la concreción del período impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el régimen de administración o gestión de la Sección 3.ª, del Capítulo II, del Titulo II del citado Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo. 2.º Se establece una bonificación de hasta el 100 por cien para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de fabricación, o si esta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejo de fabricar. Dicha bonificación tendrá un carácter rogado, y a la solicitud se acompañara la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones objetivas para el disfrute de la bonificación. Tarifas del impuesto Artículo 3.º Conforme el art. 95 del citado Real Decreto Legislativo Ley el impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas: Cuadro de tarifas con la aplicación del coeficiente 1,52982 del IVTM Clase Potencia Cuota euros A) Turismos De menos de 8 caballos fiscales 19,30 De hasta 11,99 caballos fiscales 52,14 De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 110,05 De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 137,09 De 20 caballos fiscales en adelante 171,34 B) Autobuses De menos de 21 plazas 127,43 De 21 a 50 plazas 181,50 De más de 50 plazas 226,87 C) Camiones De menos de 1.000 Kg. de carga útil 64,68 De 1000 a 2.999 Kg. de carga útil 127,43 De más de 2.999 a 9.999 Kg. de carga útil 181,50 De más de 9.999 Kg. de carga útil 226,87 D) Tractores De menos de 16 caballos fiscales 27,03 De 16 a 25 caballos fiscales 42,48 De mas de 25 caballos fiscales 127,43 E) Remolques y semiremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica. De menos de 1.000 y más de 750 Kg. de carga útil 27,03 De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil 42,48 De más de 2.999 Kg. de carga útil 127,43 F) Otros vehículos Ciclomotores 6,76 Motocicletas de hasta 125 cc 6,76 Motocicletas de más de 125 hasta 250cc 11,58 Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc 23,17 Motocicletas de más de 500 hasta 1000cc 46,33 Motocicletas de más de 1000 cc 92,68 Gestión, liquidación, inspección y recaudación Artículo 4.º La gestión, inspección y recaudación de este tributo se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. Infracciones y sanciones Artículo 5.º Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladoras en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. Disposición derogatoria Queda expresamente derogado, a la Publicación del Literal de ésta, la anterior Ordenanza Reguladora del Impuesto de Vehículos de tracción Mecánica de 17 de noviembre de 2003. Vigencia Está Ordenanza surtirá efectos a partir de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación. Ordenanza reguladora del Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos de naturaleza urbana Fundamento legal Artículo 1.º Este Ayuntamiento de conformidad con lo que establece el artículo 106.1 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre el Incremento de valor de los Terrenos de naturaleza urbana, previsto en el artículo 59.2 de dicho Real Decreto Legislativo, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza. Naturaleza del tributo Artículo 2.º El tributo que se regula en esta Ordenanza tiene la naturaleza de impuesto directo. Hecho imponible Artículo 3.º 1. Este impuesto grava el incremento de valor que experimentan los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título, o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo de dominio, sobre los referidos terrenos. 2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos, a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles. En consecuencia con ello, esta sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará así mismo sujeto a éste el incremento de valor que experimentes los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales as efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 3. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen matrimonial. 4. Asimismo no se encontraran sujetas al Impuesto. 4.1. La adscripción de bienes y derechos a Sociedades Anónimas Deportivas Da 26.ª Ley 31/1991. 4.2. La trasmisión de bienes y derechos como consecuencia de la disolución y liquidación doble de sociedades de transparencia fiscal antes de 31-12-1995, con adjudicación de terrenos urbanos a socios. DA 28.ª Ley 42/1994 4.3. La transmisión de bienes y derechos, en el régimen especial de fusiones y escisiones recogido en la Ley del Impuesto sobre Sociedades. DA 8.ª Ley 43/1995 4.4. Las transmisiones de bienes y derechos a las Juntas de Compensación proporcionales a las adjudicaciones Art. 159. 4 RD Leg. 1/1992. 4.5. Las adjudicaciones de bienes y derechos proporcionales derivadas de reparcelaciones. Art. 170.1 RD Leg. 1/1992. 4.6. Las adjudicaciones de bienes y derechos, como consecuencia de disolución con liquidación de sociedades transparentes. DT 2.ª Ley 46/2002. Exenciones y bonificaciones Artículo 4.º En este impuesto, el Real decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley, Reguladora de las Haciendas Locales, en su articulo 105, establece las siguientes exenciones: 1. Cuando los incrementos de valor se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes: a) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre. b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como conjunto Histórico artístico a hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/85 de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. 2. Cuando la obligación de satisfacer el impuesto recaiga sobre las siguientes personas o entidades. a) El Estado, las Comunidades Autónomas y demás Entidades Locales, a las que pertenezca el Municipio, así como los respectivos Organismos Autónomos de carácter Administrativo. b) El Municipio de la imposición y las demás Entidades Locales integradas, o en las que se integre dicho municipio y sus Organismos autónomos de carácter administrativo. c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico docentes. d) Las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y Mutualidades y Montepíos constituidas conforme a lo previsto en la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de seguros privados. e) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales. f) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a las mismas. g) La Cruz roja Española. Artículo 5.º Salvo en los supuestos contemplados en los dos artículos anteriores, no se concederán otras exenciones o bonificaciones que a las que, en cualquier caso, puedan ser establecidas por precepto legal que resulte de obligada aplicación. Sujetos pasivos Artículo 6.º Son sujetos pasivos de este impuesto. a) En las transmisiones de terrenos o la constitución o transmisión de derechos reales de goce, limitativos de dominio, a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o tramita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos o la constitución o transmisión de derechos reales de goce, limitativos de dominio, a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. Base imponible Artículo 7.º 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años. 2. El incremento real se obtiene aplicando, sobre el valor del terreno en el momento del devengo, el porcentaje que resulte del cuadro siguiente: Periodo Tanto % Periodo de hasta 5 años 3,7 Periodo de hasta 10 años 3,5 Periodo de hasta 15 años 3,2 Periodo de hasta 20 años 3,0 Estos porcentajes podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. 3. Para determinar el porcentaje a que se refiere el anterior apartado 2, se aplicarán las reglas siguientes: 1.ª El incremento de valor de cada operación gravada por este impuesto, se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento, para el periodo que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. 2.ª El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor. 3.ª Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta, conforme a la regla 1.ª y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual, conforme a la regla segunda, sólo se considerarán los años completos que integren el periodo de puesta de manifiesto el incremento del valor. 4.ª En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 5.ª En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos de dominio, el cuadro de porcentajes anuales contenido en el apartado 2 de este artículo se aplicará sobre la parte de valor definido en el apartado anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos, calculados mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 6.ª En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o el derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el apartado 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del valor definido en el apartado 3 que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión, o en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas. 7.ª. En los supuestos de expropiación forzosa, el cuadro de porcentajes anuales, contenidos en el apartado 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno. 8.ª Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva, se tomará como valor del terreno, o la parte de éste que se corresponda según las reglas contenidas en los artículos anteriores, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción del 40%. Dicha reducción se aplicará respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los valores catastrales. La reducción prevista en este artículo, no será de aplicación a los supuestos en que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que aquel se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes. El valor catastral reducido, en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva. Cuota tributaria Artículo 8.º La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo siguiente: el 30 %. Devengo Artículo 9. a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión. b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce, limitativo de dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o la transmisión. Artículo 10. Cuando se declare o se reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno, o de la constitución o transmisión del derecho real de goce del mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna. Artículo 11. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho, y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Artículo 12. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva, no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución, según lo indicado en el apartado anterior. Normas de gestión Artículo 13. 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento la declaración según modelo establecido por él mismo, que contendrá los elementos de la resolución tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedentes, y a la que se acompañará el documento en el que consten los actos y contratos que originen la imposición, y el último recibo del Impuesto sobre inmuebles o fotocopia del mismo. 2. La declaración a que se refiere el artículo anterior deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto. a) Cuando se trate de actos Inter. vivos, el plazo será de treinta días hábiles. b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo». 3. Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes. Los sujetos pasivos del tributo podrán autoliquidar el mismo utilizando los impresos que les facilite el Ayuntamiento. La cuota resultante de la misma habrá de ser ingresada dentro de los plazos previstos en el apartado 2 de éste artículo. Simultáneamente a la presentación de la declaración liquidación, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. Esta autoliquidación tendrá la consideración de liquidación provisional en tanto el Ayuntamiento no compruebe e que la misma se ha efectuado mediante aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto y sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de dichas normas. 4. El Ayuntamiento podrá requerir a las persona interesadas para que aporten en el plazo de treinta días, prorrogables por otros quince a petición del interesado, otros documentos que estime necesarios para llevar a efecto la liquidación del impuesto; incurriendo, quienes no atiendan a los requerimientos formulados dentro de tales plazos, en las infracciones tributarias previstas en el artículo 19 de esta Ordenanza Artículo 14. Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos que los sujetos pasivos: a) En los supuestos contemplados en el apartado a) del artículo 7.º de esta Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o trasmita el derecho real de que se trate. b) En los supuestos contemplados en la letra b) del mismo artículo 7, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. Artículo 15. Los notarios están obligados a remitir al ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos que les hayan sido presentados para el conocimiento o legitimación de firmas. Liquidación, Inspección, Recaudación Artículo 16. La liquidación, inspección y recaudación de éste tributo se realizará de acuerdo con lo prevenido en la LGT y en las demás leyes del estado reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para su desarrollo. Infracciones y sanciones Artículo 17. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la en la Ordenanza Fiscal General sobre Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos Locales, Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. Disposición derogatoria La presente ordenanza deroga la anterior Ordenanza reguladora del impuesto sobre construcciones instalaciones y obras, modificada por acuerdo plenario de 17 de noviembre de 2003. Aprobación Está Ordenanza surtirá efectos a partir de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación. Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras Fundamento legal Artículo 1.º 1.º Este Ayuntamiento, de conformidad con lo que establece el artículo 106.1 de la Ley 7/1.985 de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley, reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones Y Obras, previsto en el artículo 59.2 de este Real Decreto Legislativo, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en ésta Ordenanza. Naturaleza del tributo Artículo 2.º 1.º El tributo que se regula en esta ordenanza tiene la naturaleza de impuesto indirecto. Hecho imponible Artículo 3.º 1. Constituye el hecho imponible la realización, dentro del termino municipal, de cualquier Construcción, Instalación u Obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Municipio. 2. Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en: 2.1. Las obras de construcción de edificios e instalaciones de todas clases de nueva planta. 2.2. Las obras de ampliación de edificios e instalaciones de todas clases existentes. 3. Las de modificación o reforma que afecten a la estructura de los edificios e instalaciones de todas clases existentes. 4. Las de modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas clases existentes. 5. Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios, cualquiera que sea su uso. 6. Las obras que hayan de realizarse con carácter provisional a que se refiere la legislación urbanística en vigor. 7. Las obras de instalación de servicios públicos. 8. Los movimientos de tierras, tales como desmontes, explanación, excavación y terraplenado, salvo que tales actos sean detallados y programados como obras a efectuar en un Proyecto de Urbanización o de Edificios aprobado o autorizado. 9. La demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente. 10. Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamientos, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o cualquier otro uso a que se destine el subsuelo. 11. La corta de árboles integrados en la masa arbórea que este enclavada en terrenos para los que existe un Plan de Ordenación. Obligados tributarios y sujetos pasivos. Artículo 4.º 1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas recogidas en el artículo 35 de la ley general tributaria, 58/2003 de 17 de diciembre, así como las entidades a las que la normativa tributaria, impone el cumplimiento de las obligaciones tributarias. 2. Son sujetos pasivos contribuyentes, propietarios de los inmuebles, sobre los que se realicen las construcciones, instalaciones u obras, siempre que sean dueños de las obras; en los demás casos se considerará contribuyente a quien ostente la condición de dueño de la obra. 3. Tienen la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueren los propios contribuyentes. Responsables Artículo 5.º Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria. Serán responsables subsidiarios las personas físicas o jurídicas, recogidas en el artículo 43 de la Ley General Tributaria. Base imponible Artículo 6.º 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la Construcción, Instalación u Obra. 2. La base imponible de las obras que, de conformidad con la Ordenanza de Edificación y Uso del Suelo, tengan la consideración de obras menores, será el resultado de la suma de los productos de la medición de cada una de las unidades de obra a ejecutar, por el precio de ejecución material unitario estimado para cada una de ellas, según el Anexo 1 de esta Ordenanza. 3. La base imponible de las obras que, de conformidad con la ordenanza de edificación y uso del suelo, tengan la consideración de obras mayores, con calificación de vivienda de protección oficial será el resultado de la suma de los productos de las superficies de los distintos usos que compongan la edificación o instalación a ejecutar, por el valor del módulo de ejecución material inicial, estimado para la citada edificación o instalación, con carácter mínimo, siendo el mi el 37 % del precio máximo de venta por metro cuadrado de superficie útil aplicable en el área de que corresponda al término municipal de Santomera ¿definitorio del anexo 2-, y respetando el anexo 3 de esta ordenanza, en base a los coeficientes correctores por calidades especiales, tipología, alturas, usos y tipo de actuación para cada una de la construcciones o instalaciones a ejecutar.» Por el contrario en las viviendas carentes de calificación de vivienda de protección oficial, el mi alcanzará el 45%». Cuota Artículo 7.º 1. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. 2. El tipo de gravamen será el 3,00 %. Devengo Artículo 8.º 1. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. Normas de gestión Artículo 9.º 1. La gestión del Impuesto se establece en régimen de autoliquidación. A tal efecto los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento declaración-liquidación, según el modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación procedente. 2. Dicha declaración-liquidación deberá ser presentada en el plazo de 30 días a contar desde la solicitud de la correspondiente licencia. 3. En el momento de dictarse el acto de concesión de la licencia, el órgano municipal competente para tal concesión revisará la liquidación presentada y aprobará la liquidación provisional del impuesto. 4. La base imponible se determinará a la vista del informe que emitan los técnicos municipales sobre el coste real y efectivo de la construcción que se prevé según el proyecto presentado. El valor de la base imponible se obtendrá aplicando al efecto el cuadro anexo a la presente Ordenanza conteniendo precios mínimos de referencia. No obstante, de manera justificada, se podrá informar sobre valores distintos de la base imponible, a la vista del proyecto. 5. En el caso de que la correspondiente licencia de obras o urbanística sea denegada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas, siempre y cuando no se haya realizado ninguna construcción, instalación u obra. 6. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. Artículo 10.º 1.º Se establece una bonificación del 90 % de la cuota de impuesto a favor de Construcciones Instalaciones y Obras, tendentes al aprovechamiento de térmico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones que produzcan calor, incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación, por la Admón. Competente. 2.º Se establece una bonificación del 90 por ciento a favor de las Construcciones Instalaciones y Obras, cuyo objetivo sea favorecer directamente las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. Precios de ejecución material unitarios estimados para las unidades de obras menores. Anexo N.º 1 M2. ENFOSCADO DE CEMENTO. 9.00 euros M2. ENLUCIDO DE YESO. 5.40 euros M2. SOLERA DE HORMIGÓN. 14.40 euros M2. ½ PIE DE LADRILLO MACIZO. 31.30 euros M2. ½ PIE DE LADRILLO HUECO DOBLE. 24.00 euros M2. TABICÓN DEL 9. 18.00 euros M2. TABIQUE DEL 4. 9.60 euros M2. PARED DE BLOQUES. 14.40 euros M2. ENCACHADO DE PIEDRA. 26.40 euros M2. AZULEJO SERIGRAFIADO. 14.40 euros M2. PAVIMENTO DE TERRAZO. 15.00 euros M2. PAVIMENTO DE PLAQUETA CERÁMICA. 19.00 euros M2. ESCAYOLA. 12.00 euros M2. RETEJADO-FIBROCEMENTO-GALVANIZADO. 18.00 euros M2. ESTUCADO DE FACHADA. 15.00 euros M2. ZÓCALO. 25.20 euros M2. TIROLESA. 6.60 euros UD. CAMBIOS VENTANA O PUERTA. 48.10 euros UD. PIEZAS DE ASEO. 57.10 euros ML. VALLA METÁLICA. 18.00 euros Criterios para la estimación de costos de ejecución material de la construcción en obras mayores Nota preliminar Los criterios que se desarrollan a continuación tienen carácter orientativo, pretendiendo servir de guía para obtener, con una aproximación suficientemente fiable, los presupuestos de ejecución material real de las obras, a partir de los módulos oficiales de V.P.O., modificados mediante diversos coeficientes correctores, resultantes de estudios estadísticos realizados y de la práctica diaria. En los casos no contemplados en este documento (usos no especificados, otras tipologías, etc.) se procederá usualmente por similitud. Prepuesto de ejecución material. PEM = S x Mem. Mem = Mi x C x T x H x U x A = Mi x ( 1 + Ci ) x T x ( H1xH2 ) x U x A. Siendo: PEM = Presupuesto de Ejecución Material de la Edificación = Base Imponible. S = Superficie Construida. Mem. = Módulo de ejecución material final. Mi = Módulo de ejecución material oficial de V.P.O. inicial para el área geográfica del Municipio de Santomera. C = Coeficiente de Calidades Especiales de la Edificación. T = Coeficiente de Tipología de la Edificación. H = Coeficiente de Altura de la Edificación. U = Coeficiente de Usos de la Edificación. A = Coeficiente del Tipo de Actuación. Superficie construida. Se entenderá: 1. Por superficie total construida, la suma de cada una de las plantas del edificio medida dentro de los límites definidos por las líneas perimetrales de las fachadas, tanto exteriores como interiores, y los ejes de medianeras, en su caso. Los cuerpos volados, balcones, porches, terrazas, etc. que estén cubiertos, se computarán al 100 % de su superficie total construida cuando se hallen limitados lateralmente por cerramientos; en caso contrario se computará el 50% de su superficie, medida en la misma forma. Las superficies abuhardilladas, formaran parte de la superficie total construida, cuando su altura libre sea igual o superior a 1,50 ml. 2. Por superficie construida de vivienda, la que resulte para cada una de las viviendas, medida en la forma indicada en el apartado anterior e incrementada en la parte proporcional de las dependencias comunes del edificio. 3. Por superficie construida de locales, la que resulte para cada uno de los comprendidos en el edificio, medida en igual forma que en el apartado anterior. Anexo N.º 2 Módulo inicial a la fecha (Mi) para el Municipio de Santomera según Áreas Geográficas Área 1 Construcciones vpo Mi = 340,53 euros./m2. Área 1 Otras Construcciones. Mi = 414,16 euros./m2. Anexo N.º 3 Coeficiente «C» (coeficiente de calidades especiales de la edificación). C = 1 + Ci. Ci - Acabados exteriores especiales. 0,010 - Acabados interiores especiales. 0,010 - Instalación refrigeración. 0,08 - Instalación calefacción. 0,06 - Instalación climatización. 0,12 Coeficiente «T» (coeficiente de tipología de la edificación) - Vivienda unifamiliar aislada/pareada. 1,30 - Vivienda unifamiliar en hilera y agrupada. 1,15 - Otras edificaciones aisladas. 1,10 - Otras edificaciones entre medianeras. 1,10 Coeficiente «H» (coeficiente de alturas de la edificación). H = H1 x H2. Sobre rasante: (H1). 2 Plantas. 1,05 >2 Plantas. 1,00 Bajo rasante (sótanos ):(H2). 1 Planta. 1,00 -2 Plantas. 1,10 -3 Plantas. 1,20 Coeficiente «U» (coeficiente de usos de la edificación). A continuación se detallan coeficientes «U», aplicables en función del uso de cada parte de la edificación, debiendo obtener para cada uso el módulo de ejecución material (Mem.) por separado. 1. Uso Vivienda. 1,00 2. Uso Oficina. 1,00 3. Uso Garaje. 0,55 4. Uso Comercial. - Gran almacén. 1,50 - Hipermercados. Galerías. 1,50 Grandes áreas tratadas. 1,10 Grandes áreas sin tratar. 0,60 - Mercados. 1,10 - Resto. 1,00 5. Uso Industrial y Agropecuario. - Edificaciones diáfanas en altura. 0,50 - Naves. 0,20 - Cobertizos y naves abiertas. 0,12 - Anexos Según uso específico. 6. Hostelería. - Pensiones y Hostales : 1 Estrella. 1,15 2 Estrellas. 1,20 - Hoteles, Apartahoteles y Moteles. 1 Estrella. 1,25 2 Estrellas. 1,35 3 Estrellas. 1,80 4 Estrellas. 1,95 5 Estrellas. 2,45 - Residencial Tercera Edad. 1,35 - Balnearios. 1,80 - Cafeterías y Bares: 3 Tazas (lujo). 1,70 2 tazas (o similar). 1,30 1 taza (o bar equivalente). 1,10 - Restaurante: 5 Tenedores. 2,45 4 Tenedores. 1,95 3 Tenedores. 1,80 2 Tenedores. 1,35 1 Tenedor. 1,2 - Campings (solo edificaciones): 1.ª Categoría. 1,10 2.ª Categoría. 1,00 3.ª Categoría. 0,90 - Resto espacios campings: Ver obras de urbanización. - Anexos Según uso especifico. 7. Uso Deportivo. - Vestuarios. 1,10 - Gimnasios. 1,15 - Polideportivos. 1,20 - Piscinas Cubiertas. 1,25 - Palacios de Deportes. 1,60 - Almacenes anexos. 0,70 - Instalaciones al aire libre: Pistas Terrizas. 0,15 Pistas hormigón-asfalto. 0,20 Pistas césped-especiales. 0,30 Graderíos cubiertos 0,50 Graderíos descubiertos. 0,25 Piscinas descubiertas. 0,55 8. Uso Espectáculos y Reunión. - Salas de Fiesta y Casinos de Juego. 2,00 - Discotecas. 1,60 - Casinos Culturales. 1,50 - Cines. 1,70 - Teatros. 2,10 - Auditorios. 2,20 - Palacios de Congresos. 2,30 - Círculos Agrícolas. 1,00 9. Usos docentes. - Guarderías. 1,10 - Academias. 1,00 - Centros EGB, Institutos. 1,20 - Centros Universitarios. 1,30 - Centros Investigación. 1,40 - Bibliotecas. 1,20 - Museos. 1,40 - Salas Exposiciones. 1,10 10. Uso Sanitario. - Hospitales, Clínicas y Grandes Centros. 2,10 - (Ambulatorios, Centros Médicos, Consultorios, Mutuas de Accidente y Centros de Salud 1,90 - Dispensarios y Botiquines. 1,30 - Laboratorios. 1,50 11. Uso Religioso. - (Centros de Culto, Iglesias, Sinagogas y Mezquitas 2,00 - Capillas y Ermitas. 1,40 - Seminarios y Conventos. 1,30 - Centros Parroquiales. 1,20 12 . Uso Funerario. - Nichos sobre rasante. 0,50/ud. - Nichos bajo rasante. 0,70/ud. - Panteones. 1,50 - Tanatorios, Crematorios. 1,20 13. Uso general no definido. 13.1. En caso de uso general de la edificación «no definido» se adoptará como tal el de vivienda. 13.2. La denominación de uso especificado (incluso el indefinido) deberá responder al permitido por el Planeamiento en cada caso. 14. Usos e instalaciones complementarios del principal. 14.1. Cualquier uso complementario, dentro de un edificio de un uso principal distinto, que esté incluido en los cuadros anteriores, se valorará en función de dicho uso complementario, considerando el coeficiente «H» (H1 y/o H2) en la totalidad del edificio, pueden ser usos complementarios, en edificios de otro uso, por ejemplo: - Garajes. - Oficinas. - Comerciales (Tratados) - Almacenes, etc. 14.2. Locales cerrados y sin tratamiento interior: - En planta baja, con tratamiento provisional de fachada. 0,30 Mem. - Resto de plantas (incluso plantas altas). 0,50 Mem. Se considera sin tratamiento interior un local sin uso definido, sin revestimientos interiores, sin tabaquería y sin ningún tipo de instalaciones privativas, dentro de un edificio con uso principal definido. Tratamiento provisional de fachada en planta baja es el mínimo necesario para su integración en la composición de fachada general del edificio, pero insuficiente para la adecuación del local a un uso específico cualquiera. 14.3. Trasteros y almacenes: 0,60 Mem. En el caso de edificación aislada destinada a estos usos, y no vinculada a un uso principal definido, se adoptará como tal uso el de vivienda. 14.4. - Sótanos de uso distinto a garaje: - Sin participaciones interiores. 0,50 Mem. - Con participaciones interiores. 0,55 Mem. 14.5. Tratamiento de espacios libres. Complementarios a la edificación se calcularán según los valores del cuadro siguiente (15). 15. Obras complementarias de urbanización. - Cercas. 0,06 . Mi . ML - Jardinería. 0,01 . Mi . M2 - Fosas sépticas. 2,50 . Mi . UD - Conducciones de agua potable. 0,06 .Mi . ML - Conducciones de alcantarillado. 0,06 . Mi . ML - Encintado y pavimentación de aceras. 0,06 . Mi .M2 - Pavimento de calzada. 0,05 .Mi . M2 - Superficies descubiertas tratadas. 0,10 . Mi . M2 16. Tipos de actuación (Coeficiente A). 16.1. Obras de nueva planta. Modulo aplicable: A = 1,00 Mem. 16.2. Obras de ampliación. 16.2.1. Elevación de planta. A = 1,00 Mem. 16.2.2. Resto. A = 1,00 Mem. 16.3. Reformas y Rehabilitación. A) Según que en el proyecto se conserve: A 16.3.1. Sólo fachadas. 1,00 Mem. 16.3.2. Cimientos y estructura. 0,80 Mem. 16.3.3. Cimientos , estructura y fachada. 0,70 Mem. 16.3.4. Cimientos, estructura, fachadas y cubierta. 0,60 Mem. 16.3.5. Sustitución de cubierta y forjado. 0,20 Mem. 16.3.6. Sustitución de cubierta solamente 0,40 Mem. 16.3.7. Resto. Según presupuesto detallado. En proyectos de rehabilitación, se entenderá que una obra es de especial simplicidad, cuando afecte mínimamente a elementos estructurales, y de distribución y por tanto podrá encuadrarse en el Grupo III. En caso contrario serán Grupo IV o Grupo V. (Estos grupos y efectos serán de aplicación solamente en proyectos de rehabilitación protegida.) 16.4 Adecuaciones de plantas y locales ya construidos. Se entiende como adecuación la inclusión de distribución, acabados, e instalaciones propios del uso pretendido, estando el local o planta previamente construido. 16.4.1 Incluyendo adecuación de fachadas. A = 0,75 Mem. 16.4.2 Manteniendo fachadas existentes. A = 0,60 Mem. El módulo de ejecución material (Mem.) será el correspondiente al uso pretendido en la adecuación. Disposición adicional «El Modulo inicial Mi - del Anexo 2- se entenderá automáticamente modificado cuando entre en vigor las sucesivas modificaciones que se produzcan en el precio máximo de venta de metro cuadrado de superficie útil de las viviendas de protección oficial aplicable en el área que corresponda al Término Municipal de Santomera Disposición derogatoria La presente ordenanza deroga la anterior Ordenanza reguladora del impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras, modificada por acuerdo plenario de 17 de noviembre de 2003. Vigencia. Esta ordenanza surtirá efectos a partir de su publicación definitiva en el boletín oficial de la Región de Murcia y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación. Ordenanza reguladora de la tasa por la realización de la actividad administrativa de expedición de documentos administrativos. Fundamento y Naturaleza. Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la realización de la actividad administrativa de expedición de documentos administrativos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo . Hecho imponible. Artículo 2. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes que entienda la Administración o las Autoridades Municipales. No constituirá el hecho imponible de la Tasa, la solicitud o tramitación de documentos que hayan de surtir efectos exclusivamente en el Ayuntamiento de Santomera o que hayan sido solicitados a instancias de éste. Sujeto pasivo. Artículo 3. Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la actividad administrativa que origina el devengo de esta Tasa. Responsables. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 58/2003 de 17 de diciembre 2. Serán responsables subsidiarios los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre Exenciones, reducciones y bonificaciones. Artículo 5.1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo. Base imponible y cuota tributaria. Artículo 6.1. El importe estimado de esta Tasa, no excede, en su conjunto, del coste previsible de esta actividad administrativa, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo. 2. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la Tarifa que se señala a continuación. 3. Las cuotas resultantes se incrementarán en un 50 por 100 cuando los interesados solicitasen con carácter de urgencia la tramitación de los expedientes que motivasen el devengo. La tarifa a aplicar es la siguiente: Epígrafe primero: Certificaciones y compulsas. 1. Certificación de documentos o Acuerdos municipales por página 0.65 euros. 2. Diligencia de cotejo de documentos (cada página) 0,65 euros. Epígrafe segundo: Documentos relativos a servicios de urbanismo. 1. Por cada certificación que se expida de servicios urbanísticos solicitada a instancia de parte 6.40 euros. 2. Por cada informe que se expida sobre características de terreno, o consulta a efecto de edificación a instancia de parte 12.85 euros. 3. Por cada expediente de concesión de instalación de rótulos y muestras 12.85 euros. 4. Expedición de copias de documentos urbanísticos en los siguientes formatos: - Impresión en color o b/n en papel normal Formato A0 (1189 x 840 mm) = 12 euros. - Impresión en color o b/n en papel normal Formato A1 (840 x 594 mm) = 6 euros. - Impresión en color o b/n en papel normal Formato A2 (594 x 420 mm) = 3 euros. - Impresión en color o b/n en papel normal Formato A3 (420 x 297 mm) = 1,8 euros. - Impresión en color o b/n en papel normal Formato A4 (297 x 210 mm) = 1 euros. - Fotocopia en papel normal Formato A0 (1189 x 840 mm) = 12 euros. - Fotocopia en papel normal Formato A1 (840 x 594 mm) = 6 euros. - Fotocopia en papel normal Formato A2 (594 x 420 mm) = 3 euros. - Fotocopia en papel normal Formato A3 (420 x 297 mm) = 5 primeras gratis, resto 0,18 euros/Unidad - Fotocopia en papel normal Formato A4 (297 x 210 mm) = 10 primeras gratis, resto 0,1 euros/Unidad Epígrafe tercero: Otros expedientes o documentos. 1. Por cualquier otro expediente o documento no expresamente tarifado 3,20 euros. Devengo Artículo 7. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo. Gestión, liquidación, inspección y recaudación. Artículo 8.1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. 2. La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, por el procedimiento del sello municipal adherido al escrito de solicitud de la tramitación del documento o expediente, o en estos mismos si aquel escrito no existiera, o la solicitud no fuera expresa. 3. Los escritos recibidos por los conductores a que se hace referencia el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que no vengan debidamente reintegrados, serán admitidos provisionalmente, pero no podrán dárseles curso sin que subsane la deficiencia, a cuyo fin se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días abone las cuotas correspondientes con el apercibimiento de que, transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud. Infracciones y sanciones. Artículo 9. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la en la Ordenanza fiscal General sobre Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos Locales, Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. Supuestos de exención. Expedición de documentos relacionados con el padrón de habitantes. Confección de fe de vida. Expedición de certificados de convivencia Expedición de certificados de haberes Expedición de certificados de no cobrar sueldos y pensiones. Expedición de certificados de ingresos (por pérdida de la carta de pago). Expedición de certificados de figurar o no en los padrones municipales. Expedición de certificados de deudas con la Hacienda Local Expedición de certificados de situaciones referidas al Personal Vigencia. Artículo 10. Esta Ordenanza surtirá efectos a partir del día de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma Región de Murcia, según lo establecido en el art. 17.4 del Real decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación. Disposición derogatoria La presente ordenanza deroga la anterior Ordenanza reguladora de la Tasa por expedición de documentos administrativos, modificada por acuerdo plenario de 17 de noviembre de 2003. Ordenanza reguladora de la tasa por prestación de servicios urbanísticos Artículo 1.º En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 a 19 del Real decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por prestación de servicios urbanísticos, que se regulará por la presente ordenanza fiscal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo, y en la Ordenanza fiscal General sobre Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos Locales. Hecho imponible Artículo 2. 1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, de la prestación de servicios de índole urbanística requeridos por los administrados. 2. A tal efecto tendrán la consideración de prestación de servicios urbanísticos: A) Las licencias de división de terrenos. B) La concesión de cédulas de habitabilidad. C) Expedición de cédulas urbanísticas. D) Tramitación de expedientes administrativos Sujeto pasivo Artículo 3.º Son sujetos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria, solicitantes de la prestación de los distintos servicios sujetos a imposición tributaria. Responsables 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 58/2003 de 17 de diciembre 2. Serán responsables subsidiarios los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre Exenciones, reducciones y bonificaciones Artículo 5.º No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo. Base imponible Artículo 6.º Constituye la base imponible de la tasa: a) En las Cédulas de Habitabilidad, el Importe de la liquidación del Impuesto practicada o supuesta con arreglo a los presupuestos del proyecto de obra o precio en venta de las viviendas de Protección Oficial aplicable. b) En los supuestos de prestación de servicios, por información y expedición de Cédulas Urbanísticas y tramitación de otros expedientes de carácter administrativo se aplicará una cuota única para cada uno de los supuestos expresados. c) En el resto de los supuestos se aplicará una cuota única. Cuota tributaria Artículo 7.º El importe estimado de cada una de las tasas aplicables, no excede en su conjunto del coste previsible de la actividad técnica o administrativa para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia al artículo 25 del Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo. La cuantía a exigir por cada una de las tasas mencionadas es la siguiente: Cuota fija 1. En Cédulas de Habitabilidad 33,00 euros/ Ud. Cuota única 1. Licencia de parcelación, por parcela segregada 33,00 euros/Ud. 2. Expedición de Cédulas Urbanísticas 33,00 euros/Ud. 3. Tramitación de expedientes administrativos a instancia de parte no sujetos al impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras Cuota mínima 35,00 euros Con visita de inspección técnica 70,00 euros 4. Tramitación de expedientes administrativos sujetos al Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras Otorgamiento de Licencia Urbanística Obra Mayor 1 vivienda 137,00 euros 2-5 viviendas 207,00 euros 5-10 viviendas 350,00 euros 10-20 viviendas 711,00 euros Mas de 20 viviendas 1.093,00 euros Obra menor Menos de 601,01 euros 19,60 euros Entre 601.01 y 3.005,06 39,20 euros Mas de 3.005,06 euros 59,80 euros Otros Proyectos de Construcción Instalación y Obra Menor o igual a 130 metros cuadrados edificados 137,00 euros Mayor de 130 metros cuadrados edificados a 650 metros cuadrados edificados 207,00 euros Mayor de 650 metros cuadrados edificados a 1300 metros cuadrados edificados 350,00 euros Mayor de 1.300 metros cuadrados edificados a 2.600 metros cuadrados edificados 711,00 euros De más de 2.600 metros cuadrados edificados 1.093,00 euros Cualquier proyecto de conducciones e instalaciones subterráneas, orientado a actividades de gasificación, telecomunicaciones y electrificación el 0.64% del coste del Proyecto. Cualquier documento nuevo editado por el Negociado de Urbanismo en el año 2005 y siguientes, su precio vendrá determinado por el coste de edición más los costes indirectos correspondientes. Devengo Artículo 8. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia municipal o prestación de servicio, sujeto a tasa correspondiente. La obligación de contribuir no se verá afectada, en modo alguno, por la denuncia o desistimiento del solicitante, una vez efectuada la presentación del servicio solicitado o denegada la licencia. Gestión, Liquidación, Inspección y Recaudación Artículo 9.º 1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General tributaria y en las demás Leyes del estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. Infracciones y sanciones Artículo 10. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la en la Ordenanza fiscal General sobre Gestión, Recaudación e Inspección de los Tributos Locales, Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. Vigencia Artículo 11. Esta Ordenanza surtirá efectos a partir del día de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma Región de Murcia, según lo establecido en el art. 17.4 del Real decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación. Disposición derogatoria Queda derogada la anterior Ordenanza Reguladora de la Tasa por la realización de la Actividad Administrativa de Otorgamiento de Licencias Urbanísticas, modificada por acuerdo plenario de 17 de noviembre de 2003 Ordenanza reguladora de tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia municipal. Preámbulo En desarrollo de lo dispuesto en los artículos 133 y 142 de la constitución En donde se establece la potestad a favor de las Corporaciones Locales para establecer y exigir tributos debiendo disponer de medios suficientes para tal desempeño y en base al artículo 106 de la Ley 7/85, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales Real Decreto Legislativo 2/2004 de 2 de marzo, se establece la Presente ordenanza reguladora de Tasas por Utilización Privativa del dominio Público Local, la cual será de aplicación en todo el territorio del Municipio de Santomera. Naturaleza y objeto Artículo 1.1 Tienen la consideración de Tasas las contraprestaciones pecuniarias, de carácter no tributario, que se satisfagan por: a) La utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio público local b) La prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público de la competencia de la Entidad Local, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: - Que los servicios públicos o las actividades administrativas no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. - Que los servicios públicos o las actividades administrativas no sea susceptibles de ser prestadas o realizadas por el sector privado, esté o no establecido su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. Las Entidades Locales no podrán exigir tasas por los servicios siguientes: a) Abastecimiento de aguas en fuentes públicas. b) Alumbrado en vías públicas. c) Vigilancia pública general. d) Protección Civil. e) Limpieza vía pública. f) Enseñanza en los niveles de educación obligatoria. Sujetos pasivos Artículo 2.1- Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas así como las Entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria: a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.3 del Rd Leg. 2/2004 de 5 de marzo. b) Que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las Entidades Locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.4. Rd Leg. 2/2004 de 5 de marzo. Artículo 2.2- Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente: a) En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir en su caso las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. b) En las tasas establecidas por el otorgamiento de licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre el suelo y ordenación urbana, los constructores y contratistas de obras. c) En las tasas establecidas por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios, de prevención de ruinas y construcciones y derribos, salvamentos y, en general, de protección de personas y bienes, comprendiéndose también el mantenimiento del servicio, las Entidades o Sociedades Aseguradoras del Riesgo. d) En las tasas establecidas por la utilización privativa o aprovechamiento especial por entrada de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación y supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. Artículo 3.1 La Administración Municipal podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio. A todos los efectos se estimará subsistente el último domicilio consignado por aquellos en cualquier documento de naturaleza tributaria, mientras no de conocimiento de otro al ayuntamiento o éste no lo rectifique mediante la comprobación pertinente. Artículo 3.2- En el caso de propietarios de fincas o titulares de empresas industriales o comerciales sitas en el término municipal, residentes o domiciliados fuera del mismo, se estará a lo dispuesto en el artículo 17 del Real decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril. Cuantía de las tasas Artículo 4.1 En la prestación de servicios o realización de actividades, el importe de la tasa debe cubrir como máximo, el coste del servicio prestado o de la actividad realizada. En la determinación del coste final del coste del servicio o actividad se tendrán en cuenta los costes directos e indirectos inclusive los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y en su caso, los costes necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable de la actividad. Artículo 4.2 El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. Artículo 4.3 Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación. La utilidad derivada podrá determinarse calculando el coste financiero que supondría la adquisición de un bien de similares características y análoga situación, aplicando el interés legal del dinero. Artículo 4.4. En la utilización o aprovechamiento especial del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el uno y medio por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente las empresas en cada término municipal. Indemnizaciones y reintegros Artículo 5. Cuando las utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, estar obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños son irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los daños. El ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros anteriores. Administración y cobro de las tasas Artículo 6.1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible. a) Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial. b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que haya efectuado el pago correspondiente. Artículo 6.2. Cuando la naturaleza material de las tasas exija el devengo periódico de ésta, el mismo tendrá lugar el uno de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo caso el periodo impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota. Artículo 6.3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, proceder a la devolución del importe correspondiente. A) Por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal. 1. Tarifa de quioscos en la vía pública: 8,24 euros/año. 2. Tarifa de ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas: 0.23 euros m2/día. 3. Tarifa de ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa: 4,14 euros/mes/mesa 4. Tarifa de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones, situados en terrenos de uso público, e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico: * Puestos de artículos varios: - Por cada puesto de tejidos, fruta, turrones, etc, por cada metro o fracción 1,03 euros/día. - Casetas de feria, por cada metro hasta 7 días 2,57 euros . - Coches eléctricos, hasta 7 días. 12,36 euros. -Ruedas de caballitos, hasta 7 6,20 euros. - Por reserva de sitio: hasta 3 mt. de puesto 31.00 euros/año. - Por reserva de sitio: más de 3 mt. de puesto 51,50 euros./año. 5. Tarifa de portadas, escaparates y vitrinas. 3,20 euros./m2/año. 6. Tarifa de rótulos y letreros 12.88 euros./m2/año. 7. Tarifa de entradas de vehículos a través de las aceras y las reservas de la vía pública para aparcamiento exclusivo: Tramitación de expediente de concesión, con adaptación de acceso. 100,00 euros Tramitación de expediente de concesión sin adaptación de acceso 25,00 euros Cocheras 30,00 euros/ año. Carga y descarga 6,40 euros./metro lineal/año. (Con un mínimo de 25 euros.) 8. Tarifa Autotaxis 26,50 euros. 9. Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas. A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos. No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil. Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas precitadas, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, o son de derechos de uso, accesos o interconexión a estas. A los efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por esta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal. No se incluirán en la base imponible de determinación del tributo, los impuestos indirectos y las cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se le aplique el régimen especial de cuantificación de la tasa. Así mismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1.ª o 2.ª del registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía y Hacienda, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial. Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros, deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes. Las empresas titulares de tales redes deberá computar las cantidades percibidas por tal concepto entres sus ingresos brutos de facturación. El importe derivado de la aplicación de este régimen especial no podrá ser repercutido a los usuarios de los servicios de suministro a que se refiere este articulo. Las tasas reguladas en este artículo son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las empresas a que se refiere este apartado y deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1 b) TRLRHL, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en vuelo, suelo o subsuelo de las vías públicas municipales. El devengo será mensual y a tales efectos las empresas explotadoras de los servicios deberán remitir mensualmente a los Servicios Técnicos Municipales la facturación correspondiente, debiendo aportar una vez finalizado el ejercicio, el importe de aquellos conceptos que integran los ingresos brutos que no figuren en las facturaciones mensuales, a fin de practicar la liquidación definitiva. B) Por prestación de servicio o la realización de actividades en: 1. Tarifa de servicio de sanidad preventiva, desinfectación, desinsectación, desratización y destrucción de cualquier clase de materiales y productos contaminantes: 2. Tarifa de utilización «Escombrera Municipal»: - Vehículos hasta 5.000 Kg. 2,73 euros . - Vehículos más de 5.000 Kg. 5,40 euros. 3. Tarifa por utilización del Pabellón: Equipos de fuera del T.M. - De día 15,45 euros/hora. - De noche 18,54 euros/hora. 4. Tarifa utilización de pistas de tenis: Partidas simples: Adultos 2,60 euros/hora. Niños menores de 16 años y Jóvenes con carnet de estudiante 1,30 euros/hora. Partidas dobles: Adultos 4,10 euros/hora. Niños menores de 16 años y Jóvenes con carnet de estudiante 2,10 euros/hora. Iluminación pistas 0,37 euros/hora. 5. Tarifa utilización salón de actos: Bodas residentes en Santomera 41,20 euros. Bodas no residentes en Santomera 82,40 euros. Disposición derogatoria La presente ordenanza deroga la anterior Ordenanza reguladora de la Tasa por la Prestación del Servicio de Recogida de Vehículos de la Vía Pública, modificada por Acuerdo Plenario de 17 de noviembre de 2003. Disposición adicional La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia». Propuesta de ordenanza reguladora de la tasa por la prestación del servicio de recogida de vehículos de la vía publica Fundamento y naturaleza Artículo 1. En desarrollo de la dispuesto en los artículos 133 y 142 de la Constitución en donde se establece la potestad a favor de la Corporaciones Locales para establecer y exigir tributos debiendo de disponer de los medios suficientes para tal desempeño y en base al artículo 106 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local, Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece la presente Ordenanza de la Tasa por la Prestación del Servicio de Recogida de Vehículos de la Vía Pública, la cual será de aplicación en todo el territorio del Municipio de Santomera, Hecho imponible Artículo 2. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Ayuntamiento del Servicio Publico de Recogida de Vehículos de la Vía Publica. Sujeto pasivo Artículo 3. Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el articulo 36 de la ley General Tributarla, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el Servicio que origina el devengo de esta Tasa. Responsables Artículo 4. 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 58/2003 de 17 de diciembre 2. Serán responsables subsidiarios los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre Exenciones, reducciones y bonificaciones Artículo 5. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de tratados internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 9 del Real Decreto legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales Base imponible Artículo 6. Constituye la base imponible de esta Tasa, el coste estimado de la prestación del servicio de Recogida de Vehículos de la Vía Publica. Cuota tributaria Artículo 7. El importe estimado de esta Tasa, no excede, en su conjunto del coste previsible de este Servicio, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el articulo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo. La cuantía a exigir por esta Tasa es la siguiente: - Motocicletas y triciclos 31,00 euros - De motocarros y análogos 31,00 euros - De automóviles de turismo, camionetas furgonetas y demás vehículos análogos con un tonelaje hasta 1000 Kg 36,00 euros - De camiones, tractores, remolques, camionetas, furgonetas, y demás vehículos con tonelaje superior a 1000 Kg sin rebasar los 5000 Kg 93,00 euros. - Por retirada de toda clase de vehículos con tonelaje superior a 5000 Kg. se aumentara la cantidad señalada en el apartado anterior, en 1 000 Pts por cada 1000 Kg., o fracción superior a 500Kg 123,60 euros. Por deposito de vehículos Por cada día o fracción a partir del siguiente a la recogida: - Motocicletas, triciclos 1,28 euros/día. - Motocarros y vehículos análogos 3,80 euros/día. - Automóviles turismos, camiones y furgonetas con tonelaje hasta 1000 Kg 5,10 euros/día. - Camiones, tractores, camionetas, con tonelaje superior a 1 000 Kg, sin rebasar los 5000 Kg 7,68 euros/día. - Vehículos con tonelaje superior a 5000 Kg 9,58 euros /día. Devengo Artículo 8. Esta tasa se devengará cuando se inicie la prestación del Servicio de Recogida de Vehículos de la Vía Publica. Gestión, liquidación, inspección y recaudación Artículo 9. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizara de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributada y en las demás Leyes del Estado reguladores de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. Infracciones y sanciones Artículo 10. Se aplicara el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributarla y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. Disposición derogatoria La presente ordenanza deroga la anterior Ordenanza reguladora de la Tasa por la Prestación del Servicio de Recogida de Vehículos de la Vía Pública, modificada por Acuerdo Plenario de 17 de noviembre de 2003. Disposición adicional La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el ¿Boletín Oficial de la Región de Murcia¿. ¿TXF¿ ¿¿