¿OC¿ Yecla ¿OF¿¿SUC¿ 6373 Aprobación definitiva la modificación de la Ordenanza Fiscal n.º 4, reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. ¿SUF¿¿TXC¿ Por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 5 de mayo de 2003, se han resuelto las alegaciones presentadas al acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 17 de febrero de 2003, de aprobación provisional de la modificación de la Ordenanza Fiscal n.º 4, reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, cuyo texto íntegro se insertó en el B.O.R.M. n.º 74, de fecha 31 de marzo de 2003, estimándose parcialmente las mismas en el siguiente sentido: - En el artículo 4, apartado e) se suprimirá el dictado « Aquellos vehículos que dispongan de dos plazas como máximo, y así conste en la correspondiente ficha técnica». - En el mismo artículo y apartado, la frase «Para otros supuestos distintos de los anteriores, el reconocimiento de la exención requerirá la acreditación mediante informe emitido al respecto por los Servicios Sociales Municipales, de que la persona con minusvalía...», se sustituirá por la siguiente: «Para otros supuestos distintos del anterior, previamente al reconocimiento de la exención, y en relación con las solicitudes formuladas, los Servicios Sociales Municipales emitirán de oficio informe acreditativo de que la persona con minusvalía...». Se aprueba definitivamente la Ordenanza Fiscal n.º 4, reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica cuyo texto íntegro es el siguiente: «Artículo 1. Normativa aplicable. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, se regirá en este Municipio: 1. Por las normas reguladoras del mismo, contenidas en la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley. 2. Por la Presente Ordenanza fiscal. Artículo 2. Naturaleza y Hecho imponible 1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo, que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. 2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los Registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este Impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. 3. No están sujetos al Impuesto: 1. Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con motivo de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. 2. Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kg. Artículo 3. Sujetos Pasivos Son sujetos pasivos de este Impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. Artículo 4. Exenciones 1. Estarán exentos de este Impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, identificados externamente y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede u oficina en España, y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en Tratados o Convenios Internacionales. d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del Anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo, aplicándose la exención, en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. A efectos de lo dispuesto en esta letra, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100. A los mismos efectos, se considerará que el vehículo para el que se solicita la exención es de uso exclusivo del minusválido en los siguientes supuestos: · Aquellos vehículos que estén adaptados para su conducción por personas con discapacidad física o para el transporte de personas con minusvalía, y así conste en la correspondiente ficha técnica. Para otros supuestos distintos del anterior, previamente al reconocimiento de la exención, y en relación con las solicitudes formuladas, los Servicios Sociales Municipales emitirán de oficio informe acreditativo, de que la persona con minusvalía precisa por razones directamente relacionadas con su disminución física o por razones médicas, de la utilización del vehículo para el cual se solicita la exención, cuya concesión corresponderá a la Comisión de Gobierno, quien apreciará la concurrencia en cada supuesto de los requisitos relativos al uso exclusivo y destino del vehículo en los términos referidos. f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor. g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inspección Agrícola. 2. Para poder aplicar las exenciones a que se refieren las letras e), y g) del apartado anterior, los interesados deberán acompañar a la solicitud, los siguientes documentos: a) En el supuesto de vehículos para personas de movilidad reducida: · Fotocopia del Permiso de Circulación. · Fotocopia del Certificado de Características Técnicas del Vehículo. · Fotocopia del Carnet de Conducir (anverso y reverso) · Fotocopia de la declaración administrativa de invalidez o disminución física expedida por el Organismo o autoridad competente. b) En el supuesto de los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria agrícolas: · Fotocopia del Permiso de Circulación · Fotocopia del Certificado de Características Técnicas del Vehículo. · Fotocopia de la Cartilla de Inspección Agrícola expedida a nombre del titular del vehículo. 3. Con carácter general, el efecto de la concesión de exenciones comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. No obstante, cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute. Artículo 5. Bonificaciones. Se establece una bonificación del 100 por 100 de la cuota del Impuesto para los vehículos históricos, o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación. Si esta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. La presente bonificación deberá solicitarse por los interesados a la que acompañarán los documentos justificativos. No obstante, se podrá aplicar de oficio cuando conste fehacientemente a la Administración la antigüedad del vehículo. Artículo 6. Cuota. En la aplicación de las cuotas de tarifa y de los coeficientes de incremento se tendrán en cuenta las normas recogidas en los apartados 1 a 5 del artículo 96 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. La cuota del impuesto será la resultante de aplicar las tarifas que figuran el Anexo de esta Ordenanza. En relación con los <> destinados simultáneamente a la carga y al transporte de pasajeros, tributarán como turismos en el caso de que tengan instalados más de la mitad de los asientos que potencialmente puedan llevar según su estructura; en caso contrario, tributarán como camión, siempre que se justifique mediante certificación del concesionario que no podrá instalar más de la mitad de los asientos que potencialmente pueda llevar. En tanto no se adecue el artículo 96 de la Ley 39/88, de Haciendas Locales a lo dispuesto en el Reglamento General de Vehículos, se considerará a los efectos de este impuesto, que los denominados «cuatriciclos» se asimilan a los turismos de menos de 8 caballos fiscales. Artículo 7. Periodo impositivo y devengo. 1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos. En este caso, el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición. 2. El Impuesto se devenga el primer día del período impositivo. 3. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos, en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente. Cuando proceda el prorrateo de la cuota por alta del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de dicha cuota correspondiente a los trimestres del año que restan por transcurrir incluido aquel en el que tenga lugar la referida alta. Cuando proceda el prorrateo por baja temporal o definitiva del vehículo, el sujeto pasivo vendrá obligado a satisfacer la parte de la cuota correspondiente a los trimestres del año que hayan transcurrido incluido aquel en el que haya tenido lugar la referida baja. En los supuestos de baja definitiva del vehículo con posterioridad a la fecha del devengo, y se haya hecho efectivo el pago del Impuesto, el sujeto pasivo podrá solicitar la devolución de la parte proporcional de la cuota prorrateada en trimestres naturales. Artículo 8. Régimen de declaración y liquidación 1. Corresponde a este Municipio la gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto aplicable a los vehículos en cuyo permiso de circulación conste un domicilio en este término municipal. 2. En los supuestos de adquisición y primera matriculación de los vehículos, el Impuesto se exige en régimen de autoliquidación, a cuyo efecto se cumplimentará el impreso aprobado por este Ayuntamiento, haciendo constar los elementos tributarios determinantes de la cuota a ingresar. La liquidación se podrá presentar por el interesado o por su representante en las oficinas municipales o en las entidades bancarias colaboradoras, donde se prestará al contribuyente toda la asistencia necesaria para la práctica de sus declaraciones. Cuando de la autoliquidación resulten diferencias con las tarifas vigentes, dichas diferencias serán compensadas en el primer recibo del Padrón correspondiente al siguiente ejercicio. 3. En los supuestos de vehículos ya matriculados o declarados aptos para circular, el Impuesto se gestiona a partir del padrón anual del mismo. Las modificaciones del padrón se fundamentarán en los datos del Registro Público de Tráfico y en las Comunicaciones de la Jefatura de Tráfico relativas a altas, bajas, transferencias y cambios de domicilio. Además, se podrán incorporar otras informaciones sobre bajas y cambios de domicilio de las que disponga el Ayuntamiento. El padrón del Impuesto se expondrá al público por un plazo de quince días hábiles para que los interesados legítimos puedan examinarlo, y en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público del padrón se anunciará en el Boletín Oficial de la Provincia y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. Artículo 9. Pago e ingreso del Impuesto. 1. En los supuestos de autoliquidación, el ingreso de la cuota se realizará en el momento de la presentación de la declaración-liquidación correspondiente. Con carácter previo a la matriculación del vehículo, la oficina gestora verificará que el pago se ha hecho en la cuantía correcta y dejará constancia de la verificación en el impreso de declaración, a los efectos de proceder a la compensación que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibo notificadas colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el Boletín Oficial de la Provincia y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. 2. Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el periodo ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes. Dicho recargo será del 10 por 100 cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada la providencia de apremio. 3. Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del Impuesto. Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este Impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente, ante la referida Jefatura Provincial, el pago del último recibo presentado al cobro del Impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas, por dicho concepto, devengadas, liquidadas, presentadas al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad. Artículo 10. Revisión. Los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección del Impuesto serán revisables conforme al procedimiento aplicable a la Entidad que los dicte. En particular, cuando dichos actos sean dictados por este Ayuntamiento, los mismos se revisarán conforme a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Disposición Adicional Primera. Tabla de vigencias. Se mantiene en vigor las tarifas que como anexo figuraba en la anterior Ordenanza Fiscal reguladora de este Impuesto, publicadas en el B.O.R.M. número 295, de fecha 23 de diciembre de 2002. Disposición Adicional Segunda. Modificaciones del Impuesto. Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del Impuesto, por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente Ordenanza fiscal. Disposición Transitoria Única. Para que resulte de aplicación en el ejercicio 2003 la bonificación en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica prevista en el apartado e) del artículo 4, los sujetos pasivos que pretendan beneficiarse de la misma deberán presentar su solicitud hasta el día 30 de junio de 2003. Disposición Final Única. Aprobación, entrada en vigor y modificación de la Ordenanza fiscal. La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 5 de mayo de 2003, comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero de 2003, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación. En caso de modificación parcial de esta Ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes.» Contra el presente acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. Yecla a 15 de mayo de 2003.¿El Alcalde, Vicente Maeso Carbonell. ¿TXF¿ ¿¿