IV. Administración Local Ulea 6574 Aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia de Animales. Aprobada la Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia de Animales se procede a la publicación de su texto íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/85 R.B.R.L. Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia de Animales Capítulo I: De animales de compañía Artículo 1.- Objeto. El objetivo de la presente ordenanza es el establecimiento de una normativa general que contribuya a la compatibilización del derecho a la tenencia de animales de compañía con las limitaciones que a tal derecho imponen las normas de convivencia ciudadana, el principio elemental de que los animales deben disfrutar de unas adecuadas condiciones de vida, y finalmente prevenir y controlar las molestias y peligros que los animales puedan ocasionar a las personas y al medio. Artículo 2.- Obligaciones de los propietarios y poseedores de animales. 1.- El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal y regional dictada sobre la materia y en la presente Ordenanza. 2.- En particular quedan prohibidas las siguientes conductas: a) Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les provoque sufrimientos o daños injustificados. b) Abandonar a los animales. c) Practicarles mutilaciones, excepto la intervención veterinaria en caso de necesidad o por exigencia funcional. d) Negarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo. e) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario. f) Alimentar animales en la vía pública. g) Permitir que los animales ensucien las vías y espacios públicos. h) Permitir que los animales beban directamente de grifos o caños de agua de uso público. Artículo 3. Condiciones de traslado de animales. Los animales deberán disponer de un espacio suficiente cuando se los traslada de un lugar a otro. Los medios de transporte o los embalajes deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas. En el embalaje habrá de figurar una indicación de que en el interior hay animales vivos. No obstante lo establecido en el apartado anterior y sin perjuicio de cumplir con las condiciones de ventilación y temperatura, se podrán transportar animales de compañía en portaequipajes de coches o en habitación que no cumplan las condiciones anteriores, siempre y cuando la duración del viaje no exceda de una hora y media. Artículo 4. Uso de animales en espectáculos, peleas etc. Se prohíbe el uso de animales en espectáculos, peleas y otras actividades si ello puede ocasionarles sufrimiento, quedando excluidos los espectáculos legalizados. Artículo 5. Responsabilidad general del poseedor. 1. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad del propietario, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, cosas, vías y espacio públicos, y al medio en general, de acuerdo la legislación especial aplicable a su caso. 2. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad del propietario, será responsable de adoptar las medidas necesarias para impedir que los animales ensucien las vías y los espacios públicos, e incumplan el resto de prescripciones establecidas en la presente Ordenanza y legislación de aplicación. 3. Los poseedores de animales o dueños de las instalaciones en que se encuentren serán los responsables de su retirada cuando la Administración prohíba o ejecute la prohibición de su presencia o permanencia en determinados locales o lugares, por razones justificadas de orden sanitario, medio-ambiental, social etc., previo el oportuno expediente, pudiendo llevar a cabo el desalojo la Administración municipal de forma subsidiaria, en su defecto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiese lugar. Artículo 6. Responsabilidad sanitaria y epidemiológica. 1. El poseedor de un animal está obligado a proporcionar a los animales los tratamientos curativos y preventivos de enfermedades y adoptar las medidas sanitarias preventivas que, en su caso, disponga la autoridad municipal u otro organismo competente. 2. Los animales afectados de enfermedades zoonósicas y epizoóticas graves deberán ser aislados, proporcionándoles el tratamiento adecuado, si éste fuera posible. En su defecto, deberán ser sacrificados por métodos eutanásicos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de conciencia inmediata. Artículo 7. Depósito. 1. Aquellos animales de compañía que se encuentren abandonados en la vía pública podrán ser retirados y depositados en instalaciones arbitradas al efecto. Se considera que un animal se encuentra abandonado si no lleva ninguna identificación del origen, ni está censado, o aquel que circule sin ser conducido por una persona. 2. Podrán ser retirados por sus propietarios en un plazo de 14 días, contados a partir de su ingreso. 3. En todo caso, los gastos de manutención y recogida correrán a cargo del propietario o poseedor del animal. Para la retirada de los animales deberá presentar la documentación sanitaria y de propiedad y abonar los gastos correspondientes, con independencia de las sanciones que corresponda imponer. 4. Iguales prescripciones regirán con respecto a los animales depositados por orden judicial, administrativa o legal. 5. Si el animal tiene que ser sacrificado, deberán utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata. El sacrificio se efectuará bajo el control y la responsabilidad de un veterinario. Artículo 8. Tenencia en domicilios particulares, y otros inmuebles. Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares siempre que el número y las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico y sanitario lo permitan, y que no se produzca ninguna situación de peligro e incomodidad para los vecinos o para otras personas en general. Las personas que utilicen perros para la vigilancia de obras les deberán procurar alimento y alojamiento adecuado, y los tendrán inscritos en el censo de perros. El no retirar al perro una vez terminada la obra, se considerará como abandono y será sancionado como tal. En los lugares cerrados donde existan perros sueltos, deberá advertirse su presencia en lugar visible y de forma adecuada. Artículo 9. Circulación por la vía pública. 1. En la vía pública los perros irán provistos de correa o cadena con collar. El uso del bozal podrá ser ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias sanitarias así lo aconsejen, y mientras duren éstas. 2. Deberán circular con bozal en todo momento aquellos perros cuya peligrosidad sea razonablemente previsible dada su naturaleza y características. 3. Queda prohibido que los perros hagan sus deposiciones en los parques infantiles y jardines de uso público, así como en las aceras, vías públicas u otras zonas destinadas al tránsito de peatones. 4. En el caso de que ensucien accidentalmente el parque, jardín, vía pública o lugar destinado al tránsito de peatones, la persona que conduzca al animal está obligada a su limpieza inmediata. Artículo 10. Lugares prohibidos. 1. El transporte de perros y gatos en vehículos particulares se efectuará de forma que no impida o dificulte la acción del conductor ni comprometa la seguridad del tráfico. 2. Queda absolutamente prohibida la entrada y permanencia de perros en restaurantes, bares, cafeterías y similares y, en general, en toda clase de locales dedicados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos, exceptuados los perros guías. Los dueños de estos locales colocarán en la entrada y en lugar visible la señal indicativa de tal prohibición. El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo tendrá la consideración de falta grave. 3. Queda prohibida la circulación o permanencia de perros y otros animales en las piscinas públicas durante la temporada de baño. Artículo 11.- Censos. La posesión o propiedad de perros y gatos que vivan habitualmente en el Término Municipal de Ulea obliga a sus poseedores o propietarios a proveerse de la Tarjeta Sanitaria Canina y/o Gatuna y a inscribirlos en el Censo Municipal de Animales de Compañía, al cumplir el animal los tres meses de edad o de un mes después de su adquisición, debiendo comunicar al Ayuntamiento en el plazo de 15 días, cualquier variación que afecte al animal (muerte, venta, cambio domicilio, etc.). En el Censo de Animales de Compañía se recogerán los siguientes datos: - Especie. - Raza. - Año de nacimiento / adquisición: - Nombre. - Sexo. - Color. - Características propias. - Características accidentales. - Domicilio habitual del animal. - Nombre y apellidos del propietario y/o poseedor. - N.º del DNI del propietario y/o poseedor. - Domicilio y teléfono del propietario y/o poseedor. - Tipo de identificación y número. Artículo 12.- Consideraciones generales. 1. Las infracciones cometidas en materia de tenencia de animales serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la presente Ordenanza, sin perjuicio de la aplicación cuando corresponda, de la legislación especial correspondiente. 2. Todo ciudadano podrá poner en conocimiento del Excmo. Ayuntamiento de Ulea cualquier acto que presuntamente constituya una infracción a la presente Ordenanza. 3. Las denuncias presentadas ante el Excmo. Ayuntamiento de Ulea darán lugar a la apertura del oportuno expediente que se tramitará a tenor de lo dispuesto en el R. D. 1398/1993 de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. 4. En aplicación del principio de tipicidad, las infracciones en la materia se regirán por lo dispuesto en la Ley 10/1.990, con las precisiones establecidas por la presente Ordenanza. Artículo 13.- Clasificación de las infracciones. Las infracciones a la presente Ordenanza se clasifican en: a) Infracciones leves. b) Infracciones graves. c) Infracciones muy graves. Artículo 14.- Infracciones. Se considerarán infracciones leves las siguientes: a) La posesión de perros y/o gatos no censados o no identificados. b) La tenencia de animales en solares abandonados y en general en cuantos lugares no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia. c) La no retirada de los excrementos de los animales (cacas) de la vía pública. d) La utilización de animales como reclamo publicitario u otras actividades similares. e) Circular por la vía pública careciendo de identificación, o sin ir provistos de bozal en los casos previstos o de agresividad previsible. f) La venta de animales sin entregar la documentación prevista en la ordenanza. g) La tenencia de animales de compañía en viviendas u otros locales sin las condiciones higiénico-sanitarias óptimas de alojamiento, concurriendo riesgos de carácter sanitario, molestias o peligro manifiesto para los vecinos, siempre que no se considere falta grave. h) Las demás infracciones al contenido de la presente ordenanza que, de forma intrínseca o aplicando los criterios establecidos en el presente artículo, no deban ser calificadas como graves. Se considerarán infracciones graves: a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, e inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones precisas de acuerdo con sus necesidades etológicas, según especie y raza. b) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones o requisitos establecidos por la Ley de Animales de Compañía de la Región de Murcia. c) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales domésticos de compañía. d) La venta ambulante de animales, no autorizada. e) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes. f) Suministrar a los animales alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como sustancias estimulantes no permitidas. g) La filmación de escenas con animales que conlleven crueldad, maltrato, o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente de la Comunidad Autónoma de Murcia, cuando el daño sea simulado. Se considerarán infracciones muy graves: a) La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie. b) La utilización de animales en espectáculos, peleas y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales. c) Los malos tratos y agresiones físicas a los animales. d) El abandono de un animal de compañía. e) La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente (según Ley 10/1990 son leves). Artículo 15.- Sanciones.- 1. Las infracciones leves serán sancionadas por el órgano competente con multa de 30?05 euros a 300?50 euros; las graves, con multa de 300?51 a 1.502?53 euros; y las muy graves, con multa de 1.502?54 a 3.005?06 euros. (Ley 10/1990) 2. En la imposición de las sanciones, se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios: a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida. b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción. Artículo 16. - Responsabilidad. La imposición de cualquier sanción, prevista en la presente Ordenanza o en la Ley 10/1990, no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado. Capítulo 2: De animales potencialmente peligrosos Artículo 17.- Definición. Con carácter general se considerarán animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. También tendrá la calificación de perros potencialmente peligrosos, los que pertenezcan a las razas especificadas en el anexo I del R.D. 287/2002, de 22 de marzo, así como los cruces de cualquiera de ellos: a) Pit Bull Terrier. b) Staffordshire Bull Terrier. c) American StaffordshireTerrier. d) Rottweiler. e) Dogo Argentino. f) Fila Brasileiro. g) Tosa Inu. h) Akita Inu. Así mismo, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos aquellos cuyas características se correspondan con todas o la mayoría de las que figuran en el anexo II del R.D. 287/2002, de 22 de marzo. En todo caso, serán considerados también perros potencialmente peligrosos aquellos que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresión a personas o a otros animales, apreciación que será realizada por las autoridades municipales competentes atendiendo a criterios objetivos, y tras un previo informe de un veterinario oficial o colegiado designado o habilitado por la autoridad autonómica o municipal. En estos supuestos, el titular del perro al que se haya apreciado potencialmente peligroso dispondrá del plazo de un mes, a contar desde la notificación de la resolución dictada a tales efectos, para solicitar la licencia administrativa a que alude el artículo 18 de esta Ordenanza. Artículo 18.- Licencias. La tenencia de cualquier animal clasificado como potencialmente peligroso, al amparo de la Ley 50/99 de 23 de diciembre, y demás normativa de desarrollo, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa que será otorgada por el Ayuntamiento de Ulea si se trata del municipio de residencia del solicitante, siempre que se verifiquen los requisitos y se aporten los documentos siguientes: a) Ser mayor de edad y no haber sido condenando por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico. b) Certificado o declaración responsable de no haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la 50/99, así como de estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos. c) Certificado de antecedentes penales expedido por la Gerencia Territorial de Justicia. d) Certificado de aptitud física y psicológica emitido por un Centro de Reconocimiento debidamente autorizado. e) Certificado oficial expedido por veterinario colegiado donde consten las reseñas del animal, así como las características físicas del mismo, según lo establecido en la normativa vigente e informe sobre el estado sanitario del mismo. f) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a 120.000 euros. La licencia tendrá un período de validez de 5 años y deberá renovarse por periodos sucesivos de igual duración mediante la presentación de la documentación mencionada. Asimismo deberá comunicarse cualquier variación de los datos que figuran en la licencia, en un plazo de 15 días desde que se produzca. Artículo 19.- Registros e identificación. Los propietarios, cuidadores o tenedores de los animales potencialmente peligrosos tendrán la obligación de identificar y registrar a los mismos. En el caso de animales de la especie canina la identificación se realizará mediante un ?microchip?. Artículo 20.- Censos. En el municipio de Ulea existirá un registro de animales potencialmente peligrosos que recogerá los siguientes datos: · Especie. · Raza. · Año de nacimiento. · Nombre. · Sexo. · Color. · Domicilio habitual del animal con especificación de sí está destinado a convivir con los seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otra que se indique. · Nombre y apellidos del propietario y/o poseedor. · Domicilio del propietario y/o poseedor y teléfono. · Certificado de sanidad animal expedido por autoridad competente que acredite con periodicidad anual la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso. · N.º Microchip. Incumbe al titular de la licencia la obligación de solicitar la inscripción en el Registro dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia. Igualmente cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular al Ayuntamiento en el plazo de 15 días, contados desde la fecha en que se produzca. Artículo 21.- En la hoja registral de cada animal se hará constar cualesquiera incidentes producidos por estos animales a lo largo de su vida conocidos por las autoridades administrativas o judiciales. La hoja registral de cada animal potencialmente peligroso se cerrará con la muerte o sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente. Al registro municipal deberá comunicarse la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal, lo que se hará constar en su correspondiente hoja registral. Artículo 22.- El traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra, sea con carácter permanente o por período superior a 3 meses, obligará a su propietario a efectuar las inscripciones oportunas en los correspondientes registros municipales. Artículo 23.- Infracciones. En aplicación del principio de tipicidad, las infracciones en la materia se regirán por lo dispuesto en la Ley 50/1.999, con las precisiones establecidas por la presente Ordenanza. 1.- Tendrán la consideración de infracciones muy graves las siguientes: a) Abandonar un animal potencialmente peligroso de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado tanto aquel que vaya preceptivamente identificado, como los que no llevan ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna. b) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia. c) Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia. d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas. e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación. f) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales. 2.- Son infracciones graves las siguientes: a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su huida o pérdida. b) Omitir la inscripción en el registro o incumplir la obligación de identificar el animal. c) Tener el animal potencialmente peligroso en un lugar público sin bozal o no sujeto con cadena. d) Transportar animales potencialmente peligrosos vulnerando lo establecido en el artículo 10 de la Ley 50/99. e) La negativa o resistencia a facilitar datos y la información requerida por la autoridad competente o sus agentes en orden del cumplimiento de las funciones establecidas en la Ley 50/99, o facilitar información falsa y/o inexacta o documentación falsa y/o inexacta. 3.- Tendrán la consideración de infracciones leves: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente ordenanza no comprendidas en los apartados 1 y 2 de este artículo. Artículo 24.- Sanciones. Las infracciones serán sancionadas en las cuantías que para ello se fijan en la Ley 50/99: - Infracciones leves, desde 150,25 ? hasta 300,50 ?. - Infracciones graves, desde 300,51 ? hasta 2.404,05 ?. - Infracciones muy graves, desde 2.404,06 ? hasta 15.025,30 ?. Artículo 25. La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, así como certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos. Los animales de la especie canina potencialmente peligrosos en lugares y espacios públicos deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología racial de cada animal. Los perros potencialmente peligrosos en lugares públicos deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible, de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona. Los animales potencialmente peligrosos que se encuentren en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrá de estar atado, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que acudan o se acerquen a estos lugares. La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos en el plazo máximo de 48 horas desde que tenga conocimiento de esos hechos. Capítulo 3: De animales de corral Artículo 26. Objeto y definición. Se entiende por corrales domésticos las instalaciones pecuarias cuya capacidad no supere 2 cabezas de ganado vacuno o equino, 2 cerdas reproductoras, 3 cerdos de cebo, 3 cabezas de ganado ovino o caprino, 10 conejas madres o 40 aves, respectivamente, según lo dispuesto en la Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia. No obstante, en el núcleo urbano de Ulea, se prohíbe la tenencia de corrales de animales, cuyo número supere lo siguiente: - 4 Conejas madre. - 5 Aves de las siguientes especies: gallinas, gallos, patos, ocas, gansos y perdices. Artículo 27. Obligaciones de los poseedores de animales de corral. La tenencia de aves de corral se sujetará a las mismas exigencias que el resto de animales, para prevenir posibles molestias al vecindario y focos de infección. El poseedor de un animal de corral, tendrá por tanto, la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal y regional dictada sobre la materia y en la presente Ordenanza. El poseedor de un animal, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, y al medio en general, de acuerdo la legislación especial aplicable a su caso. El poseedor de un animal está obligado a proporcionar a los animales los tratamientos curativos y preventivos de enfermedades y adoptar las medidas sanitarias preventivas que, en su caso, disponga la autoridad municipal u otro organismo competente. Los animales afectados de enfermedades zoonósicas y epizoóticas graves deberán ser aislados, proporcionándoles el tratamiento adecuado, si éste fuera posible. En su defecto, deberán ser sacrificados por métodos eutanásicos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de conciencia inmediata. No podrán circular los animales de corral citados, ni sueltos, ni en forma de ganado, ni en grupos, por el casco urbano. Igualmente no se permite su circulación por las zonas especificadas a continuación, enumeradas a título enunciativo y no exhaustivo: - ZONAS DE OCIO Y/O RECREO. Miradores. Parque del Gurugú y accesos al mismo. Paseo del Río (en zona conocida como Henchidor, El Algarrobo, La Barca y Camino de la Barca). No obstante y por circunstancias excepcionales, que apreciará el Ayuntamiento, se podrá solicitar autorización excepcional, especificando los motivos que la fundamentan, para la circulación de tales animales por algunas de las zonas antes especificadas. Artículo 28. Infracciones y sanciones. 1. Tendrán la consideración de infracciones leves todas aquellas que incumplan o vulneren lo establecido en el Capítulo 3 de la presente Ordenanza y serán sancionadas con multa de 30?05 a 300?50 ?. 2. Se considerarán infracciones graves: - La tenencia de más de 10 animales de corral en el núcleo urbano. - La reincidencia en la comisión de dos infracciones leves serán consideradas como una infracción grave. - Las infracciones graves se sancionarán con multa de 300?51 a 1.502?53 ?. 3. Se considerarán infracciones muy graves: - La tenencia de más de 20 animales de corral en el núcleo urbano. - La reincidencia en la comisión de cinco infracciones leves. - La reincidencia en la comisión de tres infracciones graves. - Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 1.502?54 a 3.005?06 ?. Artículo 29. Para aquellos supuestos de infracciones reiteradas en cuanto a la circulación de animales de corral en zonas denominadas y/o destinadas a ocio y/o recreo, el Ayuntamiento podrá ordenar la paralización, depósito y decomiso de los animales. La paralización, depósito y decomiso de los animales tendrá un carácter preventivo hasta la resolución del expediente sancionador, a la vista del cual se devolverá al propietario/aria el animal y/o animales, quedarán bajo custodia del Ayuntamiento o serán sacrificados. Los gastos ocasionados por el traslado, el mantenimiento y la manutención de los animales por razón de la paralización, depósito y decomiso, serán a cargo del propietario o poseedor de los animales. Disposición final La presente Ordenanza entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/85 R.B.R.L. una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la misma ley. En Ulea, 19 de abril de 2012.?El Alcalde. A-270412-6574