La Unión 1338 Aprobación Definitiva de la Modificación de la Ordenanza Fiscal Municipal de Impuesto sobre bienes inmuebles. Habiendo sido aprobada por el Pleno de la Corporación en su sesión celebrada el 28 de enero del 2005, la redacción definitiva de las modificaciones de las ordenanzas fiscales relativas a diferentes tasas de carácter municipal, resueltas las alegaciones y reclamaciones presentadas; y de conformidad con el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se publica el texto íntegro de las modificaciones que han de regir a partir del año 2005. Impuesto Sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana Artículo 1: Este Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 15.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y demás disposiciones legales reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley. Hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, previsto en el artículo 59.1, a), de dicha Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza (y en la Fiscal General sobre Gestión, Recaudación e Inspección de tributos locales). Artículo 6: 6.1. - Son sujetos pasivos, a titulo de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto, que sean: Los titulares de una concesión administrativa sobre bienes inmuebles sujetos al IBI, o sobre los servicios públicos a los cuales estén afectos Los titulares de los derechos reales de superficie, sobre bienes inmuebles sujetos al IBI. Los titulares de los derechos reales de usufructo, sobre bienes inmuebles sujetos al IBI. Los propietarios de los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales, sujetos al IBI. 6.2. - Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada, conforme a las normas de derecho común. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon. 6.3. - El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del mismo, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales. 6.4. - Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que le corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos. Artículo 8: Reducción 8.1. - La reducción en la base imponible será aplicable a aquellos bienes inmuebles urbanos y rústicos que se encuentren en algunos de estas dos situaciones: a) Inmueble cuyo valor catastral se incremente, como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general en virtud de: 1.º. La aplicación de la primera Ponencia total de valor aprobada con posterioridad al 1 de enero de 1997. 2.°. La aplicación de sucesivas Ponencias totales de valores que se aprueben una vez trascurrido el periodo de reducción establecido en el Artículo 68.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004. b) Cuando se apruebe una Ponencia de valores que haya dado lugar a la aplicación de reducción prevista en el apartado 1) anterior y cuyo valor catastral se altere, antes de finalizar el plazo de reducción, por alguna de las siguientes causas: 1.ª Procedimiento de valoración colectiva de carácter general. 2.ª Procedimiento de valoración colectiva de carácter parcial. 3.ª Procedimiento simplificado de valoración colectiva. 4.ª Procedimiento de inscripción mediante declaraciones, comunicaciones, solicitudes, subsanaciones de discrepancia e inspección catastral. 8.2. - La reducción será aplicable de oficio, con las siguientes normas: • Se aplicará durante un periodo de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales, sin perjuicio a lo dispuesto en el Artículo 70 del Real Decreto Legislativo 2/2004. • La cuantía será el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles afectados del municipio, a un componente individual de la reducción, calculado para cada inmueble. • El coeficiente reductor tendrá el valor de 0.9 el primer año de su aplicación e irá disminuyendo en 0.1 anualmente hasta su desaparición. • El componente individual será, en cada año, la diferencia positiva entre el nuevo valor catastral que corresponda al inmueble en el primer ejercicio de su vigencia y el valor base. Dicha diferencia se dividirá por el último coeficiente reductor aplicado cuando concurran los supuestos del Artículo 67, apartado 1 b) 2.° y b) 3.° del Real Decreto Legislativo 2/2004. • En los casos contemplados en el Artículo 67, apartado 1.b) 1.° se iniciará el cómputo de un nuevo periodo de reducción y se extinguirá el derecho a la aplicación del resto de la reducción que viniera aplicando. • En los casos contemplados en el Artículo 67, 1. b), 2.°, 3.° y 4.° no se iniciarán el cómputo de un nuevo período de reducción y el coeficiente de reducción aplicado a los inmuebles afectados tomará el valor correspondiente al resto de los inmuebles del municipio. 8.3. - La reducción no será aplicable al incremento de la base imponible que resulte de la actualización de sus valores catastrales por aplicación de los coeficientes establecidos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. En ningún caso será aplicable esta reducción a los bienes inmuebles clasificados como de características especiales. Artículo 9: Base liquidable. 9.1. - La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible las reducciones que legalmente se establezcan. 9.2. - La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base del inmueble así cono el importe de la reducción y de la base liquidable del primer año del valor catastral. Sin perjuicio de lo anterior, que será aplicable en los procedimientos de valoración colectiva de carácter general, en los de carácter parcial y simplificado, la motivación consistirá en la expresión de los datos indicados en el párrafo anterior, referidos al ejercicio en que se practique la notificación. 9.3. Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras no se apruebe una nueva ponencia de valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de otro municipio mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponibles y liquidables que tuvieran en el de origen. 9.4. - En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado. Artículo 14: Cuota, devengo y periodo impositivo. 14.1. - El tipo de gravamen será: • a) Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana 0,79% • b) Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica 0,68% • c) Bienes Inmuebles de características especiales 0,60%. 14.2. - La cuota íntegra de este Impuesto es el resultado de aplicar a la Base Liquidable el tipo de gravamen. 14.3. - La cuota líquida se obtiene minorando la cuota íntegra con el importe de las bonificaciones previstas lealmente. Bonificaciones Artículo 15.- Bonificaciones. 15.4. - Los sujetos pasivos del impuesto, que ostenten la condición de titulares de familia numerosa en los términos establecidos legalmente, disfrutarán de una bonificación de la cuota íntegra del impuesto, cuando concurran las siguientes circunstancias y con arreglo a los siguientes porcentajes: Titulares de Familia Numerosa de Categoría General 30% Titulares de Familia Numerosa de Categoría Especial 60% Artículo 17: 17.1. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras. 17.2. Sin perjuicio de la facultad de la Dirección General del Catastro de requerir al interesado la documentación que en cada caso resulte pertinente, en los municipios acogidos mediante ordenanza fiscal al procedimiento de comunicación previsto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario, las declaraciones a las que alude este artículo se entenderán realizadas cuando las circunstancias o alteraciones a que se refieren consten en la correspondiente licencia o autorización municipal, supuesto en el que el sujeto pasivo quedará exento de la obligación de declarar antes mencionada. 17.3. - En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria en los términos previstos en el artículo 35 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información v advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite. 17.4. - Responden tributariamente de la cuota de este Impuesto, solidaria, subsidiaria, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 41 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.” La Unión a 23 de enero de 2008.—El Alcalde, Francisco Martín Bernabé Pérez. ——