¿OC¿ Santomera ¿OF¿¿SUC¿ 2569 Aprobación definitiva Ordenanza Reguladora de la Tasa por Otorgamiento de Licencia de Apertura de Establecimientos. ¿SUF¿¿TXC¿ No habiéndose planteado reclamación alguna en plazo, contra el acuerdo de aprobación provisional de la nueva Ordenanza Reguladora de la Tasa por Otorgamiento de Licencia de Apertura de Establecimientos, durante el plazo de treinta días hábiles concedido al efecto, según edicto inserto en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» n.º 17, de 22 de enero de 2004 adoptado por Pleno celebrado el 30 de diciembre de 2003, dicho a cuerdo se entiende elevado a definitivo. Asimismo se procede a la publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», del acuerdo de aprobación, así como el texto articulado de la nueva ordenanza, todo ello de conformidad, con el artículo 17.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -Ley 39/88 de 28 de diciembre- y 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, sin que quepa contra ellas otro recurso que el contencioso-administrativo según establece el artículo 19 de la Ley 39/88. Santomera a 27 de febrero de 2003.¿El Alcalde Presidente, José Antonio Gil Sánchez. Ordenanza Fiscal Reguladora de las Licencias de Apertura Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la constitución Española, y 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento, modifica la tasa por prestación del Servicio de concesión de Licencias de Apertura de Establecimientos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal y cuyas normas se atienen a lo prevenido en los artículos 20 a 27, 29 y 58 de la citada Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Artículo 2º.- Hecho imponible. 1.- Constituye el hecho imponible la prestación de servicios o realización de las actividades propias de la competencia municipal, tanto en su vertiente técnica como en la administrativa, tendente a verificar o comprobar si los establecimiento industriales, comerciales y mercantiles, y demás establecimientos incluidos en la Ley 1/95, de 8 de marzo, de protección del medio ambiente de la Región de Murcia y el nomenclator del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres Nocivas y Peligrosas 24/14 1961 de 30 de noviembre, reúnen las debidas condiciones de tranquilidad, sanidad, seguridad y salubridad, así como cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o de otros Entes Públicos que sean de aplicación para su normal funcionamiento, como presupuesto previo y necesario para el otorgamiento de la licencia de apertura a que se refiere el artículo 22 del reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1.955 y demás legislación de desarrollo. 2.- También constituirá hecho imponible, la prestación de servicios o realización de actividades propias de la competencia municipal tendentes a la autorización de cualquier modificación en el sujeto, objeto o contenido de las licencias de apertura de establecimientos ya existentes. 3.- A tal efecto, tendrá la consideración de apertura: a) La instalación por primera vez del establecimiento para dar comienzo a sus actividades. b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular. c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número dos de éste artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas. d) La variación del titular del establecimiento aunque no varíe el tipo de actividad y las condiciones en las que se desarrolla. 4.- Se entenderá por establecimiento industrial, comercial, mercantil y de servicios toda edificación utilizable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda y que, además reúna alguno de los siguientes requisitos. a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesanal, de la construcción, comercial y de servicios. b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades, sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas de forma que les proporciones beneficios o aprovechamiento considerándose como tales a título enunciativo: sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de actividades jurídicas, escritorios, oficinas, estudios y otros análogos. Artículo 3º.- Hecho imponible. Son obligados tributarios de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades fijadas por el artículo 35.2 LGT 58/2003 de 17 de diciembre, que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, que sean titulares de la actividad que pretendan llevar a cabo o que desarrollen, en cualquier local o establecimiento. Artículo 4º.- Responsables. 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 58/2003 de 17 de diciembre 2.- Serán responsables subsidiarios los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria 58/2003 de 17 de diciembre Artículo 5º.- Devengo. 1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta. 2.- Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura. 3.- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia, solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia. 4.- Junto con la solicitud de la licencia deberá ingresarse, con carácter de depósito previo, el 25 % del importe de la tasa basándose en los datos que aporte el solicitante y, lo establecido en esta Ordenanza, sin perjuicio de la liquidación que corresponda y que se practique en el momento de adoptarse la resolución administrativa referente a la solicitud de licencia. Artículo 6º.- Cuota tributaria. A) PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO. Para el cálculo de la cuota tributaria se procederá del siguiente modo: 1º.- Se asignará una puntuación a la actividad de que se trate según los criterios establecidos en el apartado B del presente artículo. 2º.- La cuota resultante a pagar será la indicada en dicha autoliquidación según el nivel alcanzado, atribuyendo el precio de un euro a cada punto. B) CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN DE ACTIVIDADES SEGÚN CALIFICACIÓN. 1. NO CALIFICADAS INOCUAS 1.1.- Se entiende por actividades no calificadas aquellas actividades exentas de la tramitación establecida, en la Ley 1/95, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia. 1.2.- Las actividades no calificadas o inocuas según informe municipal técnico preceptivo y la Ley 1/95, de 8 de marzo, de protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia que se desarrollen en locales con una superficie superior a 500 metros cuadrados, se considerará, a efectos exclusivos de pago de la presente tasa, como actividades calificadas molestas, y por tanto, se regulará según lo establecido en el apartado 2 de este artículo. 1.3.- Las actividades no calificadas computará a efectos del cálculo de puntos de acuerdo con la siguiente tabla: (A). HABITANTES MUNICIPIO (población de derecho a fecha del 1 de enero del ejercicio corriente) PUNTOS Hasta 10.000 habitantes 250 Desde 10.001 hasta 20.000 habitantes 300 Desde 20.001 hasta 50.000 habitantes 350 Más de 50.000 habitantes 400 CUOTA FIJA =A 1.4 La puntuación resultante de la aplicación de lo establecido en el apartado anterior 1.3 se ponderará mediante la aplicación del coeficiente corrector que corresponda según las categorías de calle establecidas para el municipio, en la Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas de acuerdo con el siguiente cuadro: CATEGORÍA DE LA CALLE COEFICIENTE CORRECTOR (B) 1 1,5 2 1,3 3 1,1 4 0,8 CUOTA FIJA PONDERADA = A x B 1.5 Los puntos se incrementarán sobre los establecidos en el apartado anterior 1.4 dependiendo de la superficie donde se desarrolle la actividad, atendiendo a la siguiente tabla: SUPERFICIE ÍNDICE DE CORRECCIÓN Hasta 50 m² 1,00 Más de 50 m² hasta 100 m² 1,10 Más de 100 m² hasta 250 m² 1,30 Mas de 2150 m² hasta 500 m² 1,50 CUOTA A PAGAR= (A x B x C ) 2. ACTIVIDADES CALIFICADAS 2.1 Se entiende por actividades calificadas: 2.1.1 Todas aquellas Actividades que concreta y específicamente no se encuentran contenidas en el Anexo III y las comprendidas en los Anexos I, II y IV de la Ley 1/95 de protección del medio ambiente de la región de Murcia, así como las que sean consideradas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas, de acuerdo con lo establecido por el Reglamento de Actividades, Molestas Insalubres, Nocivas y Peligrosas D 24/14 1961 de 30 de noviembre. 2.1.2 Aquellas actividades que no estando relacionadas en nomenclator el Reglamento de Actividades, Molestas Insalubres, Nocivas y Peligrosas D 24/14 1961 de 30 de noviembre, en el cual se detallan las actividades calificadas sin carácter limitativo, deban considerarse como, molestas, nocivas, o insalubres según informe municipal técnico respectivo. Respecto a su clasificación se atenderá a lo establecido en el informe. 2.2 Las actividades calificadas se clasificarán en los tres grupos siguientes: 2.2.1- MOLESTAS (GRUPO 1) Se consideraran actividades molestas las siguientes: 2.2.1.1- Actividades calificadas como molestas por el nomenclator del D 24/14 1961 de 30 de noviembre, que constituyan una incomodidad por los ruidos o vibraciones que produzcan o por los humos, gases, olores, niebla, polvos en suspensión o sustancias que eliminen. 2.2..1.2 A efectos exclusivos del pago de la presente tasa, las actividades que no sean consideradas como molestas, insalubres, nocivas o peligrosas de acuerdo con los establecido por el D 24/14 1961 de 30 de noviembre, y que en el informe técnico sean calificadas como inocuas, siempre que se desarrollen en local con una superficie superior a 500 metros cuadrados. 2.2.2.- INSALUBRES (GRUPO 2) Se consideran Actividades Insalubres, las calificadas como tales por el nomenclator del D 24/14 1961 de 30 de noviembre y, en general, todas aquellas actividades que, según el informe técnico municipal preceptivo, de lugar a desprendimiento o evacuación de productos que puedan resultar directa o indirectamente perjudiciales para la salud humana. 2.2.3- NOCIVAS (GRUPO 2) Se consideran Actividades Nocivas las calificadas como tales por el nomenclator del D 24/14 1961 de 30 de noviembre y, en general, todas aquellas actividades que, según el informe técnico municipal preceptivo den lugar a desprendimiento o evacuación de productos que pueden ocasionar daños a la riqueza agrícola, forestal, pecuaria o piscícola. 2.2.4- PELIGROSAS (GRUPO 3) Se consideran Actividades Peligrosas las calificadas como tales por el como tales por el nomenclator del D 24/14 1961 de 30 de noviembre y, en general, todas aquellas actividades que, según el informe técnico municipal preceptivo, tengan por objeto fabricar, manipular, expender, o almacenar productos susceptibles de originar riesgos graves por explosiones, combustiones, radiaciones u otros de análoga importancia para las personas o bienes. 2.3.- Las actividades incluidas en este apartado se valoraran por puntos (D) atendiendo a la siguiente tabla: HABITANTES MOLESTAS INSALUB/NOCIVAS PELIGROSAS Hasta 10.000 hab. 350 400 450 De 10.001 a 20.000 hab. 450 500 550 De 20.000 a 50.000 hab. 500 550 600 De mas de 50.000 hab. 550 600 650 2.4.- En el caso de que las actividades se clasifiquen en más de un grupo de los establecidos en el apartado 2.2, la puntuación será la correspondiente al grupo que tenga fijada la cantidad mayor, ponderándose además mediante la aplicación del coeficiente corrector (E) siguiente: GRUPOS COEFICIENTE CORRECTOR 1-2 1,10 2-3 1,20 1-3 1,20 Si la actividad se clasifica en tres grupos se atenderá a la siguiente tabla: GRUPOS COEFICIENTE CORRECTOR 1-2-3 1,40 CUOTA FIJA PONDERADA PREVIA (F) = D x E 2.5 La puntuación resultante de la aplicación de lo establecido en el apartado anterior se ponderará mediante la aplicación del coeficiente corrector que corresponda según las categorías de calle establecidas para el municipio, en la Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre actividades Económicas de acuerdo con el siguiente cuadro: CATEGORÍA DE LA CALLE COEFICIENTE CORRECTOR (G) 1 1,5 2 1,3 3 1,1 4 0,8 CUOTA FIJA PONDERADA DEFINITIVA (H) = G x F 2.6 La puntuación se incrementará sobre la cantidad establecida en el apartado anterior 2.5 dependiendo de la superficie donde se desarrolle la actividad (la superficie cubierta computará al 100% y la descubierta al 30%, atendiendo a la siguiente tabla. SUPERFICIE PORCENTAJE A APLICAR SOBRE LA PUNTUACIÓN OBTENIDA EN EL APTDO 2.5 (I) Hasta 50 m² 0% Más de 50 m² hasta 100 m² 10 % Más de 100 m² hasta 250 m² 25 % Más de 250 m² hasta 500 m² 45 % Más de 500 m² hasta 750 m² 70 % Más de 750 m² hasta 1250 m² 100 % Más de 1250 m² hasta 2000 m² 140 % Más de 2000 m² 200 % INCREMENTO (J) = I de H 2.7 La puntuación se incrementará sobre la cantidad establecida en el apartado anterior 2.6 dependiendo de la potencia nominal en Kilovatios según proyecto aportado, atendiendo a la siguiente tabla: SUPERFICIE PORCENTAJE A APLICAR SOBRE LA PUNTUACIÓN OBTENIDA EN EL APTDO 2.5 (K) Hasta 5.5 0% Más de 5.5 hasta 15 10 % Más de 15 hasta 30 25 % Más de 30 hasta 60 450% Más de 60 hasta 150 60 % Más de 150 hasta 500 90 % Más de 500 150 % INCREMENTO (L) = K de H. 2.9 Siempre que la actividad objeto de licencia, constituya Espectáculo Público, o Actividad Recreativa permanente, la puntuación se incrementará un 40% sobre la cantidad establecida en el apartado anterior 2.5 INCREMENTO (M) = M de H TOTAL = H+J+L+M 2.10- La puntuación para locales o establecimientos destinados a hoteles, moteles, pensiones fondas, casas de huéspedes, apartahoteles, campamentos y camping, y en general, cualquier actividad relacionada con el servicio de hospedaje y similares, se incrementará sobre la puntuación establecida en el apartado anterior, 2.5, con el resultado de aplicar el siguiente cuadro, tomando en consideración el número de habitaciones o plazas, en su caso y la categoría del establecimiento: 1 Estrella / llave: Por habitación 3 ptos. 2 Estrellas/Llaves: Por habitación 4 ptos. 3 Estrellas/ Llaves: Por habitación 4 ptos. 4 Estrellas /Llaves: Por habitación 7 ptos. 5 Estrellas/ Llaves: Por habitación 10 ptos. Camping Lujo: Por plaza 1 punto. Camping 1.º: Por plaza 0,8 puntos. Camping 2.ª: Por plaza 0,655 puntos. Camping 3.ª: Por plaza 0,50 puntos. 2.11.- La puntuación para locales o establecimientos destinados a grandes almacenes e hipermercados de mas entre 500 y 1000 m² se incrementará en un 250 % y para los de mas de 1000 m², se incrementará en un 500% sobre la puntuación establecida en el apartado 2.5 3. OTRAS 3.1 Por la apertura de establecimientos o locales destinados a esparcimiento, recreo de los miembros de asociaciones sin ánimo de lucro, la puntuación será de 80 puntos. 3.2 Por autorizaciones para instalaciones recreativas eventuales tales como: ferias, atracciones, circos plazas de toros, salas de boxeo, y cualquier otra instalación de naturaleza análoga, por cada día de la puntuación será la cantidad reflejada en el cuadro siguiente: SUPERFICIE PUNTOS POR DÍA Hasta 10 m² 30 puntos Más de 10 m² hasta 50 m² 40 puntos Más de 50 m² hasta 100 m² 50 puntos Más de 100 m² hasta 250 m² 55 puntos Más de 250 m² hasta 500 m² 60 puntos Más de 500 m² 65 puntos Al mismo tiempo, se constituirá una fianza de 300, ¿ para garantizar la limpieza y reposición a su estado anterior las superficies que hayan albergado tales instalaciones temporales. Terminado el periodo de instalación y realizadas las oportunas operaciones de limpieza, el interesado deberá solicitar la devolución de la presente fianza aportando original de la carta de pago y número de cuenta corriente a la que desee que se le transfiera el ingreso. 3.3 La puntuación por cambios de titularidad será del 50 % de la puntuación resultante por la aplicación del apartado 1 en los que se regulan las actividades no calificadas o inocuas. 3.4 La puntuación por cambios de actividad será del 75 % de la puntuación resultante por la aplicación de los apartados anteriores 2 en los que se regulan las actividades y calificadas. 3.5 La puntuación por ampliación de actividad será la resultante de deducir a la puntuación de la segunda licencia la puntuación final de la primera, siempre que esta última sea inferior. Cuando la ampliación de la superficie del local destinado a la actividad que fue objeto de licencia y liquidación de esta tasa esté sometida a proveerse de nueva licencia de apertura, la puntuación será del 20 % de la obtenida por la aplicación de los apartados anteriores 1 y 2 en los que se regulan las actividades no calificadas o inocuas y calificadas. Para el calculo de la cuota tributaria de actividades que superen los 4000 puntos, se sumará a la cuota resultante de aplicar el nivel 16 de la anterior tabla, es decir, 3500 ¿, la cantidad de 1000 ¿ por cada 1000 puntos o fracción que exceda de 4000 puntos. Artículo 7º.- Exenciones. En materia de beneficios tributarios se estará a lo dispuesto en el artículo 9 y Disposición Adicional Novena de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales. Artículo 8º.- Obligación de contribuir. 1.- La obligación de contribuir nace: a) Caso de declaración o solicitud del interesado, cuando presente la solicitud de licencia de apertura. b) Cuando no medie declaración o solicitud, en el momento de ser abierto el establecimiento o de producirse el cambio en el sujeto, objeto o contenido de la licencia de apertura ya existente, o del establecimiento autorizado. 2. La referida obligación de contribuir se entiende por unidad de local de negocio. Artículo 9º.- Normas de gestión Las solicitudes de licencia de apertura se formularan mediante instancia normalizada por este Ayuntamiento que se aprueba por esta Ordenanza y figura en el ANEXO I adjunto, dirigida al Sr. Alcalde Presidente y se presentará en el registro correspondiente, acompañada de documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubieran de servir de base para la liquidación de la tasa y tramitación del expediente y que vinieren detallados en el ANEXO II. Artículo 10. Ingreso previo. 1.- Toda solicitud de licencia a que se refiere esta ordenanza deberá acreditar el preingreso del 25 % de la tasa que al efecto se liquide. 2.- En el supuesto de que el contribuyente o sujeto pasivo no cumpla con la obligación impuesta y la infracción se descubra mediante inspección, denuncia o investigación, la deuda tributaria que resulte liquidada con base a este procedimiento será exigible conforme a la Ley General Tributaria y demás disposiciones concordantes y complementarias. 3.- En caso de desistimiento o renuncia del titular a la apertura del establecimiento, después de solicitada, pero antes de haber recaído acuerdo de concesión o desestimación de la licencia, únicamente vendrá obligados al pago del 25 % de la cuota que corresponda, siempre que en momento del desistimiento, no hubiera recaído informe técnico alguno, o en caso de haber recaído, este pudiera determinar una denegación de la Licencia por causas previstas en el artículo 29.a) de la Ley 1/95 de 8 de marzo de Protección del Medio Ambiente Artículo 12. Otros conceptos. Las licencias de apertura caducarán sin derecho a devolución ni reclamaciones, en los siguientes casos: a) Al año de la expedición de la licencia, si en dicho plazo el establecimiento no hubiere sido abierto al público o no hubiere iniciado el ejercicio del negocio. b) Al año, contado desde el cierre material de un establecimiento o desde el momento de causar baja en le Impuesto sobre Actividades económicas o, en su caso, en el Censo de Obligados Tributarios regulado por Real decreto 1041/1990. No obstante, en el caso de cierre por obras de reforma de local legalmente autorizadas y efectuándose en los plazos reglamentarios, el tiempo que duren las mismas no se considerará cierre de establecimiento a los efectos de la licencia. c) En los establecimientos de temporada, la licencia caducará con el cierre del establecimiento por la baja en el Impuesto de Actividades Económicas o por el cambio de titular, todo ello durante una temporada. Artículo 13. La concesión y el cobro de la licencia de apertura por parte del Ayuntamiento no tiene otro alcance que la esfera puramente administrativa y no prejuzga ni altera la aplicación y efectividad de las leyes generales y especiales, de los preceptos de policía, ni de los Reglamentos y acuerdos, en cuanto a autorizaciones o limitaciones de comercios, industrias y profesionales. Artículo 14.- Relación con otras tasas. Junto con la solicitud de la correspondiente Licencia de Apertura, se procederá a la incorporación y alta de la Tasa de Recogida de Basuras. Artículo 15. Infracciones tributarias. Se estará a lo dispuesto en la Ley General tributaria y demás disposiciones concordantes y complementarias. Artículo 16. Disposiciones complementarias y supletorias. Regirán como complementarias y supletorias, en cuanto no estén previstas en la presente, las normas contenidas en la Ordenanza Fiscal de Gestión, Recaudación, e Inspección y todas aquellas normas que le fueren de aplicación. Disposición final La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la región de Murcia y comenzará a aplicarse el día siguiente al de su publicación, permaneciendo en vigor hasta su modificación expresa. ANEXO II DOCUMENTACIÓN DOCUMENTOS QUE SE APORTARÁN PARA LA SOLICITUD DE LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS 1. Instancia solicitando la licencia de apertura dirigida al Sr. Alcalde. 2. Fotocopia N.I.F/C.I.F del solicitante; en caso de tratarse de persona jurídica: escritura pública o documento privado de constitución. 3. Fotocopia del modelo 036/037 de la A.E.A.T. 4. Certificado del Negociado de Aguas y Alcantarillado. 5. Certificado de Gestión Tributaria de no débitos por el inmueble de uso. 6. Solicitud Alta en Tasa Residuos Sólidos Urbanos. 7. Fotocopia del contrato de arrendamiento del local o escritura de propiedad del mismo. 8. Fotocopia del acta de constitución de la sociedad, comunidad de bienes. 9. CUANDO SE TRATE DE LOCALES NO SOMETIDOS A EXPEDIENTE DE ACTIVIDAD CALIFICADA: Plano del local a escala 1:50 donde venga reflejado la luz de emergencia, extintores y ventilación de los aseos, indicando en plano la superficie total y la superficie y destino de cada una de las dependencias del local. 10. ACTIVIDADES CALIFICADAS COMO MOLESTAS, INSALUBRES, NOCIVAS Y PELIGROSAS: Proyecto técnico realizado por técnico competente y visado por su Colegio Profesional por triplicado. 11. Establecimientos que tengan aparatos o equipos de transferencia de masa de agua corriente de aire como torres de refrigeración, condensadores evaporativos, equipos de enfriamiento evaporativo, humectadores de climatización de confort y de uso industrial y otras instalaciones que generen aerosoles, deberán cumplimentar la ficha que se adjunta aportándola junto al resto de la documentación. 12. Una fotografía de la fachada del local. 13. SOLICITUD DE APERTURA PARA EXTRANJEROS: Todos los requisitos indicados y además: A) Si pertenecen a la U.E (Unión Europea), fotocopia de la Tarjeta Comunitaria y fotocopia del Pasaporte. B) Si no pertenecen a la U.E, fotocopia del Permiso de Trabajo y fotocopia del Pasaporte. ¿TXF¿ ¿¿