¿OC¿ Santomera ¿OF¿¿SUC¿ 9144 Aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora de locutorios públicos telefónicos. ¿SUF¿¿TXC¿ No habiéndose presentado reclamación o sugerencia alguna contra el acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza reguladora de locutorios públicos telefónicos, durante el plazo de treinta días hábiles en que ha permanecido sometida a información pública, según edicto inserto en el «Boletín de la Región de Murcia» n.º 117 de 1 de agosto de 2.002, dicho acuerdo se considera firme y definitivamente aprobada la citada Ordenanza, cuyo texto íntegro es del tenor siguiente: «ORDENANZA REGULADORA DE LOCUTORIOS PÚBLICOS TELEFÓNICOS TÍTULO I Normas generales Artículo 1 La presente Ordenanza tiene por objeto regular los términos y condiciones a los que deberá ajustarse el ejercicio de la actividad de locutorios públicos telefónicos. Artículo 2 El ámbito de aplicación de esta Ordenanza se circunscribe al término municipal de Santomera y se concreta en todas las actividades cuya finalidad sea la de prestar servicios de telecomunicaciones exclusivo de telefonía básica y fax, en locutorios públicos. Artículo 3 1.-Quedan excluidas del ámbito de esta Ordenanza las actividades de servicios complementarios tales como videoconferencia, telefonía por lnternet, otros servicios telemáticos, etc, paquetería, cambio de moneda, envíos de dinero, etc., o actividades de similar naturaleza, que quedarán sujetas al régimen de autorizaciones que resulte de aplicación en virtud de su legislación específica. 2.-Asimismo, quedan excluidos los locutorios telefónicos tipo cabina o similares que, previa autorización municipal sean instalados en las vías públicas por los operadores, debidamente acreditados, y que dispongan de la concesión como servicio público por parte de la Administración Central. Artículo 4 La actividad de locutorio público telefónico está sujeta a la obtención de la correspondiente licencia municipal de apertura, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/1995 de 8 de marzo, de protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, como requisito previo al inicio de la explotación y conforme a lo previsto en el apartado k) del Anexo III de la referida Ley. A tal fin será preciso formular solicitud acompañada de la documentación técnica que sea necesaria según lo indicado en el párrafo anterior y, en todo caso como mínimo, documentación que justifique el cumplimiento de las características contenidas en la presente Ordenanza. TITULO II Normas técnicas Artículo 5 Los locales afectos a la actividad deberán reunir las siguientes condiciones: 1.-Deberán disponer de una superficie libre para zona de espera, en el interior del local de 10 m² por cada cabina instalada, con un mínimo de 40 m². 2.-Las dimensiones mínimas útiles de los puestos serán de 1¿20 m de ancho por 1¿50 m. de fondo, dotándose de un taburete o asiento adecuado interior. 3.-El pasillo de acceso a las cabinas tendrá un ancho mínimo libre de, al menos, 2 metros. 4.-La puerta de acceso al local se abrirá en el sentido de la evacuación pero sin invadir las zonas de dominio público (aceras, etc) de modo que no afecte la seguridad de personas y bienes que puedan circular por sus inmediaciones. 5.-El local dispondrá de dispositivos luminosos de señalización y emergencia en cada una de las dependencias. 6.-El local deberá estar dotado, como mínimo, de dos extintores de 12 Kg./ unidad, de polvo polivalente ajustándose a las determinaciones CPI 96. 7.-Dispondrán de aseos diferenciados, masculino y femenino, y dotados de sistema, natural o forzado, de renovación de aire. Dispondrán de inodoro y lavabo. El aseo masculino estará adaptado para su utilización por minusválidos de modo que la puerta abrirá hacia el exterior. En el interior del aseo adaptado deberá poder trazarse una circunferencia de diámetro 1¿50 metros. 8.-El local deberá cumplir con la normativa vigente en materia de Protección del Medio Ambiente contra la emisión de Ruidos y Vibraciones. 9.- Por ser una actividad susceptible de producir molestias por ruido, deberá ejercerse con puertas y ventanas cerradas por lo que deberá de disponer de instalación de ventilación forzada adecuada. El local estará debidamente climatizado mediante la dotación de aparatos o mecanismos destinados a procurar calor o frío según resulte preciso. La climatización deberá asegurarse respecto de cada uno de los puestos o cabinas y en el interior de las mismas. 10.- El local deberá cumplir la legislación autonómica de supresión de barreras arquitectónicas, así como la restante normativa sectorial que le sea de aplicación y, en su caso, adaptarán la vigésima parte de sus puestos destinados a la finalidad que le es propia para su utilización por minusválidos. Dichos puestos carecerán de taburete interior posibilitándose el trazado de una circunferencia en el interior de los mismos de diámetro 1¿50 metros. En cualquier caso habrá de reservase, al menos, un puesto destinado a uso de minusválidos en todos los locales que dispongan de cuatro o menos cabinas. 11.-La instalación de un nuevo locutorio o local de análoga naturaleza únicamente podrá autorizarse para el caso de que diste, al menos, 350 metros respecto del local de semejante naturaleza total o parcial más próximo. TITULO III Horario de funcionamiento Artículo 6 El horario de apertura de estos establecimientos se regulará por la Reglamentación especifica que le corresponda, dentro del margen comprendido entre las 10:00 horas y las 22:00 horas, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Octubre, Noviembre y Diciembre, y entre las 10:00 horas y las 24:00 horas, los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre. El incumplimiento de este deber se reputará al desarrollo de actividad sin ajustarse a las condiciones impuestas por la normativa de aplicación, pudiéndose proceder a la clausura del local. TITULO IV Régimen jurídico Artículo 7 Todos los actos de apertura de locutorios telefónicos estarán sujetos al deber de solicitar la correspondiente licencia municipal de apertura de establecimientos y al pago de las exacciones fiscales que correspondan; todo ello sin perjuicio de que, si para la adecuación del local fuese preciso realizar obras, deberá solicitarse asimismo la preceptiva licencia. El otorgamiento de la licencia municipal de apertura de locutorios telefónicos será exclusiva, quedando prohibido el uso del local para el ejercicio o instalación de otras actividades complementarias, incluida la venta de refrescos o bebidas no alcohólicas. Las licencias se otorgarán salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de terceros. Artículo 8 A la solicitud de la licencia se acompañará plano de situación del Plan General de Ordenación Urbana y croquis de distribución del local en el que se indicarán todas las características del local de acuerdo con lo preceptuado en la presente Ordenanza. Cuando, por sus características, el local haya de incluirse en el Anexo II de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, deberá presentarse el correspondiente proyecto técnico y memoria ambiental de las instalaciones y tramitarse conforme a lo dispuesto en el artículo 28 y siguientes de la mencionada Ley. La apertura al público del local y desarrollo de actividad queda sometida a la previa justificación de encontrarse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas (I.A.E.) y comprobación por los servicios técnicos municipales de la adecuación del local a lo contenido en la documentación presentada y en la presente Ordenanza, en cuya virtud se procederá a la expedición de la Autorización de Inicio de la Actividad en el local por la Alcaldía-Presidencia u órgano municipal en quien delegue. TITULO V Procedimiento sancionador Artículo 9 Se considerarán infracciones las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la normativa vigente de aplicación, en la presente Ordenanza, en la Ley 1/1995, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, Plan General de Ordenación Urbana y legislación y planeamiento urbanístico vigentes en el T.M. de Santomera. Artículo 10 Las actividades que no dispongan de la preceptiva licencia municipal de apertura, o que no se ajusten a las condiciones contenidas en la licencia otorgada, serán suspendidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1/1995, sin perjuicio de la incoación del procedimiento sancionador en los casos en que proceda y en los términos prevenidos en el artículo 77.6 de la referida Ley, El incumplimiento de la orden de suspensión comportará el precinto de la actividad, sin perjuicio de que, cuando se aprecie que la conducta pueda ser constitutiva de infracción penal, se pongan los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal. Asimismo y a tales efectos, se entenderá por incumplimiento de las condiciones de la licencia, la inobservancia del horario de cierre del establecimiento previsto en el artículo 6º de la presente Ordenanza. Artículo 11 En lo referente a la tipificación de las infracciones y régimen sancionador, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/1995 y, en lo no previsto en ella, en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.» El otorgamiento de licencia municipal de apertura de locutorio telefónico no legitima el uso del mismo para el ejercicio de otras actividades complementarias. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley núm. 7/1985, de 2 de abril, la presente Ordenanza entrará en vigor transcurridos quince días, contados a partir de su publicación íntegra en el «Boletín Oficial de la Región Murcia». Disposición Transitoria 1.-Las actividades que en la actualidad se encuentren en funcionamiento con la autorización correspondiente por parte de este Ayuntamiento, dispondrán de un plazo de 6 meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, para poder adaptar sus locales al contenido de la misma. Transcurrido dicho plazo les será de aplicación el contenido, régimen y procedimientos sancionadores que en esta se indican. Santomera a 10 de septiembre de 2002.¿El Alcalde, José Antonio Gil Sánchez. ¿TXF¿ ¿¿