¿ O C ¿ Yecla ¿ O F ¿ ¿ S U C ¿ 8217 Aprobada definitivamente la Ordenanza General de Gestión, Recaudación, Inspección y Garantías de los Contribuyentes Locales. ¿ S U F ¿ ¿ T X C ¿ Don Vicente Maeso Carbonell, Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Yecla. Hago saber: Que habiendo transcurrido el plazo de exposición pública de la aprobación provisional de la Ordenanza General de Recaudación, Inspección y Garantías ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 140 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 21 de junio de 1999 ¿ F F ¿ ¿ P C ¿ Página 7661 ¿ P F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ de los Contribuyentes Locales sin que se hayan presentado reclamaciones a la misma, queda aprobada definitivamente por aplicación del apartado 3 del artículo 17 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, por lo que, a los efectos de su entrada en vigor, a continuación se inserta el texto íntegro de la referida Ordenanza. ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN, INSPECCIÓN Y GARANTÍAS DE LOS CONTRIBUYENTES LOCALES TÍTULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 106.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, el Excmo. Ayuntamiento de Yecla regula en esta Ordenanza las normas comunes a aplicar en relación con los ingresos de derecho público cuya gestión tenga encomendada esta Entidad Local. Artículo 2.- El contenido de las presentes normas se considera parte integrante de las correspondientes Ordenanzas reguladoras de cada exacción, siendo igualmente de aplicación las disposiciones contenidas en la normativa Estatal general reguladora del sistema tributario. Artículo 3.- La ordenación de las exacciones locales se basará en los principios constitucionales de capacidad económica, justicia, igualdad, progresividad y no confiscatoriedad. Las competencias del Excmo. Ayuntamiento de Yecla en materia tributaria se ejercerán con autonomía y respeto al principio de reserva Ley. La aplicación del sistema tributario se basará en los principios de generalidad, proporcionalidad, eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales. Las referencias que en la presente Ordenanza se hagan a los elementos integrantes del tributo (sujeto pasivo, deuda tributaria, cuota tributaria, etc.) se extenderán a los precios públicos y otros ingresos municipales de derecho público, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de éstos. TÍTULO II EL SUJETO PASIVO Artículo 4. - Se regirán por las normas estatales vigentes en cada momento con carácter general todo lo relativo a la definición del sujeto pasivo y otros responsables solidarios y subsidiarios, la capacidad de obrar en el orden tributario y la representación. Artículo 5- Domicilio Fiscal. 1.- Los obligados tributarios en aplicación de la Ordenanzas Locales deberán comunicar a la Administración Municipal su domicilio tributario. La falta de comunicación de cualquier cambio en el domicilio será considerada como infracción tributaria sancionable de acuerdo con las Leyes y la presente Ordenanza. 2.- La Administración Municipal considerará como domicilio tributario de las personas físicas residentes en Yecla el que conste en el Padrón Municipal de Habitantes. 3.- En relación con los obligados tributarios cuyo domicilio fiscal esté situado fuera de este Municipio, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 17 del R.D. Legislativo 781/1986, de 18 de abril. 4.- Salvo que legalmente se prevea otro distinto, el domicilio de las personas jurídicas será el de su domicilio social. 5.- El contribuyente puede designar otro domicilio propio o representante. 6.- En todo caso, los sujetos pasivos de los tributos municipales están obligados a declarar las variaciones en su domicilio. 7.- Cuando el Ayuntamiento conozca que el domicilio declarado por el sujeto pasivo ante la Administración Tributaria Estatal es diferente del que obra en su base de datos, podrá rectificar este último, incorporándolo como dirección a la que remitir todas las notificaciones derivadas de la gestión tributaria. TÍTULO lII LA DEUDA TRIBUTARIA Y OTRAS DE DERECHO PÚBLICO Artículo 6. - Concepto y elementos. 1.- Constituyen la deuda tributaria y otras de derecho público la suma de dinero a satisfacer a la Administración Municipal como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones tributarias y otras de derecho público 2.- Estarán integradas por las cuotas tributarias, pagos a cuenta o fraccionados y cantidades objetos de retención. También integrarán la deuda tributaria, en su caso: a) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, ya sean a favor del Municipio o de otros entes públicos. b) Los recargos previstos en el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria. c) El interés de demora, determinado de acuerdo con la legislación Tributaria general. d) El recargo de apremio. e) Las sanciones pecuniarias de carácter fiscal. Artículo 7. - La cuota Tributaria y otras de derecho público. 1.- La cuota se determinará de acuerdo con lo establecido en la Ordenanza de cada Tributo, Precio Público o Ingreso de Derecho Público de que se trate, en función del tipo de gravamen aplicable, como cantidad fija según tarifas, o bien conjuntamente por ambos procedimientos. 2.- Las tarifas podrán dividirse en epígrafes, conceptos clases y subclases. 3.- La determinación de cuotas o parámetros vinculados a categorías viales se realizarán tomando como base los índices fiscales de calles contenidos en las correspondientes Ordenanzas. Con carácter supletorio será de aplicación un índice fiscal unificado que se unirá como anexo a la presente Ordenanza. Cuando alguna calle no se encuentre contenida en el correspondiente índice le serán aplicables los coeficientes o valores de la última categoría. 4.- Cuando las cuotas de tributos locales deban determinarse en función de otras de tributos del Estado, éstas se computarán por las cantidades que el sujeto pasivo tendría que satisfacer una vez aplicadas las bonificaciones que procedan, salvo que la Ley o la Ordenanza reguladoras del tributo establezcan lo contrario. ¿ C P I ¿ ¿ P C ¿ Página 7662 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 21 de junio de 1999 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 140 ¿ N F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ 5.- Atendiendo a un principio de eficiencia, y en virtud del coste de exacción y recaudación, no se liquidaran cuotas ni se gestionarán deudas Tributarias de menos de 500 pesetas que requieran notificación individual expresa. Artículo 8. - Extinción de la Deuda Tributaria y otras de derecho público. La deuda Tributaria y demás de derecho público se extinguen: a) Por el pago, en la forma que se determine en Ordenanza. b) Por la compensación con créditos vencidos y exigibles a favor del obligado al pago, previa solicitud por éste y reconocimiento por la Alcaldía. c) Por prescripción, en los términos previstos en la legislación tributaria del Estado. Artículo 9. - Aplazamientos y fraccionamientos. 1.- A petición de los deudores podrá tramitarse el aplazamiento y/o fraccionamiento de las deudas de derecho público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento General de Recaudación, y disposiciones concordantes. 2. - La solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento deberá contener los siguientes datos: a) Identificación personal y fiscal completa del solicitante y, en su caso, de la persona que lo represente. b) Deuda cuyo aplazamiento se solicita con indicación de su referencia, concepto, importe, fecha de finalización del plazo de ingreso. c) Propuesta de plazo y fraccionamiento que solicita. d) Garantía que ofrece. e) Documento que acredite la representación. f) Modelo de autoliquidación Tributaria debidamente cumplimentado, si fuera exigible. 3. - La tramitación de la solicitud se realizará por los Servicios de Gestión Tributaria que la elevará su resolución a la Comisión de Gobierno, previo informe de la Intervención. 4.- Los criterios generales de concesión de aplazamiento son: a) Las deudas de importe inferior a 250.000 pesetas podrán aplazarse o fraccionarse por un periodo máximo de seis meses. b) Las deudas de importe comprendido entre 250.000 y 1.000.000 de pesetas podrán aplazarse o fraccionarse por un periodo de hasta un año. c) Las deudas que excedan de 1.000.000 de pesetas podrán aplazarse o fraccionarse hasta dieciocho meses. No obstante, en supuestos especiales discrecionalmente apreciados por la Comisión de Gobierno, y a petición del interesado, se podrá conceder ampliación de los plazos señalados. 5.- Como regla general el solicitante deberá ofrecer garantía en forma de aval solidario de entidad de crédito, admitiéndose el aval solidario de dos fiadores para deudas inferiores a 100.000 pesetas. 6.- Podrán concederse aplazamientos sin garantía, cuando se soliciten en periodo voluntario y sean de deudas inferiores a 50.000 pesetas. 7.- En todo caso la garantía deberá cubrir el importe total de la deuda Tributaria, los intereses de demora y un 25% adicional. 8.- Resuelta la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento, el deudor deberá aportar la correspondiente garantía en el plazo máximo de 30 días desde la notificación de la resolución. Transcurrido dicho plazo, proseguirá el procedimiento de recaudación. Artículo 10.- Concesión de beneficios fiscales. 1.- La concesión o denegación de exenciones, reducciones o bonificaciones se ajustará a la normativa específica de cada tributo. En todo caso, la solicitud habrá de ser informada por la Intervención Municipal que contendrá la propuesta de resolución que elevará a la Comisión de Gobierno para la adopción del correspondiente acuerdo. 2.- Salvo previsión legal expresa en contra, la concesión de beneficios fiscales tiene carácter rogado, por lo que los mismos deberán ser solicitados por los interesados mediante escrito dirigido al Alcalde, acompañando la documentación en que el solicitante funde su derecho y la que legalmente sea exigida para su concesión. 3.- Con carácter general, la concesión de beneficios fiscales no tendrá carácter retroactivo, por lo que sus efectos comenzarán a operar en el mismo ejercicio en que se produzca la solicitud. 4.- La Intervención Municipal establecerá el procedimiento para verificar que se cumple la caducidad de beneficios fiscales concedidos llegado su término de disfrute, entendiéndose notificada dicha caducidad al interesado con la notificación de la liquidación siguiente. Artículo 11.- Devolución ingresos indebidos y reembolsos. 1.- Con carácter general, el procedimiento se iniciará a instancia del interesado, quien deberá fundamentar su derecho y acompañar el comprobante de haber satisfecho la deuda. La solicitud se formulará por escrito que se presentará en el Registro General del Ayuntamiento, o a través de los medios alternativos previstos legalmente. 2.- No obstante lo dispuesto en el punto anterior, podrá acordarse de oficio la devolución en los supuestos siguientes: a) Cuando después de haberse satisfecho la deuda dimanante de una liquidación Tributaria, la misma sea anulada como consecuencia de la estimación de cualquier recurso administrativo interpuesto contra dicha liquidación. b) Cuando se haya producido indubitada duplicidad de pago. 3.- El Ayuntamiento reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para la suspensión de la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza. 4.- El expediente administrativo de devolución de ingresos indebidos y reembolsos se tramitará por los Servicios de Gestión Tributaria que elevará la correspondiente propuesta. Cuando el derecho a la devolución nace como consecuencia de la resolución de un recurso o de la anulación o revisión de actos dictados en vía de gestión tributaria, el reconocimiento de aquel derecho corresponde al mismo órgano que ha aprobado el acto administrativo que lo origina. ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 140 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 21 de junio de 1999 ¿ F F ¿ ¿ P C ¿ Página 7663 ¿ P F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ TÍTULO IV NORMAS DE GESTIÓN Artículo 12. La gestión de las exacciones comprende todas las actuaciones necesarias para la determinación de la deuda tributaria y su recaudación. Artículo 13. La gestión de las exacciones se iniciará: 1.- Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo. 2.- De oficio. 3.- Por actuación investigadora. Artículo 14. Se considerará declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca que se han dado o producido las circunstancias o elementos de un hecho imponible. Se entenderá también como tal declaración la simple presentación del documento en que se contenga o constituya un hecho imponible. Artículo 15. Los Servicios de gestión Tributaria investigarán los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible y comprobará la elaboración de las bases de gravamen. Artículo 16.- Elaboración y aprobación de padrones fiscales. 1.- La elaboración del padrón fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y del Impuesto sobre Actividades Económicas se elaborarán en base al padrón catastral formado por la Gerencia Territorial del Catastro y la matrícula de contribuyentes formada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, respectivamente. A efectos de determinar las cuotas Tributarias que deben figurar en los padrones, se aplicarán los tipos impositivos aprobados por el Ayuntamiento y, en su caso, los coeficientes de actualización de valores catastrales aprobados por Ley de Presupuestos Generales del Estado, en el caso del I.B.I., y coeficiente de incremento e índices de situación, en el caso del I.A.E. No será preciso proceder a la notificación individualizada de tales modificaciones ya que las mismas proceden de la respectiva Ordenanza Fiscal reglamentariamente tramitada y de una Ley Estatal de general y directa aplicación. 2.- El padrón fiscal del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se formará en base al padrón del año anterior, incorporando las altas y los efectos de otras modificaciones (transferencias, cambios de domicilio y bajas) formalizadas en el ejercicio inmediatamente anterior. Para obtener la deuda tributaria que constará en el padrón, sobre las tarifas que figuran en el artículo 96 de la Ley 39/88 se aplicarán los coeficientes de incremento aprobado por el Ayuntamiento. No será preciso proceder a la notificación individualizada de las modificaciones originadas por variación del coeficiente de incremento o del cuadro de tarifas, ya que las mismas proceden de la Ordenanza Fiscal reglamentaria mente tramitada y de una Ley Estatal de general y directa aplicación. 3.- Los padrones de las tasas se elaborarán en base al padrón del ejercicio anterior, incorporando las modificaciones derivadas de la variación de tarifas aprobadas por el Ayuntamiento, así como las altas y bajas formalizadas en el ejercicio inmediatamente anterior. Las variaciones en la cuota tributaria, originadas por modificación de las tarifas contenidas en la Ordenanza Fiscal correspondiente, no precisarán de notificación individualizada, en cuanto dicha Ordenanza haya sido expuesta al público y tramitada reglamentariamente. Una vez elaborado el padrón, todas las altas, bajas y modificaciones distintas de las anteriores, deberán ser aprobadas en virtud de acto administrativo reclamable y notificado en forma legal a los sujetos pasivos. 4.- Los padrones se elaborarán por el Departamento de Informática, correspondiendo a los Servicios de gestión Tributaria la verificación de los mismos y a la Intervención de Fondos su fiscalización y toma de razón. 5.- La aprobación de los padrones es competencia de la Comisión de Gobierno. 6.- La contabilización del reconocimiento de derechos tendrá lugar una vez haya recaído el acuerdo referido en el apartado anterior. Artículo 17.- Liquidaciones por altas. 1.- En relación a los tributos de cobro periódico se practicará liquidación de ingreso directo en estos casos: a) Cuando por primera vez han ocurrido los hechos o actos que pueden originar la obligación de contribuir. b) Cuando el Ayuntamiento conoce por primera vez la existencia del hecho imponible, no obstante haberse devengado con anterioridad el tributo y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder. c) Cuando se han producido modificaciones en los elementos esenciales del tributo, distintas de las aprobadas con carácter general en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de la variación de tipos impositivos o tarifas aprobadas por el Ayuntamiento en forma reglamentaria a través de la modificación de la correspondiente Ordenanza Fiscal. 2.- La aprobación de las liquidaciones a que se refiere este artículo compete al Alcalde, y serán notificadas conforme a lo dispuesto por el artículo 105 de la Ley General Tributaria. 3.- Una vez notificada el alta en el correspondiente padrón, se notificarán colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos. Artículo 18. En relación a los tributos de vencimiento no periódico, en los términos regulados en las Ordenanzas Fiscales y mediante aplicación de los respectivos tipos impositivos, se practicarán liquidaciones de ingreso directo cuando, no habiéndose establecido la autoliquidación, el Ayuntamiento conoce la existencia de hecho imponible de los siguientes tributos: a) Impuesto sobre el incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. b) Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. c) Contribuciones Especiales. d) Tasas en los supuestos de primera o única solicitud de utilización privativa, aprovechamiento especial o prestación de servicios. ¿ C P I ¿ ¿ P C ¿ Página 7664 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 21 de junio de 1999 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 140 ¿ N F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ La aprobación de estas liquidaciones compete al Alcalde, y serán notificadas conforme a lo previsto por el artículo 105 de la Ley General Tributaria. TÍTULO V RECAUDACIÓN Capítulo 1.- Normas Comunes Artículo 19.- Disposición General. 1.-Constituye la recaudación municipal el conjunto de actividades administrativas tendentes a hacer efectiva para la Hacienda Municipal los derechos de contenido económico y naturaleza pública que se reconozcan a favor del Excmo. Ayuntamiento de Yecla. 2.- La gestión recaudatoria de los créditos tributarios y demás de derecho público municipales se realizará directamente por el propio Ayuntamiento a través del Servicio de Recaudación Municipal cuya Jefatura ostenta el Tesorero Municipal, con la fiscalización de servicios por parte del Interventor Municipal. 3.- La recaudación de los tributos y otros derechos de carácter público podrá realizarse: a) En periodo voluntario. b) En periodo ejecutivo. Artículo 20.- Colaboración de entidades de crédito en la recaudación. 1.- El Ayuntamiento de Yecla podrá concertar mediante procedimiento público, la prestación del Servicio de Caja para la recaudación de ingresos locales mediante la instalación en las dependencias municipales de una oficina de una entidad de depósito. En este caso se determinará en las correspondientes bases del concurso las modalidades de ingreso a realizar de forma exclusiva en la entidad que preste el Servicio de Caja. En relación con la misma podrán asignarse a dicha entidad funciones complementarias de colaboración en la recepción y proceso de la información procedente de otras entidades colaboradoras. 2.- Igualmente podrá concertarse la colaboración en la gestión recaudatoria municipal con entidades de depósito que tengan oficina abierta en el término municipal, en los términos que se establezcan por el Ayuntamiento Pleno en la bases para su convocatoria pública. Artículo 21.- Obligados al pago. 1.- En primer lugar, están obligados al pago como deudores principales: a) los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos. b) los infractores, por las sanciones pecuniarias que le hayan sido impuestas. 2.- Si los deudores principales, referidos en el apartado anterior, no pagan la deuda, estarán obligados al pago: a) Los responsables solidarios. b) Los responsables subsidiarios, previa declaración de fallidos de los deudores principales. 3.- La concurrencia de dos o más titulares en el hecho imponible determinará que queden solidariamente obligados frente a la Hacienda Municipal, salvo que la Ley propia de cada tributo dispusiere lo contrario. 4.- Cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos 5.- Los sucesores «mortis causa» de los obligados al pago de las deudas enumeradas en los puntos anteriores, se subrogarán en la posición del obligado al pago a quien sucedan, respondiendo de las obligaciones pendientes de sus causantes con las limitaciones que resulten de la legislación civil para la adquisición de la herencia. No obstante, a la muerte del sujeto infractor no se transmiten las sanciones impuestas al mismo a sus herederos o legatarios. Artículo 22.- Responsables solidarios. 1.- En los supuestos de responsabilidad solidaria previstos por las leyes, cuando haya transcurrido el periodo voluntario de pago sin que el deudor principal haya satisfecho la deuda, sin perjuicio de su responsabilidad, se podrá reclamar de los responsables solidarios el pago de la misma. 2.- La responsabilidad solidaria alcanza a todos los componentes de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones pecuniarias. Artículo 23.- Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria. 1.- Transcurrido el periodo voluntario de pago, el Recaudador preparará el expediente, en base al cual, el Tesorero propondrá al Alcalde que dicte el acto de derivación de responsabilidad solidaria. 2.- Desde el Servicio de Recaudación se notificará al responsable el inicio del periodo de audiencia, por plazo de diez días, previo a la derivación de responsabilidad, en el cual los interesados podrán alegar y presentar los documentos que estimen pertinentes. Vistas las alegaciones en su caso presentadas y, si no ha sido satisfecha la deuda, se dictará acto de derivación de responsabilidad, determinando el alcance de la misma. Dicho acto será notificado al responsable, con el siguiente contenido: a) Los elementos esenciales de la liquidación. b) Texto íntegro del acuerdo de declaración de responsabilidad. c) Medios de impugnación que pueden ser ejercidos por los responsables contra la liquidación o la extensión de la responsabilidad, con indicación de plazos y órganos ante los que habrán de interponerse. d) Lugar, plazo y forma en que deba satisfacerse el principal de la deuda. e) Advertencia de que, transcurrido el periodo voluntario que se concede, si el responsable no efectúa el ingreso, la responsabilidad se extenderá automáticamente al recargo. Artículo 24.- Responsables subsidiarios. 1.- En los supuestos previstos por las leyes, los responsables subsidiarios están obligados al pago cuando los deudores principales y responsables solidarios hayan sido declarados fallidos y se haya dictado acto administrativo de derivación de responsabilidad. 2.- La responsabilidad subsidiaria, salvo precepto legal en contra, se extiende a la deuda tributaria inicialmente liquidada y notificada al deudor principal en periodo voluntario. 3.- Con carácter previo a la derivación de responsabilidad, se dará audiencia al interesado en la forma establecida en el artículo anterior. ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 140 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 21 de junio de 1999 ¿ F F ¿ ¿ P C ¿ Página 7665 ¿ P F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ 4.- El acto administrativo de derivación será dictado por el Alcalde y notificado en la forma establecida en el artículo anterior. Artículo 25.- Sucesores en las deudas tributarias. 1.- Disuelta y liquidada una Sociedad se exigirá, a sus socios o partícipes en el capital, el pago de las deudas pendientes hasta el límite del valor d la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado. 2.- Fallecido cualquier obligado al pago de una deuda, la gestión recaudatoria continuará con sus herederos a quienes se requerirá el pago de la deuda una vez conste el fallecimiento. 3.- En caso de fallecimiento del obligado al pago, si no existieran herederos conocidos o cuando los que lo fueran hayan renunciado a la herencia o no la hayan aceptado, se pondrá el hecho en conocimiento del Tesorero, por si procediera dictar acto de derivación de responsabilidad. Artículo 26.- Medios de Pago a través de entidades de depósito. Cuando el Ayuntamiento de Yecla concierte con entidades de depósito el Servicio de Caja o la colaboración en la gestión recaudatoria, serán admisibles los siguientes medios de pago: 1.- En la entidad designada como titular del Servicio de Caja: -Cheque nominativo a favor del Ayuntamiento de Yecla, cruzado y conformado o certificado por la entidad librada en fecha, cuantía y forma. -Transferencia cuando así se determine para supuestos específicos. -Tarjeta de crédito y débito de las que resulten admisibles por la Entidad de Depósito. Hasta el límite asignado por la entidad emisora a cada Tarjeta y, en cualquier caso, 500.000 pesetas. Los importes ingresados por los obligados al pago no podrán ser disminuidos como consecuencias de descuentos o gastos derivados de la utilización de dichas tarjetas. 2.- En entidades colaboradoras: -Pago en metálico -Domiciliaciones: De acuerdo con el siguiente procedimiento: ¿ Se comunicará al Ayuntamiento y a la entidad financiera en el modelo establecido al efecto con una antelación mínima de un mes al inicio del periodo de cobro de cada tributo. ¿ El uso de este sistema no supondrá coste alguno para el Ayuntamiento. ¿ La devolución de un recibo domiciliado por causas imputables al obligado al pago, supondrá la anulación de la orden de domiciliación para ejercicios futuros y el apremio de la deuda cuando no fuera satisfecha en plazo. Artículo 27.- Legitimación para efectuar y recibir el pago. 1.- El pago puede realizarse por cualquiera de los obligados, y también por terceras personas con plenos efectos extíntivos de la deuda. 2.- El tercero que pagase la deuda no podrá solicitar de la Administración la devolución del ingreso y, tampoco ejercer otros derechos del obligado, sin perjuicio de las acciones que en vía civil pudieran corresponderle. Capítulo II.- Recaudación voluntaria Artículo 28.- Periodos de Recaudación. 1.- Los plazos de ingreso en periodo voluntario de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, tanto por tributos como por precios públicos, serán los determinados por la Comisión de Gobierno con ocasión de la aprobación de los respectivos padrones, haciéndose público mediante inserción de edicto en el B.O.R.M. y exposición en el tablón de anuncios del Ayuntamiento. En ningún caso, el plazo será inferior a dos meses naturales. 2.- El plazo de ingreso en periodo voluntario de las deudas por liquidaciones de ingreso directo será el que conste en el documentonotificación dirigido al sujeto pasivo, sin que pueda ser inferior al periodo establecido en el artículo 20 del Reglamento General de Recaudación, y que es el siguiente: a) Para las notificadas entre los días 1 y 15 del mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior. b) Para las notificadas entre los días 16 y último del mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior. 3.- Las cuotas correspondientes a declaraciones necesarias para que el Ayuntamiento pueda practicar la liquidación o autoliquidaciones, presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, se incrementarán con los siguientes recargos únicos con exclusión de intereses de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse: Declaración después periodo voluntario Recargo Dentro de los 3 meses 5% Dentro de los 6 meses 10% Dentro de los 12 meses 15% Después de los 12 meses 20% En las presentadas después de 12 meses, además del recargo anterior, se exigirán intereses de demora. 4.- En los supuestos de autoliquidación, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la autoliquidación extemporánea, además de los recargos previstos en el punto 3, se exigirá el recargo de apremio. 5.- Las deudas no satisfechas en los periodos citados, se exigirán en periodo ejecutivo, 6.- La relación de deudas no satisfechas y que no estén afectadas por alguna incidencia de suspensión, aplazamiento, fraccionamiento de pago o anulación, servirá de fundamento para la expedición de la providencia de apremio. Capítulo III. Recaudación Ejecutiva Artículo 29.- Inicio del periodo ejecutivo. 1.- El periodo ejecutivo se inicia, para las liquidaciones previamente notificadas no ingresadas a su vencimiento, el día siguiente al vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario. 2.- El inicio del periodo ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20 por 100 de la deuda no ingresada, así como los intereses de demora.. Este recargo será del 10 por 100 cuando la duda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio. ¿ C P I ¿ ¿ P C ¿ Página 7666 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 21 de junio de 1999 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 140 ¿ N F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ Artículo 30.- Plazos de ingreso. 1.- Los plazos de ingreso de las deudas apremiadas, serán los siguientes: a) Las notificadas entre los días 1 y 15 del mes, hasta el día 20 de dicho mes o inmediato hábil posterior. b) Las notificadas entre los días 16 y último de mes, hasta el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior. 2.- Cuando las deudas se paguen antes de que haya sido notificada la providencia de apremio, no se liquidarán intereses de demora. 3.- Una vez transcurridos los plazos del punto 1 sin haberse satisfecho la deuda, el Tesorero dictará providencia de embargo. Artículo 31.- Inicio del procedimiento de apremio y recursos. 1.- El procedimiento de apremio se inicia mediante providencia de apremio, expedida por el Tesorero Municipal. 2.- La providencia de apremio constituye el título ejecutivo, que tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago. 3.- Contra la providencia de apremio podrá interponerse recurso de reposición ante el Tesorero, en el plazo de un mes desde la notificación. El plazo máximo para dictar la resolución será de un mes. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso el recurso quedando expedita la vía contencioso-administrativa. 4.- Contra la procedencia de la vía apremio sólo serán admisibles los motivos de oposición señalados en el artículo 138 de la Ley General Tributaria. Capítulo IV.- Créditos incobrables Artículo 32.- Situación de insolvencia. 1.- Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos por el procedimiento de recaudación por resultar fallidos los obligados al pago y los demás responsables, respecto de los cuales se haya practicado acto de derivación de responsabilidad con resultado infructuoso. 2.- A efectos de la declaración de fallido de cualquier deudor a la Hacienda Local, el Recaudador documentará debidamente los expedientes, formulando propuesta que, con la conformidad del Tesorero, se someterá a fiscalización de la Intervención y aprobación de la Comisión de Gobierno. Artículo 33.- Criterios a aplicar en la formulación de propuestas de declaración de créditos incobrables. 1.- Con la finalidad de conjugar el respeto al principio de legalidad procedimental con el de eficacia administrativa, se establecen los requisitos y condiciones que habrán de verificarse con carácter previo a la propuesta de declaración de créditos incobrables. 2.- La documentación justificativa será diferente en función de los importes y características de la deuda, distinguiéndose los siguientes supuestos: 2.1. Expedientes por deudas acumuladas inferiores a 15.000 pesetas y de una antigüedad superior a 2 años, cuando el deudor no lo sea por otros conceptos tributarios posteriores y siempre que carezca de D. N. I. Se formulará propuesta en cualquiera de los siguientes casos: a) Intentada la notificación en los domicilios que figuren en los valores y en el domicilio que conste en Padrón de Habitantes, resulte el deudor DESCONOCIDO. b) Intentada la notificación en los domicilios señalados en distintas ocasiones, resulte el deudor AUSENTE. c) Se ha practicado la notificación por edictos mediante su inserción en el B.O.R.M. 2.2 Expedientes por deudas acumuladas superiores a 15.000 pesetas inferiores a 30.000, siempre que el deudor carezca de D. N. l. 2.3 Expedientes por deudas acumuladas superiores a 30.000 pesetas, y supuestos en que se conozca el D. N. I. del deudor cualquiera que sea su importe. Se formulará propuesta cuando, además de las actuaciones del apartado anterior, se hayan realizado gestiones tendentes a obtener el D.N.I. del deudor con resultado negativo y se haya emitido certificación municipal de bienes del deudor, igualmente con resultado negativo. Se formulará propuesta cuando, además de las actuaciones del apartado 2.1 se realicen las siguientes: - Se ha intentado el embargo de cuentas con resultado negativo. - Se ha intentado el embargo de salarios con resultado negativo. - Se ha intentado el embargo de vehículos con resultado negativo, o el embargo de los mismos resulta, a juicio del Tesorero antieconómico, atendiendo al modelo, antigüedad y estado de conservación general del mismo. - No existen bienes inscritos en el Registro de la propiedad, a nombre del deudor, o su embargo resulta, a juicio del Tesorero, antieconómico atendido el importe de la deuda y coste del procedimiento. TÍTULO VI INSPECCIÓN Artículo 34.-. Principios Generales. El Ayuntamiento de Yecla, al amparo de lo dispuesto en el artículo 4.1 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases de Régimen Local, establece el servicio de inspección tributaria que se regirá por la Ley General Tributaria, el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, el resto de la normativa estatal sobre la materia y la presente Ordenanza. Artículo 35.- Funciones. Corresponde a la Inspección de los Tributos del Excmo. Ayuntamiento de Yecla, en relación con los tributos que le son propios y los precios públicos que hubiera establecido, las funciones previstas en el artículo 140 de la Ley General Tributaria, con excepción de la práctica de las liquidaciones tributarias resultantes de las actuaciones de comprobación e investigación cuya competencia corresponderá al Alcalde-Presidente. Artículo 36.- Organización. 1.-Tendrán la consideración de personal inspector los funcionarios del Excmo. Ayuntamiento de Yecla que ocupen puestos así denominados en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo y aquellos otros que por designación de la Alcaldía resulten habilitados con carácter temporal para el desempeño de dichas funciones. ¿ C P I ¿ ¿ N C ¿ Número 140 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 21 de junio de 1999 ¿ F F ¿ ¿ P C ¿ Página 7667 ¿ P F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ 2.- Podrán asignarse a otro personal que no ostente la condición de funcionario tareas meramente preparatorias, de recopilación de datos o de comprobación material que resulten necesarios para las actuaciones inspectoras. 3.- El Alcalde designará entre los funcionarios municipales, a quien deba ostentar la condición de Jefe de la Inspección Municipal de Tributos, sin que dicha designación tenga efecto alguno sobre el puesto de trabajo ordinariamente desempeñado por el citado funcionario. 4.- Bajo la superior autoridad del Alcalde el Jefe de la Inspección organizará las actuaciones de los Inspectores, coordinará las mismas con los servicios de Gestión Tributaria y Recaudación y propondrá los Planes de Inspección para su consideración por la Alcaldía. Artículo 37.- Plan de Inspección. El Plan Anual de Inspección contendrá los criterios de selección de las actuaciones a realizar por la Inspección de los Tributos Locales. La aprobación del Plan corresponderá al Alcalde quien lo pondrá en conocimiento del Pleno. Todo ello, sin perjuicio de la iniciativa de los actuarios de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad. Artículo 38.- Documentación de la Inspección. Las actuaciones inspectoras se formalizarán mediante actas, informes y diligencias con contenidos y efectos análogos a los establecidos en la normativa estatal. Artículo 39.- Plazo. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos Locales deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, pudiendo no obstante ampliarse por los motivos expresados en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente. Artículo 40.- Derecho de información del contribuyente. Los contribuyentes tienen derecho a ser informados, al inicio de las actuaciones de comprobación e investigación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos Locales, acerca de la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que se desarrollen en el plazo previsto en el artículo anterior. Artículo 41.- Inicio de las actuaciones. Las actuaciones de la Inspección de Tributos Locales podrá iniciarse: a) Mediante comunicación notificada al obligado tributario para que se persone en el lugar, día y hora que se le señale, teniendo a disposición de la Inspección o aportándole la documentación y demás elementos que se estimen necesarios. En dicha comunicación se indicará al obligado tributario el alcance de las actuaciones a desarrollar. b) Mediante personación del personal inspector, sin previa comunicación, en las oficinas, instalaciones o almacenes del interesado o donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible. En este caso, las actuaciones se entenderán con el interesado, si estuviere presente, o bien con quien ostente su representación como encargado o responsable de la oficina, dependencia, empresa o lugar de trabajo. c) Cuando exista prueba preconstituida del hecho imponible. Se levantará acta de prueba preconstituida cuando de los antecedentes obrantes en el Servicio de Gestión Tributaria resulte probado el hecho imponíble, en cuyo caso no será precisa la presencia del obligado tributario o su representante, si bien deberá notificarse la iniciación de las correspondientes actuaciones administrativas, otorgándoles un plazo de quince días para que puedan alegar posibles errores o inexactitud acerca de dicha prueba preconstituida. En el acta se expresarán, con el detalle necesario, los hechos y medios de prueba empleados y a la misma se acompañará, en todo caso, informe del actuario. Artículo 42.- Liquidaciones Tributarias derivadas de la inspección. Corresponderá al Alcalde-Presidente dictar los actos administrativos de liquidación tributaria que procedan como resultado de las investigaciones y comprobaciones efectuadas por la Inspección de Tributos Municipal. Dichas liquidaciones serán notificadas en legal forma al interesado. TÍTULO VII INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 43.- Infracciones y sanciones tributarias. 1.- Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas por las leyes. 2.- De acuerdo con lo establecido en la Ley General Tributaria, las infracciones se clasifican en simples y graves. 3.- Dentro de los límites establecidos por las leyes, se establece el siguiente cuadro de sanciones tributarias por infracciones simples: a) Falta de declaración tributaria exigida por la Ordenanza de un tributo local, y necesaria para la liquidación del tributo 25.000 pesetas. b) Falta de comunicación por los propietarios ausentes del municipio de la persona que los represente en el mismo, 15.000 pesetas. c) Falta de comunicación de cambio de domicilio fiscal, 15.000 pesetas. d) Incumplimiento de los deberes de colaboración de sus relaciones con terceras personas, en particular los establecidos en los artículos 111 y 112 de la Ley General Tributaria, 10.000 pesetas por cada dato no comunicado. e) Falta de contestación a requerimientos de la Administración Tributaria local ya sea en fase de gestión, inspección o recaudación, 15.000 pesetas por cada requerimiento no contestado. 4.- La comisión repetida de infracciones tributarias de carácter simple graduará la sanción aplicable, incrementándola en 10.000 pesetas por cada infracción de la misma naturaleza que hubiera sido sancionada. 5.- Atendiendo a la transcendencia para la eficacia de la gestión tributaria, cuando la infracción simple por falta de ¿ C P I ¿ ¿ P C ¿ Página 7668 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Lunes, 21 de junio de 1999 ¿ F F ¿ ¿ N C ¿ Número 140 ¿ N F ¿ ¿ C P F ¿ ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿ N I F ¿ declaración se refiera a actos de liquidación inferiores a 10.000 pesetas, la cuantía de la sanción se reducirá a esta cantidad. 6.- Las infracciones graves se sancionarán de acuerdo con la Ley General Tributaria y disposiciones de desarrollo, aplicándose las sanciones en su grado mínimo. Artículo 44.- Procedimiento Sancionador. 1.- Será competente para iniciar los correspondientes expedientes sancionadores el Alcalde, a propuesta motivada de los órganos de gestión tributaria o recaudadora y de los funcionarios habilitados como inspectores tributarios. 2.- En la tramitación de los expedientes sancionadores se respetarán las garantías contenidas en el Real Decreto 1.930/ 1998, de 11 de septiembre. 3.- La resolución de los expedientes sancionadores corresponderá al Alcalde. 4.- La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto e independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia al interesado. 5.- El plazo máximo de resolución del expediente sancionador será de seis meses. 6.- La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa. TÍTULO VIII RECURSOS Artículo 45.- Recurso de reposición. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de Derecho público de este Ayuntamiento, sólo podrá interponerse el recurso de reposición en la forma y plazos establecidos en el artículo 14 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Artículo 46.- Recurso contencioso-administrativo. 1.- Contra la denegación del recurso de reposición, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución, si fuera expreso. Si no lo fuera, el plazo será de seis meses y se contará a partir del día siguiente a aquél en que se cumpla el plazo de un mes desde la interposición del recurso de reposición sin que hubiera recaído resolución. Todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que la ley prevé la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales. 2.- Contra las Ordenanzas Fiscales podrá interponerse directamente recurso contencioso-administrativo. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación íntegra en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», y mantendrá su vigencia hasta su modificación o derogación expresas. Yecla a 14 de junio de 1999.¿El Alcalde, Vicente Maeso Carbonell.