IV. Administración Local La Unión 5196 Aprobación definitiva de la modificación de la ordenanza fiscal del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. Mediante acuerdo de Pleno del Excmo. Ayuntamiento de La Unión de fecha 4 de junio de 2020 se aprobó inicialmente la modificación de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, añadiendo a la misma una Disposición Transitoria. Habiendo estado expuesta al público durante el plazo de treinta días, mediante anuncio en el tablón electrónico municipal, publicación en el BORM n.º 157 de fecha 9/7/2020, y en un diario de difusión provincial, sin que se hayan presentado reclamaciones contra la misma, quedando definitivamente aprobado el acuerdo de aprobación provisional, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RDLg 2/2004. En cumplimiento a lo previsto se publica el texto íntegro de la Ordenanza Fiscal del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, contra la que podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, en el plazo de dos meses ante la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, conforme a lo establecido en los artículos 19 TRLRHL, y 10.1 b) y 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En La Unión, a 17 de septiembre de 2020.?La Concejal Delegada de Hacienda, Contratación, Política Interior y Cultura, Elena José Lozano Bleda. Ordenanza reguladora del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras Artículo 1. Este Ayuntamiento, de conformidad con el RDL 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; conforme a lo previsto en los artículos 15.1, 59.2; 100 y siguientes, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, la exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza y en la legislación fiscal general sobre gestión, recaudación e inspección de tributos locales. Naturaleza y hecho imponible Artículo 2. Naturaleza. El tributo que se regula en esta Ordenanza tiene la naturaleza de impuesto indirecto. Artículo 3. Hecho Imponible. 3.1.- El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra, para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia corresponda al ayuntamiento de la imposición. 3.2. -El hecho imponible se produce por la mera realización de las construcciones, instalaciones y obras mencionadas; y afecta a todas aquellas que se realicen en este término municipal, aunque se exija la autorización de otra Administración. 3.3. En las obras de nueva planta, la fachada y demás elementos quedarán afectos, y deberán soportar los servicios de abastecimiento de agua, alcantarillado, alumbrado y demás públicos que instale el Ayuntamiento. Sujetos pasivos Artículo 4. 4.1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. A los efectos previstos en el párrafo anterior, tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 4.2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha. Exenciones, reducciones y bonificaciones Artículo 5. 5.1. De acuerdo con lo dispuesto con el artículo 9 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, o aquellos otros que se establezcan en las Ordenanzas, en los supuestos previstos por la Ley. 5.2. De conformidad con el artículo 103 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, gozaran de una bonificación de hasta el 95 por 100 de la cuota del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Esta corresponderá al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. 5.3.- Se concederá una bonificación de hasta el 50% a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente. La bonificación prevista en este apartado se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso la bonificación a que se refiere el apartado anterior. 5.4. Se concederá una bonificación del 50% a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial. La bonificación prevista en este punto se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los apartados anteriores. 5.5. Se concederá una bonificación del 50 por ciento a favor de las construcciones, instalaciones u obras de rehabilitación que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. Esta bonificación solo se aplicará en las obras de rehabilitación y solo en las partes de la obra que estén destinadas a la mejora de las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. La bonificación prevista en este párrafo se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos anteriores. 5.6. Las obras que tengan por objeto la rehabilitación o restauración de edificios u otros elementos incluidos en el Catálogo de Bienes Protegidos, o declarados Bien de Interés Cultural, Bien Catalogado o Bien Inventariado por el órgano competente, gozarán de las siguientes bonificaciones: Grado de Protección 1 ó B.I.C.: Bonificación del 90% Grado de Protección 2 ó Bien catalogado: Bonificación del 60% Grado de Protección 3 ó Bien Inventariado: Bonificación del 30% Base imponible Artículo 6. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción instalación u obra entendiéndose por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. Cuando se conceda la licencia preceptiva o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se aplicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función del presupuesto de ejecución material presentado por el interesado, no pudiendo ser en ningún caso inferior a la resultante de la aplicación de los módulos mínimos de referencia que se recogen en los anexos. Artículo 7. La cuota de este impuesto se obtendrá aplicando a la base imponible el tipo de gravamen del 3,50 por ciento. Artículo 8. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. Gestión tributaria Artículo 9. 9.1. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible: a) En función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo. b) En función de los módulos mínimos para las obras mayores y precios unitarios de referencia para las obras menores, conforme a los Anexos I y II de esta Ordenanza. Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. 9.2. Los sujetos pasivos podrán autoliquidar el Impuesto presentado ante el Ayuntamiento mediante la declaración-liquidación según el modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación procedente. En el caso de que la correspondiente licencia de obra o urbanística sea denegada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas del ICIO satisfechas. 9.3.- Cuando se hayan iniciado las construcciones, instalaciones y obras sin haberse obtenido la preceptiva licencia el Ayuntamiento dirigirá sus actuaciones para el cumplimiento de las obligaciones tributarias contra: a) El dueño de las obras, como contribuyente, si no se ha solicitado la Licencia, y b) Contra el solicitante de la Licencia y/o el dueño de las construcciones, instalaciones y obras, si fuere persona distinta. 9.4. El Ayuntamiento podrán establecer en sus ordenanzas fiscales sistemas de gestión conjunta y coordinada de este impuesto y de la tasa correspondiente al otorgamiento de la licencia. Artículo 10. El Ayuntamiento comprobará el coste real de las construcciones, instalaciones u obras, efectivamente realizadas, y resultas de ello, podrá modificar la base imponible a que se refiere el artículo anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. Liquidación, inspección y recaudación Artículo 11. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de este tributo se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. Infracciones y sanciones Artículo 12. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.? Vigencia Artículo 13.- La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero del 2001, y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación. Esta Ordenanza fue modificada por acuerdo del Pleno de fecha 30 de diciembre del 2000 y publicada en BORM número 2, de 3 de enero del 2001. Esta Ordenanza fue modificada por acuerdo del Pleno de fecha 29 de diciembre del 2003 y publicada en BORM número 115, de 20 de mayo del 2004. Esta Ordenanza fue modificada por acuerdo del Pleno de fecha 22 de diciembre del 2009 y publicada en BORM número 60, de 13 de marzo del 2010. Esta Ordenanza fue modificada por acuerdo del Pleno de fecha 31 de octubre del 2014 y publicada en BORM número 294, de 23 de diciembre del 2014. Esta Ordenanza ha sido modificada por acuerdo de Pleno de fecha 4 de junio de 2020. Disposición adicional 1.ª- Modificación de los preceptos de la ordenanza y de las referencias que hace a la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquéllas en que se hagan remisiones a preceptos de ésta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa. Disposición transitoria.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 102,3 a) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece con carácter temporal y excepcional, con motivo de la declaración del Estado de Alarma por Real Decreto 463/2020 y la incidencia de la pandemia ocasionada por el COVID-19, una bonificación del 95 por ciento de la cuota del impuesto en todas aquellas construcciones cuya licencia de obras sea autorizada hasta el 31 de diciembre de 2020, que será de aplicación a personas físicas o familias, autónomos y pequeñas empresas con hasta 50 empleados, cuyas obras se consideran de especial interés y utilidad pública para la reactivación económica e incidencia social en el municipio durante dicho espacio temporal. Se autoriza a la Junta de Gobierno Local, como órgano competente para la autorización de la licencia de obras y liquidación del impuesto, para la concesión de esta bonificación. A-300920-5196