La Unión ¿OF¿¿SUC¿ 1 Aprobación definitiva de la modificación de las ordenanzas fiscales de los impuestos de carácter municipal para 2001. ¿SUF¿¿TXC¿ Habiendo sido aprobada la redacción definitiva de las modificaciones de las ordenanzas fiscales relativas a los impuestos de carácter municipal, resueltas la alegaciones y reclamaciones presentadas y de conformidad con el artículo 17, apartado 3 y 4 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se publica el texto integro de las modificaciones que han de regir a partir del año 2001, las siguientes. ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTOS SOBRE BIENES INMUEBLES. Articulo 3.b).2 2.- Las obras de urbanización y de mejora, como las explanaciones y las que se realicen para el uso de los espacios descubiertos, considerándose como tales los recintos destinados a mercados, los depósitos al aire libre, las presas, saltos de agua y embalses incluido el lecho de los mismos, los campos o instalaciones para la práctica del deporte, los muelles, los estacionamientos y los espacios anejos a las construcciones. EXENCIONES Artículo 5.- Gozarán de exención los siguientes bienes: a) Los que sean propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las entidades Locales, y están directamente afectados a la defensa nacional, seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, centros sanitarios, asimismo, las carreteras, los caminos, los del dominio público marítimo, terrestre e hidráulica y las demás vías terrestres que sean de aprovechamiento público y gratuito. k) Los Bienes de naturaleza urbana cuya base imponible sea inferior a 100.000 pesetas, así como los de naturaleza rústica, cuando para cada sujeto pasivo la base imponible correspondiente a la totalidad de sus bienes rústicos sitos en el Municipio sea inferior a 200.000 pesetas. Estos límites podrán ser actualizados en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año. l) Los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos, en tanto en mantengan su condición de centros total o parcialmente concertados. Artículo 10.- Los valores catastrales a que se refiere el apartado 2 del artículo 66 se fijan a partir de los datos obrantes en los correspondientes Catastros inmobiliarios. Dichos valores catastrales podrán ser objeto de revisión, modificación o actualización, según los casos, en los términos previstos en los artículos 69, 70, 71 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre. Artículo 11.- 1.- La fijación de los valores catastrales se lleva a cabo con arreglo a los criterios de valoración regulados en los artículos 67 y 68 de la Ley 39/88. 4.- Las referidas Ponencias serán publicadas por edictos dentro del primer semestre del año, inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto los valores catastrales resultantes de las mismas, y serán recurribles en vía económico-administrativa sin que la interposición de la reclamación suspenda la ejecutoriedad del acto. El anuncio de exposición de las mismas deberá efectuarse en el ¿Boletín Oficial de la Región de Murcia». 6.- Los valores catastrales así fijados deberán ser revisados cada diez años. Artículo 12.- 1.- Los valores catastrales se modificarán, de oficio o a instancia de la Entidad Local correspondiente, cuando el planeamiento urbanístico u otras circunstancias pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre aquéllos y los valores de mercado de los bienes inmuebles situados en el término municipal, o en alguna o varias zonas del mismo. 2.- Tal modificación requerirá inexcusablemente la elaboración de nuevas Ponencias de valores, que se publicará y será recurrible los términos previstos en el articulo 70 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, apartado 3 del artículo anterior, sin necesidad de proceder a una nueva delimitación del suelo de naturaleza urbana. 3.- En los demás aspectos se estará al contenido de lo dispuesto en la Ley 39/88. Una vez elaboradas las Ponencias, se seguirán los trámites y procedimientos regulados en los apartados 4 y 5 de dicho artículo 70. CUOTA, DEVENGO Y PERIODO IMPOSITIVO Artículo 14.- 1.- La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. 2.- El tipo de gravamen será: A) Bienes de Naturaleza Urbana: % - General 0¿40 - En función de la población (habitantes de derecho) 0¿49 Tipo de gravamen a aplicar. 0¿89 B) Bienes de Naturaleza Rústica: % - General 0¿30 - En función de la población (habitantes de derecho) 0¿38 Tipo de gravamen a aplicar. 0¿68 ¿CPI¿¿NC¿ Número 2 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 3 de enero de 2001 ¿FF¿¿PC¿ Página 141 ¿PF¿¿CPF¿ ¿NIC¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ 3.- En caso de que entren en vigor revisiones o modificaciones de los valores catastrales con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores, el Ayuntamiento podrá reducir durante un período de seis años hasta la cuarta parte los tipos de gravamen generales previstos en el apartado 2 de este artículo. Artículo 16.- 3.- Las alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados, así como los cambios de naturaleza y aprovechamiento a que se refiere el articulo 71.3 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, que de acuerdo con el planeamiento urbanístico, experimenten aquellos, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquél en que tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes. Artículo 17.- En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos a que se refieren los artículos 61 y 65 de Ley 39/88, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de las deudas tributarias y recargos pendientes por este impuesto, en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria. GESTIÓN, LIQUIDACIÓN, INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN Artículo 18.- 1.- El impuesto se gestiona a partir del Padrón del mismo que se formará anualmente para cada término municipal, y que estará constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles, sujetos pasivos y valores catastrales, separadamente para los de naturaleza rústica y urbana. Dicho Padrón estará a disposición del público en el Ayuntamiento. Artículo 19.- 2.- La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, se llevará a cabo por los Ayuntamientos y comprenderá las funciones de concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias comprendidas en este párrafo. 4.- El plazo de pago en periodo voluntario se establece entre el 1 de mayo de 1.999 y el 30 de junio de cada año, ambos inclusive. Artículo 21.- La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2001, y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en cuanto no se acuerde su modificación o derogación. ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA. HECHO IMPONIBLE Artículo 2.- 3.- No estarán sujetos a este impuesto los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza, así como los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kgs. TARIFAS Artículo 8.- 1.- A efectos del pago del Impuesto se establecen las siguientes tarifas: A) TURISMOS: De menos de 8 caballos fiscales 3.279 Ptas. De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 8.845 ¿ De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 18.673 ¿ De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 23.260 ¿ De más de 20 caballos fiscales 29.071 ¿ B) AUTOBUSES: De menos de 21 plazas 21.329 Ptas. De 21 a 50 plazas 30.371 ¿ De más de 50 plazas 37.967 ¿ C) CAMIONES: De más de 1.000 kilogramos de carga útil 10.824 Ptas. De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 21.329 ¿ De 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil 30.371 ¿ De más de 9.999 kilogramos de carga útil 37.967 ¿ D) TRACTORES: De menos de 16 caballos fiscales 4.527 Ptas. De 16 a 25 caballos fiscales 7.112 ¿ De más de 25 caballos fiscales 21.329 ¿ E) REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES ARRASTRADOS POR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA: De menos de 1.000 kilogramos de carga útil 4.527 Ptas. De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 7.112 ¿ De más de 2.999 kilogramos de carga útil 21.329 ¿ F) OTROS VEHÍCULOS: Ciclomotores 1.128 Ptas. Motocicletas hasta 125 c.c. 1.128 ¿ Motocicletas de más de 125 hasta 250 c.c. 2.002 ¿ Motocicletas de más de 250 hasta 500 c.c. 4.081 ¿ Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 c.c. 8.305 ¿ Motocicletas de más de 1.000 c.c. 16.913 ¿ ¿CPI¿¿PC¿ Página 142 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 3 de enero de 2001 ¿FF¿¿NC¿ Número 2 ¿NF¿¿CPF¿ ¿NIC¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ EXENCIONES Y BONIFICACIONES j) Bonificación del 100 por 100 de la cuota del impuesto, incrementada o no, para los vehículos históricos, o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación. Si esta no se conociera, se tomara como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante de se dejo de fabricar. k) Bonificación de hasta el 50 por 100, en función de la clase de carburante e incidencia de la combustión de dicho carburante en el medio ambiente. l) Bonificación de hasta el 50 por 100, en función de las características de los motores y su incidencia en el medio ambiente. Artículo 16.- a) El plazo de pago en período voluntario se establece entre el 1 de febrero el 31 de marzo de cada año. VIGENCIA Artículo 20.- Esta Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2001 y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación. ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. SUJETOS PASIVOS Articulo 3.- Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas jurídicas y las entidades a que se refiere el articulo 33 de la Ley General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originen el hecho imponible. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 4.- Para todas las actividades ejercidas en este término municipal las cuotas de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se incrementarán mediante aplicación sobre las mismas del coeficiente único 1¿58. Articulo 5º.- Para la aplicación del índice de situación, las vías públicas se clasificarán en dos categorías fiscales, cuyo índice alfabético con expresión de la categoría que corresponda a cada una de ellas figura como anexo a la presente Ordenanza. Artículo 6.- Sobre las cuotas incrementadas por aplicación del coeficiente señalado en el artículo cinco, y atendiendo a la categoría fiscal de la vía pública donde radique la actividad económica, se establece la siguiente escala de índices: ÍNDICE APLICABLE CATEGORÍA FISCAL 1¿00 1ª 0¿90 2ª 0¿80 3ª 0¿70 4ª EXENCIONES Articulo 7- 1. Están exentos del impuesto: a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, así como sus respectivos Organismos Autónomos de carácter administrativo. b) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de Tratados o de Convenios Internacionales. c) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y de Mutualidades de Prevención Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. d) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las Entidades locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento. e) Las Asociaciones y Fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento. f) La Cruz Roja española. 2. Los beneficios regulados en las letras d) y e) del apartado anterior tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte. BONIFICACIONES Articulo 8.- Quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial, y tributen por cuota mínima municipal, disfrutarán durante los cinco primeros años de una bonificación de hasta el 50 por ciento de la cuota correspondiente. Para poder disfrutar de la bonificación se requiere que la actividad económica no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad. ¿CPI¿¿NC¿ Número 2 ¿ N F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 3 de enero de 2001 ¿FF¿¿PC¿ Página 143 ¿PF¿¿CPF¿ ¿NIC¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ Se entenderá que las actividades económicas se han ejercido anteriormente bajo otra titularidad, entre otros, en los supuestos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad. La bonificación a que se refiere el párrafo de este articulo, alcanzará a la cuota tributaria integrada por la cuota de tarifa modificada, en su caso, por aplicación del coeficiente y del índice de situación previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, respectivamente. El periodo a que se refiere el párrafo primero de este articulo, caducará, en todo caso, una vez transcurridos cinco años desde la primera declaración de alta. VIGENCIA Artículo 9 .- La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de Enero de 2001, y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos, en tanto no se acuerde su modificación o derogación. ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS. SUJETOS PASIVOS Artículo 4.- Son sujetos pasivos de este impuesto. b) En concepto de sustitutos del contribuyente, quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras, si no fueran los propios contribuyentes. EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES Articulo 5.- 5.1.- De acuerdo con lo dispuesto con el artículo 9 de la ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, o aquellos otros que se establezcan en las Ordenanzas, en los supuestos previstos en la Ley 39/1988 5.2.- De conformidad con el articulo 104 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre reguladora de las Haciendas Locales, gozaran de una bonificación de hasta el 95 por 100 de la cuota del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Esta corresponderá al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. NORMAS DE GESTIÓN Artículo 9.- 1.- Concedida la preceptiva licencia, o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia preceptiva, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará la liquidación provisional a cuenta , determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo. En otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto. VIGENCIA Artículo 13.- La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero del 2001 y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación. ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. EXENCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 6.1 d) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como conjunto histórico-artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. A estos efectos, se establece que el importe mínimo del coste de las obras será del 30% del valor del inmueble, efectuado en un periodo no superior a los últimos 10 años 2.- d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y de Mutualidades de Previsión Social, reguladas en la Ley 30/1995. SUJETOS PASIVOS Artículo 9.- Son sujetos pasivos de este impuesto: a).En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. b).En las transmisiones de terreno o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate. En estos supuestos, se considerará sujeto pasivo sustituto del contribuyente a la persona o entidad especificada en el artículo 107.2 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. BASE IMPONIBLE Artículo 10.- 2.- El incremento real se obtiene aplicando, sobre el valor del terreno en el momento del devengo, el porcentaje que resulte del cuadro siguiente: ¿CPI¿¿PC¿ Página 144 ¿ P F ¿ ¿ F C ¿ Miércoles, 3 de enero de 2001 ¿FF¿¿NC¿ Número 2 ¿NF¿¿CPF¿ ¿NIC¿ BOLETÍN OFICIAL DE LA REGIÓN DE MURCIA ¿NIF¿ PERIODO % a) Período de 1 hasta 5 años 2¿6 b) Período de hasta 10 años 2¿5 c) Período de hasta 15 años 2¿4 d) Período de hasta 20 años 2¿2 CUOTA TRIBUTARIA Artículo 11.- La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo siguiente: a) Período de 1 hasta 5 años 27% b) Período de hasta 10 años 27% c) Período de hasta 15 años 25% d) Período de hasta 20 años 23% Artículo 21.- La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2001, y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación. La Unión a 30 de diciembre del 2000.¿ El Alcalde, J. Manuel Sanes Vargas