Villanueva del Río Segura ¿OF¿¿SUC¿ 9788 Aprobación definitiva Plan Parcial La Morra. ¿SUF¿¿TXC¿ Don José Antonio López Campuzano, Secretario- Interventor del Ayuntamiento de Villanueva del Río Segura (Murcia). Certifico: Que según consta en los Libros y demás antecedentes documentales obrantes en esta Secretaría- Intervención a mi cargo, resulta que: ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ ¿CPI¿PC¿ Página 14762 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Viernes, 29 de agosto de 2003 ¿FF¿¿NC¿ Número 199 ¿NF¿¿CPF¿ El Plan Parcial «La Morra», encargado por el Ayuntamiento de Villanueva del Río Segura a Incotec Urbanismo, S.L., y elaborado por su Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, don Carlos J. García Calvo, de acuerdo con lo previsto en las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, definitivamente aprobado el Pleno del Ayuntamiento de Villanueva del Río Segura, en sesión celebrada el 30-07-03, es de iniciativa pública. Y para que conste y surta a los efectos de su remisión a su respectivo expediente y ante el Organismo Público que proceda, firmo la presente de orden y con el visto bueno del Sr. Alcalde, don José Luis López Ayala, en Villanueva del Río Segura, a uno de agosto de dos mil tres.¿V.º B.º, el Alcalde.¿El Secretario-Interventor. Aprobación definitiva Plan Parcial La Morra De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140, b) de la Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia, se hace saber que el Pleno del Ayuntamiento de Villanueva del Río Segura, en sesión celebrada el 30.07.03, ha aprobado definitivamente el Plan Parcial «La Morra», encargado por el Ayuntamiento de Villanueva del Río Segura a Incotec Urbanismo, S.L., y elaborado por su Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, D. Carlos J. García Calvo, de acuerdo con lo previsto en las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, y que, con una superficie total de 149.000 m2., se ubica junto al Barrio de La Asunción, lindante a éste, a la carretera regional MU-522, al camino de Los Baños que discurre junto al río Segura y al término municipal de Archena. Asimismo, y en cumplimiento con lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1855 Reguladora de las Bases de Régimen Local, se procede a la publicación integra de las Normas Urbanísticas Reguladoras de dicho Plan, y cuyo texto es el que sigue: NORMAS URBANÍSTICAS (ORDENANZAS REGULADORAS) 2. NORMAS URBANÍSTICAS. 2.1.- TÍTULO I. NORMAS GENERALES. 2.1.1.- Capítulo I. Generalidades. Artículo 1. Fines y Objetivos. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Artículo 3. Vigencia y entrada en vigor. Artículo 4. Competencia y Régimen Jurídico. Artículo 5. Infracciones. Artículo 6. Licencias. Artículo 7. Mantenimiento y conservación. Artículo 8. Terminologías. Artículo 9. Interpretación. Artículo 10. Declaración de utilidad pública. 2. 1. 2. Capítulo II. Desarrollo del Plan Parcial. Artículo 11. Aplicación directa del Plan Parcial. Artículo 12. Estudios de detalle. 2.2. - TÍTULO II. NORMAS DE PROTECCIÓN. Artículo 13. Carreteras. Artículo 14. Vías pecuarias. Artículo 15. Ley de Aguas. Artículo16. Red eléctrica. Artículo 17. Red de saneamiento. Depuración. Artículo 18. Vertedero de residuos sólidos urbanos. RSU. Artículo 19. Yacimientos paleontológicos y arqueológicos. 2.3. - TÍTULO III. NORMAS DE GESTIÓN. Artículo 20. Conceptos fundamentales del Régimen Urbanístico del suelo. Artículo 21. Ámbitos de actuación. Artículo 22. Gestión del Plan Parcial. Artículo 23. Actuación Integrada. Artículo 24. Ocupación directa de terrenos dotacionales. Artículo 25. Utilización pública de los terrenos. Artículo 26. Vinculación del destino de los terrenos de cesión obligatoria. Artículo 27. Criterios de valoración. Artículo 28. Parcelaciones. 2.4. - TÍTULO IV. NORMAS DE URBANIZACIÓN. Artículo 29. Generalidades. Artículo 30. Red viaria y espacios libres. Artículo 31. Red de agua potable. Artículo 32. Alumbrado público. Artículo 33. Suministro de energía eléctrica. Artículo 34. Red de alcantarillado. Artículo 35. Red de telefonía. 2.5. - TÍTULO V. NORMAS DE EDIFICACIÓN. 2.5.1. Capítulo I. Parámetros Urbanísticos. Definiciones. 2.5.1.1. ¿ Sección A. Parámetros Urbanísticos relativos a la manzana y al vial. Artículo 36. Alineación de vial. Artículo 37. Ancho de vial en un punto. Artículo 38. Manzana. Artículo 39. Patio de manzana. Artículo 40. Línea de Rasante. Artículo 41. Cota de Rasante. 2.5.1.2. Sección B. Parámetros Urbanísticos relativos a la parcela. ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ ¿CPI¿¿NC¿ Número 199 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Viernes, 29 de agosto de 2003 ¿FF¿¿PC¿ Página 14763 ¿PF¿¿CPF¿ Artículo 42. Parcela. Artículo 43. Parcela edificable. Artículo 44. Solar. Artículo 45. Lindes de parcela. Artículo 46. Linde frontal de parcela. Artículo 47. Cerramientos de parcela. Artículo 48. Parcela mínima. Artículo 49. Frente de parcela. 2.5.1.3. Sección C. Parámetros Urbanísticos relativos a la posición de la edificación en la parcela. Artículo 50. Alineación de la edificación. Artículo 51. Alineación de la edificación en planta baja. Artículo 52. Alineación de la edificación en planta de piso. Artículo 53. Alineación del volumen. Artículo 54. Distancia a linde. Artículo 55. Retranqueo de la edificación. Artículo 56. Profundidad edificable. 2.5.1.4. Sección D. Parámetros Urbanísticos relativos a la intensidad de la edificación. Artículo 57. Superficie ocupada. Artículo 58. Coeficiente de ocupación. Artículo 59. Superficie libre. Artículo 60. Superficie construida por planta. Artículo 61. Superficie construida total. Artículo 62. Volumen construido. Artículo 63. Edificabilidad. Artículo 64. Coeficiente de edificabilidad neta. Artículo 65. Coeficiente de edificabilidad bruta. 2.5.1.5. Sección E. Parámetros Urbanísticos relativos al volumen y forma de los edificios. Artículo 66. Altura reguladora. Artículo 67. Altura total. Artículo 68. Número de plantas. Artículo 69. Medianera. Artículo 70. Planta baja. Artículo 71. Planta de piso. Artículo 72. Planta de ático. Artículo 73. Aprovechamiento bajo cubierta. Artículo 74. Entreplanta. Artículo 75. Sótano. Artículo 76. Semisótano. Art 77. Altura de planta. Artículo 78. Altura libre de planta. Artículo 79. Cuerpos volados. Artículo 80. Elementos salientes. Artículo 81. Elementos técnicos de las instalaciones. Artículo 82. Patios de luces y ventilación. 2.5.2. Capítulo II. Configuración de la zona de ordenación urbanística. Definiciones. 2.5.2.1. Sección A. Sistema de Ordenación. Artículo 83. Sistema de ordenación. Artículo 84. Sistema de Ordenación por edificación aislada 2.5.2.2. Sección B. Tipologías edificatorias. Artículo 85. Tipologías edificatorias. Artículo 86. Bloque exento Artículo 87. Bloque adosado. 2.5.2.3. Sección C. Régimen general de los usos. Artículo 88. Usos globales. Artículo 89. Usos pormenorizados. Artículo 90. Uso Residencial. Artículo 91. Uso Industrial. Artículo 92. Uso Terciario. Artículo 93. Uso Dotacional público. Definición y clases. Artículo 94. Condiciones generales de los usos dotacionales públicos Artículo 95. Uso dotacional viario. Definición. Artículo 96. Condiciones de la red viaria. Artículo 97. Reserva mínima de aparcamientos. Artículo 98. Uso dotacional de zonas verdes y espacios libres. Definición y condiciones generales. Artículo 99. Uso dotacional de equipamiento. Definición y régimen. Artículo 100. Condiciones de edificación de los equipamientos. Artículo 101. Concesiones para equipamientos. 2.5.3. ¿ Capítulo III. Ordenación pormenorizada. Normas Particulares. Artículo 102. Ordenanzas comunes de las zonas de ordenación urbanística. Artículo 103. Zona de ordenación urbanística de viviendas adosadas (ADO). Artículo 104. Zona de ordenación urbanística de edificación abierta (EDA). 2. NORMAS URBANÍSTICAS. 2.1. - TÍTULO I. NORMAS GENERALES. 2.1.1.- Capítulo I. Generalidades. Artículo 1. Fines y Objetivos. La redacción de las presentes Normas Urbanísticas tienen por objeto el establecimiento de una serie de determinaciones que permiten la ejecución del Plan Parcial, cumplimentando las disposiciones legales que en materia de planeamiento le afecten. ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ ¿CPI¿PC¿ Página 14764 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Viernes, 29 de agosto de 2003 ¿FF¿¿NC¿ Número 199 ¿NF¿¿CPF¿ Artículo 2. Ámbito de aplicación. Los lindes del sector son los que aparecen grafiados en planos, siendo su ámbito de aplicación el del Plan Parcial. Artículo 3. Vigencia y entrada en vigor. Las presentes normas entrarán en vigor desde la publicación de la aprobación definitiva del Plan Parcial y tendrán la misma vigencia que éste, siempre y cuando no se contradigan con las disposiciones de rango superior. Tanto la Administración actuante, como los propietarios particulares presentes o futuros tienen la obligatoriedad del cumplimiento de las presentes ordenanzas. Artículo 4. Competencia y Régimen Jurídico. La entidad de gestión del suelo, a partir de su constitución formal, asumirán las obligaciones y compromisos que se derivan de estas ordenanzas y documentos del Plan, siendo intermediarios según corresponda cronológicamente en la inspección y control de las obras de urbanización, con la Corporación Municipal hasta que las mismas sean cedidas y/o pasen a gestión del ayuntamiento, las dotaciones y servicios dispuestos en el planeamiento. El Ayuntamiento poseerá en todo momento potestades que dimanan de la vigente Legislación con ámbito y competencia de aplicación. De acuerdo con la vigente Ley del Suelo el régimen aplicable es el establecido en la misma para este tipo de planeamiento. Artículo 5. Infracciones. Conforme establece el Artículo 233 de la vigente Ley 1/2001, del Suelo de la Región de Murcia, LSRM, la vulneración de las prescripciones contenidas en estas ordenanzas y documentos que integran el Plan Parcial, tendrán la consideración de infracciones urbanísticas y llevarán consigo la imposición de sanciones a los responsables así como la obligación de resarcimiento de daños e indemnizaciones de los perjuicios a cargo de los mismos, todo ello con independencia de las medidas de protección de la legalidad urbanística reguladas por la legislación urbanística vigente y de las responsabilidades de orden penal en que hayan podido incurrir los infractores. Artículo 6. Licencias. Estarán sujetos a previa Licencia Municipal sin perjuicio de las autorizaciones que fueren procedentes con arreglo a legislación específica aplicable, los actos determinados en el artículo 221 de la Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia, LSRM. Artículo 7. Mantenimiento y conservación. Los gastos de conservación y mantenimiento de las dotaciones e instalaciones de los servicios públicos serán a cargo de la propiedad de los terrenos comprendidos en el Plan Parcial. Artículo 8. Terminologías. Cuantas veces se empleen los términos y definiciones que estas normas establecen, tienen el sentido que taxativamente aquí se establece y son de obligada utilización en todo documento que desarrolle este Plan. Artículo 9. Interpretación. 1.- La documentación de este Plan Parcial pretende constituir una unidad coherente en su conjunto. En caso de discrepancia o contradicción se atenderá para resolverla, y por este orden, a lo expresado en las normas particulares, normas generales, planos de ordenación y memoria. En caso de discrepancia entre planos, prevalecerá el de mayor escala (menor división). 2.- En todas aquellas materias sobre las que opera reserva de Ley, se estará a lo dispuesto por la legislación vigente en cada momento (Leyes, Reglamentos, normas sectoriales...). En caso de discrepancia entre la legislación estatal, urbanística o sectorial y el contenido de las presentes normas urbanísticas, se estará a lo dispuesto por la legislación estatal, urbanística o sectorial vigente. 3.- La interpretación de este Plan Parcial corresponde al Ayuntamiento de Villanueva del Río Segura, sin perjuicio de las competencias de la Dirección General de Urbanismo y de otros órganos de la Comunidad Autónoma. Los acuerdos, resoluciones, dictámenes o informes que tengan el carácter de precedente a estos efectos interpretativos, deberán sistematizarse y constituirán un documento accesible a cualquier administrado, sin perjuicio de la preceptiva publicación en diarios oficiales de los actos interpretativos que por su naturaleza y ámbito así lo requieran o convenga. Artículo 10. Declaración de utilidad pública. La aprobación del presente Plan Parcial implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de expropiación o imposición de servidumbres, cuando sus determinaciones sean aplicables directamente. No obstante, las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus competencias, podrán ejecutar las obras públicas compatibles con la ordenación urbanística en cualquier momento y clase de suelo. Cuando dichas obras conviertan en solar las parcelas de su entorno se ejecutarán como Actuaciones Integradas de iniciativa pública, aprobándose según el sistema de gestión utilizado y comportarán la delimitación o redelimitación de la Unidad de Actuación. 2. 1. 2. Capítulo II. Desarrollo del Plan Parcial. Artículo 11. Aplicación directa del Plan Parcial. Cuando no sea necesario o no esté prevista la previa aprobación de los documentos que se citan a continuación, las determinaciones del Plan parcial, son susceptibles de aplicación directa e inmediata. ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ ¿CPI¿¿NC¿ Número 199 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Viernes, 29 de agosto de 2003 ¿FF¿¿PC¿ Página 14765 ¿PF¿¿CPF¿ Artículo 12. Estudios de detalle. - Concepto: Conforme establece el artículo 120.1 LSRM, los Estudios de Detalle podrán formularse cuando fuere preciso completar o, en su caso, adaptar las determinaciones establecidas en los Planes Generales para el suelo urbano o urbanizable ordenado directamente y en los Planes Parciales y Especiales. - Contenido: Tal y como señala el Artículo 120.2 LSRM, su contenido tendrá por finalidad: a) Adaptar o reajustar las alineaciones y rasantes señaladas en el planeamiento. b) La ordenación de volúmenes de acuerdo con las especificaciones del planeamiento pudiendo crearse vías interiores de carácter privado para el acceso a la edificación desde el viario público. - Limitaciones: Conforme el Artículo 120.3 LSRM, los Estudios de Detalle respetarán las determinaciones del planeamiento que desarrollan, sin sobrepasar la edificabilidad que corresponde a los terrenos comprendidos en su ámbito, ni las alturas máximas establecidas, ni alterar el uso exclusivo o predominante asignado por aquél, ni reducir la superficie de uso y dominio público. En ningún caso podrán ocasionar perjuicio ni alterar las condiciones de ordenación de los predios colindantes, debiendo contener a estos efectos el ámbito de influencia identificando los predios afectados. - Documentación. Conforme establece el artículo 125 LSRM, los Estudios de Detalle contendrán los siguientes documentos: 1. Memoria Justificativa de la conveniencia de las soluciones adoptadas. 2. Planos a escala adecuada que expresen las determinaciones que se completan, adaptan o reajustan, con referencias precisas a la nueva ordenación y su relación con la anteriormente existente. Cuando la finalidad del Estudio de Detalle sea la reordenación de volúmenes, deberá analizarse su influencia sobre el entorno afectado. 2.2. - TÍTULO II. NORMAS DE PROTECCIÓN. Artículo 13. Carreteras. a) Legislación. La legislación estatal está constituida por la Ley de Carreteras (Ley 25/1988, de 29 de julio) y el Reglamento General de Carreteras. La legislación autonómica se contiene en la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia. b) Afecciones territoriales. Por lo que respecta a la normativa estatal, con carácter previo hemos de señalar que la Ley 25/1988 tiene por objeto, de acuerdo con su artículo 1, la regulación de la planificación, proyección, construcción, conservación, financiación, uso y explotación de las carreteras estatales. Estas son definidas en su artículo 4.1. como las integradas en un itinerario de interés general o cuya función en el sistema de transporte afecte a más de una Comunidad. Hecha esta precisión, las afecciones territoriales que resultan de la legislación estatal de carreteras, recogidas en el Capítulo III, Sección 1ª de la Ley 25/1988, son las siguientes: «Artículo 20. A los efectos de la presente Ley, se establecen en las carreteras las siguientes zonas: de dominio público, de servidumbre y de afección». «Artículo 21.1. Son de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras estatales y sus elementos funcionales y una franja de terreno de ocho metros de anchura en autopistas, autovías y vías rápidas, y de tres metros en el resto de las carreteras, a cada lado de la vía, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación. La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural. En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares, se podrá fijar como arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno. Será en todo caso de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura. 2. Es elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afectada a la conservación de la misma o a la explotación del servicio público viario, tales como las destinadas a descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses, y otros fines auxiliares o complementarios. 3. Sólo podrán realizarse obras o instalaciones en la zona de dominio público de la carretera, previa autorización del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, cuando la prestación de un servicio público de interés general así lo exija. Todo ello sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 38". «Artículo 22. 1. La zona de servidumbre de las carreteras estatales consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de dominio público definida en el artículo 21 y exteriormente paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 25 metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y de ocho metros en el resto de carreteras, medidas desde citadas aristas exteriores. 2. En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirá más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización, ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ ¿CPI¿PC¿ Página 14766 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Viernes, 29 de agosto de 2003 ¿FF¿¿NC¿ Número 199 ¿NF¿¿CPF¿ en cualquier caso, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 38. 3. En todo caso, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de servidumbre por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera. 4. Serán indemnizables la ocupación de la zona de servidumbre y los daños y perjuicios que se causen por su utilización. «Art 23.1. La zona de afección de una carretera estatal consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de la misma, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 100 metros en autopistas, autovías y vías rápidas, y de 50 metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas. 2. Para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras e instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino de las mismas y plantar o talar árboles se requerirá la previa autorización del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 38. 3. En las construcciones e instalaciones existentes en la zona de afección podrán realizarse obras de reparación y mejora, previa la autorización correspondiente, una vez constatados su finalidad y contenido, siempre que no supongan aumento de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios, todo ello, asimismo, sin perjuicio de las demás competencias concurrentes y de lo dispuesto en el artículo 39. 4. La denegación de la autorización deberá fundarse en las previsiones de los planes o proyectos de ampliación o variación de la carretera en un futuro no superior a diez años. «Artículo 24.1. Fuera de los tramos urbanos de las carreteras estatales queda prohibido realizar publicidad en cualquier lugar visible desde la zona de dominio público de la carretera, sin que esta prohibición dé en ningún caso derecho a indemnización. 2. A los efectos de este artículo no se considera publicidad los carteles informativos autorizados por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo». «Artículo 25.1. A ambos lados de las carreteras estatales se establece la línea límite de edificación, desde la cual hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construciones existentes. La línea límite de edificación se sitúa a 50 metros en autopistas, autovías y vías rápidas y a 25 metros en el resto de carreteras de la arista exterior de la calzada más próxima, medidas horizontalmente a partir de la mencionada arista. Se entiende que la arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general. 2. Con carácter general, en las carreteras estatales que discurran total o parcialmente por zonas urbanas el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá establecer la línea límite de edificación a una distancia inferior a la fijada en el punto anterior, siempre que lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente, con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se establezca. 3. Asimismo, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, previo informe de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales afectadas, podrán, por razones geográficas o socioeconómicas, fijar una línea límite de edificación inferior a la establecida con carácter general, aplicable a determinadas carreteras estatales en zonas o comarcas perfectamente delimitadas. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en las variantes o carreteras de circunvalación que se construyan con el objeto de eliminar las travesías de las poblaciones, la línea límite de edificación se situará a 100 metros medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada en toda la longitud de la variante». «Artículo 26. En la zona de servidumbre, y en las comprendidas hasta la línea límite de edificación, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá proceder a la expropiación de los bienes existentes, entendiéndose implícita la declaración de utilidad pública, siempre que existiese previamente un proyecto aprobado de trazado o de construcción para reparación, ampliación o conservación de la carretera que la hiciera indispensable o conveniente». «Artículo 27. 1. Los Delegados del Gobierno y Gobernadores civiles, a instancia o previo informe del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, dispondrán la paralización de las obras y la suspensión de usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones. 2. Las citadas autoridades interesarán del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para que efectúe la adecuada comprobación de las obras paralizadas y los usos suspendidos, debiendo adoptar, en el plazo de dos meses, una de las resoluciones siguientes: a) Demoler las obras e instalaciones o impedir definitivamente los usos no autorizados o que no se ajustasen a las condiciones establecidas en la autorización. b) Ordenar la instrucción de los oportunos expedientes para la eventual legalización de las obras e instalaciones o autorizaciones de los usos que se adapten a las normas aplicables. 3. La adopción de los oportunos acuerdos se hará sin perjuicio de las sanciones y de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes». ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ ¿CPI¿¿NC¿ Número 199 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Viernes, 29 de agosto de 2003 ¿FF¿¿PC¿ Página 14767 ¿PF¿¿CPF¿ «Artículo 28.1. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo puede limitar los accesos a las carreteras estatales y establecer con carácter obligatorio los lugares en los que tales accesos pueden construirse. 2. Asimismo queda facultado para reordenar los accesos existentes con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial, pudiendo expropiar para ello los terrenos necesarios. 3. Cuando los accesos no previstos se soliciten por los propietarios o usufructuarios de una propiedad colindante, o por otros directamente interesados, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá convenir con éstos la aportación económica procedente en cada caso, siempre que el acceso sea de interés público o exista imposibilidad de otro tipo de acceso. 4. Las propiedades colindantes no tendrán acceso directo a las nuevas carreteras, a las variantes de población y de trazado ni a los nuevos tramos de calzada de interés general del Estado, salvo que sean calzadas de servicio». Por lo que se refiere a la legislación autonómica, la Ley 9/1990 será aplicable a todas las vías de tránsito rodado que, formando parte del sistema viario, transcurran por el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y no sean de titularidad estatal. Pasando al estudio de las afecciones impuestas por esta Ley, su Título IV hace referencia a las limitaciones a los usos del suelo y actividades en las zonas contiguas a las carreteras. «Artículo 21. A los efectos de la presente Ley, se establecen en las carreteras las zonas de dominio público y de protección cuyas características admitirán las excepciones establecidas con base en el artículo 8º de esta Ley». «Artículo 22.1. Son de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras regionales y sus elementos funcionales y una franja de terreno de tres metros a cada lado de la vía, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación, definida como aparece en el artículo 21, párrafo 1 de la Ley 25/1988, de carreteras. Cuando el terreno natural adyacente este al mismo nivel que la carretera, la arista exterior de la explanación es el borde exterior de la cuneta. 2. Solo podrá realizarse obras e instalaciones en la zona de dominio público en la carretera, previa autorización de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, cuando la prestación de un servicio público de interés general lo exija. 3. La ocupación del dominio público podrá efectuarse de forma inmediata por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas». «Artículo 23.1. La zona de protección de las carreteras regionales consistirá en dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de dominio público definida en el artículo 21 y exteriormente por dos líneas paralelas a una distancia de treinta metros medidos desde la arista exterior de la explanación. 2. En la zona de protección no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización, en cualquier caso de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el artículo 20. Los usos existentes en el momento de aprobación de un proyecto de construcción serán respetados en tanto sean compatibles con la ejecución de éste. 3. En todo caso, la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas podrá autorizar la utilización de la zona de protección por razones e interés general o cuando lo requiera el mejor servicio de la carretera. 4. Serán indemnizables tanto la ocupación de la zona de protección como los daños y perjuicios que se causen por su utilización. «Artículo. 24. En el caso de las vías de circulación con características ce autovía se entenderá que las distancias a que hacen referencia los artículos 21 y 22 serán de 5 metros para la zona de dominio público y 50 metros para la zona de protección, medidos ambos desde la arista exterior de la explanación». «Artículo. 26.1. A ambos lados de las carreteras regionales se establece la línea límite de edificación , desde la cual hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones existentes. La línea límite de edificación se sitúa a 25 metros en las carreteras de Primer y Segundo Niveles, y a 18 metros en el resto de carreteras, desde la arista exterior de la calzada más próxima, medidos horizontalmente desde la mencionada arista. Se entiende que la arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general. 2. Con carácter general, en las carreteras regionales que discurran total o parcialmente por zonas urbanas, así como por espacios definidos según el artículo 8, la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas podrá establecer la línea límite de edificación a una distancia diferente a la fijada en el punto anterior, siempre que lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en las variantes o carreteras de circunvalación que se construyan con objeto de eliminar las travesías de poblaciones, la línea límite de edificación se situará a 100 metros medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada en toda la longitud de la variante. ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ ¿CPI¿PC¿ Página 14768 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Viernes, 29 de agosto de 2003 ¿FF¿¿NC¿ Número 199 ¿NF¿¿CPF¿ «Artículo 27. En la zona de protección y en la comprendida hasta la línea límite de edificación, la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas podrá proceder a la expropiación de los bienes existentes, entendiéndose implícita la declaración de utilidad pública, siempre que existiese previamente un proyecto aprobado de trazado o de construcción para reparación, ampliación o conservación de la carretera que la hiciera indispensable o conveniente. «Artículo 28.1. El Consejero de Política Territorial y Obras Públicas podrá disponer la paralización de las obras y la suspensión de usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones a que se refiere el artículo 22 de esta Ley. 2. Por parte de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas se efectuará la adecuada comprobación de las obras realizadas y los usos suspendidos, debiendo adoptar en el plazo máximo de tres meses, previa audiencia del interesado, una de las resoluciones siguientes: a) Demoler las obras e instalaciones o impedir definitivamente los usos no autorizados o que no se ajustaren a las condiciones estableciedas en la autorización. b) Ordenar la instrucción de los oportunos expedientes para la eventual legalización de las obras o instalaciones o autorización de los usos que se adapten a las normas aplicables. 3. La adopción de los oportunos acuerdos se hará sin perjuicio de las sanciones y de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes según lo dispuesto en la Ley 25/1988 de Carreteras, en lo referente a infracciones y sanciones». «Artículo 29.1. La Consejería de Política Territorial y Obras Públicas puede limitar los accesos a las carreteras a las carreteras regionales y establecer con carácter obligatorio los lugares en los que tales accesos pueden construirse. 2. Asimismo queda facultada para reordenar los accesos existentes con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial, pudiendo expropiar para ello los terrenos necesarios. 3. Cuando los accesos no previstos se soliciten por los propietarios o usufructuarios de una propiedad conlindante, o por terceros directamente interesados, la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas podrá convenir con estos la aportación económica procedente en cada caso, siempre que el acceso sea de interés público o exista imposibilidad de otro tipo de acceso. 4. Las propiedades colindantes no tendrán acceso directo a las nuevas carreteras, a las variantes de población y de trazado ni a los nuevos tramos de calzada de las carreteras regionales de Primer Nivel, salvo que sean calzadas de servicio». «Artículo 30. Cuando una construcción o una parte de ella pueda ocasionar daños a una carretera o ser motivo de peligro para la circulación por causa de su estado ruinoso, la Dirección General de Carreteras lo pondrá en conocimiento de la Corporación Local correspondiente a los efectos previstos en la legislación urbanística. En el plazo de quince días, la Corporación Local deberá incoar el correspondiente expediente de declaración de ruina o la demolición en el supuesto de que la ruina sea inminente». «Artículo 31.1. El régimen de infracciones y sanciones será el previsto en la Sección Tercera del Capítulo Tercero de la Ley 25/1988 de Carreteras, teniendo presente que la zona de protección establecida en esta Ley equivale a estos efectos a las zonas de servidumbre y afección establecidas por la Ley citada. 2. El procedimiento para sancionar las infracciones a los preceptos de esta Ley se iniciará de oficio por acuerdo de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas o como consecuencia de denuncia formulada por particulares. El procedimiento sancionador, respetando la legalidad vigente, se establecerá por Decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia atendiendo al principio de máxima eficacia. 3. En los supuestos en que los actos cometidos contra la carretera o sus elementos pudieran ser constitutivos de delito o falta, la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial competente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras ésta no se haya pronunciado. La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de multa administrativa. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración podrá proseguir el expediente sancionador con base en los hechos que los Tribunales hayan considerado probados». «Artículo 32. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en colaboración con las Entidades Locales, elaborará planes trienales de seguridad vial, en los que se establecerán las actuaciones en esta materia.» Título V.- Travesías y redes arteriales. «Artículo 33. Los tramos de carretera regional que discurran por suelo urbano o estén incluidos en una red arterial se regirán por las disposiciones de los artículos siguientes y por las demás contenidas en esta Ley en lo que resulten aplicables. A los efectos de esta Ley se denominará red arterial de una población o grupo de poblaciones, el conjunto de tramos de carretera actuales o futuros que establezcan de forma integrada la continuidad y conexión de los distintos itinerarios de la red regional o presten el debido acceso a los núcleos urbanos de población afectados. Se considerarán tramos urbanos aquellos de las carreteras regionales que discurran por suelo calificado de urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico. Se considerará travesía la parte de tramo urbano en la que existan edificaciones ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ ¿CPI¿¿NC¿ Número 199 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Viernes, 29 de agosto de 2003 ¿FF¿¿PC¿ Página 14769 ¿PF¿¿CPF¿ consolidadas al menos en dos terceras partes de su longitud y un entramado de calles al menos en uno de los márgenes». «Artículo 34.1. Toda actuación en una red arterial se establecerá previo acuerdo entre las distintas Administraciones Públicas interesadas de forma coordinada en el planeamiento urbanístico vigente. 2. A tal efecto, deberán utilizarse los procedimientos legalmente establecidos para asegurar la colaboración y coherencia de actuaciones en una red arterial en materia de inversión y de prestación de servicios. 3. A falta de acuerdo, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, podrá aprobar la ejecución d las actuaciones necesarias en los tramos de la red arterial que formen parte de la red regional de carreteras. «Artículo 35.1. El otorgamiento de autorizaciones para realizar obras o actividades no ejecutadas por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas en la zona de dominio público de los tramos urbanos corresponde a los Ayuntamientos, previo informe vinculante de dicha Consejería, que habrá de versar sobre aspectos relativos a disposiciones de la presente Ley y en lo no regulado por esta, de la Ley 25/1988, de Carreteras. 2. En las zonas de protección de los tramos de carretera indicados en el número anterior, excluidas las travesías, las autorizaciones de usos y obras las otorgarán los Ayuntamientos. Cuando no estuviere aprobado definitivamente ningún instrumento de planeamiento urbanístico deberán aquellos recabar, con carácter previo, informe de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas. 3. En las travesías de carreteras regionales corresponde a los Ayuntamientos el otorgamiento de toda clase de licencias y autorizaciones sobre los terrenos y edificaciones colindantes o situadas en las zonas de protección». «Artículo 36.1. La conservación y explotación de todo tramo de carretera regional que discurra por suelo urbano corresponde a la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas. Las limitaciones de la circulación en tales tramos se establecerán previo informe vinculante de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas. 2. Las carreteras regionales o tramos determinados de ellas se entregarán a los Ayuntamientos respectivos en el momento en que adquieran la condición de vías urbanas. El expediente se promoverá a instancia del Ayuntamiento o de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, y será resuelto por el Consejo de Gobierno. Excepcionalmente podrá resolverlo el titular de citado departamento cuando existiera acuerdo entre el órgano cedente y el cesionario. 3. Se considerará vía urbana, a efectos del apartado anterior, aquella que cumple las siguientes condiciones: a) Que su tráfico sea mayoritariamente urbano. b) Que exista vía alternativa para la continuidad de la red regional que proporcione mejor servicio. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas y las Corporaciones Locales respectivas podrán convenir lo que estimen procedente en orden a la mejor conservación y funcionalidad de tales vías». c) Esquema competencial. Con carácter general, cabe señalar que los artículos 148.1.4.ª y 149.1.24.ª de la Constitución, y concordantes de los respectivos Estatutos de Autonomía, determinan el régimen competencial en materia de carreteras. El artículo 148.º4.ª recoge los criterios de interés y territorio («obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio»), mientras que el artículo 148.1.5.ª alude exclusivamente al criterio territorial («carreteras cuyo itinerario se desarrolla íntegramente en territorio de la Comunidad Autónoma»). Paralelamente, el artículo 149.1.24.ª introduce un nuevo criterio delimitador cuando atribuye como competencia exclusiva del Estado sobre «régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos de motor (...)», atribuida por el artículo 149.1.21 del texto constitucional. De este modo, con independencia del territorio por el que discurra una carretera, será su calificación o no como de interés general y la posible afección a varias Comunidades Autónomas lo que determine la titularidad estatal o autonómica de la carretera. Sobre las carreteras cuya titularidad les pertenece, el Estado y las Comunidades Autónomas tienen competencia exclusiva, entendiendo como tal el poder dictar leyes, aprobar reglamentos y la ejecución y control de todas las actuaciones públicas en la materia. Esta delimitación competencial se refleja en la Ley 25/1988, de 29 de julio, y así su artículo 4.1 dispone que constituyen la Red de Carreteras del Estado «las integradas en un itinerario de interés general o cuya función en el sistema de transporte afecte a más de una Comunidad Autónoma». Los criterios para considerar un itinerario como de interés general son los siguientes: 1) Formar parte de los principales itinerarios de tráfico internacional, incluidos en los correspondientes convenios. 2) Constituir el acceso a un puerto o aeropuerto de interés general. 3) Servir de paso a los principales pasos de fronteras. 4) Enlazar las Comunidades Autónomas, conectando los principales núcleos de población del territorio del Estado, de manera que formen una red continua que soporte regularmente un tráfico de largo recorrido. La distribución de competencias en materia de carreteras debe completarse haciendo una referencia a ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ ¿CPI¿PC¿ Página 14770 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Viernes, 29 de agosto de 2003 ¿FF¿¿NC¿ Número 199 ¿NF¿¿CPF¿ las carreteras dependientes de los municipios y provincias. La Ley Reguladora de Bases del Régimen Local atribuye (artículo 25) a los municipios competencia para la conservación de caminos y vías rurales. No obstante, los artículos 25.1 y 36.1 de esta Ley, dedicados respectivamente a municipios y provincias, remiten a las leyes sectoriales, estatales y autonómicas, la definitiva configuración del cuadro de competencias locales sobre esta materia. Definido así con carácter general el esquema competencial, hemos de hacer referencia a las tres siguientes cuestiones: a) el régimen de travesías y redes arteriales en la legislación estatal, b) el esquema de competencias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tal y como aparece dibujado por la Ley 27/1990 y c) las relaciones con la planificación urbanística y territorial previstas en la misma Ley. En relación con el primer apartado, el capítulo IV de la Ley estatal, se refiere a las travesías y redes arteriales en los siguientes términos: «Artículo 36. Los tramos de carretera estatal que discurran por suelo urbano o estén incluidos en una red se regirán por las disposiciones del presente capítulo y por las demás contenidas en esta Ley en lo que resulten aplicables». «Artículo 37. 1. A los efectos de esta Ley se denomina red arterial de una población o grupo de poblaciones el conjunto de tramos de carretera actuales o futuras, que establezcan e forma integrada la continuidad y conexión de los distintos itinerarios de interés general del Estado, o presten el debido acceso a los núcleos de población afectados. 2. Se consideran tramos urbanos aquellos de las carreteras estatales que discurran por suelo calificado de urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico. Se considera travesía la parte de tramo urbano en la que existan edificaciones consolidadas al menos en las dos terceras partes de su longitud y un entramado de calles al menos en uno de los márgenes». «Artículo 38.1. Toda actuación en una red arterial se establecerá previo acuerdo entre las distintas Administraciones Públicas interesadas de forma condicionada con el planeamiento urbanístico vigente. 2. A tal efecto, deberán utilizarse los procedimientos legalmente establecidos para asegurar la colaboración y coherencia de las actuaciones en una red arterial en materia de inversión y prestación de servicios. 3. A falta de acuerdo, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, podrá aprobar la ejecución de las actuaciones necesarias en los tramos de una red arterial que formen o puedan formar parte de la red estatal de carreteras». «Articulo 39.1. El otorgamiento de autorizaciones para realizar obras o actividades, ejecutadas por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en la zona de dominio público de los tramos urbanos corresponde a los Ayuntamientos, previo informe vinculante de dicho departamento ministerial, que habrá de versar sobre aspectos relativos a disposiciones de la presente Ley. 2. En las zonas de servidumbre y afección de los tramos de carretera indicados en el número anterior, excluidas las travesías, las autorizaciones de usos y obras las otorgarán los Ayuntamientos. Cuando no estuviese aprobado definitivamente ningún instrumento de planeamiento urbanístico, deberán aquellos recabar, con carácter previo, informe del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. 3. En las travesías de carretera estatales corresponde a los Ayuntamientos el otorgamiento de toda clase de licencias y autorizaciones sobre los terrenos y edificaciones colindantes o situadas en la zona de servidumbre o afección». «Artículo 40.1 La conservación y explotación de todo tramo de carretera estatal que discurra por suelo urbano corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. 2. Las carreteras estatales o tramos determinados de ellas se entregarán a los Ayuntamientos respectivos en el momento en que adquieran la condición de vías urbanas. El expediente se promoverá a instancia del Ayuntamiento o del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, y será resuelto por el Consejo de Ministros. Excepcionalmente podrá resolverlo el titular del citado Departamento cuando existiere acuerdo entre el órgano cedente y el cesionario. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y las Corporaciones Locales respectivas podrán convenir lo que estimen procedente en orden a mejorar la conservación u funcionalidad de tales vías». «Artículo 41. La utilización de las carreteras en sus tramos urbanos y, de modo especial, en las travesías se ajustará además de lo dispuesto en le capítulo III de esta Ley, al Código de Circulación y a la correspondiente normativa local». Finalmente, hemos de hacer referencia al Título III de la Ley 26/1990, que se ocupa de las relaciones con la planificación urbanística y territorial. «Artículo 17.1. Cuando se trate de construir carreteras o variantes no incluidas en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten, la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas deberá remitir el estudio informativo correspondiente a las Corporaciones Locales afectadas, al objeto de que durante el plazo de un mes examinen si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses de las localidades a que afecta la nueva carretera o variante. Transcurrido dicho plazo y un mes más sin que dichas Corporaciones informen al respecto, se entenderá que están conformes con la ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ ¿CPI¿¿NC¿ Número 199 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Viernes, 29 de agosto de 2003 ¿FF¿¿PC¿ Página 14771 ¿PF¿¿CPF¿ propuesta formulada. En caso de disconformidad, que necesariamente deberá de ser motivada, el expediente será elevado al Consejo de Gobierno, que decidirá si procede ejecutar el proyecto y, en este caso, ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación. 2. Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico municipal que afecte a carreteras regionales, el órgano competente para otorgar su aprobación inicial deberá enviar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto a la Dirección General de Carreteras y Puertos de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, para que esta emita, en el plazo de un mes, y con carácter vinculante, informe comprensivo de las sugerencias que estime convenientes. Si transcurrido dicho plazo y un mes más, no se hubiera evacuado el informe citado por el referido departamento, se entenderá su conformidad con el mismo. 3. En los municipios que carecieren de planeamiento urbanístico aprobado, la aprobado, la aprobación definitiva de los estudios indicados en el apartado primero de este artículo comportará la inclusión de la nueva carretera o variante en los instrumentos de planeamiento urbanístico que se elaboren posteriormente. 4. Con independencia de la información oficial a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo , en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo, un trámite de información pública del proyecto de construcción durante treinta días hábiles. En este trámite las observaciones deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado. La aprobación del expediente de información pública corresponde a la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas». «Artículo 18. Quedan exceptuados de la tramitación prevista en los artículos anteriores, los proyectos de construcción destinados a remediar catástrofes o situaciones que exijan una intervención con carácter urgente ». Artículo 14. Vías pecuarias. a) Legislación. Está constituida por la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, dictada en ejercicio de la competencia exclusiva que atribuye al Estado el artículo 149.1.23.ª de la Constitución para dictar la legislación básica sobre esta materia. De acuerdo con su Disposición derogatoria única: «Queda derogada la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias, y el Real Decreto 2.876/1978, de 3 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley». La Disposición final tercera de la Ley 3/1995 dispone que corresponde al Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de esta Ley, especificando la disposición final primera las normas básicas y de aplicación plena. Cabe destacar que la Región de Murcia carece de desarrollo legislativo de la normativa básica estatal en materia de vías pecuarias. b) Afecciones territoriales. Las vías pecuarias, esto es, las rutas o itinerarios por donde transcurre o ha venido discurriendo adicionalmente el tránsito ganadero (Artículo 1.2 Ley 3/ 1995), son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables (Artículo 2 Ley 3/1995). El Artículo 4 de la misma Ley distingue los siguientes tipos de vías pecuarias, al disponer: «1. Las vías pecuarias se denominan, con carácter general: cañadas, cordeles y veredas. a) Las cañadas son aquellas vías cuya anchura no exceda de los 75 metros. b) Son cordeles, cuando su anchura no sobrepase los 37,5 metros. c) Veredas son las vías que tienen una anchura no superior a los 20 metros. 2. Dichas denominaciones son compatibles con otras de índole consuetudinaria, trales como azagadores, cañaneras, caminos ganaderos, carreradas, galianas, ramales, traviesas y otras que reciban en las demás lenguas españolas oficiales. 3. Los abrevaderos, descansaderos, majadas y demás lugares asociados al tránsito ganadero tendrán la superficie que determine el acto administrativo de clasificación de vías pecuarias. Asimismo, la anchura de las coladas será determinada por dicho acto de clasificación ». No obstante su carácter de bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas, el Capítulo IV del Título I de la Ley 3/1995 regula las ocupaciones temporales y aprovechamientos sobrantes de las vías pecuarias y el Título II define los usos compatibles y complementarios. En relación con las ocupaciones temporales, el Artículo 14 establece que: «Por razones de interés público y, excepcionalmente y de forma motivada, por razones de interés particular, se podrán autorizar ocupaciones de carácter temporal, siempre que tales ocupaciones no alteren el tránsito ganadero, ni impidan los demás usos compatibles o complementarios de aquél. ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ ¿CPI¿PC¿ Página 14772 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Viernes, 29 de agosto de 2003 ¿FF¿¿NC¿ Número 199 ¿NF¿¿CPF¿ En cualquier caso, dichas ocupaciones no podrán tenere una duración superior a los diez años, sin perjuicio de su ulterior renovación. Serán sometidas a información pública por espacio de un mes y habrán de contar con el informe del Ayuntamiento en cuyo término radiquen». En materia de usos compatibles, el Artículo 16 dispone: «1. Se considerarán compatibles con la actividad pecuaria los usos tradicionales que, siendo de carácter agrícola y no teniendo la naturaleza jurídica de la ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero. Las comunicaciones rurales y, en particular, el desplazamiento de vehículos y maquinaria agrícola deberán respetar la prioridad del paso de los ganados, evitando el desvío de éstos o la interrupción prolongada de su marcha. Con carácter excepcional y para usos específico y concreto, las Comunidades Autónomas podrán autorizar la circulación de vehículos motorizados que no sean de carácter agrícola, quedando excluida de dicha autorización las vías pecuarias en el momento de transitar el ganado y aquellas otras que revistan interés ecológico y cultural. 2. Serán también compatibles las plantaciones lineales, cortavientos u ornamentales, cuando permitanm el tránsito normal de los ganados». En lo que atañe a los usos complementarios, el Artículo 17 señala que: «1. Se consideran usos complementarios de las vías pecuarias el paseo, la práctica del senderismo, la cabalgada y otras formas de desplazamiento deportivo sobre vehículos no motorizados siempre que respete la prioridad del tránsito ganadero. 2. Podrán establecerse sobre terrenos de vías pecuarias instalaciones desmontables que sean necesarias para el ejercicio de actividades conforme a lo establecido en el artículo 14. Para ello será preciso informe del Ayuntamiento y autorización de la Comunidad Autónoma. 3. Cuando algunos usos en terrenos de vías pecuarias puedan suponer incompatibilidad con la protección de ecosistemas sensibles, masas forestales con alto riesgo de incendio, especies protegidas y prácticas deportivas tradicionales, las administraciones competentes podrán establecer determinadas restricciones temporales a los usos complementarios.» Igualmente, cabe destacar lo establecido en los artículos 12 y 13, en relación con las modificaciones de trazado como consecuencia de una ordenación territorial o por la realización de obras públicas: «Artículo12. En las zonas objeto de cualquier forma de ordenación territorial, el nuevo trazado que, en su caso, haya de realizarse, deberá asegurar con carácter previo el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y la continuidad de los trazados, junto con la del tránsito ganadero, así como los demás usos compatibles y complementarios de aquél». «Artículo 13.1. Cuando se proyecte una obra pública sobre el terreno por el que discurra una vía pecuaria, la Administración actuante deberá asegurara que el trazado alternativo de la vía pecuaria garantice el mantenimiento de sus características y la continuidad del tránsito ganadero y de su itinerario, así com los demás usos compatibles y complementarios de aquél». c) Esquema competencial. De acuerdo con su carácter de bienes de dominio público municipal, los artículos 5 de la Ley 3/1995, disponen que: «Artículo 5. Corresponde a las Comunidades Autónomas, respecto de las vías pecuarias: a) El derecho y el deber de investigar la situación de los terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias. b) La clasificación. c) El deslinde. d) El amojonamiento. e) La desafectación. f) Cualesquiera otros actos relacionados con las mismas». «Artículo 6. La creación, ampliación y restablecimiento de las vías pecuarias corresponde a las Comunidades Autónomas en sus respectivo ámbitos territoriales. Dichas actuaciones llevan aparejada la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados». Por lo demás, algunos preceptos prevén la intervención de otras personas o entidades. Así, en materia de deslinde, se dará audiencia en el procedimiento al Ayuntamiento correspondiente, a los propietarios colindantes, previa notificación, y a las organizaciones o colectivos interesados cuyo fin sea la defensa del medio ambiente (Artículo 8); las modificaciones del trazado se someterán a consulta previa a las Corporaciones Locales, de las Cámaras Agrarias, de las organizaciones profesionales agrarias afectadas y de aquellas organizaciones o colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente (Artículo 11); los artículos 14 y 17 antes citados, a propósito de las ocupaciones temporales y usos complementarios. El Artículo 18 crea la Red Nacional de Vías Pecuarias, en la que se integran todas las cañadas y aquellas otras vías pecuarias que garanticen la continuidad de las mismas, siempre que su itinerario discurra entre dos o más Comunidades Autónomas y también las vías pecuarias que sirvan de enlace para los desplazamientos ganaderos de carácter interfronterizo. Los expedientes de desafectación y de expropiación, junto con los negocios jurídicos de adquisición que afecten a terrenos de ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ ¿CPI¿¿NC¿ Número 199 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Viernes, 29 de agosto de 2003 ¿FF¿¿PC¿ Página 14773 ¿PF¿¿CPF¿ las vías pecuarias integradas en la Red Nacional, son competencia de las Comunidades Autónomas, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Finalmente, el Artículo 25, en materia de competencia sancionadora, establece que: «Las Comunidades Autónomas serán competentes para instruir y resolver los expedientes sancionadores, así como para adoptar las medidas cautelares o provisionales destinadas a asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer»-. Artículo 15. Ley de Aguas. a) Legislación. Está constituida básicamente por la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. Desde la aprobación de la misma, las disposiciones reglamentarias más importantes dictadas en su desarrollo han sido las siguientes: 1) Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, modificado parcialmente por el Real Decreto 1.315/ 1992, de 30 de octubre. 2) El Real Decreto 972/1988, de 29 de julio, que aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica, objeto de una ligera modificación en virtud del Real Decreto 117/1992, de 14 de febrero. 3) El Real Decreto 2.473/1986, de 27 de diciembre, que aprueba la tabla de vigencias a que se refiere el apartado 3 de la Disposición derogatoria de la LA. 4) El Real Decreto 650/1987, de 8 de mayo, que define los ámbitos territoriales de los organismos de cuenca y de los planes hidrológicos. 5) El Real Decreto 931/1989 que constituye la Confederación Hidrográfica del Segura. b) Afecciones Territoriales. Nos centraremos en las afecciones y limitaciones que resultan del Real Decreto 849/1986. Así, el Artículo 2 se refiere a los bienes que integran el dominio público hidráulico del Estado: «Artículo 2. Constituyen el dominio público hidráulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en la Ley: a) Las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterraneas renovables con independencia del tiempo de renovación. b) Los cauces de corriente naturales, continuas o discontinuas. c) Los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos. d) Los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición, o de afección de los recursos hidráulicos (Artículo 2 de la LA). El Capítulo II del título I se refiere a los cauces, riberas y márgenes. «Artículo 4. 1. Alveo o cauce natural de una corriente continua o discontinua es el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias (Artículo 4 de la LA). 2. Se considerará como caudal de la máxima crecida ordinaria la media de los máximos caudales anuales, en su régimen natural, producidos durante diez años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente». «Artículo 5. 1. Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales, en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particular. 2. El dominio privado de estos cauces no autoriza hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas en perjuicio del interés público o de tercero, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas (Artículo 5 de la LA)». «Artículo 6. Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces. Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal: a) A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura para uso público que se regula en este Reglamento. b) A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen. En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los embalses o cuando las condiciones topográficas o hidrográficas de cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de personas y bienes, podrá modificarse la anchura de ambas zonas en la forma que se determina en este Reglamento (Artículo 6 de la LA)». «Artículo 7. 1. La zona de servidumbre para uso público definida en el artículo anterior, tendrá los fines siguientes: a) Paso para el servicio del personal de vigilancia del cauce. b) Paso para el ejercicio de actividades de pesca fluvial. c) Paso para el salvamento de personas o bienes. d) Varado y amarre de embarcaciones de forma ocasional y en caso de necesidad. 2. Los propietarios de estas zonas de servidumbre podrán libremente sembrar y plantar especies no arbóreas, siempre que no impidan el paso señalado en el apartado anterior; pero no podrán edificar sobre ellas sin obtener la autorización pertinente, que se otorgará en casos muy justificados. Las autorizaciones para plantación de especies arbóreas requerirán autorización del Organismo de Cuenca.» ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ ¿CPI¿PC¿ Página 14774 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Viernes, 29 de agosto de 2003 ¿FF¿¿NC¿ Número 199 ¿NF¿¿CPF¿ «Artículo 8. Por razones topográficas, hidrográficas, o si lo exigieran las características de la concesión de un aprovechamiento hidráulico, podrá modificarse la zona de servidumbre. La modificación se hará por causas justificadas de exigencia del uso público, previa la tramitación de un expediente en el que se oirá al propietario del terreno y, en su caso, al titular de la concesión, determinándose la correspondiente indemnización de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa, si procediera.» «Artículo 9. 1. En la zona de policía de 100 metros de anchura medidos horizontalmente a partir del cauce y con el fin de proteger el dph y el régimen de corrientes, quedan sometidos a lo dispuesto en este Reglamento las siguientes actividades y usos del suelo: a) Las alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno. b) Las extracciones de áridos. c) Las construcciones de todo tipo, tengan carácter definitivo o provisional. d) Cualquier otro uso o actividad que suponga un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas, o causa de degradación o deterioro del dph. 2. La modificación de los límites de la zona de policía, cuando concurra alguna de las causas señaladas en el Artículo 6.º de la LA, sólo podrá ser promovida por la Administración del Estado, Autonómica o Local. La competencia para acordar la modificación corresponderá al Organismo de cuenca, debiendo instruir el oportuno expediente en el que deberá practicarse el trámite de información pública, y el de audiencia a los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren los terrenos gravados y a los propietarios afectados. La Resolución deberá ser publicada, al menos, en el «Boletín Oficial» de las provincias afectadas. 3. La ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía de cauces precisará autorización administrativa previa del Organismo de cuenca, sin perjuicio de los supuestos especiales regulados en este Reglamento. Dicha autorización será independiente de cualquier otra que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las administraciones públicas». «Artículo 10. 1. Podrán realizarse en caso de urgencia trabajos de protección de carácter provisional en las márgenes de los cauces. Serán responsables de los eventuales daños que pudieran derivarse de dichas obras los propietarios que las hayan construido (Artículo 7 de la LA). 2. La realización de los citados trabajos en la zona de policía deberá ser puesta en conocimiento del Organismo de cuenca en el plazo de un mes, al objeto de que éste, a la vista de los mismos y de las circunstancias que los motivaron, pueda resolver sobre su legalización o demolición.» «Artículo 11. Las situaciones jurídicas derivadas de las modificaciones naturales de los cauces se regirán por lo dispuesto en la legislación civil. En cuanto a las modificaciones que se originen por las obras legalmente autorizadas, se estará a lo establecido en la concesión o autorización correspondiente (Artículo 8 de la LA)». El Capítulo III del Título I se refiere a los lagos, lagunas, embalses y terrenos inundables. «Artículo 12.1. Lecho o fondo de los lagos o lagunas es el terreno que ocupan sus aguas en las épocas en que alcanzan su mayor nivel ordinario. 2. Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto por las aguas cuando éstas alcanzan su mayor nivel a consecuencia de las máximas crecidas ordinarias de los ríos que lo alimentan (Artículo 9 de la LA)». «Artículo 13. Las charcas situadas en predios de propiedad privada se considerarán como parte integrante de los mismos, siempre que se destinen al servicio exclusivo de tales predios (Artículo 10 de la LA)». «Artículo 14.1. Los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas no ordinarias de los lagos, lagunas, embalses, ríos o arroyos conservarán la calificación jurídica y la titularidad dominical que tuvieran. 2. El Gobierno, por Decreto, podrá establecer las limitaciones en el uso de las zonas inundables que estime necesarias para garantizar la seguridasd de las personas y bienes. El Consejo de Gobierno de las Comunidades Autónomas podrá establecer, además, normas complementarias de dicha regulación (Artículo 11 de la LA). 3. Se consideran zonas inundables las delimitadas por los niveles teóricos que alcanzarían las aguas en las avenidas cuyo periodo estadístico de retorno sea de quinientos años, a menos que el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a propuesta del Organismo de cuenca fije, en expediente concreto, la delimitación que en cada caso resulte más adecuada al comportamiento de la corriente. El Capítulo IV del Título se refiere a los acuíferos subterráneos. «Artículo 15.1. Se entiende por acuíferos subterraneos, terrenos acuíferos o acuíferos subterraneos aquellas formaciones geológicas que contienen agua, o la han contenido y por las cuales el agua puede fluir. 2. El dominio público de los acuíferos y formaciones geológicas por las que circulan las aguas subterraneas, se entiende sin perjuicio de que el propietario del fundo pueda realizar cualquier obra que no tenga por finalidad la extracción o aprovechamiento del agua ni perturbe su régimen ni deteriore su calidad, con la salvedad prevista en el apartado 2 del artículo 52 de la Ley de Aguas (Artículo 12 de la LA)». ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ ¿CPI¿¿NC¿ Número 199 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Viernes, 29 de agosto de 2003 ¿FF¿¿PC¿ Página 14775 ¿PF¿¿CPF¿ Posteriormente el Capítulo II, Título II, prevé la existencia de una serie de servidumbres en materia de aguas (saca de agua y abrevadero, estribo de presa, parada o partidor, acueducto y paso). El régimen jurídico de las mismas lo encontramos, al margen de lo dispuesto en el RDPH y la Ley de aguas, en el Código Civil. El Capítulo II, Título II, Sección 3.ª, se ocupa de las autorizaciones para la navegación y flotación. «Artículo 55. Las autorizaciones para utilizar con fines de navegación las aguas de las corrientes naturales, de los lagos y lagunas y de los embalses serán otorgadas por el Organismos de cuenca». «Artículo 56. En las zonas colindantes a las playas naturales de los ríos, lagos, lagunas o embalses donde no estuviese expresamente prohibido el baño, no precisará ningún tipo de autorización para el uso de medios de flotación que, por su tamaño y características, puedan ser considerados com complementarios del baño». «Artículo 57. Las autorizaciones para establecimiento de embarcaderos, rampas, cables y demás instalaciones precisas para la navegación o complementarias de dicho uso se regirán por lo dispuesto en los artículos 52. 53 y 54 del presente Reglamento». «Artículo 58.1. A los efectos de este Reglamento, toda embarcación que navegue por las aguas continentales de una cuenca hidrográfica, con la excepción de las previstas en el artículo 56, deberá ir provista de matrícula normalizada. 2. Se eximirán de los requisitos de matriculación a las embarcacioens a las que se autorice a navegar exclusivamente con motivo de los descensos de ríos, pruebas deportivas u otras ocasiones similares de carácter esporádico». «Artículo 59.1. Los beneficiarios de las autorizaciones para navegar son responsables de que sus embarcaciones cumplan con la legislación vigente en cuanto a estabilidad de las mismas, elementos de seguridad de que deben disponer y buen estado de conservación de aquéllas y éstos. 2. Las embarcaciones de propulsión a motor o vela con eslora superior a cuatro metros deberán estar aseguradas contra daños a terceros mediante la correspondiente póliza de seguro. La autorización para navegar, cualquiera que sea su plazo, carecerá de validez fuera del periodo de vigencia de la póliza. Para el resto de las embarcaciones queda a criterio del Organismo de cuenca la exigencia de seguro». «Artículo 60.1. Para el manejo o gobierno de las embarcaciones será preciso estar en posesión del correspondiente título expedido por el Organismo competente, en aquellos casos en que sea preceptivo de acuerdo con la clase de embarcación. 2. El beneficiario de una autorización de navegación otorgada para el uso de una pluralidad de embarcaciones, queda obligado a velar por la suficiencia del título de quienes la manejen». «Artículo 61. Las autorizaciones para la navegación recreativa en embalses se condicionarán, como exige el artículo 70 de la Ley de Aguas, atendiendo a los usos previstos para las aguas almacenadas, protegiendo su calidad y limitando el acceso a las zonas de derivación o desagüe, del modo que se prescribe en los artículos siguientes de este Reglamento». «Artículo 62.1. En aquellos lagos, lagunas, embalses o ríos en los que los usos recreativos de navegación y baños alcancen suficiente grado de desarrollo, el Organismo de cuenca correspondiente podrá fijar las zonas destinadas a navegación, fondeo y acceso a embarcaderos, que se balizarán adecuadamente, así como aquellas en las que se prohiba la navegación por peligro para los bañistas, peligrosidad de las aguas o proximidad de tomas de abastecimiento, azudes, presas y órganos de desagüe de las mismas. 2. En el supuesto de que la zona por balizar sea utilizada para la navegación por una o más personas físicas o jurídicas que dispongan de instalaciones previstas para este usos, se podrá obligar a cada una de ellas a que realice por su cuenta el balizamiento de las zonas correspondientes a sus fondeos y mangas. El coste de balizamiento en la zona común podrá ser repercutido sobre las mismas, en proporción al canon que corresponda al conjunto de embarcaciones que hagan uso de cada instalación». «Artículo 63. 1. Las autorizaciones de navegación no supondrán un monopolio ni preferencia de clase alguna a favor del beneficiario y se otorgarán a precario, pudiendo ser revocadas o suspendidas temporalmente por la Administración por razones de seguridad, salubridad u otros motivos justificados, sin que el beneficiario de las mismas tenga derecho a indemnización alguna. 2. Las autorizaciones para la navegación por las aguas continentales quedarán sometidas al canon por utilización del dominio público hidráulico a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Aguas». «Artículo 64. Los organismos de cuenca clasificarán los lagos, lagunas y embalses comprendidos dentro de sus respectivos ámbitos geográficos con acuerdo a las posibilidades que presenten para la navegación a remo, vela y motor, así como para el uso de baños. Para los embalses se tendrán en cuenta, además de sus características naturales y de acceso, las limitaciones que se deduzcan de la compatibilidad de dichos usos con el destino de las aguas, el régimen de explotación, la variabilidad de niveles y demás circunstancias que puedan condicionarlos». «Artículo 65. Cualquier alteración sobrevenida en las obras, instalaciones o entorno de un embalse y que, de forma permanente o temporal, pueda repercutir en los usos de baños de navegación o modificar las limitaciones establecidas, deberá ser comunicada de ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ ¿CPI¿PC¿ Página 14776 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Viernes, 29 de agosto de 2003 ¿FF¿¿NC¿ Número 199 ¿NF¿¿CPF¿ inmediato al Organismo de cuenca correspondiente por el responsable de la explotación del embalse». «Artículo 66. Los Organismos de cuenca podrán establecer un sistema de clasificación, similar al de lagos, lagunas y embalses, para aquellos tramos de ríos en que resulte conveniente a la vista de sus condiciones de navegabilidad. La clasificación podrá ser revisada, así como ampliada o reducida en su ámbito, teniendo en cuenta las estadísticas de navegación en los años precedentes». «Artículo 67.1. Las autorizaciones de flotación fluvial para el transporte de madera por piezas sueltas o con almadías se solicitarán por escrito del Organismo de cuenca correspondiente, indicando en la instancia, además de los datos para la identificación del peticionario, los siguientes: Tramo o tramos de río que se pretende utilizar, especificando su principio y su final, relación de azudes, tomas de aguas y demás obstáculos existentes en el tramo, con indicación de sus características y, en su caso, sistema que se propone para salvarlos, número y dimensiones de las piezas o de las almadías, y fechas en que se vayua a llevar a cabo la flotación. 2. El trámite se ajustará a lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 54 de este Reglamento». «Artículo 68. El beneficiario será responsable de cuantos daños se puedan producir al dominio público hidráulico y a los bienes de particulares o del Estado que puedan existir en el tramo objeto de la flotación. Para responder de ellos y antes de iniciar estas actividades, prestará fianza en la cuantía que, en cada caso concreto, fije la Administración, la cual será devuelta si no se hubieran producido daños». En cuanto a las autorizaciones para el establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos habrá que estar a lo establecido en el artículo 69. «Artículo 69.1. Para obtener autorización para barcas de paso, incluidos sus embarcaderos, se formulará la petición en los términos señalados en el artículo 52. 2. A dicha petición se unirá la siguiente documentación: a) Proyecto suscrito por técnico competente. En el supuesto de que no existan cables en las instalaciones y no esté previsto el transporte de vehículos a motor, se podrá sustituir el proyecto por planos del embarcadero y una memoria descriptiva y justificativa de las instalaciones y de la embarcación, de la cual deberán quedar definidas como mínimo las siguientes características: Eslora, manga , puntal, desplazamiento en lastre y en carga, cabida máxima de personas, tipo de propulsión y potencia en su caso, y material de que ésta construido el casco. b) Si se destinan al servicio público, el Reglamento de explotación. 3. La tramitación será la prevista en los artículos 53 y 54 del presente Reglamento, pero se podrá suprimir la información pública en el caso de que no se prevea el uso público de la embarcación y que, por las características de la instalación, no sea preceptiva la presentación del proyecto. 4. Se otorgará, simultáneamente con la autorización de las instalaciones, la relativa a la navegación, que se sujetará a las normas previstas para este uso en el presente Reglamento». La Sección 5.ª del mismo Capítulo se ocupa de otras autorizaciones. «Artículo 70. 1. La utilización o aprovechamiento por los particulares de los cauces o de los bienes situados en ellos requerirá la previa concesión o autorización administrativa. 2. En el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para aprovechamientos de áridos, pastos y vegetación arbórea o arbustiva, establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos e instalaciones para baños públicos, se considerará la posible incidencia ecológica desfavorable, debiendo exigirse las adecuadas garantías para la restitución del medio (Artículo 69 de la LA)». «Artículo 71. Las autorizaciones para siembras, plantaciones y corta de árboles en terrenos de dominio público hidráulico, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 52, 53 y a las siguientes normas: 1. Se concretará expresamente la extensión superficial de la siembra o plantación en hectáreas, sus límites, tipo de arbolado y densidad. En el caso de cortas, el peticionario deberá señalar además si realizó personalmente la plantación o si tiene permiso del que la hizo para llevarlas a cabo. Si se tratara de árboles nacidos espontáneamente, indicará la cantidad de madera medida en metros cúbicos. 2. A la petición se unirá la siguiente documentación: a) Plano a escala de la zona, si la superficie fuera igual o superior a una hectárea. b) Croquis de la zona, si fuera inferior a una hectárea. c) En su caso, documento justificativo de que el peticionario realizó la plantación o cuenta con autorización del que la hizo». «Artículo 72. 1. En el anuncio de la información pública, si se trata de autorizaciones de siembra, plantaciones o de corta de árboles nacidos espontáneamente, se advertirá la posibilidad de presentar peticiones en competencia e incompatibles con la petición inicial. 2. En el caso de que se formularan peticiones en competencia con la inicial e incompatibles con ella, se resolverá sobre la base de dar preferencia al propietario colindante con el cauce, salvo que se haya presentado petición en competencia por alguna entidad pública y para fines de utilidad pública, en cuyo caso se dará preferencia a la misma. Si la adjudicación no se hiciera a favor del peticionario inicial, el adjudicatario vendrá ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ ¿CPI¿¿NC¿ Número 199 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Viernes, 29 de agosto de 2003 ¿FF¿¿PC¿ Página 14777 ¿PF¿¿CPF¿ obligado a indemnizar al primero los gastos realizados, debidamente justificados. 3. Las autorizaciones para siembras y plantaciones se otorgarán por un plazo máximo igual al del ciclo vegetativo de la especie correspondiente. 4. Al amparo de estas autorizaciones no se podrán llevar a cabo, en ningún caso, obras de movimientos de tierras que alteren la sección del cauce o su configuración. 5. La corta de árboles nacidos espontáneamente quedará sometida al canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico, establecido en el artículo 104 de la LA. 6. Los derechos del beneficiario, en caso de revocación, se limitarán al aprovechamiento de los árboles o plantas en el estado en que se encuentren al producirse aquélla». «Artículo 73. Las autorizaciones para utilización de pastos en el dph seguirán los trámites señalados en los Artículo 52 y 53 con las siguientes especialidades: 1. A la petición se unirá documentación análoga a la señalada en el artículo 71 para las plantaciones y cortas. 2. La información pública se practicará solamente con inserción de anuncios en los Ayuntamientos en que radique el aprovechamiento. 3. Estas autorizaciones se otorgarán por un plazo máximo de dos años. 4. Las autorizaciones para pastos, salvo que la Administración lo considere necesario para una mejor explotación, no se otorgarán con carácter de exclusividad ». «Artículo 74. Las autorizaciones para establecimientos de baños o zonas recreativas y deportivas en los cauces públicos o sus zonas de policía serán tramitadas de acuerdo con lo dispuesto en los Artículo 52 y 53 de este Reglamento. Además regirán las siguientes prescripciones: 1. La documentación técnica incluirá, como mínimo, planos y memoria explicativa y justificativa de las obras e instalaciones, señalando en aquellos la posición relativa de éstas respecto a las tomas de agua para abastecimiento, azudes, presas y sus órganos de desagüe, que queden a distancia inferior a 500 metros. 2. En el caso de que se trate de instalaciones deportivas entre cuyos fines se incluya la navegación en ríos o embalses, la documentación técnica incluirá, además de los datos correspondientes a los embarcaderos, una propuesta de balizamiento de las zonas dedicadas a fondeos, mangas de salida y acceso, así como de aquéllas en las que se habrá de prohibirse la navegación por peligro para los bañistas, peligrosidad de las aguas, proximidad a las instalaciones propias de los embalses, azudes o tomas de abastecimiento u otras causas. Este balizamiento correrá a cargo del peticionario. 3. En estas autorizaciones se establecerá el trámite de competencia de peticiones. 4. El plazo de estas autorizaciones será como máximo de veinticinco años. 5. Las autorizaciones para navegación de las embarcaciones que pretendan hacer uso de las instalaciones a que se refiere este artículo se tramitarán de forma independiente y de acuerdo con lo previsto en los Artículo 55 al 66 de este Reglamento». «Artículo 75. 1. Las extracciones de áridos en terrenos de dominio público que no pretendan el uso exclusivo de un tramo precisarán autorización administrativa, que se tramitará de acuerdo con lo dispuesto en los Artículo 52 y 53 de este Reglamento. 2. En la petición se concretarán: Cauce, zona de extracción y término municipal, emplazamiento de las instalaciones de clasificación y acopio, puntos de salida y acceso a la red de carreteras, volumen en metros cúbicos y plazo en que ha de realizarse la extracción, medios que se utilizarán en ésta y en el transporte y tarifas de venta, en su caso. 3. A la petición reseñada se unirá la siguiente documentación: Para extracción de más de 20.000 m3: Proyecto suscrito por técnico competente. Para extracciones comprendidas entre 20.000 m3 y 500 m3: Memoria descriptiva de la extracción, en la que se justificará que el desarrollo de los trabajos está orientado al encauzamiento y mejor desagüe del río, contribuyendo a la minoración de las inundaciones marginales, planos de situación y topográfico de la gravera y perfiles transversales de ésta con sus cubicaciones. Para extracciones inferiores a 500 m3: Croquis de situación y de la gravera, este último acotado. 4. El plazo por el que se otorguen estas autorizaciones será proporcionado al volumen de la extracción, sin que pueda exceder de un año, pudiendo ser prorrogado por otro año previa petición justificada. Podrá prescindirse del trámite de información pública en las extracciones inferiores a 5.000 m3. 5. En estas autorizaciones se ponderará su incidencia sobre la riqueza piscícola. Cuando la extracción se pretenda realizar en los tramos finales de los ríos y pueda ocasionar efectos perjudiciales en las playas o afecte a la disponibilidad de áridos necesarios para su aportación a las mismas, será preceptivo el informe del Organismo encargado de la gestión y tutela del dominio público marítimo, al que se dará después traslado de la resolución que se adopte. 6. Los beneficiarios de estas autorizaciones, antes de iniciar los trabajos, vendrán obligados a constituir una fianza o aval para responder de los posibles daños al dominio público hidráulico. El importe de esta fianza o aval será de cuantía igual al importe del canon y, ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ ¿CPI¿PC¿ Página 14778 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Viernes, 29 de agosto de 2003 ¿FF¿¿NC¿ Número 199 ¿NF¿¿CPF¿ como mínimo, de 5.000 pesetas. Se podrá eximir de esta fianza en las extracciones inferiores a 500 metros cúbicos. La fianza será devuelta, una vez terminados los trabajos de extracción, si no se han producido aquellos daños». «Artículo 76. 1. Las solicitudes de autorización para derivaciones de agua de carácter temporal que no pretendan un derecho al uso privativo de ella, deberán hacer constar todos los datos necesarios para la adopción de la correspondiente resolución y deberán ir acompañadas de un croquis detallado de las obras de toma y del resto de las instalaciones y de una memoria descriptiva de unas y otras, en la que deberá justificarse el caudal solicitado y la no afección sensible a otros aprovechamientos preexistentes. 2. El Organismo de cuenca podrá recabar del interesado la presentación de un proyecto justificativo de las obras e instalaciones, suscrito por técnico competente, si por su importancia lo considerase necesario y, una vez haya estimado suficiente la documentación aportada, contrastará la compatibilidad de la petición con las disposiciones del Plan Hidrológico. 3. En el caso de que la solicitud se estime compatible con las previsiones del Plan, se concederá sin más trámites la autorización, que no podrá otorgarse por un plazo superior a dos años, en la que se hará constar que se concede a precario, pudiendo quedar revocada si el Organismo de cuenca lo cree conveniente para una mejor gestión del DPH. «Artículo 77. 1. A los efectos de este Reglamento, la tramitación y contenido de las eventuales autorizaciones de la utilización de embalses o tramos de río por hidroaviones, se acomodará a lo previsto en este capítulo, siempre que sea compatible con la naturaleza y finalidad de la utilización. 2. Serán de aplicación a las autorizaciones no específicamente reguladas en este capítulo las disposiciones del mismo, acordes con su naturaleza y finalidad. 3. En ningún caso se autorizarán dentro del DPH la construcción, montaje o ubicaciones de instalaciones destinadas a albergar personas, aunque sea con carácter provisional o temporal». La Sección 6.ª se refiere a las autorizaciones en zona de policía. «Artículo 78. 1. Para realizar cualquier tipo de construcción en zona de policía de cauces, se exigirá la autorización previa al Organismo de cuenca, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico, o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados por el Organismo de cuenca y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto. 2. A la petición referida se unirá plano de planta que incluya la construcción y las márgenes del cauce, con un perfil transversal por el punto de emplazamiento de la construcción más próximo al cauce, en el que quedarán reflejadas las posibles zonas exentas de edificios. 3. La tramitación será la señalada en los Artículo 52 al 54 de este Reglamento. 4. Los Organismos de cuenca notificarán al Ayuntamiento competente las peticiones de autorización de construcción de zona de policía de cauces, así como las resoluciones que sobre ella recaigan a los efectos del posible otorgamiento de la correspondiente licencia de obras». «Artículo 79. Para la ejecución de obras de defensa o nivelaciones de terrenos, caminos rurales, acequias y drenajes en zona de policía que alteren sensiblemente el relieve natural, la petición, documentación y trámites se ajustarán a los Artículo 52 al 54». «Artículo 80. Las extracciones de áridos en zonas de policía de cauces, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Minas, sólo podrán ser otorgadas al propietario de la finca o a personas que gocen de su autorización. Se tramitarán de acuerdo con lo señalado en los Artículo 52 al 54, con las peculiaridades propias del caso y con las salvedades siguientes: a) Se suprimirá en la documentación técnica todo lo referente a cubicaciones. b) En la misma documentación se hará resaltar cuanto corresponda a la realización de los trabajos en relación con las márgenes y sus refuerzos con el fin de evitar la desviación del cauce como consecuencia de la depresión causada con las extracciones. Igualmente se estudiará la posible reposición del hueco con productos sobrantes de la extracción u otros materiales». «Artículo 81. La autorización de cualquier otra actividad a que hace referencia el apartado d) del artículo 9.º de este Reglamento se tramitará por el Organismo de cuenca de acuerdo con lo dispuesto en los Artículo 52 al 54». «Artículo 82. 1. Las acampadas colectivas en zona de policía de cauces públicos que, de acuerdo con la legislación vigente, necesiten autorización de los Organismos competentes en materia de regulación de campamentos turísticos, habrán de ser autorizadas por el Organismo de Cuenca, (OC), previa la correspondiente petición formulada por el interesado, al menos con un mes de antelación a la fecha en que quiera iniciarse la acampada. 2. Esta autorización señalará las limitaciones a que habrá de sujetarse la acampada, en lo referente a los riesgos para la seguridad de las personas o de contaminación de las aguas por vertidos de residuos sólidos o líquidos». En el Título II, Capítulo I, Sección 3.ª, encontramos las Zonas de protección. «Artículo 243. 1. A fin de proteger adecuadamente la calidad del agua, el Gobierno podrá establecer ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ ¿CPI¿¿NC¿ Número 199 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Viernes, 29 de agosto de 2003 ¿FF¿¿PC¿ Página 14779 ¿PF¿¿CPF¿ alrededor de los lechos de lagos, lagunas y embalses, definidos en el Artículo 9 de la LA, un área en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen. 2. Alrededor de los embalses superficiales, el OC podrá prever en sus proyectos las zonas de servicio necesarias para su explotación. 3. En todo caso, las márgenes de lagos, lagunas y embalses quedarán sujetas a las zonas de servidumbre y policía fijadas para las corrientes de agua (Artículo 88 de la LA)». «Artículo 244. 1. La protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas de origen continental o marítimo se realizará, entre otras acciones, mediante la limitación de la explotación de los acuíferos afectados y, en su caso, la redistribución espacial de las captaciones existentes. Los criterios básicos para ellos serán incluidos en los Planes Hidrológicos de Cuenca, correspondiendo al OC la adopción de las medidas oportunas (Artículo 91 de la LA). 2. El OC podrá declarar que un acuífero o zona está en proceso de salinización y con ello imponer una ordenación de todas las extracciones de agua para lograr su explotación más racional. 3. Se considerará que un acuífero o zona está en proceso de salinización cuando, como consecuencia directa de las extracciones que se realicen, se registre un aumento progresivo y generalizado de la concentración salina de las aguas captadas, con peligro claro de convertirlas en inutilizables. 4. El procedimiento para la adopción del acuerdo y para las subsiguientes actuaciones será similar al que se establece para la declaración de acuíferos sobreexplotados en este Reglamento, con las modificaciones que en cada caso la Junta de Gobierno estime procedentes en lo referente a los efectos de la declaración provisional y a los plazos estipulados para la ejecución del Plan de Ordenación de las extracciones» c) Esquema competencial. Los artículos 149.1.22.ª y 148.1.10.ª de la Constitución determinan el reparto competencial. Así, el artículo 149.1.22ª atribuye al Estado competencia exclusiva sobre «la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma». El artículo 148.1.10.ª permite a las Comunidades Autónomas asumir competencias sobre «los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales». Por su parte el articulo diez del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia establece la competencia de la Comunidad Autónoma en los siguientes términos; Uno. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Murcia la competencia exclusiva en las siguientes materias: g) Proyectos de construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadío de interés para la Comunidad Autónoma, cuando el cauce integral de las aguas se halle dentro de su territorio. Las aguas minerales y termales. La STC 227/1988, fundamental en esta materia, comienza su pronunciamiento recordando que los artículos 148.1.10.ª y 149.1.22.ª son las específicas referencias constitucionales en materia de aguas. El Fundamento jurídico 14, por lo que respecta a las aguas continentales, reconoce la facultad del Estado para proceder a la demanialización de los recursos hidráulicos de conformidad con el Artículo 132 de la Constitución. Esta facultad del Estado tiene su fundamento en los Artículo 149.1.8.ª CE y 149.1.1.ª El Fundamento jurídico 15 analiza el artículo 149.1.22.ª De acuerdo con el mismo no es inconstitucional que «la Ley de Aguas utilice como criterio territorial para el ejercicio de las competencias del Estado en materia de aguas continentales el de cuenca hidrográfica que exceda de una Comunidad Autónoma », pero el criterio territorial consagrado en el artículo 149.1.23.ª, no es el único que debe tenerse en cuenta porque el artículo 148.1.10.ª recoge el criterio del interés comunitario «que no es necesariamente coincidente con el criterio territorial de la cuenca hidrográfica, y que debe ser concretado en cada caso». Por último, aunque el Estatuto de Autonomía atribuya competencias exclusivas sobre las aguas subterráneas, la STC 227/1988 declara, en su fundamento jurídico 16, que: «el mismo criterio territorial de delimitación de competencias puede aplicarse a las aguas subterráneas, siempre que se trate de aguas renovables integradas en la red de cauces confluyentes en una misma cuenca, y en tal sentido deben interpretarse las referencias a las aguas subterráneas que se contienen en los Estatutos de Autonomía...». Artículo16. Red eléctrica. a) Legislación. Habrá que tener en cuenta, entre otras: - la Ley 10/1966, de 18 de marzo, de Expropiación Forzosa (EF) y servidumbre de paso para instalaciones eléctricas. - El Decreto 2.619/1966, de 20 de octubre, que aprobó el Reglamento de expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas. - El Decreto 2.617/1966, de 20 de octubre, sobre Normas para otorgamiento de autorización administrativa en materia de instalaciones eléctricas. - El Decreto 2.413/1973, de 20 de septiembre, que aprobó el Reglamento electrotécnico para baja tensión, - El Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que aprobó el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local. ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ ¿CPI¿PC¿ Página 14780 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Viernes, 29 de agosto de 2003 ¿FF¿¿NC¿ Número 199 ¿NF¿¿CPF¿ Sin perjuicio de las repercusiones del actual esquema competencial, que analizaremos seguidamente, cabe destacar la incidencia en esta materia de la normativa autonómica medio ambiental, y en concreto, de la Ley 1/1995, de 8 de marzo, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia. b) Afecciones territoriales. En relación con la Ley 10/66, de 18 marzo, sobre EF y servidumbre de paso para instalaciones, podemos destacar lo siguiente: «Artículo 1.º 1. La expropiación forzosa de bienes y derechos y la imposición de servidumbre de paso de energía eléctrica para el establecimiento de instalaciones de producción, transformación, transporte y distribución de dicha energía, cuando ésta se destine al servicio público, se regirán por la presente ley, por el Reglamento para su aplicación, y para lo no previsto en ellos, por la LEF de 16 de diciembre de 1.954, y su Reglamento aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 (núms. 12531 y 12533). 2. La expropiación forzosa de bienes o derechos en materia de aprovechamientos hidroeléctricos continuará rigiéndose por la LEF de 16 de diciembre de 1954 y su Reglamento de 26 de abril de 1957 y por las disposiciones especiales aplicables. Artículo 3.º La servidumbre de paso de energía eléctrica gravará los bienes, ajenos en la forma y con el alcance que se determinan en esta ley, y se regirá por lo dispuesto en la misma, por las disposiciones de carácter reglamentario que le sean aplicables y, supletoriamente, por el Código Civil (arts. 530 y sigts. n.º 28139). Artículo 4.º 1. La servidumbre de paso aéreo de energía eléctrica comprende, además del vuelo sobre el predio sirviente, el establecimiento de postes, torres o apoyos fijos para la sustentación de los cables conductores de energía. 2. La servidumbre de paso subterráneo comprende la ocupación del subsuelo por los cables conductores, a la profundidad y con las demás características que señalen los Reglamentos así como las Ordenanzas Municipales. 3. Una y otra formas de servidumbre comprenderán igualmente el derecho de paso o acceso y la ocupación temporal de terrenos u otros bienes necesarios para atender a la vigilancia, conservación y reparación de la misma. Se aplicarán con arreglo a los Reglamentos las condiciones de toda clase y limitaciones que deban imponerse por razón de seguridad. Artículo 5.º 1. Cuando la servidumbre haga antieconómica la explotación del predio sirviente, el propietario podrá hacer uso del mismo derecho que en caso de expropiación le confiere el artículo 23 de la LEF (n.º 12531). 2. En caso de que existan motivos de interés público o en orden técnico, se podrán expropiar a petición de la empresa interesada los bienes y derechos necesarios para el establecimiento, conservación y vigilancia de las instalaciones. Artículo 6.º No podrá imponerse servidumbre de paso para las líneas de alta tensión: a) Sobre edificios, sus patios, corrales, centros escolares, campos deportivos cerrados y jardines y huertos, también cerrados, anejos a viviendas que ya existan al tiempo de decretarse la servidumbre, siempre que la extensión de los huertos y jardines sea inferior a media hectárea. b) Sobre cualquier género de propiedades particulares, si la línea puede técnicamente instalarse, sin variación de trazado superior a la que reglamentariamente se determine, sobre terrenos de dominio, uso o servicio público o patrimoniales del Estado, o de las Provincias y de los Municipios, o siguiendo linderos de fincas de propiedad privada. La indicada posibilidad técnica será apreciada por el Ministerio de Industria, previo informe del Departamento, Organismo o Corporación a quien pertenezcan o estén adscritos los bienes que resulten afectados por la variante, y con audiencia de los propietarios particulares interesados. Artículo 7.º 1. Conforme a lo dispuesto en el párrafo 2.º del Artículo 545 del Código Civil (n.º 28139), la servidumbre de paso de energía eléctrica no impide al dueño del predio sirviente cercarlo o edificar sobre él, dejando a salvo dicha servidumbre. Podrá el dueño solicitar el cambio del trazado de la línea, si no existen dificultades técnicas, y corriendo a su costa los gastos de la variación. 2. La variación del tendido como consecuencia de proyectos o planes aprobados por la Administración comportará el pago del coste de dicha variación y de los perjuicios ocasionados. Artículo 8.º Se declaran de utilidad pública las instalaciones eléctricas comprendidas en el Artículo 1.º de esta Ley, a los efectos de EF de los bienes y derechos necesarios para su establecimiento y de la imposición y ejercicio de la servidumbre de energía eléctrica. Artículo 10. 1. La declaración de utilidad pública llevará implícita en todo caso la de necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados. 2. Igualmente llevará implícita la autorización para el establecimiento o paso de la instalación eléctrica sobre terrenos de dominio, uso o servicio público, o patrimoniales del Estado; o de uso público, propios o comunales de la Provincia o Municipio, obras y servicios de los mismos y zonas de servidumbre pública. 3. Para la imposición de servidumbre de paso sobre bienes patrimoniales del Estado y montes de utilidad pública no será necesario cumplir lo dispuesto sobre imposición de gravámenes en dichos bienes por ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ ¿CPI¿¿NC¿ Número 199 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Viernes, 29 de agosto de 2003 ¿FF¿¿PC¿ Página 14781 ¿PF¿¿CPF¿ las Leyes del Patrimonio del Estado y de Montes (núm. 23419 y 21569). Artículo 11.º 1. La declaración de urgente ocupación de los terrenos necesarios para el establecimiento de las instalaciones a que se refiere el Artículo 1º de esta Ley, se acomodará a lo dispuesto en el Artículo 52 de la LEF, si bien la documentación exigible podrá limitarse o reducirse en la forma que reglamentariamente se determine. 2. Una vez obtenida la declaración mencionada se procederá en la forma establecida en los Artículo 52 de la LEF y 56 y 59 de su Reglamento (núm. 12531 y 12533). Artículo 13.º Cuando las instalaciones eléctricas hayan de establecerse en el interior de las poblaciones o en sus zonas de ensanche ya aprobadas, la determinación de la forma y condiciones a que habrán de acomodarse aquéllas será competencia de los Ayuntamientos respectivos, sin perjuicio de la que corresponde a los Ministerios de Industria y de Obras Públicas, según el Artículo 2.º de esta Ley y demás disposiciones aplicables. En estos casos se dará cumplimiento a las Ordenanzas Municipales y planes de ordenación urbana correspondientes». El Artículo 15 del Decreto 2.617/1966 establece las normas para otorgamiento de autorización administrativa en materia de instalaciones eléctricas señala: «Artículo 15.º Instalaciones en poblaciones o zonas de ensanche.- Cuando las instalaciones eléctricas hayan de establecerse en el interior de las poblaciones o en sus zonas de ensanche ya aprobadas, el titular de la instalación deberá acomodarse a las condiciones que señale el Ayuntamiento respectivo, de conformidad con las Ordenanzas Municipales y planes de ordenación urbana legalmente aprobados, sin perjuicio de la competencia que corresponde a los Ministerios de Industria y Obras Públicas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2.º de la Ley 10/1996, de 18 de marzo (n.º 10104), sobre expropiación forzosa y sanciones en materia de instalaciones eléctricas y demás disposiciones aplicables». El Decreto 54/1990, de 26 de marzo, que aprueba el Nomenclátor de actividades molestas, nocivas, insalubres y peligrosas, incluye entre las mismas la producción de energía eléctrica. c) Esquema competencial. La Constitución, en su Artículo 148.1.13 establece que las Autonomías podrán asumir competencias en materia de fomento del desarrollo económico dentro de los objetivos de la política económica nacional y en el Artículo 149.1. 13 y 25 reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre las bases del régimen minero y energético. El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia establece en su artículo once e), en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de régimen minero y energético. Artículo 17. Red de saneamiento. Depuración. a) Legislación. Fundamentalmente, el Decreto 2.414/1961, de 30 de noviembre, Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, así como el RDL 781/1986, de 18 de abril, que aprueba el Texto refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local. Hay que tener en cuenta la Ley 1/1995, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, en su parte vigente tras la Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia. b) Esquema competencial. Con carácter previo hemos de señalar que los municipios ostentan, de acuerdo con la legislación básica de régimen local, importantes atribuciones en la depuración de las aguas. Además, aquellos que tengan más de cinco mil habitantes deben organizar servicios de alcantarillado. La Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, ha impuesto nuevas responsabilidades a los municipios de la Comunidad Europea con un calendario de obligaciones muy preciso: Los núcleos con más de 2000 habitantes han de contar, antes del 31 de diciembre del año 2005, con un tratamiento secundario de depuración de sus aguas residuales. Artículo 18. Vertedero de residuos sólidos urbanos. RSU. a) Legislación. Constituida por la Ley 42/1975, de 19 de noviembre de recogida y tratamiento de los desechos, y RSU, modificada por el RD. 1.163/1986, de 13 de junio, el Decreto 2.414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y el Decreto 2.183/1968, de 16 de agosto, que regula la aplicación del Reglamento anterior en zonas de dominio público. Tienen incidencia en esta materia la Ley 1/1995, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, en su parte vigente tras la Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia. b) Afecciones territoriales. En relación con la legisación estatal, hemos de tener en cuenta las afecciones que resultan de la Ley 42/ 1975, sin perjuicio de que las referencias que en la misma se hacen a los aspectos competenciales hayan de ser interpretadas en la actualidad de conformidad con lo que resulta del esquema que analizamos en el apartado siguiente. Hecha esta precisión podemos ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ ¿CPI¿PC¿ Página 14782 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Viernes, 29 de agosto de 2003 ¿FF¿¿NC¿ Número 199 ¿NF¿¿CPF¿ destacar los siguientes preceptos integrados en el capítulo II, relativo a la eliminación de residuos, y Capítulo III dedicado al aprovechamiento de recursos: «Artículo 3.º» 1. La eliminación de los RSU deberá llevarse a cabo evitando toda influencia perjudicial para el suelo, vegetación y fauna, la degradación del paisaje, las contaminaciones del aire y las aguas y, en general, todo lo que pueda atentar contra el ser humano o el medio ambiente que lo rodea. 2. Los productores o poseedores de RSU deberán, salvo lo dispuesto en esta Ley, ponerlos, en las condiciones que determinen las ordenanzas municipales, a disposición del Ayuntamiento, que adquirirá la propiedad de los mismos desde la entrega y recogida. Dichas personas quedarán exentas de responsabilidad por los daños que puedan causar tales desechos o residuos, siempre que en su entrega se hayan observado las citadas ordenanzas y demás normas legales. 3. Los Ayuntamientos están obligados a hacerse cargo de todos los RSU que se produzcan en el territorio de su jurisdicción, con las excepciones señaladas en esta Ley. Cuando el Ayuntamiento considere que los RSU presentan características que los hagan tóxicos o peligrosos, de acuerdo con los informes técnicos emitidos por los Organismos competentes, exigirá al productor o poseedor de los mismos que, previamente a su recogida, realice un tratamiento para eliminar o reducir en lo posible estas características o que los deposite en forma y lugar adecuados. Los productores o poseedores de RSU que por sus características especiales puedan producir trastornos en el transporte y tratamiento, quedan obligados a proporcionar a los Ayuntamientos información, completa sobre su origen, cantidad y características (..). 5. En caso de que el productor o poseedor de RSU los entregue a persona física o jurídica que no posea la debida autorización, deberá responder solidariamente con ésta de cualquier perjuicio que se produzca por causa de aquéllos y de las sanciones que proceda imponer de conformidad con lo establecido en la presente Ley y en la Ordenanza municipal correspondiente, en su caso». «Artículo 4. 2. Los productores o poseedores de residuos podrán conservarlos adecuadamente o constituir, individual o colectivamente, sus propios depósitos o vertederos, así como proceder a su tratamiento, previa obtención de la oportuna licencia municipal según lo establecido en la Ley. 3. Cuando se trate de productores o poseedores de residuos sólidos industriales, de la construcción o de los comprendidos en alguno de los supuestos especiales previstos en el apartado 3 del Artículo 3º, los Ayuntamientos podrán imponer a aquellos por motivos justificados en la obligación de constituir depósitos o vertederos propios o proceder a su eliminación de acuerdo con lo establecido en esta Ley». «Artículo 5.º 1. El establecimiento y formación de un depósito o vertedero controlado deberá realizarse en lugar apropiado de acuerdo con un proyecto autorizado por el Ayuntamiento cuando se trate de vertederos o depósitos particulares, o por la Comisión Provincial de Servicios Técnicos u Organismo competente en el caso de vertederos municipales. Cuando un municipio, por no disponer de lugar adecuado dentro de su término, se vea precisado a situar un vertedero o depósito fuera del mismo, deberá obtener la correspondiente licencia municipal. A falta de acuerdo entre los municipios afectados, el Ministerio podrá autorizar su instalación en el lugar que resulte más adecuado, fijando las condiciones en que deba efectuarse. 2. Los depósitos o vertederos tendrán la consideración de actividad molesta, insalubre, nociva o peligrosa y las licencias necesarias para su instalación se tramitarán de acuerdo con lo previsto en las normas que regulan dichas actividades y con lo establecido en la presente ley. 3. Cuando las características del proyecto merezcan especial atención ante la posible contaminación de recursos del subsuelo, la Comisión Provincial de Servicios Técnicos solicitará informe del ITGE, en el marco de su competencia. Si la naturaleza o ubicación del vertedero estuviera relacionada o pudiera afectar especialmente a las competencias de otros Organismos, la Comisión Provincial podrá recabar, si lo estima conveniente, informe de los mismos. 4. Todo depósito o vertedero de RSU que no haya sido previamente autorizado será declarado clandestino e inmediatamente clausurado, impidiéndose su utilización y pudiéndose obligar al responsable a la eliminación de lo depositado y en su caso realizarlo el Ayuntamiento a cargo de aquél, todo ello sin perjuicio de las sanciones previstas en esta Ley. 5. Cuando los Ayuntamientos pretendan instalar un depósito o vertedero municipal en terrenos de propiedad particular, su elección se efectuará mediante concurso público». «Art 7. 2. Las instalaciones industriales de aprovechamiento tendrán la calificación de actividad molesta, insalubre, nociva o peligrosa y requerirán la licencia municipal y la correspondiente autorización de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria». «Artículo 10. 1. A los efectos de aplicación de la LEF se declara de utilidad pública el tratamiento de los desechos y RSU. 2. En el caso de aprovechamiento de desechos o residuos, la declaración de utilidad pública irá implícita en el otorgamiento de la autorización. 3. El titular de la autorización tendrá derecho a la ocupación temporal de aquellos terrenos que sean necesarios para proceder a la retirada de los desechos o residuos durante el tiempo imprescindible a estos efectos. ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ ¿CPI¿¿NC¿ Número 199 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Viernes, 29 de agosto de 2003 ¿FF¿¿PC¿ Página 14783 ¿PF¿¿CPF¿ 4. La tramitación de los expedientes de EF y ocupación temporal, se llevará a cabo conforme a las disposiciones de la LEF en todo lo no previsto en esta ley». Los Anexos de la Ley 1/1995, de Protección del Medio Ambiente de la Región de Murcia, incluyen entre los proyectos sujetos a EIA los relativos a vertederos, alamacenamiento y plantas de tratamiento de residuos sólidos urbanos industriales, tóxicos y peligrosos, agropecuarios y hospitalarios. c) Esquema competencial. El Artículo 149.1. 23.ª de la Constitución recoge entre las competencias exclusivas del Estado la relativa a la legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección, señalando el Artículo 148.1.9.ª que éstas podrán asumir competencias en materia de gestión de la protección del medio ambiente. El artículo trece del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia señala que en el marco de la legislación básica del estado, en los términos y por alguno de los procedimientos señalados en el apartado dos de este artículo, la competencia de la Comunidad Autónoma para la creación de normas adicionales de protección del medio ambiente. Artículo 19. Yacimientos paleontológicos y arqueológicos. a) Legislación. Destacar en esta materia la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Hitórico Español, el Real Decretpo 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley anterior, y la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestre, que ha venido a derogar y sustituir a la Ley de 2 de mayo de 1975. b) Afecciones territoriales. A la hora de exponer las afecciones tomaremos como base la Ley 13/1985, de 25 de junio, del PHE, precisando que los yacimientos arqueológicos y paleontológicos forman parte del Patrimonio Histórico, como resulta del Artículo 1 de la Ley 13/1985 «Art 1. 2. Integran el PHE los inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico; el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico o antropológico. 3. Los bienes más relevantes del PHE deberán ser inventariados o declarados de interés cultural en los términos previstos en esta Ley». El Artículo 13.2 establece para los bienes declarados de interés cultural, BIC: «2. Los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre tales bienes, o quienes los posean por cualquier título, están obligados a permitir y facilitar su inspección por parte de los Organismos competentes, su estudio a los investigadores, previa solicitud razonada de éstos, y su visita pública, en las condiciones de gratuidad que se determinen reglamentariamente, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados. El cumplimiento de esta última obligación podrá ser dispensado total o parcialmente por la Administración competente cuando medie causa justificada. En el caso de bienes muebles se podrá igualmente acordar como obligación sustitutoria el depósito del bien en un lugar que reúna las adecuadas condiciones de seguridad y exhibición durante un período máximo de cinco meses cada dos años». En relación con los bienes inmuebles, en general, y Zonas Arqueológicas, en particular, cabe destacar los siguientes preceptos: «Artículo 16. 1. La incoación de expediente de declaración de interés cultural respecto de un bien inmueble determinará la suspensión de las licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas, así como de los efectos de las ya otorgadas. Las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse con carácter inaplazable en tales zonas precisarán en todo caso, autorización de los Organismos competentes. 2. La suspensión a que hace referencia el apartado anterior dependerá de la resolución o caducidad del expediente incoado». «Artículo 18. Un inmueble declarado BIC es inseparable de su entorno. No se podrá proceder a su desplazamiento o remoción, salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor o de interés social y, en todo caso, conforme al procedimiento previsto en el Artículo 9.º, párrafo 2.º, de esta Ley». «Artículo 20. «1. La declaración de un Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica, como BIC, determinará la obligación para el Municipio o Municipios en que se encontraren de redactar un Plan Especial de Protección del área afectada por la declaración u otro instrumento de planeamiento de los previstos en la legislación urbanística que cumpla en todo caso las exigencias en esta Ley establecidas. La aprobación de dicho Plan requerirá el informe favorable de la Administración competente para la protección de los bienes culturales afectados. Se entenderá emitido informe favorable transcurridos tres meses desde la presentación del Plan. La obligatoriedad no podrá excusarse en la preexistencia de otro plan contradictorio con la protección, ni en la inexistencia previa del planeamiento general. 2. El Plan a que se refiere el apartado anterior establecerá para todos los usos públicos el orden prioritario de su instalación en los edificios y espacios aptos ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ ¿CPI¿PC¿ Página 14784 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Viernes, 29 de agosto de 2003 ¿FF¿¿NC¿ Número 199 ¿NF¿¿CPF¿ para ello. Igualmente contemplará las posibles áreas de rehabilitación integrada que permitan la recuperación del área residencial y de las actividades económicas adecuadas. También deberá contener los criterios relativos a la conservación de fachadas y cubiertas e instalaciones sobre las mismas. 3. Hasta la aprobación definitiva de dicho Plan el otorgamiento de licencias o la ejecución de las otorgadas antes de incoarse el expediente declarativo del Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica, precisará resolución favorable de la Administración competente para los bienes afectados y no se permitirán alineaciones nuevas, alteraciones en edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones. 4. Desde la aprobación definitiva del Plan a que se refiere este artículo, los Ayuntamientos interesados serán competentes para autorizar directamente las obras que desarrollen el planeamiento aprobado y que afecten únicamente a inmuebles que no sean Monumentos ni Jardines Históricos ni estén comprendidos en su entorno, debiendo dar cuenta a la Administración competente para la ejecución de esta Ley de las autorizaciones o licencias concedidas en el plazo máximo de diez días desde su otorgamiento. Las obras que se realicen al amparo de licencias contrarias al Plan aprobado serán ilegales y la Administración competente podrá ordenar su reconstrucción o demolición con cargo al Organismo que hubiera otorgado la licencia en cuestión, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación urbanística sobre dichas responsabilidades ». «Artículo 22.» 1. Cualquier obra o remoción de terreno que se proyecte realizar en un Sitio Histórico o en una Zona Arqueológica declarados Bien de Interés Cultural deberá ser autorizada por la Administración competente para la protección de dichos bienes, que podrá, antes de otorgar la autorización, ordenar la realización de prospecciones y, en su caso, excavaciones arqueológicas, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la presente Ley. 2. Queda prohibida la colocación de cualquier clase de publicidad comercial, así como de cables, antenas y conducciones aparentes en las Zonas Arqueológicas». «Artículo 23. 1. No podrán otorgarse licencias para la realización de obras que, según lo previsto en la Ley, requieran cualquier autorización administrativa hasta que ésta sea concedida. 2. Las obras realizadas sin cumplir lo establecido en el apartado anterior serán ilegales y los Ayuntamientos o, en su caso, la Administración competente en materia de protección del Patrimonio Histórico Español podrán ordenar su reconstrucción o demolición con cargo al responsable de la infracción en los términos previstos por la legislación urbanística». Dentro del Título IV de la Ley 26/1985, relativo a la protección de los bienes muebles e immuebles, hay que tomar en consideración los siguientes artículos: «Artículo 36.» 1. Los bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español deberán ser conservados, mantenidos y custodiados por sus propietarios o, en su caso, por los titulares de derechos reales o por los poseedores de tales bienes. 2. La utilización de los bienes declarados de interés cultural, así como de los bienes muebles incluidos en el Inventario General, quedará subordinada a que no se pongan en peligro los valores que aconsejen su conservación. Cualquier cambio de uso deberá ser autorizado por los Organismos competentes para la ejecución de esta Ley. 3. Cuando los propietarios o los titulares de derechos reales sobre bienes declarados de interés cultural o bienes incluidos en el Inventario General no ejecuten las actuaciones exigidas en el cumplimiento de la obligación prevista en el apartadodo 1.º de este artículo, la Administración competente, previo requerimiento a los interesados, podrá ordenar su ejecución subsidiaria. Asimismo, podrá conceder una ayuda con carácter de anticipo reintegrable que, en caso de bienes inmuebles, será inscrita en el Registro de la Propiedad. La Administración competente también podrá realizar de modo directo las obras necesarias, si así lo requiere la más eficaz conservación de los bienes. Excepcionalmente la Administración competente podrá ordenar el depósito de los bienes muebles en centros de carácter público en tanto no desaparezcan las causas que originaron dicha necesidad. 4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente artículo será causa de interés social para la expropiación forzosa de los bienes declarados de interés cultural por la Administración competente». «Artículo 37.» 1. La Administración competente podrá impedir un derribo y suspender cualquier clase de obra o intervención en un bien declarado de interés cultural. 2. Igualmente podrá actuar de ese modo, aunque no se haya producido dicha declaración, siempre que aprecie la concurrencia de alguno de los valores a que hace mención el Artículo 1.º de esta Ley. En tal supuesto la Administración resolverá en el plazo máximo de treinta días hábiles en favor de la continuación de la obra o intervención iniciada o procederá a incoar la declaración de Bien de Interés Cultural, BIC. 3. Será causa justificativa de interés social para la expropiación por la Administración competente de los bienes afectados por una declaración de interés cultural el peligro de destrucción o deterioro, o un uso incompatible con sus valores. Podrán expropiarse por igual causa los inmuebles que impidan o perturben la contemplación de los bienes afectados por la declaración de interés cultural o den lugar a riesgos para los mismos. Los Municipios podrán acordar también la expropiación de tales bienes notificando previamente este ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ ¿CPI¿¿NC¿ Número 199 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Viernes, 29 de agosto de 2003 ¿FF¿¿PC¿ Página 14785 ¿PF¿¿CPF¿ propósito a la Administración competente, que tendrá prioridad en el ejercicio de esta potestad». El título V se refiere al Patrimonio arqueológico, del que también forman parte los elementos paleontológicos. Destacamos los siguientes preceptos: «Artículo 40.» 1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1.º de esta Ley, forman parte del PHE los bienes muebles o inmuebles de carácter histórico, susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie o en el subsuelo, en el mar territorial o en la plataforma continental. Forman parte, asimismo de este Patrimonio los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del hombre y sus orígenes y antecedentes. 2. Quedan declarados Bienes de Interés Cultural BIC por ministerio de esta Ley las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre». «Artículo 41.» 1. A los efectos de la presente Ley son excavaciones arqueológicas las remociones en la superficie, en el subsuelo o en los medios subacuáticos que se realicen con el fin de descubrir e investigar toda clase de restos históricos o paleontológicos, así como los componentes geológicos con ellos relacionados». «Artículo 42. 1. Toda excavación o prospección arqueológica deberá ser expresamente autorizada por la Administración competente, que, mediante los procedimientos de inspección y control idóneos, comprobará que los trabajos estén planteados y desarrollados conforme a un programa detallado y coherente que contenga los requisitos concernientes a la conveniencia, profesionalidad e interés científico. 3. Serán ilícitas y sus responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la presente Ley, las excavaciones o prospecciones arqueológicas realizadas sin la autorización correspondiente, o las que se hubieren llevado a cabo con incumplimiento de los términos en que fueron autorizadas, así como las obras de remoción de tierra, de demolición o cualesquiera otras realizadas con posterioridad en el lugar donde se haya producido un hallazgo casual de objetos arqueológicos no comunicado inmediatamente a la Administración competente». «Artículo 43. La Administración competente podrá ordenar la ejecución de excavaciones o prospecciones arqueológicas en cualquier terreno público o privado del territorio español, en el que se presuma la existencia de yacimientos o restos arqueológicos, paleontológicos o de componentes geológicos con ellos relacionados. A efectos de la correspondiente indemnización regirá lo dispuesto en la legislación vigente sobre ef». «Artículo 44. 1. Son bienes de dominio público todos los objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del PHE y sean descubiertos como consecuencia de excavaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole o por azar. El descubridor deberá comunicar a la Administración competente su descubrimiento en el plazo máximo de treinta días e inmediatamente cuando se trate de hallazgos casuales. En ningún caso será de aplicación a tales objetos lo dispuesto en el Artículo 351 del Código Civil». Finalmente, el Artículo 76 recoge entre las infracciones administrativas: «Artículo 76. 1. Salvo que sean constitutivos de delito, los hechos que a continuación se mencionan constituyen infracciones administrativas que serán sancionadas conforme a lo dispuesto en este artículo: a) El incumplimiento por parte de los propietarios o de los titulares de derechos reales o los poseedores de los bienes de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 26.2, 4 y 6, 28, 35.3, 36.1 y 2, 38.1, 39, 44, 51.2 y 52.1 y 3.(...) c) El otorgamiento de licencias para la realización de obras que no cumpla lo dispuesto en el artículo 23. d) La realización de obras en Sitios Históricos o Zonas Arqueológicas sin la autorización exigida por el artículo 22. e) La realización de cualquier clase de obra o intervención que contravenga lo dispuesto en los artículos 16, 19, 20, 21, 25, 37 y 39. f) La realización de excavaciones arqueológicas u otras obras ilícitas del Artículo 42.3. g) El derribo, desplazamiento o remoción ilegales de cualquier inmueble afectado por un expediente de declaración de Bien de Interés Cultural». En lo que atañe a otros textos legales, destacar los siguientes preceptos: El Artículo 16 de la Ley 4/1989, de espacios naturales protegidos protección de animales y plantas: «1. Los Monumentos Naturales son espacios o elementos de la naturaleza constituidos básicamente por formaciones de notoria singularidad rareza o belleza, que merecen ser objeto de una protección especial. 2. Se considerarán también Monumentos Naturales, las formaciones geológicas, los yacimientos paleontológicos y demás elementos de la gea que reúnan un interés especial por la singularidad o importancia de sus valores científicos, culturales o paisajísticos». c) Esquema competencial. El Artículo 149.1.28 de la Constitución establece que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación. El artículo diez. Uno, letra LL) del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia establece que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tiene ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ ¿CPI¿PC¿ Página 14786 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Viernes, 29 de agosto de 2003 ¿FF¿¿NC¿ Número 199 ¿NF¿¿CPF¿ competencia exclusiva en materia de Patrimonio cultural, histórico, arqueológico, monumental y artístico de interés para la región. 2.3. - TÍTULO III. NORMAS DE GESTIÓN. Artículo 20. Conceptos fundamentales del Régimen Urbanístico del suelo. 1. Aprovechamiento Objetivo: o aprovechamiento real, es la cantidad de metros cuadrados de construcción de destino privado cuya materialización permite o exige el planeamiento en un terreno dado. 2. Aprovechamiento Subjetivo: o aprovechamiento susceptible de apropiación, es la cantidad de metros cuadrados edificables que expresan el contenido urbanístico lucrativo del derecho de propiedad de un terreno, al que su dueño tendrá derecho sufragando el coste de las obras de urbanización que le correspondan. El aprovechamiento subjetivo es el porcentaje del aprovechamiento de Referencia que, para cada caso, determina la legislación vigente. 3. Aprovechamiento de Referencia: es la edificabilidad unitaria que el planeamiento establece para todos los terrenos comprendidos en una misma Unidad de Actuación, Sector o Area, a fin de que a sus propietarios les corresponda, en régimen de igualdad, un aprovechamiento subjetivo idéntico o similar, con independencia de los diferentes aprovechamientos objetivos que el Plan permita construir en sus fincas. 4. Excedente de aprovechamiento: es la diferencia positiva que resulta al restar del aprovechamiento objetivo de un terreno el aprovechamiento subjetivo que corresponde a la propiedad del mismo. 5. Adquisición de un excedente de aprovechamiento: es la operación jurídico ¿ económica, de gestión urbanística, por la que el propietario de un terreno adquiere onerosamente el derecho al excedente de aprovechamiento que presenta su terreno para construirlo. Los excedentes de aprovechamiento se adquieren cediendo terrenos de valor equivalente al exceso adquirido, libres de cargas, a la Administración o abonándole su valor en metálico. Los particulares no pueden construir un excedente de aprovechamiento sin haberlo adquirido previamente. Los ingresos públicos por este concepto quedarán afectos al patrimonio municipal del suelo. Artículo 21. Ámbitos de actuación. 1. La actividad urbanística de gestión del Plan Parcial se realiza en el régimen previsto en el Artículo 169 LSRM para las Actuaciones Integradas. 2. Se considera Actuación Integrada la obra pública de urbanización conjunta de dos o más parcelas, realizada de una sola vez o por fases, conforme a una única programación. 3. Las parcelas sujetas a una Actuación Integrada serán solares cuando, además de contar con los servicios expresados en el artículo 64 de la LSRM, estén ejecutadas las infraestructuras mínimas de integración y conexión de la Actuación con su entorno territorial, estipuladas al programar aquella. Artículo 22. Gestión del Plan Parcial. La gestión urbanística exige la determinación previa por el planeamiento general, para la totalidad del sector, del aprovechamiento de referencia, como referente para conocer el aprovechamiento subjetivo o susceptible de apropiación por sus titulares, y la posterior delimitación por el planeamiento de desarrollo, como instrumento que establece la ordenación detallada del sector, de una o varias Unidades de Actuación, entendidas como ámbitos de gestión de Actuaciones Integradas, por tanto, objeto de Reparcelación. Artículo 23. Actuación Integrada. 1. La Actuación Integrada es siempre pública, correspondiendo a la Administración decidir si opta por la iniciativa pública o privada. Se considera que una Actuación es de iniciativa pública de la Administración, cuando la totalidad de las obras e inversiones es financiada con fondos públicos y gestionadas por los órganos o empresas de la Administración. La gestión es de iniciativa privada cuando la Administración delega la condición de Agente Urbanizador adjudicándola a favor de una iniciativa empresarial por los sistemas de concertación directa, indirecta o compensación. 2. El Plan Parcial delimita una única Unidad de Actuación para su desarrollo mediante Actuación Integrada mediante alguno de los sistemas que establece el artículo 171 LSRM. 3. Estas Normas Urbanísticas contienen, para la única Actuación Integrada prevista en desarrollo del sector, una ficha de gestión con sus características básicas con una breve referencia a sus condiciones de conexión con las infraestructuras de servicios y dotaciones y demás determinaciones particulares. 4. El Programa de Actuación que desarrolle este Plan Parcial, siendo un instrumento de gestión según dispone el Artículo 172 LSRM, establecerán los compromisos de gestión por parte del Urbanizador seleccionado para cada Actuación, fundamentalmente a través del Convenio a suscribir y de los correspondientes Proyectos de Reparcelación y Urbanización. Artículo 24. Ocupación directa de terrenos dotacionales. 1. La ocupación directa requerirá la previa determinación por la Administración actuante de los aprovechamientos susceptibles de adquisición por el titular del terreno a ocupar y de la unidad de actuación en la que hayan de hacerse efectivos tales aprovechamientos. 2. La obtención de terrenos dotacionales mediante el procedimiento de ocupación directa deberá ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ ¿CPI¿¿NC¿ Número 199 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Viernes, 29 de agosto de 2003 ¿FF¿¿PC¿ Página 14787 ¿PF¿¿CPF¿ ajustarse a las reglas establecidas en el Artículo 194 y siguientes de la LSRM. No obstante, en cada momento se aplicará la normativa vigente al respecto. Artículo 25. Utilización pública de los terrenos. Sin perjuicio de las cesiones obligatorias derivadas del Planeamiento, se podrá exigir la utilización pública de las calles y aparcamiento en superficie particulares, así como los espacios libres entre edificaciones que permanezcan de propiedad privada, cuando, en virtud de las condiciones de ordenación, el aprovechamiento de tales superficies se haya acumulado en las zonas edificables, estando obligados los propietarios a su conservación. Artículo 26. Vinculación del destino de los terrenos de cesión obligatoria. 1. El Ayuntamiento está obligado a afectar al destino previsto en el Plan, el suelo que adquiera como consecuencia del cumplimiento de los deberes de cesión obligatoria que recaen sobre los propietarios y no podrán cambiarse de destino sino por modificaciones del Plan, manteniendo en todo caso la titularidad pública de los terrenos. 2. Cuando las superficies de los bienes de dominio y uso público afectadas por el Plan generasen edificabilidad y ésta fuere atribuida con carácter conjunto al área de ordenación o de actuación en que se encontrasen situadas, se actuará conforme establece el Artículo 170 LSRM o norma que lo sustituya. Artículo 27. Criterios de valoración. 1. Para las expropiaciones que se realicen en desarrollo de este Plan Parcial serán de aplicación los criterios de valoración contenidos en el Título III de la Ley 6/98, LRSV. No obstante, en cada momento se aplicará la normativa vigente al respecto. 2. En todas las expropiaciones el Ayuntamiento podrá satisfacer el justiprecio mediante la adjudicación de terrenos de valor o aprovechamiento equivalente, por convenio con el afectado. Artículo 28. Parcelaciones. 1. Conforme establece el artículo 90 LSRM, hasta tanto no se apruebe definitivamente el presente Plan Parcial, no podrán realizarse parcelaciones urbanísticas en esta clase de suelo. 2. A los efectos de indivisibilidad de parcelas, resultará de aplicación lo dispuesto en el Artículo 88 LSRM o norma que lo sustituya. 3. Todo acto de división, segregación o fraccionamiento de terrenos o parcelación queda sujeto a licencia conforme a lo dispuesto en el Artículo 221 de la LSRM o norma que lo sustituya. 4. Conforme establece el Artículo 87.3 LSRM, los notarios y registradores exigirán, para autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de división de terrenos, que se acredite el otorgamiento de licencia o al declaración municipal de innecesariedad de la misma, de conformidad con la legislación estatal aplicable. Los notarios testimoniarán, conforme a la legislación notarial, el documento administrativo correspondiente. 5. En cualquier caso, se estará a lo que establezca la legislación urbanística vigente en cada momento, que prevalecerá sobre lo dispuesto por estas Normas Urbanísticas. 2.4. - TÍTULO IV. NORMAS DE URBANIZACIÓN. Artículo. 29. Generalidades 1. Es función de este Plan Parcial, establecer las exigencias de diseño y ejecución a tener en cuenta para la redacción del Proyecto de Urbanización que debe desarrollarse. 2. Los proyectos de urbanización son proyectos de obra que tienen la finalidad del desarrollo de los esquemas de servicios incluidos en este Plan Parcial, a cuyo efecto no podrán contener determinaciones sobre ordenación y régimen del suelo y de la edificación, y deberán detallar y programar las obras que comprenden con la precisión necesaria para que puedan ser ejecutadas por técnico distinto del redactor del proyecto. 3. Establecerán así mismo las condiciones en que habrán de efectuarse las respectivas explotaciones y conservación, y especialmente las correspondiente a las acometidas a las distintas redes de servicio del área de planeamiento. Estas condiciones tendrán carácter de normas adicionales a las presentes. 4. Deberán tenerse en cuenta que todas las normas que conciernen al capítulo de infraestructura, establecen las condiciones mínimas imprescindibles que la calidad y continuidad de los servicios de la zona urbanizada deben reunir, sin perjuicio de otras consideraciones de mayor exigencia. 5. Su contenido y determinaciones serán las indicadas en los artículos 67, 69 y 70 del Reglamento de Planeamiento. 6. Las obras de urbanización a incluir en los proyectos de urbanización, serán como mínimo las siguientes: Artículo. 30. Red viaria y espacios libres. 1. El sistema viario se proyectará en proporción con las necesidades de circulación rodada y peatonal y tendrán siempre solución de continuidad. 2. Queda prohibido la incorporación de carreteras y caminos existentes al sistema viario propio de las urbanizaciones particulares. 3. En el proyecto de urbanización deberá justificarse que se ha tenido en cuenta la normativa sobre supresión de barreras arquitectónicas (Ley 5/1995, de 7 de abril). 4. Los aparcamientos se localizarán contiguos a las edificaciones y al margen de las bandas de circulación o en el interior de las parcelas. ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ ¿CPI¿PC¿ Página 14788 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Viernes, 29 de agosto de 2003 ¿FF¿¿NC¿ Número 199 ¿NF¿¿CPF¿ 5. Anchos mínimos del sistema viario: - Vías principales de 12 m. - Vías secundarias de 9 m. - Vías peatonales de 4 m. - Aceras para peatones de 1,00 m. 6. El tipo de firme a emplear, en cuanto a naturaleza y espesor, dependerá de: a. La intensidad (IMD), y naturaleza del tráfico que ha de soportar. b. La naturaleza del terreno de cimentación. c. Las condiciones climáticas. d. Recursos disponibles en la zona de situación. 7. Deberán exigirse como mínimo el doble tratamiento superficial, siendo aconsejable el empleo en las vías más importantes de aglomerado asfáltico. También podrán emplearse pavimentos rígidos. 8. Deberán justificarse en todo caso, el tipo y espesor de firme adoptado. 9. Las aceras se pavimentarán preferentemente con baldosas de hormigón antideslizantes, pudiéndose usar otros pavimentos siempre que se justifique las características de seguridad y durabilidad. 10. Serán obligatorio el tratamiento de los viales y espacios urbanos, (siempre que sea posible con técnicas normales) mediante un diseño que no cree barreras arquitectónicas con sus elementos, impidiendo su normal uso para las personas de edad, impedidas, minusválidos, invidentes, niños, etc... mediante rampas de supresión de bordillos, señalizaciones y cambios de tratamientos en el pavimento etc. 11. Los espacios libres resultantes de las urbanizaciones que no comprendan zonas pavimentadas o deportivas se tratarán con el carácter de parques y jardines, con zonas de plantación de arbolado y zonas de estar, esparcimiento y juego de niños. 12. Las zonas de plantación de arbolado podrán ser en alineaciones para las calles, paseos y plazas, con arbolado de desarrollo suficiente. 13. En las zonas libres de esparcimiento dentro de los jardines se tratará debidamente la superficie del suelo, enarenando y compactando el terreno en evitación de que se produzcan zonas de barro y polvo. Artículo. 31. Red de agua potable. El suministro se efectuará desde la red general municipal, que discurre próximo al sector, siendo el punto de entronque el indicado por el Ayuntamiento o empresa Municipal de Aguas. Según la información facilitada por el Excmo. Ayuntamiento las características en el punto de acometida son: Punto de enlace mediante arqueta de toma con válvula C.E. Red de polietileno y fundición. Profundidad de la red 1,20 m. Presión en el punto de toma 5 Kg/cm2. - Se considerarán aguas potables aquellas que reúnan las condiciones de potabilidad química y bacteriológica que determinan las disposiciones vigentes. - Las redes de abastecimiento de agua potable tendrán los requisitos mínimos para el uso diario. - Áreas residenciales 200 l.hab/día con presiones medias entre 1 y 5 atm. para puntos de consumo, debiendo utilizarse válvulas reductoras de presión en caso de presiones superiores a dichas 5 atm. - La forma de la red se adaptará al sistema reticular y se supondrá a efectos de cálculo de diámetros, un consumo instantáneo máximo de 2,5 veces el medio. - Las dotaciones correspondientes a bocas de riego e incendio se establecen a razón de 5 L/s por unidad y considerando únicamente tres en funcionamiento simultáneo. Artículo. 32. Alumbrado público. Para la redacción del proyecto, se tendrán en cuenta las instrucciones para el alumbrado urbano del Ministerio de la Vivienda (1965), así como lo establecido en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión (D. 2.413/1973 de 20 de septiembre) y su Instrucción Complementaria MI-BT 009 (Orden. 31 de octubre de 1973). Los niveles de iluminación que como mínimo deberán tenerse en cuenta serán los siguientes. - Calles de tráfico importantes: 10 lux. - Calles comerciales o residenciales: 7,5 lux. - Calles sin tráfico rodado: 5 lux. - Paseos: 5 lux. La limitación del deslumbramiento, quedará asegurada mediante una adecuada selección y disposición de las luminarias. En el proyecto deberán tenerse en cuenta y justificarse los factores de eficacia del sistema elegido, la economía del mantenimiento del mismo y el mínimo consumo. Artículo. 33. Suministro de energía eléctrica. 1. La distribución y suministro de energía eléctrica será efectuada por la compañía distribuidora con arreglo a sus normas, debiendo cumplir lo establecido en los Reglamentos Electrotécnicos vigentes e Instrucciones Complementarias. 2. Se incluirá la red media tensión desde el C.T. situado en el barrio de la Asunción, según información suministrada por el Excmo. Ayuntamiento hasta el Centro de Transformación situado en el Plan Parcial, y la correspondiente red de distribución interior de Baja Tensión. 3. Las previsiones de potencia para zonas residenciales o conjunto de viviendas se establecen en ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ ¿CPI¿¿NC¿ Número 199 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Viernes, 29 de agosto de 2003 ¿FF¿¿PC¿ Página 14789 ¿PF¿¿CPF¿ función de los grados de electrificación de la Instrucción MI-BT 0, a 10, según el siguiente cuadro de dotaciones: Grado de Potencia Previsión de Electrificación contratada potencia Mínima 3.000 W 0,4 kw/hab Media 5.000 W 0,7 kw/hab Elevada 8.000 W 1,0 kw/hab Especial 18.000 W 1,8 kw/hab 4. La red de distribución de Baja tensión será siempre subterránea, cumpliendo las Instrucciones MIBT 003 y 006 sobre la Seguridad. La traza de las mismas seguirá el esquema de las calles y espacios libres y de no existir dificultades para ello se agrupará en paralelo con otras canalizaciones de servicios urbanos. Artículo. 34. Red de alcantarillado. 1. La evaluación de aguas residuales se establecerá obligatoriamente mediante una red de alcantarillado. 2. El entronque discurre próximo al sector, siendo el punto de entronque el indicado por el Ayuntamiento o empresa Municipal de Aguas, según la información facilitada por el Ayuntamiento. Las características en el punto de entronque son: Punto de entronque mediante pozo de registro. Red de hormigón de diámetro mínimo 400 mm. Profundidad mínima de la red 1,50 m. 3. La red de alcantarillado formará un sistema unitario y todas las conducciones serán subterráneas, siguiendo el trazado viario por zonas públicas sin edificación. Deberán situarse a cotas inferiores de la red de abastecimiento de agua. Se colocarán pozos de registro cada 50 m de distancia como máximo, a una profundidad mínima de 1,50m. 4. Se colocarán imbornales o sumideros cada 50m, y con una superficie de recogida máxima de 600 m2. 5. Los conductos deberán ser de hormigón vibroprensado de medidas circulares, con junta de goma recibiéndose sobre lecho de hormigón y rellenándose las zanjas con tierras exentas de áridos mayores de 8 cm y apisonadas. 6. El caudal de aguas residuales a tener en cuenta en los cálculos de saneamiento será el mismo previsto para la dotación de agua, con excepción de la estimada para riego. El caudal de aguas pluviales se hallará en función de la precipitación media de la localidad y del área de vertido afectada, reducida esta en el coeficiente correspondiente. Artículo. 35. Red de telefonía. 1. La instalación de redes de telefonía se ajustará a las normas establecidas por la compañía CTNE. 2. Las conducciones serán subterráneas. 2.5. - TÍTULO IV. NORMAS DE EDIFICACIÓN. 2.5.1. CAPÍTULO I. PARÁMETROS URBANÍSTICOS. DEFINICIONES. 2.5.1.1. - SECCIÓN A. PARÁMETROS URBANÍSTICOS RELATIVOS A LA MANZANA Y AL VIAL. Artículo 36. Alineación de vial. Se entiende por alineación de vial la línea que delimita los espacios parcelados respecto a los espacios públicos integrados por calles, plazas, zonas verdes o espacios libres. Artículo 37. Ancho de vial en un punto. Se denomina ancho de vial en un punto de la alineación de vial a la menor de las distancias entre dicho punto y la alineación opuesta del mismo vial. Se expresa en metros (m.). Artículo 38. Manzana. Se denomina manzana a la superficie de suelo delimitada por alineaciones de vial contiguas. Artículo 39. Patio de manzana. Constituye el patio de manzana el espacio interior a la misma que no tiene edificación o sólo es edificable bajo rasante o en planta baja, resultado de la aplicación de una profundidad máxima edificable. Artículo 40. Línea de Rasante. Se entiende por línea de rasante el perfil longitudinal en el eje de las vías públicas. Artículo 41. Cota de Rasante. La cota de rasante es la cota de nivel de un punto de la línea de rasante. Se expresa en metros (m). 2.5.1.2. SECCIÓN B. PARÁMETROS URBANÍSTICOS RELATIVOS A LA PARCELA. Artículo 42. Parcela. A los efectos urbanísticos, se denomina parcela, en suelo urbano y urbanizable, a cada una de las porciones de suelo en las que, en su caso, se subdivide una manzana. Artículo 43. Parcela edificable. Se entiende por parcela edificable aquella que cumple las condiciones dimensionales, formales y de ubicación que exija el Plan para que pueda autorizarse en ella la edificación. Dichas condiciones se refieren a parámetros tales como parcela mínima, frente mínimo de parcela, círculo mínimo inscrito, ángulos medianeros u otros similares. Artículo 44. Solar. Son solares las parcelas legalmente divididas o conformadas que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 64 de la Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia y los que, en su caso, exija el planeamiento general. ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ ¿CPI¿PC¿ Página 14790 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Viernes, 29 de agosto de 2003 ¿FF¿¿NC¿ Número 199 ¿NF¿¿CPF¿ Artículo 45. Lindes de parcela. Se denominan lindes a las líneas perimetrales que delimitan la parcela. Artículo 46. Linde frontal de parcela. Constituye el linde frontal el linde o lindes que delimitan la parcela respecto del vial o espacio libre públicos colindantes. Artículo 47. Cerramientos de parcela. Se denominan cerramientos de parcela a aquellos elementos constructivos dispuestos sobre los lindes, que separan la parcela de los espacios públicos o de otras parcelas. Artículo 48. Parcela mínima. Se define la parcela mínima como la superficie mínima que debe tener una parcela para que pueda ser edificable. Se expresa en metros cuadrados de suelo (m2s). Artículo 49. Frente de parcela. Se denomina frente de parcela a la longitud del linde frontal. Se expresa en metros (m.). 2.5.1.3. SECCIÓN C. PARÁMETROS URBANÍSTICOS RELATIVOS A LA POSICIÓN DE LA EDIFICACIÓN EN LA PARCELA. Artículo 50.- Alineaciones de la edificación. Constituyen las alineaciones de la edificación aquellas líneas, definifdas por la intersección de los planos de fachadas y la parcela, que establecen el límite entre las superficies edificables y las no edificables, tanto de carácter público como privado, sin perjuicio de la posibilidad de cuerpos volados o elementos salientes. Artículo 51.- Alineaciones de la edificación en planta baja. Son aquellas alineaciones definidas que se aplican únicamente a la planta baja. Artículo 52.- Alineaciones de la edificación en planta de piso. Son aquellas alineaciones definidas que se aplican únicamente a la planta de piso. Artículo 53.- Alineaciones del volumen. Constituyen las alineaciones del volumen aquellas líneas resultantes de la intersección de los planos que establecen el límite entre los espacios edificables y los no edificables, tanto de carácter público como privado, sin perjuicio de la posibilidad de cuerpos volados o elementos salientes. Artículo 54.- Distancia al linde. Se define la distancia a linde como la separación entre el linde de parcela que se tome como referencia y el punto más próximo de la edificación ¿ incluyendo la proyección horizontal de los cuerpos volados -, medida sobre una recta perpendicular a dicho linde. Se expresa en metros (m.). Artículo 55. Retranqueo de la edificación. Se entiende por retranqueo de la edificación el retiro de un tramo del plano de fachada respecto de la alineación de vial, medido sobre una recta perpendicular a dicha alineación. Se expresa en metros (m), sin perjuicio del establecimiento de condiciones formales. Artículo 56.- Profundidad edificable. Se define profundidad edificable como la distancia desde la alineación de vial, medida sobre una recta perpendicular a dicha alineación, que establece un límite a la edificación por la parte posterior, sin perjuicio de la posibilidad de cuerpos volados o elementos salientes. Puede exigirse a todas las plantas del edificio o solo a las plantas de pisos. Se expresa en metros (m). 2.5.1.4. SECCIÓN D. PARÁMETROS URBANÍSTICOS RELATIVOS A LA INTENSIDAD DE LA EDIFICACIÓN. Artículo 57.- Superficie ocupada. Se entiende por superficie ocupada de una parcela la superficie de la proyección horizontal de las edificaciones sobre la parcela, incluyendo los cuerpos volados. A estos efectos computará la superficie de aquellas edificaciones e instalaciones complementarias que estén cubiertas. Se expresará en metros cuadrados de suelo (m2s). Artículo 58.- Coeficiente de ocupación. Se denomina coeficiente de ocupación a la relación entre la superficie ocupada y la superficie de parcela. Se expresa en tantos por ciento (%). Artículo 59.- Superficie libre. Se entiende por superficie libre de una parcela la superficie de la misma que no tiene edificación sobre la rasante del terreno. Su valor es complementario de la superficie ocupada respecto a la superficie de la parcela (superficie libre + superficie ocupada = superficie de parcela). Se expresa en metros cuadrados de suelo (m2s). Artículo 60.- Superficie construida por planta. Se entiende por superficie construida por planta, a los efectos de esta norma, la superficie construida en el perímetro definido por la cara exterior de sus cerramientos con el exterior o con otras edificaciones. Computarán a estos efectos las superficies de los cuerpos volados cuando estén cerrados en todo ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ ¿CPI¿¿NC¿ Número 199 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Viernes, 29 de agosto de 2003 ¿FF¿¿PC¿ Página 14791 ¿PF¿¿CPF¿ su perímetro con parámetros estancos. En los demás caso, computará únicamente el cincuenta por ciento de su superficie. Se expresa en metros cuadrados de techo (m2t). Artículo 61.- Superficie construida total. Constituye la superficie construida total de un inmueble la suma de las superficies construidas de todas las plantas que lo componen. No computará a efectos de este parámetro la superficie construida de los sótanos y semisótanos. Por el contrario, siempre habrá de considerar la superficie de los áticos y aprovechamientos bajo cubierta (respecto a estos últimos, computarán aquellas áreas que tengan una altura libre superior a 1,50 m). Se expresa en metros cuadrados de techo (m2t). Artículo 62.- Volumen construido. Se denomina volumen construido de una edificación al volumen comprendido entre sus cerramientos con el exterior o con otras edificaciones. No computarán a efectos de este parámetro el volumen de la edificación situada por debajo de la rasante. Se expresará en metros cúbicos (m3). Artículo 63.- Edificabilidad. Se entiende por edificabilidad la superficie construida total que tiene un ámbito determinado. Se expresa en metros cuadrados de techo (m2t). Artículo 64.- Coeficiente de edificabilidad neta. Se entiende por coeficiente de edificabilidad neta la relación entre la edificabilidad y la superficie, ambas referidas a una parcela o a un conjunto de ellas. Se expresa en metros cuadrados de techo por cada metro cuadrado de suelo (m2t/m2s). Artículo 65.- Coeficiente de edificabilidad bruta. Se entiende por coeficiente de edificabilidad bruta de un ámbito determinado, la relación entre la edificabilidad y la superficie, ambas del ámbito de referencia, incluyéndose en esta última tanto la superficie de las parcelas como la de los espacios libres y viales públicos. Se expresa en metros cuadrados de techo por cada metro cuadrado de suelo (m2t/m2s). 2.5.1.5. SECCIÓN E. PARÁMETROS URBANÍSTICOS RELATIVOS AL VOLUMEN Y FORMA DE LOS EDIFICIOS. Artículo 66.- Altura reguladora. Se denomina altura reguladora a la dimensión vertical, medida en el plano de fachada de la edificación, desde la rasante de la acera hasta la intersección con la cara inferior del forjado que forma el techo de la última planta. En las calles con pendiente, la altura reguladora de un edificio se medirá en el punto medio de su longitud de fachada. Cuando la excesiva pendiente de la calle o la gran longitud de la fachada determinen diferencias de cota de rasante superiores a tres metros, la fachada se descompondrá en tramos que no superen esa condición, a efectos de la medición de este parámetro. En los supuestos en que la rasante natural del terreno no coincida con la rasante de la acera, la altura reguladora se medirá, en vertical, desde la rasante de la acera hasta una línea paralela a la rasante natural del terreno que pase por la intersección entre el plano de fachada y la cara inferior del forjado que forma el techo de la última planta. Artículo 67.- Altura total. Se define la altura total como la dimensión vertical medida desde la rasante de la acera hasta el punto más alto del edificio, excluidos los elementos técnicos de las instalaciones. En las calles con pendiente y en los supuestos en que la rasante natural del terreno no coincida con la rasante de la acera, la medición de este parámetro se realizará de forma similar a la indicada en el artículo anterior. Se expresa en metros (m.). Artículo 68.- Número de plantas. El número de plantas que componen un edificio ¿ incluida la planta baja y ático ¿ constituye el parámetro denominado número de plantas. No se consideran a efectos de este parámetro las entreplantas, ni los sótanos y semisótanos. En las calles con pendiente se estará a lo dispuesto en el artículo 61 de estas Normas Urbanísticas. Artículo 69.- Medianera. A los efectos de esta norma, se denomina medianera a la parte lateral límite entre dos edificaciones, que se levanta desde los cimientos hasta la cubierta, aunque su continuidad se interrumpa con patios o similares. Artículo 70.- Planta baja. Se denomina planta baja a aquella planta en la que la cara inferior del forjado del suelo ¿o, en su caso, de la solera ¿ se encuentra a una cota igual o inferior a un metro desde la rasante de la acera y la cara inferior del forjado del techo se sitúa a una cota superior a dicha distancia. Artículo 71.- Planta de piso. Se entiende por planta piso aquella planta situada por encima de la planta baja. Artículo 72.- Planta de ático. Se denomina planta ático a la última planta de un edificio, siempre que su fachada se encuentre retranqueada de los planos de fachada del inmueble. Artículo 73.- Aprovechamiento bajo cubierta. Se denomina aprovechamiento bajo cubierta a la utilización del espacio comprendido entre la cubierta ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ ¿CPI¿PC¿ Página 14792 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Viernes, 29 de agosto de 2003 ¿FF¿¿NC¿ Número 199 ¿NF¿¿CPF¿ inclinada del edificio y el forjado del techo de la última planta. Únicamente podrán utilizarse en las condiciones de cómputo de la edificabilidad expresadas en el artículo (superficie construida total) de estas Normas Urbanísticas. Artículo 74.- Entreplanta. Se denomina entreplanta a aquella planta que tiene el forjado del suelo en una posición intermedia entre los planos del pavimento y techo de una planta baja. La superficie de la entreplanta no podrá superar el sesenta por ciento de la superficie de la planta baja. Artículo 75.- Sótano. Se denomina sótano a aquella planta en la que la cara inferior del forjado del techo se sitúa por debajo del plano horizontal que contiene la rasante de la acera. En los supuestos en que la rasante natural del terreno no coincida con la rasante de la acera, se considerará sótano a aquella planta o porción de la misma cuya cara inferior del forjado del techo se encuentre por debajo del plano que contiene la rasante natural del terreno. Artículo 76.- Semisótano. Se denomina semisótano a aquella planta en que la cara inferior del forjado del techo se encuentra entre el plano horizontal que contiene la rasante de la acera, y el situado a un metro por encima de dicho plano. En los supuestos en que la rasante natural del terreno no coincida con la rasante de la acera, se considerará semisótano a aquella planta o porción de la misma cuya cara inferior del forjado de techo se encuentre entre el plano que contiene la rasante natural del terreno y el situado a un metro por encima de dicho plano. Artículo 77.- Altura de planta. Se entiende por altura de planta la distancia vertical entre las caras inferiores de dos forjados consecutivos. Se expresa en metros (m). Artículo 78.- Altura libre de planta. Se entiende por altura libre de planta la distancia vertical entre el pavimento y la cara inferior del forjado del techo o, en su caso, del falso techo- de una planta. Se expresa en metros (m). Artículo 79.- Cuerpos volados. Se entienden por cuerpos volados aquellas partes de la edificación que sobresalen de los planos que definen el volumen del edificio y que tienen carácter habitable u ocupable por las personas, tales como balcones, miradores, terrazas o similares. Artículo 80.- Elementos salientes. Se entienden por elementos salientes aquellos elementos constructivos fijos que sobresalen de los planos que definen el volumen de un edificio, sin caracte habitable u ocupable por las personas, tales como zócalos, aleros, cornisas, marquesinas, rótulos o similares. Artículo 81.- Elementos técnicos de las instalaciones. Se entienden por elementos técnicos de las instalaciones aquellos elementos integrantes de las instalaciones al servicio del inmueble, tales como depósitos de agua, equipos de acondicionamiento de aire, filtros de aire, conductos de ventilación, antenas, pararrayos, elementos o similares. Artículo 82.- Patios de luces y ventilación. Se denominan patios de luces y ventilación a los espacios no construidos y ubicados en el interior del volumen general de la edificación, que garantizan adecuada iluminación y ventilación a las dependencias del inmueble. 1.5.2. CAPÍTULO II. CONFIGURACIÓN DE LA ZONA DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA. DEFINICIONES. 2.5.2.1. SECCIÓN A. SISTEMA DE ORDENACIÓN. Artículo 83.- Sistemas de ordenación. El sistema de ordenación es el modo de regular las edificaciones, en función de los parámetros urbanísticos utilizados en su definición. Artículo 84.- Sistema de Ordenación por edificación aislada. 1. El sistema de ordenación que se caracteriza porque los edificios se dispone separados de los lindes de la parcela se denomina ordenación por edificación aislada. 2. Los parámetros fundamentales de la ordenación por edificación por edificación aislada son el coeficiente de edificabilidad neta, el coeficiente de ocupación, las distancias a lindes y la altura reguladora. 3. El tipo de edificio que se obtiene en la ordenación por edificación aislada se denomina bloque. 2.5.2.2. SECCIÓN B. TIPOLOGÍAS EDIFICATORIAS. Artículo 85.- Tipologías edificatorias. 1. Las tipologías edficatorias es el modo de disponer la edificación en relación con la parcela. 2. La edificación característica que resulta del sistema de ordenación por bloque es susceptible de diferenciarse en dos tipologías edificatorias, en función de la relación que se establece entre esas edificaciones y la parcela: bloque exento y bloque adosado. Artículo 86.- Bloque exento. Se denomina bloque exento a la edificación que se sitúa separada de todos los lindes de la parcela. Artículo 87.- Bloque adosado. Se considera que un bloque está adosado cuando la edificación se adosa al menos a unos de los lindes de parcela par formar agrupaciones de edificios con las parcelas contiguas. ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ ¿CPI¿¿NC¿ Número 199 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Viernes, 29 de agosto de 2003 ¿FF¿¿PC¿ Página 14793 ¿PF¿¿CPF¿ 2.5.2.3. SECCIÓN C. RÉGIMEN GENERAL DE LOS USOS. Artículo 88.- Usos globales. Se considera uso global el uso predominante de las edificaciones de un área determinada. Artículo 89.- Usos pormenorizados. Los usos pormenorizados son los así establecidos en desarrollo del uso global. Se diferencian en tres categorías: a) Uso dominante: el propio y característico de la zona. b) Uso compatible: aquel cuya implantación es admitida por el Plan Parcial por no ser considerado contradictorio con el uso dominante de la zona. Los espacios adscritos a un uso compatible pueden ser limitados. Además, se pueden regular de forma diferenciada las unidades de implantación de cada uso. c) Uso incompatible: aquel cuya implantación no se permite por el Plan. Artículo 90.- Uso Residencial. 1.- Se incluyen en el uso residencial las actividades de residencia de personas, tanto permanentes como temporales, excepto las residencias de carácter colectivo. 2.- Dentro del uso global residencial se establece una subdivisión en función del número de viviendas que se disponen en cada parcela: a) Residencial unitario es el uso que designa aquellas zonas en las que existe una sola vivienda por parcela. b) Residencial múltiple es el uso que designa aquellas zonas en las que existe más de una vivienda por parcela. Artículo 91.- Uso Industrial. Se incluyen en el uso industrial todas aquellas actividades destinadas a la obtención, elaboración, transformación, reparación, almacenamiento y distribución de productos, incluso talleres artesanales. Artículo. 92.- Uso Terciario. Se incluyen en el uso terciario todas las actividades relacionadas con servicios de tipo comercial, hotelero, oficinas, recreativo, residencias colectivas, aparcamientos y similares. Artículo 93.- Uso Dotacional público. Definición y clases. 1. El uso dotacional público es el referido al conjunto de actividades que tienen por objeto satisfacer las demandas básicas personales y sociales propias de la vida urbana y necesarias par el desarrollo individual y colectivo. 2. Las dotaciones públicas, atendiendo al uso que se destinen se calificarán como: - Red Viaria: Viario. Aparcamiento. - Equipamientos Educativos. Docentes. Culturales. Sanitarios. Administrativos. Deportivos. Sociales. - Zonas Verdes y Espacios Libres. Artículo 94.- Condiciones generales de los usos dotacionales públicos. 1. Titularidad: como su nombre indica, el suelo previsto para dotaciones públicas deberá ser de titularidad pública. Habrá de ser adquirido por la Administración por cesión obligatoria y gratuita mediante el correspondiente Proyecto de Reparcelación. 2. Usos permitidos: los previstos por las presentes Normas Urbanísticas con arreglo a la clasificación y criterio general de implantación y sustitución regulados, así como las infraestructuras que se precisen y aquellos usos complementarios al dotacional. 3. Condiciones de edificación: las características de las obras de acondicionamiento del terreno y de las parcelas previstas para usos dotacionales serán las adecuadas al cumplimiento de la función a que se destinen, y con carácter general, se adecuarán al entorno de su emplazamiento. Artículo 95.- Uso dotacional viario. Definición. 1. Comprende el suelo que se destina básicamente a la circulación de vehículos y personas, y complementariamente al emplazamiento de los servicios urbanísticos para servicio de parcelas: alcantarillado, distribución de agua potable, suministro eléctrico, etc. 2. Se consideran elementos integrantes de las vías de comunicación, las calzadas para vehículos rodados, los arcenes, los espacios de estacionamiento que forman parte de las calzadas, las aceras y calles peatonales, las isletas y áreas libres de protección, y las reservas para ampliación de viales existentes. 3. Las áreas de circulación peatonal, las áreas libres de protección se consideran incluidas en la red viaria de protección y servidumbres, por causa de su tamaño, y otras cualidades que hacen más idónea esta consideración. 4. Se distinguen los siguientes tipos de suelo dotacional viario: a) Viario de Tránsito: vías de comunicación, diferenciando las áreas reservadas a los distintos modos de tránsito y medios de transporte. Las zonas ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ ¿CPI¿PC¿ Página 14794 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Viernes, 29 de agosto de 2003 ¿FF¿¿NC¿ Número 199 ¿NF¿¿CPF¿ ajardinadas, tales como rotondas, setos separadores, isletas y otras análogas necesarias para la ordenación del tráfico viario que no cumplan los requisitos para ser computadas como Espacios Libres y Zonas Verdes según el Reglamento de Planeamiento. b) Aparcamiento: áreas anexas o separadas de la red viaria, pero que por su forma o ubicación sólo admitan el movimiento del vehículo imprescindible para estacionar. Artículo 96.- Condiciones de la red viaria. 1. La precisión de las alineaciones de la red viaria se contiene en los planos de Ordenación Pormenorizada de este Plan Parcial y, en todo caso, mediante el correspondiente Proyecto de Urbanización y, finalmente, mediante la comprobación física por tira de cuerdas del personal técnico municipal. En la precisión de las alineaciones se mantendrán las anchuras de las vías que especifica este Plan Parcial, y las modificaciones del trazado debidas a ajustes a la topografía, límites de propiedad, líneas de edificación existentes, no disminuirán la anchura y la capacidad de servicio de la vía. 2. Régimen de las carreteras regionales y de su entorno: a) En la proyección, construcción, conservación, finalización, uso y explotación y actividades del entorno de las carreteras regionales se observará lo dispuesto en la Ley 9/1990 de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia o norma que la sustituya. b) La colocación de carteles y otros medios de publicidad o propaganda visibles desde la vía pública estará sometida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 221.3.c) de la LSRM, y sin perjuicio de otras intervenciones administrativas, a previa licencia municipal. Artículo 97.- Reserva mínima de aparcamientos. Las reservas obligatorias de aparcamiento en parcela privada serán de una plaza de aparcamiento por cada 100 m2 construidos, tal y como señala el artículo 106.h), párrafo segundo, de la LSRM. El número de plazas de aparcamiento en suelo dotacional público será proporcionado tanto a la densidad como a las características de la Red Viaria, siendo como mínimo de una plaza por cada 100 m2 construidos, tal y como señala el artículo 106.h), párrafo segundo, de la LSRM. Artículo 98.- Uso dotacional de Zonas Verdes y Espacios Libres. Definición y condiciones generales. 1. Comprende el suelo que se destine a todas aquellas actividades, juego, reposo, relación y asoleo que la población puede desarrollar, en espacios no edificados, de dominio público y de libre acceso peatonal. 2. Se incluyen las áreas que se grafían y se identifican como tales en los planos de este Planeamiento y los que con éste destino sean resultantes del desarrollo urbanístico que se produzca según las previsiones de éste. 3. En aquellas áreas de parque urbano cuya superficie sea superior a 1.000 m2 se admiten edificaciones destinadas a usos comunitarios de carácter público que cumplan las siguientes condiciones. a) Ocupación inferior al 10% de su superficie. b) Techo total edificable inferior al que resulte de aplicar el coeficiente de 0,2 m2 de techo/ m2 de suelo a la superficie ocupable. c) La altura máxima de las instalaciones o edificaciones será de 7 metros salvo que se requiriese mayor altura adecuada a su funcionalidad. d) La edificación se configurará y localizará de modo que se produzca el mínimo perjuicio al asoleamiento del parque. e) Se autoriza la ocupación bajo rasante, para usos públicos o aparcamiento. 4. En cuanto a las instalaciones deportivas descubiertas se autoriza su ubicación en espacios libres públicos cualquiera que sea el tamaño de éstos. 5. A efectos del cómputo de estándares urbanísticos de plan parcial, únicamente se considerarán aquellos cuya superficie mínima sea de 1.000 metros cuadrados en que sea inscribible un círculo de 30 metros de diámetro, con las condiciones apropiadas para la plantación de especies vegetales y tener garantizado el adecuado soleamiento en relación con la posible edificación circundante. Artículo 99.- Uso dotacional de Equipamiento. Definición y régimen. Comprende los suelos que se dediquen a usos públicos o colectivos de formación, asistencia y a proporcionar los servicios propios de la actividad de ciudad. El suelo adscrito a este sistema será, en ejecución del Plan Parcial y de los instrumentos que lo desarrollen, de titularidad pública, si bien la gestión puede atribuirse al sector privado. No obstante, los equipamientos existentes de titularidad privada, mientras estén destinados al uso previsto, continuarán en régimen de propiedad privada. Artículo 100.- Condiciones de edificación de los equipamientos. 1. La edificación en estas áreas se ajustará a las necesidades funcionales propias de cada equipamiento, al respeto de los valores ambientales y paisajísticos y a la organización general del tejido urbano en que se sitúan. 2. Deberán respetarse los parámetros de edificación de la zona en la que se encuentra el equipamiento. 3. Cuando la ordenación de la zona a la que se adscribe el área de equipamiento no sea adecuada para el desarrollo de la edificación a causa de sus ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ ¿CPI¿¿NC¿ Número 199 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Viernes, 29 de agosto de 2003 ¿FF¿¿PC¿ Página 14795 ¿PF¿¿CPF¿ exigencias funcionales, podrá realizarse un Estudio de Detalle que, respetando los criterios expuestos en este artículo, proponga la ordenación de los volúmenes ajustada a los fines que se persiguen. Artículo 101.- Concesiones para equipamientos. Sobre el suelo destinado a equipamientos y dotaciones, que en ejecución del Plan Parcial serán de titularidad pública, la Administración competente podrá otorgar una concesión para la construcción y explotación del equipamiento o dotación correspondiente. El mismo tratamiento será aplicable para la utilización del subsuelo público cuando se destine a aparcamiento. 2.5.3.- CAPÍTULO III. ORDENACIÓN PORMENORIZADA. NORMAS PARTICULARES. Artículo 102.- Ordenanzas comunes a las dos zonas de ordenación urbanística. 1. Uso predominante residencial, unifamiliar o plurifamiliar. 2. Contabiliza como metro cuadrado de techo (m2t), aprovechamiento lucrativo, la edificación correspondiente a uso privativo del inmueble no contabilizando la edificación destinada a elementos comunes del edificios (zaguán, escaleras, pasillos de distribución, ...) o edificación destinada a usos comunes de la parcela (piscina, zonas deportivas, zonas lúdicas, aparcamientos...). 3. La edificación ejecutada en sótano y/o semisótano no contabiliza como m2t de aprovechamiento lucrativo. Se considera semisótano a la planta cuya cara inferior de forjado techo se encuentra a una altura no mayor de 1,00 m. (un metro) sobre la rasante de vía pública. Artículo 103.- Zona de Ordenación urbanística de Viviendas Adosadas (ADO). 1. Ámbito. La zona de ordenación urbanística de viviendas adosadas (ADO) está constituida por todo el área expresamente grafiada con esta identificación en los planos de ordenación del Plan Parcial: parcelas P2, P4, P5, P7, P8 y P9. 2. Configuración de la zona. La Zona de se configura por la integración del sistema de ordenación por edificación aislada, tipología edificatoria de bloque adosado y uso global Residencial. 3. Usos pormenorizados. a) Uso dominante. - Residencial: en su modalidades unitario y múltiple. b) Usos compatibles. - Terciario: comercial, hotelero, oficinas, recreativo, residencias colectivas y similares. c) Usos incompatibles. - Industrial: en todas sus categorías. 4. Parámetros urbanísticos. a) Relativos a la manzana y al vial. - Alineaciones a viales: son las que vienen definidas en los planos de alineaciones. - Rasantes: son las que vienen definidas en los planos de rasantes. b) Relativos a la parcela. - Parcela mínima edificable: queda definida por las condiciones de dimensiones (parcela mínima y frente mínimo de parcela) que se concretan en la Ficha de Zona. c) Relativos a posición. - Distancia mínima a linde frontal: es la distancia que respecto al linde frontal de la parcela se concreta en la Ficha de Zona. d) Relativos a la intensidad. - Coeficiente de edificabilidad neta: es el que se concreta en la Ficha de Zona. e) Relativos al volumen y forma. - Número máximo de plantas: es el que se concreta en la Ficha de Zona. - Altura máxima reguladora: es la dimensión que, en función del número de plantas, se concreta en la Ficha de Zona. - Semisótanos: estarán permitidos si así lo dispone la Ficha de Zona. - Sótanos: estarán permitidos si así lo dispone la Ficha de Zona. - Áticos: estarán permitidos si así lo dispone la Ficha de Zona. - Aprovechamientos bajo cubierta: estarán permitidos si así lo dispone la Ficha de Zona. 5. Condiciones particulares. - La edificación principal, la dedicada al uso residencial, podrá ocupar en planta hasta una superficie del 100% (cien por cien) de la parcela restante de retranquear la edificación principal tres metros de la alineación de vía pública (caso de poseer la parcela más de una alineación a vía pública el retranqueo solo será obligatorio a una alineación), a excepción de la manzana P 2, que se establece una alineación a vial a efectos de dar cabida a la edificabilidad asignada por el Plan. La superficie de parcela no dedicada al uso residencial se dedicará a zona verde y/o edificación secundaria siendo esta la destinada a usos comunes de la parcela (piscina, zonas deportivas, zonas lúdicas, aparcamientos...). - Las plantas de sótanos y/o semisótano podrá ocupar la totalidad de la parcela, del mismo modo los cuerpos volados a partir de la alineación de fachada podrá ocupar la zona de retranqueo. - Con independencia de la edificación de sótanos o semisótano se podrá edificar hasta un máximo de tres plantas u once metros de altura, contabilizada esta ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ ¿CPI¿PC¿ Página 14796 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Viernes, 29 de agosto de 2003 ¿FF¿¿NC¿ Número 199 ¿NF¿¿CPF¿ a partir de la rasante de la vía pública y hasta la cara inferior del último forjado. 6. Otras condiciones. - Dotación de aparcamientos: la dotación de aparcamientos mínima por parcela privada será de 1 por cada 100 m2 construidos. - Zonas verdes y espacios libres: el coeficiente de edificabilidad máximo y el coeficiente de ocupación máximo serán los que se concreten en la Ficha de Zona. - Equipamientos: salvo que la normativa sectorial aplicable disponga diferentes exigencias, los parámetros urbanísticos aplicables serán los correspondientes a esta zona. - Actuaciones conjuntas: podrán realizarse agrupaciones de viviendas en una parcela, siempre que cumplan los parámetros urbanísticos de las presentes Normas. - Condiciones funcionales de habitabilidad: será de aplicación la Ley 5/1.995, de 7 de abril, de condiciones de habitabilidad en edificios y viviendas y promoción de la accesibilidad en general, Real Decreto 39/ 1987, de 4 de junio, sobre supresión de barreras arquitectónicas y la Orden de 15 de octubre, de 1.991, de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente sobre accesibilidad en espacios públicos y edificación. Artículo 104.- Zona de Ordenación urbanística de Edificación Abierta (EDA). 1. Ámbito. La zona de ordenación urbanística de viviendas adosadas (EDA) está constituida por todo el área expresamente grafiada con esta identificación en los planos de ordenación del Plan Parcial: parcelas P1, P3 y P6. 2. Configuración de la zona. La Zona de se configura por la integración del sistema de ordenación por edificación aislada, tipología edificatoria de bloque exento y uso global Residencial. 3. Usos pormenorizados. a) Uso dominante. - Residencial: en su modalidades unitario y múltiple. b) Usos compatibles. - Terciario: comercial, hotelero, oficinas, recreativo, residencias colectivas y similares. c) Usos incompatibles. - Industrial: en todas sus categorías. 4. Parámetros urbanísticos. a) Relativos a la manzana y al vial. - Alineaciones a viales: son las que vienen definidas en los planos de alineaciones. - Rasantes: son las que vienen definidas en los planos de rasantes. b) Relativos a la parcela. - Parcela mínima edificable: queda definida por las condiciones de dimensiones (parcela mínima y frente mínimo de parcela) que se concretan en la Ficha de Zona. c) Relativos a posición. - Distancia mínima a linde frontal: es la distancia que respecto al linde frontal de la parcela se concreta en la Ficha de Zona. - Distancia mínima a resto de lindes: es la distancia que respecto al linde frontal de la parcela se concreta en la Ficha de Zona. d) Relativos a la intensidad. - Coeficiente de edificabilidad neta: es el que se concreta en la Ficha de Zona. - Coeficiente de ocupación: es el que se concreta en la Ficha de Zona. e) Relativos al volumen y forma. - Número máximo de plantas: es el que se concreta en la Ficha de Zona. - Altura máxima reguladora: es la dimensión que, en función del número de plantas, se concreta en la Ficha de Zona. - Semisótanos: estarán permitidos si así lo dispone la Ficha de Zona. - Sótanos: estarán permitidos si así lo dispone la Ficha de Zona. - Áticos: estarán permitidos si así lo dispone la Ficha de Zona. - Aprovechamientos bajo cubierta: estarán permitidos si así lo dispone la Ficha de Zona. 5. Condiciones particulares. - La edificación principal, la dedicada la uso residencial, ocupará en planta una superficie no mayor del 75% (setenta y cinco por ciento) de la parcela, la superficie de parcela no ocupada por la edificación principal se dedicará a zona verde y/o edificación secundaria siendo esta la destinada a usos comunes de la parcela (piscina, zonas deportivas, zonas lúdicas, apartamentos,...). - Tanto en la edificación principal como en la secundaria se la hubiere su alineación de fachada se retranqueará un mínimo de 3,00 metros (tres metros) de todos los lindes de la parcela, excepto la parcela P 3, cuya ocupación coincide con el volumen específico de la edificación existente, tal y como se grafía en los planos. Las plantas sótanos y/o semisótano podrán ocupar la totalidad de la parcela, del mismo modo los cuerpos volados a partir de la alineación de fachada podrán ocupar la zona de retranqueo. - Con independencia de la edificación de sótanos o semisótano se podrá edificar hasta un máximo de cuatro plantas o catorce metros de altura contabilizada ésta a partir de la rasante de la vía pública y hasta la cara inferior del último forjado. ¿ N I C ¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ ¿CPI¿¿NC¿ Número 199 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Viernes, 29 de agosto de 2003 ¿FF¿¿PC¿ Página 14797 ¿PF¿¿CPF¿ - Previo estudio de detalle comprensivo de la totalidad de la manzana, se podrá ordenar esta para su edificación al amparo de las ordenanzas particulares de la zona de edificación adosada. 6. Otras condiciones. - Dotación de aparcamientos: la dotación de aparcamientos mínima por parcela privada será de 1 por cada 100 m2 construidos. - Zonas verdes y espacios libres: el coeficiente de edificabilidad máximo y el coeficiente de ocupación máximo serán los que se concreten en la Ficha de Zona. - Equipamientos: salvo que la normativa sectorial aplicable disponga diferentes exigencias, los parámetros urbanísticos aplicables serán los correspondientes a esta zona. - Actuaciones conjuntas: podrán realizarse agrupaciones de viviendas en una parcela, siempre que cumplan los parámetros urbanísticos de las presentes Normas. - Ocupación del volumen edificable: la delimitación de los lindes del volumen edificable es libre, con cumplimiento de los parámetros urbanísticos establecidos en las presentes normas urbanísticas. Por tanto, la delimitación que efectúan los planos es meramente orientativa. - Condiciones funcionales de habitabilidad: será de aplicación la Ley 5/1995, de 7 de abril, de condiciones de habitabilidad en edificios y viviendas y promoción de la accesibilidad en general, Real Decreto 39/1987, de 4 de junio, sobre supresión de barreras arquitectónicas y la Orden de 15 de octubre, de 1991, de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Medio Ambiente sobre accesibilidad en espacios públicos y edificación. El acuerdo de aprobación definitiva pone fin a la vía administrativa, pudiendo formular contra el mismo Recurso Potestativo de Reposición, ante el mismo órgano que lo hubiere dictado, en el plazo de 1 mes. El plazo para dictar y notificar la resolución del recurso será de 1 mes entendiéndose desestimado en caso contrario. No obstante lo anterior, el acto podrá ser recurrido directamente mediante Recurso Contencioso-Administrativo ante el órgano competente del orden jurisdiccional contencioso adminis-trativo en el plazo de 2 meses, contados desde el día siguiente a la notificación o publicación, o en su caso, en el plazo que corresponda en los supuestos previstos en el Artículo 46 de la L.J.C.A. No obstante lo anterior, podrá ejercitar cualquier otro recurso o reclamación que estime conveniente (arts. 107 a 126 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre L.R.J.A.P.P.A.C. modificada por Ley 4/99 de 13 de enero y arts. 6 y 25 a 30 de Ley 29/98, de 13 de julio L.J.C.A.). En Villanueva del Río Segura, 1 de agosto de 2003.¿El Alcalde-Presidente, José Luis López Ayala. ¿ T X F ¿