¿OC¿ Yecla ¿OF¿¿SUC¿ 4047 Aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal para la Protección del Medio Ambiente contra las Perturbaciones por Ruidos y Vibraciones. ¿SUF¿¿TXC¿ Aprobada inicialmente la modificación de la Ordenanza Municipal para la Protección del Medio Ambiente contra las Perturbaciones por Ruidos y Vibraciones, según acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el 2 de diciembre de 2002. Y sometido el expediente al preceptivo trámite de información pública por plazo de treinta días, mediante inserción de los correspondientes anuncios en el Tablón Municipal y en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» n.º 4, de 7 de enero de 2003, no se ha presentado alegación, reclamación o sugerencia alguna en el indicado plazo, por lo que el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el 3 de marzo de 2003, acordó aprobar definitivamente la modificación de la citada Ordenanza, consistente en la sustitución de la actual redacción de sus artículos 5, 12 y 15, en los concretos apartados que se indican, por la que a continuación se reproduce en su tenor literal: Artículo 5, apartado 5.14 (Aislamiento acústico en dBA) Sustituir la redacción: Es el aislamiento de un elemento constructivo medido según las condiciones señaladas por la norma UNE-74040-84. Parte 4. Su símbolo es R, su Unidad es el dB(A), y se define por la expresión: Por la siguiente: Es el aislamiento de un elemento constructivo medido según las condiciones señaladas por la norma UNE-EN-ISO 140-4:1999. Acústica. Medición del Aislamiento Acústico en los Edificios y de los Elementos de Construcción. Parte 4: Medición «in situ» del Aislamiento al Ruido Aéreo entre Locales (ISO 140-4:1998). Para evaluar el aislamiento acústico entre dos locales se utilizará el índice R de aislamiento acústico normalizado en dB, pudiendo expresarse con un número único en dB(A) según la propia norma, y se define por la expresión:» Artículo 12, apartado 1 Sustituir la redacción: «a) Los locales destinados a bares, cafeterías, restaurantes y similares, deberán tener un aislamiento acústico normalizado mínimo de 45 dB(A) a ruido rosa con respecto a las viviendas colindantes. b) Los parámetros de los locales destinados a bares especiales, pubs y similares, deberán tener un aislamiento acústico normalizado mínimo de 55 dB(A) a ruido rosa con respecto a las viviendas colindantes. c) Los parámetros de los locales destinados a discotecas, tablaos flamencos y similares deberán tener un aislamiento normalizado mínimo de 60 dB(A) a ruido rosa con respecto a las viviendas colindantes». Por la siguiente: a) Los paramentos de los locales destinados a bares, cafeterías, restaurantes y similares, deberán tener un aislamiento acústico normalizado mínimo de 45 dB en el intervalo de frecuencias de 100 a 5.000 Hz (tercios de octava), a ruido rosa con respecto a las viviendas colindantes. b) Los paramentos de los locales destinados a bares especiales, pubs y similares, deberán tener un aislamiento acústico normalizado mínimo de 50 dB en el intervalo de frecuencias de 100 a 5.000 Hz (tercios de octava) a ruido rosa con respecto a las viviendas colindantes. c) Los paramentos de los locales destinados a discotecas, tablaos flamencos y similares, deberán tener un aislamiento acústico normalizado mínimo de 55 dB en el intervalo de frecuencias de 100 a 5.000 Hz (tercios de octava) a ruido rosa con respecto a las viviendas colindantes. Artículo 15, norma 2.ª) Sustituir la redacción: 2.ª) El aparato medidor empleado deberá cumplir, indistintamente, con cualquiera de las siguientes normas: UNE 20-493-93 Clase 2 (sonómetro de posición), UNE 20-464-90 Clase 2, IEC 804: 1985 (Amend 2:1993) Tipo 2, IEC 651: 1979 (Amend 1:1993) Tipo 2, ANSI S.1.4. Tipo S2A, o cualquier otra norma posterior que la sustituya. La determinación del nivel sonoro se realizará y expresará en decibelios ponderados, conforme a la red de ponderación normalizada dB (A). Por la siguiente: 2.ª) El aparato medidor empleado deberá cumplir, indistintamente, con cualquiera de las siguientes normas: UNE 20-493-93 Clase 2 (sonómetro de posición), UNE 20-464-90 Clase 2, IEC 804: 1985 (Amend 2:1993) Tipo 2, IEC 651: 1979 (Amend 1:1993) Tipo 2, ANSI S.1.4. Tipo S2A, o cualquier otra norma posterior que la sustituya. El aparato medidor o sonómetro empleado deberá estar verificado de acuerdo a la Orden de 16 de diciembre de 1998, por la que se regula el control metrológico del Estado sobre los instrumentos destinados a medir niveles audibles o Norma que la sustituya. La determinación del nivel sonoro se realizará y expresará en decibelios ponderados, conforme a la red de ponderación normalizada dB (A). La modificación de dicha Ordenanza, en los términos anteriormente expuestos, no entrará en vigor sino hasta el momento en que se haya publicado completamente su texto en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» y haya transcurrido el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo por parte de la Delegación del Gobierno en Murcia y de la Dirección General de Administración Local de la Consejería de Presidencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 en relación con el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Yecla a 24 de marzo de 2003.¿El Alcalde. ¿TXF¿ ¿¿