¿OC¿ Santomera ¿OF¿¿SUC¿ 12281 Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora de la limpieza de vallado de solares y terrenos sin edificar en suelo urbano y de parcelas en suelo no urbanizable y espacios libres. ¿SUF¿¿TXC¿ No habiéndose presentado reclamación o sugerencia alguna contra el acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza reguladora de la limpieza de vallado de solares y terrenos sin edificar en suelo urbano y de parcelas en suelo no urbanizable y espacios libres, durante el plazo de treinta días hábiles en que ha permanecido sometida a información pública, según edicto inserto en el Boletín de la Región de Murcia nº246 de 23 de octubre de 2.002, dicho acuerdo se considera firme y definitivamente aprobada la citada Ordenanza, cuyo texto íntegro es del tenor siguiente: «Ordenanza reguladora de la limpieza y del vallado de solares y terrenos sin edificar en suelo urbano y de parcelas en suelo urbanizable sectorizado suelo urbanizable no sectorizado y suelo no urbanizable, así como de espacios libres Capitulo primero: Disposiciones Generales. Artículo 1.- La presente Ordenanza se dicta en virtud de lo reflejado en los artículos 92 y 225 de la Ley 1/2001 de 24 de Abril del Suelo de la Región de Murcia. Artículo 2.- Por venir referida a aspectos sanitarios, de seguridad y puramente técnicos, esta Ordenanza tiene la naturaleza de Ordenanza de Construcción o de «Policía Urbana», no ligada a unas directrices de planeamiento concreto, pudiendo subsistir con vida propia al margen de los planes. Artículo 3.- A los efectos de esta Ordenanza tendrán la consideración de: 3.1.- Solares: 3.1.a).- Las superficies de terreno en suelo urbano (SU), aptas para la edificación, con derecho a edificar, por estar urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas por el ordenamiento jurídico aplicable y de acuerdo con lo definido por las Normas Subsidiarias Urbanísticas Municipales y el Planeamiento de Desarrollo en vigor, en cuanto a planeamiento de aplicación en cada caso. No obstante para que un terreno sea considerado solar, a tenor de lo reflejado en las Normas Subsidiarias Urbanísticas Municipales en vigor y en el Art. 64 de la Ley 1/2001, se precisará que tengan fijada por el planeamiento urbanístico su ordenación, alineaciones y rasantes respecto de la vía pública a que afronten o, si se trata de suelo urbano de núcleos rurales o urbano especial, que estén consolidados de hecho, conforme a lo que se establece en el artículo 63.4 y 5, respectivamente, de la Ley 1/2001, o bien que estén urbanizados con arreglo a los requisitos que se establezcan por el planeamiento urbanístico general o, en su defecto, que, además de los señalados anteriormente para su consideración como urbanos, dispongan de pavimentación de calzadas, encintado de aceras, alumbrado público y otros servicios legalmente exigibles. 3.2.- Terrenos sin edificar en suelo urbano: 3.2.a).- Las superficies de terreno contenidos dentro de la delimitación del suelo urbano (S.U.), aptas para la edificación, con alineaciones y rasantes definidas en el planeamiento, aun cuando no tengan derecho a edificar, por no estar urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas por el ordenamiento jurídico aplicable o en desacuerdo con lo definido por las Normas Subsidiarias Urbanísticas Municipales y el Planeamiento de Desarrollo en vigor, en cuanto a planeamiento de aplicación en cada caso. 3.2.b).- Las superficies de idénticas características que las del apartado anterior y que además no son susceptibles de uso adecuado por su emplazamiento, forma irregular o reducida extensión. 3.3.- Parcelas: 3.3.a).- Las superficies de terreno en suelo Urbanizable Sectorizado (UR/SS), suelo Urbanizable No Sectorizado (UR/NS), No Urbanizable (NU), sea cual sea su calificación urbanística. 3.3.b).- Las superficies de terreno en suelo Urbanizable Sectorizado (UR/SS), suelo Urbanizable No Sectorizado (UR/NS), No Urbanizable (NU), con frente a caminos o viales de titularidad pública o con usufructo público desde tiempo inmemorial, estén o no dotados con los servicios de infraestructura municipal de: abastecimiento de agua potable, saneamiento y alumbrado público. 3.4.- Espacios Libres: 3.4.a).- Las superficies de terreno dentro del suelo urbano (SU) en suelo Urbanizable Sectorizado (UR/SS), suelo Urbanizable No Sectorizado (UR/NS), ocupadas por servicios urbanísticos e instalaciones urbanas, etc., así como espacios libres ajardinados (plazas y jardines), áreas de recreo y juego de niños, áreas peatonales, etc., sea su titularidad pública o privada. Artículo 4.- Las expresiones, «vallado de solar», «vallado de terrenos sin edificar en suelo urbano», « vallado de parcela», habrán de entenderse como obra exterior de nueva planta, de naturaleza permanente o no permanente según los casos, limitada al simple cerramiento físico de «solar», «terreno sin edificar en suelo urbano» o «parcela». Artículo 5.- El vallado de «solares», «terrenos sin edificar en suelo urbano» y «parcelas», se considera obra menor y de acuerdo con lo recogido en el Art. 221. K) de la Ley 1/2001, estará sujeto para su ejecución a la previa obtención de la correspondiente licencia municipal de obras. Artículo 6.- Cuando el cerramiento del vallado sea colindante con vías urbanas o pertenecientes a los suelos urbanizable sectorizado, urbanizable no sectorizado y no urbanizable o en lugares en que así lo requiera la seguridad o transito de personas, se prohiben de manera absoluta como elementos componentes de los cercados, vallas y cerramientos recogidos en la presente ordenanza, materiales cortantes o punzantes tales como el «alambre de espino», «vidrios», «pinchos», etc., o materiales con efectos análogos. Capitulo segundo: De la limpieza de «solares», «terrenos sin edificar en suelo urbano», «parcelas», y «espacios libres de titularidad pública o privada», Artículo 7.- Queda prohibido arrojar basuras o residuos sólidos en «solares», «terrenos sin edificar en suelo urbano», «parcelas», y «espacios libres» de propiedad pública o privada. Artículo 8. 8.1.- Los propietarios de «solares», «terrenos sin edificar en suelo urbano», «parcelas», y «espacios libres de titularidad pública o privada», deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, quedándoles prohibido mantener en ellos basuras, residuos sólidos urbanos o escombros. 8.2.- Cuando pertenezca a una persona o entidad el dominio directo del «solar», «terrenos sin edificar en suelo urbano», «parcelas», o «espacio libre y a otra el dominio útil, la obligación recaerá sobre aquella que tenga el dominio útil. Artículo 9.- 9.1.- El Alcalde, de oficio o a instancia de cualquier interesado, previo informe de los Servicios Técnicos y oído el titular responsable, dictará resolución señalando las deficiencias existentes en los solares o parcelas, ordenando las medidas precisas para subsanarlas y fijando un plazo para su ejecución. 9.2.- Transcurrido el plazo concedido sin haber ejecutado las medidas precisas, el Alcalde ordenará la incoación del expediente sancionador, con imposición de multa, en cuya resolución, además, se requerirá al propietario, propietarios o a sus administradores a que procedan a la ejecución de la orden efectuada, que de no cumplirla, se llevará a cabo por el Ayuntamiento con cargo al obligado, a través del procedimiento de ejecución subsidiaria previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo. Artículo 10.- La imposición de sanciones a los responsables de arrojar residuos sólidos se efectuará por la Alcaldía previa la tramitación del correspondiente expediente sancionador, sin perjuicio de las posibles responsabilidades de orden penal en que hubiera incurrido. Capitulo tercero: Del vallado de «solares» y «terrenos sin edificar en suelo urbano». Artículo 11.- Los propietarios de «solares» o «terrenos sin edificar en suelo urbano», por condiciones de salubridad y ornato público, deberán mantenerlos debidamente vallados, mientras no se materialicen obras de nueva construcción en los mismos. Artículo 12. 12.1.- Todos los «solares» y «terrenos sin edificar en suelo urbano» situados dentro de la delimitación de los cascos urbanos y no sujetos a planeamiento de desarrollo, deberán estar cerrados con cercado, valla o cerramiento permanente, con una altura de coronación mínima de dos metros (2,00 ml.), ejecutado con materiales opacos, de espesores convenientes para asegurar su solidez y conservación en buen estado, y cuanto menos estarán terminados con revoco y pintura a la cal. 12.2.- El cercado, la valla, y el cerramiento de «solares» y «terrenos sin edificar en suelo urbano» y no sujetos a planeamiento de desarrollo, deberá situarse en la alineación oficial de la calle, entendiendo por tal la que señala a un lado y otro de la calle o vía publica el límite a partir del cual podrán o deberán levantarse las construcciones; a cuyo efecto al producirse la apertura de nuevas vías, los propietarios de solares y terrenos tendrán la obligación de solicitar la alineación y licencia correspondientes para construir la valla, en el plazo de un mes a partir de la terminación de las obras de colocación de los bordillos y solera de la pavimentación de aceras. 12.3.- El ayuntamiento justificadamente, podrá exigir asimismo que se cierren otras propiedades, aunque no tengan la condición de solar. 12.4.- Los locales de planta baja, hasta su acondicionamiento definitivo, habrán de ser cerrados con las condiciones señaladas en los puntos 1 y 2 de este artículo, si bien su altura será en todo caso la altura libre del local. 12.5.- Asimismo, cuando se produzca el derribo de cualquier edificio o construcción con fachada a la vía publica, y no se edifique inmediatamente el solar, será obligatoria la actuación descrita al efecto en los puntos 1 y 2 de este artículo, previa obtención de la preceptiva licencia municipal de obras. 12.6.- Todos los «solares» y «terrenos sin edificar en suelo urbano» situados fuera de la delimitación de los cascos urbanos y sujetos a planeamiento de desarrollo por pertenecer a zonas delimitadas dentro de Planes Parciales o Unidades de Ejecución con planeamiento especifico, estarán vallados con arreglo a lo reflejado en las Ordenanzas Reguladoras que al efecto contendrán los documentos de planeamiento que los desarrollan. 12.7.- Cuando en las Ordenanzas Reguladoras del Planeamiento de Desarrollo, por algún motivo no este regulado el vallado de «solares» y «terrenos sin edificar en suelo urbano», de manera subsidiaria se aplicara la siguiente norma: 12.7.1.- Todos los «solares» y «terrenos sin edificar en suelo urbano» situados fuera de la delimitación de los cascos urbanos y sujetos a planeamiento de desarrollo por pertenecer a zonas delimitadas dentro de Planes Parciales o Unidades de Ejecución con planeamiento especifico, deberán estar cerrados con cercado, valla o cerramiento permanente, con una altura de coronación máxima de dos metros (2,00 ml.), definido por un zócalo base de altura entre 0,60 ml. y 1, 00 ml. de obra de fábrica de ladrillo o bloques, mampostería o similar, debidamente revocada, y el resto formado por soportes-piquetas metálicas galvanizadas entre las que se tenderá malla metálica adecuada. 12.7.2.- El cercado, valla o cerramiento, deberá situarse en la alineación oficial de la calle, entendiendo por tal la que señala a un lado y otro de la calle o vía publica el límite a partir del cual podrán o deberán levantarse las construcciones; a cuyo efecto al producirse la apertura de nuevas vías, los propietarios de solares y terrenos tendrán la obligación de solicitar la alineación y licencia correspondientes para construir la valla, en el plazo de un mes a partir de la terminación de las obras de colocación de los bordillos y solera de la pavimentación de aceras. Artículo 13. 13.1.- El Alcalde, de oficio o a instancia de cualquier interesado, ordenará la ejecución del vallado de un solar o de los terrenos sin edificar en suelo urbano, estén o no sujetos a planeamiento de desarrollo, indicando en la resolución los requisitos y plazos de ejecución, previo informe de los servicios técnicos y oído el propietario. 13.2.- La orden de ejecución supone la concesión de licencia para realizar las obras ordenadas, con independencia de la necesidad de formalización administrativa y reglada de la concesión y del pago de la misma. 13.3.- Transcurrido el plazo concedido sin haber ejecutado las obras se procederá conforme a lo previsto en el artículo 9 punto 2 de esta Ordenanza. Capitulo cuarto: Del vallado de parcelas. Artículo 14. Los propietarios de «parcelas» que decidan cercar o vallar las mismas, se ajustarán escrupulosamente en su ejecución, a las determinaciones recogidas en la presente ordenanza. Artículo 15. 15.1.- Los cercados y vallas de «parcelas», se ejecutarán con una altura de coronación máxima de dos metros (2,00 ml.), estando definidos constructivamente por un zócalo de base con una altura máxima de 60 centímetros y ejecutado mediante obra de fábrica de ladrillo o bloques, mampostería o similar, debidamente revocada, y el resto de su altura hasta la máxima, formado por pilastras de fábrica o soportes-piquetas metálicas galvanizadas entre las que se tenderá malla metálica adecuada o cualquier otro material que permita el paso del aire y la luz en proporción superior al 80% de la superficie en alzado de la cerca o valla. 15.2.- En las «parcelas» con frente a caminos o viales de titularidad pública o con usufructo público desde tiempo inmemorial, estén o no dotados con los servicios de infraestructura municipal de abastecimiento de agua potable, saneamiento y alumbrado público, las alineaciones de la parte mas exterior de los cercados y vallas en esos frentes, deberán de situarse como mínimo a 5,00 ml. (5,00 ml.) del eje del referido camino o vial público, siendo objeto de cesión al Ayuntamiento de Santomera mediante documento oficial y previo a la concesión de la preceptiva licencia municipal de obras, la superficie de terreno comprendida entre el límite de propiedad de la parcela con el camino público y la alineación obligatoria de la valla aquí definida, en toda la longitud del frente cercado o vallado. 15.3.- En las «parcelas» con frente a caminos o viales en los cuales estén determinados en las Normas Subsidiarias Urbanísticas Municipales en vigor, para las cercas y vallas, retranqueos y cesiones obligatorias específicas y distintas de las reflejadas en el apartado anterior, las alineaciones de la parte mas exterior de los cercados y vallas en esos frentes, deberán de situarse a la distancia allí definida, siendo objeto de cesión al Ayuntamiento de Santomera mediante documento oficial y previo a la concesión de la preceptiva licencia municipal de obras, la superficie de terreno comprendida entre el límite de propiedad de la parcela con el camino público y la alineación obligatoria de la valla allí definida, en toda la longitud del frente cercado o vallado. 15.4.-. En las «parcelas» en las que los límites de propiedad a cercar o vallar estén definidas por los lindes con otras «parcelas», veredas o caminos de titularidad privada y que por lo tanto no presentes frentes a caminos o viales de titularidad pública o con usufructo público desde tiempo inmemorial, las alineaciones de los cercados o vallados, no vendrá impuesta por el Ayuntamiento de Santomera, siendo los propietarios linderos, los que de mutuo acuerdo la establecerán en base a la aplicación del Derecho Privado que les asista. 15.5.- Cuando las «parcelas» a cercar o vallar se encuentren dentro del área de influencia o protección de viales, cauces, embalses, líneas de alta tensión, etc., cuya titularidad, gestión, conservación o mantenimiento dependa de algún Organismo Oficial distinto al Ayuntamiento de Santomera, será preceptivo el acompañar a la solicitud de licencia de obras y como trámite previa a su concesión, documento de autorización así como de las condiciones para ejecutar el cercado o vallado, emitido por el Organismo Oficial competente al efecto. 15.6.- El Ayuntamiento justificadamente y por necesidad de seguridad, higiene y ornato, podrá exigir asimismo que se cierren «parcelas» con frente a caminos o viales de titularidad pública o con usufructo público desde tiempo inmemorial. Artículo 16. 16.1.- El Alcalde, de oficio o a instancia de cualquier interesado, y una vez justificada la necesidad, ordenará la ejecución del cercado o vallado de «parcelas» con frente a caminos o viales de titularidad pública o con usufructo público desde tiempo inmemorial, indicando en la resolución los requisitos y plazos de ejecución, previo informe de los servicios técnicos y oído el propietario. 16.2.- La orden de ejecución supone la concesión de licencia para realizar las obras ordenadas, con independencia de la necesidad de formalización administrativa y reglada de la concesión y del pago de la misma. 16.3.- Transcurrido el plazo concedido sin haber ejecutado las obras se procederá conforme a lo previsto en el artículo 9 punto 2 de esta Ordenanza. Disposición derogatoria Queda derogada la Ordenanza reguladora de la limpieza y vallado de solares publicada en el Boletín Oficial de la Región de Murcia número 271 de 23 de noviembre de 1.993. Vigencia La presente Ordenanza entrará en vigor una vez publicado completamente su texto en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 771.985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.» Santomera, 25 de noviembre de 2002. ¿TXF¿ ¿¿