¿OC¿ Santomera ¿OF¿¿SUC¿ 890 Aprobación definitiva de Ordenanzas Fiscales. ¿SUF¿¿TXC¿ No habiéndose planteado reclamación alguna, contra el acuerdo de aprobación provisional de las nuevas Ordenanza de Gestión Recaudación Liquidación e Inspección de Tributos Locales, Tasa por la prestación del Servicio de Escuelas Deportivas Municipales, propuesta de modificación de Ordenanzas Fiscales Reguladoras, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras, Impuesto sobre Actividades Económicas, Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica, Ordenanza Reguladora de la Tasa por el Servicio de Recogida de Basuras, Ordenanza Reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos, Ordenanza Reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos Urbanísticos, Ordenanza Reguladora de la Tasa de Retirada de Vehículos de la Vía Pública, Ordenanza Reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Municipal, Ordenanza Reguladora de la Tasa por Servicio de Alcantarillado y Ordenanza Reguladora de los Precios Públicos, para 2004, adoptado por Pleno celebrado el 19 de noviembre de 2003, dicho a cuerdo se entiende elevado a definitivo. Asimismo se procede a la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, del acuerdo de modificación, así como del texto articulado de la propuesta de modificación de las nuevas ordenanzas, todo ello de conformidad, con el artículo 17.4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales -Ley 39/88 de 28 de diciembre- y 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, sin que quepa contra ellas otro recurso que el contencioso- administrativo según establece el artículo 19 de la Ley 39/88. Santomera, 20 de enero de 2004.¿El Alcalde Presidente, José Antonio Gil Sánchez. Don Ángel Galián García, Secretario accidental del Ayuntamiento de Santomera (Murcia), CERTIFICO.- Que el Ayuntamiento Pleno, en sesión extraordinaria celebrada en primera convocatoria el día 19 de noviembre de 2003, a la que asistieron dieciséis de los diecisiete miembros que legalmente integran la Corporación Municipal, al particular II del orden del día ha adoptado el acuerdo, cuyo encabezamiento y parte dispositiva son del tenor siguiente: «II.- APROBACIÓN DE ORDENANZAS FISCALES.- De orden de la presidencia, yo, el Secretario accidental doy lectura al dictamen de la Comisión Informativa de Hacienda y Especial de Cuentas que dice así: «Dada cuenta de la necesidad de elaborar un expediente de modificación de las Ordenanzas Fiscales que después se dirán para el ejercicio 2004, con un incremento medio del 2,9%, porcentaje que supone el incremento experimentado por el IPC durante el presente ejercicio. Considerando la necesidad de alcanzar un equilibrio financiero en los diferentes Servicios Municipales. La Comisión Informativa de Hacienda y Especial de Cuentas en sesión extraordinaria celebrada el día 18 de noviembre de 2003, con el voto afirmativo de los cuatro miembros el grupo socialista y abstención de votar de los tres del grupo popular, ha acordado proponer al Pleno de la Corporación para su aprobación, el siguiente dictamen: Primero.- La aprobación provisional de la Ordenanza Municipal General de Gestión, Recaudación e Inspección de Tributos Locales. Segundo.- La aprobación de la imposición de tasa por la prestación del Servicio de Escuelas Deportivas Municipales, y la aprobación provisional de su texto articulado. Tercero.- La aprobación provisional de las modificaciones de las Ordenanzas Fiscales para el ejercicio 2004, reguladoras del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, Impuesto sobre Actividades Económicas, Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica; así como las Ordenanzas reguladoras de las tasas por el servicio de recogida de basura, por expedición de documentos administrativos, por expedición de documentos urbanísticos, de retirada de vehículos de la vía pública, de utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público municipal, por el servicio de alcantarillado y por precios públicos». Sometido a votación el asunto, con el voto afirmativo de los nueve miembros del grupo municipal socialista y el voto negativo de los siete miembros del grupo municipal popular, y, por tanto, con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, se acuerda: Único.- Aprobar el dictamen pretranscrito en los propios términos en que está redactado». Y para que conste en el expediente de su razón, expido la presente, antes de ser aprobado el borrador del acta que contendrá el acuerdo pretranscrito y a reserva de los propios términos que resulten de su aprobación, en Santomera, a veinticuatro de noviembre de dos mil tres. ANEXO DE MODIFICACIÓN DE ORDENANZAS FISCALES PARA EL EJERCICIO 2004 Primero.- Se propone el siguiente Texto Articulado, de la Ordenanza General de Gestión, Recaudación, e Inspección de Tributos del Ayuntamiento de Santomera. ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE TRIBUTOS LOCALES CAPÍTULO I Principios generales Artículo 1.º- Objeto. La presente Ordenanza General, que se establece dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 106/2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, contiene normas comunes, tanto sustantivas como procesales, que a todos los efectos se consideran parte integrante de las Ordenanzas Fiscales reguladoras de cada exacción y sin perjuicio de la aplicación de la Ley General tributaria y de las disposiciones estatales en la materia. Artículo 2.º- Ámbito de aplicación. Esta Ordenanza Fiscal General obligará: a) Ámbito Territorial: En todo el Término Municipal. b) Ámbito Temporal: Desde su aprobación definitiva, hasta su derogación o modificación. c) Ámbito personal: A todas las personas físicas o jurídicas susceptibles de derechos y de obligaciones fiscales, así como a los entes colectivos que sin personalidad jurídica sean capaces de tributación, por ser centro de imputación en rentas, propiedades o actividades. Artículo 3º.- Interpretación. 1.- No se admitirá la analogía para extender mas allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones. 2.- Para evitar el fraude de Ley se entenderá, a los efectos del número anterior, que no existe extensión del hecho imponible cuando se graven hechos realizados con el propósito probado de eludir el impuesto, siempre que se produzca un resultado equivalente al derivado del hecho imponible. Para declarar que existe fraude de Ley será necesario un expediente especial en el que se aporte por la administración la prueba correspondiente y se de audiencia al interesado. Artículo 4.º- La exacción se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica y económica del hecho imponible. CAPÍTULO II Sujeto pasivo Sección 1 Normas generales Artículo 5.º- Sujetos obligados al pago. 1.- Las personas, físicas o jurídicas, obligadas al pago de una exacción en virtud de su Ordenanza reguladora, podrán serlo por alguno de estos conceptos: a) Sujeto pasivo, sea como contribuyente o sustituto del contribuyente, o b) Responsable, sea solidario o subsidiario, o como sucesor de la deuda tributaria. 2.- El sustituto tendrá, a todos los efectos legales, el carácter de depositario legal de las cuotas recaudadas. Este depósito tendrá carácter gratuito y necesario. 3 .- Los sustitutos de los contribuyentes solo podrán alegar los beneficios tributarios que pudieran invocar los contribuyentes respecto a los cuales hayan de repercutir, directa o indirectamente, las exacciones. Artículo 6.º- Obligaciones del sujeto pasivo. El sujeto pasivo esta obligado a: 1.- Pagar la deuda tributaria. 2.- Formular cuantas declaraciones y comunicaciones se exijan en cada tributo. 3.- Tener a disposición de la Admón. Municipal los libros de contabilidad, registro y demás documentos que debe llevar y conservar el sujeto pasivo con arreglo a la Ley. 4.- Facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones, y 5.- Proporcionar a la admón. Municipal los datos, informes, antecedentes y justificantes que tengan relación con el hecho imponible. Sección 2 Responsables Artículo 7.º-Responsable subsidiario. 1.- Serán responsables subsidiarios, además de los determinados por la Ley, los propietarios, arrendatarios o subarrendatarios cedentes de locales en los que se celebren espectáculos públicos, por las obligaciones tributarias de los empresarios de los mismos. 2.- En los casos de responsabilidad subsidiaria, será inexcusable la previa declaración de falencia del sujeto pasivo y el responsable subsidiario podrá ejercer le beneficio de exclusión del bien, siempre que la subsidiariedad no sea por precepto legal, en cuyo caso se estará a lo que los preceptos legales establezcan. Artículo 8.º- Responsabilidad solidaria. 1.- Además de los casos previstos en la Ley, al aval como medio de garantía implicará siempre obligación solidaria. 2.- La solidaridad en pago de obligación tributaria autoriza al Ayuntamiento para ejercitar íntegramente su acción contra cualquiera de las personas obligadas. 3.- El deudor solidario solo podrá utilizar las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. Artículo 9.º- Sucesor de la deuda tributaria. 1.º- Los adquirentes de bienes afectos a la deuda tributaria responderán con ellos, por la derivación de la acción tributaria, conforme a lo previsto en la Ley. 2.º- La derivación de la acción fiscal, a los efectos previstos en el número anterior, exigirá un acto administrativo notificado reglamentariamente. Sección 3 Domicilio fiscal Artículo 10.- Determinación del domicilio. 1.º- La Administración Municipal podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su domicilio tributario. A todos los efectos se estimará subsistente el último domicilio consignado por aquellos en cualquier documento de naturaleza tributaria, mientras no den conocimiento de otro al Ayuntamiento o éste no lo rectifique mediante la comprobación pertinente. 2.º- En el caso de propietarios de fincas o titulares de empresas industriales o comerciales, sitas en el Término Municipal, residentes o domiciliados fuera del mismo, se estará a lo dispuesto en el artículo 17 del real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. CAPÍTULO III Deuda tributaria Artículo 11.- Deuda Tributaria. 1.- La deuda tributaria es la cantidad debida por el sujeto pasivo a la Administración Municipal, integrada por la cuota tributaria e incrementada, en su caso, con los siguientes conceptos: a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas. b) El interés de demora, que será el interés del dinero vigente a lo largo del periodo el que aquel se devengue, incrementado en un 25% por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado, establezca otro diferente. c) El recargo de apremio, y d) Las sanciones pecuniarias de carácter fiscal. Artículo 12.- Tarifas. 1.- Las tarifas de las diversas exacciones podrán dividirse en epígrafes, conceptos y clases. Cuando su complejidad lo exija se desdoblarán en subclases, para mayor fijeza y claridad. 2.- No se liquidarán cuotas inferiores a 6,00 ¿ , gestionados mediante padrón o que requieran notificación expresa, incluso las que resulten liquidaciones complementarias. Artículo 13.- Extinción de la deuda tributaria. 1.- La deuda tributaria se extingue: a) Por el pago o cumplimiento. b) Por compensación con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo. c) Por prescripción. Artículo 14.- El pago de las exacciones municipales en cuanto a medios, modo, forma, plazos y demás extremos que suscite, se regulará por las prescripciones de los artículos 33 y siguientes de esta Ordenanza General. Artículo 15.- Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones: a) El derecho de la administración Municipal para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, contando desde el primer día en que finalice el plazo de presentación de la presente declaración. b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, contado desde la fecha en que finalice el plazo para el pago en periodo voluntario. c) La acción para imponer sanciones tributarias, contado desde el momento en que se cometieron las respectivas infracciones. La prescripción se interrumpe por las actuaciones que se establecen en los artículos 66 de la Ley General Tributaria y 59 del Reglamento General de Recaudación. Articulo 16.- Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables se declararan provisionalmente extinguidas, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción. Si vencido este plazo no de hubiere rehabilitado la deuda quedará definitivamente extinta CAPÍTULO IV Normas de gestión Artículo 19.- 1.- Los actos de gestión de las exacciones son impugnables con arreglo a las normas establecidas en esta Ordenanza General. 2.1.º- Serán nulos de pleno derecho los actos siguientes: a) Los que son constitutivos de delito. b) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, o de las normas que contengan las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados. 2.2.º- El procedimiento de nulidad de los actos a que se refiere el apartado anterior podrá iniciarse: a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de sus superior jerárquico. b) A instancia del interesado. Artículo 20.º- Modos iniciales de gestión de exacciones. La gestión de las exacciones se iniciará: 1.- Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo. 2.- De oficio. 3.- Por actuación investigadora. Artículo 21º.- 1.- Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca que se ha dado o producido las circunstancias o elementos de un hecho imponible. 2.- Al presentar un documento de prueba podrán los interesados acompañarlo de una copia simple o fotocopia para que la Administración, previo cotejo que resulte suficiente para su autenticidad, devuelva el original, salvo que por ser privado el documento o por cualquier otra causa legítima se estimara que no debe ser devuelto antes de la resolución definitiva del procedimiento. Artículo 22.- 1.- Será de obligatoria presentación de la declaración dentro de los plazos determinados en cada Ordenanza particular y, en general, dentro del mes natural siguiente a aquel en que se produzca el hecho imponible. 2.- La no presentación dentro del plazo será considerada como infracción simple y considerada como tal. 3.- Las declaraciones de baja surtirán efecto en el periodo impositivo siguiente a su presentación. Cuando la fecha de la baja que se declare como cese en el ejercicio de la actividad, utilización del servicio, aprovechamiento especial o utilización privativa de dominio público local, sea de un ejercicio anterior al de la declaración privativa de dominio público local, dicha fecha de cese deberá ser probada por el declarante. Artículo 23.- 1.- La presentación de la declaración ante la Administración Municipal, no implica la aceptación o reconocimiento de la procedencia del gravamen. 2.- La Administración Municipal puede recabar declaraciones, y la ampliación de estas, así como la subsanación de los defectos advertidos en cuanto fueren necesarios para la liquidación de la exacción y para su comprobación. 3.- El cumplimiento de los deberes a los que se refiere el artículo anterior será considerado como infracción y sancionado como tal. Artículo 24.- Investigación. La Administración Municipal investigará los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible y comprobará la elaboración de las bases de gravamen. Artículo 25.- 1.- La investigación se realizará mediante el examen de documentos y libros, ficheros, facturas, justificantes, y asientos de contabilidad del sujeto pasivo; también por la inspección de bienes, elementos, explotaciones y cualquier otro antecedente de información que sea necesario para la determinación del tributo. Artículo 26.- Denuncia pública. 1.- La acción de denuncia pública es independiente de la obligación de colaborar con la Administración. 2.- No se considerará al denunciante interesado en la actuación investigadora que se inicie a raíz de la denuncia ni legitimado para interponer como tal recursos o reclamaciones. Podrán archivarse sin mas trámite aquellas denuncias que fuesen manifiestamente infundadas. Artículo 27.- Liquidación de las exacciones. 1.- Determinadas las bases impositivas, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación para determinar la deuda tributaria. Las liquidaciones serán provisionales o definitivas. 2.- Tendrán la consideración definitivas. a) Las practicadas previa investigación administrativa del hecho imponible y, comprobación de las bases de gravamen, haya mediado o no liquidación provisional. b) Las que no hayan sido comprobadas dentro del plazo de prescripción. c) Las practicadas en oficinas gestoras, en aplicación de tablas o índices unitarios de valor de los terrenos. 3.- Fuera de los casos que se indican en el número anterior, las liquidaciones tendrán carácter de provisionales, sean a cuenta, complementarias, caucionales, parciales o totales. 4.- Cuando las cuotas de tributos locales deban determinarse en función de otras de Tributos del Estado, éstas se computarán por las cantidades que el sujeto pasivo tendría que satisfacer una vez aplicadas las bonificaciones que procedan, salvo que la Ley reguladora del tributo establezca lo contrario. 5.- Las oficinas gestoras procurarán que queden debidamente recogidos en los expedientes de liquidación cuantos antecedentes puedan ser necesarios en el procedimiento de recaudación, tales como la identificación de los sustitutos del contribuyente, la identificación registral de las fincas y los planos que hayan sido utilizados. Artículo 28.- 1.- Las liquidaciones se notificarán a los sujetos pasivos con expresión: a) De los elementos esenciales de aquellas. b) De los medios de impugnación que puedan ser ejercitados, con indicación de los plazos y organismos ante los que habrán de ser interpuestos. c) Del lugar y forma en que deba de ser satisfecha la deuda tributaria. 2.- Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el sujeto pasivo de dé expresamente por notificado, interponga el recurso de pertinente o efectúe el ingreso de la deuda tributaria. Artículo 29.- Censos de contribuyentes. En los casos en que así se determine en la propia Ordenanza particular, la Administración Municipal procederá a confeccionar, en vista de las declaraciones de los interesados, de los datos que tenga conocimiento, así como de la inspección administrativa, los correspondientes censos de contribuyentes. Artículo 30.- 1.- Una vez constituido el censo de contribuyentes, todas las altas bajas y alteraciones que en el mismo tengan lugar deberán ser aprobadas en virtud de acto administrativo reclamable y notificado en forma legal a los sujetos pasivos. 2.-Los contribuyentes estarán obligados a poner en conocimiento de la Administración Municipal, dentro del mes natural a aquel en que se produzca, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración del censo. Artículo 31.- Los censos de contribuyentes deberán estar en todo momento actualizados y constituirán el documento fiscal al que han de referirse las listas, recibos y otros documentos cobratorios para la percepción de la pertinente exacción. Su publicación por edictos significará la notificación colectiva a los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.3 de la Ley General Tributaria. Artículo 32.- Bonificaciones fiscales. El Plazo para cursar solicitud de bonificaciones fiscales, en los tributos de exacción periódica y notificación colectiva finalizará el 31 de marzo del año en curso, las solicitudes cursadas con posterioridad, causaran efecto en el ejercicio tributario siguiente, estas en ningún momento alcanzarán un efecto retroactivo. CAPÍTULO V Recaudación Artículo 33.- Disposición general. 1.- La gestión recaudatorias consiste en el ejercicio de la función administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos que constituye el haber de esta Corporación. 2.- Toda liquidación reglamentariamente notificada al sujeto pasivo constituye a este en la obligación de satisfacer la deuda tributaria. 3.- La recaudación de los tributos podrá realizarse: a) En periodo voluntario. b) En periodo ejecutivo. 4.- En periodo voluntario, los obligados al pago harán efectivas sus deudas dentro de los plazos señalados al efecto. En periodo ejecutivo, la recaudación se realizará coercitivamente por la vía de apremio sobre el patrimonio del obligado que no haya cumplido la obligación en periodo voluntario. 5.- En materia recaudatoria regirá lo dispuesto en el vigente Reglamento General de recaudación y demás disposiciones sobre la materia. Artículo 34.- Recaudación directa. La recaudación de los recursos de este Ayuntamiento se realizará de modo directo, organizándose bajo la jefatura inmediata del tesorero Municipal y de tal forma que el interventor ejerza la fiscalización de los servicios. Artículo 35.- Lugar de pago. 1.- Las deudas a favor de la administración se ingresarán en la Caja de la misma. 2.- Podrán realizarse igualmente el ingreso de la deuda tributaria en las cuentas a favor de este Ayuntamiento, abiertas al efecto, en bancos o cajas de ahorro. Artículo 36.- Plazos de pago. Las deudas tributarias, salvo disposición en contrario de la Ley deberán satisfacerse: A) Liquidaciones: a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior. b) Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior. B) Las deudas que deban satisfacerse mediante efectos timbrados se pagarán en le momento de la realización del hecho imponible. Artículo 37.- Forma de pago. El pago de las deudas tributarias habrá de realizarse mediante el empleo de efectos timbrados, en los casos y condiciones que reglamentariamente se establezcan. Las notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior. B) Las deudas que deban satisfacerse mediante efectos timbrados se pagarán en le momento de la realización del hecho imponible. Artículo 38.- Medios de pago. a) A falta de disposición, el pago habrá de realizarse en efectivo. b) Solo podrá admitirse el pago en especie, cuando así lo disponga la Ley. CAPÍTULO VI Inspección Sección 1.ª Inspección. Principios generales y organización Artículo 39.- Objeto. Con la finalidad de procurar el descubrimiento de las ocultaciones y defraudaciones de sus tributos y precios públicos, este ayuntamiento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4.1 y 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece el Servicio de Inspección de Tributos Locales, por la presente Ordenanza y por las Disposiciones que las complementen y desarrollen. Artículo 40.- En el ejercicio de sus funciones, le corresponde a la Inspección de los Tributos: a) La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de los que sean ignorados por la Administración. b) Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación. c) Realizar por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganos de la administración, aquellas actuaciones inquisitivas o de formación que deban llevarse a efecto cerca de los particulares o de otros organismos y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos y de los precios públicos. d) La comprobación de las declaraciones y declaraciones-liquidaciones para determinar su veracidad y la correcta aplicación de las normas, estableciendo el importe de las deudas tributarias correspondientes. e) Comprobar la exactitud de las deudas tributarias y precios públicos ingresadas en virtud de autoliquidaciones. f) Todas las otras actuaciones dimanantes de los particulares procedimientos de comprobación de tributos locales y precios públicos que la normativa establezca en cada caso, procurando con especial interés la correcta inclusión en los censos de aquellos sujetos pasivos que deban figurar en los mismos. Personal inspector Artículo 41.- Las actuaciones de comprobación e investigación a que se refiere el artículo anterior se realizarán por los funcionarios del servicio de Inspección, bajo la inmediata supervisión de quien ostente la Jefatura, que dirigirá y coordinará el funcionamiento de la misma, con la preceptiva autorización del Alcalde. Artículo 42.- No obstante, las actuaciones meramente preparatorias o de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria podrán encomendarse a otros empleados públicos que no ostenten la condición de funcionarios. Artículo 43.-Los funcionarios de la inspección de los tributos, en el ejercicio de las funciones inspectoras, serán considerados Agentes de la autoridad, a los efectos de responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo del mismo. Artículo 44.- La Alcaldía proveerá al personal inspector de un carnet u potra identificación que les acredite para el desempeño de sus funciones. Organización. Artículo 45.- El Alcalde, en el marco de sus competencias, ostenta la dirección y la Organización del Servicio de Inspección de Tributos. Artículo 46.- A los efectos de lo dispuesto en el Reglamento General de la inspección de los tributos, los Inspectores desarrollarán las actuaciones concretas de inspección, ultimando las actuaciones inspectoras y suscribiendo las actas correspondientes. Artículo 47.-A los agentes tributarios podrán encomendarse actuaciones meramente preparatorias o de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria o de precios públicos. Los agentes tributarios documentaran el resultado de sus actuaciones mediante diligencias y extenderán las comunicaciones que procedan con arreglo al Reglamento General de Recaudación. Artículo 48.- Clases de actuaciones. 1.- Las actuaciones inspectoras podrán ser: a) De comprobación e investigación. b) De obtención de información con trascendencia tributaria. c) De valoración. d) De informe y asesoramiento. 2.- El alcance y contenido de estas actuaciones es el definido para las mismas en la Ley General Tributaria, el Reglamento General de Inspección de los Tributos y demás disposiciones que sean de aplicación. 3.- El ejercicio de las funciones propias de la Inspección de los Tributos, se adecuará en la medida de lo posible a los planes de actuación de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad. Artículo 49.- Lugar y tiempo de las actuaciones. 1.- Las actuaciones de comprobación podrán desarrollarse: a) En el lugar donde el sujeto pasivo tenga su domicilio tributario o en aquel donde su representante tenga su domicilio, despacho u oficina. b) En el lugar donde se realicen total o parcialmente las actividades gravadas. c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial del hecho imponible. d) En las oficinas del Ayuntamiento para el examen de registros y documentos establecidos por normas de carácter tributario o de justificantes exigidos por éstas. 2.- La Inspección determinará en su caso el lugar donde haya de realizar sus actuaciones, haciéndolo constar en la correspondiente comunicación. 3.- El tiempo de las actuaciones se ajustará a lo dispuesto al respecto en el Reglamento General de la Inspección de los Tributos. Sección 2.ª Infracciones y sanciones Artículo 50.- Infracciones y sanciones tributarias en materia de precios públicos. Constituyen infracciones las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes. Artículo 51.- El procedimiento de gestión tributaria, recaudación e inspección, tanto las infracciones y sanciones tributarias como en materia de precios públicos, se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria y restantes disposiciones que la complementen y desarrollen. Artículo 52.- Sanciones por infracciones simples. a) Cambio de domicilio no declarado, sanción de 20,00 ¿ Trascendencia para la eficacia en gestión de las obligaciones tributarias: b) Tanto en declaraciones presentadas dentro como fuera de plazo, cuando falten datos o éstos sean erróneos o inexactos, se tendrá en cuenta en la graduación de la sanción, este criterio, considerando datos de gran trascendencia: - Nombre apellidos y razón social. - Domicilio fiscal. - DNI o CIF. Multa de 10,00, por cada uno de ellos, con un máximo de 50,00 ¿. c) Comisión repetida de infracciones tributarias: Se entenderá que existe comisión repetida de infracciones tributarias por parte del sujeto infractor cuando figure inscrito con anterioridad en el Registro de Expedientes creado al efecto o bien se haya incoado acta de inspección con anterioridad por el mismo concepto tributario, distinto de la infracción que haya dado origen al expediente sancionador en curso. En todos los casos, la graduación de la sanción será de 20,00 ¿, por el número de infracciones cometidas, descubiertas y sancionadas. d) Resistencia negativa u obstrucción, a la actuación investigadora de la Administración de Tributaria. Si los sujetos pasivos no atendieran los requerimientos en orden a obtener el cumplimiento de sus obligaciones se considerará que existe resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora. En todo caso, la multa se graduará atendiendo al número de requerimientos notificados y no atendidos o veces en que sea apreciada resistencia, negativa u obstrucción a cualquier otra acción investigadora de la administración Municipal, siendo de 25,00 ¿ por cada uno de ellos. Artículo 53.- Sanciones por infracciones graves en materia de tributos y precios públicos. Las infracciones tipificadas como graves serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en la Ley General tributaria y el resto de normas que la complementen y desarrollen, aplicándose los criterios de graduación en su grado mínimo. CAPÍTULO VII Derechos y garantías del contribuyente Artículo 54.- Son derechos y garantías del contribuyente, en los procedimientos que gestione la Inspección de los Tributos, los siguientes: 1.- Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección de los tributos, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que se desarrolle en los Plazos previstos en la Ley. 2.- Derecho a actuar por sí o por medio de representante con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, si no ¡se hace manifestación de lo contrario por la inspección. 3.- Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personas al servicio de la administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan los procedimientos de gestión tributaria en los que tenga condición de interesado. 4.- Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración tributaria. 5.- Derecho a solicitar, en los quince días siguientes a su inicio, que las actuaciones de comprobación e investigación de carácter parcial tengan carácter general respecto del tributo y ejercicio afectados por la actuación. 6.- Derecho a promover la recusación de actuarios en los términos legalmente previstos en el artículo 29 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 7.- Derecho a que las actuaciones de la administración tributaria que requieran su intervenciones lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa para el contribuyente, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de obligaciones tributarias. 8.- Derecho a no presentar documentos que no resulten exigibles por la normativa aplicable al procedimiento inspector, y los que ya hubiera aportado, y que no se encuentren en poder de la Administración actuante, sin perjuicio de su obligación de ratificar aquellos datos específicos, propios o de terceros, previamente aportados contenidos en dichos documentos. 9.- Derecho a que se recojan en diligencia sus manifestaciones. 10- Derecho a recibir un ejemplar de las diligencias que con él o su representante se extiendan, así como las actas. 11.- Derecho a conocer el estado de tramitación del procedimiento en los que sea parte. 12.-Derecho a obtener copia en los términos del artículo 14 de la Ley 1/1998 de garantías y Derechos del Contribuyente, de los documentos que figuren en el expediente y que hayan de ser tenidos en cuenta a la hora de dictar resolución. 13.- Derecho a formular alegaciones y aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos a la hora de dictar la propuesta de resolución. 14.- derecho a ser oído en trámite de audiencia con carácter previo a la redacción de la propuesta de resolución. 15.- Derecho a que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la inspección de los Tributos concluyan dentro del plazo máximo, de doce meses a contar desde la fecha de la notificación al contribuyente del inicio de las mismas, sin perjuicio de que dicho plazo pueda ampliarse, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otros doce meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad. b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el contribuyente ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice. A los efectos del Plazo previsto en el artículo anterior no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente ni los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente: La interrupción injustificada durante seis meses de las actuaciones inspectoras, producida por causas no imputables al obligado tributario, o el incumplimiento, o el tributario, o el incumplimiento de los plazo al principio señalados, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones. 16. Derecho en los términos legalmente establecidos, al carácter reservado de los datos informes o antecedentes obtenidos por la administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las Leyes. Artículo 55.- El procedimiento de apremio, una vez iniciado, no podrá suspenderse sino por resolución de la Alcaldía Presidencia, o de acuerdo con la Comisión de gobierno, debidamente intervenidos. CAPÍTULO VIII Revisión y recursos Sección 1.ª Procedimiento de revisión Articulo 56.- Rectificación de errores. La administración Municipal rectificará de oficio o a instancia de parte, en cualquier momento, los errores materiales o de hecho y aritméticos siempre que no hubieran transcurrido 5 años desde que se dictó el acto objeto de rectificación. Artículo 57.- Devoluciones. 1.-Los sujetos pasivos y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubiesen realizado con ocasión de sus deudas tributarias. 2.- Si en la resolución de un recurso o reclamación se declara un ingreso indebido o de condona una multa satisfecha se acordará de oficio devolver su importe, que se considerará como minoración de los valores del respectivo concepto. Sección 2.ª Recurso de reposición Artículo 58.- 1.- Contra los actos o acuerdos de las autoridades o Corporaciones en materia económica, los interesados podrán interponer recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó, que deberá formularse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación. 2.- La interposición del recurso de reposición, no suspenderá la ejecución del acto administrativo recurrido. Artículo 59.- Contra la denegación expresa o tácita del recurso de reposición, se podrá interponer el Recurso Contencioso Administrativo correspondiente. Artículo 60.- Suspensión del procedimiento de cobro. 1.- La interposición del recurso de reposición contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos locales, no requerirá el previo pago de la cantidad exigida, pero la reclamación no detendrá en ningún caso, la acción administrativa para la cobranza, a menos que el interesado solicite, dentro del plazo para interponer el recurso, la suspensión del acto impugnado, a cuyo efecto será indispensable acompañar garantía que cubra el total de la deuda tributaria. 2.- Presentando el aval correspondiente, el negociado gestor lo remitirá a Intervención para su custodia en Tesorería y propondrá la suspensión del procedimiento, si procediere. 3.-En la resolución desestimatoria de la reclamación presentada se incluirá la liquidación de intereses de demora por el tiempo transcurrido desde el final del periodo voluntario hasta la propuesta de desestimación. Disposición final: La presente Ordenanza fiscal fue aprobada inicialmente por el Ayuntamiento en Pleno en sesión de fecha 13 de abril de 2003. No habiéndose presentado reclamaciones, se entiende aprobada definitivamente, y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad autónoma de la Región de Murcia y será de aplicación a partir del día siguiente a su publicación. Segundo.- Se da redacción a la Ordenanza Reguladora por la Exacción de la Tasa por Prestación de Servicios Deportivos, en las Escuelas Deportivas Municipales. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ESCUELAS DEPORTIVAS MUNICIPALES FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Artículo 1.º- Fundamento jurídico. El Excelentísimo Ayuntamiento de Santomera, en uso de sus facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, y en el ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida a los Municipios en el artículo 4 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, al amparo de lo dispuesto en los artículos 15 a 20 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, así como en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 25/1988 de 13 de julio, acuerda establecer las tasa por la prestación del Servicio de Escuelas Deportivas Municipales, que regirá por la presente Ordenanza. Artículo 2.º- Objeto. Será Objeto de la presente tasa el sufragio parcial del coste del servicio de enseñanza en las Escuelas Deportivas que Organice el Ayuntamiento de Santomera Artículo 3.º- Hecho imponible. El hecho imponible, está determinado por ser beneficiario del servicio a que se refiere el artículo anterior, naciendo la obligación de contribuir desde que se inicie su utilización especial o se soliciten diferentes servicios municipales al aire libre y resto de instalaciones análogas especificadas. Artículo 4.º- Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas. así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o resulten beneficiadas por los servicios regulados en la presente Ordenanza. Artículo 5.º- Responsables. 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2.- Serán responsables subsidiarios, los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la L. G. T. Artículo 6.º- Base imponible. Constituye la base imponible de esta Tasa el coste real o previsible del servicio que consta como hecho imponible de esta Tasa. Articulo 7.º- Tasas 1.- Las tasas por la prestación del Servicio de Escuelas Deportivas, son las que siguen a continuación. Escuelas deportivas ESCUELA EDAD DÍAS HORA LUGAR Pre-Genérica 4-5 años Lunes Miércoles 16-17 h Pabellón Deportes Genérica 6 y 7 años Lunes Miércoles 16-17 h Pabellón Deportes Baloncesto 8 a 13 años Lunes Miércoles 17-18:30 h Pabellón Deportes Hockey 8 a 13 años Lunes Miércoles 16:30-18 h Cp. Ntra. Sra. Rosario Voleibol 8 a 13 años Martes y Jueves 17-18:30 h Pabellón de Deportes Bádminton 8 a 13 años Martes y jueves 17-18:30h Pabellón de Deportes Duatlón 8 a 13 años Sábados 10-13 h Pita Embalse Santomera * Se establece una Tasa única de inscripción de 30,00 ¿. Artículo 8º. - Supuestos de Exención. 1. -No estarán Obligados al pago de la tasa las Administraciones Públicas en los supuestos enumerados en el artículo 21.2 de la Ley 39/88. 2. - Con el móvil, de fomento y divulgación de la práctica deportiva, quedarán exentos del pago de las tasas, los Centros Escolares de Primaria e IES por las utilizaciones que realicen dentro del horario lectivo. Los Clubes deportivos federados locales estarán exentos al pago de la tasa por las utilizaciones de las instalaciones para entrenamientos de pretemporada y temporada, así como en los partidos oficiales de liga. Artículo 9º.- Bonificaciones. Los alumnos en quienes concurran la condición de, pertenecer a una familia numerosa o minusválidos, y estar empadronados en Santomera, serán beneficiarios de una bonificación del 50% en el precio de inscripción en la correspondiente Escuela Deportiva. Artículo 10.- Devengo. Se devenga la Tasa, y nace la obligación de contribuir: a) Para los nuevos socios, en el momento de su inscripción. b) Para el resto de supuestos especificados en las tarifas, la obligación de pagar la tasa nace desde que se inicie la utilización o desde que se solicite cada uno de los servicios Artículo 11. - Período impositivo. El período impositivo coincidirá, con el año natural, salvo en los supuestos de inicio y cese en la prestación del servicio, en cuyo caso aquel se ajustará a esta circunstancia, con el consiguiente prorrateo de la cuota, que tendrá lugar en todo caso por meses completos. Artículo 12.- Régimen de declaración e ingreso. 1.- Escuelas Deportivas Municipales a) El pago de la matrícula se realizará en el momento de formalización de la misma en cada curso escolar. b) No podrán formalizar matrícula e iniciar la asistencia a las escuelas aquellos alumnos, que no hayan satisfecho la Tasa por el respectivo curso. 3.- El Ayuntamiento podrán exigir en depósito previo, total o parcial del importe de la Tasa. 4.- Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización del dominio público no se preste o desarrolle, el servicio se procederá a la devolución del importe correspondiente, no procediendo indemnización alguna. En caso de no asistencia a cursos abonados por el alumno, solo se devolverá el importe de la tasa en casos de baja sanitaria durante más de dos meses, justificada por un informe médico. 5- En caso de impago de las tasas correspondientes se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio. 6.- Este Ayuntamiento podrá establecer Convenios de Colaboración con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de la Tasa, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquella o los procedimientos de liquidación o recaudación. Artículo 13.- Infracciones y sanciones tributarias. En lo relativo a las infracciones tributarias y sus correspondientes sanciones se estará a lo dispuesto en el artículo 77 y SS. de la L. G. T. Disposición final: La presente Ordenanza fiscal fue aprobada inicialmente por el Ayuntamiento en Pleno en sesión de fecha 19 de noviembre de 2003. No habiéndose presentado reclamaciones, se entiende aprobada definitivamente, y entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y será de aplicación a partir del día siguiente a su publicación. Tercero.- Se sustituye el artículo 2.a 3.º de la Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por el siguiente: Artículo 2.º A- Urbanos que su cuota liquida sea inferior a 6,00 euros. Artículo 3.º- Tipo de gravamen y cuota. En aplicación de lo establecido en el artículo 73 de la Ley 39/1988, el tipo de gravamen será para: Bienes Inmuebles Urbanos 0,586% (0,40% - 1,10%). Bienes Inmuebles Rústicos 0,70% (0,30% - 0,90%). Bienes Inmuebles de Características Especiales 1,30% (0,40% - 1,30%). Segundo.- Se modifica el artículo 9º de la Ordenanza Reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuyo tenor literal queda como sigue: Artículo 9.º- La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo siguiente: El 22%. Tercero.- A) Se modifica el artículo 7 del la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras, con el siguiente literal Artículo 7.º- 1.- La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. 2.- El tipo de gravamen será el 2,96%. Se da publicidad a la modificación automática del Anexo 2 del ICIO ANEXO N.º 2 MÓDULO INICIAL A LA FECHA (MI) PARA EL MUNICIPIO DE SANTOMERA SEGÚN ÁREAS GEOGRÁFICAS ÁREA 1 Construcciones VPO ==> MI = 296,37 ¿/m.² ÁREA 1 Otras Construcciones ==> MI = 360,45 ¿/m.² Cuarto.- Se modifica el artículo 2.º de la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre actividades Económicas en el siguiente tenor: Artículo 2.º- Coeficiente de situación. 1. A los efectos previstos en el artículo 88 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, las vías públicas de este Municipio se clasifican en 4 categorías fiscales. Anexo a esta Ordenanza fiscal figura el índice alfabético de las vías públicas con expresión de la categoría fiscal que corresponde a cada una de ellas. 2. Las vías públicas que no aparezcan señaladas en el índice alfabético antes mencionado serán consideradas de 4ª categoría, y quedarán en dicha clasificación hasta que el Pleno de esta Corporación apruebe la categoría fiscal correspondiente y proceda a su inclusión en el índice alfabético de vías públicas. 3. Sobre las cuotas incrementadas por aplicación del coeficiente señalado en el artículo 87 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y atendiendo la categoría fiscal de la vía pública donde radica físicamente el local en que se realiza la actividad económica, se establece la tabla de coeficientes siguiente: CATEGORÍA FISCAL DE LAS VÍAS PÚBLICAS 1ª 2ª 3ª 4ª Coeficiente de situación 2,03 1,86 1,74 1,52 4. El coeficiente aplicable a cualquier local viene determinado por el correspondiente a la categoría de la calle donde tenga señalado el número de policía o, en su defecto, donde esté situado el acceso principal. Quinto.- Se modifica el artículo tercero de la Ordenanza reguladora del impuesto sobre Vehículos de Tracción mecánica quedando como sigue: Cuadro de tarifas con la aplicación del coeficiente 1,48526 del IVTM Clase Potencia Cuota ¿ A) Turismos De menos de 8 caballos fiscales 18,74 De hasta 11,99 caballos fiscales 50,61 De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 106,85 De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 133,09 De 20 caballos fiscales en adelante 166,34 B) Autobuses De menos de 21 plazas 123,72 De 21 a 50 plazas 176,21 De más de 50 plazas 220,26 C) Camiones De menos de 1.000 Kg. de carga útil 62,80 De 1000 a 2.999 Kg. de carga útil 123,72 De más de 2.999 a 9.999 Kg. de carga útil 176,21 De más de 9.999 Kg. de carga útil 220,26 D) Tractores De menos de 16 caballos fiscales 26,24 De 16 a 25 caballos fiscales 41,24 De mas de 25 caballos fiscales 123,72 E) Remolques y semirremolques arrastrados De menos de 1.000 y más de 750 Kg. de carga útil 26,24 por vehículos de tracción mecánica. De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil 41,24 De más de 2.999 Kg. de carga útil 123,72 F) Otros vehículos Ciclomotores 6,56 Motocicletas de hasta 125 cc 6,56 Motocicletas de más de 125 hasta 250cc 11,25 Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc 22,49 Motocicletas de más de 500 hasta 1000cc 44,99 Motocicletas de más de 1000 cc 89,98 Sexto.- A) Se modifica el artículo 7 de la Ordenanza reguladora de la Tasa por el Servicio de Recogida Domiciliaria de Basuras quedando como sigue: Artículo 7.º- 1 El importe estimado de esta tasa, no excederá, en su conjunto del coste previsible de este Servicio, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-administrativos-económicos a que hace referencia el artículo 25 de la Ley 39/88 2.- Para la cuota tributaria se aplicará la siguiente tarifa cuatrimestral. Epígrafe 1.º: Viviendas. - Por cada vivienda 18,40 ¿ Se entiende por vivienda la destinada a domicilio de carácter familiar y alojamiento que no excedan de diez plazas. Epígrafe 2.º: Alojamientos. 4- Hoteles, moteles, hoteles-apartamentos y hostales de tres y dos estrellas, 243,34 ¿. B) Hoteles, moteles, hoteles-apartamentos y hostales de una estrella, 173,00 ¿. C) Pensiones, casa de huéspedes, centros hospitalarios, colegios y demás centros de naturaleza análoga, 173,00 ¿. Se entiende por alojamientos, aquellos locales de convivencia colectiva no familiar, entre los que se incluyen hoteles, pensiones, residencias, centros hospitalarios, colegios y demás centros de naturaleza análoga, siempre que excedan de diez plazas. Epígrafe 3.º: Establecimientos de alimentación. 4- Supermercados, economatos y cooperativas: - Hasta 150 m .............................................. 162,22 ¿ - De hasta 300 m de superficie ................. 324,45 ¿ - De más de 300 m de superficie ............. 486,68 ¿ B) Pescaderías, carnicerías y similares ... 21,63 ¿ Epígrafe 4.º: Otros establecimientos mercantiles. (Actividades comerciales varias: peluquerías, tiendas de tejidos, talleres dentro del casco urbano y pequeño comercio en general). A) Hasta 150 m.² ......................... 21,63 ¿ B) Más de 150 m.² ....................... 27,00 ¿ Epígrafe 5.º: Establecimientos de restauración. A) Restaurantes ......................... 216,00 ¿ B) Cafeterías ............................... 70,30 ¿ C) Whisquerías y Pubs ............. 70,30 ¿ D) Bares ...................................... 71,38 ¿ Epígrafe 6.º: Establecimientos de espectáculos. A) Cines y teatros ... 108,15 ¿. B) Salas de fiestas y discotecas ....... 162,23 ¿ Epígrafe 7.º: Industrias. 7.1.- De superficie inferior a 10.000 m: A) Hasta 3 obreros ............................... 48,67 ¿ B) De 4 a 5 obreros .............................. 56,24 ¿ C) De 6 a 10 obreros ........................... 97,34 ¿ D) De 11 a 20 obreros ....................... 140,60 ¿ E) De 20 obreros en adelante .......... 177,50 ¿ 7.2.- De superficie superior a 10.000 m: A) De 10.001 a 15.000 m .............. 1.081,05 ¿ B) De 15.001 a 20.000 m .............. 2.163,00 ¿ C) Más de 20.000 m ...................... 3.244,50 ¿ EPÍGRAFE 8º: OTROS LOCALES INDUSTRIALES O MERCANTILES. A) Oficinas bancarias ........................ 121,30 ¿ B) Estaciones de servicio .................. 70,30 ¿ EPÍGRAFE 9º: DESPACHOS PROFESIONALES. Por cada despacho ......................... 21,63 ¿ 3.- Las cuotas exigibles por esta Tasa se liquidarán y recaudarán por trimestre y tienen carácter irreducible. B) Se modifica el artículo 7.3 In fine, de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por el Servicio de Recogida de Basuras «.... Podrán solicitar la bonificación, consistente en satisfacer el 50% de la cuota, los titulares del servicio jubilados, y minusválidos, en primera residencia, para los que los ingresos de la unidad familiar, no superen mensualmente el importe del salario mínimo interprofesional, circunstancia que habrá de ser verificada por el Ayuntamiento, correspondiendo a la Comisión de Gobierno la concesión o denegación de la bonificación. Los beneficiarios deberá comunicar al Ayuntamiento el cese de dicha situación, en el plazo de 30 días naturales, y si no lo hicieren se le facturara con tarifa normal el periodo de gozo de dicha bonificación......». Séptimo.- Se da nueva redacción ala Artículo 6 de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos Advos. Artículo 6.1.- El importe estimado de esta Tasa, no excede, en su conjunto, del coste previsible de esta actividad administrativa, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el artículo 25 de la Ley 39/1988. 2.- La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la Tarifa que se señala a continuación. 3.- Las cuotas resultantes se incrementarán en un 50 por 100 cuando los interesados solicitasen con carácter de urgencia la tramitación de los expedientes que motivasen el devengo. La tarifa a aplicar es la siguiente: Epígrafe primero: Certificaciones y compulsas. 1. Certificación de documentos o Acuerdos municipales por página, 0,62 ¿. 2. Diligencia de cotejo de documentos (cada página), 0,62 ¿. Epígrafe segundo: Documentos relativos a servicios de urbanismo. 1. Por cada certificación que se expida de servicios urbanísticos solicitada a instancia de parte, 6,20 ¿. 2. Por cada informe que se expida sobre características de terreno, o consulta a efecto de edificación a instancia de parte, 12,40 ¿. 3. Por cada expediente de concesión de instalación de rótulos y muestras, 12,40 ¿. 4. Expedición de copias de planos en los siguientes formatos: - Impresión en color o b/n en papel normal Formato A0 (1189 x 840 mm) = 12 ¿. - Impresión en color o b/n en papel normal Formato A1 (840 x 594 mm) = 6 ¿. - Impresión en color o b/n en papel normal Formato A2 (594 x 420 mm) = 3 ¿. - Impresión en color o b/n en papel normal Formato A3 (420 x 297 mm) = 1,5 ¿. - Impresión en color o b/n en papel normal Formato A4 (297 x 210 mm) = 1 ¿. - Fotocopia en blanco y negro, formato A3 (420 x 297 mm) = Gratis - Fotocopia en blanco y negro, formato A4 (297 x 210 mm) = Gratis Epígrafe tercero: Otros expedientes o documentos. 1. Por cualquier otro expediente o documento no expresamente tarifado, 3,10 ¿ Octavo.- Se modifica el artículo 7.º de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos Urbanísticos CUOTA FIJA 1.- En Cédulas de Habitabilidad, 32,00 ¿/Ud. CUOTA ÚNICA 1.- Licencia de parcelación, por parcela segregada, 32,00 ¿/Ud. 2.- Expedición de Cédulas Urbanísticas, 32,00 ¿/Ud. 3.-Tramitación de expedientes administrativos a instancia de parte no sujetos al impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras Cuota mínima ¿¿¿¿¿.¿¿¿.¿............ 34,00 ¿ Con visita de inspección técnica ¿¿.......... 68,00 ¿ 4.-Tramitación de expedientes administrativos sujetos al Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras Otorgamiento de licencia urbanística Obra mayor 1 vivienda 133,00 ¿ 2-5 viviendas 201,00 ¿ 5-10 viviendas 340,00 ¿ 10-20 viviendas 690,10 ¿ Más de 20 viviendas 1.061,00 ¿ Obra menor Menos de 601,01 ¿ 19,00 ¿ Entre 601.01 y 3.005,06 38,00 ¿ Más de 3.005,06 ¿ 58,00 ¿ Otros proyectos de construcción, instalación y obra Menor o igual a 130 m² edificados 133,00 ¿ Mayor de 130 m² edificados a 201,00 ¿ 650 m² edificados Mayor de 650 m² edificados a 340,00 ¿ 1300 m² edificados Mayor de 1.300 m² edificados a 690,10 ¿ 2.600 m² edificados De más de 2.600 m² edificados 1.061,00 ¿ Cualquier proyecto de conducciones e instalaciones subterráneas, orientado a actividades de gasificación, telecomunicaciones y electrificación el 0,62% del coste del Proyecto. Cualquier documento nuevo editado por el Negociado de Urbanismo en el año 2.004 y siguientes, su precio vendrá determinado por el coste de edición más los costes indirectos correspondientes. Octavo.- Se modifica el artículo 7.º de la Ordenanza Reguladora de la Tasa por retirada de Vehículos de la Vía Pública. Artículo 7.- El importe estimado de esta Tasa, no excede, en su conjunto del coste previsible de este Servicio, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-económicos a que hace referencia el articulo 25 de la Ley 39/1988. La cuantía a exigir por esta Tasa es la siguiente: - Motocicletas y triciclos, 30,00 ¿ - De motocarros y análogos, 30,00 ¿ - De automóviles de turismo, camionetas, furgonetas y demás vehículos análogos con un tonelaje hasta 1.000 Kg., 35,00 ¿ - De camiones, tractores, remolques, camionetas, furgonetas, y demás vehículos con tonelaje superior a 1 000 Kg., sin rebasar los 5000 Kg., 90,00 ¿. - Por retirada de toda clase de vehículos con tonelaje superior a 5000 Kg. se aumentará la cantidad señalada en el apartado anterior, en 6,00 ¿, por cada 1.000 Kg., o fracción superior a 5.000 Kg., 20,00 ¿. Por depósito de vehículos Por cada día o fracción a partir del siguiente a la recogida: - Motocicletas, triciclos, 1,24 ¿/día - Motocarros y vehículos análogos, 3,70 ¿/día - Automóviles turismos, camiones y furgonetas con tonelaje hasta 1.000 Kg., 4,95 ¿/día -Camiones, tractores, camionetas, con tonelaje superior a 1.000 Kg, sin rebasar los 5.000 Kg., 7,45 ¿/día - Vehículos con tonelaje superior a 5.000 Kg., 9,30 ¿/día Noveno.- Se modifica el artículo 6.3.A y B de la Ordenanza Reguladora por la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local. A) Por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal. 1.- Tarifa de quioscos en la vía pública: 8,00 ¿/año. 2.-Tarifa de ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas: 0,22 ¿ m/día. 3.- Tarifa de ocupación de terrenos de uso público por mesas y sillas con finalidad lucrativa: 4,12 ¿/mes/mesa. 4.- Tarifa de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones, situados en terrenos de uso público, e industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico: * Puestos de artículos varios: - Por cada puesto de tejidos, fruta, turrones, etc, por cada metro o fracción, 1,00 ¿/día. - Casetas de feria, por cada metro hasta 7 días, 2,50 ¿. - Coches eléctricos, hasta 7 días, 12,00 ¿. -Ruedas de caballitos, hasta 7, 6,00 ¿. - Por reserva de sitio: hasta 3 mt. de puesto, 30.00 ¿/año. - Por reserva de sitio: más de 3 mt. de puesto, 50,00 ¿/año. 5.- Tarifa de portadas, escaparates y vitrinas. 3,10 ¿/m/año. 6.- Tarifa de rótulos y letreros 12.50 ¿/m²/año. 7.- Tarifa de entradas de vehículos a través de las aceras y las reservas de la vía pública para aparcamiento exclusivo: - Cocheras, 25,76 ¿. - Carga y descarga: 6,20 ¿/metro lineal/año. (Con un mínimo de 25 ¿) 8.- Tarifa de rieles, postes, cables, palomillas, cajas de marre de distribución o de registro, básculas, aparatos para la venta automática, juegos de azar y otros análogos, que se establezcan sobre la vía pública o vuelen sobre la misma, 1,5 % de los ingresos brutos. B) Por prestación de servicio o la realización de actividades en: 1.- Tarifa de servicio de sanidad preventiva, desinfectación, desinsectación, desratización y destrucción de cualquier clase de materiales y productos contaminantes: - Perros, 7,00 ¿/animal/año. 2.- Tarifa de utilización «Escombrera Municipal»: - Vehículos hasta 5.000 Kg., 2,65 ¿ - Vehículos más de 5.000 Kg., 5,25 ¿ 3.- Tarifa por utilización del Pabellón: Equipos de fuera del T.M. - De día, 15,00 ¿/hora. - De noche, 18,00 ¿/hora. 4.- Tarifa de piscinas e instalaciones municipales análogas: Entradas: adultos (de 16 años), 2,50 ¿ Entrada niños (menores de 16 años), jóvenes con carnet de estudiante y jubilados, 1,00 ¿ Bonos: adultos (16 o más años), 20,00 ¿ Bonos: niños (menores de 16 años y jubilados), 10,00 ¿ 5.- Tarifa utilización de pistas de tenis: Partidas simples: Adultos, 2,50 ¿/hora. Niños menores de 16 años y Jóvenes con carnet de estudiante, 1,25 ¿/hora. Partidas dobles: Adultos, 4,00 ¿/hora. Niños menores de 16 años y Jóvenes con carnet de estudiante, 2,00 ¿/hora. Iluminación pistas, 0,36 ¿/hora. 6.- Tarifa utilización salón de actos: Bodas residentes en Santomera, 40,00 ¿. Bodas no residentes en Santomera, 80,00 ¿. Décimo.- Se modifica el artículo 7 de la ordenanza Reguladora de la Tasa por prestación del servicio de Alcantarillado. Artículo 7º .-1 El importe estimado de esta tasa, no excede, en su conjunto del coste previsible de este servicio, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico-administrativos-económicos a que hace referencia el artículo 25 de la Ley 39/1988. 2.- La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado se exigirá por una sola vez y consistirá en la cantidad fija de 66,00 ¿. 3.- La cuota tributaria a exigir, por la prestación de los servicios de alcantarillado y depuración, será la siguiente: 4.- Viviendas: Por alcantarillado, cada m/³ ......................... 0,110 ¿ TOTAL ................................................. 0,110 ¿ a) Fincas y locales no destinados exclusivamente: Por alcantarillado, cada m/³ ......................... 0,140 ¿ TOTAL .......................................... 0,140 ¿ Canon de vertidos en Zona Industrial.- Esta cuota o canon especial se establece para sufragar gastos de mantenimiento de colectores, amortización de construcción de depuradora y parte de facturación de CH del Segura, y podrá aumentarse en un cien por cien, según el nivel de contaminación del vertido. - Por alcantarillado, cada m³ ......................... 0,25 ¿. Undécimo. La cuantía de los precios públicos regulados en esta Ordenanza es la señalada en cada una de las tarifas que se detallan a continuación: TARIFAS Y OTRAS NORMAS CONCRETAS DE APLICACIÓN A) Por prestación de servicio o la realización de actividades en: 4- Tarifa de suministro municipal de agua potable. Por cada m³/de agua consumido, 0,5835 ¿. (Con un mínimo de 15 m/³). Derechos de alta de acometida, 63,86 ¿/Viv. Cuota dotación servicio de nuevas urbanizaciones, 90,64 ¿/Viv. Por revisión, conservación y colocación de contador, 0,56 ¿/trim. «.... Podrán solicitar la bonificación, consistente en satisfacer por los primeros quince metros cúbicos de consumo trimestral la cantidad del 50 % de su valor, los titulares del servicio jubilados, y minusválidos, en primera residencia, para los que los ingresos de la unidad familiar, no superen mensualmente el importe del salario mínimo interprofesional, circunstancia que habrá de ser verificada por el Ayuntamiento, correspondiendo a la Comisión de Gobierno la concesión o denegación de la bonificación. Los beneficiarios deberá comunicar al Ayuntamiento el cese de dicha situación, en el plazo de 30 días naturales, y si no lo hicieren se le facturara con tarifa normal el periodo de gozo de dicha bonificación......». ¿TXF¿ ¿¿